Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034202000408

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-08-24

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la acusación: funciones del juez, no puede hacer control material, salvo violación flagrante a garantías fundamentales / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de acusación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes «(…) es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía, incluida la forma como se atribuye responsabilidad, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente (…) Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440; SP384-2019, radicado No. 49386 del 13 de febrero de 2019; AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto veinticautro (24) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00034 2020 00408 Procesados: JAGG y otros Delito: Concierto para delinquir y otros Acta No. 119 Fecha de Lectura: septiembre 1° de 2023 Hora: 7:30 a.m. Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por uno de los apoderados de los procesados, contra el auto proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que negó una solicitud de nulidad.

HECHOS Fueron narrados en el escrito de acusación así: “CASO LOS TITIRITEROS: La protesta social es un derecho reconocido como derecho a la libertad de reunión y asociación, expresión y pensamiento pacifico. Este derecho goza de protección constitucional y no puede ser objeto de sanción penal a quien lo ejerce dentro del marco de una protesta pacífica.

Pero diferente es; aquel que protesta utilizando la violencia o quien aprovecha la protesta de otros para infiltrarse y ejercer violencia, en estos dos últimos casos, sin lugar a dudas, esa persona infringe la ley penal vigente en Colombia. La protesta social no es un derecho absoluto y su límite se supera cuando se desborda hacía pretender ser escuchado a través de la intimidación violenta con actos en contra de individuos o colectividades, enmarcando su comportamiento al margen de la protección constitucional.

La protesta social que se desarrolló en Colombia en los años 2020 y 2021, y en particular la que se realizó en el Quindío; se logró identificar la existencia de un grupo de ocho personas lideradas por WEBS alias WIL, DGE alias DANIEL y DNBS alias RAMSEY, que acordaron unirse para cometer indeterminados delitos relacionados con terrorismo urbano de baja intensidad, a través de actos de vandalismo, saqueos y bloqueos de vías, generando desorden público y desestabilización del estado, así como agresiones a la fuerza pública, hechos que tuvieron lugar desde el 28 de abril de 2021 al 9 de junio de 2021, actividades al margen de la ley desarrolladas por esos actores criminales y otros en las localidades de Armenia, Filandia y Calarcá, esto en infiltración a las actividades ciudadanas que si se encontraban dentro del legítimo ejercicio del derecho a la protesta.

Estas ocho personas utilizaron como escenario de su plan desestabilizador e intimidatorio a través de las marchas convocadas en el departamento del Quindío, desbordaron y superaron en mucho los límites de la protesta social pacífica; al bloquear vías principales, dieron inicio al vandalismo, arrojando piedras, elementos incendiarios tales como botellas con mecha y gasolina a los CAI, así como en contra de la humanidad de algunos servidores de la policía nacional, poniendo en peligro la vida, la integridad física de las personas, edificaciones o medios de transporte y el servicio de transporte en esos sectores de la ciudad.

Se verificó que delincuentes se infiltraron en las marchas de la protesta nacional contra la reforma tributaria y otros aspectos que generaron inconformidad para una gran parte de los habitantes de Colombia y gremios empresariales y la finalidad de estos actores criminales al cometer saqueos, hurtos, lesiones, daños a inmuebles públicos y privados, vehículos e instalaciones del Estado era generar zozobra en los habitantes de los diferentes sectores inmersos en la participación de las marchas; hasta tal punto que muchas personas vieron limitado su derecho a la locomoción, al no poder salir de sus casas por temor a ser víctimas.

Como consecuencia de las acciones violentas durante las marchas de protesta en el Quindío se dio el desabastecimiento de productos de la canasta familiar como granos, frutas y verduras, combustibles, productos de consumo común pero lo más grave fue la escases de oxígeno en las clínicas y hospitales que puso en riesgo la vida y salud de personas con enfermedades comunes ó pacientes contagiados del virus COVID-19 (PANDEMIA declarada 2020-2021), siendo el uso del oxígeno necesario para preservar sus vidas, pero debido a las réplicas de incitación al vandalismo que se transmitieron por redes sociales y con acciones vandálicas y actos de terrorismo, se dificultó a las autoridades sanitarias como de seguridad cumplir con sus deberes.

GEOREFERENCIACION: Este grupo de personas, infiltró violentamente las jornadas de protesta social nivel departamental, con el propósito de generar zozobra con hechos de vandalismo y terrorismo que colocaron en peligro a la ciudadanía, hechos que se replicaron en diferentes lugares o sectores de Armenia, Filandia y Calarcá, específicamente en las zonas que se relacionan a continuación, así: 1-Sector Universidad del Quindío (29-04-2021) 2-Sector Peaje Filandia vía Armenia - Pereira (01-05-2021) 3-Sector Granada (02-05-2021) 4-Sector CAM y Centro (02-05-2021) 5-Sector Gobernación del Quindío y Zona Bancaria (03052021) 6-Sector Versalles vía Calarcá- Ibagué (03-05-2021) 7-Éxito Cristal (24-05-2021) y víctima CARLOS ANDRES TORO CASTAÑO. 8-Terminal de transporte de Armenia (28-04-2021 al 10-06-2021). 9- Sector centro de Armenia Carrera 15 entre calles 12 y 13 (09-06-2021).

Victima; Policía Nacional. GRANADA UNIQUINDIO CAM GOBERNACION ÉXITO CRISTAL NUEVO ARMENIA CASOS MATERIA DE ACUSACION: SECTOR UNIVERSIDAD DEL QUINDIO. EVENTO 1: De acuerdo con el plan predeterminado, donde se concretan las personas a participar, con distribución de tareas y con el fin de cometer indeterminados delitos, y el lugar; el 28 de abril de 2021 siendo las 21:30 horas, un grupo de personas se infiltran en la protesta sociales de orden pacifico, y realizan actos de vandalismo generando daños a los bienes públicos y privados, arrancando señales de tránsito y rompiendo los vidrios de los inmuebles del sector, bloquean el tránsito peatonal y vehicular del sector de la universidad del Quindío, más exactamente en la carrera 14 con calle 11 norte de Armenia.

En el momento en que unidades de la Policía Nacional con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y locomoción de la ciudadanía en general, realizan intervención de desbloqueo de la vía; son atacados por este grupo de personas con objetos contundentes, generándose con las conductas de los indiciados un estado de miedo, temor y zozobra entre los habitantes del lugar y quienes lo transitaban dadas las graves alteraciones que generaron del orden público y de lo violento del actuar de los responsables.

Este evento dejó como resultado Armenia Génova Valle del Tolima Córdoba Calarcá Risaralda Pijao Buenavista Tebaida Filandia Montenegro Circasia Salento Quimbaya PEAJE CIRCASIA VERSALLES CALARCA ARMENIA cinco personas capturadas, por el delito de daño en bien ajeno, bloqueo de vías y violencia contra servidor público. EVENTO 2. El 3 de mayo de 2021; convocan a la movilización de marcha pacífica desde la Universidad del Quindío con desplazamiento o marcha hacia la Plaza de bolívar, sector centro de Armenia.

Nuevamente, este grupo de personas, en el desarrollo del plan diseñado para intervenir y aprovechar de manera ilícita la protesta pacífica; se infiltran entre los manifestantes desencadenando en la zona céntrica de la ciudad actos vandálicos arremetiendo contra entidades financieras pretendiendo saquear cajeros electrónicos, también atacan al comercio de la zona.

De este comportamiento vandálico dan cuenta las autoridades respecto de 42 personas entre los que se encontraban 12 adolescentes. Se reporta igualmente la captura en flagrancia de una persona por LANZAMIENTO DE OBJETOS PELIGROSOS Y DAÑO EN BIEN AJENO en contra de servidores públicos como son los miembros de la Policía Nacional; ya que lanzaron botellas de vidrio cuyo contenido era gasolina y una mecha en la boca de la botella destacándose con ello el propósito criminal de ocasionar daños y entendiendo la capacidad de ocasionar afectación a la integridad de las personas.

Estos hechos ocurrieron entre las 18:00 y 20:30 horas de la fecha indicada. EVENTO 3. Dentro de ese plan criminal colectivo y sistemático; el 04 de mayo de 2021 se realizó convocatoria para concentrar plantón en la Universidad del Quindío desde las 09:00 horas. Siendo las 23:00 horas. Encapuchados que dijeron ser estudiantes se toman el plantel educativo, desencadenando confrontación con la policía, lanzamiento de artefactos incendiarios, generando daños a los bienes de centro educativo, hechos por lo que 14 personas fueron identificadas y conducidas a las instalaciones de la Policía Nacional.

Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429. SECTOR PEAJE FILANDIA CONOCIDO COMO CRUCES UBICADO EN LA VIA ARMENIA - PEREIRA. Tras un plan predeterminado por los actores criminales, con dominio del hecho como del lugar, con distribución de tareas y con el fin de cometer indeterminados delitos, el 01 de mayo de 2021 siendo las 12:00 horas, se bloquea el normal funcionamiento del peaje ubicado en límites entre Quindío y Risaralda, municipio de Filandia conocido como Peaje de Cruces, en razón a que se presentó una movilización de un grupo de aproximadamente 500 personas en motocicletas, provenientes de Armenia y Pereira, quienes obrando de manera articulada pretendían bloquear la vía nacional sobre la autopista del café y ocasionar daños estructurales y saqueo del peaje en cita, por lo que las unidades de la Policía Nacional del Quindío y Risaralda, alertadas por la Sala de Interceptaciones SACOM 3, donde se escuchó la planeación de este evento terrorista, realizan intervención temprana tanto del lado del Quindío como del lado de Risaralda y de esta manera no logran llegar hasta el lugar de ubicación del peaje y así evitar la materialización del plan criminal, como sucedió en otros peajes del país donde fueron atacados con actos vandálicos, incendiados y saqueados.

De igual forma los empleados del peaje inicialmente se vieron obligados a subir las talanqueras y permitir el paso de los vehículos que transitaban por el lugar sin que pagaran el peaje por amenazas de los vándalos, empleados que manifestaron haber sido sometidos a un estado de total zozobra, pánico, nerviosismo, quedando aterrorizados. EVENTO 1.

El 1 de mayo de 2021 las manifestaciones se desencadenaron en el sector “Peaje de Filandia”, el desplazamiento desde la ciudad de Armenia por parte de caminantes y motoristas inicio a las 14:00 horas, concentrándose en zona aledaña al peaje desde las 15:00 horas hasta aproximadamente las 00:00 horas en inmediaciones de la Universidad del Quindío, momento en el que inician el retorno, evento que desencadeno bloqueo de vías y daño a señales de tránsito.

Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos 340, 353- 353A, 265-266, 359. SECTOR CAI GRANADA- ATAQUE CONTRA INSTALACIONES Y SERVIDORES POLICIALES: Tras un plan predeterminado por los actores criminales, con dominio del hecho como del lugar, con distribución de tareas y con el fin de cometer indeterminados delitos, se presentaron hechos de ataques por varias personas al CAI de Policía Granada de Armenia y agresión a servidores públicos de la Policía Nacional que se encontraban de servicio allí por lo que fue necesario el apoyo más Policías, hechos ocurridos el 2 de mayo de 2021 a las 22:45 horas, en el barrio Granada carrera 23 con calle 10 y CAI Granada de Armenia.

Los actores criminales se encontraban realizando actividades vandálicas en el sector del barrio Granada de Armenia y atacan de manera contundente las instalaciones del CAI Granada, utilizando piedras, palos y otros objetos contundentes, donde de acuerdo al plan preestablecido los actores criminales pretendían, sacar de las instalaciones policiales al Patrullero JEFFERSON JARAMILLO MORA CC 1.053.788.979, para luego lincharlo y paralelamente incendiar el CAI tal y como ha ocurrido en otras ciudades del país (Barrio La Aurora al sur de Bogotá D.C.), pero gracias al apoyo oportuno de los grupos de reacción de la Policía, se logró evitar el resultado planeado, los actores criminales no lograron la materialización total del plan por el rescate del policial encargado del CAI mientras ocurre el incendio de las instalaciones policiales.

En este operativo policial se logra la captura en flagrancia de 10 personas por estos hechos, quienes fueron puestos a disposición de las Fiscalías URI de la FGN; este hecho genero de acuerdo a la evidencia testimonial y videos recaudados en redes sociales, a la comunidad de este sector y a las personas que participaban de la manifestación pacífica un estado de pánico, miedo, terror y zozobra dado lo violento del accionar de los actores criminales que se infiltraron en la actividad de protesta social de orden pacifico.

GENESIS DEL EVENTO. El 02 de mayo se realizó convocatoria para movilización desde el estadio Centenario hacia la Universidad del Quindío, actividad en la que se infiltran los actores criminales, iniciando la concentración de asistentes a las 17:00 horas en inmediaciones del estadio Centenario, haciendo el primer plantón en la glorieta del barrio Los Naranjos (aprox. 18:30 horas 19:30 horas), se retoma desplazamiento por la carrera 18 sentido sur norte, haciendo plantón en el sector centro aproximadamente 2.500 personas, desencadenando por parte de los actores criminales hechos de vandalismo (daño a locales comerciales, disturbios, confrontación entre infiltrados en la manifestación y policía, policías lesionados, asonada del CAI Granada), se realizó la captura en flagrancia de más de 10 personas por los delitos de daño en bien ajeno y/o daños a bienes del estado y lanzamiento de sustancias o elementos peligrosos.

VICTIMAS; POLICIA NACIONAL y patrullero JEFERSON JARAMILLO ESTIMACION DEL MONTO DE LOS DAÑOS AL CAI GRANADA: $29,573,553 MILLONES DE PESOS. Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429. SECTOR CAM- ATAQUE CONTRA LA FUERZA PUBLICA, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES Y RESIDENCIALES: Tras un plan predeterminado por los actores criminales, con dominio del hecho como del lugar de los hechos, con distribución de tareas y con el fin de cometer indeterminados delitos, se presentó hecho de ataque a un Patrullero adscrito al Departamento de Policía Quindío identificado como ALBEIRO DE JESÚS CARVAJAL PEREA con cedula de ciudadanía 78.079.483 de Lorica Córdoba, hechos presentados el 02 de mayo de 2021 siendo aproximadamente las 21:15 horas, en la calle 12 con carrera 17 sector del Centro de Armenia, cuando fue agredido por delincuentes infiltrados en las manifestantes quienes le ocasionaron ocho (08) heridas con arma corto punzante en diferentes partes del cuerpo, con compromiso de un pulmón siendo sometido a procedimiento de tubo a tórax.

De igual forma minutos después siendo las 21:30 horas del mismo día, es lesionado el señor Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ identificado con cedula de ciudadanía 16.139.965 de Aránzazu, quien se encontraba de servicio en apoyo y acompañamiento de marchas y protestas pacíficas como conductor del camión Policial que transporta los uniformados para este servicio y quien al ver que traen a su compañero herido (apuñaleado) desciende del vehículo para ayudarlo, es en ese momento cuando delincuentes lo agreden con elemento contundente (piedra) en su cabeza, ocasionándole lesión abierta en la frente la cual fue cubierta con puntos de hilo, evento que como lo refieren las dos víctimas sintieron que se iban a morir, sintieron pánico, zozobra y terror por la agresión múltiple de la que fueron víctimas, hechos presentados en la fecha ya relacionada en la carrera 17 con calle 14, SECTOR CAM y CENTRO de Armenia; así mismo en desarrollo de la actividad en mención se evidenció afectación de las instalaciones del centro administrativo municipal (CAM-Alcaldía), sector bancario de la carrera 16, los locales comerciales como Tiendas ARA, D1, Servientrega y almacenes de elementos para la construcción como el caso de Materiales EMO, que se encontraban situados por donde estos vándalos iban pasando, los cuales reventaron vidrios, rejas, portones, ventanas y lanzaron pinturas sobre las fachadas y realizaron grafitis con palabras que incitan al terror y motivan la resistencia de los vándalos infiltrados en las marchas.

Para el momento de los hechos no se presentaron capturas. Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos 103-104; 340, 343-344, 353-353A,265-266, 359, 429. SECTOR GOBERNACION DEL QUINDIO-PLAZA DE BOLIVAR ARMENIA. Según un plan preestablecido por los actores criminales, se dieron hechos de vandalismo al edificio de la Gobernación del Quindío y sectores aledaños entre estos el sector bancario donde fueron violentamente atacadas las sedes de los Bancos de Bogotá y Caja Social de Ahorros, donde pretendían destruir y saquear los cajeros automáticos, hechos que se materializaron el 3 de mayo de 2021 a las 21:00 horas, en la carrera 14 con calle 20, Plaza de Bolívar, Gobernación y sectores aledaños del barrio Centro de Armenia momentos en los cuales delincuentes dañan puertas y vidrios, utilizando piedras, palos y otros objetos contundentes, así mismos realizaron lanzamiento de artefactos incendiarios consintientes en botellas de vidrio con gasolina y una mecha en su boca, en contra de los policiales que llegaron a atender el caso por múltiples y angustiosas llamadas de la comunidad, generando estos hechos de violencia y desorden público en los habitantes, comerciantes, transeúntes y personas que prestan sus servicios en la Gobernación, tanto los que se encontraban a esa hora en el lugar, como los que tienen allí su lugar de trabajo y actividad económica permanente, un estado de zozobra, miedo, incertidumbre e intranquilidad por los posibles daños y saqueos que su propiedad y negocios pudieran ser víctimas, lo que ponía en riesgo el medio de subsistencia de ellos y de sus familias; es de anotar que de este plan se lograron varios objetivos, pero no así lograron el saqueo de los cajeros automáticos del sector bancario y saqueo al comercio como pretendían, ya que hubo una rápida y efectiva reacción de la Policía Nacional.

Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429. SECTOR VERSALLES CALARCÁ VIA CALARCÁ-IBAGUE. Tras un plan determinado, con distribución de tareas y con dominio del hecho, los actores realizaron bloqueo de la vía nacional y principal ingreso a la denominada “La línea”, trayecto que conduce desde y hacia el centro del país: Estos hechos se presentaron a partir del 03 de mayo de 2021 en sector Versalles de Calarcá, momento desde el cual los actores criminales, retuvieron gran cantidad de vehículos en especial de carga, pinchando sus llantas y atravesándolos en la entrada a la vía a la línea, privando a los conductores de su derecho a la libre locomoción, movilidad y derecho al trabajo, hechos entre los cuales se encuentra el daño ocasionado al vehículo Furgón marca HINO DUTRO 300, modelo 2014, color blanco, de placas WCT 3XX al cual le dañaron el bómper y llantas porque encendieron el vehículo, esto en razón a que los delincuentes creyeron que se iba a volar.

A raíz de este bloqueo ilegal; se generó un gran desabastecimiento en todo el departamento del Quindío, tanto de alimentos, como de combustibles e insumos médicos, lo que provocó un estado de zozobra para toda la comunidad Quindiana, incluyendo autoridades sanitarias toda vez que no estaba asegurada la subsistencia alimentaria de las familias de esta región, así mismo las personas no tenían como cumplir sus actividades diarias dado el escaso combustible que existía en el departamento, generándose grandes colas para poder aprovisionar sus vehículos con algo de combustible, así mismo se vio afectado el derecho a la educación de los niños que hacen uso de la educación pública en alternancia, toda vez que en razón al bloqueo no estaba garantizado el PAC para su alimentación en cuanto a refrigerios y almuerzos, pero lo más grave ocurrió en el sector de la salud, donde de acuerdo a la evidencia testimonial recaudada de los Directivos de los centros asistenciales de Armenia y Calarcá, se vivió un estado total de incertidumbre, miedo y zozobra, toda vez que no se tenía acceso a recursos médicos vitales como lo es el oxígeno para las personas que padecen de COVID-19 y en especial los que se encontraban entubados en las UCIS, ya que estas personas dependen vitalmente de dicho recurso y en dichos centros de salud, no tenían la certeza hasta cundo les iban a durar las reservas y hasta cuándo podrían tener acceso a nuevos recursos, así mismo no contaban con los medicamentos para atender pacientes renales y de enfermedades graves como el cáncer, lo que puso en inminente riesgo la vida de todas estas personas, sumado a eso el personal médico en razón al desabastecimiento de combustible no tenían como movilizar sus ambulancias y ellos mismos no tenían como aprovisionar sus vehículos para comparecer a sus lugares de trabajo en las IPS, hechos que los mantuvieron en un estado de zozobra y terror hasta el 23 de mayo de 2021 en horas de la mañana, fecha en que la Policía Nacional con asistencia de la defensoría del pueblo y ejército Nacional, lograron disuadir a quienes protestaban para que desbloquearan las vías y así lograr el restablecimiento de los derechos de la comunidad Quindiana tales como, salud, seguridad, la locomoción, movilidad, al trabajo y, a la educación. Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos; 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429.

SECTOR ÉXITO CRISTAL DE ARMENIA. Tras un plan predeterminado por los actores el día 24 de mayo de 2021 a las 11:00 de la mañana, en la carrera 14 con calle 10 frente al almacén éxito Cristal Armenia, llega un grupo de personas infiltradas dentro de las protestas sociales, y en medio de actos vandálicos agreden al ciudadano CARLOS ANDRES TORO CASTAÑO médico cirujano y dermatólogo de profesión, quien se movilizaba por el lugar en el vehículo de su propiedad, quien es rodeado y agredido por los vándalos, donde lo escupen en la cara, lo agreden física y verbalmente y le generan graves daños a su vehículo con golpes con elementos contundentes, de igual forma publican su rostro y su vehículo en redes sociales con acusaciones que hacen alusión al odio de clases, hecho que lo ha hecho sentirse amenazado de muerte y lo mantiene lleno de terror, zozobra, incertidumbre y miedo, porque estas personas lo están amenazando de muerte, así mismo los vándalos ocasionan daños en la fachada del almacén éxito cristal y cometen actos de vandalismo al cajero automático del BBVA que se encuentra ubicado en la parte externa del citado supermercado tratando de saquearlo, hecho que es evitado gracias a la reacción efectiva de la Policía Nacional, sin embargo el cajero si quedo fuera de servicio dados los graves daños causados por los actores criminales.

La victima en este caso, hizo señalamiento director de sus agresores, identificándolos como: KAGZ (a. ALEJO), JORGE ANDRES GOMEZ GALINDO (a. GALINDO) Y DNBS(a. RAMSEY) Así mismo cometen actos de vandalismo contra la fachada del almacén éxito ubicado en la carrera 18 con calle 19 esquina del sector centro de Armenia. Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, además de los actos de discriminación manifiestos, se enmarcan dentro de los artículos 340, 343-344, 353- 353A,265-266, 359, 429.

SECTOR TERMINAL DE TRASPORTES TERRESTRE ARMENIA AFECTACION TRASPORTE PÚBLICO DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL. Afectación al servicio de transporte publico intermunicipal e interdepartamental desde la ciudad de Armenia, a partir del 28 de abril de 2021 a las 22:45 horas, en el terminal de transportes terrestres de Armenia, con motivo de los bloqueos a las vías públicas con piedras, palos y demás objetos, hechos de vandalismo realizado por personas infiltradas en las marchas de protesta, generan que no sean despachados buses lo genera un gran represamiento de pasajeros en la terminal de transportes de Armenia, actividades de PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL en las que participan los indiciados en articulación un transportadores, integrantes de las barras bravas de los equipos de futbol del Deportes Quindío, Américas y Atlético Nacional e integrantes de la minga indígena del cauca que hizo presencia el sector de Versalles en el municipio de Calarcá. Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos; 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429.

SECTOR CENTRO DE ARMENIA CARRERA 15 ENTRE CALLES 12 Y 13 (09- 06-2021). El día 09 de junio del año 2021, los patrulleros HERNANDEZ JAMES EDUARDO, identificado con cedula de ciudadanía número 1.053.773.239 de Manizales y PT RENDON LEON JHONATHAN DE JESUS 1.060.597.531 de Supia, se encontraban en cumplimiento de la orden del servicio No. 064 del 25/04/2021, como reacción motorizada # 2 en el dispositivo de acompañamiento a la protesta social en la ciudad de Armenia Quindío, desplazándose en la motocicleta Suzuki DR 200 de sigla 25-0460 con placas NHI-79C con los colores institucionales alusivos a la Policía Nacional, servicio que cumplían en la parte de adelante de una de las marchas a una cuadra de distancia aproximadamente, distancia prudente con el fin de no entrar en contacto y evitar confrontaciones con las personas que realizaban la protesta social hasta ese momento de orden pacifico, y siendo las 16:43 horas, cuando los policiales se desplazaban por la carrera 15 entre calle 12 y 13 sector Centro, son abordados por integrantes del grupo delictivo organizado que se ha hecho llamar como “LA PRIMERA LINEA”, quienes liderados por DGE alias DANIEL se adelantan a los policiales saliéndoles de sorpresa por la calle por donde ellos se desplazaban, y cuando los policiales intentan emprender la huida para evitar lesiones en ellos y daños en la motocicleta institucional, este vehículo se les apaga inesperadamente, siendo en ese momento cuando DGE alias DANIEL en su rol líder de la organización delincuencial antes referida, acompañado de otros integrantes de dicho grupo delincuencial, se abalanzan hacia los policiales con palos y piedras con el fin de causarles daño, y al ver los policiales que la motocicleta no les encendía, tuvieron que tomar la decisión, de huir del lugar para salvaguardar sus vidas e integridad física, siendo así como DGE alias DANIEL, una vez los policiales huyen y después de averiar el rodante tirándolo al piso, con un elemento cortopunzante le corta la manguera del combustible, procediendo a sacar un encendedor o mechera con la que intenta incendiar el rodante, pero la misma no le funciona a pesar de haberlo intentado muchas veces tal y como quedo en videos que corrieron por la redes sociales y tal y como fue escuchado por la sala de interceptaciones SACOM 3 de la Policía Nacional, teniendo este actor criminal, después de algunos minutos que desistir de dicha intención ante la llegada de los apoyos de la Policía Nacional, momento en el que este integrante de la organización criminal y sus acompañantes corren y se vinculan nuevamente a la marcha de protesta social infiltrándose en la misma.

Comportamiento ilícito que se encuentra prohibido en el código penal, artículos; 340, 343- 344, 353-353A,265-266, 359, 429. CASO LOS TITIRITEROS o PRIMERA LINEA: Teniendo el material probatorio, se verifica la participación criminal de varias personas en la estructura delincuencial denominada “LOS TITERITEROS”, la cual en las jornadas de protesta del año 2021 se organizaron bajo un plan preestablecido, con distribución de tareas y roles, con permanencia en el tiempo y con dominio territorial, para cometer indeterminados delitos, mediante la infiltración en las marchas de protesta de orden pacifico, dirigiendo y maniobrando estos actores criminales como potencial de fuerza y destrucción a integrantes de las barras bravas de los equipos de futbol de Deportes Quindío, América y Atlético Nacional, quienes en medio de las marchas se articularon para generar actos de violencia y; se articularon con integrantes de la minga indígena y con transportadores para bloquear vías, siendo así como a través de actividades investigativas de interceptación de comunicaciones, labores de verificación en campo, BSBD, seguimiento en redes sociales, recaudo de evidencia testimonial entre otras se logró dar con la identificación de los integrantes de la estructura criminal aquí investigada, así: IDENTIFICACION DE LOS INDICIADOS Los ocho (8) integrantes de la Organización, mayores de edad, identificados son: 1 WEBS 1.094.980.280 2 DGE 1.094.963.875 3 RAMSEY DNBS 1.094.972.365 4 ALEJO KEVIN ALEJANDRO GAITÁN ZABALA 1.010.106.321 5 JORGE ANDRÉS GÓMEZ GALINDO 1.094.947.292 6 DAP 1.004.826.353 7 MAGG 18.399.974 8 MEMIN JAAM 7.552.442 ACUSACION: Se acusa a los aquí procesados, en los mismos términos de la formulación de imputación. Lo anterior porque como grupo tenían el conocimiento de la ilicitud de dicha asociación; la capacidad de comprenderla y determinarse a no ejecutar conductas delictivas, aun así, no solo participan en dicha asociación, sino que además ejecutan plurales delitos.

De manera voluntaria y consciente decidieron obrar por fuera de la legalidad en ejercicio de la coautoría funcional porque acordaron durante el periodo de tiempo entre el 28 de abril de 2021 al 9 de junio de 2021, la comisión de múltiples delitos, existió división de trabajo y si bien no todos agotan o realizan el verbo o los verbos rectores, sin embargo hay identidad en el delito y sujeción al plan establecido en el principio de imputación recíproca.

Existía resolución común al hecho por lo que lo que realice cada uno de los coautores se extiende a los demás conforme al plan criminal ( CSJ. Sent. SP-168-2021 03/02/2021. Rad. 57.264 MP LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA/ Rad 11.862 del 11-07-2002, 19.213 del 21-08-2003, 31.085 del 08-07-2009, 36.277 del 25-05-2011 y en la SP-16.201-2014). De ahí que se les atribuye en modalidad de coautoría. Esta modalidad de intervención criminal, permite imputar el resultado de esas conductas que hacen parte del acuerdo colectivo.

De ahí que lo que cada uno de los integrantes de la red criminal agote o desarrolle por mano propia calidad de coautor propio, se extenderá a los demás, considerando la porción criminal que aporta cada uno para los propósitos colectivos de la organización. IMPUTACION JURIDICA: Se acusa a los aquí procesados, de acuerdo con los elementos materiales de prueba con que cuenta esta investigación, en calidad de coautores a título de dolo, en los mismos términos de la formulación de imputación que se llevó a cabo desde el 19/06/2021 ante el Juzgado Promiscuo de Garantías de Buenavista para los 7 procesados.

Respecto de JAVIER ALONSO ARENAS MEJIRA, la formulación de imputación ocurrió el 05/07/2021 ante el Juzgado Segundo Penal con función de control de garantías de Calarcá. Ninguno de los procesados ACEPTO CARGOS y ninguno fue cobijado con medida cautelar de detención. En consecuencia; la calificación jurídica que se hace de acuerdo con los delitos enlistados previamente es: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: Se les atribuye a los hoy acusados;

WEBS, DGE, DNBS, JAGG, DAP, MAGG, KAGZ, JAAM. la calidad de autores en modalidad dolosa del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, conducta prohibida en el Libro Segundo, Título XII DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, capítulo I, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN, artículo 340, inciso 2, que comporta una pena de prisión de ocho (08) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) SMLMV, por concertarse varias personas con el fin de cometer delitos de terrorismo, atentados contra la vida e integridad de las personas, daños contra bienes de uso particular y público, perturbación del servicio de transporte, entre otros.

Acuerdo de voluntades para delinquir que se concretaron en cada uno de los delitos descritos en esta acusación. Ello porque, atendieron las órdenes para la comisión de delitos y las llevaron a cabo en cada uno de los eventos descritos en el cuerpo de este escrito. Adicionalmente; al acusado; WEBS, por su condición de líder de estructura; a DGE y DNBS, en su rol de coordinadores de los eventos se les atribuye exclusivamente a ellos; el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, lo que aumenta la pena en la mitad; por dirigir, encabezar y organizar el concierto para delinquir.

Es decir que la pena mínima de prisión será de prisión es de 12 años y la pena mínima de multa de (4.050) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Delito que se imputo en concurso heterogéneo, sucesivo y simultaneo, con las siguientes conductas delictivas: TERRORISMO AGRAVADO: Se les atribuye a todos los procesados; la conducta descrita en los artículos 343 y 344 del Código Penal, LIBRO II, TITULO XII, CAPITULO I, por provocar y mantener en estado de zozobra y terror a la población y a un sector de ella mediante actos que pusieron en peligro la vida, la integridad física y la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices; valiéndose de medios capaces de causar estragos.

Concurriendo la CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA del art. 344-2, ídem; que incrementa las penas señaladas en el inciso primero del artículo 343, correspondiéndole como pena de prisión de 192 meses a 360 meses y multa de 6.666,66 a 45.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando: Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado;

Se atribuye este comportamiento en calidad de coautores a título de dolo, ubicando la conducta en el verbo rector que se imputo: provocar, estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella durante las infiltraciones por parte de este grupo; al que se acusa; en la protesta social que se desarrolló en el periodo de tiempo anunciado.

TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO: Victimas miembros de la Policía Nacional en servicio activo: Patrullero ALBEIRO DE JESÚS CARVAJAL PEREA Patrullero JHON EDIER MONTEALEGRE VÁSQUEZ Frente a los atentados contra la vida de los servidores públicos de la Policía Nacional; que no alcanzaron el objetivo de matar, se les acusa en la modalidad de autor mediato de intervención criminal también conocida como DEL HOMBRE DE ATRÁS o DE LINEA DE MANDO.

Comportamiento a título de dolo a las siguientes personas: WEBS, DGE y DNBS, Por su participación como coautores de la conducta prohibida en código penal arts. 103 y 104 No. 7, esto es, al que matare a otro colocando a la víctima en situación de indefensión e inferioridad, ya que las sorprenden por ataque tipo emboscada, por una cantidad de personas que superan cualquier defensa y que además tiene un propósito específico relacionado con la actividad terrorista o en desarrollo de dicha actividad terrorista de provocar zozobra en las autoridades y la comunidad en general valiéndose de la colectividad enardecida convocada, aleccionada y preparada para ello; como circunstancias de agravación punitiva que impone pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión. El resultado muerte no se da, por lo que concurre el dispositivo extensor de la TENTATIVA previsto en el artículo 27 del C.P. en cuanto a que los actos iban dirigidos inequívocamente a su consumación y no se produjeron por circunstancias ajenas a la voluntad de los procesados, ello comporta una variación de la pena prevista conforme a la norma en comento, que no será menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la conducta señalada, es decir, la pena a imponer en estos casos es de doscientos (200) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO: Se les acusa a todos los procesados, por violar el contenido del ART. 429 del C.P.;

Libro II, TITULO XV, DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CAPITULO X, DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS. Esto es, por haber ejercido violencia en contra de plurales servidores de la Policía Nacional en ejercicio de su función pretendiendo y en algunos eventos logrando impedir el ejercicio de su función. Según la descripción de la violencia ejercida en cada evento descrito en este escrito; se dio un ataque selectivo frente a Policiales ubicados en las zonas dentro del rango de la protesta social, como parte del plan general para lograr el objetivo de crear zozobra en la comunidad.

Verbo rector que se imputo: El que ejerza violencia contra servidor público. Este comportamiento hizo que policiales se vieran obligados a omitir actos propios de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. Comportamiento que tienen pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Se atribuye este comportamiento en calidad de coautores.

Comportamiento a título de dolo. Víctimas: JEFFERSON JARAMILLO MORA y otros. PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL: Se les acusa a todos los procesados, por su participación en calidad de coautores en modalidad dolosa de la conducta punible descrita en el art. 353 del C.P.; delito de peligro común, porque por varios medios ilícitos imposibilitaron la circulación y dañaron vehículos y medios motorizados destinados al transporte público, colectivo u oficial, comportamiento que tiene por sanción pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Verbo rector que se imputo: por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación, según los hechos descritos en el cuerpo de este escrito. EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. Se les acusa por violar el contenido de la norma del 359 del C.P.; ya que en el desarrollo de su plan criminal; emplearon y lanzaron en contra de personas, edificios, medios de locomoción, en lugares públicos o abiertos al públicos, sustancias y objetos de los mencionados en el artículo precedente (sustancias que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano), incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Concurriendo las circunstancias de agravación del inciso 3°; cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la fuerza pública. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

Verbo rector: lanzar contra persona sustancias que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. Se les acusa por infringir la prohibición del art. ARTÍCULO 353ª del C.P.; esto es; al que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Se les atribuye a todos los procesados su participación como coautores en los verbos rectores de incitar, dirigir, constreñir; proporcionar los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías, en la pluralidad de eventos relacionados en este escrito.

DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO: Se les atribuye su participación como coautores de la conducta prohibida en el art. 265 del C.P., que señala: El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

VERBO RECTOR El que destruya, inutilice. En este asunto, concurren las CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, del art. 266 numeral 4, ídem. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:- Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. Concurriendo además el contenido del Art. 267.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.- Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.- Sobre bienes del Estado.

Se les atribuye el resultado de los daños ocasionados en los casos identificados como; 1-Sector Universidad del Quindío (29-04-2021) 2-Sector Peaje Filandia vía Armenia - Pereira (01-05-2021) 3-Sector Granada (02-05-2021) 4-Sector CAM y Centro (02-05-2021) 5-Sector Gobernación del Quindío y Zona Bancaria (03052021) 6-Sector Versalles vía Calarcá- Ibagué (03-05-2021) 7-Éxito Cristal (24-05-2021) y víctima CARLOS ANDRES TORO CASTAÑO. 8-Terminal de transporte de Armenia (28-04-2021 al 10-06-2021). 9- Sector centro de Armenia Carrera 15 entre calles 12 y 13 (09-06-2021).

Victima; Policía Nacional Y l Casos previamente mencionados; en CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGENEO DE CONDUCTAS PUNIBLES, según los postulados del art. 31 del Código Penal. RESUMEN DE IMPUTACION POR PROCESADO: Para el líder y jefes se les acusa por: WEBS, DGE DNBS, CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: TERRORISMO AGRAVADO: TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO: PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL: EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS.

OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO. El resto de procesados: JAGG. DAP MAGG. JAAM. KAGZ. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: TERRORISMO AGRAVADO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO: PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL: EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS.

OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO.

ANTECEDENTES PROCESALES En el curso de la audiencia de acusación uno de los defensores presentó observaciones al escrito de acusación, las que fueron respondidas por la Fiscalía al formular acusación y a renglón seguido el mismo defensor postuló una solicitud de nulidad. Explicó sus reparos frente a la calificación provisional, pues existe una indeterminación de la autoría y participación de cada uno de sus representados, cuestionando que fueran denominados coautores funcionales, lo que no fue desarrollado en los hechos, se habla de una generalización, de un grupo de personas, sin señalar en cada evento puntual el rol, solicita se decrete la nulidad con el propósito de que se haga claridad frente a los señalamientos en cada uno de los eventos en esa forma específica.

Consideró que la georreferenciación es un medio de prueba y no hechos jurídicamente relevantes La Fiscalía como no recurrente se opuso a la petición de nulidad. El juez negó la petición de nulidad explicando la diferencia entre coautoría y coautoría impropia y en la última no todos ejecutan el verbo rector y por esa razón es que no se le puede exigir a la Fiscalía que especifique circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual una persona pudo haber desarrollado el tipo penal, sino que tiene otro tipo de responsabilidad que se deriva de su rol en este caso dentro de una organización. Consideró que el profesional del derecho anticipa argumentos y es en el juicio donde debe plantearlos, agregando que los hechos sí posibilitan la defensa, de hecho, en las audiencias preliminares lograron que no se impusieran medidas de aseguramiento.

El defensor apeló argumentando ausencia en la hipótesis jurídica para determinar un señalamiento específico y concreto a cada una de las conductas, la defensa requiere saber dónde, qué día y en qué lugar estas personas hablaban y generaban ese acuerdo de naturaleza delictiva. Respecto a la georreferenciación, anotó que es una gráfica que no se puede presentar anticipadamente, debe hacerse en el juicio.

La Fiscalía, a su turno, pidió que se declare desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación y, en su defecto, se confirme la decisión impugnada. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación, conforme lo señalado en el artículo 33 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera que el apelante atacó la decisión impugnada poniendo de presente algunas razones por las que considera la decisión no es acertada y, por tanto, invoca su revocatoria.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía omitió el deber legal de estructurar unos hechos jurídicamente relevantes al formular imputación y acusación a los ciudadanos procesados. La respuesta al problema jurídico propuesto es negativa, la Sala considera que la Fiscalía al momento de formular la imputación y acusación presentó unos hechos jurídicamente relevantes que cumplen con los estándares establecidos por el legislador y la jurisprudencia, por tanto, el proceso no está viciado de nulidad.

Al analizar el escrito de acusación se observa que la fiscalía inicia describiendo la existencia de una organización delincuencial y señalando su objetivo, la zona geográfica en la que operó, lo que contextualiza en un mapa, que llamó georreferenciación, limitó su accionar a los años 2020 y 2021, indicando cuales eran los miembros de la supuesta organización delictiva y quienes sus jefes o líderes.

A renglón seguido enumeró 9 eventos o hechos en los que se patentizó el acuerdo criminal, describiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar y haciendo la respectiva adecuación típica en cada uno de ellos. Por último, explicó cuáles eran las conductas punibles por las que se acusaba a cada uno de los ciudadanos procesados y al final presentó un resumen: RESUMEN DE IMPUTACION POR PROCESADO: Para el líder y jefes se les acusa por: WEBS, DGE DNBS: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: TERRORISMO AGRAVADO: TENTATIVA HOMICIDIO AGRAVADO, en la modalidad de autor mediato.

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO: PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL: EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS. OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO: El resto de procesados: JAGG. DAP MAGG. JAAM. KAGZ: CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO: TERRORISMO AGRAVADO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO: PERTURBACIÓN EN SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, COLECTIVO U OFICIAL: EMPLEO O LANZAMIENTO DE SUSTANCIAS U OBJETOS PELIGROSOS.

OBSTRUCCIÓN A VÍAS PÚBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PÚBLICO. DAÑO EN BIEN AJENO AGRAVADO. La presentación de los hechos jurídicamente relevantes fue detallada y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalando las normas en las que se subsumen. Fue tan detallada la acusación que se presentó un mapa de georreferenciación en el que se señalan los lugares en que acaecieron los hechos materia de acusación, lo que no constituye una prueba, son los hechos ubicados en el espacio, y antes que contaminar al juez facilitan la labor de la defensa.

El delito de concierto para delinquir se ubicó en el tiempo, se estableció el lapso durante el cual existió el acuerdo de voluntades, sin que se pueda exigir que señalen el sitio exacto, el día y la hora en que se llegó al acuerdo, lo que en la mayoría de los casos es un imposible desde el punto de vista probatorio. La defensa cuestiona que se haya atribuido responsabilidad a título de coautoría funcional, lo que considera inapropiado, frente a lo que debe decirse que la Sala aclara que a los jueces les está vedado emitir este tipo de conceptos con antelación a la sentencia que pone fin al asunto, pues, de lo contrario, se estaría ejerciendo un control material a la acusación que no fue regulado en el sistema que nos rige.

La Fiscalía determina unos hechos jurídicamente relevantes y los encuadra típicamente en una o varias de las conductas punibles descritas en la Ley 599 del 2000, lo cual demarca la pretensión punitiva del Estado y delimita la discusión que se adelantará en torno a la responsabilidad penal de la persona procesada. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP4252 del 2 de octubre de 2019, bajo radicado No. 53440, y con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuellar, precisó que: “Por estas razones, y en atención a la reglamentación legal de esta actuación de la Fiscalía, la Sala ha resaltado lo siguiente: (i) la determinación de la procedencia de la acusación –“juicio de acusación”- está a cargo de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) la misma procede cuando de las evidencias físicas, documentos y demás información recopilada durante la investigación, se pueda “afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” –Art. 336-; (iv) la Fiscalía tiene la obligación de expresar los hechos jurídicamente relevantes “en un lenguaje comprensible” –Art. 337-;

(v) para tales efectos, resulta imperioso diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos probatorios, bajo el entendido de que la hipótesis factual solo debe incluir los primeros, estos es, los hechos que pueden subsumirse en las respectivas normas penales; (vi) en el sistema procesal colombiano, a los jueces les está vedado controlar materialmente la acusación; y (vii) sin embargo, tienen la obligación de ejercer las labores de dirección de la audiencia que resulten necesarias para procurar que la Fiscalía ajuste la acusación a los requisitos formales previstos en el artículo 337, especialmente, para que precise los hechos jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a juicio (CSJSP, 8 mar 2017, Rad. 44599;

CSJSP, 23 nov. 2017. Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 11 jun. 2019, Rad. 51007; CSJSP, 17 sep. 2019, Rad. 47671, entre otras”. (Negrillas por fuera del original). En lo que concierne al control material por parte de los funcionarios judiciales a la imputación y acusación, la jurisprudencia ha puntualizado: “Recientemente la Corte reafirmó que no existe control material sobre la imputación y la acusación, mientras que el examen sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta evidente vulneración de derechos fundamentales.

(CSJ SP5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52311): «Si la Fiscalía cumple con la obligación legal de expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente relevantes, los jueces, por regla general, no ejercen control sobre el acierto de la calificación jurídica, salvo que se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la decisión CSJSP, 05 Oct. 2016, Rad.45594, la Sala, a la luz de sus propios precedentes, reiteró que [e]l nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.

La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. […] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales.

Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor.»”.

También, frente a la intervención del juez, a fin de evitar que se vulneren garantías fundamentales, en el AP-2020, radicado No. 55937 del 19 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal indicó que: “La intervención del juez en la imputación sólo se justifica, por tanto, para evitar violaciones a garantías fundamentales, como ocurre, verbi gratia, cuando se atribuyen hechos absurdos, o se desconoce la legalidad de los delitos por los que se hace el juicio de imputación o para requerir al fiscal en aras de que satisfaga su contenido según lo exige el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 que garantice la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta imputada”.

Atendiendo las normas transcritas y los diferentes pronunciamientos a los que se ha hecho alusión, es evidente que esta Corporación no puede entrar a pronunciarse en torno a la calificación jurídica efectuada por el representante de la Fiscalía, incluida la forma como se atribuye responsabilidad, pues ello se traduce en un control material, el cual como se dijo en líneas anteriores está vedado para el juez de conocimiento.

Adicionalmente, porque los jueces deben propender por el ejercicio imparcial de su función, absteniéndose de complementar la labor de las partes y fijando las consecuencias sustanciales respectivas solo en el momento de adoptar el fallo correspondiente, que pone fin a la actuación “ya que este es el momento procesal, -no antes- en el que ha de estar sometida a control la acusación de la Fiscalía, ya sea acogiéndola, desechándola o, según lo ha precisado la jurisprudencia, morigerándola sin desbordar el marco fáctico de los hechos investigados.

Igualmente, al interpretar las normas, el operador jurídico penal ha de propender, se insiste, por un ejercicio hermenéutico sopesado al tamiz de la sistemática del modelo acusatorio”. (CSJ Sala de Casación Penal, radicado 41375 de segunda instancia, 14 de agosto de 2013). Así, es claro, que dicho pronunciamiento solo puede hacerse en sede de fallo, siendo el juez de conocimiento quien debe pronunciarse en la oportunidad pertinente, en aplicación de los principios de estricta de jurisdiccionalidad y congruencia. En conclusión, como la Fiscalía formuló unos hechos jurídicamente relevantes y a los jueces les está vedado ejercer un control material de la acusación, deberá confirmarse el auto impugnado, pues el tema propuesto está reservado para la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, que negó una solicitud de nulidad.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos, devuélvase al juzgado de origen. Los magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA