Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201205303

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-11-21

Temas: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños materiales «Lo expuesto conduce a afirmar que se encuentra probado un perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado, toda vez que, en razón del incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2012, el actor tuvo que paralizar sus actividades como afiliado a la Cooperativa Mitre, lo que necesariamente conllevó a que no recibiera la suma determinada por su labor.

Ahora, si bien en el curso del incidente de reparación integral el apelante hizo mención a un dictamen de pérdida de la capacidad laboral respecto del señor Londoño Correa, que entiende la Sala conduciría a probar un posible perjuicio material por concepto de lucro cesante futuro, este no fue aportado junto con la demanda para efectos de su análisis o evaluación. En suma, la Sala advierte probado un perjuicio material consolidado que atañe a los dineros dejados de percibir entre septiembre de 2012 y febrero de 2013 en virtud de la cesación en el oficio que el actor desarrollaba».

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños morales / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: perjuicios, determinación, soporte probatorio «En el presente caso, para efectos de analizar la magnitud del daño, se tiene que las afectaciones físicas y psíquicas causadas a Jaime Andrés Londoño Correa con el hecho de tránsito acecido el 18 de septiembre de 2012 consisten en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices ostensibles).

Perturbación funcional de miembro inferior derecho (cojera) de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.”, además, “(…) diagnóstico de trastorno postconmocional con características afectivas, al momento de esta valoración. Esto corresponde a una perturbación psíquica de carácter permanente.”, aspectos que sin mayores ambages permiten colegir un alto grado de sufrimiento o afectación emocional.

(…) En virtud de lo expuesto, atendiendo los factores relativos a la magnitud del daño causado y la naturaleza de la conducta, la Sala considera que hay lugar a incrementar los perjuicios morales fijados por el juzgado de instancia al monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)». INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daños inmateriales, daño a la vida de relación «Las declaraciones de los familiares del perjudicado tienen la capacidad de sustentar la existencia del perjuicio reclamado, toda vez que coinciden en la afectación que tiene en su movilidad, aspecto que ha incidido en el desarrollo de actividades de ocio y recreación, en tanto practicaba futbol y ciclismo, deportes que ahora mismo no ejecuta en razón a sus condiciones físicas.

Así las cosas, como quiera que se probó el daño, el menoscabo del mismo y la relación entre ambos, la Sala adicionará un numeral a la sentencia emitida, en el sentido de reconocer como medida compensatoria, por el daño a la vida de relación a favor del señor Jaime Andrés Londoño Correa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

RECURSO DE APELACIÓN - Sustentación: es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y o jurídicos que evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión «El apelante manifestó que el juzgado desconoció la responsabilidad que la asiste a cada uno de los convocados y, en ese sentido, debe determinarse que son solidariamente responsables del pago de perjuicios, lo que lo obligaba a exponer las razones para concluir que el juez se equivocó al solo condenar a tres de ellos, lo que se echa de menos, pues se limitó a hacer unas manifestaciones genéricas que no profundizan en el análisis de lo debatido, ni atacan directamente la decisión cuestionada.

De avocar la Sala el conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en las normas que regulan el incidente de reparación integral. En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto».

LLAMADO EN GARANTÍA - Sujeto legitimado para solicitar su vinculación «no constituye irregularidad alguna que el demandante en la demanda haya llamado en garantía a la compañía aseguradora, sin necesidad de que los demandados lo hubieren realizado, pues el legislador en materia procesal penal así lo faculta. Respecto a la imposibilidad de condenar a la compañía aseguradora por no haberse solicitado por parte del incidentista que se condenara a la compañía Axa Colpatria al pago de perjuicios, debe decirse que la aseguradora no fue demandada directamente, se le llamó en garantía, por lo tanto los condenados en perjuicios son los directamente responsables y los terceros civilmente responsables, debiendo la compañía llamada en garantía entrar a responder en virtud del amparo contratado por quien resultare demandado».

CONTRATO DE SEGUROS - Cobertura «En efecto, las exclusiones no figuran dentro de la caratula de las pólizas ni dentro del articulado subsiguiente, por la forma como fue aportado al proceso con una numeración de las hojas en forma independiente se asemejan a un anexo, y no a clausulas contenidas dentro del contrato de seguro. En este orden de ideas, como las exclusiones no están contenidas dentro del clausulado de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, devienen en ineficaces por ser violatorias de las leyes que reglamentan el contrato de seguro».

Fuentes: artículos 179, 179A, 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencias: SC2107 del 12 de junio de 2018; SC4803-2019; SC4124 del 16 de noviembre de 2021; SC2879-2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP2295, radicación No. 50659 del 8 de julio de 2020;

SP4559 del 13 de abril de 2016; SP8463 del 14 de junio de 2017; sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 36784; sentencia proferida el 13 de abril de 2011, radicado No. 34.145; SP1300, radicación No. 48726 del 10 de abril de 2019; AP573–2021. Corte Constitucional, Sentencia C-365 de 1994. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, noviembre veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00033 2012 05303 Demandante: Jaime Andrés Londoño Correa Demandado: GARR Delito: Homicidio y lesiones personales culposos Acta No. 172 Fecha de lectura: diciembre 12 de 2023 Hora: 8:00 a.m. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la víctima Jaime Andrés Londoño Correa y de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío le puso fin al incidente de reparación integral adelantado en contra de GARR, quien fuera condenado por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES PROCESALES El 9 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó a GARR, como autor responsable del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas, agotados en detrimento de la vida e integridad personal de Gerardo Antonio González Jaramillo y Jaime Andrés Londoño Correa, imponiéndole como sanción principal dieciocho (18) meses de prisión y multa equivalente a 14,825 SMLMV para el año 2012.

Dicha sentencia no fue objeto de recurso, por lo que quedó ejecutoriada en la misma oportunidad. El 16 de septiembre de 2016 el apoderado del ciudadano Jaime Andrés Londoño Correa, solicitó convocar el incidente de reparación integral. El 19 de noviembre de 2018, en desarrollo de la primera de las audiencias de que trata el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, Jaime Andrés Londoño Correa, a través de apoderado judicial, formuló oralmente pretensión de reparación integral en contra de GARR, penalmente responsable, trámite al que fueron convocados como terceros civilmente responsables Autopistas del Café S.A., Odinsa Servicios S.A.S, la Cooperativa San Francisco CTA, Protranscarga S.A.S y la cooperativa de trabajo asociado el Mitre Ltda. y como llamado en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. Luego, fueron vinculados Equidad Seguros y ZLS Aseguradora de Colombia S.A. en el mismo sentido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en la que: “PRIMERO: SE ABSUELVE del pago de perjuicios materiales al condenado GARR Y A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN FRANCISCO LTDA, porque los mismo (sic) no fueron probados en el correspondiente trámite incidental.

SEGUNDO: SE CONDENA al señor GARR Y A LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN FRANCISCO LTDA, al pago de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago, por concepto de daños morales, los cuales deberá pagar una vez esté en firme esta decisión.

TERCERO: SE CONDENA a AXA COLPATRIA S.A. a pagar la suma de 450 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago, término asegurado en la PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA, número 1002125, con fecha de solicitud 22 de marzo de 2012 y con una vigencia desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013.

CUARTO: No se declaran responsables para el pago de los perjuicios morales a ODINSA S.A., AUTOPISTAS DEL CAFÉ, SEGUROS LA EQUIDAD, SURIS COLOMBIA S.A., COOPERTATIVA MATRIS, por lo indicado en la parte motiva”. Consideró que los perjuicios materiales no fueron probados durante el incidente de reparación integral, solo se allegaron tres testimonios, de los cuales se evidencia los sufrimientos que viene soportando la víctima desde el fatídico accidente, pero en modo alguno se allegó elemento de prueba para una valoración de lo económicamente pretendido, no se aportaron recibos de pago, valoración por junta de calificación sobre pérdida de la capacidad laboral, aunque se presentaron con la solicitud de inicio de incidente de reparación integral una serie de documentos, en la práctica de pruebas no se indicó por parte del incidentista para qué la procedencia de ellos, y cuando el Despacho le preguntó que cómo introduciría dichos documentos, solo indicó que ya lo había hecho al momento de solicitar el incidente.

Respecto a los perjuicios morales anotó que solo con observar el dictamen médico legal, que sirvió de base para la imputación del delito de lesiones personales culposas, así como las declaraciones de los familiares y un vecino traído por la representación de la víctima, se puede extraer de ellos el sufrimiento que ha acompañado a la víctima después del accidente, que evidentemente afectaron la vida y la integridad personal y luego de ese acontecimiento su vida no volvió a ser la misma, han pasado 10 años aproximados desde el accidente y durante todo este tipo ha soportado el sufrimiento y dolor a causa del mismo.

Por ello, el Despacho fijó como perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su pago, que deberán ser cancelados una vez esté en firme esta decisión. Sobre los responsables explicó que deberán responder solidariamente por los daños morales causados el condenado GARR y la COOPERATIVA SAN FRANCISCO, que es la propietaria del vehículo volqueta, además, la asegurara AXA COLPATRIA S.A, porque fue precisamente esta institución la que convino una PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA, póliza de seguro identificada con el No. 1002125, con fecha de solicitud 22 de marzo de 2012 y con una vigencia desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013.

Frente a la petición de prescripción del contrato de seguro anotó que empieza a correr desde el momento en que nace el respectivo derecho, y el derecho nace una vez culminado el incidente de reparación integral; en consecuencia, se ordenará que AXA COLPATRIA S.A pague los perjuicios morales causados al señor JAIME ANDRÉS LONDOÑO CORREA. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado del incidentante interpuso recurso de apelación frente: (i) al no reconocimiento de perjuicios materiales;

(ii) considera que el valor de los perjuicios morales debe ser superior; (iii) que se estudie y reconozca una indemnización por el perjuicio denominado perturbación a las condiciones de vida y; (iv) que se condene a todos los demandados en el incidente. Argumentó que en materia probatoria se sigue el Código General del Proceso, las pruebas documentales se presentaron con el incidente y de ellas se dio traslado a los incidentados, documentos que unidos a la prueba testimonial da certeza de los perjuicios materiales.

Anotó que el lesionado al momento de los hechos laboraba al servicio de la Cooperativa El Mitre que hacía mantenimiento a la vía Pereira Armenia, contratada por ODINSA, se aportaron los contratos de trabajo y de mantenimiento. Explicó que los perjuicios materiales están constituidos por los dineros dejados de percibir durante los años 2012 a 2017 que suman $32.738.460,00 y como perjuicio material futuro se aplicó la formula usada por el Consejo de Estado indicando que por este concepto se solicitaba la suma de $139.454.420,00, para lo cual se tiene en cuenta la presunción legal del salario mínimo en Colombia.

Adujo que los perjuicios morales se prueban con el dictamen de medicina legal y el informe de medicina legal de psiquiatría forense, pues allí se verifica la cantidad de las lesiones sufridas, la incapacidad médico legal determinada, las afectaciones psiquiátricas y psicológicas, estas últimas tal como lo manifestaron los testigos escuchados dentro del incidente, son de tal magnitud que en varias oportunidades ha tratado de quitarse la vida, informando inclusive que su hermano Jaime Andrés fue objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la junta de invalidez con un porcentaje de 44%; entendiéndose claramente que ese dolor, esa aflicción, ese sufrimiento lo acompaña desde esa época y hasta la actualidad, considerándose que la indemnización por ese concepto debe ser superior a la reconocida.

El perjuicio a la vida de relación, reclamado en esta oportunidad bajo el título de perturbaciones a las condiciones de vida, es una lesión de naturaleza diferente a la del daño emergente, a la del lucro cesante y a la de los perjuicios morales, ya que afecta una esfera de la víctima distinta de las que lesionan los otros, es decir, diferente del patrimonio o de la integridad física o síquica.

Se trata, entonces, de un menoscabo psicológico; este perjuicio se define hoy en día como la disminución de los placeres de la vida. El incidentista es una persona que para la época del hecho generador del daño era joven activo, trabajador, deportista, tenía una vida social activa, pero como informaron los testigos todo eso desapareció después del hecho de tránsito donde resultó lesionado.

El apoderado de AXA COLPATRIA sustentó el recurso alegando que no hay obligación de pagar los perjuicios a favor del señor Jaime Andrés Londoño Correa por no haberse solicitado por parte del incidentista que se condenara a la compañía Axa Colpatria al pago de perjuicios. La compañía fue vinculada a través de la figura jurídica del llamamiento en garantía, pero por parte del señor Jaime Andrés Londoño Correa, por consiguiente, al no pedir condena en contra de AXA COLPATRIA no le era dable a la judicatura condenar, ya que la justicia penal no está cobijada con la figura jurídica denominada extra y ultra petita, no se cumplió con el principio de congruencia. Agregó que la COOPERATIVA SAN FRANCISCO no llamó en garantía a AXA COLPATRIA, dicha entidad llamó en garantía fue a EQUIDAD SEGUROS (archivo 7 del expediente digital) a través de la póliza AA002968, vigente del 1° de julio 2012 al 28 de febrero de 2013.

No se declararon probadas las excepciones propuestas por la compañía Axa Colpatria: (i) prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro, (ii) las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales, g) uso distinto al estipulado en la póliza, remolque a otro vehículo con o sin fuerza pública. … m) inobservancia de disposiciones legales o reglamentarias sobre transporte, incumplimiento de normas técnicas o de mantenimiento del vehículo, y el señor Jaime Andrés Londoño Correa se desplazaba como pasajero en el volcó de la volqueta, lo que contraviene el artículo 131 literal C del Código de Tránsito, (iii) Inexistencia de solidaridad, el asegurador bajo ninguna norma legal puede ser declarado solidariamente responsable con ocasión al aparente daño padecido, toda vez que ni en forma directa ni a través de algún dependiente, ejecutó un hecho generador de responsabilidad, el asegurador es solo el garante en torno al pago de la indemnización, (iv) no haber condenado a la compañía equidad seguros al reembolso con fundamento en el llamamiento en garantía realizado por la Cooperativa San Francisco Cta., (v) no haberse demostrado la responsabilidad civil en que supuestamente incurrió la compañía Axa Colpatria Seguros s.a. en los hechos del 18 de septiembre de 2012.

La sentencia condenatoria en contra del señor GARR no fue producto de un juicio donde se hayan debatido las pruebas y se hallan incorporado las mismas, sino de una aceptación voluntaria de los cargos formulados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, puesto que la sentencia objeto recurso fue dictada por un Juzgado Penal del Circuito.

Según los temas propuestos por los apelantes, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i). Si la parte incidentista demostró la ocurrencia de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. (ii). Si los perjuicios morales fueron debidamente tasados o, por el contrario, es procedente aumentar el monto señalado por el juzgado de instancia. (iii).

Si se probaron los presupuestos para reconocer indemnización por concepto de perturbación a las condiciones de vida o vida de relación. (iv). Si el representante de la víctima sustentó el recurso de apelación frente a la condena que reclama para todos los convocados en el incidente. (v). La situación de AXA Colpatria Seguros S.A. como llamada en garantía. Dentro de este punto se analizará, si la sentencia emitida por virtud de allanamiento a cargos tiene efectos respecto a una compañía aseguradora en un incidente de reparación integral; la legitimación para proferir decisión de condena en contra de esta compañía; si es procedente la prescripción de la acción directa derivada del contrato de seguro; si acaecieron las exclusiones de amparo previstas en los literales g y m del numeral 1.4 de las condiciones 20/10/05-1306-P-1602 OCTUBRE/2005 de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Tipo Póliza R.C.E. TRANS.

SERVICIO PUBLICO CARGA NO ADMN 1002125; finalmente, si está legitimada para cuestionar la ausencia condena respecto a Equidad Seguros. Cuestión previa: En el escrito sustentatorio presentado por el apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A, aquel pidió la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula la apelación de sentencias en materia civil y familia; en ese sentido, se le convoque o llame para la sustentación de la alzada, la cual considera procede luego de la admisión del recurso de apelación. Frente a ello, es necesario advertir que el artículo 105 de la Ley 906 de 2004 señala que el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral mediante sentencia. A su vez, el artículo 179 ibidem indica el trámite del recurso de apelación contra sentencias: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.” En este orden de ideas, como quiera que la decisión que pone fin al incidente de reparación integral corresponde a una sentencia y el Estatuto Procesal Penal regula el trámite del recurso ordinario de apelación contra ese tipo de providencias, la alzada está regulada por los postulados del canon 179, de ahí entonces que no sea factible aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tal como lo pretende el apoderado de la aseguradora.

Claro lo anterior, la Sala procede a dar respuesta a cada uno de los problemas jurídicos propuestos: (i) La acreditación de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal que tiene como propósito reparar de forma efectiva y oportuna a la víctima por los daños causados con el delito por parte del declarado penalmente responsable y por quienes puedan ser considerados civilmente responsables.

Se trata de un trámite independiente, que tiene lugar una vez finalizado el proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada. Este incidente se tramita con arreglo a las formalidades establecidas en los artículos 102 al 108 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con las modificaciones efectuadas por la Ley 1395 de 2010 y en los temas que no fueron previstos allí, en atención al principio de integración dispuesto en el canon 25 del mismo ordenamiento, se debe acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

Ahora, el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. A su vez, el canon 95 dispone que las personas naturales y jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente.

Respecto al concepto de daño, se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC2107 del 12 de junio de 2018, dentro de la radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01 así: “5.2.1. El daño es entendido por la doctrina de esta Corte, como “la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”.

El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del “(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)”. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, “(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)” (se destaca).

En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, “porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo”. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado “con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]”.”.

Frente al daño de carácter material, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP2295, radicación No. 50659 del 8 de julio de 2020, sostuvo que: “El daño material, como lo dispone el artículo 1613 del Código Civil, comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro.

Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que «ya se exteriorizó», es «una realidad ya vivida». En tratándose del daño emergente, consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata del lucro cesante, consiste en que «se haya concluido la falta del ingreso». Se considera perjuicio no consolidado aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, es futuro; ésta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados (daño emergente futuro) y, en los ingresos que dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).

De allí que, no existe discusión en cuanto a que el daño emergente y el lucro cesante futuros no pueden considerarse como peticiones accesorias, de acuerdo con el alcance que tiene esta acepción, ya que en sí mismos constituyen el daño material, elemento integrante de la pretensión de condena al pago de perjuicios.” En este caso concreto, en audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2018, el apoderado de Jaime Andrés Londoño Correa formuló oralmente pretensión de reparación integral en contra de GARR, siendo vinculados como terceros civilmente responsables y llamados en garantía las personas jurídicas relacionadas en la actuación procesal.

En esa oportunidad, el abogado se refirió a los hechos que dieron lugar al incidente de reparación integral, a los fundamentos de derecho de la indemnización, a los perjuicios, a las pretensiones, al igual que a las pruebas solicitadas. Frente a los perjuicios materiales, el profesional del derecho pidió lo siguiente: “(…) primero, por concepto de perjuicios materiales consolidados una suma a la fecha en donde se hizo la solicitud, eso habrá que actualizarlo, de treinta y dos millones setecientos treinta y ocho cuatrocientos sesenta.

Segundo, por concepto de perjuicio material futuro, una suma equivalente a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y cuatro, cuatro veinte.” Ahora, para efectos de probarlos, solicitó que se tuvieran como medios probatorios varios documentos. La titular para ese entonces del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia admitió la pretensión elevada y fijó nueva fecha a efectos de que el penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y los llamados en garantía estudiaran la demanda y presentaran las excepciones a que hubiera lugar.

Ya en la audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2022, correspondiente a la de practica probatoria, el apoderado de la víctima se ratificó en la incorporación de los elementos allegados el 19 de noviembre de 2018. En la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral, el juez señaló “los perjuicios materiales no fueron probados durante el incidente de reparación integral, solo se allegaron tres testimonios de los cuales se evidencia los sufrimientos que vienen soportando la víctima desde el fatídico accidente, pero en modo alguno se allegó elemento de prueba para una valoración de lo económicamente pretendido, no se aportó recibos de pago, valoración por junta de calificación sobre pérdida de la capacidad laboral, aunque se presentaron al momento de presentarse la solicitud de inicio de incidente de reparación integral una serie de documentos, en la práctica de pruebas no se indicó por parte del incidentista para qué la procedencia de ellos, y cuando el DESPACHO le preguntó que como introduciría dichos documentos, solo indicó que ya lo había hecho al momento de solicitar el incidente, se recalca entonces, nada dijo sobre ellos”, conclusión de la cual la Sala se aparta, ya que la práctica de pruebas en el incidente de reparación integral no se rige por las postulados del Código de Procedimiento Penal de 2004, puesto que estos aplican únicamente para la investigación y el juzgamiento de delitos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la SP4559 del 13 de abril de 2016, indicó que: “Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a determinar si se cometió una conducta penal y quién es el responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.

Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito. 5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.

En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil. 6.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.” Ahora, los artículos 103 y 104 de la Ley 906 de 2004 disponen que: “ARTÍCULO 103.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Artículo modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

ARTÍCULO 104. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGACIONES. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al desarrollo de dicho procedimiento, ha señalado que: “En desarrollo del procedimiento, en primer lugar, por solicitud del fiscal o del Ministerio Público a instancia de la víctima, o por ésta directamente, el juez de conocimiento dará curso al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, el cual se despliega en varias audiencias.

En la primera, la parte incidentante formulará oralmente su pretensión contra el declarado penalmente responsable, expresará concretamente la forma de reparación integral a la que aspira e indicará las pruebas que hará valer. Escuchada la reclamación el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.» (Negrilla fuera de texto).

En la misma audiencia, conocida por el condenado la pretensión, el juez propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo; de alcanzarse un acuerdo se pondrá fin al procedimiento; si no es así, convocará a una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación. Agotadas las pruebas el juez decidirá el incidente, mediante sentencia. En esa medida, promovido el incidente de reparación pueden darse los siguientes escenarios: (i) que el juez rechace la pretensión;

(ii) que las partes concilien en la primera audiencia, caso en el cual el acuerdo prestará mérito ejecutivo; (iii) que se archive el incidente por falta de interés del incidentante; y (iv) que se ponga fin al mismo mediante sentencia; de acogerse la pretensión del demandante, el fallo tendrá, igualmente mérito ejecutivo.”. En razón de las normas transcritas y del aparte jurisprudencial citado, se infiere que el trámite del incidente de reparación integral se compone de 3 audiencias, salvo que las partes discutan fórmulas de arreglo y lleguen a una conciliación. Particularmente, en la primera de las diligencias la parte incidentista formula de manera oral su pretensión contra el declarado penalmente responsable, los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía, concreta la forma de reparación integral que pretende e indica las pruebas que hará valer.

Seguidamente, el juez analiza la pretensión y debe admitirla o rechazarla. Finalmente, dará la posibilidad de una conciliación, la que lograrse terminaría el incidente. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la decisión adoptada el día 19 de noviembre de 2018, relativa a la admisión de la pretensión indemnizatoria, conllevó, necesariamente, a la admisión de las pruebas solicitadas por la parte convocante.

En la sentencia el juez señaló que “en la práctica de pruebas no se indicó por parte del incidentista para qué la procedencia de ellos”, lo que constituye un equívoco, pues además de que en el incidente de reparación integral no se aplican las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004 para el decreto de pruebas, en la audiencia de que trata el artículo 104 no existe una fase encaminada a que la parte proponente justifique la pertinencia de las medios solicitados, solamente se habla de la práctica de las pruebas ofrecidas.

En suma, la Sala procederá a analizar las pruebas documentales aportadas a efectos de determinar si con las mismas se probaron perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. El juez de primera instancia absolvió al condenado GARR y a la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco, como propietaria del vehículo de placas WMA-714, del pago de perjuicios materiales.

En el recurso de apelación el abogado refirió que al momento de los hechos su representado laboraba al servicio de la Cooperativa El Mitre que hacía mantenimiento a la vía Pereira Armenia contratada por Odinsa; que los perjuicios materiales están constituidos por los dineros dejados de percibir durante los años 2012 a 2017 que suman $32.738.460,00, asimismo, como perjuicio material futuro se aplica la formula usada por el Consejo de Estado, solicitando por este concepto la suma de $139.454.420,00, para lo cual se tiene en cuenta la presunción legal del salario mínimo en Colombia.

Así pues, obra dentro del expediente copia del convenio de trabajo asociado suscrito entre el ciudadano Jaime Andrés Londoño Correa y la Cooperativa de Trabajo Asociado Mitre. En tal documento se estableció que el objeto principal era la prestación por parte del trabajador asociado de sus servicios personales para desarrollar labores, actividades u oficios encomendados; asimismo, que como contraprestación percibiría las sumas establecidas en el régimen de compensaciones; finalmente, que tendría una duración indefinida y como fecha de iniciación la establecida en el anexo 1.

A su vez, en el anexo 1 se precisó que la iniciación ocurrió el 19 de octubre de 2010, además, que las actividades a cumplir consistían en “Rocería y limpieza de márgenes, taludes, separador, retornos … (no incluye retiro de sobrantes), Fumigación de zonas verdes, Ramajeo, barrido y limpieza de bermas y cunetas, poda manual de taludes, revejetalización de taludes, limpieza general de la vía, incluye recolección de basuras y limpieza de obras, alcantarillas, incluye encoles y descolares, limpieza de zanjas de coronación, limpieza de señalas verticales, limpieza de defensas metálicas, conservación de señales verticales, instalación de defensas metálicas, reparación de obras en concreto, limpieza de estructuras (puentes), limpieza de peajes, parcho de pavimento, despoje y retiro de derrumbes, (en boggys y volqueta), pintura parales señales verticales.

Entre otras que se requieran por parte de MITRE CTA y que ordene el Gerente.”, igualmente, que el lugar de ejecución correspondía a la “vía Armenia- Pereira y variante sur.” Conforme lo anterior, la Sala encuentra probado que, para el momento de ocurrencia del accidente, esto es, el 18 de septiembre de 2012, Jaime Andrés Londoño Correa desempeñaba una actividad laboral.

Ahora, también figura dentro de las diligencias copia del informe pericial de clínica forense UBSRCBL-DSRS-00433-2016 del 17 de diciembre de 2013, suscrito por el profesional universitario forense José Fernando Serna Ríos, por medio del cual determinó en cabeza del actor una incapacidad médico legal definitiva correspondiente a 150 días. De este modo, con tal documento se acreditó que, luego del hecho de tránsito, el demandante estuvo impedido para ejercer actividades laborales durante el término de cinco (5) meses o 150 días.

Lo expuesto conduce a afirmar que se encuentra probado un perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado, toda vez que, en razón del incidente ocurrido en el mes de septiembre de 2012, el actor tuvo que paralizar sus actividades como afiliado a la Cooperativa Mitre, lo que necesariamente conllevó a que no recibiera la suma determinada por su labor.

Ahora, si bien en el curso del incidente de reparación integral el apelante hizo mención a un dictamen de pérdida de la capacidad laboral respecto del señor Londoño Correa, que entiende la Sala conduciría a probar un posible perjuicio material por concepto de lucro cesante futuro, este no fue aportado junto con la demanda para efectos de su análisis o evaluación. En suma, la Sala advierte probado un perjuicio material consolidado que atañe a los dineros dejados de percibir entre septiembre de 2012 y febrero de 2013 en virtud de la cesación en el oficio que el actor desarrollaba.

En virtud de lo anterior, resulta necesario establecer la contraprestación que el demandante percibía como trabajador asociado a la Cooperativa Mitre; sin embargo, como en el sumario no figura copia del régimen de compensaciones mencionado en el convenio de trabajo asociado, se acudirá a la presunción de que devengaba un salario mínimo legal mensual.

A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para cuantificar el lucro cesante derivado de la incapacidad laboral, a falta de prueba, se puede suplir por el salario mínimo legal mensual vigente, bastando con demostrar dicha incapacidad, en la sentencia SC4803-2019 se explicó: “En aras de estimar económicamente el aludido menoscabo, el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior. y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez 'tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio' (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004001 72-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n: 2009-0014-01).

Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal” (SC de 21 oct. 2013, rad. n: 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima en la jurisprudencia es de vieja data, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se pierda en divagaciones probatorias, al paso que garantiza la protección de la víctima” Valga precisar que no se trata de recurrir a presunciones prohibidas en el derecho penal, recuérdese que el estadio procesal en el que se actúa es el incidente de reparación integral que se rige por normas civiles, pues el proceso penal culminó con sentencia condenatoria y la decisión que se adopta protege a la víctima dando aplicación a los principios de equidad y justicia. Para efectos de establecer el monto de la condena por perjuicios materiales la Sala cuenta con dos alternativas: (i) aplicar el salario mínimo legal mensual vigente para los años 2012 y 2013, procediendo a la actualización respectiva;

(ii) emplear el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la condena civil, esto es, 2023, criterio este que acoge habida cuenta que así se logra la actualización de la condena. Entonces, esta Corporación reconocerá por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor de Jaime Andrés Londoño Correa la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el 2023 corresponde a $1.160.000,00, para un total de $5.800.000,00.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada; en consecuencia, se reconocerá indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en el monto señalado. (ii). Si los perjuicios morales fueron debidamente tasados o, al contrario, es procedente aumentar el monto señalado por el juzgado de instancia. En el recurso de apelación el profesional del derecho critica el hecho de que el juez de primera instancia hubiese concedido suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Frente a la tasación de los perjuicios morales subjetivados, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, en razón a la imposibilidad de establecer su cuantía, corresponde su fijación al arbitrio judicial, considerando la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado conforme lo señala el artículo 97 de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 36784 sostuvo: “Ahora bien, en cuanto a la estimación en dinero del perjuicio cuya fuente es el delito, el artículo 97 del Código Penal otorga al juez la potestad de tasarlos en cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Valga aclarar que esta limitación aplica únicamente frente a los daños morales no susceptibles de cuantificación objetiva, según así lo concluyó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho precepto, puesto que respecto de los perjuicios que sí pueden calcularse en dinero, el límite para el juez viene determinado por lo que se pruebe en el proceso.

La siguiente fue la regla impuesta en el mentado fallo de constitucionalidad: «el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible».

Ahora bien, corresponde señalar que los criterios para la determinación del perjuicio moral subjetivo vienen dados por la naturaleza del daño, las condiciones personales de quien lo ha sufrido y las pautas que ha tenido en cuenta la jurisprudencia en casos análogos, en orden a adoptar decisiones equitativas. Sobre esto último, oportuno es precisar que la Sala de Casación Civil en CSJ SP 6 may. 1998 rad. 4972, indicó que no se ha pretendido imponer topes máximos a la compensación de los perjuicios morales subjetivos, sino pautas que faciliten la resolución de los casos concretos.

Así lo indicó la Corporación: Acerca de tal aspecto y en vista de la ausencia de un explícito mandato legal al respecto, la Corte con apoyo en la misión unificadora que por ley le corresponde, viene, de tiempo en tiempo y desde algunos años, señalando unos topes máximos de dinero dentro de los cuales es, a juicio de aquella, admisible que el juez ejerza prudente arbitrio al estimar el monto de la competencia por el perjuicio moral.

(…) Ahora bien, los topes que de manera periódica y por vía jurisprudencial ha venido indicando la Corte, no son, en modo alguno de obligatorio acatamiento para los falladores de las instancias, pues, como legalmente consta, los jueces les está vedado proveer por vía de disposición general o reglamentaria (C.C art. 17). Estos topes, dícese de nuevo, no representan otra cosa que una guía para las jurisdicciones inferiores, máxime cuando son estas las que deben ceñirse a su prudente juicio cuando tasan los perjuicios morales (Cas 28 febrero 1990) (…) como ya se dijo, esa guía, esa pauta, no son más que eso, y jamás han tenido, y no pueden tener por mandato legal de carácter obligatorio.” En el presente caso, para efectos de analizar la magnitud del daño, se tiene que las afectaciones físicas y psíquicas causadas a Jaime Andrés Londoño Correa con el hecho de tránsito acecido el 18 de septiembre de 2012 consisten en “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente (cicatrices ostensibles).

Perturbación funcional de miembro inferior derecho (cojera) de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.”, además, “(…) diagnóstico de trastorno postconmocional con características afectivas, al momento de esta valoración. Esto corresponde a una perturbación psíquica de carácter permanente.”, aspectos que sin mayores ambages permiten colegir un alto grado de sufrimiento o afectación emocional.

Sumado a lo anterior, los testigos Uriel de Jesús Londoño Salgado y Juan Pablo Londoño Correa, padre y hermano, dieron cuenta de que es de tal magnitud que ha intentado quitarse la vida. En efecto, basta con observar los dictámenes médico legales para percatarse que a la víctima del delito se le causaron deformidades físicas y perturbaciones funcionales que afectan el cuerpo de carácter permanente, sumado a ello, un trastorno psíquico con la misma característica, circunstancias que sin lugar a dudas le han generado desasosiego y tristeza.

Ahora, frente al factor de naturaleza de la conducta, la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 13 de abril de 2011, radicado No. 34.145, sostuvo que, frente a un comportamiento de tipo culposo, se debe proceder con menor severidad que frente a uno doloso: ( ) “en los eventos de delitos culposos es viable morigerar la tasación de los perjuicios morales subjetivos, porque ciertamente se está frente a un comportamiento menos gravoso, lo cual debe reflejarse en el momento de la fijación de sus consecuencias, pero, en modo alguno fijó un tope específico, pues, este dependerá del análisis conjunto que el juzgador haga discrecionalmente, atendiendo, desde luego, los dos factores consagrados por la norma”.

En virtud de lo expuesto, atendiendo los factores relativos a la magnitud del daño causado y la naturaleza de la conducta, la Sala considera que hay lugar a incrementar los perjuicios morales fijados por el juzgado de instancia al monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en ese sentido se modificará el numeral segundo del fallo.

(iii). Si se probaron los presupuestos para reconocer indemnización por concepto de perturbación a las condiciones de vida o vida de relación. Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP1300, radicación No. 48726 del 10 de abril de 2019, dijo que: “En reiteradas ocasiones se ha manifestado por esta Sala y el Consejo de Estado, sobre la integración del perjuicio inmaterial, ya que este contiene i) el daño moral (sufrimiento intenso de la órbita interna del sujeto), ii) el daño a la salud (modificación del comportamiento social, perjuicio fisiológico o biológico) y, iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica (un daño autónomo).” A su vez, la Sala de la Casación Civil de la CSJ, en la decisión SC4124 del 16 de noviembre de 2021, expuso que: “3.- Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial.

Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor. Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia.”” En este evento, como ya se dijo, la parte convocante allegó copia del informe pericial de clínica forense UBSRCBL-DSRS-00433-2016 del 17 de diciembre de 2013, suscrito por profesional universitario adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elemento por medio del cual estableció en cabeza de Jaime Andrés Londoño Correa una incapacidad médico legal definitiva correspondiente a 150 días, asimismo, unas secuelas relativas a una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, una perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; por último, una perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.

Así pues, es evidente que, como consecuencia del hecho acaecido en el mes de septiembre de 2012, el actor sufrió unos daños en su salud, los cuales ostentan un carácter permanente, es decir, que tendrá que vivir con ellos a lo largo de su existencia. Ahora, en el trámite incidental se escucharon las declaraciones de los señores Uriel de Jesús Londoño Salgado y Juan Pablo Londoño Correa, padre y hermano, quienes dieron cuenta de cómo tales afectaciones han repercutido en las actividades de recreación, esparcimiento y sosiego de su familiar.

En efecto, Jaime Andrés Londoño Correa declaró que su hijo anda en muletas, que “era muy contento, muy alegre y todo con nosotros en la casa, él jugaba fútbol, montaba ciclismo y todo eso, ya quedó.”; que “él no volvió a jugar, ¿cómo va a jugar?, cómo monta cicla sí escacitamente tiene las muletas, mantiene muy afligido, mejor dicho con mucho desprecio y todo eso, a mí me da mucho pesar de él porque viéndolo como era de alegre y ahora mantiene achantadito por ahí (…)”; también, que “él sin las muletas no puede, mejor dicho no es capaz de dar un paso, sin las muletas, el con las muleticas ya, ya camina un poquitico y eso que estar al lado de él porque.” Igualmente, Juan Pablo Londoño Correa dijo respecto a las condiciones de su hermano que: “No pues mira las condiciones de mi hermano pues era una persona apta, porque las funciones de mantenimiento vial que deben realizar por los lados de la carretera pues una persona con discapacidad no los puede realizar, porque deben de estar rozando o guadañando, pues las condiciones de mi hermano era una persona normal y pues esto cuando surgió el accidente, pues la edad que él tenía era un joven funcional, normal, salía a hacer deporte, de todo, ya después del accidente, pues con ese politraumatismo, pues las secuelas que quedó pues no solo le cambió la vida a él, nos cambió la vida a toda la familia, porque uno tiene una rutina, el tener una persona con discapacidad y más en zona rural, en zona del campo, pues altera la vida a todos, y más a él que hoy en día es con sus muletas y fuera de eso él permanece en la casa.”, que “Los domingos siempre como zona veredal se hacían campeonatos de futbol, entonces iba al campeonato de fútbol, salía a montar bicicleta junto con mis otros hermanos, los vecinos, mis primos.” Las declaraciones de los familiares del perjudicado tienen la capacidad de sustentar la existencia del perjuicio reclamado, toda vez que coinciden en la afectación que tiene en su movilidad, aspecto que ha incidido en el desarrollo de actividades de ocio y recreación, en tanto practicaba futbol y ciclismo, deportes que ahora mismo no ejecuta en razón a sus condiciones físicas.

Así las cosas, como quiera que se probó el daño, el menoscabo del mismo y la relación entre ambos, la Sala adicionará un numeral a la sentencia emitida, en el sentido de reconocer como medida compensatoria, por el daño a la vida de relación a favor del señor Jaime Andrés Londoño Correa, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(iv). Si el representante de la víctima sustentó el recurso de apelación frente a la condena que reclama para todos los convocados en el trámite. Al revisar el escrito de sustentación, la Sala observa que el recurrente invocó como motivos de inconformidad que el a quo desconoció la responsabilidad que la asiste a cada uno de los citados al incidente de reparación integral, de este modo, se debe determinar que son solidariamente responsables del pago de perjuicios; sin embargo, no desarrolló tales argumentos de cara al recurso interpuesto.

En efecto, los artículos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 reclaman necesaria la sustentación de la apelación, como carga procesal del impugnante, so pena de que el recurso se declare desierto. La Corte Constitucional, al hacer el estudio de exequibilidad de normas similares de la ley 600 de 2000, manifestó: “1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda.

La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada.

(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.

(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la nugatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso”.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al respecto ha dicho: “De manera pues que no basta con sustentar sino que esa argumentación debe ser debida, adecuada, apropiada al caso. Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone.

La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto de la decisión. De manera reiterativa la Corte se ha referido al tema: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio.

Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados”. Del contenido de la precitada norma y de las jurisprudencias transcritas se puede inferir que el apelante no cumplió adecuadamente con la carga de sustentar el recurso de apelación contra el fallo atacado.

Lo anterior no significa que el recurrente deba seguir una técnica especial de argumentación para sustentar el recurso o el seguimiento estricto de líneas argumentales o que se le exija que maneje a la perfección los términos y figuras judiciales, o que se exprese en un lenguaje avanzado. Lo que sí se le exige es establecer con claridad, a través de la correspondiente exposición de premisas fácticas y jurídicas, una mejor solución a la planteada o determinar el yerro en que se incurrió. El apelante manifestó que el juzgado desconoció la responsabilidad que la asiste a cada uno de los convocados y, en ese sentido, debe determinarse que son solidariamente responsables del pago de perjuicios, lo que lo obligaba a exponer las razones para concluir que el juez se equivocó al solo condenar a tres de ellos, lo que se echa de menos, pues se limitó a hacer unas manifestaciones genéricas que no profundizan en el análisis de lo debatido, ni atacan directamente la decisión cuestionada.

De avocar la Sala el conocimiento de fondo del recurso interpuesto, ante la carencia de controversia real a la sentencia de primera instancia, lo que se estaría desatando sería una especie de consulta, inexistente en las normas que regulan el incidente de reparación integral. En consecuencia, al no existir una sustentación jurídicamente atendible, lo único procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

(v). Del Recurso de Apelación de Axa Colpatria: La víctima demandante en el incidente de reparación integral tiene la facultad de llamar en garantía a la compañía aseguradora, así lo consagra el artículo 108 del Estatuto Procesal Penal: “CITACIÓN DEL ASEGURADOR. la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional bajo el entendido que “Dicho de otro modo y en concordancia con lo establecido en las sentencias C-423 y C-425 de 2006 para el tercero civilmente responsable, la citación con que se convoque a la aseguradora, tendrá como finalidad primaria permitirle poder conocer el objeto del incidente en concreto, para así acudir a la audiencia de conciliación y en ella, o, ante su fracaso, en la actuación subsiguiente de que trata el art. 104, inc 1º infine, desarrollar todas las actuaciones derivadas de su derecho de defensa: Aceptar y/o proponer un acuerdo; o negarse a conciliar y controvertir pruebas, o aportar y solicitar las requeridas con las que desvirtuar la responsabilidad civil contractual endilgada o la existencia misma del contrato, o la calidad de beneficiario de la víctima, o la pretensión de ésta, del condenado o del tercero civilmente responsable, de que la reparación económica reclamada deba cubrirse con el riesgo amparado por seguro”.

Así las cosas, no constituye irregularidad alguna que el demandante en la demanda haya llamado en garantía a la compañía aseguradora, sin necesidad de que los demandados lo hubieren realizado, pues el legislador en materia procesal penal así lo faculta. Respecto a la imposibilidad de condenar a la compañía aseguradora por no haberse solicitado por parte del incidentista que se condenara a la compañía Axa Colpatria al pago de perjuicios, debe decirse que la aseguradora no fue demandada directamente, se le llamó en garantía, por lo tanto los condenados en perjuicios son los directamente responsables y los terceros civilmente responsables, debiendo la compañía llamada en garantía entrar a responder en virtud del amparo contratado por quien resultare demandado.

En otros términos, el llamado en garantía responde patrimonialmente ante la condena del directamente responsable y la responsabilidad se limita a los términos del contrato de seguro, no se trata de una persona jurídica que sea demandada directamente, responde en garantía del asegurado. De la prescripción: la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro debe ser interpretada en forma sistemática con todas las normas que regulan el tema y el trámite del incidente de reparación integral, es así como el articulo 98 del Código Penal establece que “…la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil” y el artículo1081 del Código de Comercio prevé que “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será́ de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será́ de cinco años, correrá́ contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”.

Como la víctima está facultada para promover el incidente de reparación integral solo cuando quede en firme la sentencia condenatoria, artículo 106 CPP, el termino extintivo comienza a correr cuando se activa dicha facultad, una interpretación contraria llevaría al absurdo de que una vez facultada la víctima para solicitar la indemnización ya la acción civil hubiere prescrito, tema sobre el que se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Como en el caso que nos ocupa la sentencia quedó ejecutoriada El 9 de septiembre de 2016 y se solicitó el inicio del incidente de reparación integral el 16 de septiembre siguiente, tan solo transcurrieron 7 días en los que no se configuró el fenómeno extintivo consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

De las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales: En el recurso de apelación el apoderado explicó que el amparo estaba excluido según: “…exclusiones de la póliza establecidas en los literales G y M de las Condiciones 20/10/05-1306-P-1602 OCTUBRE/2005 Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Tipo Póliza R.C.E. TRANS.

SERVICIO PUBLICO CARGA NO ADMN 1002125” y al analizar la pólizas de seguro de responsabilidad civil tipo de póliza: r.c.e. trans.servicio público carga (no adm.) y póliza de seguro de responsabilidad civil póliza no.1002125 aportadas por Axa Colpatria se observa que dentro del contrato de seguro no se describen expresamente las exclusiones del contrato de seguro, solamente en la parte inferior de la primera consta: “LA PRESENTE POLIZA SE RIGE BAJO LAS CONDICIONES GENERALES FORMA P1602 DE OCTUBRE DE 2005” y al analizar las condiciones generales, que no hacen referencia expresa a las pólizas que nos ocupan, allí figuran las exclusiones.

Los contratos de seguros por tratarse de contratos proforma y de adhesión han sido regulados por el Estado, es así como el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que incorporó el artículo 44 de la Ley 45 de 1990-, dentro de los requisitos de las pólizas de seguro consagra: “c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.

El tema ha sido interpretado por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia así: “Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.” Al analizar las pólizas de seguro aportadas se aprecia que dentro de la caratula figuran los amparos contratados, pero no se menciona, ni se insinúa siquiera, que existan exclusiones y que ellas estén contenidas “EN LAS CONDICIONES GENERALES FORMA P1602 DE OCTUBRE DE 2005”, pues según los archivos aportados las exclusiones no figuran dentro del clausulado en forma continua e ininterrumpida sino en un documento separado de 10 páginas.

En efecto, las exclusiones no figuran dentro de la caratula de las pólizas ni dentro del articulado subsiguiente, por la forma como fue aportado al proceso con una numeración de las hojas en forma independiente se asemejan a un anexo, y no a clausulas contenidas dentro del contrato de seguro. En este orden de ideas, como las exclusiones no están contenidas dentro del clausulado de la póliza, en forma continua e ininterrumpida, devienen en ineficaces por ser violatorias de las leyes que reglamentan el contrato de seguro.

Inexistencia de solidaridad: En principio le asiste la razón al impugnante, la compañía aseguradora no es solidariamente responsable de los daños causados, lo que existe es un llamamiento en garantía en virtud del contrato de seguro existente entre la compañía de seguros y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN FRANCISCO LTDA, el artículo 64 del Código General del Proceso establece que el llamamiento en garantía se predica de “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Ante la existencia de un contrato de seguro lo que existe es la obligación de reparar los perjuicios causados por el asegurado y en los términos del contrato de seguro, es una garantía para que se pague por él. No haber condenado a la compañía Equidad Seguros al reembolso con fundamento en el llamamiento en garantía realizado por la Cooperativa San Francisco: Axa Colpatria carece de legitimidad para impugnar este aspecto de la sentencia, su interés se limita a la responsabilidad del asegurado y las demás que se desprendan del contrato de seguros; en consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto.

No haberse demostrado la responsabilidad civil en que supuestamente incurrió la compañía Axa Colpatria Seguros s.a., porque la sentencia no fue producto de un juicio sino de una aceptación voluntaria de los cargos: Cuando un proceso penal termina en forma anticipada en virtud de un preacuerdo o un allanamiento a cargos, la sola aceptación de los cargos no es suficiente para proferir sentencia condenatoria, en ese momento procesal en virtud de esa aceptación de los cargos los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía adquieren vocación probatoria y el juez debe analizarlos a la luz de la sana critica para determinar si aunados a la aceptación de cargos desvirtúan la presunción de inocencia logrando el convencimiento más allá de toda duda razonable, en caso contrario debe improbar el preacuerdo o el allanamiento a cargos.

No se trata entonces de un simple acto en el que se avala una confesión, la sentencia es producto de un debido proceso en el que existen unos mínimos probatorios que conducen a la declaratoria de responsabilidad, es una sentencia legitima que tiene los mismos efectos que la que da por terminado un proceso por la vía ordinaria, y en ambos casos son fuente de responsabilidad civil, sin que haya lugar a distinciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 12 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en su lugar, condenar a GARR y a la Cooperativa de Trabajo Asociado San Francisco Ltda al pago de los siguientes conceptos a favor de la víctima Jaime Andrés Londoño Correa: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma equivalente a $5.800.000,00.

Por perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el daño a la vida de relación cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Jaime Andrés Londoño Correa en lo relativo a la solicitud de condena en contra de las personas absueltas en primera instancia. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.

TERCERO: NEGAR las excepciones propuestas por el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. A su vez. ACLARAR el numeral tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de que esta compañía, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para transporte público terrestre automotor de carga No. 1002125, con una vigencia desde el 28 de febrero de 2012 al 28 de febrero de 2013, deberá responder, con el declarado penalmente responsable y la Cooperativa de trabajo asociado San Francisco LTDA, hasta el límite del valor asegurado.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación (artículo 183 del C.P.P, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

SEXTO: Devolver el diligenciamiento al juzgado de procedencia, una vez quede en firme el presente fallo, para lo de su competencia. Los magistrados,  JUAN CARLOS SOCHA MAZO   JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Con impedimento aceptado)