Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 635946000045202050024

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-11-20

Temas: PRUEBA DOCUMENTAL - Apreciación probatoria «La Sala advierte que aunque el defensor en la apelación señala que la pruebas documentales de la fiscalía al no haber sido leídas vulneran el principio de mismidad y los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el hecho de no haberse dado lectura a tales documentos no vulneran el debido proceso, pues en la audiencia de juicio oral el juez le dio el uso de la palabra al defensor respecto de las pruebas documentales, y éste no hizo observación alguna, convalidando la actuación, además, dichos documentos fueron descubiertos por la fiscalía en la audiencia concentrada».

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Demostración / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No se configura / INDICIO - Hecho indicador: no se configura / DERECHOS DE LA MUJER - Perspectiva de género: debe articularse con los derechos y garantías del procesado «Dentro del proceso existe un hecho indicador, como lo dijo el juez de primera instancia, ese maltrato constante, y desde una perspectiva de género el análisis de las pruebas debe hacerse en contexto, no en forma aislada, (…) No obstante, no existe una sola prueba directa o de referencia admisible que indiquen que el acusado el día 19 de abril de 2020, aproximadamente a las 11:30 de la noche, ejerció actos que puedan ser calificados como violencia intrafamiliar, se reitera la Fiscalía no trajo al juicio prueba directa como la versión de la víctima o de testigos presenciales, así como tampoco solicitó como prueba de referencia las versiones de la víctima, ante su indisponibilidad.

En el presente asunto, se configuraron indicios leves, como lo es la medida de protección otorgada a la víctima y las supuestas amenazas, empero, los mismos no resultan suficientes para emitir un fallo condenatorio, no cumplen con el estándar fijado por el legislador de llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable. La perspectiva de género como instrumento para investigar y practicar las pruebas en el proceso penal, introduciendo conceptos como la investigación en contexto y la eliminación de estereotipos, no puede afectar o disminuir el caro derecho de la presunción de inocencia».

Fuentes: artículo 229 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado 30727; SP1793 – 2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre veinte (20) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 594 60 00045 2020 50024 Procesado: JASR Delitos: Violencia intrafamiliar agravada Acta No.171 Fecha de lectura: noviembre 23 de 2023 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, el 24 de marzo de 2023, a través de la cual condenó al señor JASR en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Fueron descritos en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Manifiesta la víctima señora EMA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.023.924.411de Bogotá, que su compañero permanente el señor JASR, con quien al momento de los hechos convivía bajo el mismo techo desde hacía aproximadamente dos años ininterrumpidos, vivían en barrio la Ciudadela, etapa 5, manzana 36 casa 13 en Quimbaya y el día 19 de abril de 2020, aproximadamente a las 11:30 de la noche tuvieron una discusión y él le tiro el celular de ella al suelo y la trato mal de palabra y la víctima se acostó y su compañero se le fue encima queriendo estar sexualmente con ella y como no quiso, la golpeo con puños y patadas en las piernas, escapándosele como pudo, se puso un pantalón encima de la pijama y se salió a la calle y solo pudo ingresar nuevamente como a las 4 de la mañana cuando él ya estaba dormido.

Al día siguiente la víctima fue a la policía a informar de lo sucedido, pero antes de salir de la casa fue amenazada de muerte por su compañero JASR, quien le dijo que si lo denunciaba la mataba y con gusto se iba a la cárcel a pagarla”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de febrero de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor JASR, lo acusó en calidad de autor y a título de dolo por el delito de violencia intrafamiliar agravada consagrado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal. El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; la audiencia concentrada se adelantó el 27 de septiembre de 2022, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 7 de febrero y 6 de marzo de 2023, la audiencia de sentido de fallo se realizó el 14 de marzo de 2023.

Se corrió traslado de la sentencia el 24 de marzo del mismo año. DECISIÓN APELADA El juez de primera instancia condenó a JASR a la pena principal de 72 meses de prisión en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado Consideró que la Fiscalía había acreditado la tipicidad y antijuridicidad de la conducta, pues el procesado al agredir de forma constante de manera física y verbal a la víctima, propició que dicha relación familiar se acabara, lo cual se probó con los testimonios recaudados, a pesar de no ser testigos directos de los hechos permitió darle certeza al juez de la comisión del delito, y por medio de prueba indiciaria se tuvo la suficiente fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Refirió que aunque fue imposible ubicar a la víctima para que rindiera su testimonio, la señora María Orfilia Amariles Cardona, madre de la agredida, presenció directamente los maltratos constantes sufridos por su hija; y las demás pruebas allegadas son indicios claros que permiten una sentencia condenatoria, los cuales encuentran sustento en las declaraciones de los funcionarios de la comisaria de familia quienes fueron claros al manifestar las condiciones psicológicas en las que llegó la victima a dichas oficinas, debiendo expedir una medida de protección por el temor que ésta sentía de ser agredida por su ex pareja.

Argumentó que con las pruebas incorporadas al proceso se pudo probar el hecho indicador y el hecho indicado, aplicando las reglas de la experiencia. APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitando la absolución por indebida valoración de la prueba. Afirma que con el testimonio de la señora María Orfilia Amariles Cardona no se cumple con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir sentencia condenatoria, igualmente, manifiesta que valorada en conjunto no alcanza a llenar los requisitos de la norma señalada por las siguientes razones: Refiere que la Comisaria de Familia Marcela López Naranjo señaló no ser testigo de los hechos, que la víctima acudió a la Comisaria el 20 de abril de 2020 y le indicó que el día anterior había tenido una riña con la pareja, por lo que le otorgó una medida de protección. Aduce que se introdujo la medida de protección y un escrito de puño y letra de la comisaria, vulnerándose el Código de Procedimiento Penal, pues no se trasladaron esos documentos para que la defensa determinara si se trataban de los mismos, es decir, se vulneró el principio de mismidad; los documentos no fueron leídos conforme lo establece el artículo 431 de la misma norma, situación que hace que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia prescinda de la valoración de los mismos, situación advertida por la defensa desde los alegatos de conclusión, sin que hubiese un pronunciamiento de fondo sobre ello en la sentencia. Afirma que la doctora Angela Juliana Hernández, funcionaria de la Comisaria de Familia para la época de los hechos, fue “llamada a declarar por haber sido testigo presencial de amenazas de muerte proferidas por el acusado contra la víctima”; resalta que en su declaración la funcionaria manifestó no ser testigo de los hechos y que fue mediante llamada telefónica que hizo una notificación al procesado y éste por el mismo medio le manifestó no importarle matar a la víctima.

Frente a lo anterior expresó que: (i) la testigo fue citada solo para demostrar que el procesado había amenazado presencialmente de muerte a la víctima; amenaza que en realidad fue telefónica y no se presentó constancia de la llamada, (ii) la notificación del 23 de abril de 2020 solo aparece suscrita por la doctora Hernández, no está firmada por el acusado, ni se demostró que se le hubiese notificado vía telefónica, razón por la que considera que dicha declaración no satisface las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Señala que la prueba testimonial se debe realizar de conformidad con lo señalado en el artículo 404 de la misma norma, y resalta que no hay percepción de los hechos en los tres testigos, pues a ninguno de ellos le consta directamente los hechos, toda vez que la única que podía declarar sobre los mismos era la víctima, quien no acudió al juicio oral.

Por tanto, indica que la prueba testimonial no demuestra la ocurrencia de los hechos ni que el procesado es autor de los mismos. Por último, recalca que la prueba documental no debe ser valorada en favor de la víctima, por cuanto los documentos no fueron introducidos conforme lo señalado en el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a los documentos introducidos con el testimonio de la señora Comisaria de Familia y el acta de notificación introducida con el testimonio de la doctora Ángela Juliana Hernández, toda vez que no se presentó constancia que dicha acta le haya sido notificada al procesado.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JASR como autor en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por hechos ocurridos el 19 de abril de 2020.

Con el fin de abordar la temática planteada, la Sala se dispone a depurar y analizar de manera individual y luego en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. Previo a ello, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 42 define la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han descrito como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.

Ahora, la Corte Constitucional, en la sentencia C-059 de 2005, se ocupó de analizar el punible que afecta a la familia y que fue señalado por el legislador como violencia intrafamiliar: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” También, en la sentencia C- 368 del 2014, se refirió al mismo comportamiento al decir: “En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” De otra parte, también es pertinente recordar que la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la igualdad de las personas, quienes recibirán la misma protección y trato de las autoridades.

Se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Es el artículo 13 de la citada norma constitucional el que consagra dichas prerrogativas y a su vez establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

A su vez, el canon 43 prevé la prohibición de sometimiento de la mujer a algún tipo de discriminación. En ese marco jurídico y por bloque de constitucionalidad, existen también diferentes instrumentos internacionales que han garantizado la protección de la mujer y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, se encuentran los siguientes: “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer” adoptada en Colombia por la Asamblea General mediante Resolución 48/104 de diciembre de 1993.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem), vigente para Colombia desde diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing, vigente para Colombia en septiembre de 1995. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los grupos de población susceptibles de mayor protección por parte del Estado, especialmente de la mujer, se ha propendido en la justicia colombiana por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.

La aplicación de dichos parámetros en casos de discriminación de género implica “aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad”. Se habla de roles de desigualdad respecto de la mujer porque es la que históricamente ha sido víctima de esquemas de desigualdad y marginalidad por la razón del género.

Inicialmente, la Sala debe anunciar que no existe duda acerca de la calidad de compañeros permanentes de la señora EMA y JASR, pues así lo reconoció la señora María Orfilia Amariles Cardona, madre de la víctima en la audiencia de juicio oral; sin embargo, sí se advierten respecto a los hechos presuntamente constitutivos del delito de violencia intrafamiliar ocurridos el 19 de abril de 2020.

De conformidad con el artículo 1° de la Convención Interamericana de Belém do Pará “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” En este caso, la señora EMA puso en conocimiento de las autoridades unas agresiones físicas de que fuera objeto el 19 de abril de 2020.

Para acreditar la anterior violencia en el contexto de violencia intrafamiliar, la Fiscalía presentó tres testigos en la actuación. El testimonio de la madre de la víctima y de dos funcionarias de la Comisaria de Familia de Quimbaya, una que habló sobre la medida de protección que se le dio a la señora EMA y la otra profesional sobre la notificación de dicha medida y de unas supuestas amenazas que le hizo el procesado a la víctima.

La señora María Orfilia Amariles Cardona, madre de la víctima, narró que la señora EMA salió del país sin conocer el lugar donde actualmente se encuentra, que el señor JASR Salazar era el marido de su hija sin acordarse por cuanto tiempo vivieron juntos, indicó que por un lapso su hija y el procesado vivieron en la casa de ella y su esposo, adujo que sufrían mucho porque JASR era muy brusco y grosero con su hija.

Al ser indagada de si el señor JASR golpeaba a su hija respondió: “Claro ante nosotros, por eso fue que nosotros nos apartamos más bien porque ay no, nosotros no aguantamos esas peleas de ellos ahí cada rato problema de ellos dos de ahí, no sé, agarraba y le daba duro y cada ratico”. Al ser preguntada con que le pegaba dijo: “con la mano, le pegaba con la mano o con lo que encontrara por ahí le daba, pero a ella, a mi hija no más”.

Del testimonio rendido por la señora María Orfilia Amariles, la Sala infiere que la misma efectuó una narración respecto a situaciones ocurridas antes del hecho investigado, cuando vivieron juntos. En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de investigación dijo no acordarse. Ahora, por parte de la Fiscalía se practicaron otros testimonios; sin embargo, tampoco ostentan la calidad de prueba directa.

Joana Marcela López Naranjo, Comisaria de Familia de Quimbaya, Quindío, manifestó que el 20 de abril de 2020 se acercó la señora EMA a la Comisaría emocionalmente alterada, y le expresó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de JASR, quien la golpeó, trató de abusar de ella y amenazó con matarla, debiendo salir a eso de las 4 de la mañana de la casa, dijo que las funcionarias Jenny y Laura le hicieron una estabilización emocional.

Señaló que le dio una medida de protección y realizó una visita a la vivienda de la víctima, le ofreció un cupo en un hogar de Circasia para ella y sus hijos, pero lo rechazó, refirió que dicha medida de protección le fue notificada al procesado por medio de la jurídica de la Comisaria de Familia. Al ser contrainterrogada dijo que no tuvo conocimiento directo de los hechos y se enteró de los mismos por el informe rendido por el equipo interdisciplinario de la Comisaria de familia.

Con esta testigo se introdujo como prueba documental de la fiscalía, la resolución No 065 del 22 de abril de 2020, y el documento elaborado a mano alzada, de fecha 23 de abril de 2020, suscrito por la Comisaria de Familia, sin embargo, la medida de protección y el acta de notificación no prueban la materialidad de la conducta. Ángela Juliana Hernández Ocampo, Inspectora de Policía del municipio de Quimbaya, indicó haber sido asesora jurídica de la Comisaria de Familia entre el año 2019 a finales del 2020, relató acordarse de haber recepcionado una denuncia por parte de la señora EMA, por cuanto ella llegó muy angustiada por hechos de violencia física y le generó una medida de protección, dijo haber recibido una llamada tipo 5 de la mañana por parte de la víctima quien estaba alterada, por ello, solicitó el apoyo de la policía para ir a la vivienda de la señora Molina y al llegar encontró la puerta doblada y el vidrio roto.

Dijo que la medida de protección fue elaborada por la señora Comisaria de Familia y ella elaboró la notificación que se le hizo al procesado de dicha medida, y se la notificó vía telefónica el 23 de abril de 2020, por cuanto la dirección aportada por la víctima no correspondía a la del procesado, le indicó que se presentara al despacho de la comisaría de familia para notificarle la resolución, lo cual no hizo y de esa actuación levantó un acta; igualmente expresó que el procesado en la misma llamada estaba alterado y le manifestó que no le importaba matar a la víctima y con gusto la pagaba.

Al ser contrainterrogada manifestó no ser testigo de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2020 y dijo que las amenazas que manifestó el procesado vía telefónica fueron posteriores a los hechos, es decir, el 23 de abril. Se incorporó como prueba documental No 03 de la fiscalía, el acta de notificación del 23 de abril de 2020. La Sala advierte que aunque el defensor en la apelación señala que la pruebas documentales de la fiscalía al no haber sido leídas vulneran el principio de mismidad y los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el hecho de no haberse dado lectura a tales documentos no vulneran el debido proceso, pues en la audiencia de juicio oral el juez le dio el uso de la palabra al defensor respecto de las pruebas documentales, y éste no hizo observación alguna, convalidando la actuación, además, dichos documentos fueron descubiertos por la fiscalía en la audiencia concentrada.

Contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la señora María Orfilia Amariles no fue testigo directo de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2020, sino de hechos anteriores, pues ella misma reconoció que debido a las constantes peleas entre su hija y el procesado, ella y su esposo se apartaron de ellos; y hay que tener en cuenta que por actos pretéritos ya se condenó al hoy procesado, tal como lo sostuvo la fiscalía en el alegato de conclusión. En tal sentido, el testimonio de Joana Marcela López Naranjo Comisaria de Familia de Quimbaya Q, no permite establecer lo realmente acaecido pues lo dicho por la testigo en cuanto a la narración de la víctima constituye prueba de referencia inadmisible, en la audiencia concentrada no se solicitó se decretará como tal la resolución 065 del 23 de abril de 2020 o medida de protección que contiene declaraciones de la víctima, en consecuencia, no es posible su valoración en torno a establecer la responsabilidad del acusado.

Igualmente, Ángela Juliana Hernández Ocampo, quien fungía como asesora jurídica de la comisaria de familia para la fecha de los hechos, no le constan los mismos pues su labor se desarrolló con posterioridad a los mismos, en los que realizó un acta de notificación personal de la resolución No 065 o medida de protección y solo da cuenta de una supuesta llamada telefónica entre ella y el procesado en la que según ella se le notificó la medida de protección otorgada a la víctima y donde el procesado amenazó de muerte a la señora Molina.

Frente a la prueba indiciaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 17 de marzo de 2009, radicado 30727, señaló: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.” Dentro del proceso existe un hecho indicador, como lo dijo el juez de primera instancia, ese maltrato constante, y desde una perspectiva de género el análisis de las pruebas debe hacerse en contexto, no en forma aislada, así lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “En ese sentido, se ha venido insistiendo en que, en el ámbito penal, el necesario abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;

(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.

No obstante, no existe una sola prueba directa o de referencia admisible que indiquen que el acusado el día 19 de abril de 2020, aproximadamente a las 11:30 de la noche, ejerció actos que puedan ser calificados como violencia intrafamiliar, se reitera la Fiscalía no trajo al juicio prueba directa como la versión de la víctima o de testigos presenciales, así como tampoco solicitó como prueba de referencia las versiones de la víctima, ante su indisponibilidad.

En el presente asunto, se configuraron indicios leves, como lo es la medida de protección otorgada a la víctima y las supuestas amenazas, empero, los mismos no resultan suficientes para emitir un fallo condenatorio, no cumplen con el estándar fijado por el legislador de llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable. La perspectiva de género como instrumento para investigar y practicar las pruebas en el proceso penal, introduciendo conceptos como la investigación en contexto y la eliminación de estereotipos, no puede afectar o disminuir el caro derecho de la presunción de inocencia. El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal también recoge en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable.

Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de JASR en el delito discernido, mismas que deben ser resueltas a su favor conforme los principios In Dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria.

Por todo lo anterior, al no contarse con pruebas que permitan arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y la responsabilidad JASR, habrá de revocarse la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, para en su lugar ABSOLVER a JASR por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA