Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: Introducción en el juicio oral / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: video, legalidad, autenticidad, introducción al juicio a través del testigo que lo grabó «En la audiencia concentrada se decretaron como pruebas varios documentos, tales como recibos del Banco Davivienda, documentos sobre la propiedad de una motocicleta al parecer de la acusada y los DVD donde al parecer se observa a la acusada forzando un closet, documentos que debían ser introducidos por la señora Osorio Loaiza como testigo de acreditación, empero, durante su declaración se guardó silencio al respecto y con posterioridad se trató de autenticar los elementos con el investigador, sin éxito, lo que no fue posible ante la oposición de la defensa que alegó que no fue el quien recogió dichos elementos.
Así las cosas, sobre el origen y existencia del dinero solo se cuenta con la versión de la víctima quien manifestó que en su residencia guardaba alrededor de $40.000.000, sin que existan documentos que corroboren la existencia de la cuantiosa suma de dinero hurtada». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Indicio: Los contingentes se clasifican en graves o leves / INDICIO - No se configura / ATIPICIDAD - Por ausencia de vulneración del bien jurídico tutelado / HURTO AGRAVADO - No se configura « Los testigos Alba Lucía y Mario de Jesús dicen haber observado cuando la acusada abrió el closet y tomó una cartuchera en la que se guardaba el dinero, lo que podría ser considerado como un indicio, si ella forzó el closet y tomó el contenedor del dinero era porque conocía su existencia y fue quien se apoderó del dinero que la señora Alba Lucía dice haber guardado allí, pero es un indicio que puede ser calificado de leve habida cuenta que en la residencia vivían cuatro personas más que tenían acceso a la habitación. Con relación a este evento debe aclararse que según la víctima ese día la cartuchera no contenía dinero, por lo que, este caso en particular la conducta es atípica, si es que la acusada pretendía apoderarse de alguna suma de dinero estaríamos frente a una tentativa imposible por inexistencia del objeto material del delito, el derecho penal protege bienes jurídicos que, en tratándose del hurto lo es el patrimonio económico y ante la inexistencia de bienes de valor que pudieran ser hurtados la conducta no es relevante para el derecho penal.».
Fuentes: artículos 382 y 7 ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2523-2018 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 61 06360 2019 01524 Acusado: YLP Delito: Hurto agravado Acta No. 163 Fecha de Lectura: noviembre 10 de 2023 Hora: 11:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la sentencia absolutoria proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal (Juzgado Octavo en la actualidad) de Armenia, Quindío, en favor de YLP.
HECHOS RELEVANTES En el escrito de acusación fueron narrados así: “En la ciudad de Armenia, exactamente en la casa 19 manzana 5 del conjunto residencial Sinaí, durante el periodo comprendido entre el mes agosto y septiembre de 2019, la señora YLP identificada con c.c 1.024.545.442 de Bogotá, se apoderó del dinero en sumas de ($16.100.000) de la señora ALBA LUCIA OSORIO LOAIZA, ($4.OOO.000) del señor MARIO DE JESUS OSPINA PARRA y ($600.000) de la señora MARIA PAULA AGUIRRE OSORIO, para un total que asciende a VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($20.700.000), aprovechándose de la confianza depositada por las víctimas en razón a que la indiciada laboraba hacía varios meses como empleada de servicios domésticos, lesionando el bien jurídico tutelado por la ley como es el patrimonio económico de las víctimas en este asunto.”
ANTECEDENTES PROCESALES El día 9 de marzo de 2020 la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de YLP por el delito de HURTO, artículo 239, agravado conforme el artículo 241 por el numeral 2 "Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente", el 14 de diciembre del mismo año se celebró la audiencia concentrada y el juicio oral los días 2 septiembre y 14 octubre de 2022.
LA DECISIÓN APELADA El juez absolvió a la ciudadana procesada porque consideró que no se demostró que los posibles afectados tuvieran esas sumas de dinero en su poder y que la acusada se hubiera apoderado de las mismas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de las victimas apeló el fallo condenatorio solicitando que se revoque la sentencia y se profiera una de carácter condenatorio.
Aduce que los cuatro testigos que declararon dan cuenta de la existencia del dinero, que la acusada laboraba para esa época como empleada del servicio doméstico y fue observada a través de una cámara oculta cuando forzaba el closet donde se guardaba el dinero. Señala que la acusada a pesar de las dificultades económicas adquirió una motocicleta y ante las víctimas aceptó haberse apoderado del dinero, existiendo prueba directa del apoderamiento.
La defensa como no recurrente solicitó se confirme la sentencia porque las pruebas practicadas no permiten señalar a la acusada como la autora del hurto y los testigos son personas con interés en el resultado del proceso. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar que la ciudadana YLP se apoderó de $ 20.700.000.oo aprovechando que se desempeñaba como empleada del servicio doméstico en la casa de las presuntas víctimas. La Sala considera que la fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal de la acusada.
Al escrutar la prueba practicada en el juicio se observa que es exclusivamente testimonial, veamos: La principal testigo de cargo es la señora ALBA LUCIA OSORIO LOAIZA quien relató que la acusada laboraba en su casa como empleada del servicio doméstico y aproximadamente a los ocho meses de estar laborando comenzaron a perderse objetos como gafas y un cargador, en el mes de agosto se dio cuenta que se le habían perdido $16.100.000 producto de arrendamientos y dinero enviado por su hermana desde España, dinero que tenía guardado en el closet en una cartuchera, su hija llamó a YLP y ella colgó el teléfono y no volvió a contestar.
Ante dicha situación decidió instalar una cámara en su habitación, la que podía monitorear desde su teléfono celular, y un sábado que se fue para Manizales su hija llamó a YLP a laborar y ella, Alba Lucía, pudo observar a través de su móvil que la empleada con una varilla abrió el closet de su habitación tomó la cartuchera y se dirigió a la otra habitación, al ver que no contenía dinero trató de abrir el closet de su esposo, pero escuchó la cámara, ella llamó a su hija para que confrontara a YLP quien negó lo ocurrido y su hija llamó la policía. Regresó a Armenia y YLP aceptó que se había apoderado de $ 6.000.000.oo, le preguntó si había llegado en una moto y ella lo negó, la confrontó sobre una motocicleta en que había llegado y dijo que era de la mamá, pero al revisar los documentos figuraba a su nombre.
Aclaró que en su casa viven otras cuatro personas que también tienen acceso al lugar donde se guardaba el dinero y de su existencia sabían ella y su esposo. MARIO DE JESÚS OSPINA PARRA, cónyuge de la señora Alba Lucia, declaró que fue víctima del hurto de $ 4.000.000.oo que tenía guardados en el closet y en una bolsita, dijo haber observado desde Manizales, a través del celular, cuando YLPe forzó el closet de su esposa, regresaron a Armenia, pero no estuvo presente en la reunión que sostuvieron.
No fue interrogado sobre si conocía de la existencia del dinero que se le perdió a su esposa. JOSE REYNEL OSORIO LOAIZA hermano de la señora Alba Lucia residía en dicha casa desde hacía dos años y se enteró del hurto porque se lo contaron, pero nunca observó el dinero que guardaba su hermana ni le consta que ella cobrara los giros que le enviaba su consanguínea desde España. MARIA PAULA AGUIRRE OSORIO narró que de su closet se le perdieron $ 600.000.oo y YLP por ser su mejor amiga sabía dónde guardaba las llaves, precisó que el día que su mamá observó a YLP, a través de la cámara del celular, abrir el closet, salió corriendo a la portería y llamó a la policía del CAI San Diego, llegaron ellos y la confrontó “y ella le confesó a la policía que ella sí había Hurtado el dinero”.
Aclaró que ella no sabía de la existencia del dinero que guardaba su mamá, se enteró cuando ella le contó que la plata se había perdido, “Nadie tenía conocimiento de ese dinero en el bolso sino hasta que nos dimos cuenta que se estaba perdiendo…”. Luis Felipe Rocha López, investigador del CTI, manifestó que él recibió de manos de la denunciante unas pruebas documentales, tales como recibos del Banco Davivienda y unos CD, sin que en el juicio lograra autenticar dichos elementos materiales probatorios porque él no fue quien los recogió y por tanto no fueron introducidos como pruebas.
El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas en el juicio permite arribar a las siguientes conclusiones: 1. La señora Alba Lucia Osorio Loaiza es la única persona que conocía de la existencia del dinero que guardaba en el closet de su habitación y cuyo hurto denunció, ninguno de los testigos declaró conocer su existencia, cuantía y origen.
En la audiencia concentrada se decretaron como pruebas varios documentos, tales como recibos del Banco Davivienda, documentos sobre la propiedad de una motocicleta al parecer de la acusada y los DVD donde al parecer se observa a la acusada forzando un closet, documentos que debían ser introducidos por la señora Osorio Loaiza como testigo de acreditación, empero, durante su declaración se guardó silencio al respecto y con posterioridad se trató de autenticar los elementos con el investigador, sin éxito, lo que no fue posible ante la oposición de la defensa que alegó que no fue el quien recogió dichos elementos.
Así las cosas, sobre el origen y existencia del dinero solo se cuenta con la versión de la víctima quien manifestó que en su residencia guardaba alrededor de $40.000.000, sin que existan documentos que corroboren la existencia de la cuantiosa suma de dinero hurtada 2. La fiscalía formuló acusación por una sola conducta punible de hurto, en la calificación jurídica no se mencionó la existencia de un concurso de conductas punibles a pesar de que en los hechos jurídicamente relevantes se refirió a tres hurtos “($16.100.000) de la señora ALBA LUCIA OSORIO LOAIZA, ($4.OOO.000) del señor MARIO DE JESUS OSPINA PARRA y ($600.000) de la señora MARIA PAULA AGUIRRE OSORIO”, sin que probara la existencia y el origen de las otras dos sumas. 3.
Ninguna persona observó a la acusada apoderarse de las sumas de dinero que se le imputan y no se encontraron en su poder sumas de dinero que indiquen que momentos antes pudo haberse apoderado del dinero. 4. Las victimas hablan de la difícil situación económica de la acusada y de la adquisición de una motocicleta, aspectos que no se probaron, no se acreditó cual era la situación económica de YLP, si efectivamente ella adquirió una motocicleta, la fecha, el valor de la misma, si fue comprada de contado o a crédito, en efectivo o a través de transferencia bancaria y en caso afirmativo los saldos promedios de la cuenta bancaria. 5.
Los testigos Alba Lucía y Mario de Jesús dicen haber observado cuando la acusada abrió el closet y tomó una cartuchera en la que se guardaba el dinero, lo que podría ser considerado como un indicio, si ella forzó el closet y tomó el contenedor del dinero era porque conocía su existencia y fue quien se apoderó del dinero que la señora Alba Lucía dice haber guardado allí, pero es un indicio que puede ser calificado de leve habida cuenta que en la residencia vivían cuatro personas más que tenían acceso a la habitación. Con relación a este evento debe aclararse que según la víctima ese día la cartuchera no contenía dinero, por lo que, este caso en particular la conducta es atípica, si es que la acusada pretendía apoderarse de alguna suma de dinero estaríamos frente a una tentativa imposible por inexistencia del objeto material del delito, el derecho penal protege bienes jurídicos que, en tratándose del hurto lo es el patrimonio económico y ante la inexistencia de bienes de valor que pudieran ser hurtados la conducta no es relevante para el derecho penal. 6.
La señora Alba Lucía manifestó que ante la pérdida del dinero su hija llamó a YLP y está colgó la llamada y no volvió a contestar por lo que procedió a instalar una cámara, surgiendo un interrogante ¿en qué momento se restableció la relación laboral para que fuera a laborar ese día sábado?, aspecto que no se clarificó con la prueba testimonial.
7. MARIA PAULA AGUIRRE OSORIO declaró que ella llamó a la policía del CAI San Diego, frente a ellos confrontó a YLP “…y ella le confesó a la policía que ella sí había Hurtado el dinero”, manifestación de la acusada que no puede ser tenida como prueba en su contra por violación de la garantía constitucional a la no auto incriminación, como la señora YLP en presencia de miembros de la policía nacional fue señalada de ser autora de una conducta punible adquiría la calidad de indiciada y los policiales le debieron haber advertido del derecho a la auto incriminación. Sobre este tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “A partir de la anterior premisa, la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.
(…) Adicionalmente, esta postura está implícitamente prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el entendido de que la regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia no es aplicable a las declaraciones autoincriminatorias surtidas por fuera del juicio, tienen aplicación práctica los derechos del capturado a guardar silencio y a ser informado sobre “que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra” (artículo 303 del C.P.P.).
Dicho de otro modo, precisamente, debido a que las declaraciones -de quien resulta indiciado, imputado o acusado- expuestas fuera del juicio, pueden ser válidamente usadas como prueba en su contra, el Estado –a través de sus servidores- tiene el deber de informarle al capturado sobre esa realidad jurídico probatoria, así como del derecho a guardar silencio y a no ser obligado a declarar contra sí mismo”.
En suma, las pruebas legalmente practicadas no llevan al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la autoría y responsabilidad penal de la ciudadana procesada, por el contrario, surgen dudas insalvables que impiden proferir sentencia de condena. El Estatuto Procesal Penal consagra la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, imponiéndole el deber de probar más más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal y estableciendo, en consecuencia, que las dudas se resuelven a favor del ciudadano procesado, artículos 382 y 7.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal (Juzgado Octavo en la actualidad) de Armenia, Quindío.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA