Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000081201601498

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-11-22

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: subrogados penales, se determinan con base en la pena de la conducta realizada, no la acordada / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: disminución punitiva de autor a cómplice como único beneficio / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Preacuerdos y negociaciones: modalidades, referencia a normas penales no aplicables al caso, su única finalidad es establecer el monto de la rebaja «En el caso que nos ocupa, a JJCE le imputaron, en calidad de autor, la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, y, en virtud del preacuerdo que suscribieron, aceptó el cargo y se tasó la pena en 52 meses de prisión después de reconocerle la calidad de cómplice, únicamente para efectos punitivos.

(…) En este orden de ideas, las normas que deben tomarse como referencia son aquellas por las cuales se profirió sentencia de condena, no las que fueron utilizadas para tasar la pena atendiendo a las rebajas propias del derecho premial (…) No se remite a discusión que el ciudadano procesado fue condenado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, no en calidad de cómplice, la que solo se reconoció como contraprestación por la aceptación de cargos, sin que altere la calificación jurídica que en derecho corresponde».

PRISIÓN DOMICILIARIA - Factor objetivo: se observa la pena establecida en la norma, no la efectivamente impuesta al sujeto / PRISIÓN DOMICILIARIA – Requisitos «En este evento, JJCE resultó condenado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, delito que contempla pena mínima prevista 8 años 8 meses de prisión, superando los 8 años previstos en el numeral primero del artículo 38 B del Estatuto Penal, por lo que debe concluirse que no se configura el requisito objetivo, quantum de la pena.

(…) Al no tenerse por acreditado el primero de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento frente a los demás requisitos por resultar innecesario».

Fuentes: artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1793-2021; AP3211-2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 130 60 00081 2016 01498 Acusado: JJCE Delitos: Tentativa de homicidio Acta No. 173 Fecha de lectura: diciembre 12 de 2023 Hora: 7.30 a.m. Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia así: “El 11 de septiembre de 2016, en vía pública aledaña a la plaza de mercado de Calarcá, Quindío, se presentó una riña entre varias personas, en cuyo desarrollo, el señor JJCE hirió con arma corto punzante en zona precordial a Jairo Alonso Hernández Tovar, lesión que comprometió su vida, pues, de no haber recibido atención en un centro hospitalario, pudo fallecer por la naturaleza de la lesión y su ubicación”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, Quindío, la Fiscalía le formuló imputación al señor JJCE por un delito de homicidio, en grado de tentativa, y el 6 de abril de 2021 se adelantó formulación de acusación, por la misma conducta punible. El 14 de febrero de 2023, las partes presentaron un preacuerdo consistente en que el procesado acepta los cargos como le fueron imputados, a cambio de que se le aplique, para efectos de tasar la pena, la reducción que corresponde a la calidad de cómplice, pactando la pena de 52 meses de prisión, preacuerdo que fue verificado y aprobado.

LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá condenó a JJCE en calidad de autor del delito de homicidio, en grado de tentativa, a la pena principal de 52 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y negó los subrogados penales.

Consideró que no era procedente conceder los subrogados porque no concurría el requisito objetivo previsto para cada uno de ellos. EL RECURSO DE APELACIÓN El defensor interpuso el recurso de apelación con miras a que se conceda la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B. Acepta el defensor que la rebaja de pena fue para efectos punitivos y la no concesión del subrogado se enmarca dentro del principio de legalidad, pero desconoce principios de orden constitucional como la equidad y se debe aplicar la favorabilidad porque se trata de una persona que cumple con el requisito subjetivo para gozar de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para pronunciarse de conformidad con el artículo 34 numeral 1° del Estatuto Procesal Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal. Para resolver el problema jurídico propuesto debe determinarse cuál es el alcance de los preacuerdos con degradación punitiva, tema que debe abordarse a partir de la interpretación realizada la sentencia SU 479 de 2019, en la que se pusieron de presente los límites de la Fiscalía para conceder beneficios mediante el cambio de calificación jurídica.

En esa sentencia, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional después de analizar las tres posturas asumidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema, en materia de preacuerdos, consideró que “…la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN”.

“Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control material, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal”.

Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP2073-20 y SP2295-2020, expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja.

En orden a dar claridad al tema, en la primera de las sentencias citadas, el alto tribunal determinó las características de esta modalidad de acuerdo: “En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;

(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;

(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.”.

(Negrillas por fuera del original). En el caso que nos ocupa, a JJCE le imputaron, en calidad de autor, la conducta punible de homicidio, en grado de tentativa, y, en virtud del preacuerdo que suscribieron, aceptó el cargo y se tasó la pena en 52 meses de prisión después de reconocerle la calidad de cómplice, únicamente para efectos punitivos.

Así lo hizo explicito el fiscal al presentar el preacuerdo y explicar que degradaba el grado de participación de autor a cómplice únicamente para efectos de la pena, sin que en momento alguno variara la calificación jurídica con fundamento en nuevos elementos materiales probatorios, y en consonancia con lo pactado en la sentencia se le condenó en calidad de autor.

En este orden de ideas, las normas que deben tomarse como referencia son aquellas por las cuales se profirió sentencia de condena, no las que fueron utilizadas para tasar la pena atendiendo a las rebajas propias del derecho premial, tal como lo ha expuesto la Sala Penal: “La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B-1 del C.P. (norma aplicada).

Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta”. No se remite a discusión que el ciudadano procesado fue condenado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, no en calidad de cómplice, la que solo se reconoció como contraprestación por la aceptación de cargos, sin que altere la calificación jurídica que en derecho corresponde.

Y al estudiar el beneficio deprecado, se encuentra que, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la prisión, que involucra la restricción efectiva del derecho a la libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el lugar que el funcionario judicial ordene en la sentencia, siempre y cuando se cumplan unos requisitos.

El artículo 38B del Estatuto Punitivo, que fuere adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, consagra como requisitos para conceder la prisión domiciliaria: ‘’1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.

Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:( ). En este evento, JJCE resultó condenado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa, delito que contempla pena mínima prevista 8 años 8 meses de prisión, superando los 8 años previstos en el numeral primero del artículo 38 B del Estatuto Penal, por lo que debe concluirse que no se configura el requisito objetivo, quantum de la pena.

De aceptar la tesis planteada por el defensor, el preacuerdo terminaría irradiando unos efectos contraproducentes para la administración de justicia, en la medida en que se conceden beneficios exagerados, situación que fue justamente lo que quiso corregir la SU479, citada en párrafos anteriores. El recurrente plantea la aplicación de principios constitucionales, entre ellos el de favorabilidad, sin que concurran requisitos para ello, pues no existe transito de legislación que amerite hacer el un estudio al respecto.

También plantea la defensa que con la sola corroboración de la personalidad del condenado es suficiente para conceder el beneficio, propuesta que no fue debidamente sustentada y que desconoce la exigencia del requisito objetivo, pues no se trata de escoger uno de ellos, sino que debe verificarse el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador.

Al no tenerse por acreditado el primero de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria, esto es, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento frente a los demás requisitos por resultar innecesario.

La defensa, sin decirlo expresamente plantea la inaplicación del requisito objetivo, sin exponer cuales son las normas de la Constitución que vulnera, y la Sala considera que el requisito objetivo se ubica dentro de la orbita de configuración legislativa de que goza el legislador. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia, en cuanto le negó a JJCE la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B de la Ley 599 del 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en disfavor de JJCE.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA