Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, no opera de manera automática / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías, requiere que la intervención recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración «Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P. (…) el funcionario, luego de instalar la audiencia, le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que procediera a formular la imputación, intervención en la que individualizó al procesado, hizo alusión a unos hechos jurídicamente relevantes, los conductas punibles en las cuales encajaba esa descripción fáctica, la posibilidad de allanarse a cargos y obtener una rebaja de pena; posterior a ello, le corrió traslado al defensor por si requería que se hiciera alguna aclaración o corrección; luego, declaró legalmente formulados los cargos contra PAV; finalmente, le puso de presente sus derechos y lo cuestionó acerca de si entendió la razón por la cual está siendo investigado, sus garantías y si aceptaba o no su responsabilidad.
Así pues, es evidente que el juez de primera instancia presidió la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado que nos concita; sin embargo, se trató de un acto de comunicación, encaminado a que la Fiscalía formalizara y pusiera en conocimiento de PAV la investigación que adelanta en su contra. (…) En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial no realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de las conductas punibles o la responsabilidad penal del procesado, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad no se encuentren comprometidas».
Fuentes: causal 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP673- 2023, AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2022 03201 Procesado: PAV Delitos: homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Acta No. 112 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se adelanta en contra de PAV, la cual no fue aceptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 19 de abril de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación al señor PAV por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conforme lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal, oportunidad en la cual no se allanó a los cargos.
El 15 de mayo de 2023 la Fiscalía Novena Seccional de Armenia presentó escrito de acusación por los mismos ilícitos, asunto que tras ser sometido a reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito. En auto del 24 de julio de 2023, el doctor Frank Mauricio Villarraga Marín, Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, se declaró impedimento para conocer de la actuación con fundamento en la causal número 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señalando que el 19 de abril de 2023 ejerció el control de garantías del proceso de la referencia, específicamente la formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última en donde la Fiscalía retiró la solicitud, ya que el investigado contaba con otras medidas de aseguramiento en su contra; que dicha causal es meramente objetiva, en el entendido de que el legislador determinó, sin más consideraciones, que el juez que haya ejercido el control de garantías en un caso determinado, quedará impedido para conocer del asunto en la etapa de conocimiento.
Mediante proveído del 10 de agosto de 2023, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento invocado por su homólogo. Inicialmente se citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la teleología de la causal invocada, con base en la cual concluyó que el señor Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se encuentra impedido para conocer del proceso, toda vez que si bien presidió la audiencia de formulación de imputación, ello no es razón suficiente para dar por demostrada o justificada la causal, pues esa actuación no afecta su imparcialidad generando criterios anticipados en conocimiento; que el funcionario no realizó valoración de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas de prueba que comprometiera a futuro su criterio al interior del proceso que se adelanta en contra del señor PAV.
CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito u objetivo fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.
Así entonces, a efectos de dar aplicación material al principio de imparcialidad, la normativa procesal penal ha instaurado causales objetivas y subjetivas, bajo las cuales el funcionario judicial debe separarse del conocimiento del asunto, a fin de garantizar a partes e intervinientes la transparencia en la solución del mismo. No obstante lo anterior, este precepto legal no atiende a la disposición o antojo de los servidores judiciales y mucho menos corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio la autoridad encargada de resolver la cuestión. De manera que, los motivos que permiten separar a un juez de un proceso, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, puesto que se trata de reglas de orden público, las cuales han sido determinadas por el legislador.
Pues bien, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Frente a este motivo o razón de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP1749-2021, radicación 59496 del 5 de mayo de 2021, dijo que: “3.
En el presente asunto, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué plantea la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que textualmente dice: 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
La teleología de la causal en comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio.
Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967).” Este criterio fue reiterado en la decisión AP673-2023, radicación 63280 del 15 de marzo de 2023, en los siguientes términos: “Esta causal busca que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación frente a los temas que serán objeto de debate en dicha fase.
Con ella se pretende evitar que el funcionario pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que afecte su imparcialidad en el juicio. Lo anterior no significa que la causal opere de manera automática por la simple intervención del juez en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento.
En contraste, para su configuración, se requiere que esa intervención sea de fondo. En otras palabras, debe recaer en aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, tales como la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.” Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, el día 19 de abril de 2023, el doctor Frank Mauricio Villarraga Marín, en su condición de Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, en virtud a la solicitud elevada por la Fiscalía Diecinueve (19) Seccional de la unidad de vida e integridad personal, tramitó audiencia de formulación de imputación dentro del radicado No. 6300160000332022-03201, en contra del ciudadano PAV, diligencia en la cual el órgano investigador le endilgó los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En esa oportunidad, el funcionario, luego de instalar la audiencia, le concedió el uso de la palabra al representante de la Fiscalía para que procediera a formular la imputación, intervención en la que individualizó al procesado, hizo alusión a unos hechos jurídicamente relevantes, los conductas punibles en las cuales encajaba esa descripción fáctica, la posibilidad de allanarse a cargos y obtener una rebaja de pena; posterior a ello, le corrió traslado al defensor por si requería que se hiciera alguna aclaración o corrección; luego, declaró legalmente formulados los cargos contra PAV; finalmente, le puso de presente sus derechos y lo cuestionó acerca de si entendió la razón por la cual está siendo investigado, sus garantías y si aceptaba o no su responsabilidad.
Así pues, es evidente que el juez de primera instancia presidió la audiencia de formulación de imputación dentro del radicado que nos concita; sin embargo, se trató de un acto de comunicación, encaminado a que la Fiscalía formalizara y pusiera en conocimiento de PAV la investigación que adelanta en su contra. Valga indicar que según lo dispuesto en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en esta diligencia no se realiza un traslado de elementos materiales probatorios o evidencias físicas, como sí ocurre en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, pues la labor del juez de control de garantías se limita a verificar la legalidad de la actuación, en el sentido de que la Fiscalía efectúe una individualización concreta del imputado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, asimismo, le informe la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener una rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
En este orden de ideas, es claro que el funcionario judicial no realizó un juicio de valor en torno a la materialidad de las conductas punibles o la responsabilidad penal del procesado, de ahí entonces que su imparcialidad y objetividad no se encuentren comprometidas. Dicho de otro modo, no se advierte que en su rol de juez de control de garantías hubiese asumido una postura frente a la existencia de los hechos objeto de investigación y la incriminación expresada contra PAV.
En conclusión, como quiera que lo alegado por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia no se ajusta a los presupuestos establecidos en la causal de impedimento invocada, se declarará infundada y, por ende, se le devolverá la actuación para que asuma el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso que cursa en contra de PAV. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento aducido por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para que asuma el conocimiento de las mismas.
TERCERO: Entérese de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) LUIS ARTURO SALAS PORTILLA