Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000000202000004

Sala: Penal

Ponente: Dr. Juan Carlos Socha Mazo

Fecha: 2023-07-21

Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: preclusión de la investigación, no opera automáticamente, requiere examinar el tipo de intervención efectuada por el juez o corporación judicial «Bajo el contexto anterior, es claro que existe un fundamento para separar del conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues aun cuando profirió decisión negando la solicitud de preclusión, valoró los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, análisis a partir del cual concluyó inconsistencias en lo narrado por Luisa Fernanda Prada y Juan David Rojas, además, que no podía descartar la participación del acusado en el hecho del 20 de marzo de 2019».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: oportunidad, en proceso penal ordinario se promueve en la audiencia de acusación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: Prórroga de competencia «Así pues, el problema jurídico que surge es determinar si por la celebración del preacuerdo frente al delito de concierto para delinquir y la posterior declaratoria de impedimento por virtud de preclusión frente al de homicidio agravado, el juez penal del circuito especializado pierde la competencia para seguir conociendo del asunto.

A juicio de la Sala, el competente para seguir conociendo del proceso es el juez penal del circuito especializado, porque le ha precluido la oportunidad procesal para declararse incompetente. Recuérdese que la definición de competencia debe plantarse, como regla general, en la audiencia de formulación de acusación, y solo puede plantearse con posterioridad, en forma excepcional, cuando esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, artículos 54 y 55 Estatuto Procesal Penal.

Como en este asunto la declaratoria de impedimento e incompetencia operó con posterioridad a la audiencia de acusación, se entiende prorrogada la competencia, sin que se presente ninguna de las causales legales, factor subjetivo o que esté radicada en funcionario de superior jerarquía, puesto que el juez penal del circuito especializado se entiende de mayor jerarquía que el penal del circuito».

Fuentes: numeral 14 del artículo 56, artículo 335 Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP2715, radicación 59748 del 30 de junio de 2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 63 001 60 00000 2020 00004 Procesado: AABS Delito: Homicidio agravado Acta No. 098 La Sala decide sobre la declaratoria de impedimento manifestada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, con relación al conocimiento del proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta en contra de AABS, la cual no fue aceptada por la Jueza Segunda Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Al inicio de la audiencia de juicio oral del 6 de julio de 2023, desarrollada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía anunció que había suscrito un preacuerdo con AABS frente al delito de concierto para delinquir agravado, además, que respecto a la conducta de homicidio agravado fundamentaría una solicitud de preclusión. Una vez se dio trámite al preacuerdo, siendo aprobado, el delegado de la Fiscalía procedió a sustentar la solicitud de preclusión, intervención en la cual manifestó que el señor AABS fue acusado por el delito de homicidio agravado, cometido en la persona de Rodrigo Andrés Rodríguez León, en hechos ocurridos el 20 de marzo de 2019 en el barrio 25 de mayo de esta ciudad; que se le acusó de este hecho en razón a información aportada por el testigo protegido Cristian David Ospina Pérez, quien señaló que fue él quien condujo la motocicleta para generar el homicidio, ciudadano que igualmente lo señaló en reconocimiento fotográfico efectuado el 24 de agosto de 2019.

Expuso que Ospina Pérez fue vinculado al programa de protección a víctimas y testigos y permaneció en diferentes sedes; sin embargo, no cumplió con las condiciones de disciplina y rectitud que exigía el programa, por lo cual terminó siendo desvinculado; que se tenían algunas líneas de contacto y el intendente Diego Fernando Patiño Rodríguez era el encargado de permanecer en el control del mismo, pero hace más de 1 año que esta persona perdió su contacto; es así que para efecto de poder iniciar el juicio oral, se emitió orden a policía judicial al citado investigador de la SIJIN, para efecto de que diera con la ubicación del ciudadano, pero el 6 de julio de 2023 rindió informe, a través del cual manifestó que adelantó múltiples actividades de búsqueda y localización, pero las mismas habían sido infructuosas, asegurando que el testigo no se encuentra disponible, porque al parecer salió de manera ilegal del país, circunstancia que impide la posibilidad de impulsar un juicio concentrado, oral y con inmediación de las pruebas, toda vez que no se cuenta con la ubicación del ciudadano que es pieza fundamental para poder atribuir el delito.

Que en virtud de esta situación, dijo el solicitante que se configura la causal de preclusión de que trata el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, petición que coadyuvó la defensa precisando que se podía estar inmerso en la causal 6° del artículo 332, en el entendido que se estaba ante una imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual aportó respuesta de misión de trabajo efectuada por una investigadora, a través de la cual realizó diferentes labores investigativas, entre ellas, recaudo entrevistas a los señores Luisa Fernanda Prada Diaz y Juan David Rojas. 2.

En sesión de audiencia del 7 de julio de 2023, el a quo resolvió negar la petición de preclusión, para lo cual adujo que las circunstancias que alega la fiscalía no se avienen a la causa invocada, porque la acción penal o la realización del juicio como tal puede continuar, es decir, este se puede instalar y desarrollar, lo que ocurre es que la posibilidad de continuar con el proceso es muy distinta a la probabilidad de éxito que pueda tener la Fiscalía con los testigos que presente.

Agregó que si bien es cierto la Fiscalía invocó la causal 1a del artículo 332, lo que resultó sustentando fue una causal distinta, la del numeral 6°, que habla de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, que radica en el hecho de que ya no cuenta con quien fue testigo protegido e hizo un señalamiento directo contra Buriticá Sánchez, entonces no podría estructurar su teoría del caso y tampoco desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobija; empero, no se trata de un evento de testigo único, puesto que en el participaron y ya fueron condenadas otras dos personas como partícipes, Luisa Fernanda Prada y Juan David Rojas.

La primera fue la persona que actuó como se dice coloquialmente como campanera, es decir, prestando vigilancia y dando aviso al sicario sobre la ubicación de la víctima, y el segundo fue quien disparó y le causó la muerte. Son dos testigos del hecho que efectivamente podrían dar fe o dar cuenta de lo qué ocurrió. Precisó que la Fiscalía no los entrevistó específicamente para esto, pero sí lo hizo la defensa, quien aportó unas entrevistas, de las cuales resaltó dos cosas.

Primero, que las dos personas se esfuerzan por descartar la participación de AABS en el quehacer delictivo del grupo organizado, pues dijeron que él simplemente llegó a vivir a una residencia que le proveyó Juan David Rojas, de quien es amigo, pero que él no tenía nada que ver con la organización; sin embargo, estas afirmaciones resultan contra evidentes con el hecho de que el 6 de julio de 2023 Buriticá Sánchez aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, es decir, admitió que tenía relación con este grupo de delincuencia organizado.

Segundo, la investigadora de la defensa les preguntó específicamente por unos hechos que habrían ocurrido el 25 de enero de 2019, evento que al parecer tuvo lugar en el barrio la Manuela, es decir, no se refieren en momento alguno, la defensa no les preguntó acerca del único evento que interesa, el homicidio contra Rodrigo Andrés Rodríguez León, acaecido el 20 de marzo de 2019 en el barrio 25 de mayo; que aun cuando en el relato de Luisa Fernanda pareciera referirse a ese evento en particular, porque dice algo que coincide en varios aspectos con el hecho que aquí nos interesa y es que Juan David Rojas fue el que disparó contra la víctima, que alias Stewart fue el que manejó la moto, aunque dice que la moto sí es de propiedad de AABS, que Cristian David Ospina fue el que descargó el arma, es decir, a quien el ejecutor le entregó el arma después del evento, además, que ella avisó al sicario de la ubicación de la víctima y después hizo algo que llama dar puerta, habla de un evento ocurrido en el barrio la Manuela el 25 de enero de 2019.

Entonces, aquí ocurre una de dos cosas, o la declarante está dando cuenta de un evento completamente diferente al que interesa o hubo alguna confusión. Finalmente, precisó que como se había configurado una causal de impedimento respecto al cargo por el delito de homicidio agravado, de competencia de los jueces penales del circuito de Armenia, enviaría el asunto a estos.

Mediante auto del 13 de julio de 2023, la Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia no aceptó el impedimento invocado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. Expuso que revisada la actuación, aprecia que el señor Juez Penal del Circuito Especializado no está impedido para continuar conociendo del proceso, toda vez que si bien en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2023 negó la solicitud de preclusión elevada por el órgano fiscal, señalando que la imposibilidad de ubicación de un testigo no es razón para dar por demostrada y/o justificada la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, ello no afecta su imparcialidad; que para arribar a esa conclusión, no realizó valoración de elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas de prueba, que comprometiera a futuro su criterio al interior del proceso penal que se adelanta en contra del señor AABS por el delito de homicidio agravado.

A su vez, indicó que en este asunto se configuró la prórroga de la competencia, señalada en el artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, pues la misma se entiende prorrogada si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo 54 ídem, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, excepciones que no se registran en el presente caso, no solo porque son taxativas, sino también porque para los efectos de dicha prorroga, el parágrafo del canon en mención establece que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez penal de circuito de conocimiento.

CONSIDERACIONES Conforme lo previsto en el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a esta Sala Penal resolver el impedimento planteado. La figura del impedimento tiene como propósito fundamental garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que sea un deber inexcusable de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley de manera taxativa.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal penal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Pues bien, el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de impedimento que “el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”.

Asimismo, el inciso final de artículo 335 del referido Código de Procedimiento reitera que el juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Para el efecto, recuérdese que los artículos 331 y 332 de la misma normativa, establecen que la preclusión puede ser presentada solo por el Fiscal, durante las fases anteriores al juicio, por cualquiera de las causales consagradas en el canon 332 y además que durante el juzgamiento, la preclusión puede ser pedida por el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, pero únicamente por la causales de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal -numeral 1°- e inexistencia del hecho investigado -numeral 3°-.

En ese sentido, puede observarse que las causales de preclusión que pueden aducirse durante el juicio se refieren a situaciones totalmente objetivas, pues, respecto a estas, el juzgador no emite consideraciones relacionadas con la posible responsabilidad del acusado, tal es el caso, que no se pronuncia siquiera sobre la adecuación típica del comportamiento ni sobre aspectos subjetivos del mismo.

Frente a este motivo de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2715, radicación 59748 del 30 de junio de 2021, dijo que: “4. Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, de tiempo atrás, que: […] el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral […]”.” Aplicando las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala advierte que respecto al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia sí concurre la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P. En efecto, el 7 de julio de 2023 el funcionario judicial resolvió la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quinta Especializada frente a la investigación adelantada en contra del ciudadano AABS por el delito de homicidio agravado, en los términos de los artículos 103 y 104 del Estatuto Penal.

En esa oportunidad, el funcionario descartó la configuración de la causal 1a del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, la que efectivamente fue propuesta por el delegado de la Fiscalía. Ahora bien, aunque el órgano acusador no propuso la relativa al numeral 6° -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, el juez se pronunció de fondo, valorando elementos materiales probatorios, puntualmente las declaraciones rendidas por los ciudadanos Luisa Fernanda Prada y Juan David Rojas, aportadas por el abogado defensor, de quienes dijo fueron condenados por el homicidio de Rodrigo Andrés Rodríguez León, es decir, que no se trata de un evento con un único testigo, concluyendo, luego de su análisis, que se esforzaron por descartar la relación del acusado con el grupo de delincuencia organizada llamado El Dorado: “Las 2 entrevistas, tanto la de Luisa Fernanda Prada, recuérdese que actuó como campanera o como la persona que ubicó a la víctima para dar aviso al sicario del momento exacto en que lo podía matar, pues fue una coautora del hecho y Juan David Rojas que fue el ejecutor material, tienen 2 cosas en común, el uno y el otro se esfuerzan por por por descartar la participación, la militancia del ciudadano AABS en el quehacer delictivo del grupo de delincuencia organizado conocido como El Dorado.

Dicen que él en realidad no tiene nada que ver, que él simplemente llegó a vivir a una, a una residencia, a una, EH, llegó a una residencia que le proveyó Juan David Rojas, de quien es amigo, pero que él no tenía nada que ver con la organización. sin embargo, estas afirmaciones resultan contra evidentes con el hecho de que ayer, justo ayer 6 de julio de 2023, AABS decidió aceptar los cargos por el delito de concierto para delinquir agravado, es decir, decidió admitir que tenía relación con este grupo de delincuencia organizado, hicimos la verificación del preacuerdo y este preacuerdo ya se declaró legal, incluso ya se corrió traslado del artículo 447 y solo estamos pendientes de dictar la sentencia condenatoria anticipada que el derecho corresponda.

Entonces, digamos que los testigos en este específico, en esa específica referencia estarían desvirtuados y estarían desvirtuados por el propio imputado y por su y por la conducta concluyente de haber aceptado los cargos porque ello en lo que tanto Luisa Fernanda como Juan David Rojas dicen que él no tiene ninguna relación.” Sumado a ello, examinó los hechos narrados en cada una de las entrevistas, precisando que hacen alusión a un evento que habría ocurrido el 25 de enero de 2019, al parecer en el barrio La Manuela, es decir, no tienen ninguna relación con el hecho investigado, por tanto, no descartan la participación del acusado; veamos: “Entonces, aun cuando o sea aquí ocurre una de dos cosas, o la declarante, ya condenada de hecho por el evento está dando cuenta de un evento completamente diferente al que nosotros nos interesa o hubo alguna confusión, tal vez la investigadora de la defensa se confundió en lo que les estaba preguntando a estas personas, y tal vez no estaban sintonizados en el mismo código, o sea, creyó preguntarle por una cosa, pero resultó preguntándole por otra, o hay una confusión o los o los o estos 2 testigos se están dando cuenta o estos dos declarantes con vocación de testigo están dando cuenta de circunstancias completamente diferentes.

¿A qué voy con todo esto? A que si, si se tratara de la causal sexta, que es la que terminó sustentando la fiscalía y que atañe a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, si yo viera que efectivamente no se cuenta con el testigo principal de cargo y los otros testigos que admitieron haber participado directamente en el evento descartan de plano la posible participación de AABS en este, pues ciertamente la fiscalía ya no tendría ningún elemento de juicio, ningún elemento de juicio con el cual respaldar su teoría del caso y el caso se iría completamente al traste y no tendría ningún sentido adelantar un juicio, un debate de juicio por eso, pero ocurre que los partícipes directos en ese evento, tanto Juan David Rojas, que fue el ejecutor material del homicidio como Luisa Fernanda, que actuó como lo que se denomina campanera, dio aviso a la al ejecutor material sobre la ubicación de la víctima y después lo ayudó a ocultarse, pues ellos están dando cuenta de un evento completamente diferente, no se les preguntó sobre el homicidio de Rodrigo Andrés Rodríguez León, ocurrido el 20 de marzo de 2019 en el barrio 25 de mayo.

Uno y otro dan cuenta de un evento, pero que ocurrió el 25 de enero de 2019, al parecer en el barrio de la Manuela, no en el barrio 25 de mayo. Entonces, en ese orden de ideas, considera el despacho que si se hubieran, si se hubieran concretado estas circunstancias no tendría problema en admitir que para la fiscalía es imposible desvirtuar la presunción de inocencia, pero si el testigo principal ya no está disponible, bueno podría podría conseguirse una prueba de de referencia, claro la prueba de referencia por mí misma no es suficiente para condenar, pero sí aparece corroborada por por otros elementos de prueba, y en este caso, pues tanto Luisa Fernanda como Juan David Rojas que fueron directos partícipes del evento, no se han referido específicamente a él porque la investigadora de la defensa les preguntó por otra cosa, entonces, todavía persiste esa posibilidad, o sea, todavía persiste esa posibilidad de que ellos, en el juicio, puedan aclarar lo ocurrido y eventualmente dar cuenta de la participación de AABS, hasta tanto no se les pregunte sobre el evento específico sobre el asesinato de Rodrigo Andrés Rodríguez León el 20 de marzo de 2019 en el barrio 25 de mayo, pues no podemos decir que ellos ciertamente están descartando de plano la participación de AABS en ese específico evento, porque no se les preguntó de respecto de eso, porque si bien es cierto Luisa Fernanda parece estar hablando de ese específico evento, parece que se está confundiendo con otro que ocurrió en el barrio de la Manuela el 25 de enero de 2019, de hecho, Juan David Rojas alude específicamente pero a un atentado contra Brandon Duvian Valencia, que no es lo que, no es el que nos interesa porque no se le está atribuyendo a AABS ninguna responsabilidad en ese específico evento.” Bajo el contexto anterior, es claro que existe un fundamento para separar del conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, pues aun cuando profirió decisión negando la solicitud de preclusión, valoró los elementos materiales probatorios allegados por la defensa, análisis a partir del cual concluyó inconsistencias en lo narrado por Luisa Fernanda Prada y Juan David Rojas, además, que no podía descartar la participación del acusado en el hecho del 20 de marzo de 2019.

Ahora, el funcionario decidió remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito aspecto frente al cual la Jueza Segunda refirió que para el caso concreto se presentó una prórroga de la competencia. Así pues, el problema jurídico que surge es determinar si por la celebración del preacuerdo frente al delito de concierto para delinquir y la posterior declaratoria de impedimento por virtud de preclusión frente al de homicidio agravado, el juez penal del circuito especializado pierde la competencia para seguir conociendo del asunto.

A juicio de la Sala, el competente para seguir conociendo del proceso es el juez penal del circuito especializado, porque le ha precluido la oportunidad procesal para declararse incompetente. Recuérdese que la definición de competencia debe plantarse, como regla general, en la audiencia de formulación de acusación, y solo puede plantearse con posterioridad, en forma excepcional, cuando esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía, artículos 54 y 55 Estatuto Procesal Penal.

Como en este asunto la declaratoria de impedimento e incompetencia operó con posterioridad a la audiencia de acusación, se entiende prorrogada la competencia, sin que se presente ninguna de las causales legales, factor subjetivo o que esté radicada en funcionario de superior jerarquía, puesto que el juez penal del circuito especializado se entiende de mayor jerarquía que el penal del circuito.

En conclusión, el juez penal del circuito especializado era competente para conocer del proceso al momento de formularse la acusación, y la ruptura de la unidad procesal no lo torna incompetente, ya que la competencia se entiende prorrogada, por tanto, se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira para que asuma el conocimiento.

Finalmente, se le llama la atención al Juez Penal del Circuito Especializado para que a futuro se abstenga de realizar valoraciones impertinentes e innecesarias que generan impedimentos que no deberían configurarse. En efecto, en el juicio solo se puede deprecar la preclusión de la investigación por los causales números 1 y 3 del artículo 332, que son de carácter objetivo, y si se detecta que las partes están disfrazando en una de ellas otra de las causales que no se pueden pedir en el juicio, la única alternativa válida es rechazarla de plano por impertinente.

En cambio, si el juez valora el fondo del asunto, sin estar facultado para ello, con su actuación igualmente impertinente, da pie a impedimentos que no deberían existir, afectando el normal desarrollo de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento aducido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, para conocer de la etapa de juzgamiento de la actuación que se tramita en contra de AABS, por la conducta punible de homicidio agravado.

SEGUNDO: DISPONER la remisión de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que asuma el conocimiento.

TERCERO: Entérese de esta decisión a los Juzgados Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito de Armenia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA