Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202100163

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2024-09-10

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Duda razonable: concepto / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado «Recapitulando, la Fiscalía presentó como testigos a Hugo Alexandro Calderón, testigo de referencia que no señala al acusado, por el contrario dijo que nunca lo vio vendiendo estupefacientes, y Brian Andrés Rojas López, que señaló de forma directa al acusado, pero su testimonio no supera el tamiz de credibilidad a la luz de la sana crítica; por su parte, la defensa presentó los testimonios de César Augusto Pinto Ramírez, Daniel Diaz Pinto y Erika Johana González Silva, que se limitaron a describir las situaciones familiares y laborales de su pariente, proponiendo que le impedían participar en el suceso investigado, finalmente, del propio acusado, quien negó su participación, por tanto, surge una situación de incertidumbre que no es posible resolver con las pruebas practicadas, sin que se pueda dilucidar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de JAPR en los delitos por los cuales fue llamado a juicio.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de JAPR en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria».

Fuentes: Artículos 103, 104 numerales 4 y 7, 365 inciso 3, numeral 5 del Código Penal, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia: SP6062017, Artículo 7 del C.P.P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 Acusado: JAPR Delitos: Homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego Acta No. 143 Fecha lectura: septiembre 12 de 2024 Hora: 8:30.am.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la audiencia de formulación de acusación así: “Señor JAP se le acusa del homicidio del señor Cristian Steven Reyes, con cédula 1.005.279.451 de 27 años de edad, quien tenía como profesión soldado a la fecha de los hechos, ese homicidio se presentó el día 23 de abril del año 2019, a las 23:00 horas aproximadamente, en el sector de la cancha del barrio Los Comuneros del municipio de Montenegro, Quindío, frente a la casa 16, manzana 22, donde llegan dos personas que se pudieron identificar plenamente como Brian Andrés López Rojas, alias Quiroga, y otra persona que no está identificada, pero conocemos su nombre como Nicolas, con la utilización de arma de fuego se dispara en contra de este, es decir, de Cristian Steven Reyes y se establece que esas personas fueron contratadas por la esposa del occiso, de nombre Diana Alejandra Gómez Rodríguez, quien canceló, y que a estas dos personas, a alias Quiroga le pagaron $200.000, y que a alias Nicolas igualmente le dieron $200.000 por este homicidio.

La conducta que se le reprocha a usted es que se señala que usted JAPR, con cédula 1.097.724.142, dio 2 puerta, como lo dijo en un interrogatorio al indiciado Brian Andrés López Rojas Quiroga, que usted les dio puerta luego de los hechos, porque su casa queda cerca al barrio Los Comuneros, que usted es el líder de una olla del barrio Marín y que usted les dio puerta a ellos, es decir, usted les abre la puerta a ellos e igualmente los recibe, los oculta y usted igualmente recibe el arma que fue utilizada en el homicidio, usted oculta esa arma, esa es la conducta que señala la Fiscalía.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor JAPR, como coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, conforme lo preceptuado en los artículos 103, 104 numerales 4 y 7, así como 365, inciso 3°, numeral 5°, del Código Penal.

La Fiscalía Quince Seccional de Armenia presentó escrito de acusación dentro del radicado número 630016000000202100085, en el que hizo alusión a dos situaciones fácticas distintas, hechos ocurridos el 6 de abril y el 23 de abril de 2019, motivo por el cual, en audiencia del 13 octubre de 2021, la Jueza Segunda Penal del Circuito ordenó la ruptura de la unidad procesal, compulsando copias en contra de Pinto Ramírez por el homicidio de Cristian Steven Reyes, generándose el actual radicado No. 630016000000202100163.

El 2 de febrero de 2022, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, se dio trámite a la audiencia de formulación de acusación, en la que se acusó por las mismas conductas imputadas. El 7 de junio del mismo año se evacuó la audiencia preparatoria, y entre los días 4 de agosto de 2022 y 9 de noviembre de 2023 se tramitó el juicio oral.

SENTENCIA APELADA El Juez Primero Penal del Circuito condenó a JAPR a la pena principal de 132 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, como cómplice de los Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 3 delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Respecto a la materialidad de la conducta de homicidio, manifestó que no existe discusión alguna, pues ello fue objeto de estipulación probatoria por parte de Fiscalía y defensa. Así pues, se tiene que la víctima mortal respondía al nombre de Christian Steven Reyes, quien falleció producto de las heridas causadas con arma de fuego el 23 de abril de 2019, alrededor de las 11:00 p.m. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, expuso que en el juicio se practicaron dos testimonios, los de Brian Andrés Rojas López, alias Quiroga, y Hugo Alexandro Calderón, alias Pitbull, que merecen credibilidad, porque se evidenció total claridad, espontaneidad y seguridad en sus relatos, sobre todo al efectuar el señalamiento contra el procesado, uno de manera directa y otro indirecta, pues se les escuchó que asesinaron al soldado y que morra o mazamorra dio puerta y prestó el arma.

Agregó que el testimonio de Quiroga cobra relevancia, toda vez que participó como campanero y sabía que luego del asesinato debían acudir a la casa del acusado para que los escondiera y así evitar su captura. El testigo fue honesto al contar el inconveniente que tuvo con el acusado, pudo perfectamente haber obviado tal situación, pero lo hizo.

Con relación a la duda que se afirmó por la defensa sobre el remoquete o alías de Morra o Mazamorra del acusado, queriendo significar que no lo apodan así, sino enano o hechicero, lo cierto es que a varios de los integrantes su familia sí los apodaban de esa manera y así lo identificaron los testigos de la Fiscalía. Resaltó que los testigos de la defensa solo se limitaron a afirmar que el acusado era una persona trabajadora en la agricultura y por ello le resultaba imposible participar en los hechos de los que se le acusa, pero en realidad no aportaron información relevante para confirmar su presunción de inocencia; que no resulta creíble la afirmación de la compañera cuando manifestó que a este no le gustaba dejar ingresar a sus amigos ni a nadie a la casa, ello para convencer que resultaba incompatible dicha costumbre con la participación que se le endilga de permitir el ingreso de los sicarios en su casa para ocultarlos, así evitar su captura y judicialización, naturalmente la testigo pretende favorecer los intereses de su pareja; por su parte, los dichos del Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 4 enjuiciado resultan inverosímiles, pretendiendo generar duda frente a los señalamientos que en su contra realizan los testigos de la Fiscalía. Sobre las causales de agravación punitiva, dijo que no se probaron.

De acuerdo a la información obtenida, se sabía que el móvil del homicidio correspondía a un problema pasional, teniendo en cuenta que al parecer la esposa o compañera permanente del occiso fue quien contrató a los sicarios para asesinarlo por una infidelidad y por eso pagó a cada uno $200.000; que la única referencia que se hizo en el debate aprobatorio es el dicho del testigo Hugo Alexandro Calderón, quien luego de que se le refrescara memoria, afirmó que fue la mujer del occiso, alias el soldado, quien lo mandó a matar; habló con nene, quien a su vez se comunicó con Nicolás y este reclutó a Quiroga para que lo acompañara; que esa situación no permite determinar que el hecho se cometió a cambio de una suma de dinero, los testigos nada dijeron del dinero pagado por el asesinato.

A su vez, que, en el desarrollo de la audiencia de imputación, el fiscal indicó que en el particular se configuraba una situación de indefensión por cuanto la víctima estaba desarmada y descuidada, sin precisar si se trataba de haberla puesto en estado de indefensión o inferioridad, en su defecto, aprovechando esa situación. Finalmente, en cuanto al delito de porte ilegal de armas de fuego, refirió que se estableció de manera fehaciente, vía estipulación probatoria, que la muerte de Christian Reyes y las heridas de gravedad ocasionadas en su humanidad fueron producidas por proyectil de arma de fuego y el acusado no contaba con permiso para porte.

RECURSO DE APELACIÓN El procesado alegó que se hace necesario revisar cada una de las etapas procesales para dilucidar que se han omitido pruebas a su favor, las cuales le permitían demostrar su inocencia, que no fueron analizadas bajo el criterio de la sana crítica y la imparcialidad de los funcionarios judiciales, de contera verificar las mentiras y contradicciones del testigo fundamental que el órgano acusador presenta, existiendo una narración similar de hechos para diferentes sucesos, incluso, una coacción por parte de investigadores, buscando con ello Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 5 que se dictara una condena en su contra.

Agregó que el declarante es el mismo que utilizó la Fiscalía en el proceso No. 630016000000202100085 por el delito de homicidio y otro, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, asunto en el cual, con sentencia del 5 de diciembre de 2022, se le condenó a 212 meses de prisión. Sostuvo que, para garantizar el debido proceso, un solo juez debió conocer de todos los delitos y noticias criminales, así pues, el funcionario tuviese un mayor análisis de lo endilgado y mediara la aplicación de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que no entiende por qué un solo testimonio mentiroso, contradictorio e interesado sirva como prueba fundamental para que la justicia emitiera dos fallos condenatorios basados en la misma narrativa, afectando así principios rectores del sistema penal acusatorio, como la dignidad humana, la libertad, la prelación de tratados internacionales, la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la presunción de inocencia, la defensa, la lealtad, la contradicción, la cláusula de exclusión y los moduladores de la actividad procesal; que en su contra se utilizan rumores sobre testigos de oídas, además, un solo testigo de referencia. Pidió revisar con detenimiento y análisis imparcial cada una de las pruebas que el juez tuvo en cuenta para emitir fallo condenatorio, así pues, verificar lo establecido en los artículos 372, 375, 376, 377, 378 y 379 ibidem; que entre el declarante y él existieron problemas, ya que este atentó contra la vida de su hermano, lo que lo convierte en un testigo falso.

Bajo estos razonamientos, pidió decretar la nulidad de la prueba o pruebas utilizadas en su contra, por ende, proteger su debido proceso y absolverlo del delito por el que resultó condenado. Por su parte, el abogado defensor refirió que no se allegó prueba directa o indirecta que permita concluir, más allá de toda duda, que el acusado acordara o concertara con otra persona matar a Cristian Stiven Reyes, por cuanto, según la acusación, el aporte al evento criminal consistió en abrir la puerta de su casa para ocultar a uno de los que participaron en los hechos, ocultar las armas y pagar por el homicidio; que se recepcionó el testimonio de Brian Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 6 Andrés Rojas López, que conforme su relato estuvo en inmediaciones al lugar de los hechos, el 23 de abril de 2019, entre las siete a ocho de la noche, por los lados de la cancha de microfútbol del barrio Comuneros de Montenegro, sin precisar frente a qué manzana ni casa ocurrió el desenlace; dice haber acompañado a Nicolas hasta el lugar donde este realizó unos disparos contra la humanidad de Reyes, sin embargo, es un testigo mentiroso y mendaz porque, si bien afirmó haber sido condenado por homicidio y porte de armas, hacer parte de la organización criminal la línea de la muerte dedicada a la venta de estupefacientes, conocer a JAPR porque trabajaron juntos y pertenecía a la misma banda, tener conocimiento del homicidio de una persona apodada el soldado y sobre los autores o participes, que él participó, Nicolas disparó y Morra pasó el arma de fuego y dio puerta para esconderlos, sobre si sabe cómo se llama morra dijo que Andrés no sé qué, le dicen Mazamorro, posteriormente dijo que cuando estuvo en libertad conoció a esta persona en Montenegro y que duró conociéndolo unos meses.

Referente a las características de la casa de José Andrés y a pesar de decir que ingresó, expresó no recordar cómo era la fachada, cómo estaba pintada y en qué material estaba construida; que su relato es falaz porque no hizo una exposición veraz y coherente, incurriendo en una serie de imprecisiones y contradicciones y cuando advierte que no tiene una respuesta lógica o no sabe qué decir, se limita a expresar, ahí sí no sé qué decirle, no sé o no me acuerdo, circunstancias que colocan en evidencia su mendacidad, porque si se analiza cuando hace referencia a dónde, cómo y cuándo conoció a JAP inicialmente dijo que en Montenegro y sabía que vivía en el barrio el Marín, que trabajaban juntos distribuyendo estupefacientes, que hacían parte de la organización delictiva la línea de la muerte y posteriormente dijo sólo lo distinguió “un par de meses, unos meses”, pero, a pesar de ello, no sabía que se llamaba JAP porque lo conocía como morra, “siempre lo he distinguido como Mazamorro”., tampoco se acuerda en qué fecha o para que época trabajó o trabajaron para esa organización. Mencionó que eran como de siete a ocho de la noche, mientras que a través de las pruebas técnicas que fueron objeto de estipulación quedó demostrado que el hecho ocurrió a las 23:00 horas, es decir,11 de la noche.

Tampoco resulta viable que saliera a campanear o a acompañar a Nicolas a cometer el homicidio, sin saber a qué persona iban a asesinar, por qué motivo, Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 7 quién lo ordenó, cuál era la remuneración económica, si la hubo, y luego de ello salir corriendo para la casa de según su decir mazamorra. Sobre la personalidad del testigo, cuestionó la credibilidad que puede merecer la declaración de un joven consumidor asiduo de estupefacientes hasta llegar al grado de indigencia o habitante de calle, que lleva delinquiendo desde los 16 años, dedicado a la venta de estupefacientes, integrante de una organización criminal y condenado por preacuerdo con la Fiscalía, por ende, resulta ser un testigo sospechoso y de poca credibilidad, en consecuencia, desmentido y desvirtuado por la otra la declaración de Hugo Alexandro Calderón. Respecto a la declaración de este último, hizo alusión a lo que aconteció en el juicio oral, luego de lo cual dijo que no alcanzaba a ser un testigo de referencia, sino de oídas, pues como quedó claro se enteró por murmuraciones, comentarios y rumores que decían en la olla de la 18 donde él permanecía y hasta donde se trasladaba continuamente para comprar droga, ya que también era consumidor constante de sustancias psicoactivas, pero más aún, no tuvo la oportunidad de hablar de este tema personalmente con Nicolas como tampoco con Brian.

Que si efectivamente existió un inconveniente entre expendedores de sustancias psicoactivas por una droga de la cual Quiroga dice habérsele perdido y a él le tocó obligadamente pagársela a JAPR, no resulta creíble que ante dicho altercado, siga intacta la confianza entre ellos como para ponerse de acuerdo y seguir en sus lides delictivas, como en este caso que JAP vuelva a brindarle su confianza y esconderlo en su casa después de un homicidio y tampoco Quiroga vaya a acceder a esconderse en la casa de una persona con quien ya tenía un resentimiento anterior por la venta de sustancias psicoactivas.

De la declaración falaz de Brian López y del testimonio de oídas de Hugo Alexandro Calderón es meridianamente claro que José Andrés Pinto Ramírez no actuó ni siquiera como cómplice, pues no tenía el conocimiento ni la voluntad de abrir la puerta de su casa para esconder a uno o varios de los autores del homicidio de Reyes, mucho menos de esconder el arma y pagar Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 8 por ese crimen, habida cuenta que no se estableció que hubiese un acuerdo de voluntades entre coautores o cómplices, antes de su ejecución o concomitante al actuar ilícito como tampoco en cuanto a cuál fuera la distribución de labores a realizar.

Así las cosas, frente a las falencias reseñadas y al no establecer más allá de toda duda la estructuración de la coautoría y no estar probado el acuerdo de voluntades, la distribución de funciones ilícitas, sumado a lo contradictorio e inverosímil del aparente testigo presencial y del testigo de oídas, se generan dudas razonables, las cuales deben resolverse a favor del procesado conforme al artículo 29 constitucional y 7º del Código de Procedimiento Penal.

Por otro lado, dijo que de las pruebas de descargo se puede corroborar o confirmar que el acusado para la época de los hechos (enero 23 de 2019) estaba dedicado trabajar en las piñeras en las fincas Adriana, Montecristo y Estancia, que luego de su jornada laboral procedía a compartir con sus hijos y su compañera, ver televisión y acostarse temprano para el otro día madrugar.

Circunstancia que ratifican sus hermanos, además que no se comprobó o se allegó antecedentes penales en su contra, situación que desdibuja el actuar criminal que se quiere hacer creer de este joven. No resulta coherente desde ningún punto de vista y mejor a la luz de las reglas de la experiencia que una persona versada y con amplia trayectoria en las lides delictivas que se le enrostran a JAP, destine su casa como su centro de operaciones o la utilice como olla para vender droga y guardar armas y esconder sicarios, arriesgando el bienestar de su familia.

Bajo estos razonamientos, pidió revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, proferir una de carácter absolutoria a favor de su representado. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 9 El problema jurídico a resolver consiste en determinar si JAPR es cómplice de la muerte de Cristian Steven Reyes y autor del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Previo a abordar el análisis del caso concreto, es necesario aclarar que esta Corporación no hará estudio ni mención acerca del proceso penal identificado con la radicación No. 630016000000202100085, adelantando por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, pues este concierne a una situación fáctica distinta a la investigada bajo el radicado que aquí nos ocupa, de ahí que cualquier cuestionamiento, interrogante o duda que el acusado tenga con relación a este, debe plantearla ante las autoridades que conocen de esa noticia criminal.

Claro lo anterior, es importante precisar que no existe duda sobre la materialidad de la conducta punible de homicidio, pues la Fiscalía y la defensa acordaron tener por ciertos los siguientes hechos:  Que el 23 de abril de 2019, siendo las 22:55 horas, el funcionario de policía Fernando Andrés Quintero Álvarez arribó a la manzana 22ª casa 16 del barrio Comuneros de Montenegro, es decir, actuó como primer respondiente, observando a una persona tendida en la calle lesionada, quien posteriormente fue trasladada al hospital de esa localidad.  Que el 24 de abril de 2019, a las 00:20 horas, Mauricio Andrés Yotagri Sánchez, Wilson Vicente Leal Hurtado y Carlos Andrés Cardona López, miembros de la SIJIN del Quindío, realizaron una inspección a lugares en el barrio Comuneros de Montenegro, frente al inmueble con nomenclatura manzana 22ª calle 16, hallando un lago hemático sobre el piso en tierra, sin encontrar más elementos de prueba útiles para la investigación.  Que el 24 de abril de 2019, a las 00:55 horas, en el Hospital Roberto Quintero de Montenegro, los servidores de policía judicial Mauricio Andrés Yotagri Sánchez, Wilson Vicente Leal Hurtado y Carlos Andrés Cardona López realizaron inspección técnica a cadáver al occiso Cristian Steven Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 105279451, hallando signos de violencia correspondientes a dos heridas en región auricular derecha e izquierda, herida en miembro Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 10 inferior terso superior izquierdo, herida en región inguinal lado derecho, herida en glúteo derecho, así como bucorragia y nasorragia.  Que el 24 de abril de 2019 el doctor Luis Fernando Carmona Alzate, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó necropsia al occiso Cristian Steven Reyes, estableciendo como principales hallazgos: hemorragia subaracnoidea global, laceración del lóbulo parietal izquierdo, laceración del lóbulo parietal derecho, laceración del lóbulo occipital izquierdo, laceración lóbulo temporal derecho, herida transfixiante de laringe, fractura del hueso parietal izquierdo, fractura hueso parietal derecho, fractura hueso temporal derecho, fractura maxilar superior derecho lado izquierdo, fractura clavícula derecha, fractura fémur izquierdo, lesiones musculares por parte de proyectil de arma de fuego en músculos del cuello anterior bilateral, lesiones musculares por paso de proyectil de arma de fuego en músculos del muslo izquierdo, lesiones musculares por paso de proyectil de arma de fuego en músculos del glúteo derecho y lesiones musculares por paso de proyectil de arma de fuego en los músculos del cuello posterior lado izquierdo, además, determinando como causa básica de la muerte heridas múltiples ocasionadas por proyectil de arma de fuego y manera violenta compatible con homicidio.  Que el 24 de abril de 2019 el funcionario Mauricio Yotagri Sánchez tomó 12 fotografías, por medio de las cuales retrató el lugar de los hechos, el lago hemático hallado, el cuerpo sin vida, las características morfológicas del occiso y las heridas que presentaba.

De otro lado, se dio por probado que para el 23 de abril de 2019 JAPR no registraba permiso de porte de armas en el sistema de información de armas, explosivos y municiones SIAEM. En consecuencia, la discusión gira en torno a la responsabilidad penal del ciudadano procesado. Entonces, para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas.

Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 11 En el juicio se escuchó a Hugo Alexandro Calderón, quien narró que conocía al procesado porque toda la vida había sido del barrio Marín de Montenegro y él nació y fue criado en el pueblo. Indicó que era consumidor de estupefacientes e iba al barrio Marín a comprarlo; sin embargo, “nunca lo veía a él ahí que saliera a vender, no”.

Refirió que no conocía acerca del homicidio de un joven de nombre Cristian Steven Reyes, víctima dentro de este juzgamiento. Después de un largo proceso de refrescamiento de memoria, con un interrogatorio que había rendido, leyó respuestas en las que manifestaba que después de matar al soldado, los manes fueron y al parecer se escondieron donde morra, morra les dio puerta, pero luego al ser cuestionado sobre esa manifestación explicó que esos hechos no le constaban, que lo escuchó cuando hablaban Nicolás y Quiroga.

El testigo fue llevado al juicio para que repitiera lo que escuchó de terceras personas, no de parte del acusado, por lo tanto, esa información no puede ser valorada, como quiera que las expresiones constituyen prueba de referencia inadmisible, habida cuenta que se trató de una declaración anterior al juicio oral, respecto de la cual la Fiscalía no acreditó alguna de las causales de admisión de que trata el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP606-2017, radicación No. 44950 del 25 de enero de 2017, adujo que: “En primer término, en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba. Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate.

Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor. (…) Cuando se pretende ingresar una declaración anterior al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse todos los aspectos constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.” Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 12 Brian Andrés Rojas López declaró que estaba condenado por los delitos de homicidio, porte de armas, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes; que los dos primeros estaban relacionados con hechos acaecidos en Montenegro, Quindío; que participó en organizaciones criminales que se dedicaban a la venta de estupefacientes en la referida municipalidad, y a renglón seguido la fiscalía le preguntó: “ Con respecto al a ese delito o a esas personas que trabajan, usted conoció a una persona del barrio Marín que se llama JAPR, conocido como Morra o Mazamorra? R: Sí señor”, pregunta sugestiva, porque en ella se vincula al acusado con el tráfico de estupefacientes y, además, menciona los apodos.

Manifestó que ambos trabajaron en la misma organización y al ser interrogado por el nombre del patrón se negó a responder: “ R: No, pero cómo así, es que yo”. Agregó que conoció del homicidio de una persona a quien llamaban el soldado; que en ese suceso él participó junto con Nicolás y el acusado, Mazamorro, prestó el arma de fuego y los escondió después del homicidio.

Dijo desconocer el móvil del homicidio y el fiscal le pregunta: “ pero le dijeron que tenía que matarlo. R: Sí claro”, sugiriendo el sentido de la respuesta. En el contrainterrogatorio dijo que la organización criminal se llamaba la línea de la muerte; asimismo, que distinguía el barrio Comuneros, pero no vivió ahí; que el suceso ocurrió en este barrio, por los lados de la cancha, sin recordar la manzana; que fue entre las 7:00 y 8:00 pm, Nicolás accionó el arma de fuego y él lo acompañó; que huyeron hacia el barrio Marín, que está a 200 o 300 metros del barrio Comuneros.

Manifestó que para esa época consumía estupefacientes; sin embargo, para el momento del acontecimiento no lo había hecho. También, que no recordaba la manzana donde vivía JAP, pero que quedaba como a la quinta casa entrando al barrio Marín, a mano izquierda. El defensor le preguntó si sabía cómo apodaban a Nicolás, qué remoquete o apodo tenía, a lo cual contestó que siempre se había llamado así; a su turno, Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 13 que a él lo llamaban Quiroga.

Expuso que la casa donde ingresaron era de una planta y con portón metálico, sin recordar cómo estaba pintada. Reconoció haber tenido un inconveniente con el acusado; que este lo amenazó con un arma de fuego por unas bombas de droga que se perdieron y le echaron la culpa a él, las cuales tuvo que pagar. La declaración rendida por el señor Brian Andrés Rojas López no es digna de confianza y credibilidad, su declaración no fue detallada, no explicó que tipo de arma les suministró el acusado para perpetrar el homicidio, ni el cómo, cuándo y lugar, no supo describir detalladamente la casa del acusado en la que se escondieron, mostró alto grado de susceptibilidad con las preguntas de la defensa, no miraba la cámara al responder, miraba para los lados y la parte inferior y sus respuestas fueron displicentes, en especial cuando se refería al acusado, demostrando animadversión: “Usted en alguna oportunidad tuvo algún inconveniente con JAP o con alguno de sus hermanos. R: solamente con con este, con este loco, JAP, no sé cómo se llama este ¿con quién? R. con el que está ahí presente” “P: y Mazamorra menor se parece a JAP, más o menos tiene las mismas características físicas o es más alto, más delgado o más grueso.

R. no, él es delgado, más alto que que este personaje que está ahí”. El testigo reconoció haber tenido un altercado con el acusado, que el procesado lo amenazó con un arma de fuego por una pérdida de unos estupefacientes, aspecto que se estima pudo tener incidencia en el señalamiento efectuado, pues mostró una verdadera enemistad hacia este, tanto así que, de forma sarcástica, luego de que la bancada defensiva lo cuestionara y respondiera en el sentido ya expuesto, dijo que “no se acuerda, usted se debe de acordar.”, refiriéndose al acusado, reconociendo incluso que se trató de un hecho acaecido antes del homicidio.

Y al finalizar su declaración efectuó manifestaciones no verbales que demuestran una animadversión o sentimiento de revanchismo hacia el mismo, efectuó un movimiento con los dedos de una de sus manos hacia sus ojos, dirigiendo su mirada al procesado, lo que en el argot popular significa que lo tiene vigilado, que lo lleva entre ceja y ceja, sumado a ello, una vez se levantó de su asiento comenzó a reírse, aspectos que indudablemente muestran unos Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 14 sentimientos de animosidad, que hacen pensar en una intención de represalia, venganza o desquite.

Como pruebas de la defensa se escucharon los testimonios de dos hermanos y la pareja del acusado, los cuales hicieron alusión a su situación laboral y familiar para el año 2019, sin que les conste nada frente al hecho acaecido el 23 de abril de la citada anualidad. César Augusto Pinto Ramírez depuso que desde hacía 14 años se dedicaba a la piña; que para el primer semestre de 2019 laboraba en la finca La Adriana, vía La Tebaida, Quindío. Señaló que su grupo familiar lo integraban 5 hermanos, pero a uno lo mataron; que al fallecido le decían Mazamorra, así como al hermano menor, de nombre Daniel; que JAP siempre había trabajado con él y en el grupo lo apodaban el enano; que el horario de trabajo era de 67:00 a.m. a 5:00 p.m. cuando acababan temprano, de lo contrario, hasta las 10, 11 o 12 de la noche.

Expuso que para el año 2019 su hermano vivía en la casa que tenía en el barrio Marín de Montenegro, que su grupo familiar estaba constituido por su mujer y tres niños; que de este último al barrio Comuneros está retirado, a 10 minutos en moto. A su vez, que de la cancha del barrio los Comuneros a la vivienda de su consanguíneo son 15 a 16 cuadras.

Adujo que el enjuiciado no se dedicaba a otra actividad para solventar sus necesidades, pues no le quedaba tiempo; que exactamente no conocía todas las amistades que tenía, pero sí sabía con quién se relacionaba, con el grupo de trabajo, su esposa y la familia de aquella. Aseguró que no portaba armas de fuego, que nunca le había visto una.

Durante el contrainterrogatorio, refirió que no tenía algún documento con el cual probar que para el primer semestre de 2019 su hermano había trabajado con él, porque a los campesinos nunca los afilian a una empresa, ni les pagan seguro. Finalmente, respecto a una pregunta complementaria efectuada por el Ministerio Público, dijo que de pronto los amigos del barrio le decían Mazamorro.

Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 15 Daniel Díaz Pinto, hermano del procesado, declaró que para el año 2019 vivía en el barrio Marín de Montenegro, con su madre y dos hermanos; que para esa anualidad trabajaba en un cultivo de piña, además, en turismo; que en el mismo barrio, más abajito, vivía su hermano JAP, con su esposa y sus 3 hijos, quien también trabajaba en un cultivo de piña, con su hermano César Augusto; que salía como a las 5 de la mañana y regresaba tipo 7:30 u 8:00 p.m.; que en el tiempo que él (el testigo) estuvo trabajando en esa finca, el acusado lo transportaba en la moto; que el horario de trabajo era hasta las 6, pero a veces les tocaba quedarse sembrando o arrancando colinos, eran horas extras; que él procesado no se dedicaba a otra actividad, que cuando regresaba le dedicaba tiempo a los hijos y a la mujer; que él iba a su casa y se ponían a hablar, a ver películas y a recochar; que no permitía el ingreso de personas diferentes a su familia o amigos.

Expuso que nunca le vio armas de fuego a su hermano, ni siquiera en la casa; que tampoco lo llegó a ver consumiendo estupefacientes, menos guardando del mismo en su vivienda. Dijo que sabía dónde quedaba el barrio Comuneros, pero no la cancha de fútbol del mismo; que tampoco tuvo conocimiento del homicidio del soldado, que se dio cuenta ahora que están acusando a su hermano. Por otro lado, señaló que a su hermano Brian lo mataron y su apodo era el de Mazamorra, al igual que el suyo, toda vez que su papá vende mazamorra y los fines de semana ellos salían a vender con él. Precisó que a JAP le dicen el enano o el hechicero.

Erika Johana González Silva, compañera permanente del acusado, depuso que llevaba 14 años con el mismo, además, 7 años viviendo en el barrio Marín de Montenegro, puntualmente en la carrera 12, casa número 32; que su núcleo familiar estaba compuesto por ella, sus tres hijos menores y su esposo. El abogado defensor le preguntó que para el primer semestre de 2019 su esposo a qué se dedicaba, qué labor desempeñaba, informando que siempre había sido agricultor, trabajaba el campo, y en ese tiempo estaba trabajando en una piñera con su hermano César Augusto; que su pareja salía tipo 5, 5 y media, 6 de la mañana, que se transportaba en moto, sumado a ello, que el Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 16 horario no era salir a las 5, muchas veces se quedaba hasta las 8 porque eran contratistas y hasta que no acabaran, no se podían ir; que cuando él regresaba de trabajar se ponían a ver televisión, que “pues de por sí él llegaba, se cambiaba o se bañaba, le daba la la comida pues, comíamos acá con los niños y ya pues nos acostábamos.

Sí señor, o jugaba play con el niño, así.” Aclaró que conoce la cancha del barrio Comuneros y que de esta a su casa hay una distancia de 7-8 cuadras. Dijo que entre los amigos del acusado no escuchó hablar de alias el soldado o de Brian Andrés; que a su pareja no recibía amigos en su casa, era muy celoso y solamente la visitaban la mamá del mismo y sus cuñadas.

Expresó que nunca lo había visto con un arma de fuego, y que el día que lo viera hasta ahí llegaba, porque sabía que primero estaban sus hijos y jamás permitiría que hiciera algo así; que tampoco había ingresado a su casa sustancias psicoactivas; que a su esposo le decían el enano y a veces el narizón; que su esposo no frecuentaba con otras personas en el barrio, que era de la casa al trabajo y del trabajo a la casa.

Manifestó que no tenía conocimiento acerca de si su esposo se había visto vinculado en la muerte de un muchacho en el barrio Comuneros; que no supo nada sobre ese hecho, únicamente lo leyó en el periodo. Valga precisar que los deponentes no fueron del todo espontáneos, pues en ellos se vio el ánimo de favorecer a su familiar, ya que, aunque reconocieron no haber presenciado ni conocer detalles del hecho materia de investigación, se esforzaron por decir que trabajaba hasta altas horas de la noche, no se dedicaba a actividades de tipo ilegal, no tenía como apodo el de Mazamorro, además, su vivienda estaba alejada de la cancha de fútbol del barrio Comuneros, aspecto frente al cual, incluso César Augusto y Erika Johana fueron contradictorios, pues el primero señaló que entre estos lugares había una distancia de 15 a 16 cuadras, empero, la segunda habló de 7-8 cuadras.

Finalmente, el acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, depuso que para abril de 2019 vivía en la carrera 12 casa 32 del barrio Marín, con su esposa Erika Johana y sus tres hijos. A su vez, que trabajaba bajo el mando de César Augusto Pinto Ramírez y Wilson Barrera, en la Tebaida y Pueblo Tapao; que entraba a laborar las 6-6:30 a.m. y salía a las 5:00 p.m.;

Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 17 sin embargo, cuando había cosecha, salía tipo 11-12 de la noche. El defensor le preguntó si contaba con seguridad social, además, si le pagaban prestaciones sociales, a lo cual respondió que no, porque trabajaba con un contratista. Agregó que su medio de transporte correspondía a una motocicleta.

Igualmente, que su labor era zanjear y sembrar colino de piña. Por otro lado, señaló que su apodo correspondía al de enano por su estatura; en el trabajo le decían duende porque a veces escondía el agua; finalmente, en su familia le llamaban hechicero. A su turno, describió las características de su vivienda, precisando que tiene dos ventanales, puerta metálica, entre otros.

Expuso que no conocía a Cristian Reyes, alias el soldado, y tampoco tuvo conocimiento de un homicidio acaecido el 23 de abril de 2019, a las 11:00 p.m., en la cancha del barrio Comuneros, menos aún que le hubieran quitado la vida a esa persona, porque va del trabajo a su casa y de la casa al trabajo. También, que no conocía a Brian Rojas López, que estaba tratando de involucrarlo en cosas que no había hecho.

El abogado le preguntó que a qué se dedicaba cuando llegaba a su casa luego del trabajo, a lo cual contestó que a estar con sus hijos, ver noticias, preguntarle a su esposa cómo le fue en el día, revisar las tareas de los niños y dormir. Refirió que en el año 2019 fue capturado por supuestamente pertenecer a la banda las arañas, empero, se encontraba en el beneficio de la duda, ya que todos los testimonios eran inconclusos, aunado a ello, la investigación era contra su hermano Daniel Díaz Pinto, quien fue capturado y condenado por concierto.

Precisó que este último es su hermanastro, al igual que Brian Alejandro Díaz Pinto, asesinado en el año 2017, con apodos de Mazamorra, porque era el oficio de su progenitor, sin que el mismo fuera su sobrenombre (del acusado). Negó su pertenencia a una banda delincuencial, así como que en su vivienda vendiera o guardara droga, al igual que armas de fuego.

Puntualizó que en el 2019 su casa fue objeto de 3 allanamientos, pese a ello, no se encontró nada. Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 18 El acusado no aportó información relevante a las diligencias, se limitó a describir sus condiciones laborales y familiares para el año 2019, adicionalmente, negó su participación en el hecho y su vinculación a una estructura delictiva.

Recapitulando, la Fiscalía presentó como testigos a Hugo Alexandro Calderón, testigo de referencia que no señala al acusado, por el contrario dijo que nunca lo vio vendiendo estupefacientes, y Brian Andrés Rojas López, que señaló de forma directa al acusado, pero su testimonio no supera el tamiz de credibilidad a la luz de la sana crítica; por su parte, la defensa presentó los testimonios de César Augusto Pinto Ramírez, Daniel Diaz Pinto y Erika Johana González Silva, que se limitaron a describir las situaciones familiares y laborales de su pariente, proponiendo que le impedían participar en el suceso investigado, finalmente, del propio acusado, quien negó su participación, por tanto, surge una situación de incertidumbre que no es posible resolver con las pruebas practicadas, sin que se pueda dilucidar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de JAPR en los delitos por los cuales fue llamado a juicio.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P). Así las cosas, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de JAPR en los delitos discernidos, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, y, en Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163 19 consecuencia, ABSOLVER POR DUDA a JAP por los cargos que fue acusado.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA Radicación: 63 001 60 00000 2021 00163