Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634706008765202100072

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-08-28

Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria: víctima, en delitos propios de cometerse en privado, delitos sexuales / TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria, como prueba directa / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Agravado: por el carácter, posición o cargo «Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del sujeto pasivo de la conducta y luego se contrasta con las demás pruebas practicadas, para determinar si estas corroboran su versión o la desvirtúan (…) En tratándose de niños, no se le puede exigir a la víctima que recuerde la fecha u hora exacta que acaecieron los hechos, pero sí debe suministrar algunos detalles sobre el lugar y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico.

Y eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, la menor S.E.S., al ser preguntada por el número de veces, en forma inmediata respondió que esos hechos ocurrieron en una ocasión, cuando el abuelo se quedó a dormir, señaló que esos hechos acaecieron en el camarote donde ella dormía, en la parte de abajo, pese a no acordarse la ropa que ella tenía puesta, sí recuerda que su abuelo tenía puesta una pantaloneta, se levantó y se tomó un trago antes de apagar la luz.

S.E.S. fue contundente al indicar que el acusado le puso el pene en la mano y trato de introducirlo en su boca. Su declaración es espontánea, precisa, pese a no tener presente la hora ni el día, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, entendía lo que se le preguntaba, además sus respuestas fueron claras, seguras, coherentes y de forma inmediata, sin incurrir en contradicciones que mermen su poder suasorio, por lo tanto, es creíble para la Sala.

La menor tiene un tono de voz bajo, y en veces se desconcentraba, en especial cuando no era interrogada, lo que obedece a su corta edad, y no le resta credibilidad. Lo dicho por la menor es corroborado por otros medios de prueba». PRUEBA PERICIAL - Dictamen: informe técnico médico legal sexológico, apreciación, ausencia de lesiones en la víctima no excluye la existencia de la conducta contraria a la libertad, integridad y formación sexuales / TESTIMONIO - Víctima de delito sexual: valoración probatoria «Frente a este tópico la Sala advierte que el perito LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE describió la forma como observó a la menor examinada, lo que es parte de sus exámenes, pero no es integrante de las conclusiones que deben ser valoradas por la Sala, el objeto de su estudio es diferente, un examen sexológico, y al escrutar el dictamen la Sala concluye que nada aporta a la demostración de los hechos, porque durante el examen no se observaron lesiones genitales y extra genitales, lo que suele suceder en este tipo de delitos en los que solo existen tocamientos y exhibición que no dejan rastros.

Respecto a la exigencia de prueba técnica para establecer lenguaje coherente, pensamiento lógico, juicio y raciocinio conservado responsivo acorde a su edad, que reclama la defensa como si se tratara de una tarifa legal inexistente, la Sala recuerda que esa es precisamente la función del juez al valorar la prueba y si alguna parte quiere probar deficiencias mentales debe llevar al juicio la prueba al respecto, pues la Ley 906 de 2004 regula un juicio de partes».

Fuentes: Artículos 209, 211-5 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP2523-2018; Sentencia radicado 26869 de 1º de julio de 2009. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 470 60 08765 2021 00072 Acusado: RE Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Acta No. 121 Fecha de Lectura: septiembre 1° de 2023 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado RE, contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “… Indican los elementos de conocimiento que, la noche del 15 de abril de 2021 aproximadamente a las 11:30 de la noche, en el inmueble ubicado en el Barrio La Isabela baja sector la Rocha manzana 30 casa 7 de Montenegro Quindío, más exactamente en la cama de abajo del camarote donde duerme la menor S. E. S de 7 años de edad, su abuelo RE que había llegado ese día y pidió a la madre de la menor lo dejara quedar a dormir, se acostó con la menor y por debajo de las cobijas le realizó tocamientos con una mano en la vagina, mientras que con la otra mano le tomó la mano a su nieta haciendo que le tocara el pene, una vez la menor hace oposición y retira su mano, la cogió de la cabeza y la agachó con el fin de introducirle su pene en la boca, pero ante la resistencia que la niña le hizo solo alcanzó a tocarle los labios con la punta del pene; cesando la agresión sexual por cuando la menor se levantó. La menor S.E.S., nació el 24 de abril de 2013, acreditándose que para el momento de los hechos era menor de 14 años.”

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, se formuló imputación a RE, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme lo previsto en los artículos 209 y 211-5 del Código Penal. La formulación de acusación tuvo lugar el 13 de octubre de 2021, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, por el mismo delito imputado, la audiencia preparatoria el 19 de abril de 2022 y el juicio oral se llevó a cabo los días 24 de junio, 6 de julio y 26 de agosto de 2022.

El 30 de septiembre de 2022 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA El juez condenó a RE a la pena principal de 12 años de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado.

La sentencia se fundamentó en la declaración de la menor S.E.S. al considerar que su relató fue coherente, preciso y no contradictorio al exponer los actos libidinosos que le realizó RE (abuelo). Afirmó que el testimonio de la menor es creíble y que fue corroborado, por cuanto el mismo procesado indicó que durmió con la menor en el camarote, igualmente señaló que el relato coincide con las manifestaciones que la niña hizo a la tía, al médico legista, al médico del hospital y a la investigadora.

Adujo que los testigos de la defensa dieron cuenta del buen comportamiento del procesado, de sus buenas costumbres, no demostraron la supuesta persecución o venganza de la tía de la víctima hacia el procesado, por lo cual no les otorgó poder suasorio a sus manifestaciones. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, solicitando la absolución por duda probatoria, al afirmar que no se llegó a ese grado de certeza más allá de toda duda razonable para emitir un fallo condenatorio, y argumentando inicialmente que hay inconsistencias en las declaraciones dadas por la menor en la investigación confrontadas con lo expuesto por ella en juicio oral.

Cuestiona que el juez les haya dado credibilidad a los dichos de la menor al valorar el dictamen del médico legista, quien dio cuenta de la sanidad mental y capacidad intelectual de la menor para comprender los actos ilícitos a los que fue sometida, por lo que considera que el médico legista se extralimitó en sus funciones, al no ser psicólogo y haber realizado un examen mental a esta.

Igualmente, refiere que ese lenguaje coherente, pensamiento lógico, juicio de raciocinio conservado y responsivo no tienen respaldo en pruebas de carácter técnicas como lo serían por ejemplo valoraciones de un psicólogo forense. Resalta que la menor victima en la declaración de juicio oral no se acordara de la fecha, la hora, la ropa que tenía puesta, ni la ropa que tenía puesta el abuelo.

Señala que hay inconsistencias e incoherencias entre el testimonio de la menor S.E.S. y el de su tía Linda Jazmín, que para el despacho parecieron irrelevantes, pero en realidad son consecuentes en la forma como pudieron suceder los presuntos tocamientos. Agrega que hay dudas que se originan del relato de la menor, al igual que el actuar de la niña luego de sucedidos los hechos, pues considera que lo más natural y obvio sería que la menor no regresara a la cama donde se encontraba el agresor, más teniendo en cuenta que la cama de la tía estaba al lado del camarote a tan solo un metro de distancia. Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el testimonio de los menores no debe desecharse por su edad, sino que el juez dentro de la sana critica debe evaluarlos conjuntamente con las demás pruebas, resaltando que la Corte en ningún momento ha expresado que deba creérseles en todos los casos solo por la condición de menor víctima de un abuso sexual, sino que deben examinarse según los criterios de apreciación del testimonio previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y de conformidad con el sistema de la sana crítica en conjunto con las demás pruebas.

Manifiesta que con las pruebas de descargo se demostró que el procesado no tenía perfil pedófilo, ninguna anotación en registros judiciales, era respetuoso y amable, siendo calificado por sus hijos Rodrigo y Sara como una persona responsable, trabajador y colaborador, de buenas costumbres y padre ejemplar. Recalca que la sentencia en uno de sus argumentos señala que la menor en juicio expuso que el procesado le tocó la vagina, cuando ni ante el médico legista, ni en juicio oral la menor hizo tal aseveración; así las cosas, de conformidad con lo señalado en los artículos 7, 372, 381 de la Ley 906 de 2004 y 21 de la Constitución Política, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva al señor RE y se reconozca el principio de in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en la conducta punible por la que fue acusado.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar, a la luz de la sana crítica, las pruebas legalmente practicadas a fin de determinar si efectivamente existen pruebas que señalen que el ciudadano RE realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con la menor S.E.S., cuando esta contaba con menos de catorce años de edad.

Sobre la edad de la menor S.E.S., no existe duda, con el registro civil de nacimiento se acreditó que para el 15 de abril 2021 contaba con 7 años, pues nació el 24 de abril de 2013. Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del menor y luego se contrasta con las demás pruebas legalmente practicadas, para determinar si estas corroboran la versión de la infanta o la desvirtúan.

La menor S.E.S. declaró en el juicio cuando contaba con 9 años de edad y expuso que vivía en el barrio Montenegro, dijo no recordar la fecha de los hechos, pero que era la primera vez que le pasaba algo así, al ser indagada si sabe que es un abuso sexual respondió: “violación y tocar él se bajó la pantalo.., él se levantó se tomó un trago apagó todo y se acostó, y después cuando se acostó se acobijó y se bajó la pantaloneta y me puso el coso en la mano, entonces, yo cerré la mano y me lo iba intentar poner en la boca”.

La niña conocía las partes íntimas de su cuerpo, las señaló indicando que eran “las nalgas, la vagina y las tetas” y con relación al sitio donde acaecieron los hechos expuso que en la casa, indicó que la vivienda era grande aunque no tenía habitaciones y tenía una cortina, había un camarote en el que arriba dormían los hombres, los primos, y abajo las mujeres, su abuelo se acostó con ella en el mismo camarote, era la primera vez que dormían juntos, su abuelo al rincón y ella a la orilla, la luz estaba apagada y ella estaba despierta y cuando acaecieron los hechos “Me levanté de la cama y me escondí mientras tanto”, regresando a la cama cuando el abuelo estaba dormido.

En tratándose de niños, no se le puede exigir a la víctima que recuerde la fecha u hora exacta que acaecieron los hechos, pero sí debe suministrar algunos detalles sobre el lugar y forma como se llevaban a cabo los mismos, para garantizar el ejercicio de la defensa y llevarle al juez elementos que permitan inferir que dichos hechos si ocurrieron en el mundo fenoménico.

Y eso fue precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, la menor S.E.S., al ser preguntada por el número de veces, en forma inmediata respondió que esos hechos ocurrieron en una ocasión, cuando el abuelo se quedó a dormir, señaló que esos hechos acaecieron en el camarote donde ella dormía, en la parte de abajo, pese a no acordarse la ropa que ella tenía puesta, sí recuerda que su abuelo tenía puesta una pantaloneta, se levantó y se tomó un trago antes de apagar la luz.

S.E.S. fue contundente al indicar que el acusado le puso el pene en la mano y trato de introducirlo en su boca. Su declaración es espontánea, precisa, pese a no tener presente la hora ni el día, sin dubitaciones, no presenta dudas en su proceso de rememoración, entendía lo que se le preguntaba, además sus respuestas fueron claras, seguras, coherentes y de forma inmediata, sin incurrir en contradicciones que mermen su poder suasorio, por lo tanto, es creíble para la Sala.

La menor tiene un tono de voz bajo, y en veces se desconcentraba, en especial cuando no era interrogada, lo que obedece a su corta edad, y no le resta credibilidad. Lo dicho por la menor es corroborado por otros medios de prueba: Linda Jazmín Estrada Salazar, tía de la menor, pero a quien S.E.S. llama mamá porque la tiene bajo su cuidado desde muy pequeña, relató que su padre regularmente se quedaba en casa de la hermana Sara, pero ese día jueves se quedó en su vivienda, y durmió en el camarote junto con la niña, madrugó a trabajar, regresó en horas de la tarde de la finca, y ella observó que: "Salome lo ve y se pone a llorar.

Entonces yo noto que la niña llora y se retrae de él, cosa que nunca había pasado, entonces la niña me dice, mamá, yo no quiero que mi abuelo duerma acá hoy entonces umm sentí como algo en mi pecho”. Señaló que cuando el señor RE se fue indagó a la niña por ese comportamiento por lo que esta le contó lo sucedido con el abuelo, igualmente, indicó que esa noche no puso divisiones de cortinas en la vivienda y que su cama estaba a 1.5 metros del camarote y no se percató del hecho, toda vez que estaba muy cansada y se quedó profunda por cuanto lavó ropa como hasta media noche; expuso que esa noche durmió en la cama con su hija y su hijo durmió en la parte de arriba del camarote, la menor durmió con el abuelo en la parte de abajo, hacia los pies del mismo.

Con esta declaración se corrobora que el abuelo y la menor durmieron juntos en el camarote, pero lo más trascendente, la reacción de miedo y temor de la niña al observar al abuelo, fue tal el impacto que lloró y expresó su negativa a que durmiera en la casa de ellas, comportamiento que, sin lugar a dudas, revela el temor a que se repitiera el comportamiento de que fue víctima y reafirma la ocurrencia de lo relatado por la niña. La Sala le otorga credibilidad al testimonio de la señora Estrada Salazar, quien declaró en forma espontánea, clara y no contradictoria, sin que se evidenciara animadversión de la testigo hacia su señor padre como lo pretendió hacer ver uno de los testigos de la defensa que citó dichos de terceros, lo que constituye prueba de referencia inadmisible.

La declaración de la niña S.E.S también es corroborada con la declaración del procesado, quien admitió que antes de acostarse tomó dos tragos y durmió con la niña en el camarote, lo que coincide con lo declarado por la infanta y ratifica que la menor estaba despierta cuando él se acostó y fue víctima de los actos libidinosos. La patrullera Lady Ruth Pulido Martínez, indicó que realizó los actos urgentes y el álbum fotográfico, y manifestó que la casa está hecha en esterilla y es un salón grande donde hay una cama y un camarote, lo que corrobora lo mencionado por la menor sobre la forma cómo estaba distribuida la casa.

La defensa cuestiona la valoración probatoria y considera que se presentan contradicciones que generan dudas: En primer lugar, considera que el médico legista dictaminó sobre la sanidad mental y la capacidad intelectual extralimitando sus funciones y con relación al lenguaje coherente, pensamiento lógico, juicio y raciocinio conservado responsivo acorde a su edad, no encuentra en el plenario respaldo probatorio con ninguna prueba de carácter técnica.

Frente a este tópico la Sala advierte que el perito LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE describió la forma como observó a la menor examinada, lo que es parte de sus exámenes, pero no es integrante de las conclusiones que deben ser valoradas por la Sala, el objeto de su estudio es diferente, un examen sexológico, y al escrutar el dictamen la Sala concluye que nada aporta a la demostración de los hechos, porque durante el examen no se observaron lesiones genitales y extra genitales, lo que suele suceder en este tipo de delitos en los que solo existen tocamientos y exhibición que no dejan rastros.

Respecto a la exigencia de prueba técnica para establecer lenguaje coherente, pensamiento lógico, juicio y raciocinio conservado responsivo acorde a su edad, que reclama la defensa como si se tratara de una tarifa legal inexistente, la Sala recuerda que esa es precisamente la función del juez al valorar la prueba y si alguna parte quiere probar deficiencias mentales debe llevar al juicio la prueba al respecto, pues la Ley 906 de 2004 regula un juicio de partes.

Que la menor manifieste que se acostó a la orilla y su abuelo al rincón no es incompatible con que a la vez ella estuviera a los pies del abuelo, así como tampoco es inverosímil que, a pesar de estar apagadas las luces observara el pene de su abuelo, en el informe de investigador de campo consta que la habitación está construida en esterilla de guadua, lo que además se observa en las fotografías, y este tipo de material no tiene la capacidad de aislar la habitación totalmente de la luz exterior.

LINDA JAZMIN, tía de la niña, no se percató de la ocurrencia de los hechos, lo que es razonable dado que estos ocurrieron en silencio y la señora explicó que se acostó muy cansada, la testigo refirió que no observó afectación psicológica de la menor, lo que no descarta su ocurrencia, pues ello debe ser certificado por un experto. De otro lado, es creíble que la niña se levantara en silencio y solo cuando vio a su abuelo dormido lo hiciera ella, no todas las personas reaccionan igual ante atentados graves de su libertad sexual, debiéndose tener en cuenta la corta edad de la víctima, cuando aún no se ha forjado su carácter.

La Sala no comparte la apreciación de la defensa en cuanto a que la declaración de la menor en juicio presenta inconsistencia con lo manifestado por ella en la etapa de investigación, por cuanto se valora lo que la menor dijo en juicio oral y no lo que la niña expuso con anterioridad en otros escenarios por ser prueba de referencia que no fue decretada y practicada de conformidad con las reglas legales previstas para ello, lo que lo convierte en prueba de referencia inadmisible.

La declaración de Luz Piedad López Murillas, comisaria de familia de Montenegro, nada aporta al proceso, ella intervino en el marco del proceso de restablecimiento de derechos. De otro lado, los testigos de la defensa no tienen la capacidad de desvirtuar la acusación: En efecto, declaró Rodrigo Andrés Estrada Salazar, hijo del procesado y tío de la menor, quien expresó que el procesado es jornalero, dijo que se enteró de lo sucedido por la hermana Linda Jazmín, no fue testigo de lo ocurrido.

La señora Sara Lucía Estrada Salazar, hija del procesado y tía de la menor S.E.S., manifestó que cuando el procesado salía los fines de semana de la finca, pasaba las noches en su vivienda. A ningunos de los dos les constan los hechos, se limitaron a expresar lo buen padre que es su progenitor y vivencias que tuvieron con el procesado. De otra parte, los señores James de Jesús Puerta López, Claudia Patricia Castillo Vanegas, Luz Elena Valencia Loaiza y Mónica Johana Hurtado Valencia, declararon sobre el buen comportamiento del acusado, declaraciones a partir de las cuales la defensa plantea que no tiene un perfil pedófilo, aspecto que no fue considerado en la sentencia de primera instancia, al procesado se le juzga por el comportamiento contenido en la acusación, no por su personalidad, lo que es propio de un de derecho penal de acto, y una persona puede incurrir por primera o única vez en este tipo de comportamientos, lo que no excluye la responsabilidad penal.

Finalmente, el procesado declaró en el juicio y negó la ocurrencia de los hechos, pero admitió haber dormido con la niña la noche que se quedó donde su hija. La defensa niega que existiera premeditación, conclusión que se comparte, no existen pruebas que así lo indiquen, pero la ausencia de premeditación no es un elemento que afecte la estructura de la conducta punible.

En conclusión, la Fiscalía demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta punible y la autoría y responsabilidad del acusado, convencimiento al que se llega con el testimonio de la menor que es creíble y fue corroborado con la declaración de su tía Linda Jazmín, de la patrullera Lady Ruth Pulido Martínez, e incluso el mismo procesado admitió que durmió en el camarote con la menor, después de haber tomado algunos tragos de licor, sin que las pruebas de la defensa las desvirtúen, no acreditaron que se hubiera mentido y se pretendiera perjudicar al acusado.

La niña es un testigo único, lo que no demerita su valor probatorio, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sostenido su validez: “Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia2 de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.

La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.

Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.

No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.

Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido” Así las cosas, como la Fiscalía cumplió con la carga de la prueba, desvirtuando la presunción de inocencia, se confirmará la sentencia apelada.

Por último, en la sentencia de primera instancia al tasar la pena se fijó en 12 años: “Como en este caso no existen agravantes y si atenuantes ya que el acusado no registra antecedentes, para efectos de la dosificación punitiva se partirá de la base del cuarto mínimo que es de 12 años de prisión” y al leer la sentencia se le condenó a 12 años de prisión, pero en la parte resolutiva de la sentencia escrita se le condenó a la pena de 14 años de prisión, lo que evidentemente constituye un error que será corregido en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de RE, con la ACLARACIÓN de que la pena impuesta es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010)

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado)