Temas: FRAUDE PROCESAL - Configuración: engaño al encargado de reconocimiento de pensión «En este orden de ideas, como está probado que el ciudadano procesado presentó una solicitud de pensión de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, utilizando un dictamen de pérdida de capacidad laboral espurio, se configura el tipo objetivo de la conducta de fraude procesal, utilizando un medio fraudulento, un dictamen falso, se indujo en error a un servidor público para obtener resolución contraria a la ley, pues la pérdida de la capacidad laboral del 37,41 % que ostentaba el solicitante en ese momento no le permitía acceder a la pensión de invalidez».
FRAUDE PROCESAL - Delito de mera conducta «Otra faceta de la teoría del caso de la defensa consistió en obtener a partir del año 2016 dictámenes sobre pérdida de la capacidad laboral del ciudadano José Jansen, los que arrojaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, argumentando que la falsedad sería inocua, interpretación que no es acogida por la Sala habida cuenta que se trata de estudios posteriores que no establecen que el dictamen No. 259-11 fuera veraz, su falsedad no se desvirtúa. El delito de fraude procesal es un delito de mera conducta que se consuma con la sola acción de realizar los actos tendientes a inducir en error a una autoridad (…), conducta que no se convierte en atípica por el solo hecho de que años después el abogado obtenga nuevos estudios sobre la capacidad laboral del usuario, esa diligencia que desplegó el profesional del derecho años después fue la que debió tener cuando presentó la petición inicial utilizando un documento espurio».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: CSJ SP 6269-14; SP2523-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, diciembre primero (1°) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00059 2017 00379 Acusado: JMGP Delito: Fraude procesal y falsedad material en documento público Acta No.178 Fecha de Lectura: diciembre 15 de 2023 Hora: 7:30 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del ciudadano procesado contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de JMGP.
HECHOS RELEVANTES En el escrito de acusación fueron narrados así: “…Entre los hallazgos mencionados se tiene del Profesional de Derecho-JMGP— quien tramitó la pensión de JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.731.007 de Armenia, Quindío. A través de actividades investigativas se pudo establecer que el Profesional del Derecho Giraldo Pachón en su calidad de Abogado, obrando en nombre y representación del señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, conforme a poder otorgado el 30 de abril de 2012, tramitó y gestionó ante el "INSTITUTO DE SEGUROS SOSCIALES, hoy Administradora Colombiana de Pensiones — COLPESIONES, reclamación administrativa tendiente al RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ, quedando facultada para iniciar y llevar hasta su culminación el trámite administrativo para dicho reconocimiento pensión de invalidez.
Con fundamento en la documentación allegada por el Abogado JMGP, entre ellos, el concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO en el cual se califica una pérdida del 55,44% de su capacidad laboral estructurada el 10 de abril de 2007 mediante dictamen No. 259-11 del 16 de septiembre del 2011, en relación Radicación: 6300160000592017-00379 con el señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, mediante resolución número GNR 094819 dentro del radicado No. 201368003292, fechada el 15 de mayo de 2013, emanada de la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, en uso de sus atribuciones inherentes al cargo, en su artículo primero reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, disfrute de la pensión que conforme a lo que allí se indica el valor de la mesada a 01 de mayo de 2013 es de $589. 500.oo;
Disponiéndose, asimismo, en el artículo Séptimo de la citada resolución, NOTIFICAR a la misma al doctor JMGP. En este orden de ideas se tiene adicionalmente que a través de oficio 2735 del 22 de marzo del 2017, suscrito por la secretaria técnica de la Junta Regional de Invalidez del Quindío, se informa lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar que una vez revisado los archivos sistemáticos y en físico de esta junta, no se encuentra registro de que el dictamen No. 259-11 correspondiente al señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, identificado con C.C. No. 9.731.007 haya sido emito por esta sede.
Solo aparece que fue emitido por esta junta el dictamen No. 232-08 a nombre de BUITRAGO ECHEVERRY”. Es de anotar, que el dictamen No. 259-11, fechado el 27 de octubre de 2011, mismo que fue falseado, y que se presentó ante COLPENSIONES para RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ, en su numeral 7, se indica una pérdida de capacidad laboral del 55,44%, entre tanto, el dictamen No. 232-08 fechado el 26 de noviembre de 2008, en el punto 7, determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,41%; ambos dictámenes a nombre de JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY.
Consecuente con la comunicación de la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL QUINDIO, se tiene entonces que el documento presentado ante COLPENSIONES por el apoderado del señor BUITRGAO ECHEVERRY, era espurio; y fue precisamente el presentado por el abogado JMGP, junto con los demás documentos exigidos para el reconocimiento de la PENSION DE INVALIDEZ.
En entrevista tomada al ciudadano JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, entre otros aspectos alude, que todo el proceso para el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue reconocida lo hizo directamente con el abogado JMGP, y no con otra persona, profesional del Derecho que incluso canceló de su bolsillo las valoraciones con un médico particular y otro con un neurocirujano, y que si bien el abogado lo hizo valorar en la Junta Médica de Calificación del Quindío, fue a éste a quien le hicieron entrega del resultado.”
ANTECEDENTES PROCESALES El 14 de junio de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, Quindío, se formuló imputación en contra de JMGP por los delitos de Fraude Procesal y falsedad material en documento público descritos en los artículos 453 y 287 del Código Penal. El 5 de septiembre de 2018 se presentó el escrito de acusación, el 8 de julio de 2020 se formuló acusación por las mismas conductas punibles y el 19 de octubre de 2021 se evacuó la audiencia preparatoria.
LA DECISIÓN APELADA El juez CONDENÓ a JMGP, a la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa de 200 SMLMV al hallarlo responsable de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concedió LA PRISION DOMICILIARIA y se dispuso la prescripción del delito de FALSEDAD MATERIAL PARA DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
Consideró que las pruebas practicadas en el juicio demuestran que el acusado conocía que el dictamen de perdida de la capacidad laboral era falso y lo utilizó en el trámite ante Colpensiones, induciendo en error a la entidad. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del ciudadano procesado apeló el fallo alegando: (i) No se demostró el dolo en la conducta de fraude procesal, el procesado no conocía la falsedad la calificación de perdida de la capacidad laboral, él tramitó la prestación, no la calificación, se condenó por responsabilidad objetiva, según la teoría causalista de la acción, al concluirse por parte del fallador, que si JMGP fue el abogado encargado de hacer la reclamación, entonces por ende conocía la situación en torno del trámite de calificación donde radica la irregularidad.
(ii) La JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, informó que la evaluación asignada al señor JOSE JANSEN BUITRAGO, era la de otra persona, sin auscultar en detalles para establecer, si el hecho correspondió efectivamente a una falsedad, o un error de digitación, ya que no fueron escuchados los miembros de la junta de calificación, ni perito alguno que validara el dicho de la investigadora en cuanto a la falsedad, (iii) La defensa acreditó que el señor BUITRAGO, realmente tenía un padecimiento muy anterior a los hechos, con la declaración de la doctora CARLOTA ROSAS ROPAIN, encargada de la valoración y calificación, declaró sobre la prueba de calificación realizada, y el porcentaje de invalidez correspondiente con el señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, que supera el 55 por ciento, para advertir que es diáfano y transparente el actuar del abogado, pues la situación de salud de su cliente, estaba acorde con la realidad, técnico científica acreditada, por la defensa, en similar sentido se contó con la deposición del señor ALDEMAR HERNANDO GOMEZ GOMEZ, en calidad de representante de Colpensiones, ratifica la legalidad de las actuaciones y el estado real de salud acreditado al señor BUITRAGO, al igual que CESAR AUGUSTO MORALES CHACON, quienes en la junta de calificación de invalidez y luego de revisar la documentación y la historia clínica, pudieron sin lugar a duda, certificar un estado de salud de antaño desmejorado, que acredita la calificación de invalidez aludida, por demás entonces, si en efecto no encontramos ante una supuesta falsedad, sería ésta inocua, ante el contenido de las pruebas presentadas e incorporadas en el juicio por parte de la defensa, (iv) El abogado FABIAN ALBERTO MONTOYA, aceptó que conoció del caso objeto de investigación por el abogado JMGP, le consultó para dicho trámite y además se delegó en éste los trámites de calificación de invalidez, para que a través de su oficina se hiciera el proceso de calificación, que éste se valió de un intermediario, quien luego de entregarle la calificación y ser esta satisfactoria para la reclamación, se la adjudicó al abogado GIRALDO PACHON, para que este hiciera la reclamación del reconocimiento pensional como en efecto quedó demostrado, desvirtuando con ello que conociera de la falsedad, o que hubiere participado de alguna manera en ella, y en sentido contrario, nada fue acreditado por el ente fiscal en términos de responsabilidad subjetiva se insiste, lo que es concordante con el dicho del señor JOSE JANSEN BUITRAGO y (v) La decisión del togado vulnera el principio de prohibición de regreso, por cuanto si bien es cierto, fue el abogado quien presentó la documentación, no fue demostrado que fuera éste quien falsificó, tramitó la calificación, adulteró la documentación o que conocía de la situación, por lo tanto, atribuir al abogado un hecho que fue realizado por terceros, vulnera ese principio, ya que al presentar la documentación se indujo en error, se creó una situación de riesgo, en la cual, el abogado no era consciente de la situación, pues estaba seguro de lo contrario, es decir, que estaba realizando un trámite conforme a derecho.
Como no recurrente, el apoderado de Colpensiones solicitó la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto considera que se probó que el acusado conocía que el dictamen era espurio e indujo en error a la entidad, lo que realizó en forma dolosa. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar que el ciudadano JMGP, en forma dolosa, utilizando un dictamen de pérdida de capacidad laboral falso indujo en error a COLPENSIONES para obtener una pensión de invalidez a favor de JOSÉ JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY. La materialidad de la conducta punible se probó con los documentos introducidos como prueba a través de la testigo de acreditación: Solicitud de pensión de invalidez fecha 30 de abril de 2012 suscrita por el abogado JMGP y dirigida al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera dicha prestación al señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, solicitud a la que se acompañaron el poder otorgado el 30 de abril de 2012 y dictamen de perdida de la capacidad laboral, entre otros.
Con fundamento en la solicitud y documentación allegada por el Abogado GIRALDO PACHON, mediante resolución número GNR 094819 dentro del radicado No. 201368003292, expedida el 15 de mayo de 2013, por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY.
La resolución se fundamentó entre otros aspectos en el concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO en el cual se califica una pérdida la capacidad laboral del 55,44% estructurada el 10 de abril de 2007, mediante dictamen No. 259-11 del 16 de septiembre del 2011, documento que igualmente obra en la actuación. La Junta Regional de Invalidez del Quindío a través de oficio 2735 del 22 de marzo del 2017, informó: “Respetuosamente me permito informar que una vez revisado los archivos sistemáticos y en físico de esta junta, no se encuentra registro de que el dictamen No. 259-11 correspondiente al señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY, identificado con C.C. No. 9.731.007 haya sido emito por esta sede.
Solo aparece que fue emitido por esta junta el dictamen No. 232-08 a nombre de BUITRAGO ECHEVERRY”. Al estudiar los dictámenes se observa que el No. 259-11, expedido el 27 de octubre de 2011 presentado ante COLPENSIONES para reconocimiento de la pensión de invalidez, en su numeral 7, otorga una pérdida de capacidad laboral del 55,44%, y el No. 232-08 expedido el 26 de noviembre de 2008, en el punto 7, determina un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 37,41%.
El señor JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRY declaró que antes de solicitar la pensión había sido valorado por La Junta Regional de Invalidez y el resultado fue “como un 38%” sin que fuera valorado nuevamente para presentar la solicitud de pensión y el abogado JMGP “…me dijo que la pensión que habíamos sacado, habría sido un fraude”. No existe duda que el dictamen No. 259-11 del 16 de septiembre del 2011 que le asigna al señor BUITRAGO ECHEVERRY una pérdida de capacidad laboral del 55,4 % es producto de una falsedad, pues dicho estudio no figura dentro de los archivos de la Junta Regional de Invalidez, por el contrario el solicitante había sido valorado únicamente en el año 2008, asignándolo una pérdida de la capacidad laboral del 37,41 % sin que fuera valorado nuevamente para presentar solicitar la pensión por invalidez y, además, el ciudadano procesado cuando se enteró que su compañero de litigio, el abogado FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON había sido privado de la libertad por la falsedad de unos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la resolución que concedía la pensión y se suspendiera el pago de las mesadas.
Contrario a lo expuesto por la defensa, no existen indicios que indiquen que el dictamen utilizado en el trámite fuera veraz o correspondiera a un error de digitación, ni que fuera necesario escuchar a los miembros de la Junta Regional de Calificación, ni perito alguno que ratificara lo que ya está probado, si la defensa consideraba que así podría demostrar la legitimidad del estudio estaba dentro de su órbita solicitar las pruebas que permitieran sacar avante su teoría del caso, lo que se echa de menos. En este orden de ideas, como está probado que el ciudadano procesado presentó una solicitud de pensión de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, utilizando un dictamen de pérdida de capacidad laboral espurio, se configura el tipo objetivo de la conducta de fraude procesal, utilizando un medio fraudulento, un dictamen falso, se indujo en error a un servidor público para obtener resolución contraria a la ley, pues la perdida de la capacidad laboral del 37,41 % que ostentaba el solicitante en ese momento no le permitía acceder a la pensión de invalidez.
Ahora bien, establecida la existencia del tipo objetivo deberá analizase si el abogado realizó la conducta en forma intencional o dolosa, esto es, si conocía que el dictamen que presentaba a la entidad pública era falso y quiso realizar la conducta. La defensa plantea una primera línea defensiva consistente en que el acusado era inexperto en asuntos pensionales y cuando debía tramitar un asunto de ese tipo recurría a Fabián Alberto Montoya Calderón quien era experto en la materia y en su oficina se obtenían los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, teoría del caso que es avalada por José Jansen Buitrago Echeverri, Fabián Alberto Montoya Calderón y José Octavio León Moreno, coartada que no es creíble, por las siguientes razones: JOSE JANSEN BUITRAGO ECHEVERRI manifestó que contactó al abogado Giraldo Pachón para que le tramitara una pensión de invalidez y al ser interrogado “¿Y usted llegó algún tipo de contratación, entonces, con este abogado para este trámite? Con él no fue directamente, él fue como intermediario, para hacer este trámite.
¿Quién fue el intermediario? El intermediario fue JMGP, pero quien hizo el tramite Fabián Montoya”, Lo que denota su temprano interés de desvincular al acusado de la conducta punible, alterando incluso la realidad pues aseveró: “¿Y a quién le dio usted poder para realizar ese trámite? Pues se lo di a Fabián Montoya”, lo que contraría lo probado, a la actuación administrativa se presentó un poder otorgado al abogado JMGP, y en el testigo reconoció dicho documento, al que le hizo presentación personal.
Explicó que se reunió con los dos abogados “En una cafetería en la calle 20” “ya aporté historial clínico, médico y fotos y videos del accidente”, documentos que le entregó a los dos abogados. Anotó que ya había sido valorado por La Junta Regional y la invalidez fue: “Sí, fue como un 38%”, causada por un accidente ocurrido 6 años antes. Se trataba de un caso antiguo, acaecido 6 años antes y desde el año 2008 la Junta Regional lo había valorado asignándole un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 37.41 %, lo que no le permitía acceder a la pensión, aspecto que tenía claro el ciudadano valorado, pero al parecer no el abogado que litigaba desde mediados de 2009, quien alega era inexperto, empero la inexperiencia no era tanta, sabía que debía obtener un nuevo dictamen que superara el 50 % de pérdida de la capacidad laboral y por eso recurrió a un abogado que tenía una oficina cuya actuación se limitaría a obtener el preciado documento, a pesar de que se trataba de un procedimiento que no exigía conocimientos especiales.
El acusado señala que en la oficina de Fabián tenían un tramitador que se encargaba de acompañar al cliente y obtener el dictamen, tramitador que no conoció, nunca tuvo contacto con él, pero se llamaba Luis Fernando Gómez o Yara, lo que es corroborado por los otros dos abogados testigos, Fabián Alberto habla de cuatro tramitadores Francisco, Omar, Luis Fernando, y Rodrigo.
Ni el acusado ni los testigos suministran datos que permitan individualizar a los supuestos tramitadores que obtuvieron el dictamen falso, se señala a un desconocido como el responsable de la conducta delictiva sin que sea posible verificar que no se trata de un fantasmagórico personaje creado por la imaginación con el fin de asignarle la responsabilidad y mantener el estado de inocencia del acusado.
El acusado alega inexperiencia en temas pensionales, pero según el testigo José Octavio León Moreno “…el doctor JMGP él sí tenía una publicidad que se entregaba en ese momento en la calle, pero yo no la tenía. Entonces, muchas personas llegaban era por esa publicidad. entonces, cuando llegaban las personas para hacer el trámite de la pensión, pues siempre se le solicitaba la misma documentación. Historia clínica, historia laboral, para poder empezar el trámite”, lo que denota que no era tan inexperto, pues por esa publicidad llegaban muchas personas y ellos tenían claro lo que debían hacer, y no es creíble que un abogado dedicado a esa área del derecho desconociera quien era el tramitador que obtenía el documento más importante, el dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral.
El abogado FABIAN ALBERTO MONTOYA CALDERON corroboró la coartada en términos generales, que tramitaba asuntos pensionales con el acusado, pero dijo no recordar el trámite de la pensión de invalidez materia de juzgamiento, no recuerda tampoco los nombres completos de los tramitadores ni haber prestado sus servicios profesionales en la pensión de invalidez de José Jansen, vacíos en la memoria que impiden verificar completamente la versión exculpatoria del acusado.
El abogado MONTOYA CALDERON admitió: “…yo soy en este momento procesado dentro de una cantidad de trámites de pensión de invalidez. Entonces, en este momento cursa un proceso penal en mi contra por ese tipo de trámites.” y cuando el acusado se enteró de la privación de la libertad de su compañero de litigio “y empieza lo del escándalo del doctor y, pues, y yo yo conozco eso, doctor, va a la cárcel.
Yo ya me pongo a investigar el caso, doy cuenta de la existencia de una presunta de una inexistencia de ese dictamen ”, buscó asesoría legal y presentó solicitudes de revocatoria directa de la pensión concedida al señor José Jansen, conducta que no se interpreta como una manifestación de su inocencia, por el contrario, su conducta es indicativa que conocía la falsedad del documento y como mecanismo de defensa pidió la revocatoria de la pensión obtenida ilegalmente.
Otra faceta de la teoría del caso de la defensa consistió en obtener a partir del año 2016 dictámenes sobre pérdida de la capacidad laboral del ciudadano José Jansen, los que arrojaron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, argumentando que la falsedad sería inocua, interpretación que no es acogida por la Sala habida cuenta que se trata de estudios posteriores que no establecen que el dictamen No. 259-11 fuera veraz, su falsedad no se desvirtúa. El delito de fraude procesal es un delito de mera conducta que se consuma con la sola acción de realizar los actos tendientes a inducir en error a una autoridad “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”, conducta que no se convierte en atípica por el solo hecho de que años después el abogado obtenga nuevos estudios sobre la capacidad laboral del usuario, esa diligencia que desplegó el profesional del derecho años después fue la que debió tener cuando presentó la petición inicial utilizando un documento espurio.
Tampoco se ha violado la prohibición de regreso, no se ha demostrado que el acusado fuera víctima del hecho doloso de un tercero, por el contrario en el juicio se demostró que el abogado JMGP haciendo uso de un documento falso, y a sabiendas de su origen ilícito, solicitó una pensión de invalidez a la que no tenía derecho, conducta que no solo se consumó sino que se agotó, pues se obtuvo el derecho y se cobró la pensión ilícita durante un periodo de cinco años aproximadamente.
En párrafos anteriores se mencionaron manifestaciones que hizo el acusado por fuera del juicio oral las que no pueden ser calificadas como prueba de referencia habida cuenta que el señor GIRALDO PACHÓN estaba presente en el juicio y podía desmentir el dicho, existe el cara a cara y, por tanto, no se viola el derecho a la confrontación, tema frente al que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “…la Sala considera que la declaración surtida fuera del juicio y aducida como prueba en contra del mismo declarante, no constituye prueba de referencia, toda vez que no genera afectación al derecho de confrontación, debido a que lógicamente no hay lugar a confrontarse a sí mismo.
De igual criterio es, por ejemplo, el profesor Ernesto Chiesa, quien en punto de la declaración autoincriminatoria extrajuicio, sostiene que “debe quedar fuera de la regla de exclusión de prueba de referencia, pues no está presente el problema de falta de confrontación entre declarante y parte perjudicada pues se trata de la misma persona –y- no cabe hablar de falta de confrontación con uno mismo”.
Adicionalmente, esta postura está implícitamente prevista en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que solamente en el entendido de que la regla general de inadmisibilidad de la prueba de referencia no es aplicable a las declaraciones autoincriminatorias surtidas por fuera del juicio, tienen aplicación práctica los derechos del capturado a guardar silencio y a ser informado sobre “que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra” (artículo 303 del C.P.P.)”.
Como la fiscalía cumplió con la carga probatoria de demostrar más allá de toda duda razonable la autoría y responsabilidad penal del ciudadano procesado, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en contra de JMGP.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado)