Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021202200036

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-08-03

Temas: TESTIMONIO - Apreciación probatoria: víctima, en delitos propios de cometerse en privado, delitos sexuales / TESTIMONIO - Del menor: víctima de delitos sexuales, apreciación probatoria, como prueba directa «Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del sujeto pasivo de la conducta y luego se contrasta con las demás pruebas practicadas, para determinar si estas corroboran su versión o la desvirtúan.

(…) La niña hizo una narración circunstanciada, ubicada en el tiempo y en el espacio, respondió a las preguntas formuladas en forma clara, coherente, de manera inmediata, fue precisa y rica en detalles, sin incurrir en contradicciones que mermen su poder suasorio, por lo tanto, es creíble para la Sala». ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS - Agravado: por el carácter, posición o cargo «La defensa predica la inexistencia de la circunstancia agravante que fuera imputada e incluida en la acusación así: “AGRAVADO conforme al artículo 211 numeral 2, por ser el acusado el hermano de la abuela de la menor, motivo que impulsaba a la menor a depositar en él su confianza”, circunstancia que fue descrita fáctica y jurídicamente, además probada en el juicio, en efecto, se acreditó que el señor DLA es un tío abuelo, hermano de su abuela, y su casa de habitación era visitada semanalmente por la abuela de la niña, quien generalmente la acompañaba y deambulaba libremente por la residencia, sin ningún tipo de vigilancia, lo que es indicativo de que en ese tío abuelo veía una persona que ostentaba autoridad y en quien se depositaba la confianza. ».

Fuentes: Artículos 209, 211-5 Código Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia radicado 26869 de 1º de julio de 2009. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto tres (3) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 99021 2022 00036 Acusado: DLA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo Acta No. 107 Fecha de Lectura: agosto 16 de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado DLA, contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron narrados así: “… que entre los meses de julio de 2021 y diciembre 31 del año mencionado, la menor O.O.T. fue objeto de tocamientos, eróticos y sexuales por parte del señor DLA, los hechos se presentaron la mayoría de veces en el barrio Villa de las Américas manzana C casa 4 de la ciudad de Armenia, Quindío, inmueble en el cual vivía el acusado y al que era llevada la menor casi todos los fines de semana por parte de su abuela Gloria Londoño Aguirre y sucedieron en la habitación del procesado, ubicada en el segundo piso del inmueble, donde el mismo le tocaba los senos, la vagina y los glúteos.

El último evento, ocurrió el 31 de diciembre de 2021, en la casa de la menor ubicada en el barrio San José cuando el señor DLA fue de visita con otros familiares”.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de marzo de 2022, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se formuló imputación a DLA, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. La formulación de acusación tuvo lugar el 22 de junio de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por los mismos delitos imputados, la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2022 y el juicio oral se llevó a cabo los días 10 de noviembre de 2022, 13 de febrero y 30 de marzo de 2023.

El 12 de mayo de 2023 se dio curso a la audiencia de lectura de la sentencia. LA DECISIÓN APELADA La jueza condenó a DLA a la pena principal de 168 meses de prisión, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le negó cualquier tipo de subrogado.

La sentencia se fundamentó en la declaración de la menor O.O.T, al considerar que relató de forma clara, coherente, espontánea, la forma como se presentaron los hechos con circunstancias de tiempo, modo y lugar en diferentes oportunidades señalando a DLA como autor de los mismos. Afirmó que en la versión de la menor no se observan contradicciones y fue corroborada con los testimonios de su progenitora, del médico legista y psicología, quienes percibieron la inestabilidad emocional de la menor.

Adujo que los testigos de la defensa incurrieron en contradicciones, por lo cual no les otorgó poder suasorio a sus manifestaciones. RECURSO DE APELACIÓN El defensor del procesado apeló el fallo condenatorio solicitando la absolución por duda probatoria y afirmando que no se llegó a ese grado de certeza más allá de toda duda razonable para emitir un fallo condenatorio, y argumentando inicialmente que, a la luz de la crítica probatoria, los argumentos de la juez no corresponden con la realidad de lo debatido y probado en juicio.

Consideró que el testimonio de la menor no es creíble, al presentar inconsistencias durante el mismo. Señaló que el inmueble nunca permaneció solo, sino que cuando llevaban a la menor, siempre había familiares, por lo que no cree que una menor de edad de 12 años permita ser conducida hasta una de las habitaciones del segundo piso sin que nadie más se percatara y que se cometieran tales actos.

Resaltó que se sale de contexto los hechos relatados por la menor, por el hecho de haber varias personas dentro de la vivienda y que en cualquier momento algún familiar podía requerirla, hace poco creíble su relato, resaltando que la testigo Paula Melissa Betancourt afirmó que cuando la menor O.O.T. iba a esa casa, ambas se reunían en una de las habitaciones.

Refirió que, en cuanto al agravante consagrado en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, no se demostró que entre la víctima y el procesado existiera alto grado de confianza, por cuanto la menor en la declaración no reconoció ninguna autoridad que la llevara a depositar en él su confianza, y la señora Gloria Londoño indicó que la relación entre el enjuiciado y la menor era muy poca.

Cuestionó que la jueza no les haya dado poder suasorio a las declaraciones de los testigos de la defensa, al decir que habían incurrido en imprecisiones, valorando sesgadamente los testimonios de Gloria Londoño y Paula Melissa Betancourt, quien indicó de un problema que se había presentado entre la menor y el procesado; y que la juez lo tomó como encaminado a favorecer al señor DLA, teniéndolo como no admisible porque la abuela de la menor no hizo referencia a dicho suceso.

La juez no ofreció un argumento sólido del por qué consideró tal situación. Agregó que dejó en claro la animadversión que existía entre su representado y la menor víctima, por no comprarle unas fotos que esta le quería vender. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia o se presentan dudas razonables de la responsabilidad del procesado en las conductas punibles por las que fue acusado. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se dispone a analizar a la luz de la sana crítica las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente existen pruebas que señalen que el ciudadano DLA realizó actos sexuales diversos al acceso carnal con la menor O.O.T., cuando esta contaba con menos de catorce años de edad.

Sobre la edad de la menor O.O.T. no existe duda, con el registro civil de nacimiento se acreditó que para el mes de julio 2021 contaba con 12 años edad, pues nació el 21 de octubre de 2008. Como ocurre en la mayoría de los delitos sexuales contra menores, la declaración de la víctima es la única prueba directa, por lo que, en primer lugar, se debe escrutar la declaración del menor y luego se contrasta con las demás pruebas legalmente practicadas, para determinar si estas corroboran la versión del infante o la desvirtúan.

La menor O.O.T. declaró en el juicio cuando contaba con 14 años de edad y expuso que “… DLA cuando yo estaba en la casa de mi tía en las Américas me subía a la pieza de él y me tocaba mis partes íntimas como los senos, la vagina y la cola. Él me cogía la mano para que yo le tocara el pene y me decía que le chupara el pene, yo le decía que no y me daba besos y me me chupaba las los senos y a veces el trataba de introducir el pene en mi vagina y yo le decía que no. Una ocasión estábamos abajo y todos estaban arriba viendo un partido donde, bueno, estábamos solos y él me metió los dedos en mi vagina Bueno, una vez sucedió en mi casa, yo estaba en la cocina, mi tío, una prima, estaban tomando, él también. Yo estaba hablando por teléfono, él llegó a la cocina y me tocó encima de la ropa y cuando vio que mi abuela se paró, cogió agua y se fue.

Y esa, la mayoría sucedía en la casa de mi tía, que, en las Américas, solo una vez sucedió en mi casa, que es en el San José. Él siempre pretendía tocar cuando nos veíamos que era casi todos los fines de semana porque mi abuela, me iba casi todos los fines de semana a almorzar o como celebrará algo, y pues él aprovechaba y me tocaba.” Explicó que dicha situación empezó en julio de 2021 hasta diciembre, dijo no haber contado antes lo sucedido por miedo a que el procesado le hiciera algo, y se lo manifestó a la psicóloga del colegio en una actividad acerca de las emociones.

Refirió que su abuela la llevaba a la casa de la tía los domingos o fines de semana entre las 2 o 3 de la tarde hasta las 7 u 8 de la noche, y compartía con la prima Salomé y cuando esta no se encontraba, se entretenía con el celular. A la pregunta sobre cómo hacia DLA para tocarla dijo: “Él me subía a la pieza y me decía que me quitara la ropa y pues el me empezaba a tocar los senos, a veces me los chupaba, me tocaba ahí abajo, pero pues yo le quitaba la mano ahí abajo, en la vagina y y cuando yo le decía que ya no más porque pues no me gustaba, entonces yo me iba pa bajo”, explicando que le vio el pene “sí, el pene él me lo mostraba porque me decía que se lo tocara y se lo chupara.”, sin que accediera a realizar la última conducta referida.

Señaló que cuando sucedían los hechos en la casa estaban: “Rosalba, Elena, Melissa, Dubia y pues mi abuela Gloria, tío Diego y yo”. Y al ser indagada por las veces que compartía con la prima Salomé, dijo que casi siempre ella estaba allá, muy pocas veces no iba. Aclaró que las demás personas no se enteraban “Porque ellos mantenían, pues en el patio en la cocina, ocupados, y yo siempre mantenía alejada y pues él según ellos, mantenían en la pieza de él viendo televisión”.

La niña hizo una narración circunstanciada, ubicada en el tiempo y en el espacio, respondió a las preguntas formuladas en forma clara, coherente, de manera inmediata, fue precisa y rica en detalles, sin incurrir en contradicciones que mermen su poder suasorio, por lo tanto, es creíble para la Sala. La declaración de O.O.T. es corroborada por otros medios de prueba: Diana Carolina Toro Londoño, madre de la menor, relató que se enteró en abril de 2021 porque la psicóloga del colegio la llamó a contarle lo sucedido a raíz de una actividad que hicieron en clase sobre las emociones, y fue clara al señalar que la menor visitaba la casa del procesado en compañía de la abuela, casi todos los fines de semana, acreditándose la presencia frecuente de la niña en la casa del acusado.

Como consecuencia de los actos sexuales la menor sufrió alteraciones en su comportamiento, el perito LUIS FERNÁN CARMONA ÁLZATE, médico legista, para rendir el dictamen médico legal dentro de los exámenes realizados consultó la historia clínica en la que consta “Paciente quien presenta síntomas ansiosos desde hace 1 año, comenta la situación del Tocamiento generó mucho miedo y por eso no había hablado, por tanto se abre espacio de escucha, se hace intervención individual desculpabilizando su silencio, se inicia manejo para que logre dormir mejor y según evaluación psicoterapéutica ambulatoria y valoración prioritaria por psiquiatría, se definirá si requiere inicio de tratamiento farmacológico con antidepresivo”.

Los testigos de la defensa se esforzaron en demostrar que la visita de la menor a la casa de sus tíos abuelos era esporádica y en desacreditar su credibilidad: La señora Gloria Londoño Aguirre, hermana del procesado y abuela de la menor, declaró como testigo de la defensa y aunque aceptó que visitaba al acusado cada 8 días, los sábados o domingos, la mayoría de las veces lo hacía en compañía de su hijo Diego Toro y su nieta O.O.T. la acompañaba “de vez en cuando”, y se reunían generalmente en el primer piso de la casa.

La abuela calificó a su nieta O.O.T. de mentirosa y manipuladora para sacarle dinero a las personas, añadiendo que no cree en lo dicho por la menor, pero sin referirse a hechos concretos, a eventos en los cuales la menor dijo mentiras con el fin de obtener un provecho y que permitan comparar la magnitud de dichas mentiras con el hecho sometido a juzgamiento, el dicho de la abuela se quedó en una simple enunciación carente de respaldo probatorio.

La abuela insistió que su nieta “…se iba para el cuarto de Melissa porque Melissa permanece allá y ella es todas. Les gustaba mucho reunirse en ahí, en la cama, de ir a ver películas, a estar en el celular, a estar charlando”, y que no llegó a darse cuenta de que la nieta se quedara a solas con el procesado. Paula Melisa Betancourt Londoño, sobrina del procesado, expuso que la señora Gloria Londoño Aguirre, su tía, las visitaba cada 8 días, sola, pero cuando había reuniones familiares iba en compañía de la hija y de las dos nietas, además indicó que la menor O.O.T. se la pasaba más que todo donde la abuela paterna y las veces que iba a esa casa estaba con ella o en el patio jugando con el celular o en video llamadas, agregó que eran pocas las veces que la menor O.O.T. iba a esa casa, de 4 a 5 veces en el año cuando había una ocasión especial.

La testigo calificó a la niña como una “china culicagada” e insistió que la menor es muy mentirosa, que el 31 de diciembre la escuchó ofrecerle fotos de ella, desnuda, a su tío DLA, fotografías que no observó, hecho que le contó a la abuela de O.O.T. y la abuela a su vez se lo contó a la mamá. Manuela Rengifo Moncada, sobrina del procesado, mencionó que visitaba la casa del enjuiciado seguidamente, los fines de semana cada 8 o 15 días, y la menor O.O.T. lo hacía en ocasiones, al ser preguntada acerca de donde permanecía la menor victima dijo: “casi, siempre estábamos en el cuarto de Paula Melissa cuando no estábamos ahí, estamos afuera en el patio o en la sala”.

Karol Dayana Beltrán Gaitán, fue hijastra del procesado y declaró sobre su buena conducta, lo que en un derecho penal de acto no releva la responsabilidad endilgada, pues sus actitudes anteriores no desnaturalizan el comportamiento delictivo por el que fue acusado y condenado en primera instancia. Finalmente, el procesado indicó que vivía en compañía de una sobrina, un sobrino y cuatro hermanas, era visitado por la hermana Gloria Londoño, quien la mayoría de las veces iba en compañía del hijo y en ocasiones en compañía de las dos nietas.

Dijo que cuando la menor O.O.T. iba a su casa él se encontraba allí porque eran reuniones familiares, igualmente, refirió haber tenido un problema con la menor a finales de diciembre, por cuanto ella le propuso venderle unas fotos, él se negó y le contó lo sucedido a su hermana, la abuela de la menor, quien a su vez le contó a la madre, mencionó nunca haberse quedado a solas con la menor.

La psicóloga Sara Lucia Celis del ICBF realizó valoración a la menor O.O.T. cuando contaba con 13 años de edad dentro del marco de restablecimiento de derechos, no rindió una experticia dentro del proceso penal, por lo tanto, dicha declaración nada aporta a los fines propios del proceso penal. Los testigos de la defensa no son creíbles por las siguientes razones: Se esfuerzan en exponer que la menor no acompañaba con frecuencia a la abuela a la casa donde habitaba el procesado, sino que lo hacía de manera esporádica, esto es, cuando había reuniones familiares, aproximadamente 4 o 5 veces en el año, contrario a lo expuesto por la menor y su madre quien señaló que O.O.T. acompañaba a la abuela, con quien convivían, para que la menor no se quedara sola y dado que ella, la mamá, trabajaba de domingo a domingo.

La versión expuesta por la menor y su madre es creíble pues no se acostumbra dejar a un menor de 12 años sola en su residencia o en la calle, se busca que generalmente estén supervisados por un adulto. Paula Melissa Betancourt señala que no siempre su tío DIDIER estaba en la casa, pues después de que su sobrino DIEGO tuvo una discusión con una tía, se ausentaba de la casa y llegaba entre las 11 o 12 de la noche, sin que la testigo hubiera delimitado temporalmente la fecha en la cual DIEGO dejó de frecuentarlos, en cambio la señora Gloria Londoño, abuela de la menor, reconoció que el procesado permanecía en la vivienda durante sus visitas y que nunca notó nada raro entre ambos, en igual sentido Manuela Rengifo señaló que el procesado se encontraba en la vivienda mientras O.O.T. en ocasiones estaba de visita en el inmueble.

La abuela Gloria Londoño sostuvo que la mayoría de las veces visitaba el inmueble en compañía de su hijo DIEGO, mientras que Paula Melissa señaló que la tía más que todo iba sola. Respecto al evento del ofrecimiento de las fotografías de la niña, desnuda, móvil de la animadversión expuesto por Paula Melissa y el acusado, se observa con extrañeza que la defensa no hubiera interrogado sobre estos aspectos a la madre y la abuela de O.O.T., quienes supuestamente fueron enteradas, pues de ser cierto, ante su gravedad de la conducta, debió haber generado gran conmoción y despliegue del núcleo familiar verificando en el celular la existencia de las fotografías, hecho que pasó inadvertido en las declaraciones de la abuela y la madre, lo que pone en duda su ocurrencia. Los testigos declararon que la casa tiene dos plantas, en la primera permanecía la abuela con sus hermanos y demás personas mayores, y en la segunda planta están ubicadas las habitaciones, todas con puerta, incluida la del acusado, quien acostumbraba estar allí salvo que bajara a conversar con Diego y a fumarse un cigarrillo, lo que es compatible con la versión de la menor quien afirmó que la llevaba a su habitación. La Sala no comparte la apreciación de la defensa, es posible que mientras los adultos compartían en el primer piso, el acusado llevara la niña a su habitación y las demás personas no se dieran cuenta, pues se trataba de una menor callada que pasaba mucho tiempo con su celular en las extensas visitas de su abuela.

En suma, se trató sin éxito de desacreditar a la menor y su declaración, la defensa no logró probar que se tratara de una niña mentirosa que tenía motivos para señalar falsamente a su tío abuelo de hechos de tal gravedad. Por el contrario, el testimonio de la menor es creíble y fue corroborado con la declaración de su madre, además, no se probó que mintió o que existía un móvil para hacerlo, pues la historia del ofrecimiento de las fotografías además de inverosímil, no fue debidamente probado.

La niña es un testigo único, lo que no demerita su valor probatorio, la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha sostenido su validez: “Siendo esa la idea central a la que se reduce el cuestionamiento del libelista, de la misma no es difícil advertir que lo pretendido es revivir la añeja regla “testis unus, testis nullus” (un solo testigo, testigo nulo) la cual en medios de apreciación probatoria tarifados implicaba desechar el poder suasorio del declarante único, aspecto que, por contera, ubica el reproche propuesto en un error de derecho por falso juicio de convicción. Sin embargo, el demandante olvidó que acerca de esa problemática la Corte ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia de acuerdo con la cual aquella tesis se encuentra revaluada porque el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.

La Corte ha dejado sentado que a pesar del histórico origen, vivencial o práctico, de la regla que tácitamente invoca el aquí recurrente (testis unus, testis nullus), la rigidez del axioma determina que el método de valoración probatoria conduzca a la frustración de resultados en la investigación del delito, pues impide cualquier esfuerzo racional del juzgador y desestimula el ejercicio de la acción penal al oponerse a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive tener tal condición tan solo la propia víctima.

Contrario a lo que traduce el postulado en cuestión, en la sistemática procesal penal que impera en Colombia desde hace ya bastante tiempo (Decreto 050 de 1987, artículos 253 y 295; Decreto 2700 de 1991, artículos 254 y 294; Ley 600 de 2000, artículos 238 y 277, y Ley 906 de 2004, artículos 380 y 404), en materia de valoración probatoria no hay disposición normativa que le indique al operador judicial qué valor debe darle a un testimonio, pues esa es una labor eminentemente intelectiva anclada en la persuasión racional de acuerdo con los postulados que informan la sana crítica, esto es, atendiendo los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia o el sentido común, a fin de convencerse razonada, científica y técnicamente para llegar a la decisión que en derecho corresponda.

No cabe duda que lo ideal, lo que se espera, es que en la investigación de una conducta punible se incorporen pluralidad de pruebas de distinta fuente y naturaleza, que individualmente apreciadas y, luego, confrontadas unas con otras, permitan una reconstrucción lo más aproximada posible a la verdad histórica, para de esa manera llegar a una conclusión jurídica fiable por la concordancia y convergencia de hechos o aseveraciones.

Sin embargo, ese que es el deber ser no en todos los casos se alcanza —aun cuanto en el presente evento sí se consiguió, anticipa la Sala— y, en tratándose de la prueba testimonial lo más importante desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos previstos en la respectiva legislación procesal, los cuales no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Gracias a esa operación rigurosa de control interno prevista en la ley (Decreto 050 de 1987, artículo 295; Decreto 2700 de 1991, artículo 294; Ley 600 de 2000, artículo 277, y Ley 906 de 2004, artículo 404), en los supuestos de prueba única también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia a partir del respectivo medio de conocimiento, o todo lo contrario, ya que la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, cuando existe la posibilidad de ese ejercicio, pero esto que es una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, de todas formas no condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con base en una sola prueba, porque ese mismo control interno operado respecto, por ejemplo, de testigos que suministran aseveraciones o hechos de signo contrario a los aportados por ésta, puede permitir descubrir en esa pluralidad aparentemente homogénea y fiable la fuerza o coacción ejercida para impedir un relato veraz y desinteresado o el acuerdo dañado para declarar en un mismo sentido”.

La defensa predica la inexistencia de la circunstancia agravante que fuera imputada e incluida en la acusación así: “AGRAVADO conforme al artículo 211 numeral 2, por ser el acusado el hermano de la abuela de la menor, motivo que impulsaba a la menor a depositar en él su confianza”, circunstancia que fue descrita fáctica y jurídicamente, además probada en el juicio, en efecto, se acreditó que el señor DLA es un tío abuelo, hermano de su abuela, y su casa de habitación era visitada semanalmente por la abuela de la niña, quien generalmente la acompañaba y deambulaba libremente por la residencia, sin ningún tipo de vigilancia, lo que es indicativo de que en ese tío abuelo veía una persona que ostentaba autoridad y en quien se depositaba la confianza.

En conclusión, las pruebas legalmente practicadas desvirtuaron la presunción de inocencia, demuestran, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal del procesado, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA