Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201702760

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-10-12

Temas: DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: exceso de velocidad, por parte de la víctima / HOMICIDIO CULPOSO - No se configura: cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado «El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, a la luz de la sana critica, permiten arribar a las siguientes conclusiones: 1.

Ambos vehículos, el automóvil y la motocicleta se desplazaban en el mismo sentido, el Caimo Club Campestre. 2. En el sitio exacto del accidente no existía demarcación que prohibiera hacer un cruce a la izquierda, por el contrario, la línea amarilla intermitente al lado derecho indicaba que dicha maniobra era permitida. 3. La hipótesis que plantea la fiscalía sobre un giro intempestivo no pasa de ser una “hipótesis” entre varias posibles, no está soportada en principios científicos que conduzcan ineluctablemente a dicha conclusión. 4.

El experto de la fiscalía admite que la “…velocidad de la motocicleta por la magnitud de los mismos, posiblemente este actor vial sí venía a una velocidad puede ser no muy prudente, pero misma que no puede ser comprobado técnicamente…”. 5. La hipótesis que esboza el experto de la defensa también es plausible, esta precedida de un levantamiento topográfico que establece la distancia en la que el automóvil era visible para el motociclista y el tiempo que demoraba recorriendo la distancia, lo que permitiría detener o eludir el obstáculo. 6.

No se estableció la velocidad del motociclista, pues no se encontró huella de frenado, lo que es indicativo que dicho conductor no accionó el freno, sino que trató de esquivar el automóvil rebasándolo por la izquierda. 7. No existen testigos que indiquen que la conductora del vehículo automotor no hubiera accionado las luces direccionales por los menos 60 metros antes como lo exige la norma y que hubiera realizado el giro en forma intempestiva. 8.

Tampoco existen testigos, indicios o pruebas técnicas que señalen que el motociclista respetaba la separación de por lo menos 25 metros (para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, según el artículo 108 de Código de Transito). En suma, no existen elementos que permitan acoger alguna de las hipótesis planteadas, la de la fiscalía o la de defensa, por manera tal que se pueda arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable, no es posible superar el estado de incertidumbre».

Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4815-2018; SP3988-2022. Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, Sentencia del 8 de junio de 2022 radicado 63 001 6000 033 2009 01793. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre doce (12) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2017 02760 Acusada: SMGV Delito: Homicidio Culposo Acta No. 148 Fecha de lectura: octubre 20 de 2023 Hora: 9:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío.

HECHOS RELEVANTES Según el escrito de acusación, el 28 de agosto de 2017, a eso de las 10:20 horas, en el kilómetro 1+350 metros de la vía nacional que conduce de Armenia a La Tebaida, SMGV se desplazaba en su vehículo Chevrolet Optra de placas COI125, seguido de la motocicleta de placas HMW34E, conducida por David Alejandro Vargas Caballero.

La primera realizó un giro de manera abrupta y repentina, lo que produjo que el vehículo conducido por Vargas Caballero colisionara y a este se le causara la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de julio de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías, se formuló imputación por el delito de homicidio culposo, artículo 109 del Código Penal, sancionado con pena de 32 a 108 meses de prisión. El 25 de septiembre de 2019 la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de SMGV por el delito de homicidio culposo, llevándose a cabo la audiencia de acusación el día 15 de enero de 2020, la audiencia preparatoria el 28 de septiembre del mismo año y el juicio oral en varias sesiones los días 28 de junio, 31 de agosto, 22 y 23 de septiembre, 2 de noviembre de 2021, 16 de enero, 8 de febrero, 27 de marzo, 2 y 25 de mayo de 2023.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia CONDENÓ a SMGV a la pena principal de 32 meses, prisión y multa de 26.66 SMLMV, como responsable del delito HOMICIDIO CULPOSO, a la pena accesoria de prohibición para conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 48 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas.

Llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable otorgándole credibilidad a la declaración de los dos policiales que realizaron los actos urgentes en el lugar de los hechos y del experto que realizó la reconstrucción de accidentes que concluyó que existió un giro intempestivo, así como las fotografías que dan cuenta del lugar de impacto, concluyendo que el vehículo realizó dicha maniobra invadiendo el carril por el que se desplazaba el motociclista.

EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES La defensora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, argumentando que disiente de la valoración probatoria y solicitando la absolución. Explicó que la víctima transitaba a exceso de velocidad, la calidad del impacto en el automotor da a entender en grado de convicción que efectivamente el motociclista, posteriormente víctima, sí se movilizaba en exceso de velocidad, lo que se desprende de los dictaminado por el perito de la defensa y la respuesta dada por el experto de la fiscalía en el contra interrogatorio.

Adujo que queda por establecer sí efectivamente el giro prohibido de la condenada, al momento de los hechos fue el detonante del accidente, para resolver que en efecto hay nexo causal entre éste y el resultado, considerado como violación del deber objetivo de cuidado. En criterio de la teoría de la imputación objetiva no basta para el juicio de reproche que la persona creara una situación de riesgo para el bien jurídicamente tutelado, en este caso, el giro prohibido de la señora SMGV entre otras cosas, efectuado con toda la precaución del caso, que al momento del impacto, éste automotor, se encontraba en el otro carril, esto es, que la vía, en el instante del accidente, para el conductor de la motocicleta estaba totalmente libre de obstáculos, en otras palabras, cuando el motociclista arribó al punto del impacto, su carril estaba libre, porque el automotor conducido por la condenada ya se encontraba prácticamente en el otro carril, es decir, que por lo tanto se rompe el nexo causal.

Anotó que la decisión impugnada vulnera de manera evidente el principio de PROHIBICIÓN DE REGRESO, establecido dentro de las reglas de la imputación objetiva, la víctima se puso en una auto puesta en peligro doloso, asumiendo las consecuencias de sus actos, como quiera que los efectos de las posibles actuaciones por parte de la señora SMGV, relativas a la violación de normas de tránsito, ya habían cesado.

Señaló que no puede concluir con certeza que el joven motociclista decidió impactar contra el automotor, por una posible determinación mental de suicidio, pero lo que quedó claro es que, sí tenía predisposición a ese tipo de eventos, pues incluso un profesional de la medicina, que participó como testigo de la fiscalía, aseveró en juicio que tenía varias cicatrices de lesiones auto infligidas, compatibles con intento de suicidio, y en cuanto a un posible aliento alcohólico, uno de los galenos testigo también de acreditación de la fiscalía, precisó que en uno de los informes se dio a entender el hecho, pero no se confirmó. Los no recurrentes no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal de la ciudadana acusada SMGV, en el delito de homicidio culposo en el que falleció David Alejandro Vargas Caballero.

Y para resolver el problema jurídico propuesto debe tenerse presente que la Fiscalía concretó la violación al deber objetivo de cuidado en la maniobra que realizó la acusada al realizar un giro intempestivo y abrupto, inobservando los reglamentos de tránsito. La Sala de Casación Penal en decisión SP4815-2018 (48801) explicó frente a los delitos culposos que, para la doctrina tradicional, la culpa se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social, lo que supone “el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos, por su parte, la teoría de la imputación objetiva propone sustituir el elemento de la infracción al deber objetivo de cuidado por la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado, además el carácter prohibido de ese riesgo puede emanar “de las normas jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción fundamenta en general la creación del peligro no permitido o incremento del riesgo permitido”.

En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente la acusada realizó un giro repentino y abrupto, violando el deber objetivo de cuidado. No se discute la ocurrencia de un accidente de tránsito el 28 de agosto de 2017, a eso de las 10:20 horas, en el kilómetro 1+350 metros de la vía nacional que conduce de Armenia a La Tebaida, cuando SMGV se desplazaba en su vehículo Chevrolet Optra de placas COI125, seguido de la motocicleta de placas HMW34E, conducida por David Alejandro Vargas Caballero, quien falleció, por lo que el aspecto a dilucidar es si el vehículo tipo automóvil conducido por la señora SMGV giró en forma repentina y abrupta, siendo está la causa determinante en la producción del resultado.

Del informe de tránsito, de las fotografías y de la declaración de la policial Deicy Yuliet Morales Corredor, que atendió los actos urgentes, se infiere que la vía en la que ocurrió el accidente cosiste en una sola calzada, con doble sentido vial, en recta, demarcada con doble línea amarilla, una de ellas intermitente o segmentada que permite el adelantamiento, piso seco, así mismo que la colisión ocurrió en el carril contrario cuando el vehículo automotor realizaba el giro a la izquierda, automóvil que fue golpeado en la puerta delantera izquierda, conocida como del conductor.

Ambos vehículos quedaron en el carril contrario. La policial atribuyó la causa del accidente a giro repentino o sin indicación, al frente había una venta de casas y la señora iba para ese sitio. La policial explicó: “De pronto miró solamente que no vinieran carros bajando, pero no tuvo la precaución de mirar qué vehículos venían detrás de ella y eso fue lo que ocasionó el accidente, por eso la codifique a ella”.

Es pacífico que el conductor del automóvil estaba facultado para realizar el giro a la izquierda, pero debía accionar la señal direccional por lo menos 60 metros antes. Así las cosas, la discusión se centra en determinar si la acusada giró intempestivamente o por el contrario accionó las señales direccionales con la debida antelación. Álvaro Jiménez Posada, almacenista de una obra que se construía cerca al sitio del accidente, declaró que en ese momento estaba dentro del conteiner donde almacenan los productos, y escuchó un golpe muy fuerte, salió y vio un carro atravesado en la vía y una moto que se estrelló contra ese carro.

No se percató que los vehículos hubieran sido movidos antes de la llegada de las autoridades. Este testimonio no aporta información que permita dilucidar la causa del accidente. Las pruebas toxicológicas arrojaron resultado negativo para alcoholemia y metanol, así lo dictaminó el químico Wilmar Alexander Ariza García que analizó las muestras recopiladas, sin que sea procedente generar duda por el hecho de que algún médico sintió aliento alcohólico, pues la prueba técnica es contundente y no fue atacada.

Juan Carlos Montes Montoya, intendente de la policía, realizó reconstrucción del accidente, explicando que el estudio se basa en los elementos materiales probatorios que se les allegan por parte de la Fiscalía y se corrobora en el lugar de los hechos mediante el croquis donde se trasplantan los puntos tomados por la autoridad de tránsito.

Anotó que no se realizaron cálculos de velocidad para el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, toda vez que no se hallaron referencias o notas dentro del croquis que hayan sido encontrados por la autoridad que atendió el hecho, tales como huellas de frenado, huellas de arrastre metálico o de cuerpo, huellas de derrape, huellas de trayectoria, posible punto o zona de impacto o colisión, etc.

En el estudio en el acápite de la apreciación del accidente consagró: “1. Se pudo determinar mediante imágenes y posiciones de los diferentes EMP y EF hallados en el lugar de los hechos, que al instante de generarse el choque como tal hubo un cambio repentino en un tiempo comprimido para los participantes, lo cual da un giro súbito al instante que el vehículo cambiara su marcha con sentido de giro a la izquierda, a fin de tomar un retorno sobre la vía. 2.

Lo anterior en base a los análisis observados en las imágenes respecto a la vía, donde se posicionan sobre la calzada en diferentes ángulos respecto a la vía, donde da una perspectiva e indicando de cómo se dio la proyección pre-impacto”. Mas adelante en un capítulo que llamó fase de percepción indicó: En las condiciones antes descritas el Participante No 1, (Conductora automóvil) se desplazaba sobre el tramo de vía de característica recta de visual normal y amplia, luego de que se orillara sobre la berma sentido el Caimo - Club Campestre y realizara una maniobra de alto riesgo sin cerciorarse que no existiera peligro alguno de hacerlo, dejando a un lado la prelación de quien lleva la vía en su momento el participante No 2 (motociclista) quien transitaba igualmente en sentido el Caimo-Club Campestre, acción que genera un encadenamiento de tipo choque luego de que el participante No 1 hiciera un giro brusco en "U" sin tomar las medidas de seguridad al ámbito de tránsito”.

Y finalmente sobre la causa del accidente señaló al “Participante No 1. SMGV, conductora vehículo automóvil de placas C01125. Código 122. Girar bruscamente. Cruce repentino con o sin indicación. Código 123. No respetar prelación. No respetar las prelaciones en situaciones de giro de acuerdo a lo descrito en la ley 769. Código 145. Arrancar sin precaución. Poner un vehículo en movimiento sin observar las debidas precauciones”.

El estudio del intendente Montes Montoya se fundamenta en el croquis de tránsito, fotografías y visita al lugar de los hechos, insumos a partir de los cuales se formula una hipótesis que coincide con la de la policial que realizó los actos urgentes, pero que no se soporta en pruebas técnicas o principios científicos que permitan arribar a la conclusión, sin que se aclare que se trata de un dictamen de certeza, probabilidad y orientación, se trata de una hipótesis subjetiva carente fundamento técnico.

Frente a este de tipo de estudios esta Sala se ha pronunciado señalando que “El perito admitió que no pudo establecer la velocidad a la que se desplazaba el vehículo “Si es verdad doctor porque no fue plasmada ninguna huella de frenado”, deduciendo el exceso de velocidad por el lugar en el que se encontró el vehículo “lo que le indicaba aún más que debía reducir su velocidad no tenía por qué haber tenido que frenar a esta distancia en su posición final”, lo que obedece a una apreciación subjetiva, una conjetura, una hipótesis no probada, sin respaldo técnico, pues no se practicaron estudios físicos en los que se tuvieran en cuenta los daños causados al vehículo y las lesiones causadas a la víctima…” Y sobre el mismo tópico la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión más reciente ha dicho: “Como se observa, en cada informe acerca de las posibles causas del accidente, cada agente de la policía, con experiencia en tránsito, plasmó las conclusiones según las evidencias que analizó y su leal saber y entender, guiado básicamente por lo indicado en fotografías que fijaron el estado en que quedaron los vehículos, a partir de las cuales, de una manera poco científica y sí, subjetiva o especulativa, aventuraron hipótesis… De otra parte, el juez no queda vinculado a las expresiones de un tercero, que no fue testigo de los hechos, ni a las conclusiones de un pretendido perito, que no da adecuada razón de su ciencia ni del conocimiento sobre los hechos sometidos a su análisis.

La Sala ha reiterado en ese tema: "Precisamente, el escenario de controversia y contradicción dialéctica del juicio oral es el que permite arribar o no al conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar condena, acorde con la construcción paulatina del conocimiento que conlleva el agotamiento de cada una de esas fases.

De ahí que sea desacertado plantear que la congruencia quedaba supeditada al criterio del forense (…como si lo dicho por ese perito tuviese carácter infalible al margen de la dinámica probatoria del proceso, pues los llamados a determinar el alcance de este tipo de experticios son los jueces, no los peritos, una vez analizados de manera conjunta los medios de conocimiento aportados al plenario bajo los postulados que orientan la sana crítica (Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27478, CSJ se 03 Feb 2010, rad 30612): pretender que el juez analice las conclusiones de un tercero, no testigo de los hechos, sino que emite un concepto sobre lo que en su sentir debe ser la valoración fáctico-probatoria, sería tanto como deferir esa tarea a personas ajenas al proceso para extraerla de la esfera funcional del juez (CSJ SP 3437 — 2016).

" El objeto de valoración, por parte del juez en una prueba pericial no se limita al informe de conclusiones del experto, sino que incluye el procedimiento aplicado y su fundamentación. El intendente Caicedo Alomia, no explicó de manera clara, coherente y detallada el camino que recorrió para llegar a los resultados finales; simplemente manifestó que fue al lugar de los hechos y tuvo en cuenta otros elementos materiales probatorios de fijación fotográfica, entrevistas a testigos, el interrogatorio del indiciado, análisis de la vía, análisis del informe inicial del accidente de tránsito y la dinámica usual de un vehículo cuando ingresa al sector y la dinámica de los vehículos en los dos sentidos”.

Por su parte, la defensa presentó al experto Ferley Ruiz Salcedo, topógrafo, quien hizo un levantamiento topográfico y determinó que antes del accidente, en sentido el Caimo el Campestre existe una depresión, una curva vertical, y cuando se logra visual en el perfil más alto con el sitio del accidente existe una distancia máxima de visual de entre 104 o 109.1 metros.

Explicó que esa medida se logró colocando una motocicleta en la parte superior del perfil y tomaron puntos de referencia donde tiene vista hacia abajo, viendo el auto donde fue la colisión, en este rango está desde donde se empezó a ver es a los 109.1 metros y ya con certeza la visual de la distancia máxima es de 104 metros. EDGAR SALAZAR RIOS, licenciado en física y perito de la defensa, con fundamento en los elementos materiales probatorios de la Fiscalía y el levantamiento topográfico, calculó diferentes variables según la velocidad hipotética de la motocicleta: Velocidad de la moto, vamos a suponer varios escenarios: A renglón seguido calculó el tiempo que demoró el automóvil en realizar la maniobra: “La conductora del automóvil lo ubica en la berma de tal forma que en un solo movimiento lograra hacer la “U”, se hace simulación de esta maniobra en el lugar de los hechos con vehículo de igual especificación al del accidente Chevrolet Optra 2006 y observamos que tarda aproximadamente 5 s en ir desde la berma hasta el lugar de impacto, como se puede verificar en el contador de tiempo del video” Con fundamento en los anteriores exámenes el perito plantea una hipótesis alternativa: “una vez despejada la vía inicia su maniobra, uno o dos segundos transcurrieron para que apareciera en el horizonte desde el Caimo – Club Campestre el motociclista, simultáneamente la conductora en esos 2 s, va en la mitad del carril el Caimo – Club Campestre (ver video 2, simulación de la U del automóvil visto desde la vía El Caimo - Campestre a los 2 s de iniciar) y ha perdido la visibilidad de lo que venga por ambos carriles, pero el motociclista si tiene la visibilidad completa de lo que está ocurriendo al frente de su ruta (ver video 1 Panorámica visual del motociclista) y dos o tres segundos más tarde sucede el impacto.

Por lo tanto, la prelación de hecho tampoco funcionó, el motociclista se fue al otro carril, a pesar de la señal PROHIBIDO ADELANTAR SR-26, encontrada a 3 km antelados al lugar de los hechos sentido El Caimo - Club Campestre; y diagonal al lugar de los hechos sentido Club Campestre - El Caimo, (según informe del Investigador de Laboratorio página 5).

El conductor de la motocicleta no supo evaluar la situación para tomar las debidas medidas de precaución como disminuir la velocidad o frenar abruptamente si era el caso, (a pesar de contar a su favor con excelente visibilidad más de 100 m, piso seco y bueno y moto nueva) es decir actuó en forma negligente y tal actuación incidió directamente en el resultado acaecido, pues no observó los lineamientos atinentes a su deber de cuidado y de respeto a las normas de tránsito, que se hicieron manifiestas en su impericia e inmadurez como conductor por exceso de velocidad (pues si hubiese viajado a menos de 60 Km/h, seguramente hubiera frenado a tiempo o hubiera disminuido la fuerza de impacto como nos muestra la tabla de tiempos y velocidades del numeral 8.5) o no se hubiera cambiado de carril.

Así también, el código nacional de tránsito determina el deber de reducir la velocidad conforme con el art 74 de la ley 769 de 2002, pero el señor motociclista no obró conforme al debido cuidado establecido en la norma y por ello fue el único causante de los daños aquí pretendidos”. Los estudios del topógrafo y del licenciado en física permiten establecer que es factible que la conductora hubiere iniciado el giro a la izquierda sin que tuviera visibilidad del motociclista por encontrarse este en la parte deprimida de la vía y cuando logró visibilidad del vehículo que realizaba el giro no detuvo el vehículo, sino que trató de esquivarlo invadiendo el carril contrario, lugar en el que se presentó la colisión. El análisis en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, a la luz de la sana critica, permiten arribar a las siguientes conclusiones: Ambos vehículos, el automóvil y la motocicleta se desplazaban en el mismo sentido, el Caimo Club Campestre.

En el sitio exacto del accidente no existía demarcación que prohibiera hacer un cruce a la izquierda, por el contrario, la línea amarilla intermitente al lado derecho indicaba que dicha maniobra era permitida. La hipótesis que plantea la fiscalía sobre un giro intempestivo no pasa de ser una “hipótesis” entre varias posibles, no está soportada en principios científicos que conduzcan ineluctablemente a dicha conclusión. El experto de la fiscalía admite que la “…velocidad de la motocicleta por la magnitud de los mismos, posiblemente este actor vial sí venía a una velocidad puede ser no muy prudente, pero misma que no puede ser comprobado técnicamente…”.

La hipótesis que esboza el experto de la defensa también es plausible, esta precedida de un levantamiento topográfico que establece la distancia en la que el automóvil era visible para el motociclista y el tiempo que demoraba recorriendo la distancia, lo que permitiría detener o eludir el obstáculo. No se estableció la velocidad del motociclista, pues no se encontró huella de frenado, lo que es indicativo que dicho conductor no accionó el freno, sino que trató de esquivar el automóvil rebasándolo por la izquierda.

No existen testigos que indiquen que la conductora del vehículo automotor no hubiera accionado las luces direccionales por los menos 60 metros antes como lo exige la norma y que hubiera realizado el giro en forma intempestiva. Tampoco existen testigos, indicios o pruebas técnicas que señalen que el motociclista respetaba la separación de por lo menos 25 metros (para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, según el artículo 108 de Código de Transito).

En suma, no existen elementos que permitan acoger alguna de las hipótesis planteadas, la de la fiscalía o la de defensa, por manera tal que se pueda arribar al convencimiento más allá de toda duda razonable, no es posible superar el estado de incertidumbre. La fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable que la ciudadana procesada violó el deber objetivo de cuidado, que giró en forma intempestiva, y su actuar imprudente fue la causa determinante en la producción del resultado, por lo que se revocara la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en su lugar, ABSOLVER a la ciudadana SMGV del delito de homicidio culposo por el que fue acusada.

SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA