Temas: TESTIMONIO ÚNICO - Valoración probatoria / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - No se configura «Del testimonio rendido por la señora MMVM, la Sala aprecia que la misma efectuó una narración respecto a situaciones al parecer ocurridas antes del hecho investigado; sin embargo, en este caso no existe prueba alguna que las corrobore, en tanto la Fiscalía no ofreció documentos o testimonios de otras personas que presenciaron tales hechos, no obstante que la propia víctima refiriera que además de que el acusado ingresaba a su lugar de residencia, la correteaba en el parque, además, se llevaba su motocicleta cuando la estacionaba en cualquier lugar, lo que significa que algunos sucesos presuntamente ocurrieron en espacios públicos y, en ese sentido, pudieron ser vistos por otras personas.
Valga aclarar que aun cuando la Sala le ha otorgado valor probatorio a testigos únicos, en el caso objeto de estudio ello no es factible, toda vez que además de que la versión de la ciudadana no está corroborada con otros medios, en el juicio oral se escuchó la declaración del patrullero Jefferson Mora Arce, quien como se verá líneas más adelante pone en entredicho y le resta credibilidad a sus manifestaciones».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria, para determinar la credibilidad del relato de la víctima / TESTIMONIO - Valoración probatoria: en conjunto con los demás medios de prueba / IN DUBIO PRO REO - Duda probatoria: se configura «En resumen, se cuenta con la versión de las partes involucradas, la presunta víctima que indicó que su ex compañero sentimental la asediaba y hostigaba, al punto que el 25 de junio de 2019 la arrastró por el parque de Génova, versión que fue controvertida por un policial, quien dijo que en esa fecha era ella quien corría detrás del acusado y no presentaba lesiones, sin que las demás pruebas permitan inferir que efectivamente se ejecutaron los actos violentos a que hace relación la acusación, puesto que los demás testigos se refirieron a hechos ocurridos antes y después, así como a la relación sentimental en general.
Las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral no permiten establecer la veracidad de la versión rendida por la víctima, en tanto el uniformado que acudió al juicio oral refutó lo narrado por ella respecto a lo acontecido el 25 de junio; sumado a ello, las lesiones certificadas por el médico legista no corresponden a esta fecha, sino a unas posteriores, por lo que, a juicio de la Sala, se configura duda probatoria que impide confirmar la decisión condenatoria de primera instancia».
Fuentes: artículo 229 de la Ley 599 de 2000. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1793 – 2021. Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2005, C- 368 del 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre quince (15) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00059 2019 01899 Acusado: JECC Delito: Violencia intrafamiliar agravada Acta No. 133 Fecha de Lectura: septiembre 19 de 2023 Hora: 9:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo emitido el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío.
HECHOS RELEVANTES Fueron narrados en el escrito de acusación así: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 25 de Junio de 2019 en el sector del Parque del Municipio de Génova Quindío, relata la denunciante que convivió con el señor JECC por espacio de tres meses, hace más o menos un mes que se dejaron y desde ese momento ha ido en varias ocasiones a su vivienda al parecer a amenazarla y agredirla, como tiene llaves de la residencia entra y la estruja; informa que el sábado 25 de junio la arrastro (sic) en el parque del Municipio y al parecer lesiona a la señora MMVM, siendo valorada por medicina legal quien le dictamina una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas.” ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de octubre de 2019 la Fiscalía Veinte Local de Calarcá corrió traslado del escrito de acusación en contra del señor JECC, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme lo preceptuado en los incisos 1° y 2° del artículo 229 del Estatuto Punitivo.
El 21 de octubre de 2020 se agotó la audiencia concentrada y los días 24 de febrero, 16 de marzo y 16 de junio de 2022 se tramitó la audiencia de juicio oral. En la última sesión se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio y el 5 de julio del mismo año se emitió la sentencia, que fue notificada a las partes e intervinientes a través de correo electrónico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez condenó al señor JECC como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, imponiéndole una pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, además, le negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Manifestó que la Fiscalía logró demostrar que el día 25 de junio de 2019, en el parque principal del municipio de Génova, Quindío, la señora MMVM fue lesionada por el acusado; que así quedó establecido en el informe de medicina legal y se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días; que la víctima convivió con esta persona más o menos 4 meses y para la fecha en que ocurrieron los hechos no lo hacían, pero, a pesar de ello, JECC fue varias veces a su residencia a amenazarla y agredirla.
Si bien es cierto la fiscalía no hizo un despliegue abundante de pruebas, ese juzgador le otorgó plena credibilidad a lo manifestado por la víctima en su relato, mismo que fue corroborado por el médico legisla, quien señaló que las lesiones que tenía eran compatibles con violencia familiar. Expuso que la defensa trajo al juicio varios testigos, entre ellos, al propio acusado, quien poco o nada aportó a las diligencias, pues se limitó a decir que nunca agredió a su excompañera, que no se acuerda qué pasó el día de los hechos, teniendo en cuenta que no le gusta salir a la calle, que se la pasa en casa y viajando por trabajo; los demás testigos se limitaron a exponer que la señora MMVM era una persona conflictiva y quien causaba las lesiones al investigado; que la defensa trató de mantener incólume la presunción de inocencia de su cliente, pero no lo logró, pues ninguno de sus declarantes fue testigo directo de los hechos, lo único que se limitaron a indicar era que la señora Velásquez Morillo era una mujer conflictiva y en varias oportunidades denunció a sus anteriores parejas por similar delito al que hoy se investiga.
EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa de JECC solicitó se revoque la decisión adoptada por el a quo, para lo cual cuestionó el testimonio rendido por la señora MMVM, indicando que declaró que convivió 3 meses con el acusado, que se separaron porque fue agresivo, la buscó para que volvieran, la correteaba y le armaba escándalos, además, que la comunidad de Génova y la policía lo sacaban de la casa, siendo esto falso, ya que no se trajo ningún testigo que manifestara si lo narrado por la víctima corresponde a la realidad.
También, hizo alusión a la declaración de la comisaria de familia de Génova, Quindío, en el sentido de que la víctima asistió con el fin de solicitar medida de protección ya que no quería continuar su relación con el señor JECC, se efectuó el acompañamiento psicológico; sin embargo, la señora MMVM no asistía, se desaparecía por un tiempo, ya que volvía con el procesado y cuando terminaba nuevamente la relación acudía denunciando agresiones.
Así pues, se puede deducir que la señora MMVM está mintiendo y no tiene testigos que puedan decir que efectivamente su cliente la maltrataba, y de igual forma observa que ella “quería era plata”, así como lo hizo con su anterior pareja sentimental. Que estos fueron los únicos testigos que llevó el órgano acusador a la audiencia de juicio oral, es decir, no aportó ningún testigo de la comunidad a través del cual se pueda inferir que efectivamente su representado era el agresor en la relación, por tanto, la Defensa esbozó todas las irregularidades existentes en la investigación y develó al despacho de primera instancia que todo se trató de una falacia creada por la víctima.
Por otro lado, se refirió a los testigos de descargo; afirmando que el acusado con su declaración probó que se la pasaba en la casa y viajando por cuestiones labores, que hace aproximadamente 17 años vive en Génova y nunca había tenido problemas en esta comunidad, que “nunca” agredió a la víctima y tampoco tiene algún antecedente por haber agredido a sus ex compañeras, por el contrario, la víctima sí tenía antecedentes de denunciar a todos sus compañeros sentimentales con el fin de pedirles dinero.
Considera que, con la declaración de Paola Andrea Gallego López, que es la mamá de la hija de JECC, se acreditó que el acusado no fue violento ni grosero y con Marisol Cano Correa, madre del enjuiciado, que su hijo el 25 de junio de 2019 llegó con la espalda llena de sangre, como quiera que MMVM lo pringó con una pistola eléctrica y le echó pimienta en los ojos.
Anotó que el patrullero Jefferson Mora Arce refirió que es costumbre de MMVM instaurar denuncias por el delito de violencia intrafamiliar, que de igual forma el comportamiento de la misma es siempre llamar a la policía por el mismo tema, que el día de los hechos llamaron a la patrulla donde observaron que MMVM estaba corriendo detrás de JECC por el sector de la galería con el fin de agredirlo y que la misma no presentaba ninguna lesión física, además, que nunca se observó que fuera arrastrada por el parque de Génova y que el día de los hechos se le encontró un taser o pistola eléctrica.
Resaltó que se trata de un testigo presencial de los hechos; sin embargo, el juzgado no lo valoró. Finalmente, con la investigadora Diana Carolina Oyuela se incorporaron las pruebas documentales de la defensa con las que queda probado que MMVM acostumbra a acudir a las autoridades a efectos de denunciar a sus parejas y poder sacar provecho económico de esto.
Resaltó que la decisión tomada no atendió el acervo probatorio que se aportó por parte de la defensa e, inclusive, se quedó corta en la apreciación de las pruebas aportadas por la misma fiscalía; que el juzgador de primera instancia puso como piedra angular para soportar su decisión el testimonio de la víctima, la que quedó demostrado que mentía y que todo este proceso fue porque acostumbra a sacarle dinero a sus compañeros sentimentales; que los hechos fueron desvirtuados por el patrullero Mora Arce, quien fue claro y espontáneo al manifestar que ese día la que agredió al señor JECC fue la supuesta víctima y no su defendido.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JECC como autor en la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada por hechos ocurridos el 25 de junio de 2019.
Con el fin de abordar la temática planteada, la Sala se dispone a depurar y analizar de manera individual y luego en conjunto, las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral. Previo a ello, es necesario recordar que la Constitución Política en su artículo 42 define la familia como “el núcleo fundamental de la sociedad”, además la doctrina y la jurisprudencia la han descrito como aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos.
Ahora, la Corte Constitucional, en la sentencia C-059 de 2005, se ocupó de analizar el punible que afecta a la familia y que fue señalado por el legislador como violencia intrafamiliar: “Todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” También, en la sentencia C- 368 del 2014, se refirió al mismo comportamiento al decir: “En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal.” Ahora, a través de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal-, el legislador amplió los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas de la conducta punible de violencia intrafamiliar, puesto que no es necesario que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan, como es el caso de los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o la madre de familia, así no convivan, y quien, sin ser miembro del núcleo familiar, tenga el encargo de cuidar a algún miembro de la familia.
Por otro lado, también es pertinente recordar que la Constitución Política de Colombia establece el derecho a la igualdad de las personas, quienes recibirán la misma protección y trato de las autoridades. Se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Así pues, es el artículo 13 superior el que consagra dichas prerrogativas y a su vez establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.
A su vez, el canon 43 prevé la prohibición de sometimiento de la mujer a algún tipo de discriminación. En ese marco jurídico y por bloque de constitucionalidad, existen también diferentes instrumentos internacionales que han garantizado la protección de la mujer y que hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, se encuentran los siguientes: “Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer” adoptada en Colombia por la Asamblea General mediante Resolución 48/104 de diciembre de 1993.
La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem), vigente para Colombia desde diciembre de 1996, en virtud de la Ley 248 de 1995. Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer – Plataforma y Plan de acción de Beijing, vigente para Colombia en septiembre de 1995. Con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación entre los grupos de población susceptibles de mayor protección por parte del Estado, especialmente de la mujer, se ha propendido en la justicia colombiana por la introducción de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
La aplicación de dichos parámetros en casos de discriminación de género implica “aplicar el “derecho a la igualdad” y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad”. Se habla de roles de desigualdad respecto de la mujer porque es la que históricamente ha sido víctima de esquemas de desigualdad y marginalidad por la razón del género.
Inicialmente, la Sala debe anunciar que no existe duda acerca de la relación sentimental que sostuvieron la señora MMVM y JECC, pues así lo reconocieron ambos en la audiencia de juicio oral; sin embargo, sí se advierten respecto a los hechos presuntamente constitutivos del delito de violencia intrafamiliar. Durante la audiencia de juicio oral la víctima MMVM narró que convivió por un lapso de casi 3 meses con el acusado, que se separaron porque empezó a ser grosero y agresivo con ella, que residían en una finca y regresó a Génova, donde rentó una vivienda; que pasados unos días empezó a decirle que quería volver con ella, a lo que se negó, porque tenía claro que no iba a estar con una persona que en tan poquito tiempo ya la estaba agrediendo y amenazando; que él insistió e insistió hasta que vio que ella no quería nada con él y empezó a decirle que si no quería por las buenas, entonces por las malas, que donde la veía en el parque la correteaba, le decía que si no hablaban entonces le hacía un escándalo, en la calle la correteaba con cuchillos, se le metía a la casa en horas de la madrugada y se le tiraba encima; que estando dormida la estrangulaba, que fueron muchas veces que la policía lo sacó de la casa y que la comunidad de Génova, los vecinos, llamaron a la autoridad; que tiene una moto, la dejaba parqueada en algún lado, este la cogía y se la llevaba, la llamaba y le decía usted ya sabe qué tiene que hacer para que se la entregue, igualmente le hurtó cosas de su vivienda; la policía lo capturaba y él las entregaba porque le decían que si no lo hacía le debían efectuar el respectivo procedimiento, entonces, al verse así, devolvía las cosas, pero siempre le manifestaba que quería volver con ella y buscaba la manera de acercarse.
Manifestó que como veía que no lograba nada, además, ella le decía que se quedara con las cosas, empezó a amenazarla de muerte, inclusive a su hijo, entonces, en muchas ocasiones se vio obligada a pedir resguardo y protección a los familiares del papá del menor. Señaló que tiene una orden de protección expedida por la comisaría de familia respecto del acusado y su mamá; que se vio obligada de llamar, a ir, a insistirle a la comisaria que la seguían amenazando hasta que pudo mandarle órdenes de protección con la policía; que acudió a la justicia porque no tenía forma de protegerse, que no tenía quien más acudir sino a la comisaría de familia, a la policía, que son quienes le podían a brindar apoyo.
Respecto a los hechos acaecidos en el parque, que son los contenidos en la acusación, declaró que el acusado venía diciéndole que debía volver con él, que la llamó a su teléfono, se sentó en las gradas del parque, ella lo vio, ella estaba con su prima, él la llamó y le dijo venga y nos vamos ya mismo para la casa, hablemos, si usted no viene le hago un escándalo, ella no quiso ir, entonces se le acercó y empezaron a hablar, la policía pasaba en ese momento en la camioneta, de un momento a otro el procesado le agarró el teléfono, “entonces yo me prendí del teléfono, de mi celular, porque él siempre agarraba mis cosas y pa manipularme y entonces ese día él me revolcó, yo tenía unos tacones altos y él me revolcó, me arrastró por todo el parque que me tenía que ir con él, la policía fue testiga de ese hecho y ellos dijeron que creyeron que nosotros estábamos jugando”, pese a que ya estaban alerta de que la estaba persiguiendo; que le dijeron vaya demándelo, no quisieron hacer nada “sino que ya me llamaron, pero nunca se bajaron ni nada y me dijeron ¿qué pasó? yo le dije pues que él se me llevó el celular y aparte ustedes vieron que me arrastró, ah nosotros creímos que estaban jugando, eso fue lo que dijo la policía en ese momento y yo le dije no jugando no estábamos (…)”.
Frente a si estos fueron denunciados, contestó que: “Si efectivamente yo fui y lo demandé al otro día, fui a la comisaría y la comisaria ella me, me recibió la demanda, pero de ahí para allá cuando yo le dije a él que ya se había, que ya lo había demandado, entonces la mamá de él empezó también a amenazarme, que tenía que quitarle esa demanda al hijo.” Del testimonio rendido por la señora MMVM, la Sala aprecia que la misma efectuó una narración respecto a situaciones al parecer ocurridas antes del hecho investigado; sin embargo, en este caso no existe prueba alguna que las corrobore, en tanto la Fiscalía no ofreció documentos o testimonios de otras personas que presenciaron tales hechos, no obstante que la propia víctima refiriera que además de que el acusado ingresaba a su lugar de residencia, la correteaba en el parque, además, se llevaba su motocicleta cuando la estacionaba en cualquier lugar, lo que significa que algunos sucesos presuntamente ocurrieron en espacios públicos y, en ese sentido, pudieron ser vistos por otras personas.
Valga aclarar que aun cuando la Sala le ha otorgado valor probatorio a testigos únicos, en el caso objeto de estudio ello no es factible, toda vez que además de que la versión de la ciudadana no está corroborada con otros medios, en el juicio oral se escuchó la declaración del patrullero Jefferson Mora Arce, quien como se verá líneas más adelante pone en entredicho y le resta credibilidad a sus manifestaciones.
De otro lado, la víctima señaló que el 25 de junio de 2023 el acusado la revolcó y la arrastró por el parque de Génova, además que ese hecho fue presenciado por una patrulla de la Policía; sin embargo, la señora no precisó las lesiones que se le causaron, y su relato no guarda coherencia con lo narrado por el patrullero Mora Arce en la audiencia de juzgamiento.
En efecto, el señor Jefferson Mora Arce dijo que desde hace 6 años laboraba en la estación de Policía de Génova, Quindío, que distinguía a JECC desde que trabaja allí, lo ha visto “por ahí” en repetidas ocasiones; que lo mismo ocurría respecto a MMVM, de quien había conocido varios casos, siempre de violencia intrafamiliar, por los cuales “Nos han llamado en repetidas ocasiones”.
Indicó que conocía a su anterior pareja “y ahora y ahora él, el señor.”, que las denuncias fueron contra la anterior pareja y contra “el señor que está ahora ahí, eh y también ha tenido varias medidas de protección debido a esto.” El policial agregó “No siempre que llegábamos a la residencia ya no se encontraba ninguna, la pareja, siempre se encontraba ella llorando, manifestaba que había tenido problemas con la, con la pareja.” Advirtió que en la semana llamaban 2 o 3 veces por el mismo caso, pero cuando llegaban a la vivienda “el joven ya no se encontraba en ella”.
El funcionario fue cuestionado acerca de si recordada lo que pasó el 25 de junio de 2019 en el parque de Génova, informando que “Nos llamaron, llamaron a la patrulla y llegó el señor comandante de estación y fuimos con él y observamos que la que la joven era corriendo detrás del, del joven Esteban por la galería, salió corriendo detrás de él.”; que les manifestó que JECC le había hurtado unas camisetas; que en ese momento ella no presentaba lesiones, ni estaba golpeada, tampoco observó que hubiese sido arrastrada por el parque; que fueron trasladados a la estación de policía y a MMVM se le encontró un taser, del cual se procedió a la incautación; que cuando él llegó solo vio que ella corría detrás de él, “pero en ningún momento la vi que utilizaba el taser contra él.” Lo expuesto por el uniformado resulta creíble, en tanto se trata de una persona ajena al proceso, sin interés alguno; adicionalmente, es claro que su labor como policía en Génova le permitió conocer al acusado y a la víctima, sumado a ello, los diferentes llamados por casos de violencia intrafamiliar, al punto de trasladarse hasta la vivienda de la señora MMVM.
Nótese que las versiones de la señora MMVM y el uniformado no son concordantes, pues aunque la primera refirió que fueron muchas las veces que la autoridad sacó al enjuiciado de su casa, asimismo, que lo capturaban, el segundo refirió que por casos relativos a violencia intrafamiliar los llamaban varias veces por semana; empero, cuando llegaban a la vivienda, la señora MMVM estaba sola y manifestaba que había tenido problemas con su pareja.
Igualmente, Velásquez Morillo señaló que el 25 de junio de 2019 JECC la agredió físicamente en el parque de Génova; empero, esa manifestación fue refutada por el policial en mención, quien aseguró que era la ciudadana quien corría detrás del joven, que no presentaba lesiones, además, que cuando él llegó no vio que fuera arrastrada por el parque.
Ahora, lo atestiguado por MMVM no fue corroborado con la prueba pericial rendida por el profesional Juan Guillermo Gouzy Muñoz del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien suscribió el informe UBARM-DSQ-04085-2029 del 2 de agosto de 2019, conforme la valoración efectuada a esta ciudadana, pues de su análisis se infiere que las lesiones halladas no guardan relación con los hechos materia de investigación, es decir, el dictamen no es pertinente, debido a que aluden a sucesos que al parecer acaecieron los días 21 y 28 de julio de 2019, como se advierte a continuación. En efecto, en la audiencia de juicio oral el profesional expuso que al momento del examen físico y a nivel abdominal la víctima presentaba una equimosis verde-violácea horizontal y ovalada, de carácter leve, encima de la espina iliaca posterior y superior derecha, lo que quiere decir “encima de la cadera”, que medía 9x3 cm.
También, una escoriación rojiza, es decir, un raspón con costra horizontal y ovalada, de carácter leve, encima de la equimosis, o sea encima del morado que tenía en la espina iliaca. Igualmente, en los miembros inferiores “de fecha de lesiones del 21/07/19 que fue lo que había referenciado anteriormente en el relato de los hechos, ya que era relativamente reciente, había presentado para esa fecha” una escoriación con costra casi en completa resolución en la rodilla izquierda cara anterior de 2x1 cm, “o sea acorde al tiempo de la evaluación del 2 de agosto, habían transcurrido 9 11 días”, por ende, ya estaba casi en completa cicatrización, “o sea acorde a la fecha de lesiones que refería la examinada que habían ocurrido otras lesiones anteriores en la plaza principal de Génova.” En punto a las conclusiones manifestó que realizó una “diferencia de las lesiones ocurridas entre fechas diferentes, ya que el perito está abocado si se puede definir si son fechas diferentes que se consultan en relación al mismo tipo de evento y aclaro nuevamente violencia de pareja, entonces, por las lesiones ocurridas del 28/07/19 que es la consulta inicial las lesiones son causadas consistentes con relato de los hechos por mecanismo de tipo contundente y abrasivo, era un morado, o sea un golpe, y abrasivo por la excoriación o raspón, con una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y para el caso sin secuelas médico legales.
Y por las lesiones del 21/07/19 con las actuales consistentes con el relato de los hechos, el mecanismo para ese caso de la lesión es abrasivo y la incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas médico legales al momento del examen, aclaro la incapacidad comienza a partir de la fecha en que ocurren las lesiones, quiere decir eso que como son dos lesiones diferentes, no es que sean los mismos quince días por una y por la otra, quiere decir esto que con la cicatrización de la lesiones que es uno de los conceptos para determinar la incapacidad médico legal comience desde el día en que ocurren, por eso se determina determiné de que para una u otra sean las fechas diferentes, eran quince días.” (Negrillas de la Sala) El perito no fue interrogado sobre la posibilidad de que alguna de esas lesiones fuera compatible con los hechos acaecidos el 25 de junio, fecha distante del examen médico legal que se efectuó el 2 de agosto, corroborando la impertinencia del dictamen para probar las lesiones causadas el 25 de junio.
Ahora, por parte de la Fiscalía y la defensa se practicaron otros testimonios; sin embargo, tampoco tienen la capacidad de desvirtuar la acusación. Leidy Johanna Arbeláez Giraldo, comisaria de familia de Génova, señaló que inicialmente conocieron un caso por la señora MMVM donde mencionó que era víctima de violencia intrafamiliar por parte de JECC, entonces esa oficina emitió una medida de protección, hizo todo el acompañamiento y presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la conducta mencionada.
Declaró que la señora les manifestó que sentía temor por su vida y ellos hicieron la remisión a una empresa prestadora de salud para que hiciera el acompañamiento correspondiente en relación a la violencia; que también se efectuó frente al área de psicología, pero la señora era muy renuente a concurrir. Refirió que también se evidenció por la comisaría de familia que ella a veces solicitaba el acompañamiento y decía que las agresiones, pasaban los días y “ella volvía a tener la relación con el señor Juan, entonces ya después volvían a presentarse las agresiones y volvíamos a intervenir nosotros, entonces se evidenciaba como que ella se nos desaparecía un tiempo y era porque ella retomaba la relación sentimental con el señor Juan y luego se presentaban los inconvenientes y nosotros igual volvíamos a intervenir” que se trataba de una relación intermitente y “así lo evidenciábamos por el área de psicológica cuando la buscábamos a ella por psicología o trabajo social, nosotros vea qué pasó MMVM, usted no volvió, mire las citas, mire lo importante, el acompañamiento y demás, y después veíamos que MMVM pasaba por ejemplo con el muchacho en la calle o en una moto o iba y se le hacía una visita y no nos abrían la puerta y nos decían los vecinos que era que estaban ellos allá en la casa”.
El testimonio rendido por la Comisaria de Familia reseña la existencia de una relación conflictiva, pero no permite establecer lo realmente acaecido. También, rindió declaración el investigador del CTI Ramón Alberto Blanco Pérez, que informó que dio cumplimiento a la orden a policía judicial expedida el 3 de septiembre de 2019, consistente en ubicar la tarjeta web del indiciado, diligenciar el formato de arraigo, obtener el reporte de anotaciones y antecedentes penales, además, efectuar labores de vecindario en el municipio de Génova.
Respecto a estas últimas, señaló que “Sobre testigos de los hechos no se logran conseguir, pues con las labores de vecindario que se adelantaron en el sector de los hechos los moradores del sector argumentan que ellos no quieren verse involucrados en chismes de peleas de pareja y, por ende, no se logra relacionar entrevistas.” Por parte de la defensa, se recepcionaron los siguientes testimonios: JECC, quien renunció a su derecho a guardar silencio, manifestó que no recordaba los hechos ocurridos el 25 de junio de 2019 en el parque principal de Génova, Quindío. Frente a pregunta de su defensora sobre qué se encontraba haciendo ese día en el parque, indicó que: “En el parque.
No, no, no sé, no sé, porque pues yo mantenía era viajando y por lo menos a mí nunca me ha gustado salir ni nada. Siempre me la pasaba era en mi casa y cuando no era en mi casa era viajando por cuestión laboral.”. Afirmó que sostuvo una relación con la señora MMVM durante más o menos cuatro meses, que la relación era buena; sin embargo, ella era una mujer muy complicada.
Precisó que en ese intervalo no tuvieron problemas, aunado a ello, que él en ningún momento la agredió o amenazó; que previamente sostuvo otros 3 vínculos amorosos, en los cuales no acaeció ningún tipo de problema. El acusado no aportó información relevante a las diligencias, se mostró evasivo y se limitó a decir que no recordaba lo acaecido el 25 de junio.
Por otro lado, Paola Andrea Gallego López expuso que conoce a JECC hace más o menos 2 o 3 años, además, que tienen una hija en común; que su relación como pareja duró aproximadamente un año, que su convivencia con él fue “Muy bien, en ningún momento hubo violencia, no, no tengo, o sea no tengo nada malo que decir.”. A su turno, la señora Marisol Cano Correa, madre del acusado, narró que hace unos 3 años conoce a la señora MMVM, que no recordaba lo que aconteció en junio de 2019 en el parque de Génova; sin embargo, que lo único era que “tipo como 5 o 6 de la tarde, yo estaba haciendo la comida pa mis niños y mi hijo llegó aporreado de la espalda para abajo echando sangre.
Entonces yo le dije mijo qué le pasó y me dijo él, la señora MMVM me aporreó, entonces yo fui a denunciarla y me dijeron vaya a Calarcá, yo fui primero, a lo primero que yo vi más más sí más cerca fue al hospital, yo fui al hospital, lo llevé, lo mandaron con medicina legal, nunca pude comprarle la droga y por el momento está hasta sufriendo dolores (…)”.
Paola Andrea Gallego López y Marisol Cano Correa no fueron testigos directas de los hechos; en ese sentido, no aportaron información relevante al proceso. La primera hizo alusión a la relación amorosa que sostuvo con JECC, a su comportamiento durante la misma, a la convivencia de MMVM con la comunidad, a otra denuncia instaurada por el delito de violencia intrafamiliar y a la relación sentimental que sostenía esta y JECC.
La segunda frente al motivo por el cual conoció a MMVM, la relación sentimental que sostuvo con su hijo JECC y a los problemas que MMVM tenía comunidad, sin que aporten elementos que permitan dilucidar los hechos ocurridos el día 25 de junio. Ahora, la señora Cano Correa se pronunció acerca de un hecho ocurrido en junio del año 2019 en Génova, Quindío; sin embargo, la Sala desconoce si se trató del presuntamente acaecido el 25 de ese mes y año, pues la defensa no ahondó en ello.
De otro lado, en el recurso de apelación la apoderada del señor JECC expuso que con el testimonio de la señora Marisol se probó que MMVM denunció a otro compañero sentimental por los mismos hechos, además, que le exigió dinero para dejarlo en libertad, frente a lo cual la Sala debe indicar que efectivamente la ciudadana hizo alusión a otra denuncia por violencia intrafamiliar; sin embargo, aun cuando manifestó que “chispeado” le envió unos audios donde MMVM le pidió plata a cambio de su libertad, es una situación que no le consta, por lo tanto, se trata de prueba de referencia inadmisible.
Igualmente, se escuchó a la investigadora Diana Carolina Oyuela Gallego de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, quien desarrolló misión de trabajo elevada por parte de la anterior defensora. Así pues, describió las entrevistas que recepcionó a diferentes personas, aunado a ello, las gestiones adelantadas ante diferentes autoridades y los resultados de estas.
Con este testimonio se incorporaron los siguientes documentos: (i) informe suscrito por Diana Carolina Oyuela Gallego, profesional especializado en investigación G17 de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; (ii) respuesta de la Fiscalía 13 Local de Armenia mediante oficio No. 20430-01-01-13-00753 del 19 de agosto de 2020; (iii) resolución del 18 de enero de 2018, firmada por Claudia Zulema Cervantes Rendón, comisaria de familia de Génova, Quindío;
(iv) respuesta de la inspección de policía y tránsito de Génova de fecha 24 de agosto de 2020, dentro del radicado 2020RE2603, firmada por Gerardo Corredor Acero, con sus respectivos anexos, el primero de fecha 2 de agosto de 2019, en cuanto a JECC, y el segundo del 26 de agosto de 2019, en relación con MMVM; y (v) 18 folios aportados por la señora Marisol Cano Correa, madre de JECC, que contienen denuncia ante la FGN y dictamen de medicina legal correspondientes a presuntas agresiones realizadas por parte de MMVM hacia JECC.
En el recurso de apelación, la abogada señaló que con tales elementos quedó probado que la señora MMVM acostumbra a acudir a las autoridades con el fin de denunciar a sus parejas. Al respecto, la Sala debe indicar que entiende que la profesional del derecho se refiere a la resolución del 18 de enero de 2018, expedida por la comisaria de familia de Génova, por medio de la cual se ordenó protección especial para la señora MMVM “(…) por ser víctima del delito de Violencia Intrafamiliar Física y Verbal por parte de su compañero sentimental”, en este caso respecto a Edilberto Morales Quintero, documento a partir del cual no se puede inferir que acostumbraba a denunciar a sus parejas, pues se desconoce si ha sostenido otras relaciones sentimentales y su desenlace, además si dicho asunto fue llevado ante la autoridad judicial competente y si el mismo finiquitó con una declaratoria de responsabilidad frente al aludido ciudadano. Finalmente, se escuchó a la señora Miriam Rosa Morillo, tía de la presunta víctima, quien no presenció el hecho materia de juzgamiento, además indicó que no le constaba si MMVM y JECC tenían problemas en su relación sentimental.
En resumen, se cuenta con la versión de las partes involucradas, la presunta víctima que indicó que su ex compañero sentimental la asediaba y hostigaba, al punto que el 25 de junio de 2019 la arrastró por el parque de Génova, versión que fue controvertida por un policial, quien dijo que en esa fecha era ella quien corría detrás del acusado y no presentaba lesiones, sin que las demás pruebas permitan inferir que efectivamente se ejecutaron los actos violentos a que hace relación la acusación, puesto que los demás testigos se refirieron a hechos ocurridos antes y después, así como a la relación sentimental en general.
Las pruebas válidamente practicadas en el juicio oral no permiten establecer la veracidad de la versión rendida por la víctima, en tanto el uniformado que acudió al juicio oral refutó lo narrado por ella respecto a lo acontecido el 25 de junio; sumado a ello, las lesiones certificadas por el médico legista no corresponden a esta fecha, sino a unas posteriores, por lo que, a juicio de la Sala, se configura duda probatoria que impide confirmar la decisión condenatoria de primera instancia. Todas las inconsistencias encontradas al desbrozar la prueba practicada impiden llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable que exige el legislador, surgiendo dudas insalvables, por lo que se torna imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo.
El Estatuto Procesal Penal dentro de las normas rectoras consagra el principio in dubio pro reo, garantía que protege al ciudadano procesado y que la legislación procesal consagra en el artículo 381 al establecer que para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda razonable. Según mandato de la norma rectora, las dudas razonables deben ser resueltas a favor del procesado “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.
La duda que se presente se resolverá a favor del procesado” (Art. 7 C.P.P.). En consecuencia, al evidenciarse dudas acerca de la autoría de JECC en el delito discernido, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y se proferirá una de carácter absolutoria. Desde una perspectiva de género el análisis de las pruebas debe hacerse en contexto, no en forma aislada, así lo sostiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “En ese sentido, se ha venido insistiendo en que, en el ámbito penal, el necesario abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos;
(ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”.
Y el análisis en contexto permite señalar que MMVM pudo haber sido víctima de violencia física por parte de su ex pareja, ya que al parecer se encontraba en una relación conflictual; sin embargo, la perspectiva de género en el proceso penal debe servir para orientar la investigación, para adelantar el trámite, practicar y valorar las pruebas, pero no para menguar los derechos del procesado como la presunción de inocencia, los cuales deben permanecer incólumes.
Por todo lo anterior, al no contarse con pruebas que permitan arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible y la responsabilidad de JECC, habrá de revocarse la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia condenatoria proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, para en su lugar ABSOLVER a JECC por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA