Temas: LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado «Esta primera teoría, sin embargo, no tiene fuerza persuasiva frente a la necesidad de determinar si fue el conductor del camión el que faltó al deber objetivo de cuidado.
Si bien ICR era el primer llamado a evitar el accidente y a proteger a los usuarios de la vía, porque como ejecutor de la actividad riesgosa tenía el deber de proteger, cuidar y evitar cualquier daño, no puede desecharse de plano la posibilidad de culpa en la propia víctima, pues, su presencia en lugar implicaba, por si misma, la creación de una situación riesgosa» LESIONES PERSONALES CULPOSAS - En accidente de tránsito: no se configura cuando el resultado no es imputable a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado del conductor acusado «Ciertamente, la tesis defensiva, referida a que la víctima en forma imprudente invadió el carril del vehículo, es digna de atención si se tiene en cuenta que se trataba de una vía angosta y muy concurrida, donde no se ubicó señal alguna de advertencia, como era obligación hacerlo por parte del conductor varado, y donde el lesionado estaba concentrado en la reparación de su motocicleta y seguramente descuidado del riesgo que su presencia creaba en el lugar.
Ahora, si bien se entiende el motivo de fuerza mayor por el que la motocicleta del victimado, así como la del mecánico que lo auxiliaba, estaban sobre la berma, no se encuentra explicación plausible sobre el porqué dichos aparatos no fueron afectados por el camión que supuestamente invadió el espacio hasta golpear al motero varado» Fuentes: Artículos 9 y 23 Código Penal Colombiano y Sentencia radicado Nº 38860 del 23 de mayo de 2012 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, veinte (20) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Lectura: tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 9:30 a.m. Vistos La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la def ensa de I.C.R contra sentencia del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual el Ju zgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya lo condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas.
Hechos El 12 de diciembre de 2017, a eso de las 18 horas y 40 minutos de la noche, cuando el acusado I.C.R conducía el camión tipo f urgón de placa W OV-697 por la vía Montenegro - Quimbaya, atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COL ORADO, quien se encontraba en la berma de la vía con otras personas, arreglando una motocicleta. Se dice que el carro del acusado se salió de la ruta e invadió la calzada donde se encontraba la víct ima.
JOSÉ JIMY SERNA COL ORADO suf rió lesiones personales con consecuencias dictaminadas por medicina legal, así: 150 días de incapacidad definitiva, deformidad f ísica que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas respiración de carácter transitorio, perturbación funcional del mie mbro derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio, y trasto rno por estrés post traumático y depresivo que corresponde a una perturbación de carácter permanente.
Antecedentes procesales El primero (1) de diciembre de 202 2 la f iscalía corrió traslado del escrito de acusación. Los cargos f ueron por el delito de lesiones personales de acuerdo a lo que describe el Título I, Capítulo III, artícu los 111, 112 -3, 113-22 y 114 -1 del Código Penal. El 15 de mayo de 2023, ante el Ju zgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, se lle vó a cabo audiencia con centrada de imputación y acusación, sin observaciones por parte de los intervinientes.
En el mismo acto se enunció y descubrió el material probatorio que la f iscalía haría vale r en el juicio oral. Durante los días cuatro (4) y 15 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. El sentido de fallo condenatorio se emitió el 22 de agosto del mismo año. Durante toda la actuación y en ref erencia al deber objetivo de cuidado que debía observa r el conductor del camión, como ejecutor de una actividad riesgosa, el ente acusador sostuvo que el accidente lo suscito aquel al tra nsitar por f uera de la calzada señalada para tráf ico automotor Sentencia de primera instancia El juez, después de declarar probadas más allá de toda duda las exigencias descrit as en el art ículo 3 81 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado, condenó a I.C.R a la pena principal de seis (6) meses y doce (12) días de prisió n, y multa de 6.94 SMLMV.
También le impuso la pena accesoria de inhabilita ción para el ejercicio de derecho s y f unciones públicas por un per ío do igual a la pena privativa de la libertad, y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, señalando período de prueba de 2 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas dos (2) años.
Recurso de apelación La defensa solicitó revocatoria d el f allo condenatorio y, en su lugar, absolución de l acusado, diciendo que: (i). La f iscalía no logró demostrar su teoría, toda ve z qu e las pruebas aportadas no f ueron claras y generaron dudas e interrogantes que el despacho no elucidó. (ii) El cro quis elaborado por los policías que acudieron al lugar demuestra que JIMMY SERNA estaba en la calzada de la vía junto a la motocicleta que pres entaba daños de f uncionamiento.
De acuerdo a lo visto, determinaron que la causa probable del accidente f ue que la víctima se paró sobre la vía, desconociendo elementales normas de tránsito. El motociclista inf ractor no tuvo en cuenta que el lugar corresponde a sitio de prohibido estacionamiento y con poca visibilidad, amén que no ubicó señ ales de alerta para los demás usuarios de la vía, es decir, la víctima genero el riesgo que se consumó en daño contra su propia integridad.
(iii) Af irmó que el of endido inobservó las pre visiones d el art ículo 79 del Código Nacio nal de Tránsito Terrestre, en cuando indica qué acciones realizar cuando se presenta una situación que implique reparaciones al ve h ículo en vía pública y, además, invadió el carril de circulación del veh ículo de placas W OV 697. (iv) Elevó reclamos diciendo que la información contenida en el croquis solo se tuvo en cuenta contra su def endido.
El juez no valo ró integralmente las pruebas, específ icamente, no tuvo en cuenta que el lugar donde estaba parado el señor SERNA no tiene más de 1,20 metros de amplitud y que los testigos dicen que estaban a más de un metro de calzada. Tal posibilidad es f ísicamente imposible por el tamaño de la cun eta. (v) La víctima indicó que su moto se averió y que estaba al pie de ella cuando f ue arrollado por el carro que e ntró hasta la cuneta.
Asimismo, que él estaba a un metro de la línea blanca. Todo ello genera dudas, pues, el impactó debió alcanzar la moto y no lo hizo; además, la policía estableció que f ue imposible determinar con que se pegó al 3 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas peatón, las f otos y el inf orme de la policía determinan que el cuerpo f ue encontrado al pie de la línea blanca cerca de la calzada.
(vi) Es imposible que un c amión entre a una cuneta y solo derribe a uno de entre cuatro (4) su jetos que se encontraban parados en el mismo lugar, junto a d os motos. Que el camión impactó con el bomper a JIMMY SERNA t ampoco es cierto, porque los of iciales no pudieron determinar tal situación. (vii) Ref irió que las ve rsiones de los otros testigos f ueron contradictorias, dado que señalaron que la víct ima estaba de espalda, que estaba oscuro, que JOS É YIMMY SERNA quedó en el potrero, otros en la cuneta, pero el hermano de la víctima, manif iesta que quedó en la calzad a. (viii) El perito aportado por la def ensa logró demostrar la ubicación de la víctima y el lugar del impacto, es decir, él estaba sobre la calzada de tránsito generando el riesgo.
Esto se acreditó con el tipo de lesiones que tenía sobre su lado derecho, lo que da a entender y conformar la teoría que el señor I.C.R estaba conduciendo de noche, vio un cuerpo sobre la calzada y trat ó de esquiva rlo y en ese movimiento que f ue muy ágil, lo impact ó. En suma, a gregó que las pruebas practicadas no permiten verif icar que la acción del acusado f uera la que creara o incrementara algún riesgo jurídicamente desaprobado.
Por todo, deprecó que se revoque la decisión condenatoria. Los no recurrente s La Fiscalía señaló que los a rgum entos del apelante no tienen sustento probatorio, que en el inf orme de tránsito no se plasmó dónde quedó la víctima ni el lu gar de ubicación de la moto. Además, los agentes no presenciaron el siniestro y, por dicho motivo, elaboraron dos hipótesis.
Una de ellas, la ref erida a que la víctima se encontraba parada sobre la calzada de tránsito automotor, no f ue d emostrada. Lo que s í se acred itó f ue que el of endido estaba sobre la berma, por f uera de la calzad a, y que f ue el con ductor del f urg ón el que realizó una maniobra para esquivar una so mbra, hizo movimiento hacia el interior de la berma y atropelló a SERNA COLORADO.
Así lo ratif icaron los testigos de cargo. 4 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas Adujo que al observar el croquis se puede entender que el metro y veinte centímetros de ancho de la berma o cuneta a que se ref iere la defensa, no corresponde al costado donde ocurrió el accidente, pues, en dicho punto la berma tiene 1.70 metros, es decir, la def ensa alude situaciones que no se ajustan al caso.
Explicó que al momento del accidente la víct ima tenía calidad de peatón y ocupaba legalmente en la berma, además, dicha presencia obedecía a una situación de f uerza mayor, cual e ra que la motocicleta en que se mo vilizaba se le había descompuesto. Por demás, considera que el apelante tergiversa lo dicho por el perito que presentó en el juicio oral y, por tanto, no tiene fuerza para desvirtuar el f allo condenatorio.
Consideraciones de la Sala 1.- Competencia Esta corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo con lo con templado en el numeral primero (1º) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 2. Problema Jurídico Vistos los antecedentes procesales, así como las alegaciones del apelante y su contraparte, la Sala calif ica la naturaleza del problema a resolver como f actico -probatorio.
En ese orden, el deber del Tribunal se remite a la prof undización del estudio probatorio para establecer sí se lo gró af ectar la presunción de inocencia que ampara al procesado y crear convencimiento de responsabilidad más allá de la duda ra zonable o sí, por el contra rio, persisten dudas que deben resolverse a f avor de l acusado. 3.
Discusión Según el art ículo 381 de la Ley 906 d e 2004, para prof erir sentencia condenatoria se requiere que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia de la conducta punible sino de la responsabilidad del acusado. La convicción de la que se habla, debe f undarse en pruebas legal y oportunamente aportadas durante el juicio. 5 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas En el caso objeto de juicio la verd ad o conocimiento que se debe reconstruir se ref iere a un acont ecimiento materialmente cierto.
Es decir, a un accidente de tránsito acaecido el 12 diciembre de 2017 a eso las 6:30 o 6:40 p.m., en la vía que conecta los municipios de Montenegro y Qu imbaya. En dicho momento y lu gar I.C. R conducía un camión tipo tur bo de placa W OV -697 y atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, persona que se había estacionado a un lado de la carretera para reparar la motocicleta en que se transportaba.
Junto a SERNA COLORADO estaban otras personas que no suf rieron ningún tipo de daño. Las consecuencias def initivas de las lesiones suf ridas por el atropellado las describió medicina legal diciendo que se trata de 150 días de incapacidad laboral, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y trastorno de estrés post traumático depresivo que corresponde a perturbación de carácter permanente.
El debate que promueve el apelante no se ref iere a la materialidad de los hechos o a sus consecuencias sino a la responsabilidad del conductor del camión. Contrario a lo que concluyó el juez a quo, el defensor del procesado considera que el actuar de su defendido fue prudente, diligente y ajustado a las reglas de t ránsito. En su crite rio, el accidente se presentó por culpa exclusiva de la víctima, pues, al momento en que pasaba el camión, estaba sobre la calzada destinada al tráf ico de automotores.
Dicha tesis, por su puesto, es contraria a lo sostenido por la f iscalía que f ormuló la acusación. Para el acusador, el hecho se generó por f alta del cuidado del conductor de l camión, visto qu e ingresó el veh ículo hasta la berma en que se encontraba el peatón. Para resolver la controversia la Sala examinará las pru ebas a la lu z de las normas que rigen las activid ades de tránsito automotor, así como aquellas que tipif ican el delito de lesiones personales culposas.
Para iniciar el trab ajo recordemos el marco normativo instituido por el Código Nacional d e Tránsito, Ley 769 de 2002, que, en su artículo 55, f ija el deber básico de los intervinient es en actividades de circulación automotor, así: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe co mportarse en f orma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer 6 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplic ables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. ” Por su parte, el art ículo 65 ibídem, señala “Todo conductor, al detener su vehículo en la vía pública, deberá utili za r la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobra s que pongan en peligro a las perso nas o a otros vehículos”.
Seguidamente, e l artícu lo 76, numeral segundo, literal A, establece que está prohibido estacionar “ En vías arterias, autopist as, zonas de seguridad, o dentro de un cruce”. Y el a rt ículo 77, se ñala: “En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse única mente por f uera de la vía co locando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y seña les lu minosa s de peligro.
Quie n haga caso omiso a este artí culo será sanciona do por la autorida d co mpetente con mu lta equivalente a treinta (30) salarios mín imos legales diarios vigentes.” Paralelamente, veamos el material probatorio allegado durante el juicio. Las pruebas traídas para solucio nar el caso son básicamente testimoniales. Un primer grupo de deponentes está conf ormado por quienes presenciaron los hechos de manera directa, otro por el agente de tránsito que atendió el siniestro y por el perito que citó la def ensa y, un tercero, por e l testimonio rendido por el acusado.
Como testigos directos comparecieron y declararon las siguientes personas: 1) JOSÉ JIMY SERNA COLORA DO, víctima, señaló que el 12 de diciembre de 2017 a eso de las 6:30 de la tarde, en la vía entre Montenegro y Qu imbaya, f ue arrollado por un camión, en momentos que arre glaba su motocicleta, sobre la cuneta derecha de la vía de tránsito.
Junto a él estaban su hermano, el señor HERNA NDO EVELIO DURANGO y la esposa de aquel. La moto se había apagado y, por 7 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas dicho motivo, la e mpujaron algunos metros adelante, para dejarla parqueada sobre la berma. El camión tipo turbo pasó y lo golpeó a pesar de encontrarse un metro más allá de la línea que demarca la calzada de tránsito.
Explicó que no había puesto señales de alerta porque no estaba obstruyendo la vía y desconoce porqué el autor de l croquis señaló como una de las hipótesis del accidente, que él, como víctima, estaba parado sobre la vía. Insistió en que al momento de rec ibir el golpe estaba sobre la cuneta y, después de impacto, su cuerpo quedó aún más allá de la zanja. 2) HERNANDO EV ELIO DURANGO A BREU adujo que e s mecánico de motos en Montenegro y para el 12 de diciembre de 2017, a eso de las 06:30 de la tarde, iba en compañía de su esposa por la vía de Quimbaya a Montenegro.
Entonces vi o una moto en la berma y dos personas intent ando prendarla. Paró y f ue a auxilia r a los varados. Su moto quedó cerca de la cuneta y la de la víctima estaba en la misma posición, es decir, después de la línea blanca pero antes de meterse a la zanja. Cuando estaban arre glando el rodante un camión alcanzó a in vadir la berma y con la parte delantera derecha atropelló al señor SERNA COLORADO; luego, el acusado se bajó a re visar que había pasado, dejando el camión alrededor de metro y medio de la moto.
Señaló que el conductor estaba desorientado y la vía estaba seca, tenía buena visibilidad y era re cta. 3) LEIDY JO HANA RIAÑO OSORIO expresó que se desplazaba con su esposo HERNA NDO EVELIO DUR ANGO ABREU, cuando vieron una moto varada en la vía de Quimbaya a Montenegro y se detuvieron para a ver qué pasaba; ello porque DURANGO ABREU e s mecánico.
Encontrándose en la cuneta, revisando la moto, se registró el accidente. Cree que el conductor iba entretenido con el celular, pues, cuando se bajó del camión tenía el teléf ono en su mano. Señaló que eran aproximadamente entre las 6:30 o 7:00 pm, que se ve ía normal y donde estaban e s una recta. Af irmó que cuando el camión atropelló a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO, aquel estaba de espalda a la vía y, lue go del golpe, quedó sobre la cuneta.
La moto de la víctima no tenía direccionales prendidas, pero la de su 8 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas esposo sí. El furgón se metió a la cuneta en el punto donde se encontraban ellos, más adelante sali ó hacia la vía. C uando se bajó del camión, el conductor ni siqu iera sabía qu é había pasado. 4) YEISON ANTONIO SERNA COL ORADO dijo ser hermano de la víct ima y que se encontraba en el lugar de los hechos.
Señaló que el suceso ocurrió a eso de las 6:30 pm, en una parte de la vía conocida como el plan del Guayabo, que es una recta sin obstáculo s que impidan la visibilidad. Que estaban alrededor de dos metros dentro de la berma, el f urgón golpeó a su hermano con la parte delantera derecha. El ahora a cusado lle vaba el teléf ono celular en la mano, luego del golpe se bajó del carro y no sabía lo que había ocurrido.
La víct ima qued ó tirada sobre la berma. Los testigos técnicos o peritos f ueron: 1) MAURI CIO LOPEZ GALVIS, patrullero Policía Nacion al que, como agente de tránsito, atendió el siniest ro. Señaló que para la época de los hechos trabajaba en la vía de Armenia – Quimbaya. Aclaró que el croquis del accidente lo hizo su c ompañero, intendente ARRUBLA.
Lo que hizo é l f ue la inspección del lugar y la f ijación f otográf ica. Así constató que el camión impactó a la víctima y quedó parado unos metros más adelante. L a vía estaba debidamente señalizada: Se trata de una recta donde la calzada de tránsito está demarcada con una línea blanca, lo mismo que l a berma, y ha y una línea central de color amarillo.
El ancho total de la calle es de 4 0 metros. El carril de tránsito en sentido Montenegro - Quimbaya tiene 5,20 metros y la b erma 1,20. Aseguró que en el Informe Policia l de Accidente de Tránsito se consignó como hipótesis de accidente atribuible al conductor del camión la causal 157, denominada “no estar pendiente de la vía”, y para el peatón se indicó la hipótesis 407 relacionada con que estaba parado sobre la ruta.
Agre gó que el pea tón no quedó dibujado en el cro quis porque en el momento de elaboración le estaban prestado primeros auxilios. Con este testigo se incorporaron a juicio el Acta de Inspección a Lugares FPJ-9 y el Informe Fotográfico de Accidente de Tránsit o. 9 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas 2) ALEJANDRO UMAÑA GARIBELLO, perito de la d ef ensa.
Después de indicar que es ingeniero mecánico, técnico f orense y master en reconstrucción de accidentes de tráf ico, explicó qu e el dibujo realizado por la autoridad de tránsito no es compatible con el diagrama real del lugar del acciden te de tránsito; además, no era posible determinar la ubicación del cuerpo de la víctima respecto a la posición f inal del camión. Describ ió que el h echo se presentó en el carril donde transitaba el f urgón y que, posiblemente, la víctima se encontraba parada sobre el mismo.
Acotó que el conductor del camión no percibió riesgo alguno sobre la vía y no tuvo obstáculos o limitaciones visuales, por tanto, s i el peatón hubiera estado en la berma el golpe también lo habría recibido la moto que estaba estacionada en ese lugar. Asimismo, el cuerpo de la víct ima hubiera quedado en la zona verde o encima de la cuneta.
Reiteró que sus ap reciaciones son so lo aproximaciones, pues, el caso admite divers idad de interpretaciones o hipótesis. En realidad, se desconoce el sitio inicial y f inal del siniestro. Su tesis se basa en estudio de f otografías y lesiones vista s en la víctima. El testigo acusado, I.C.R, dijo que el día del accidente viajaba hacia Alcalá e iba con poca carga.
La carret era estaba oscura y, al sa lir de una curva, vio una sombra y, aunque trató de “saca r el juste ”, sint ió un golpe y paró a mirar lo sucedido y a ayudar a la persona que estaba en el piso. Aseguró que no go lpeó de f rente a ningun a persona o moto, y que en el momento del suceso viajaba en compañía de un ayudante. Su veh ículo no suf rió o evidenció golpe a lguno. En principio, aseguró que no es cierto que les hubiese dicho a los investigadores que “vio una somb ra tanqueando una moto y que le pegó en el homb ro a una persona con el espejo ”.
Mas tarde dijo que no recordaba dicho detalle. Con el acusado se in trodujeron f otograf ías tomadas el día del suceso. Bien. Visto el contenido de las pruebas testimoniales, el tema a resolver se contr a e a determinar, en primer término, cuál de los actores generó el f actor preponderante para la producción de l resultado. Si la a cción corresponde al conductor del camión, la 10 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas responsabilidad penal objetiva se debe endilgar a él, pero, si la acción determinante f ue de la víctima, hay que absolver al procesado sin necesidad de más elucubraciones.
Ciertamente, si la acción peligrosa o riesgosa f ue de la víct ima, no habría nexo causal ni relación de riesgos entre el procesado y el result ado antijurídico. En el primer caso, es decir, si lo qu e se logra estable cer es que la acción que produjo el resultado f ue la del conductor del camión, el debate asciende al campo de la responsabilidad subjetiva o culpabilidad.
En efecto, e l artícu lo noveno (9) del Código Penal, en su inciso primero (1) prescribe: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación juríd ica del resultado ”. Y el art ícu lo 2 3 habla de la culpa bilidad y del deber objetivo de cuidado: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsib le, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Lo anterior se t raduce en que el vínculo causal por sí solo no hace que el p rocesado responda penalment e, pues, es necesario que el resultado se pueda imputar a la persona desde el punto de vista valo rativo. El nexo de casualidad integra la part e objetiva del delit o; más allá de él es necesario est ablecer la responsabilidad personal o culpabilidad del actor a través del análisis sobre criterios jurídicos t ales como: El deber objetivo de cuidado, el principio de confian za, la creación del riesgo desaprobado, las culpas concurrentes, etc.
Sobre el tema, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Penal, en Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicado Nº 38860, recordó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2005, proferido dentro del proceso con radicado 22511, y precisó: … Si bien de las decisiones de la Corte que el actor cita, y de las utili zadas por la S ala en esta sentencia, se desprende que sí se ha ocupado del principio de confian za y de aquello que lo compone, se responde: a. El fenómeno de la elevación del rie sgo se presenta cuando una 11 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas persona con su comporta miento supera el arriesgo admit ido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el lí mite de lo aceptado o permit ido, intensifica el peligro de causación de daño. b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por supera ción o por intensifica ción del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. c. Si una persona reali za conducta contraria a las norma s, pero su comporta miento no es la ra zón de se r del resultado rep rochable, puede invo car el principio de confian za.
Afirma r lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o mera me nte objetiva. d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confian za y aqu ello que traslada de l a doctrina con el nomb re de “deber de observación ”, es posible acudir a los f enómenos denominados “co mpensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, esta última superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal n o existe esa forma de exting uir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imp utados o acusados”.
De acuerdo a lo anterior, la discusión necesaria para establecer tanto el nexo de causalidad necesario para determinar la responsabilidad objetiva, como la inf racción al deber objetivo de cuidado necesaria para establecer la responsabilidad personal, supera el mero debate sobre ubicación d e la víctima en la berma o sobre la calzada de tránsito automotor.
Lo que corresponde establecer es cuál de los comportamientos fue la razón del resultado reproc hable. En ese contexto y de acuerdo a lo dicho por los test igos presenciales se tendría como hipótesis de partida, que f ue la conducta desplegada por el conductor d el camión la generadora del siniestro. Ello porque no hay duda respecto a que era aquel quien realizab a la actividad peligrosa. 12 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas La hipótesis sobre responsabilidad objetiva del conductor del camión se ve alentada por el hecho indiscutible que la víctima su f rió lesiones cuya causa f ue el impacto que el ca mión le propinó a su cuerpo.
De ello no hay duda porque las evidencias medico legales lo describen con perfección y lo s testigos, inclu ido el procesado, coinciden en que la causa de tal detrimento fue el paso del camión por el luga r donde se encontraba la víctima. Esta primera teoría, sin embar go, no tiene f uerza persuasiva f rente a la necesidad de determinar si f ue el conductor del camión el que f altó al deber objetivo de cuidado.
Si bien I.C.R era el primer llamado a evita r el accidente y a proteger a los usuarios de la vía, porque como ejecutor de la actividad riesgosa tenía el deber de proteger, cuidar y evita r cualquie r daño, no puede desecharse de plano la posibilidad de culpa en la propia víct ima, pues, su presencia en l ugar implicaba, por si misma, la creación de una sit uación riesgosa.
Ciertamente, la tesis def ensiva, ref erida a que la víct ima en f orma imprudente invadió el carril del veh ículo, es digna de atención si se tiene en cuenta que se trataba de una vía angosta y muy concurrida, donde no se ubicó señal alguna d e advertencia, como era obligación hacerlo por parte del conductor vara do, y donde el lesionado estaba concentrado en la reparación de su motocicleta y seguramente descuidado del riesgo que su presen cia creaba en el lugar.
Ahora, si bien se entiende el motivo de f uerza mayor por el que la motocicleta del victimado, así como la del mecánico que lo auxiliaba, estaban sobre la berma, no se encuentra exp licación p lausible sobre el porqué dichos aparatos no f ueron af ectado s por el camión que supuestamente invadió el espacio hasta golpear al motero varado. El buen clima y el buen estado de la vía, certif icados tanto por los testigos de cargo como por los de descargo, puede valo rarse a f avor y en contra de las teorías esbozadas hasta el momento.
De verdad, el conductor del camión podía visualizar cualquie r obstáculo sobre la vía, pre ver y e vita r cualquier accidente, ello, sin embargo, no puede interpretarse en su contra diciendo que si no vio el peligro f ue por descuido, porque, perf ectamente podría sign if icar que no vio nin gún peligro y que el motero of endido f ue el que sorprendió al camionero con una salida inesperada hacia la vía. 13 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas En f in, ninguna de las hipótesis pres entadas por las partes tiende a conf irmarse.
Hasta aqu í no es posible asegurar que f ue el conductor del camión el que descuido su actividad y se salió de la calzada de tránsito o que f ue el of endido quien sorprendió al camionero con su presencia sorpresiva en la vía de tráfico. El relato del acusado no alcanza para desmentir la teoría def ensiva. Inicialmente, I.C.R af irmó que vio cua tro sombras en el costado de la vía, inclusive, vio que alguno estaba inyectado gasolina a una motocicleta.
Ma s t arde aseveró que solo se percató de una sombra y de un golpe con el espejo derecho del carro. En alguna parte dijo que al ve r la sombra trató de sacarle “el juste”. Ello tiene lógica, pues, el estado del tiempo y de la vía permit ía n advertir la presen cia del of endido y de sus acompañantes, incluso, prever si alguno estaba dentro de la calzada de tráf ico.
Sin embargo, como se dijo antes, se trata de observaciones que permiten interpretaciones diversas, a f avor o en contra del acusado. Así mismo, la confirmación que e l go lpe contra JOSE JIMY SERNA COLORADO se hu biese propinado con el costado delantero derecho del camión, tal como lo ilustró el perito tra ído por la def ensa, y que las huellas f ísicas sobre el cuerpo del of endido f ueran compatibles con lesiones personales ubicadas en la parte superio r del cuerpo: Contusión en el bra zo derecho, limita ción del movimiento de la pierna derecha, trauma craneoencefálico, fractura de escápula derecha, fractura de hueso ilíaco derecho, múlt iples fracturas costales derechas con hemo -neu motórax derecho secundario, hemato mas y excoriaciones, no esclarecen el tema que se trata de elucidar, ref erido a quién f altó al deber objetivo de cuidado de manera ef iciente para causar el resultado antijuríd ico.
Lo máximo que alcanza a determinar la Sala es que el rodante golpeó el cuerpo de la víctima con su parte derecha delantera. Tal observación deviene de la observación de las evidencias materiales y de la versión of recida por los testigos presenciales. Nada de eso, s in embargo, esclarece si el camión ingres ó a la berma. La posición f inal del camión, así como de las motocicletas y del cuerpo del of endido, no generan convicción sobre la dinámica del suceso.
Si 14 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas bien el camión quedó f uera de la berma, nada desdice que pudiera haber entrado y salido; el hecho que las motos no hubiesen sido golpeadas por el camión no desmiente que el rodante no haya entrado a la berma, y la p osición f inal del of endido no pu ede tenerse como señal de nada porque se ref iere a momentos en que se encontraba sobre una camilla recibiendo primeros auxilios.
Aunque los testimonios de LEIDY JOHANA RIAÑO OSORIO y YEISON ANTONIO SERNA COLORADO f ueron coherentes, espontáneos y creíb les al ref erir que se encontraban con JOS É JIMY SERNA COLORADO en la cu neta de la carretera cuando sucedió el impacto y, además, que n o exterioriza ron ánimo alguno de perjudicar a l acusado, su versió n no vence la posibilidad que sostiene la defensa en cuanto a que a última hora JOSÉ YIMY hubiese entrado a la calzada de tránsito, al f in y al cabo, es más f ácil que una persona se mueva de un lado a otro a que lo haga un camión que pesa varia s toneladas.
Lo mismo acontece con el testimonio de YEISON ANTONIO SERNA COLORADO, quien expuso que el impacto se dio de forma sorpresiva cuando se encontraban en la cuneta de la carretera a rre glando la moto de su hermano, quien estaba dentro del andén. Tampoco este testigo desdice la posibilidad de que su hermano YIMI hay a in vadido la vía del camión, pues, tratándose de una vía sumament e estrecha el pasar de un lado a otro ocurre en f racciones mínimas de tiempo Ahora, I.C.R, adujo que vio una sombra en la vía, lo que permite colegir que lo hizo con la percepción f rontal, por tanto, su versión puede reclamar eco perfecto con la versión de que el peatón salió repentinamente, pues, la visión delantera le permitía a vista r perf ectamente lo que había por delante.
Si la tesis de la defensa tiene eco en varios detalles probatorios, alcanza, por lo menos, a generar duda y, por tanto, a hacer in viable la posibilidad de una sentencia condenatoria. Ciertamente, la corroboración que la tesis def ensiva parece encontrar en algunos medios de prueba, debilita la hipótesis acusatoria centrada en que el procesado se descuidó de la maniobrabilidad del vehícu lo y en un movimiento mal hecho ingresó a la berma y golpe ó a JOSE JIMY SERNA COLORADO. 15 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas Por otra parte, el d ecir del perito, en cuanto a que, si la turbo hubiera entrado a la berma una de las motos, por lo menos, se hubiera caído e incluso también se presentarían lesiones al acompañante del of endido, es una observación muy ló gica, que, para ser desechada, amerita una mínima explicación. Decir que el in greso del camión fue apenas el necesario para golpear a SERNA COLORADO es f actible pero no alcanza a sostenerse argumentando que no se trató de una salida total sino de un quiebre sutil de dirección ejecutado por distracción o negligencia, pues, un camión de medianas dimensiones dif ícilmente hace dich o tipo de maniobras sin causar mayores estragos.
En suma, a pesar que la e xperticia p resentada por la def ensa no es elemento contundente para dar por probada la teoría de la def ensa en cuanto a la culpa de la víctima por atravesarse al camión y que e l estudio probatorio def ensivo f ue f ragmentario, sus conclusiones no pueden desatenderse porque la teoría contraria es pro batoriamente débil y en varias partes contraria a la lógica elemental.
El croquis policial, en cuanto consign a que la víctima se encontraba en la vía, puede no convencer pero ge nera dudas, máxime cuando los policiales no atinaron a f ijar una solo hipótesis sobre el accidente y se inclinaron por señalar dos cosas: 1) Accidente atribuible al conductor del camión la causal 157, denomin ada “no estar pendiente de la vía”, y 2) Pa ra el peatón se indicó la hipótesis 407 relacionada con que estaba parado sobre la ruta.
Así entonces, el argumento central de acusación, cual f ue que el accidente ocurrió porque el conductor del camión se salió de vía e invadió la berma d onde se encontraba el peatón, no logra sostenerse con la plenitud suf iciente para sustentar la responsabilización personal del proce sado. La teoría y el trabajo de la f iscalía no pasa de la demostración de la responsabilidad obje tiva.
La posibilidad de que víctima inf rin gie se normas de tránsito como las ref eridas a la obligación de señaliza r su presencia en la vía, y con ello crear el riesgo que se materializó como un daño contra su integridad personal no f ue debidamente descartad a y, por tanto, subsiste como posible causa determinante del siniestro. Sin posibilidades de esclarecer el suceso en todo su contenido 16 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas dinámico y en sus consecuencias jurídicas la Sala no encuentra posibilidad dif erente a la de aplicar el principio de prev alencia de la presunción de inocencia o in dubio pro reo.
Decisión Atendiendo lo anteriormente expuesto, la Sala RE VOCARÁ la sentencia apelada y ABSOLVER Á a I.C.R del delito de lesiones personales culposas de las que se tuvo como víctima a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO. El Tribunal Superio r del Dist rito Judicial de Armenia Qu indío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ra zón y mérito de lo expuesto, Resuelve PRIMERO: REVOCAR la sentencia prof erida el 22 de agosto de 2023 por el Ju zgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío y, en consecuencia, ABSO LVER a I.C.R del delito de lesiones personales culposas de las que se tuvo como víctima a JOSÉ JIMY SERNA COLORADO.
SEGUNDO: Esta decisión se notif ica en estrados y admite el recurso extraord inario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) d ías sigu ientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modif icado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magist rados, LUIS ARTURO S AL AS PORTILL A JU AN C ARLOS SO CH A M AZO (En uso de permiso) JHON J AIRO C AR DON A C AS T AÑO 17 Radicado: 63594 60 00045 2017 00268 Acusado: I.C.R Delito: Lesiones Personales Culposas (18-2) 18