Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021202200013

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-08-17

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «Así pues, es evidente que el juez de primera instancia presidió la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado que nos concita; sin embargo, se trató de un acto de comunicación, encaminado a que la Fiscalía formalizara y pusiera en conocimiento del ciudadano la investigación que adelanta en su contra.

(…) En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial no realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del procesado, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad no se encuentren comprometidas. Dicho de otro modo, no se advierte que en su rol de juez de control de garantías hubiese asumido una postura frente a la existencia de los hechos objeto de investigación y la incriminación expresada contra LGCA.

En conclusión, como quiera que lo alegado por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada y, por ende, se le devolverá la actuación para que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso que cursa contra LGCA». Fuentes: causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP673- 2023, AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 99021 2022 00013 Procesado: LGCA Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Acta No. 115 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado se adelanta en contra del señor LGCA, la cual no fue aceptada por la Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 3 de mayo de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Calarcá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor LGCA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme lo previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal, oportunidad en la cual no se allanó al cargo.

Posteriormente, la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad Caivas presentó escrito de acusación por el mismo ilícito, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho que el 15 de noviembre de 2022 adelantó la audiencia de formulación de acusación. En auto del 1° de junio de 2023, el doctor César Alejandro Collantes Herrera, Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, se declaró impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal número 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que el 3 de mayo de 2022 ejerció en este caso como juez de control de garantías al haber presidido la audiencia de formulación de imputación cuando fungía como titular del Juzgado Segundo Penal Municipal; que el mandato constitucional frente a la referida causal es claro e imperativo y, en todo caso, ya conoce los hechos relevantes del caso, la imputación fáctica y jurídica realizada, y en su momento, al hacer un control formal de la misma, le impartió aprobación. Mediante proveído del 16 de agosto del año en curso, la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento invocado por el homólogo de Calarcá. Manifestó que, aunque, en efecto, el hecho de haber presidido la audiencia de formulación de imputación está acreditado, considera que según la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la causal invocada no opera de manera automática, sino que debe acreditarse que la intervención haya comprometido la imparcialidad del funcionario generando criterios anticipados en conocimiento.

Así entonces, indicó que el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no se encuentra comprometido por haber presidido la audiencia de imputación, ya que por regla general y en atención a los requisitos de ese momento procesal, dirigirlo no amerita criterio alguno de prejuzgamiento sobre el procesado, presupuesto fundamental para afectar la imparcialidad; que en la imputación no hay descubrimiento probatorio o exhibición de elementos materiales de prueba y está vedado el control material por parte de quien la preside; en este orden de ideas, no se analizaron elementos materiales probatorios que a la postre pudieren tornarse en medios de prueba que definan la responsabilidad del procesado y que, por tanto, generen impedimento para conocer del juicio, pues, aunque al parecer la Fiscalía iba a solicitar medida de aseguramiento, tal petición fue retirada según consta en el acta y video respectivo.

CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito u objetivo fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.

Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal penal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De manera que, los motivos que permiten separar a un juez de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, puesto que se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.

Pues bien, el artículo 250 de la Constitución Política dispone que el juez que ejerza las funciones de control de garantías no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido dicha función, mandato que fue reiterado en el canon 39 de la Ley 906 de 2004 al indicar que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Esta regla fue iterada en el numeral 13 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal que establece como causal de impedimento “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Aunque dicho precepto tiene un carácter objetivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha modulado, en el sentido de que la causal no opera de manera automática; particularmente en la decisión AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021, dijo que: “3.

En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).” Este criterio fue reiterado en la decisión AP673-2023, radicación 63280 del 15 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase.

Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio. Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento.

En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.” Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto al Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, el 3 de mayo de 2023 el doctor César Alejandro Collantes Herrera, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Calarcá, en virtud a la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, tramitó la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado No. 6300160990212022-00013, en contra del señor LGCA, diligencia en la cual el órgano investigador le endilgó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

En esa oportunidad, el funcionario, luego de instalar la audiencia, le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que procediera a formular la imputación, intervención en la que individualizó al procesado, hizo alusión a unos hechos jurídicamente relevantes, la conducta punible en la cual encajaba esa descripción y la posibilidad de allanarse al cargo sin derecho a rebaja de pena; posterior a ello, cuestionó al defensor acerca de si había tenido la oportunidad de entrevistarse con su representado, de explicarle las consecuencias jurídicas del acto y las diferentes alternativas con que contaba; luego, declaró legalmente formulado el cargo contra LGCA; y finalmente, lo cuestionó acerca de si entendió la finalidad de la audiencia, si escuchó toda la intervención del fiscal, si entendió los hechos y el delito atribuido, al igual que sus consecuencias, le explicó sus derechos fundamentales y la posibilidad de aceptar sin derecho a rebaja de pena.

Así pues, es evidente que el juez de primera instancia presidió la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado que nos concita; sin embargo, se trató de un acto de comunicación, encaminado a que la Fiscalía formalizara y pusiera en conocimiento del ciudadano la investigación que adelanta en su contra. Valga indicar que según lo dispuesto en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en esta diligencia no se realiza un traslado de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, como sí ocurre en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues la labor del juez de control de garantías se limita a verificar la legalidad de la actuación, en el sentido de que la Fiscalía efectúe una individualización concreta del imputado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, asimismo, le informe la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener o no una rebaja de pena.

En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial no realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del procesado, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad no se encuentren comprometidas. Dicho de otro modo, no se advierte que en su rol de juez de control de garantías hubiese asumido una postura frente a la existencia de los hechos objeto de investigación y la incriminación expresada contra LGCA.

En conclusión, como quiera que lo alegado por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada y, por ende, se le devolverá la actuación para que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso que cursa contra LGCA. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento aducido por el Juez Único Penal del Circuito de Calarcá.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, para que asuma el conocimiento de las mismas.

TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA