Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634706008765202000104

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-11-07

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: no puede versar sobre prueba / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: objeto de las estipulaciones, uno o varios hechos jurídicamente relevantes / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES - Arma de fuego que no es idónea para disparar: atipicidad / ATIPICIDAD - Por ausencia de vulneración del bien jurídico tutelado «(…) la Sala advierte que las partes acordaron tener por cierto que para el 11 de julio de 2020 la Policía Nacional incautó 10 unidades de cartuchos calibre 5.56 por 45 milímetros de largo alcance, de alta velocidad, tipo fusil ametralladora, de fabricación yugoslava, es decir, la data en que ocurrió esa incautación y las características o particularidades del elemento incautado; sin embargo, en la audiencia preparatoria y en la sentencia de primer nivel el juzgador le otorgó a dicha estipulación un alcance que no tenía. En efecto, en la audiencia preparatoria el juzgador se inmiscuyó indebidamente en la solicitud probatoria del órgano persecutor, al punto de preguntarle frente a medios que fueron relacionados en el escrito de acusación, pero no objeto de solicitud, para después concluir que además de haberse estipulado las características de la munición incautada, también se hizo respecto a su aptitud, es decir, su estado de conservación, tópico que no fue tratado en la intervención de la Fiscalía y menos trasladado al defensor para efectos de corroboración, (…) es claro que el juez le dio a la estipulación un alcance que no tenía, primero, porque dio a entender que lo estipulado correspondía al informe de laboratorio de balística forense del 12 de julio de 2020, cuando es claro que se estipulan hechos y no documentos ni dictámenes; segundo, porque a partir de tal estipulación, auscultó el dictamen en comento, al punto de establecer el estado funcionamiento de la munición incautada, a pesar de que tal circunstancia no fue objeto de acuerdo».

Fuentes: artículo 366 del Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP9379- 2017; SP903-2021; SP3215-2022; SP5336-2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 470 60 08765 2020 00104 Acusado: YALH Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos Acta No. 163 Fecha de Lectura: noviembre 10 de 2023 Hora: 11:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo emitido el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “El día 11 de julio del 2020 se recibió por la policía nacional, una llamada telefónica de fuente humana, quien da a conocer que en el barrio Ciudad Alegría del municipio de Montenegro Quindío, se encuentra un sujeto que viste con gorra, camiseta azul y sudadera color negra, quien es el encargado de transportar armas de fuego ilegales para cometer diferentes delitos, entre ellos homicidios y que es reconocido por ser expendedor de sustancias estupefacientes en el barrio Turbay Ayala, siendo conocido con el alias de MOU.

Con esta información la policía nacional se trasladó hasta el barrio Alegría y en la manzana 6 observó un sujeto de similares características a las suministradas por la fuente, solicitando una requisa y hallándole en el bolsillo derecho de la sudadera, diez (10) cartuchos calibre 5.56 mm, manifestando que le habían pedido el favor de llevarla al sector conocido como “la 18” (Sector reconocido como de expendio de sustancias estupefacientes).

Este ciudadano fue identificado como YALH y al realizarle un registro personal, se le observó un brazalete en el pie derecho por lo que se verificó con el INPEC pudiendo establecer que tiene la calidad de condenado y con un mecanismo de vigilancia electrónica. El señor YALH no contaba con permiso para portar munición de uso privativo de las Fuerzas Armadas, razón por la cual fue capturado en situación de flagrancia como presunto responsable del punible de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, contemplado en el artículo 366 del Código Penal.

Los elementos incautados fueron valorados por el técnico en balística, quien determinó que la munición sometida a peritaje, se encontraba apta y en buen estado de conservación y funcionamiento.” ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de julio de 2020, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pijao, Quindío, la Fiscalía legalizó la captura en situación de flagrancia de YALH y le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, cargo que no aceptó. El 3 de noviembre del mismo año el órgano investigador radicó el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

El 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se mantuvieron los cargos de la imputación, y el 29 de agosto siguiente la audiencia preparatoria. El juicio oral comenzó el 18 de enero y se extendió hasta el 26 de mayo de 2023. En la última sesión se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció sentido de fallo condenatorio.

El 18 de agosto de 2023 se emitió la sentencia respectiva, frente a la cual la defensa presentó recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez condenó a YALH como autor del delito de porte de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, imponiéndole una pena principal de 132 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además, le negó la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Manifestó que acerca de la existencia del delito, la Fiscalía trajo al juicio el testimonio de la patrullera de la Policía Nacional Leidy Ruth Pulido Martínez, la que dio cuenta que el 11 de julio de 2020 recibieron una llamada de fuente humana que alertó sobre un ciudadano encargado de transportar armas de fuego para la comisión de diferentes delitos como homicidios, por lo que de inmediato se trasladaron a la manzana 6 del barrio Ciudad Alegría, donde ubicaron a un sujeto con las mismas características mencionadas.

Una vez se le requirió para registro personal, se le halló en el bolsillo derecho de la sudadera una munición correspondiente a 10 cartuchos calibre 5.56 mm. Igualmente, se escuchó el testimonio del subintendente Brandon Beltrán Larios, quien informó acerca de una captura en flagrancia de una persona que llevaba consigo una munición para fusil, hechos ocurridos en el barrio Ciudad Alegría de Montenegro.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con las características detalladas por el perito Juan Marín Pescador, plasmadas en informe de investigador de laboratorio, objeto de estipulación, la munición bélica corresponde a 10 cartuchos calibre 5.56 mm, de largo alcance, alta velocidad, para uso en armas tipo fusil y ametralladora, características que permiten clasificarla como de guerra o de uso privativo de las fuerzas armadas, según el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993.

Así las cosas, está debidamente acreditada la existencia de una munición de guerra, que fue incautada por agentes de la Policía Nacional a un ciudadano que no registraba permiso para porte, teniendo en cuenta que no aparecía en SIAEM. En cuanto a la relación del acusado con el delito, indicó que la persona capturada en flagrante posesión de la precitada munición no fue otra distinta a YALH; que las dudas esbozadas por la defensa no tienen la entidad suficiente para considerar que nos encontramos frente a una duda razonable que ponga a tambalear la certeza en cuanto a la responsabilidad en los hechos; lo que sí es claro es que los tres funcionarios de policía fueron diáfanos al señalar que la persona a quien encontraron en flagrante posesión de la munición no fue otra distinta de YALH.

Respecto al pedimento de que se reconociera la circunstancia prevista en el artículo 56 del CP, expuso que analizados los presupuestos contenidos en la norma, se tiene que el declarado responsable, para el momento de los hechos, contaba con un lugar de habitación, residía con su abuela y otro familiar en el barrio Turbay de Montenegro, en una casa de habitación construida en material con 4 habitaciones, baño y cocina, datos consignados en el formato de arraigo objeto de estipulación por las partes.

Esta condición hace improbable pensar que la conducta desplegada haya sido por situaciones de pobreza extrema, habida cuenta de que gozaba de una vivienda digna y apoyo de una familia extensa. Tampoco de ignorancia, como quiera que tiene como nivel educativo tercero de bachillerato, condición que le permitía discernir si su actuar estaba o no ajustado a derecho, máxime que se hallaba cumpliendo una condena por estupefacientes.

En cuanto al presupuesto de marginalidad, que, contrario a considerar que el procesado pudo haber actuado ante una situación de ese tipo, es claro que venía recibiendo apoyo no solo de su familia, sino por parte de la justicia. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor alegó que no existió conocimiento más allá de toda duda razonable de conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 para que se hubiese proferido sentencia condenatoria en contra de YALH en consideración a que con la prueba debatida en juicio la Fiscalía no logró demostrar la tipicidad, antijuricidad y mucho menos la culpabilidad en los hechos que se le enrostran en la tarde del 11 de julio de 2020, cuando transitaba por la manzana 6 del barrio ciudad alegría del municipio de Montenegro, Quindío, donde se le incrimina tener en su poder 10 cartuchos calibre 5.56 x 45.

Claro quedó en el debate probatorio que la patrullera Leidy Ruth Pulido Martínez, el subintendente Brandon Lee Beltrán Larios y el intendente Sebastián Londoño Pérez estuvieron presentes en el lugar de los hechos que concitan la actuación y participaron del operativo, aunque éste último indicó que estaba retirado pero tenía todo a la vista, sus versiones no son acordes entre sí, generan confusión e imprecisión y duda frente a un mismo acontecer fáctico, circunstancias que al tenor del inciso 2° del artículo 7 del CPP deben resolverse a favor del procesado.

Sobre la tipicidad y la antijuricidad de la conducta, resaltó que en este caso se judicializó a YALH por la presunta posesión de diez cartuchos calibre 5.56, es decir, que ante la insignificancia de la agresión, ante la levedad suma del resultado, es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela; que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municione, es de los que se han clasificado delitos de peligro caracterizados porque la conducta tipificada comporta amenaza o puesta en peligro del bien jurídico objeto de protección, en este caso la seguridad pública, y frente a ellos el legislador presume la posibilidad del daño, pero esa presunción no es iuris et de iure, por lo que no basta con realizar el proceso de adecuación típica de la conducta, es necesario verificar si en el caso en concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario.

Que en el evento que la solicitud de emisión de una sentencia por atipicidad o ausencia de antijuridicidad material no sea atendida, analizando y corroborando la misión de trabajo que sobre el estudio socioeconómico realizó el Grupo de Investigación de la Defensoría del Pueblo, se le reconozca al acusado la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación probó la lesividad de la conducta imputada a YALH. De conformidad con las normas rectoras establecidas en la Ley 599 de 2000, para que el Estado, a través de los jueces, pueda imponer una sanción frente a una determinada conducta, esta debe ser típica, antijurídica y culpable, y la lesividad forma parte de la categoría de la tipicidad.

En este caso, la Fiscalía acusó a YALH por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, que se encuentra contemplado en el artículo 366 del Código Penal. Para que se tipifique la conducta se debe acreditar la existencia de armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, pero además la idoneidad o aptitud de estos, es decir, la posibilidad que tienen de poner en peligro el bien jurídico protegido de la seguridad pública.

Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo que: “En verdad, la Sala tiene establecido que, desde la perspectiva del tipo de injusto, cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento idóneo para poner en peligro la seguridad pública (cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064).

Empero, tal aserto, aplicable según corresponda al juicio de adecuación típica -por ejemplo, cuando la falta de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma de fuego- o a la valoración sobre la antijuridicidad material de la conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar, presupone que, en el plano fáctico, esté acreditada una premisa categórica, a saber, que el artefacto de ninguna manera esté en capacidad de producir un disparo en el momento en que es portado”.

En este asunto, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscalía manifestó que con la defensa había acordado tener por ciertos cuatro hechos; veamos: “Fiscal: La primera estipulación es que para el 11 de julio la policía nacional incautó munición que corresponde a las siguientes características. Juez: ¿El 11 de julio de qué año, perdón? Fiscal: de 2020, de 2020, que corresponde a las siguientes características esa munición, son 10 unidades de cartuchos calibre 5.56 por 45 milímetros de largo alcance, de alta velocidad, tipo fusil ametralladora, de fabricación yugoslava.

Este hecho se acredita con el informe de investigador de laboratorio en el área de balística forense del 12 de julio, suscrito por Juan Felipe Marín Pescador, al cual está integrado el registro fotográfico, es el primer hecho. Un segundo hecho, es que el señor YALH con cédula 1097731329 expedida en Montenegro, para el 11 de julio del 2019 no aparece registrado con permiso para porte o tenencia de armas de fuego.

Juez ¿11 de julio de 2019 2020?. Fiscal: Aquí dice 2019 señor juez, si, buena observación, buena pregunta, dice 2019 en la certificación que rinde la patrullera Leidy Ruth Pulido Martínez, que es con el cual se sustenta, pero pues en consideración a que es un error y espero que lo estime así el doctor Alexander Rodríguez, un error de digitación al momento de mecanografiar ese documento y lo digo por cuanto que pues todos los actos urgentes ocurrieron el día 11 de julio del 2020, en su mayoría y el hecho pues se circunscribe al 11 de julio del 2020.

¿escuchó señor juez la respuesta del doctor Alexander? Que no hay problema. Juez: Si, sí, si. Fiscal: Gracias doctor Alexander por su bondad en esta respuesta. Entonces ese informe, este hecho se acredita con el informe o con la certificación que rinde la patrullera Leidy Ruth Pulido Martínez en su condición de investigadora criminal de la unidad básica de investigación criminal de Montenegro ese 11 de julio del 2020 al fiscal de turno de Montenegro, lo que se llama constancia SINAR.

El tercer hecho objeto de estipulación sobre el cual no hay controversia probatoria es que el señor YALH con la cédula 1097731329 para el 11 de julio de 2020 reportaba antecedentes penales o tenía en su contra antecedentes penales, esto es, una sentencia condenatoria con pena de prisión de 2 años 8 meses con subrogación negada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado 634706008765201800194, sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, con fecha de decisión o esa sentencia del 24 de enero del 2019, hecho este que se acredita, ah bueno, que por esa sentencia condenatoria, es la única que hay en su contra, tenía para ese mismo 11 de julio del 2020 pues la condena vigente y vigilancia electrónica, estos hechos o este hecho, estas dos circunstancias se acreditan con el certificado que suscribe German Alberto Rengifo, técnico de identificación y registro de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol seccional de investigación criminal del Quindío con oficio 20200291929 emitido el 11 de julio del 2020, dirigido a la patrullera Leidy Ruth Pulido Martínez, investigadora de la SIJIN… Yo pensaría que esos 3 hechos, yo había dicho que cuatro, pero no, ah sí, cuatro con lo del sinar, el segundo que lo mencioné, ahí están cuatro hechos si no estoy mal.

Una vez finalizada la intervención por parte del señor fiscal, el juez le preguntó al abogado defensor si esos hechos correspondían a los objetos de estipulación, a lo cual respondió afirmativamente. Luego, el a quo manifestó que estas circunstancias tenían relación directa con los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de investigación y por los cuales se llamó a juicio a YALH; que tales estipulaciones contribuían eficientemente a reducir el objeto de debate en el juicio; finalmente, que no comprometían la responsabilidad penal, motivos por los cuales eran aprobadas.

Posterior a ello, el funcionario le concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía para que sustentara sus peticiones probatorias, las cuales concretó en los testimonios de los policiales Leidy Ruth Pulido Martínez, Brandon Lee Beltrán Larios y Sebastián Londoño Pérez. Una vez concluida la petición, el juez dijo “Bien, los otros que aparecen allí relacionados en el escrito de acusación, bueno ya el objeto de lo que ellos iban a deponer está cubierto por las estipulaciones, ¿verdad?”, a lo cual el fiscal respondió “Así es”, el a quo continuó “De Yeison Camilo Zapata, la plena identidad, Juan Felipe Marín Pescador, la aptitud, la descripción y aptitud de las municiones objeto de incautación”, para seguidamente el fiscal responder “y las características de la munición señor juez” y el juzgador aducir “las características de la munición y su aptitud, es decir, su estado de conservación y su aptitud.

Bien, bueno, estos testimonios estos testimonios bueno aparecen relacionados con con unos con unos documentos que entiendo que se van a introducir a través de de de estos, ¿usted utilizará todos los que aparecen allí relacionados señor fiscal?”, a lo cual finalmente el representante del órgano acusador señaló: “Si, si, con los, los, los, los, los elementos con que se acreditan los hechos objeto de estipulación entran directamente por vía de estipulación, yo me comprometo señor juez a elaborar un acta, un acta de estipulaciones y anexa a la misma van los elementos, los, los informes.” Ya en la sentencia del 18 de agosto de 2023, sobre el particular, el juez esbozó lo siguiente: “5.1 Estipulaciones En primer lugar, se relacionan las estipulaciones probatorias realizadas entre la Fiscalía y la defensa, mediante las cuales dieron por probados algunos hechos a través de los siguientes elementos materiales probatorios, mismas que fueron admitidas por parte del despacho, así: 1.

Informe de laboratorio de balística forense del 12 de julio de 2020 suscrito por el perito Juan Felipe Marín Pescador y anexo que corresponde el registro fotográfico. Se da por cierto que, para el 11 de julio de 2020, la Policía Nacional incautó munición correspondiente a 10 cartuchos calibre 5.56 x 45 mm para armas de largo alcance, alta velocidad, tipo fusil y ametralladora, de fabricación Yugoslava.

(…) Ahora bien, teniendo en cuenta las estipulaciones arriba mencionadas, se tiene que, de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio de balística forense del 12 de julio de 2020, suscrito por el experto en balística forense Juan Felipe Marín Pescador, se realizó estudio técnico acerca del estado de funcionamiento de la munición incautada, en el que se detallaron todas las características de la munición recibida de parte del patrullero Sebastián Londoño, debidamente embalada y con su respectivo formato de cadena de custodia diligenciado.

En su informe, el investigador describió con todo detalle y rigor una munición con las mismas características de las incautadas por el policial Brandon Lee Beltrán Larios. Así, luego de hacer referencia al procedimiento técnico empleado, a su grado de aceptación en la comunidad científica, a los instrumentos utilizados y a los principios técnico-científicos aplicados, llegó a los siguientes resultados: “REALIZADO PROCEDIMIENTO PARA EL ESTADO DE CONSERVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA MUNICIÓN, SE DETERMINA QUE LOS CARTUCHOS 5.56x45 MILIMETROS, MATERIA DE ANALISIS, SE ENCUENTRAN APTOS PARA SER USADOS EN ARMAS DE FUEGO COMPATIBLES.” Por las características que presenta la munición referida, se descarta que sea para armas de defensa personal.

En efecto, el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993 determina cuáles son las características de las armas de fuego que se reputan como de uso privativo de la fuerza pública: Artículo 8o. Armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm.

(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) (…); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; (…) j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. Así, de acuerdo con las características detalladas por el perito Juan Felipe Marín Pescador, plasmadas en su Informe de Investigador de Laboratorio, se reitera, objeto de estipulación entre fiscalía y defensa, la munición bélica que nos atañe corresponde a diez (10) cartuchos calibre 5.56 mm, de largo alcance, alta velocidad, para uso en armas tipo fusil y ametralladora, características que permiten clasificar dicha munición como de guerra o de uso privativo de las fuerzas armadas, según el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993.

Así las cosas, el despacho encuentra debidamente acreditada la existencia de una munición de guerra, que fue incautada por agentes de la Policía Nacional a un ciudadano que no registraba permiso para su porte, teniendo en cuenta que no aparecía en la base de datos SIAEM. Entonces, una vez verificada la estructuración de cada uno de los elementos que configuran el tipo penal de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, encuentra el juzgado acreditada la materialidad o existencia del delito investigado por la Fiscalía.” Del recuento procesal citado, la Sala advierte que las partes acordaron tener por cierto que para el 11 de julio de 2020 la Policía Nacional incautó 10 unidades de cartuchos calibre 5.56 por 45 milímetros de largo alcance, de alta velocidad, tipo fusil ametralladora, de fabricación yugoslava, es decir, la data en que ocurrió esa incautación y las características o particularidades del elemento incautado; sin embargo, en la audiencia preparatoria y en la sentencia de primer nivel el juzgador le otorgó a dicha estipulación un alcance que no tenía. En efecto, en la audiencia preparatoria el juzgador se inmiscuyó indebidamente en la solicitud probatoria del órgano persecutor, al punto de preguntarle frente a medios que fueron relacionados en el escrito de acusación, pero no objeto de solicitud, para después concluir que además de haberse estipulado las características de la munición incautada, también se hizo respecto a su aptitud, es decir, su estado de conservación, tópico que no fue tratado en la intervención de la Fiscalía y menos trasladado al defensor para efectos de corroboración, por lo que no se varió la estipulación. Luego, más grave aún, en la sentencia que puso fin al proceso, dio por probado un elemento estructural del tipo penal, esto es, la idoneidad o aptitud de los elementos incautados, primero, porque dio a entender que lo estipulado también correspondía al informe de laboratorio del 12 de julio de 2020, y segundo, porque además de hacer referencia a las características de la munición, lo hizo frente al estudio técnico de funcionamiento, citando incluso su resultado.

Para efectos metodológicos, es importante recordar que las estipulaciones son acuerdos procesales en los que se dan por probados hechos y circunstancias; en ese orden de ideas, en decisión SP903-2021, que a su vez cita la SP5336- 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que “El objeto de las estipulaciones son los hechos jurídicamente relevantes, no sus pruebas”, “…recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso (tema de prueba)”.

En una reciente decisión la misma corporación precisó: “Por tanto, las estipulaciones probatorias según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de garantías constitucionales, como la de no autoincriminación; y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez.

(CSJ SP903-2021, Rad. 56180) Como su valor está sujeto al asentimiento del juez, el funcionario ante quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación), v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica (CSJ SP1960-2022.

Rad. 49981)”. A su vez, es improcedente realizar estipulaciones sobre “las “pruebas del proceso penal”, por lo tanto, no se pueden estipular como pruebas documentos, salvo que no sean medio de prueba sino tema de prueba: “Luego, entonces, cuando el documento no es tema sino medio de prueba del proceso penal no podrá ser objeto de estipulación, por la sencilla razón de que no configura un hecho jurídicamente relevante (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153;

AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras)” En la SP5336-2019 se explicó igualmente que tampoco es procedente estipular dictámenes “…puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal”.

De acuerdo con las citas jurisprudenciales anteriores, es claro que el juez le dio a la estipulación un alcance que no tenía, primero, porque dio a entender que lo estipulado correspondía al informe de laboratorio de balística forense del 12 de julio de 2020, cuando es claro que se estipulan hechos y no documentos ni dictámenes; segundo, porque a partir de tal estipulación, auscultó el dictamen en comento, al punto de establecer el estado funcionamiento de la munición incautada, a pesar de que tal circunstancia no fue objeto de acuerdo.

Es evidente que el juzgador excedió sus facultades, toda vez que, a partir de un análisis alejado de la realidad procesal, dio por acreditada la idoneidad o aptitud de los elementos incautados, no obstante que ello no fue materia de estipulación en la audiencia preparatoria del juicio. Ahora, aun cuando en la audiencia de juzgamiento se recibieron o recepcionaron las declaraciones de los policiales Leidy Ruth Pulido Martínez, Brandon Lee Beltrán Larios y Sebastián Londoño Pérez, ninguno hizo alusión a la idoneidad o aptitud de los proyectiles incautados, pues depusieron, entre otros, acerca de la forma cómo se enteraron de la presencia de una persona en el barrio Ciudad Alegría de Montenegro, la situación delictiva/criminal en dicho municipio y los diferentes actos urgentes que materializaron frente al caso concreto.

En suma, Fiscalía y defensa dieron por cierto que el 11 de julio de 2020 la Policía Nacional incautó 10 unidades de cartuchos calibre 5.56 por 45 milímetros de largo alcance, de alta velocidad, tipo fusil ametralladora, de fabricación yugoslava; sin embargo, no que tales elementos eran aptos para poner en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, es decir, su lesividad, aspecto que tampoco resultó probado con las demás pruebas practicadas en el juicio oral, de ahí entonces que deba revocarse la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, emitirse una absolutoria por atipicidad de la conducta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, para en su lugar ABSOLVER al señor YALH por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido o de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

SEGUNDO: ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE YALH, salvo que sea requerido por otra autoridad.

TERCERO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

CUARTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado)