Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: modalidades, referencia a normas penales no aplicables al caso, su única finalidad es establecer el monto de la rebaja «En el caso que nos ocupa, el fiscal al presentar el preacuerdo fue claro al señalar que el reconocimiento de la diminuente del exceso en la legitima defensa era únicamente para efectos de tasación de pena, no se trata entonces de una variación en los hechos o en la calificación jurídica, el procesado aceptó ser autor de un homicidio en grado de tentativa, que no fue ejecutado en un exceso de legítima defensa, solo se reconoce dicha diminuente como contraprestación por la aceptación preacordada de los cargos, y vistas así las cosas, en principio, el preacuerdo no desconoce los límites trazados por el legislador y por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Aceptación o allanamiento a cargos: diferencia con el preacuerdo, el legislador los reguló de manera diferente «La Sala considera que en materia de preacuerdos por degradación punitiva no es posible hacer la comparación con las rebajas que obtendría por allanamiento a cargos o con preacuerdos con descuento punitivo, pues se trata de modalidades diferentes que consagró el legislador, dentro de su órbita de configuración legislativa, y son las partes las que dentro de ese ramillete de opciones que ofrece el legislador deciden libremente por cual optan, quedando el juez facultado para ejercer control formal y material, limitado a la violación del principio de legalidad dentro del que se encuentra incluido las rebajas excesivas».
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor subjetivo: consideración de la modalidad y gravedad de la conducta / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Finalidad «Por último, no es exagerado que a una persona que se le condena a 47 meses y 10 días de prisión se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena atendiendo a que se trató de una riña, no de un hecho planeado, y que carece de antecedentes penales, lo que se debe acompasar con los fines de la pena y la realidad carcelaria, no siendo recomendable que a un ciudadano que ejecutó una conducta ocasional y por primera vez se le someta a un tratamiento penitenciario que puede generar mas perjuicios que beneficios».
Fuentes: artículo 350 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2073-2020 y SP2295-2020, SP2073-2020. Corte Constitucional, sentencia SU-479 de 2019 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre seis (6) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 401 60 00083 2018 00543 Procesado: VAGS Delitos: Homicidio en grado de tentativa Acta No. 180 Fecha de lectura: diciembre 15 de 2023 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor VAGS por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en la sentencia de primera instancia así: “De la actuación surtida se desprende que promediando las 23:00 horas del 19 de noviembre de 2018, en la carrera 7 con calle 8 del municipio de La Tebaida, Quindío, se presentó una riña entre VAGS y el señor JOSÉ NEOARFELIX RODRÍGUEZ GIRALDO, en el desarrollo de la cual, el primero de ellos utilizando arma contundente tipo machete que en su momento portaba el segundo, hirió a la hoy víctima en diferentes oportunidades ocasionándole lesiones de gravedad, las cuales pusieron en peligro su vida de no haber mediado atención médica oportuna”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de abril de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Tebaida, se formuló imputación, previa declaratoria de persona ausente, en contra de VAGS por el delito de HOMICIDIO, en la modalidad de TENTATIVA, a título de autor, artículos 103 y 27 del Código Penal.
El 19 de julio de 2022 se presentó escrito de acusación, el 13 de febrero de 2023 se formuló acusación por similar conducta, y el 21 de abril de 2023, antes de realizar la audiencia preparatoria las partes celebraron un preacuerdo consistente en que el procesado aceptaba los cargos atribuidos por la fiscalía tal como le fueron formulados en la imputación y acusación, reconociéndole, sólo para efectos punitivos, un exceso en la legitima defensa en virtud de lo contenido en el artículo 32 numerales 6 y 7 inciso 2 del Código Penal, tasando la pena en 47 meses y 15 días de prisión. La fiscalía explicó que no fue posible la indemnización a la víctima porque el monto fue tasado muy alto para la capacidad económica del acusado y su madre.
Se verificó el preacuerdo con la defensa auscultando la aceptación con el acusado y a renglón seguido se le concedió el uso de la palabra a la representante de víctimas quien manifestó su conformidad con lo acordado. La representante del Ministerio Público se opuso a la aprobación del preacuerdo porque no se atendieron los derechos de la víctima dada la magnitud de las lesiones y secuelas causadas, poniéndose en riesgo su vida, y se le está concediendo al acusado una rebaja del 55 % de la pena, teniendo en cuenta además la fase del proceso en que se encuentra, audiencia preparatoria y según el artículo 356 del CPP la rebaja sería de una tercera parte, desconociendo los derechos de la víctima pues no se ha propiciado su indemnización, lo que desprestigia la administración de justicia. La jueza aprobó el preacuerdo por considerarlo ajustado a derecho, se trata de un homicidio en grado de tentativa cuya pena mínima es de 104 meses de prisión quantum que por el reconocimiento del exceso en la legitima defensa sería de 17 meses 10 días de prisión, en su extremo mínimo, pero la fiscalía no partió del mínimo, sino que fijó la pena en 47 meses y 15 días de prisión, incrementándola en más del doble, para una rebaja del 54,33 de la sanción. DECISIÓN APELADA La jueza condenó al ciudadano VAGS como responsable de la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, a la pena principal de prisión de 47 meses y 15 días, conforme a lo acordado, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ante la carencia de antecedentes penales.
LA APELACIÓN La representante del ministerio público interpuso el recurso de apelación argumentando que el preacuerdo no está ajustado a derecho, atendiendo el momento procesal en que se celebró lo que conllevó una rebaja de más del 50 % de la pena dando lugar a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, sin que la fiscalía justificara esa rebaja exagerada y sin que se cumpliera con la reparación del daño. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el preacuerdo celebrado concede un beneficio punitivo exagerado y, por lo tanto, debe ser improbado. La respuesta al problema jurídico es negativa, la Sala considera que el beneficio punitivo concedido no es exagerado y, por tanto, el preacuerdo se ajusta a la legalidad, conclusión que se fundamenta en los siguientes argumentos: Existen varias formas de lograr la terminación anticipada del proceso: por allanamiento o aceptación unilateral de cargos y en virtud de un preacuerdo.
A su vez los preacuerdos tienen dos formas de celebrarse: (i) concediendo una rebaja porcentual de la pena, atendiendo la fase procesal en que se encuentra, artículos 351 y 352 del CPP, y (ii) Degradando la conducta punible, solo para efectos punitivos. La última modalidad está consagrada en los artículos 350 de la Ley 906 de 2004, que en el numeral 2° consagra como modalidad de preacuerdo que se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, el art. 351 agrega que “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” y en el inciso 4° estipula que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales, entre ellas, el principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Lo anterior quiere decir que es jurídicamente valido que la Fiscalía y la Defensa dentro de un preacuerdo, con miras a disminuir la pena, reconozcan la existencia de una circunstancia atenuante, sin que sea posible conceder beneficios adicionales. En la sentencia SU 479 de 2019 de la Corte Constitucional, se pusieron de presente los límites de la Fiscalía para conceder beneficios mediante el cambio de calificación jurídica, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional después de analizar las tres posturas asumidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de preacuerdos, consideró que “…la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.
Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN”.
“Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal”.
Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP2073-2020 y SP2295-2020, expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja.
En el caso que nos ocupa, el fiscal al presentar el preacuerdo fue claro al señalar que el reconocimiento de la diminuente del exceso en la legitima defensa era únicamente para efectos de tasación de pena, no se trata entonces de una variación en los hechos o en la calificación jurídica, el procesado aceptó ser autor de un homicidio en grado de tentativa, que no fue ejecutado en un exceso de legítima defensa, solo se reconoce dicha diminuente como contraprestación por la aceptación preacordada de los cargos, y vistas así las cosas, en principio, el preacuerdo no desconoce los límites trazados por el legislador y por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Respecto a si se concedió un beneficio punitivo exagerado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020, determinó las características de esta modalidad de acuerdo: “En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.”.
(Subrayado por fuera del original). Lo anterior quiere decir que los jueces sí pueden ejercer un control material a los preacuerdos e improbarlos cuando se conceden rebajas excesivas que afectan los derechos de las víctimas y desprestigian la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, la Sala considera que el preacuerdo presentado por las partes no concede un beneficio exagerado: En el preacuerdo se tasó la pena para el delito de homicidio, en grado de tentativa, que en el extremo mínimo contempla una pena de 104 meses de prisión, y al atenuarla según inciso 2 numeral 7 artículo 32 del C.P., que concede un beneficio que oscila entre una pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo, la pena mínima sería de 17 meses y 10, pero la fiscalía acordó una pena de 47 meses y 15 días, pena muy superior a la pena mínima.
En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de la discrecionalidad reglada y para establecer el monto de la concesión los fiscales, tal como lo ha señalado el Alto Tribunal en sentencia precitada, deben tener en cuenta entre otras cosas: “i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;
(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”.
La Sala considera que la pena impuesta se acompasa con el momento procesal en que se logró el acuerdo, antes de la audiencia preparatoria, evitando el desgaste de la administración de justicia y la revictimización del sujeto pasivo de la conducta punible que seguramente sería citado a relatar los hechos en los que resultó lesionado. El artículo 348 del estatuto procesal penal consagra como fines del preacuerdo: “…humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso”, fines que se cumplieron en el caso concreto, dado que de una pena posible de 104 meses de prisión se termina imponiendo una pena definitiva de 47 meses y 10 días prisión, lo que humaniza la actuación procesal y la pena, permitiendo obtener pronta y cumplida justicia. La Sala considera que en materia de preacuerdos por degradación punitiva no es posible hacer la comparación con las rebajas que obtendría por allanamiento a cargos o con preacuerdos con descuento punitivo, pues se trata de modalidades diferentes que consagró el legislador, dentro de su orbita de configuración legislativa, y son las partes las que dentro de ese ramillete de opciones que ofrece el legislador deciden libremente por cual optan, quedando el juez facultado para ejercer control formal y material, limitado a la violación del principio de legalidad dentro del que se encuentra incluido las rebajas excesivas.
Por último, no es exagerado que a una persona que se le condena a 47 meses y 10 días de prisión se le conceda la suspensión de la ejecución de la pena atendiendo a que se trató de una riña, no de un hecho planeado, y que carece de antecedentes penales, lo que se debe acompasar con los fines de la pena y la realidad carcelaria, no siendo recomendable que a un ciudadano que ejecutó una conducta ocasional y por primera vez se le someta a un tratamiento penitenciario que puede generar mas perjuicios que beneficios.
En suma, el preacuerdo aprobado por la judicatura se ajusta al principio de legalidad, por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó al señor VAGS.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA