Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: su indefinición genera nulidad / NULIDAD - Debido proceso: se configura, cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes «La enunciación fáctica realizada por la Fiscalía no contiene hechos jurídicamente relevantes que puedan ser encuadrados en los delitos de homicidio y desaparición forzada que se imputa a los acusados, pues se transcriben entrevistas y se mezclan actos de investigación con algunos hechos indicadores sin realizar ninguna inferencia lógica que los vincule con los ciudadanos procesados.
Al hacer una revisión minuciosa de la descripción hecha por la Fiscalía no se observa que de allí se pueda extractar que los acusados dieron muerte al ciudadano Julio Vicente Suárez Rojas o que lo hayan privado de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, se reitera, solo existe mención de una denuncia, de actos de investigación y unos hechos indicadores pero sin describirlos acorde con el supuesto fáctico de las normas en que pretenden encuadrarlos.
Y ante la carencia de hechos jurídicamente relevantes que afectan el debido proceso, y de contera el derecho defensa, la solución es decretar la nulidad». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Formulación de la imputación: requisitos, relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, efectos de no hacerlo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El núcleo fáctico de toda actuación penal está dado por una secuencia de hechos jurídicamente relevantes / NULIDAD - Debido proceso y derecho de defensa «Ahora bien: podría contra argumentarse que la omisión puede ser corregida en la audiencia de formulación de acusación, acorde con el artículo 339 de la misma codificación que precisa que en la audiencia de formulación de acusación, una vez instalada y corroborada la presencia de las partes, el juez: “…ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”, empero, como se observó con antelación la carencia de hechos jurídicamente relevantes se remonta a la formulación de la imputación, por manera tal que no pueden ser corregidos sin modificar el componente fáctico, el núcleo fáctico de la imputación, lo que está prohibido, pues se trataría de unos hechos nuevos y no de la corrección de los que fueran formulados.
Así las cosas, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza de los acusados, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó a los procesados de ejercer adecuadamente su defensa.
En ese sentido, el yerro procesal indicado obliga a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive». Fuentes: artículos 286, 337, 448 del Código de Procedimiento Penal. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias: SP4792-2018;
SP4792-2018; SP3718-2022 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, agosto nueve (9) de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11 001 60 99069 2017 12889 Acusados: KDSP y JCRM Delitos: desaparición forzada y homicidio agravado Acta No. 110 Fecha lectura: agosto 23 de 2023 Hora: 7:00 a.m. Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia condenatoria y absolutoria proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío.
HECHOS Fueron narrados en la acusación así: “En el municipio de Quimbaya, departamento del Quindío, en el Conjunto Residencial Urbanización Tananbi Bloque 2 apartamento 403, a finales de Abril de año 2017 los señores KDSP…, y JCRM…, teniendo en cuenta la preocupación de la señora LUZ ANDREA SUAREZ ROJAS hermana de JULIO VICENTE SUAREZ ROJAS, debido a que en diversas ocasiones se había tratado de comunicar con él y no había obtenido un resultado positivo y que éste tampoco se comunicaba con la familia, es que decide contactar vía Facebook a su sobrino KDSP persona que decía desconocer el paradero de su padre y que posiblemente estaba en la ciudad de Pereira — Risaralda.
Posterior a ello, se comienza a notar que KDSP es evasivo con el paradero de su padre, persona con la que convivía en el Conjunto Residencial Urbanización Tananbi Bloque 2 apartamento 403, además que en varias ocasiones narran los entrevistados que dicho joven en las noches se deshacía de las pertenencias de su casa tirándolas a la calle y que a mediados del mes de Junio del mismo año KDSP manifestó abiertamente que el papá le había vendido el apartamento pero que de tal transacción no reposaba ningún documento.
De tales situaciones se desprenden que los habitantes del Conjunto Residencial Urbanización Tananbi manifestaran que para finales de abril de 2017, en horas de la noche, escucharon señales de "Auxilio" por parte del señor Julio Suarez, además, oyeron golpes muy fuertes en el Bloque 2, apartamento 403, como si le estuvieran dando a la pared, como si estuvieran convulsionando, golpeando al piso y la pared, golpeando como con un tuvo (sic) y que pasados como cuatro o cinco días comenzó a oler a fétido, un olor característico a carne en descomposición. Situación ella que fue notoria para los vecinos quienes veían como desde una de las ventanas de la propiedad horizontal salían muchas moscas, llevando a que la Policía Nacional fueran hasta el lugar en mención, observando que para ese día estaba una persona de raza negra más exactamente JCRM que dentro de la vivienda tenía una bolsa negra con un moño cubierta por un enjambre de moscas, con un olor fuerte y putrefacto.
El 08 de Mayo de 2017, y al desaparecer el olor penetrante del apartamento 403 del bloque 2 del Conjunto Tananbi, la Unidad local de Quimbaya halla en el kilómetro 18 más 300 vía que conduce de Quimbaya a Alcalá un cuerpo desmembrado dentro de una bolsa negra quien inicialmente iba a quedar registrado en el Acta de Inspección al cadáver Nro. 219 como NN, y con posterioridad se establecería que se trataba de JULIO VICENTE SUAREZ ROJAS, teniendo en cuenta que como se encontraron solamente las extremidades y que en el brazo izquierdo tenía un tatuaje pequeño de corazón, así como de otros tatuajes en la mano y a la altura del hombro, que terminó de confirmar la teoría de esta Fiscalía Especializada y que indudablemente se trataba del señor Julio Vicente.
Es importante aclarar que la Investigación por Homicidio (hallazgo) se inició bajo el radicado 630016000033201701775 en la Fiscalía 19 Seccional — Unidad de Vida que sería asociado al caso 110016099069201712889 al conocimiento de este Despacho. A través del informe pericial de Necropsia Nro. 2017010166001000200 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina que de Julio Vicente Suarez Rojas se hallaron dos extremidades superiores y dos segmentos de extremidades inferiores en proceso de descomposición cromático enfisematosa con desprendimiento epidérmico palmo plantar, además, que el patrón de amputación es posmorten efectuado con elemento que actuó en forma corto contundente; es relevante indicar que por medio del Laboratorio de Lofoscopia Forense de este mismo Instituto sede en Pereira Risaralda, concluyen que el cotejo dactiloscópico es Positivo para la víctima fatal Julio Vicente.
Con la información recolectada y usando búsqueda selectiva en base de datos de las empresas de telefonías celulares (Claro, Tigo, Movistar), se establece que el 28 de abril de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 29 de abril, del día 05 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 el día 06 de mayo, del 06 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 07 de mayo, y del 07 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 08 de mayo, se establece que hubo líneas activas de propiedad de la víctima fatal y de su hijo KDSP en el punto uno (sitio de los hechos) y en el punto dos (lugar donde se halló el cuerpo desmembrado).
Con relación al formato 26452 del 18 de Abril de 2017 correspondiente al archivo de la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. a favor del señor KDSP y entregado por una de las hermanas de la víctima fatal y tía de uno de los acusados, se realiza un cotejo de uniprocedencia de huellas y patrones de adulteración parciales y/o totales, en el que se concluye que no fue posible hallar de huella dactilar, ya que no es nítida, lo que no permite la ubicación de puntos característicos de coincidencias morfológicas y topográfica, además, del estudio se establece que presenta una alteración en el encabezado y parte inferior derecha del documento, puntualmente, en los nombres, segundo apellido, numero de cedula y fecha, así como desplazamiento de tinta y deterioro del sustrato, resultado de la manipulación a que fue expuesto el documento a causa de la abrasión o borrado”.
ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quimbaya, se formuló imputación a JCRM y KDSP por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado por los numerales 1 y 6, al señorJCRM solo se le imputó la agravante contemplada en el numeral 6. El 12 de octubre de 2018 se presentó escrito de acusación, el 14 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por las mismas conductas punibles, y el 2 de julio de 2020 la audiencia preparatoria.
El juicio oral se evacuó entre los días 27 de agosto de 2020 y el 12 de octubre de 2021. LA SENTENCIA APELADA El juez condenó a KDSP a la pena principal de 420 meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado, y a JCRM a la pena principal 75 meses de prisión como autor del delito de favorecimiento agravado, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno de ellos.
De otro lado, los absolvió del delito de desaparición forzada. Les negó los subrogados penales y al señor JCRM le concedió la prisión domiciliaria. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la absolución del delito de desaparición forzada y se condene, además, al ciudadanoJCRM en calidad de coautor del delito de homicidio.
Por su parte, el defensor pretende que se confirme la absolución proferida y se absuelva a los ciudadanos procesados de los delitos por los que fueron condenados. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 33 numeral 1° de la Ley 906 de 2004. Lo procedente sería realizar el análisis invocado por los apelantes en torno a la responsabilidad penal de KDSP y JCRM, no obstante, la Sala se abstendrá de efectuar ese estudio, teniendo en cuenta que se evidencia la existencia de una causal de nulidad, que impone retrotraer lo actuado hasta, inclusive, la audiencia de formulación de imputación, en virtud de las falencias en que incurrió la Fiscalía al estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes en el momento de formular la imputación. Es pertinente recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal establece que el procesado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4792-2018, explicó que si bien la imputación jurídica que gobierna la acusación es flexible, la descripción fáctica de la misma o los hechos jurídicamente relevantes, es decir, aquellos que se subsumen en el respectivo modelo normativo, no pueden ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso.
La providencia en mención indicó que el principio de congruencia comporta el derecho a conocer de manera clara y suficiente los cargos por los cuales se acusa a la persona, pues ello es indispensable para que el implicado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción. La decisión citada señaló: “la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que, en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
(…) de ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.” De esta manera, la falta de claridad de la imputación y la acusación puede privar al procesado de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa, por tanto, la Fiscalía debe darle a conocer con claridad cuál es la acción u omisión que se le atribuye como constitutiva de delito.
El Estatuto Procesal Penal exige que al ciudadano se le formule imputación y acusación a través de hechos jurídicamente relevantes, claros, sucintos y en un lenguaje comprensible, en efecto, artículo 286 señala: “Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351” (Negrillas por fuera del original).
En ese sentido, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que: El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.
El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener…” (Negrillas por fuera del original).
Y los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encuadran o son subsumidos por la norma penal: “Al tenor de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, no admite discusión, conforme a la consolidada postura de esta colegiatura, con apego en el presupuesto que emana del artículo 337, num. 2, de la Ley 906 de 2004, que, para la correcta formulación de acusación, entendida esta como un acto complejo entre el escrito que la contiene y su verbalización en una vista pública, la construcción de los hechos jurídicamente relevantes exige que: (i) Se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Y, (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.” Al estudiar la relación fáctica presentada por la fiscalía en la formulación de imputación y acusación se observa una carencia total de hechos jurídicamente relevantes: Al formular imputación se me mencionaron como hechos: “Los hechos que originaron esta investigación por parte de la Fiscalía, Su Señoría datan de una denuncia penal que realizó la hermana del señor, al cual se encontraba desaparecido y posteriormente fue asesinado.
Esta esta denuncia, su Señoría fue realizada en la ciudad de Bogotá y permítame leerle unos a partes de la misma… “No sabe dónde lo que pasa es que mi hermano está desaparecido desde el 24 de abril de 2017, él se encontraba en Quimbaya, Quindío, en la urbanización… porque allá es donde vive con su hijo… Yo llamé a mi sobrino KDSP, le pregunté por mi hermano y él dice que no sabe nada… …le vuelve a preguntar a su hijo, …manifestando que no sabe nada y este tan tranquilo, los vecinos donde vivía mi hermano con el hijo me dice porque me han llamado que Kevin tiene unos comportamientos raros.
Lo mismo una vecina que en esos momentos no tengo el nombre, me llamó y me dijo que en una ocasión escuchó peleando y diciéndole Kevin al papá que este apartamento era de él y que él venía a reclamar lo suyo. Otra vecina también me llamó, pero tampoco sé el nombre. Me dijo que en una ocasión se había escuchado un golpe muy fuerte en la madrugada y que se había escuchado que pedían auxilio.
Yo le dije que por qué no había llamado a la policía. Ella me dijo que no porque pensó que mi hermano Julio estaba regañando a Kevin por el comportamiento que él estaba teniendo y pensó que no era algo grave. Una semana después, la vecina empezó a sentir un olor a podrido. Ella llamó a la policía y que la policía había ido, pero que Kevin no les había dejado entrar al apartamento porque no llevaban una orden.
Después de eso, nunca más, la vecina volvió a ver a mi hermano. La vecina me llamó hace como 15 días y me dijo que habían encontrado un cuerpo de desmembrado que posiblemente pudiera ser de mi hermano que pusiera el denuncio que a ella la llamaban a declarar. … Esos son los hechos para para ustedes dos, su Señoría, a pesar de que este no es el momento, su señoría, para descubrir o trasladar, digamos algunas diligencias, porque es en la audiencia o en la etapa que sigue en la solicitud de medida aseguramiento, por lo menos les quiero decir de manera tangencial a ustedes dos, que descubrirá más adelante unas entrevistas donde manifiestan las personas que vivían en dicho lugar en también que escucharon unos golpes y unos gritos de auxilio del señor Julio y que en ese momento vivían ustedes dos, es decir, Kevin y JCRM en dicho inmueble que posterior a eso, también escucharon bajar constantemente la cisterna, es decir, el inodoro durante toda la noche., que ante esos golpes dicen las entrevistas que más adelante se la leeré, algunas de ellas les diré los nombres a ustedes dos… la policía llega a dicho lugar, abre usted joven Kevin, al parecer, la policía les manifiesta que por favor dejen ese ruido y la policía se va.
Posteriormente hay otras entrevistas donde manifiestan que del apartamento donde ustedes vivían, al parecer donde estaban ustedes dos, de acuerdo a todas las diligencias, empieza a sentirse un olor demasiado fuerte, los entrevistados manifiestan que es un olor a carne, como a… de un olor de muerto o a una situación cuando se siente alcantarilla, es un olor bastante fuerte y del cual del apartamento donde usted vivía y estaba el joven al parecer ya salían unas moscas bastantes grandes de ese apartamento.
Ante ese olor… llaman a la policía y en ese momento, dicen los dos policías, que abrió usted… JCRM y que encima de su pelo habían bastantes moscas, y que diagonal, o sea la salida del baño, había una bolsa negra y esa bolsa está impregnada en muchísimas moscas. Inexplicablemente, la policía se retiró de dicho lugar. Que, a los pocos días, de acuerdo a la denuncia del apartamento donde ustedes dos permanecían, al parecer, según las entrevistas, a pocos metros de allí, sobre la vía que se dirige de quien vaya al edificio a Alcalá encuentra una bolsa negra metida en un costal y ahí encuentran los dos brazos y las dos piernas de una persona que no se sabía quién era.
Con las investigaciones de la fiscalía al tomarle las huellas capilares y unos tatuajes que tenía en el cuerpo su señor Padre Kevin se entra a identificar a dicho individuo, correspondiendo entonces a Julio Vicente Suárez Rojas. Esos son los hechos…”. Y en el escrito de acusación y la subsiguiente formulación oral se dijo: El primer párrafo se muestra la preocupación de los familiares del señor Julio Vicente Suarez Rojas porque no podían tener contacto con él, y su hijo KDSP es evasivo sobre su paradero y finalmente manifiesta que su padre le vendió el apartamento, hechos que no encuadran en las conductas punibles de desaparición forzada ni homicidio: “En el municipio de Quimbaya, departamento del Quindío, en el Conjunto Residencial Urbanización Tananbi Bloque 2 apartamento 403, a finales de Abril de año 2017 los señores KDSP…, y JCRM…, teniendo en cuenta la preocupación de la señora LUZ ANDREA SUAREZ ROJAS hermana de JULIO VICENTE SUAREZ ROJAS, debido a que en diversas ocasiones se había tratado de comunicar con él y no había obtenido un resultado positivo y que éste tampoco se comunicaba con la familia, es que decide contactar vía Facebook a su sobrino KDSP persona que decía desconocer el paradero de su padre y que posiblemente estaba en la ciudad de Pereira — Risaralda.
Posterior a ello, se comienza a notar que KDSP es evasivo con el paradero de su padre, persona con la que convivía en el Conjunto Residencial Urbanización Tananbi Bloque 2 apartamento 403, además que en varias ocasiones narran los entrevistados que dicho joven en las noches se deshacía de las pertenencias de su casa tirándolas a la calle y que a mediados del mes de Junio del mismo año KDSP manifestó abiertamente que el papá le había vendido el apartamento pero que de tal transacción no reposaba ningún documento”.
En el segundo párrafo se menciona que los vecinos escucharon señales de auxilio y golpes fuertes en el apartamento 403 ocupado por los procesados y a los 4 o 5 días comenzó un olor fétido, hechos que tampoco encuadran en las normas imputadas: “De tales situaciones se desprenden que los habitantes del Conjunto Residencial Urbanización Tananbi manifestaran que para finales de abril de 2017, en horas de la noche, escucharon señales de "Auxilio" por parte del señor Julio Suarez, además, oyeron golpes muy fuertes en el Bloque 2, apartamento 403, como si le estuvieran dando a la pared, como si estuvieran convulsionando, golpeando al piso y la pared, golpeando como con un tuvo (sic) " y que pasados como cuatro o cinco días comenzó a oler a fétido, un olor característico a carne en descomposición. Situación ella que fue notoria para los vecinos quienes veían como desde una de las ventanas de la propiedad horizontal salían muchas moscas, llevando a que la Policía Nacional fueran hasta el lugar en mención, observando que para ese día estaba una persona de raza negra más exactamente JCRM que dentro de la vivienda tenía una bolsa negra con un moño cubierta por un enjambre de moscas, con un olor fuerte y putrefacto”.
Con posterioridad se encontró en otro lugar partes del cuerpo de Julio Vicente Suarez Rojas: “El 08 de Mayo de 2017, y al desaparecer el olor penetrante del apartamento 403 del bloque 2 del Conjunto Tananbi, la Unidad local de Quimbaya halla en el kilómetro 18 más 300 vía que conduce de Quimbaya a Alcalá un cuerpo desmembrado dentro de una bolsa negra quien inicialmente iba a quedar registrado en el Acta de Inspección al cadáver Nro. 219 como NN, y con posterioridad se establecería que se trataba de JULIO VICENTE SUAREZ ROJAS, teniendo en cuenta que como se encontraron solamente las extremidades y que en el brazo izquierdo tenía un tatuaje pequeño de corazón, así como de otros tatuajes en la mano y a la altura del hombro, que terminó de confirmar la teoría de esta Fiscalía Especializada y que indudablemente se trataba del señor Julio Vicente.
Es importante aclarar que la Investigación por Homicidio (hallazgo) se inició bajo el radicado 630016000033201701775 en la Fiscalía 19 Seccional — Unidad de Vida que sería asociado al caso 110016099069201712889 al conocimiento de este Despacho. A través del informe pericial de Necropsia Nro. 2017010166001000200 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina que de Julio Vicente Suarez Rojas se hallaron dos extremidades superiores y dos segmentos de extremidades inferiores en proceso de descomposición cromático enfisematosa con desprendimiento epidérmico palmo plantar, además, que el patrón de amputación es posmorten efectuado con elemento que actuó en forma corto contundente; es relevante indicar que por medio del Laboratorio de Lofoscopia Forense de este mismo Instituto sede en Pereira Risaralda, concluyen que el cotejo dactiloscópico es Positivo para la víctima fatal Julio Vicente”.
Luego la Fiscalía mencionó que los abonados telefónicos de la víctima y su hijo estuvieron ubicados en el punto de los hechos y en el lugar donde se encontraron los miembros: “Con la información recolectada y usando búsqueda selectiva en base de datos de las empresas de telefonías celulares (Claro, Tigo, Movistar), se establece que el 28 de abril de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 29 de abril, del día 05 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 el día 06 de mayo, del 06 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 07 de mayo, y del 07 de mayo de 2017 desde las 20.00 horas hasta las 07.00 del día 08 de mayo, se establece que hubo líneas activas de propiedad de la víctima fatal y de su hijo KDSP en el punto uno (sitio de los hechos) y en el punto dos (lugar donde se halló el cuerpo desmembrado)”.
La enunciación fáctica realizada por la Fiscalía no contiene hechos jurídicamente relevantes que puedan ser encuadrados en los delitos de homicidio y desaparición forzada que se imputa a los acusados, pues se transcriben entrevistas y se mezclan actos de investigación con algunos hechos indicadores sin realizar ninguna inferencia lógica que los vincule con los ciudadanos procesados.
Al hacer una revisión minuciosa de la descripción hecha por la Fiscalía no se observa que de allí se pueda extractar que los acusados dieron muerte al ciudadano Julio Vicente Suárez Rojas o que lo hayan privado de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, se reitera, solo existe mención de una denuncia, de actos de investigación y unos hechos indicadores pero sin describirlos acorde con el supuesto fáctico de las normas en que pretenden encuadrarlos.
Y ante la carencia de hechos jurídicamente relevantes que afectan el debido proceso, y de contera el derecho defensa, la solución es decretar la nulidad: “La idea central de los pronunciamientos que se ocuparon de estudiar la referida temática consiste en que si la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito o delitos por los cuales se vincula penalmente o se acusa a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad inciden en la estructura misma del proceso, pues a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes es que se establecerá el tema de la prueba y se fijarán los límites por los que se encausará la estrategia defensiva.
En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuran el delito depende que el procesado sepa y entienda de qué cargos es que se tiene que defender. De ahí que la falta absoluta de claridad, la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia incide en el derecho de defensa, en cuanto impide al procesado y a su defensor presentar las pruebas que le resulten útiles para refutar la tesis acusatoria, en tanto no se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se acusa.
Cuando se habla de yerros en la fijación y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, cuando se comprueba que estos no fueron adecuadamente planteados en la imputación o la acusación, se impone la anulación del trámite por afectación directa del debido proceso en su componente del derecho de defensa, eventualidad que descarta, en principio, la posibilidad de que concurra una transgresión al principio de congruencia pues, en estricto sentido, no hay lugar a hablar de congruencia cuando no hay ni siquiera fijados unos hechos que deban guardar uniformidad”.
Ahora bien: podría contra argumentarse que la omisión puede ser corregida en la audiencia de formulación de acusación, acorde con el artículo 339 de la misma codificación que precisa que en la audiencia de formulación de acusación, una vez instalada y corroborada la presencia de las partes, el juez: “…ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”, empero, como se observó con antelación la carencia de hechos jurídicamente relevantes se remonta a la formulación de la imputación, por manera tal que no pueden ser corregidos sin modificar el componente fáctico, el núcleo fáctico de la imputación, lo que está prohibido, pues se trataría de unos hechos nuevos y no de la corrección de los que fueran formulados.
Así las cosas, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso en cabeza de los acusados, contemplado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y en el canon 29 de la Carta Política, atendiendo que no se cumplió con la carga de presentar los hechos jurídicamente relevantes de forma clara y en un lenguaje comprensible, tal como lo exigen los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, irregularidad sustancial que privó a los procesados de ejercer adecuadamente su defensa.
En ese sentido, el yerro procesal indicado obliga a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo preceptuado en los artículos 457 y 458 del Código de Procedimiento Penal, desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, por violación al debido proceso y al derecho de defensa de los ciudadanos KDSP y JCRM.
SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de JCRM, quien se encuentra en prisión domiciliaria, salvo que sea requerido por otra autoridad.
TERCERO: CANCÉLESE la orden de captura librada en contra de KDSP.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los magistrados, JUAN CARLOS SOCHA MAZO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS ARTURO SALAS PORTILLA (Impedido)