Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «Así pues, es evidente que el funcionario judicial presidió la audiencia del 23 de marzo de 2023, en la cual el defensor expuso el motivo de su pretensión y corrió traslado de varios elementos materiales probatorias, entre ellos, historia clínica de quien funge como presunta víctima, los que valoró para efectos de determinar la procedencia del pedimento, incluso, escuchó la posibilidad de elevar una solicitud de preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado en caso de confirmarse su sospecha.
En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de las conductas, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad se encuentren comprometidas. Dicho de otro modo, se advierte que en su rol de juez de control de garantías asumió una postura frente a la existencia de los hechos objeto de investigación. En conclusión, como quiera que lo alegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará fundada y, por ende, se ordenará remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que asuma el conocimiento».
Fuentes: causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP673- 2023, AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00034 2017 01585 Procesado: JBNM Delitos: tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego Acta No. 158 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se adelanta en contra de JBNM, la cual no fue aceptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 18 de octubre de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación al señor JBNM por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme lo previsto en los artículos 103, 104 y 365 del Código Penal, oportunidad en la cual no se allanó a los cargos.
El 16 de enero de 2023 la Fiscalía Quince Seccional de Armenia presentó escrito de acusación, asunto que tras ser sometido a reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito. En auto del 11 de octubre de 2023, el doctor Frank Mauricio Villarraga Marín, Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se declaró impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal número 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que en tres oportunidades ejerció el control de garantías dentro del proceso de la referencia, específicamente el 11 de agosto de 2022 legalizó los resultados obtenidos por la Fiscalía dentro de una búsqueda selectiva en bases de datos; el 23 de marzo de 2023 presidió audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos; y el 30 de marzo decretó la ilegalidad de los resultados obtenidos por la defensa como consecuencia de búsqueda selectiva en bases de datos, teniendo acceso a cada uno de los elementos materiales probatorios, tal como se puede verificar en el expediente digitalizado.
Así las cosas, tuvo contacto con los elementos materiales de prueba durante el desarrollo de su función, los valoró y, por lo tanto, ve afectada su imparcialidad, toda vez que se afirmó cual sería la teoría del caso de la defensa y, en virtud de ello, adoptó las decisiones respectivas. Mediante pronunciamiento del 25 de octubre de 2023, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento invocado por su homólogo.
Inicialmente citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la teleología de la causal invocada, con base en la cual concluyó que el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se encuentra impedido para conocer del proceso, toda vez que si bien presidió las diligencias del 11 de agosto de 2022, así como 23 y 30 de marzo de 2023, ello no es razón suficiente para dar por demostrada y/o justificada la causal de impedimento invocada, dado que su intervención no afecta su imparcialidad generando criterios anticipados en conocimiento, por las siguientes razones: (i) en la diligencia del 11 de agosto de 2022 su intervención no fue más allá de adosar al proceso el último domicilio y/o la dirección registrada por JBNM desde el 16 de agosto de 2017 y hasta el 1° de agosto de 2022;
(ii) en la del 23 de marzo de 2023 se realizó control previo de solicitud de búsqueda selectiva de base de datos, en la que se autorizó a la Defensa para solicitar al Departamento de Policía Quindío que le suministrara fotocopias de la totalidad del contenido de las anotaciones que se hayan realizado en los libros radicadores de novedades o libros de población o minutas de guardia o libros de anotaciones de novedades o similares de las Estaciones de Policía, El Caimo, La Isabela, Los Naranjos, Calarcá, Estación 100; en el interregno comprendido entre las 00:00 horas del 8 de agosto de 2017 y las 23:59 horas del 12 de agosto de 2017; y (iii) en la del 30 de marzo de 2023 decretó la ilegalidad de los resultados obtenidos como consecuencia de búsqueda selectiva de base de datos, dado que la solicitud se encontraba por fuera del término establecido para ello.
Agregó que el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas de prueba que comprometiera a futuro su criterio al interior del proceso que se adelanta en contra del señor Nañez Mesa. CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado.
La figura del impedimento tiene como propósito u objetivo fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.
Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal penal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De manera que, los motivos que permiten separar a un juez de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, puesto que se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.
Pues bien, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Frente a este motivo o razón de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021, dijo que: “3.
En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).” Este criterio fue reiterado en la decisión AP673-2023, radicación 63280 del 15 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase.
Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio. Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento.
En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.” Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia sí concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, el 23 de marzo de 2023 el funcionario judicial tramitó audiencia de búsqueda selectiva en base de datos conforme solicitud impetrada por el defensor del señor JBNM y otro, en la cual manifestó que requería obtener fotocopias de libros de anotaciones, libros de novedades, libros de población, minutas de guardia o similares que se hayan diligenciado durante el periodo entre las 00:00 horas del 8 de agosto de 2017 y las 23:59 horas del 12 de agosto de 2017 en las Estaciones de Policía El Caimo, La Isabela, Los Naranjos, Calarcá y Estación 100, a fin de sustentar una posible preclusión por inexistencia del hecho, como quiera que esa bancada contrató los servicios de un médico patólogo, el cual pidió las historias clínicas del afectado, las que se obtuvieron a través de una búsqueda selectiva en base de datos, y luego de ser verificadas encontraron que los hechos aparecen acaeciendo en sitio y hora diferente, es decir, no a medio día como dice la Fiscalía, sino en horas de la mañana, además en el sector del puente La María. Para el efecto, el apoderado allegó (i) copia de acta de audiencia de control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos realizada el 27 de enero de 2023 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías; de documento denominado análisis del caso de Marco Aurelio Cortes Rojas, firmado por Marco Alfonso Nieto García; formato de escrito de acusación, copia de historia clínica del 13 de marzo de 2017; oficios fechados el 6 y 8 de marzo de 2023, suscritos por el jefe de gestión documental y la comandante del Departamento de Policía Quindío. En ese sentido, el juez accedió al pedimento y para el efecto señaló que la búsqueda selectiva en base de datos era estrictamente necesaria, toda vez que la documentación requerida no es de acceso público; adecuada o útil, ya que pretendía la defensa hallar información que corroborara la sospecha que se tiene de que los hechos materia de investigación no ocurrieron como lo afirma la Fiscalía, por tanto, podría ser favorable a una eventual preclusión de la investigación; proporcional, en el entendido de que ponía en la balanza intereses en conflicto, de un lado, el derecho a la intimidad y de presunción de inocencia de terceras personas, de otro, el derecho prevalente de los procesados de recolectar elementos materiales probatorios y la obligación de las autoridades públicas y privadas de colaborar con ello; que si no se accedía a la petición no se podía abrir el escenario para que se presente el debate en el sentido de que el juez se incline por una u otra teoría del caso, además, decida la posible petición de preclusión de acuerdo con la información obtenida producto de las copias de los libros de población o minutas; debe prevalecer el derecho de los procesados a ratificar su presunción de inocencia y ello al parecer solo resultaría posible o efectivo a través de la orden judicial de ese juzgado; también estrictamente razonable, pues de acuerdo con la gravedad de los hechos investigados, las consecuencias que puede generar no acceder por la defensa a esos libros de minutas, cuando prácticamente es un hecho notorio, se sabe que en los CAI se acostumbra diligenciar-llevar libros de minutas para las respectivas anotaciones a la entrega de los turnos de vigilancia y las novedades relevantes que se presenten; finalmente, que esa razonabilidad la arrojaba la limitación temporal establecida y la graves consecuencias que podía generar para los intereses de los procesado de no accederse de manera efectiva a las copias de los libros de minutas.
Posteriormente, el 30 de marzo dio curso a la audiencia de control posterior a resultados obtenidos en búsqueda selectiva en base de datos elevada por el apoderado de Nañez Mesa, diligencia en la cual declaró la ilegalidad de la información obtenida, toda vez que se superó el termino de 36 horas dispuesto para acudir ante el juez de control de garantías.
Así pues, es evidente que el funcionario judicial presidió la audiencia del 23 de marzo de 2023, en la cual el defensor expuso el motivo de su pretensión y corrió traslado de varios elementos materiales probatorias, entre ellos, historia clínica de quien funge como presunta víctima, los que valoró para efectos de determinar la procedencia del pedimento, incluso, escuchó la posibilidad de elevar una solicitud de preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado en caso de confirmarse su sospecha.
En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de las conductas, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad se encuentren comprometidas. Dicho de otro modo, se advierte que en su rol de juez de control de garantías asumió una postura frente a la existencia de los hechos objeto de investigación. En conclusión, como quiera que lo alegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará fundada y, por ende, se ordenará remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito para que asuma el conocimiento.
Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento aducido por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento de las mismas.
TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA