Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001600005920180093500

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-10-28

Temas: FRAUDE PROCESAL - Se configura: cuando se induce en error al Registrador de Instrumentos Públicos, mediante escritura pública espuria «Ello deriva no solo en conductas de falsedad, tal y como lo determinó el señor juez de primera instancia, sino en un fraude procesal cometido en los tramites de registro de los diferentes actos jurídicos ante la Oficina de registro inmobiliario.

En verdad, el registro que se estima fraudulento no hubiere sido posible sin la Escritura que se protocolizó con soporte en el poder falso» FRAUDE PROCESAL - Elementos: medio fraudulento, documento privado falso, no se requiere ser autor de este sino utilizarlo para engañar al funcionario judicial «En este caso, si bien persiste el debate sobre quién realizó la falsificación y/o adulteración del poder utilizado para promover el negocio jurídico cuyo registro constituye fraude procesal, es claro que el documento fue utilizado de manera consciente por los enjuiciados, para protocolizar la escritura de compraventa, para con ella lograr el registro de las propiedades a nombre de quien no tenía el derecho y, posteriormente, el registro de una hipoteca» Fuentes: Artículo 453 Código Penal, Sentencia SP3211-2020 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Aprobado mediante Acta No. 173 de la fecha Lectura: Seis (6) de noviembre de 2024 - Hora: 08:00 am Asunto La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resuelve apelación presentada por la def ensora de C.L.G.O y O.E.T, contra sentencia emitida el once (11) de enero de 202 4 por el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

La sentencia apelada declaró responsable y condenó a C.L.G.O y a O.E.T como autores de un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso. Hechos Según relato of recido por la f iscalía, el caso f ue denunciado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA el 18 de junio de 2018 y, según constancias procesales, se contrae a lo siguiente: 1) C.L.G.O vendió a GUILLERMO PALACIO GARCÍA dos predios rurales conocidos como “La Lorena” y “La Querencia”, identif icados Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros con matrículas inmobiliarias 280 -19408 y 280 -19463, ubicados en la Vereda El Congal de Circasia Quindí o. El negocio se f ormalizó, primero, mediante promesa de compraventa y, f inalmente, con la Escritura Pública 931 de f ebrero 26 de 2009, corrida en la Notaría Quinta de Pereira Risaralda.

La a postilla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos aparece hecha en la misma ciudad, anotación 13 de la matrícula inmobiliaria 280 -19463 y anotación 14 de la matrícula 280 -19408. Ambas inscripciones en marzo 26 de 2009. 2) En septiembre de 2016, de manera desconocida para GUILLERMO PALACIO GARCÍA, la propiedad sobre los predios apareció vendida a C.L.G.O. Esta ve z el protocolo consta en Escritura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 de la Notaría Segunda de Armenia Quindío, instrumento donde aparece como vendedor O.E.T, persona que actuó con poder supuestamente conf erido por el denunciante GUILLERMO PALACIO GARCÍA. Al f ormular denuncia, PALACIO GARCÍA negó haber su scrito e l poder utilizado para f ormalizar el negocio, así como el haber acudido a una Notaría del Estado de New York (EEUU) donde supuestamente se f irmó el documento.

De hecho, nunca ha estado en dicha ciudad. Las ventas denunciadas como f icticias quedaron re gistradas en los respectivos f olios d e las matrículas inmobiliarias, como a notaciones 14 y 15 de octubre seis (6) del 2016. 3) Finalmente, los predios f ueron afectados con Hipoteca abierta sin lí mite de cuantía a favor de MARYBHET SÁNCHEZ CANO. Ello consta en Escritura Pública 3648 de noviembre 25 de 2016 protocolizada en la Notaría Te rcera de Armenia Quindí o. Las anotaciones en los f olios de regist ro inmobiliario corresponden a los números 15 y 16 del 30 de noviembre 2016.

Para sustentar el s eñalamiento contra C.L.G.O y O.E.T p or la f alsedad del poder utilizad o para f irmar la escritura 2061 ante la Notaria Segunda de Arme nia y, a partir de ello, señalarlos co mo autores de fraude procesal por los trámites de registro ante la Of icina de 2 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Instrumentos Públicos, la f iscalía aportó un estudio lofoscópico que certif ica dif erencias def initivas entre la f irma original y la plasmada en el poder utilizado por O.E.T para t itular y registra r la propiedad a nombre de C.L.G.O. Antecedentes procesales La imputación contra O.E.T y C.L.G. O se cumplió el 15 de junio del 2021, ante el Ju zg ado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia.

Los implicados f ueron declarados en contumacia, dada su manif estación de no querer asistir a la diligencia. El señalamiento f ue por un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado. En la audiencia de acusación que se lle vó a cabo el nueve de agosto de 2022 ante el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la f iscalía conf irmó cargos por los delit os de: 1) Fraude procesal (Artículo 453) (En concurso homogéneo), 2) Falsedad en documento privado (Art ículo 289 ), 3) Obtención de documento público falso (Artículo 288 ) y 4) Uso de documento falso (Artículo 291 Código Penal).

Después de va rios aplazamientos, la audiencia preparatoria se materializó el 25 de mayo de 2022. El juicio oral se cumplió en sesiones que empezaron el 15 de noviembre de 2023 y culmin aron el 19 de diciembre de la misma anualidad. La lectura de f allo se cumplió el 11 de enero de 202 4. Los procesados f ueron condenados como autores responsable s de un concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso.

Las penas princip ales para cada uno de ellos f ueron diez (10) años de prisión y 300 s.m.l. m. v. de multa. Los diez (10) años de prisión correspo nden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y uno (1) por los delitos contra la fe pública. Los 3 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros 300 s.m.l.m.v. de multa pertenecen en su totalidad a los delitos de fraude procesal.

Sentencia de primera instancia Al dictar sentencia, el señor Jue z a q uo habló del estándar probatorio que f ija el artículo 381 y de la identif icación plena de los acusados. Enseguida presentó un resumen exacto de los hechos materia de juicio, junto con una detallada relación de los instrumentos jurídicos o documentos contentivos de los actos virtualmente f raudulentos.

Advirtió que el poder otorgado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA a O.E.T es el motivo central de controversia. Describ ió cada uno de los negocios celebrados entre las partes, concluyendo que todo está relacionado con prestamos de dinero y que los bienes f ueron utilizados para dar garant ía s. No puso en duda lo dicho por el denunciante, en cuanto que el poder que se utilizó para quitarle la propiedad es f also y que la plata que prestó no le ha sid o devuelta, por tant o, hay daño, perjuicio y benef icio ilícito.

Explicó que la demora en presentar la denuncia no desdice la ilicitud o f alsedad del documento utilizado para def raudar. Además, lo s ahora procesados estaban prometiendo arre glar la contro versia mediante pago de los bienes ir re gularmente trasf eridos y él aceptó esperar. Amén de las razo nes lógicas para creer en la f alsedad del poder utilizado para el ilícito, recalcó que hay pruebas de carácter pericial que ratif ican dicha anomalía. Presentó argumento s sobre credibilidad y valo ración dada a dicha pericia, exp licando por qué no cree en la contraprueba of recida por la defensa.

Analizó el criterio de mejor evidencia, así como el bien jurídico protegido y los elementos que conforman los delitos contra la fe pública. Ref iriéndose al fraude procesal recordó que, en las actu aciones f rente 4 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros a notarios públicos no se conf igura dicho delito.

Dijo que, t al como lo sostuvo la Corte en la sentencia de 21 de abril de 2010 (radicado 31.848) - en la que se soportó el ad quem -, ese punible solo se materializa cuando la conducta se realiza en una actuación judicial o administrativa, no notarial; los notarios no administran justicia, ni siquiera en forma excepcional y menos tienen la calidad de autoridades administrativas.

Precisó, e so sí, que el comportamiento desplegado por C.L.G.O y O.E.T, al inducir en error al registrador de instrume ntos públicos presentándole Escritura s Públicas f orjadas a partir de un poder f also, estructura, sin lu gar a dudas, el delito de fraude procesal. La inducción en error conlle vó no solo al reconocimiento de derechos que los actores no tenían, sino al otorgamiento de facultades de disposición sobre bienes que no le s pertenecía n de manera f ormal.

El proceder doloso de C.L.G.O y O.E.T quedó demostrado tanto con su actuar objetivo como con sus evidentes intereses personales. Analizó la coautoría basada en conocimiento de la f alsedad y la pluralidad de f raudes procesales cometidos. Conf irmó la a ntijuridicidad y responsabilidad penal f rente a la fe pública y a la ef ica z y recta impartición de justicia, por tanto, los declaró responsables de las ilicitudes f ormuladas en la acusación. Las penas principales f ueron de diez (10) años de prisión y 300 s. m.l. m.v. de mu lta.

Los diez (10) años de prisión correspo nden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y uno (1) por los delitos contra la fe pública. Los 300 s.m.l.m.v. de multa pertenecen en su totalidad a los delitos de fraude procesal. También impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no concedió subrogados penales, no sustituyó la prisión intramuros por domiciliaria y o rdenó la 5 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros cancelación de las escrituras públicas contentivas de los negocios f raudulentos.

La apelación i. La defensa La def ensora de los dos (2) procesados apeló la sentencia condenatoria pidiendo revocatoria por pervivencia de la presunción de inocencia y en aplicación del principio in dubio pro reo. Su primera consideración f ue que no existe prueba directa sobre f alsif icación y uso de instrumentos documentales para ejecutar las conductas que se estiman delictivas.

Af irma que la convicción judicial se edif icó con argumentaciones que deben pasar por el tamiz de la sana crítica y l a persuasión racional; explicaciones que no constituyen más que probabilidades y f rente a la s que sus críticas no f ueron tenidas en cuenta, por tanto, no alcanzaron el estándar establecido en el artículo 381 del C.P.P.: “Conocimiento más allá d e toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”.

Ref iriéndose a cada uno de los testigos, dijo básicamente que: 1) GUILLERMO PALACIO GARCÍA dice que prestó ciento cincuenta (150) millones de peso s a C.L.G.O y a O.E.T, y como garantía recibió la titulación de los predios “La Lorena” y “La Querencia ”, que conforman una sola f inca. Los deudores quedaron vivien do en el lugar y el acreedor siempre les reconoció el dominio sobre él. Desde la f echa del traspaso de la propiedad ( 26 de f ebrero de 2009 ) y hasta el 18 de junio de 2018, fecha en que se presentó denuncia contra los dos (2 ) deudores, GUIL LERMO PALACIO GARCÍA no reclamó los inmuebles ni presentó queja contra los deudores. 2) MARYBHET SÁNCHEZ CANO, po r su parte, af irmó que también prestó dinero a C.L.G.O y a O.E.T, y recibió como garant ía la hipoteca de los lotes cu yo s títu los habían e stado o estaban a nombre de GUILLERMO PALACIO GARCÍA. La hipoteca a favor de MARYBETH 6 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros se f irmó el 25 de noviembre de 2016.

En noviembre 2017 le dejaron de pagar intereses y en diciembre de 2018 dio poder para ejecu tar la hipoteca. Cuando se iba a formaliza r el remate de los bienes se supo que los lotes estaban vinculados a un proceso penal. En síntesis, lo que corroboró la testigo MARYBHET SÁNCHEZ CANO f ue que, hasta la firma de la hipoteca los trámites rela cionados con los lotes estaban en regla, por tanto, asevera la def ensora, no hay lugar a predicar qu e se hubie sen utilizado para materializar los delitos objeto de la presente investigación. 3) El testimonio supuestamente de SUGEY determinó que BIBIANA FERRER, la del f irma técnico denunciante no que se corresponde con la que aparece en el poder utilizado para transf erir la propiedad de los lotes a C.L.G.O, no puede apreciarse ni valorarse como prueba de cargo porque al emitir el dictam en advirtió que el material dubitado encontrado en las notarías es insuficiente para elaborar el cotejo técnico demandado.

Bien. Después de critica r el contenido y valor prob atorio de los testigos de cargo, la señora defensora advirtió que la f iscalía no t rajo al lof oscopista FABIAN ALBEIRO QUICENO ARBELAEZ, persona idónea para emitir concepto sobre cotejo de huellas dactilares. Repitió que la perita que declaró en juicio reconoció que su especialidad es en documentología y graf ología, y que no maneja el área de huellas porque no es lof oscopista.

En este punto pidió que se tenga en cuenta la sentencia del magistrado CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELL O, rad. 050016 000 248 2012 02786, en cuanto trata un caso similar al que aqu í se estudia. Igualmente, pidió que se considere el trabajo del perito citado por la defensa, prof esional que dejó cla ro que el material an alizado por la documentóloga lla mada por la f iscalía es claramente insuf iciente para emitir un dictamen serio y def initivo.

Dijo no tener objeción respect o a la identif icación de sus prohijados, pero puso en duda la demostración de que fueran ellos quienes 7 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros elaboraron el documento que se señala como espurio. Considera que la transferencia de los bienes de GUILLERMO PALACIO GARCÍA a C.L.G.O no constituye, en sí misma, acto ilícito, ni es iló gica o ext raña al derecho civil, donde la donación de bienes es perf ectamente posible.

Finalizó diciendo que la mora en la presentación de la denuncia, si bien hace parte de la liberalidad del denu nciante, indica, para este caso, que las part es tenían relacion es cordiales y que los deudores nunca han negado los derechos del acreedor. Y, si b ien hay duda respecto a que GUILLERMO PALACIO GARCÍA hubiese f irmado el poder tantas vece s aludido, no ha y certeza de que dicho documento haya sido f orjado por sus def endidos y tampoco que hubiesen conocido tal calidad al tramitar la Escritura en que se hizo vale r. ii.

Ministerio público El representante del Ministerio Público abogó por la conf irmación de la sente ncia condenatoria. Dijo que las crítica s de la apelante son débiles y no alcanzan a poner en tela de juicio la decisión conf utada. Habló de integrida d de las pruebas de cargo y resaltó como hecho evidente que los procesados actuaron al unísono, es decir, como coautores impropios.

Cerró su interve nción diciendo que las conductas materia de juicio coinciden con las descripciones tí picas de las conductas por las que procede la au toridad judicial. Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior d el Dist rito Judicial de Armenia es competente para resolve r la impugnación del f allo condenatorio, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1) del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y por tratarse de actos posteriores al prof erimiento de la sentencia de primera instancia. 8 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros 2.

Problema jurídi co Vista la acusación, así como las prue bas practica das en audiencia de juicio oral, los alegatos de partes e intervinientes, la sentencia condenatoria de primera instancia, el r ecurso de apelación interpuesto por la def ensa y la intervención del delegado del Ministerio Público, las Sala estima que hay dos (2) problemas jurídicos a re solver: El primero tiene carácter factico p robatorio y se re laciona con la autenticidad o f alsedad del poder qu e O.E.T presentó en la Notaría Segunda de Armenia para f irmar la Escritura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 mediante la que trasf irió la pro piedad de los predios “La Lorena” y “La Querencia ” a C.L.G.O. Predio s que en ese momento aparecían como propiedad de GUILLERMO PALACIO GARCÍA. Al explicar ese hecho podrá dilucidarse lo atinente a la materialidad y responsabilidad respecto a los delitos materia de juicio.

El segundo problema es de carácter juríd ico y tiene que ver con la procedencia o improcedencia del concurso entre las conductas de fraude procesal y f alsedad de documentos. 3. Hipótesis de trabajo Frente al primer problema, la Sala considera que el material probatorio allegado de manera le gítima durante la audiencia d e juicio o ral, conf irma la falsedad del poder que O.E.T conoció y utilizó para trasferir las propiedades de GUILLERMO PA LACIO GARCÍA a C.L.G.O. Por tanto, viabiliza la condena de los procesados.

Y, respecto al segundo, la consideración de la Sala es que, en este caso, no es posible hablar de concurso entre las conductas de fraude procesal y las de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso, porque las primeras subsumen a las segund as. 4. Sobre materiali dad de l os delitos, participación y responsabili dad de los acusados 9 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Partiendo de que la f iscalía y def ensa acordaron dar como hechos ciertos y renunciar on a debatir lo ref erido a: i. Compraventa de los lotes “La Lorena” y “La Querencia ”, celebrada el 26 de febrero de 2009 entre C.L.G.O y GUILLERMO PALACIO GARCÍA ii.

Existencia de la Escritura Pública 2091 de f echa 21 de septiembre de 2016, ref erida a la compraventa de los lotes “La L orena” y “La Querencia”, identificados con matrículas inmobiliarias 280-19463 y 280-19408, celebrada entre O.E.T y C.L.G.O, el primero de ellos actuando como vendedor en ejercicio de poder especial supuestamente suscrito por GUILLERMO PALACIO GARCÍA. iii.

Existencia de la Escritura Pública 3148 de f echa 25 de noviembre de 2016, con la qu e C.L.G.O constitu ye h ipoteca abierta en f avor de MARYBETH SÁNCHEZ CANO, respe cto a los lotes denominados “La Lorena” y “La Querencia”. i v. E xistencia de registros corresp ondientes a los actos jurídicos reseñados en las escrituras descritas en los numerales precedentes, en los f olios de matrícu la inmobiliaria de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”: M.I. 280-19463 y 280 -19408. v. E xistencia d e un documento contentivo del supuesto poder especial otorgado por GUILLERMO PALACIO GARCÍA a O.E.T. La Sala considera que el debate sobre materialidad de los delitos y sobre participació n y responsabilida d de los acusados, se contrae, entonces, a la verif icación de la falsedad en que se sustentó la transf erencia de las propiedades de GUILLERMO PALACIO GARCÍA a C.L.G.O y, por ende, la ilicitud de los registro s inmobiliarios que se hicieron a partir de esa actuación. Lo dicho conlleva a la necesidad de establecer, de manera exacta, si el poder utilizado para representar al propietario e s material o ideológicamente f also y si dicha situa ción f ue obra de los procesados o si ellos la conocieron y apro vecha ron a su f avor.

Sobre lo primero, se dice que es una f alsedad material, es decir, que 10 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros el poder que presentó O.E.T para protocolizar la Escritu ra Pública 2091 de f echa 21 de septiembre de 2016 ante la Notaria Segunda Armenia, ref erida a la trasf erencia de la propie dad sobre los lotes “La Lorena ” y “La Querencia”, identif icados con matrículas inmobiliarias 280 -19463 y 280-19408, a f avor de C.L.G.O, es f also tanto en su contenido como en la identidad de q uien aparece como otorgante.

La primera prueba sobre materialidad de dicha f alsedad la constituye el testimonio del propietario re gist rado y supuesto f irmante del poder, señor GUILLERMO PALACIO GARCÍA. PALACIO GARCÍA advera bajo gra ved ad de juramento que: 1) No f irmó el documento objeto de juicio, 2) No conoce ni ha estado nunca en Nueva York (EE UU), luga r donde se dice otorgado dicho instrumento, y 3 ) No tiene ni ha tenido la intención o vo luntad de tra sf erir la propiedad en comento, porque las personas que lo s pretenden le adeudan ciento cincuenta (150) millones de pesos.

El testimonio del señor PALACIO GARCÍA es preciso y creíble. Se trata de un testigo directo, sin def iciencias cognitivas o emocionale s que le impidan describir la ve rdad, sin motivos conocidos para f altar a la misma y con calidad exclusiva para desmentir o conf irmar un acto que solo puede ejecutar él, en ca lidad de titular único de derecho a decidir sobre sus bienes y asuntos personales.

El testimonio de GUILLERMO PALACIO GARCÍA es tá corroborado por el testimonio y la experticia de la perita DUGE Y BIBIANA FERRER, técnica en investigación y graf ología f orense de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá, que labora en el área de documentología y graf ología f orense de la Fiscalía General de la Nación desde hace cinco años, en el cargo de Técnico Investigador Uno. La doctora FERRER tomó diez (10) muestra s graf ológicas a GUILLERMO PALACIO GARCÍA y reco gió las muestras plasmadas en el poder depositado en la Notaria Segunda de Armenia.

Al con cluir e l estudio determinó que entre las muestras tomadas al denunciante y la recogida en la notaría no existe uniprocedencia manuscritu ral, es decir, la f irma plasmada en el documento presentado en la notaría no corresponde a la que usualmente utiliza el testigo denunciante. 11 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros La perita FERRER también recogió material para hacer cotejo lof oscópico, y concluyó que el material no es apto para dicha experticia. Lo que ello signif ica es qu e la huella plasmada en el poder que se cree f also, f ue impuesta de manera incorrecta.

Bien. La conclusión extra ída del testimonio del denunciante y de la prueba técnica graf ológica aportada p or la f iscalía, que n o es otra, sino que el poder no refleja la voluntad cierta del propietario de los bienes, f ue atacada por la def ensa diciendo, por una parte, qu e se trata de negocios civiles p endiente s de solución entre el denunciante y lo s denunciados, y qu e, por estar ajustados a la legalidad, no debieron presentarse ante la justicia penal.

Pero, a pesar de la aseveración del defensor, respecto a que se trata de negocios lícitos, ninguno de los inmiscuidos: O.E.T y/o C.L.G. O of recieron testimonio o cualquier e xp licación durante el juicio o ral. La prueba de la def ensa se contrajo al testimonio del perito W ILVER CRUZ GO NZÁLEZ, ex servidor de la policía nacional que, para ref utar la prueba pericial of recida por DUGEY BIBIANA FERRER, presentó una experticia graf ológica conclu ye ndo que entre la f irma que el ahora denunciante consignó en otros documentos notariales y la que aparece en el ref erido poder, hay identidad o uniprocedencia. Ahora, como la muestra indubitada que utilizó para su estudio graf ológico reposa en f otocopias y no en documentos originales, explicó el valor qu e atribuyó a dichos instrumentos para la realización de su trabajo concluyendo que son perf ectamente idóneos para ello.

Para la Sala, el valor probatorio de la experticia realizad a y presentada por W ILVER CRUZ GONZÁLEZ no alcanza a af ectar la credibilidad otorgada a las pruebas de cargo, pues, carece de respaldo por cualquier otro medio de prueba y se af inca en elementos con poca idoneidad para sustentar los resultados del estudio. Bien, dada la credibilidad de las pruebas que certif ican la f alsedad del documento utilizado para f ormaliza r el trámite notarial, la Sala pasa a analiza r e videncias sobre la participación que los procesa dos h ubiesen tenido en las actividades de f alsif icación y anuncia que en todo el acervo probatorio no se encuentra evidencia alguna que señale a 12 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros O.E.T y/o a C.L.G. O como gestores materiales de la f alsedad delatada.

Sin embargo, sí hay e videncias del uso que dichas personas dieron al documento espurio. Una primera relación entre los procesados y el poder falso se encuentra en el trámite de la Escritura Pública 2091 del 21 de septiembre de 2016, cuando, O.E.T y C.L.G.O se presentaron a la Notaria Segunda de Armenia y protocolizaron la compraventa de los lotes “La Lorena” y “La Querencia”, identif icados con matrículas inmobiliarias 280 -19463 y 280 -19408, utilizando para ello el pod er aparentemente suscrito por GUILLERMO PALACIO GARCÍA Una segunda ref erencia se encuentra en el testimonio de MARYBETH SÁNCHEZ CA NO, persona que prestó doscientos (200) millones de pesos a O.E.T y C. L.G.O, cuando relata que a la f irma de constitución de hipoteca sobre los lotes “La Lorena” y “La Querencia” asistieron los ahora procesados en compañía del papá de ella y del señor OSCAR MARINO ALZATE.

En dicha diligencia aportaron los certif icados de tradició n en los que aparece registra da la compraventa materializada con el poder que se tiene como falso. Como puede verse, las dudas respecto a la f alsedad del documento objeto de análisis y el uso que de él hicieron los dos p rocesados se dilu yen de manera perf ecta con las pruebas presentadas por el ente acusador.

A ello se agrega que el producto de la gestión se tradujo en benef icio pa ra O.E.T y C. L.G.O porque, gracias al trámite, recibieron doscientos (200) millones de pesos que MARYBETH SÁ NCHEZ CA NO les entregó como préstamo respaldado con la hipoteca de los bienes tantas veces ref eridos. Al f inalizar el aná lisis probatorio se tiene, entonces, que el poder utilizado para representar al propietario en el acto de trasf erencia es realmente f also y que los procesados, así no hubiese n concurrido a su f alsif icación, conocieron su calidad ilícita y lo utiliza ron para suscribir la Escritura 2091 de l 21 de septiembre de 2016 y con ella re gist raron la propiedad, primeramente, a nombre de C.L.G.O y lue go como hipoteca a f avor de MARYBETH SÁNCHEZ CA NO. Ello deriva no solo en conduc tas de falsedad, tal y como lo determinó 13 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros el señor jue z de primera instancia, sin o en un fraude procesal cometido en los tramites de registro de los dif erentes actos jurídicos ante la Of icina de registro inmobiliario.

En verdad, el registro que se estima f raudulento no hubiere sido posible sin la Escritura que se protocolizó con soporte en el poder falso. O.E.T y C.L.G.O a parecen como iniciadores de las labores tendientes a la obtención del regist ro inmobilia rio f raudulento, f inalizadores del mismo y únicos benef iciarios de ello. En f in, la Sala considera que la materialidad de las conductas atribuidas a responsabilidad los procesados, respecto a así las como misma, su participación quedaron y debidamente demostradas. 5.

Del concurso de fraude procesal con falsedad de documentos Sobre el tema, es decir, sobre co ncurso de fraude procesal con falsedad de documentos, esta Sala tiene f ijada, ha reiterado y reitera una posición basada en las siguientes consideraciones: Concepto de fraude procesal El art ículo 453 de la Le y 599 de 20 00 describe el delito de fraude procesal enf ocándolo en la protección de la administración de justicia, tanto en su faceta judicial como administrativa.

Se caracteriza por ser pluriofensivo y de mera conducta (Cfr. CSJ SP, 15 abr. 2020, rad. 49672). E incurre en él quien, por cu alquier medio f raudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. La jurisprudencia 1, ha sostenido que para que se conf igure el f raude procesal, es preciso la concurrencia de los sigu ientes elementos: (i) El uso de un medio f raudulento. 1 CSJ, SCP, decisiones SP7755–2014, 18 jun. 2014, rad. 39090 y CSJ SP7740– 2016, 8 jun. 2016, rad. 42682, entre muchas otras 14 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros (ii) La inducción en error a un servidor p úblico a través del mismo.

(iii) El propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la le y. (iv) El medio debe tener capacidad para inducir en erro r al servido r público. (v) Que «el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o a dmini strat iva» (Cf r. CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562) (vi) No se e xige que se produzca el resu ltado buscado, se consuma cuando el agente, de manera f raudulenta, induce en error al servidor.

Concurso de fraude procesal con falsedad de documentos Teniendo claro qu e el fraude procesal atribuido a C.L. G.O y O.E.T se ejecutó con un escrito de poder espurio que el segundo de los mencionados presentó en la Notaría Segunda de Armenia para protocolizar un traspaso de propiedad en f avor de la segunda, y su posterior re gistro e n los respectivo s f olios de matrícula inmobiliaria, la Sala se aplica al a nálisis de viabilida d de la condena por concurso de dicha conducta punible con las de falsedad de documentos.

El interro gante es, entonces, sí la obtención de documento público falso, la falsedad en documento privado y el uso de documento falso son conducta s punibles autónoma s, como las consideró el señor juez de primera instancia, o sí no son más que medios para la ejecución del delito de fraude procesal. Es decir, si el concurso entre las conductas punibles en mención y el f raude procesal f ue real o material, o simplemente aparente.

La Sala de Casación Penal ha declarado condición para predicar existencia de concurso aparente de tipos penales que las conductas inmiscuidas vu lneren el mismo bien jurídicamente tutelado. 15 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros En el caso presente, los delitos que concursan protegen bienes jurídicos distintos: Fe Pública y Ad min istración de Just icia. A la lu z de la jurisp rudencia, no sería posible, e ntonces, el concurso aparente de tipos penales.

La Sala de Casación Penal, en AP3161 -2018, recordó lo expresado en sentencia 11192, del 28 de enero de 1989, en relación con el concurso entre falsedad en documento privado y f raude Procesal: (…) la de mandante parte del supuesto de que al abogado (…) se le atribuyó el concurso delictual de falsedad en documento privado y f raude procesal por el hecho de haber cobrado ejecutiva mente una letra de ca mb io falseada;

(…) pretende demostra r que el acto que habría dado lugar al fraude procesal es el mismo ‘uso ’ que permit ió la est ructuración de la falsedad de documento privado y que, por tanto, aquél ilícito está subsumido en éste; vale decir que el concurso delictual que se imputó a su patrocinado, es apenas aparente. La ra zón por la cu al esa hipótesis pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que en este fenómeno del aparente concurso de tipos se encara varios co mporta mien tos que lesionan diferentes bienes jurídicos y que se subsumen en distintos tipos penales excluyentes, partiéndose así de una unidad de acción que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales sólo una de ellas resulta aplicable.

(…) ante una pluralidad de acciones, desaparece el supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente concurso de tipos, por cuanto, frente a varias acciones, es evidente que se produ zca la adecuación a diversas descripciones típica s. Por lo demás, bajo la concepción expuesta en el libelo, tampoco se dan los restant es ele mentos que concurren a estructurar el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras nominaciones, como aparente concurso de tipos, pues en la falsificación del título valor se advierte la finalidad de crear una obligación inexiste nt e y en su cobro judicial, el obje tivo era engañar al funcionario judicial. 16 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Así mismo, se observa que el proceder del implicado significó la vulneración de dos bienes jurídicos d istintos; el primero el de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la con fiabilidad del conglomerado social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos valores; y a la ve z se lesionó a la administ ración de justicia, en la med ida en que se le condujo a declarar una verdad procesal distinta de la realidad, romp iendo los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se garantiza n. Finalmente, se debe reiterar que la alocución ‘uso ’ que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo acto que estructura la falsead de documento privado, no alude a cualq uier emp leo que se pueda dar al escrito alterad o, sino estricta me nte a la utili zación que les es propia.

La letra de cambio es un título valor y co mo tal, constit uye la prueba de existencia de una obligación; por tanto, está destinado a ser intercamb iado p or el valor que representa a su presentación ante el legítimo tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que lo haya adquirido en cualquier negociación. Esto significa que cuando, como en este caso, se presenta el título para su cobro judicial se le está justamente dando el uso inherente a su naturale za (uso jurídico) y que describe típica mente el artículo 221 citado, de donde no queda duda que la falsificación de la letra de ca mbio y su utili zación para pro mover un proceso de ejecución, involu cra dos acciones jurídica mente relevantes para el derecho penal.

(CSJ SP, 28 ene. 1989, rad. 11192). En la ref erida providencia, la alta corporación también aludió lo precisado en el auto 42180 del 20 de noviembre de 2013, en lo atinente al concurso entre falsedad en documento público y el fraude procesal. En ese sentido, recordó: … De otro lado, la existencia de medios fraudulentos comunes – uso de documento público falso y conducta engañosa - conforme con los cuales la conducta agravada de falsedad material de particular en documento público cont iene una característica que 17 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros también se encuentra en el fraude procesal, no significa que el contenido de injusto de aquella sea inferior al de éste o viceversa, en ra zó n a que ambos co mpo rta mientos ma nifiestan un contenido de injusto propio.

En consideración al contenido materia l de la prohibición de cada una de las conductas, su concurre ncia se resuelve como un supuesto de concurso ideal y no como un caso de consunción, bajo el entendido que la comunidad de medios fr audulentos de ninguna manera co nstituye un juicio d es / valorativo ten diente a la exclusión de uno de los tipos penales que se encuentran en relación concursal.

Una ra zón adicion al que la Corte siemp re ha tenido en cuenta para negar la existencia del concurso aparente de tipos en estos casos, estriba en el hecho de la separación material de las conductas (…). (CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148). De haber reali zado u na más ju iciosa y fidedigna labor de rastreo jurisprudencial en aras de establecer si las conclusiones jurídicas que censura a los ju zgadores son o no contrarias a sus dictados, habría encontrado la dema ndante que la cuestión que ella proble mati za e s una s ituación má s bien co mún sobre la cual se ha pronunciado la Corte de mane ra pacífica para d efinir el punto a favor de la concurrencia delictiva del fraude procesal, entre otras conductas, con las de f alsedad documental, falso testimonio e incluso estafa, en circunstancias fácticas similares a las aquí contempladas.

(CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42180).” El órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SP887 -2021, también señaló que el concurso aparente de conductas se presenta cuando conf luyen las siguien tes circu nstancias: unidad de acción, la af ectación de un único bien jurídico t utelado y la pluralidad de tipos excluyentes entre sí. Bien.

Considerando los elementos específ icos del caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia 2 se aparta del criterio jurisprudencial 2 Los criterios expuestos a nombre del Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, en este aparte de la presente sentencia, corresponden a lo dicho por la misma corporación en sentencia 18 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros transcrito en párraf os precedentes y considera que es posible la ocurrencia de un concurso aparente de delitos, aun cuando cada uno de ellos proteja bienes jurídicos diversos.

Veamos: El desva lor de la conducta descr ita como punible es criterio necesario para determinar la existencia de la antijurid icidad. La antijuridicidad, como lo pregona el artícu lo 11 del Código Penal, debe ser material; es decir, que la vulneración del bie n jurídico sea ef ectiva o que su puesta en peligro sea real. Como lo enseña la doctrina, concretamente el prof esor ROMERO SOTO, la f igura jurídica del concurso de delitos se rige por t res principios f undamentales: (i) No puede quedar impune ningún delito (a cada uno debe corresponder la sanción ade cuada (ii) El Estado no puede exceder el eje rcicio de su poder pu nitivo de modo que resulte castigando dos veces un mismo delito (prohibición de doble incriminación) (iii) Los hechos se presentan como lo muestra la f orma ordinaria de su acontecer, formando un conjunto.

Sobre el último principio, el prof esor RO MERO SOTO af irma que el intérprete “no debe tratar de dividir lo que la común experiencia cuando hace que un hecho venga a convertirse en la pre misa natural de otro, lo que implica que el desvalor de uno e stá incluido en el del otro. ” 3 La doctrina enseña que la fe pública no puede considerarse en abstracto, sino representada en el tráf ico jurídico; esto es, ilustra e l prof esor ROMERO SOTO 4, “un co njunto concreto de derechos, singularmente de aquellos que se refieren a las pruebas, es decir, e l proferida el 10 de agosto de 2021 dentro de radicado 63 001 60 00059 2012 00777, con ponencia del Magistrado de JOHN JAIRO CARDONA CASTAÑO 3 ROMERO SOTO, Luis Enrique.

Concurso de delitos (generalidades) EN: Revista del Colegio de Abogados Penalistas del Valle, volumen XII, número 20, 1989, pp. 73 ss. 4 ROMERO SOTO, Jorge Enrique, obra citada, pág. 533. 19 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros tráfico ju rídico pro batorio el cual aparece perfectamente definido co mo objeto jurídico del delito al mencionar el legislador, en cada una de las disposiciones sobre falsedad documental, que se debe tratar de documento s que puedan servir co mo prueba. ” El prof esor ARENAS SALAZAR 5 exp one que “la fe pública se puede entender como la credibilidad que las personas le dan a determinados signos que poseen especial fuerza demostrat iva en virtud de un privilegio que, me diante no rma positiva, les otorga el Estado para probar relaciones con trascendencia en el tráfico juríd ico ”; por ello, agre ga: “el docu me nto se protege en cuanto pueda servir de prueba ” y no por sí solo, ya que: “el medio de prueba tiene valor o es valioso en la medida en que pueda servir para afectar las relacio nes jurídicas materiales o susta nciales ” Por su parte, el tratadista PABÓN PARRA 6 expresa que el bien jurídico de la Administración de Justicia comprende múltiples detalles, como toda actividad declarativa del derecho ejercida por vía de autoridad y con rango de fallo emitido por el Estado, el deber imperativo de colaboración con la justicia, el debido proceso, el derecho a la prueba lícita, el derecho a la prueba legalmente recaudada, el derecho a la obtención de decisiones imparciales y objetivas por parte de la autoridad estatal, entre otras.

Este autor hace énf asis en que con el delito de fraud e procesal se vulnera, de manera especial, el bien juríd ico de la recta administración de justicia, por lo que el juicio de desvalo r de la conducta se debe centrar en la maniobra f raudulenta perpetrada dentro del proceso judicial o administrativo con la f inalidad de engañar al servidor público.

En este caso específ ico se cuestiona a C.L.G.O y O.E.T por haber usado un poder espurio ante la Not aría Segunda de Armenia para protocolizar un tra spaso de propiedad sobre dos (2) inmuebles que se encontraban regist rados a nombre de GUILLLERMO PALACIO GARCÍA y, consecuentemente, para r egist rarlos a su f avor en los respectivos 5 ARENAS SALAZAR, Jorge.

Delito de Falsedad. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 1992, pp. 85 y ss. 6 PABÓN PARRA, Pedro Alfonso. Delitos contra la Administración de Justicia. Bogotá: LEYER, 1998, pp. 38 ss., 436. 20 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros f olios de matrícula inmobiliaria.

El comportamiento f ue evidente y re vela una clara intención de hacer incurrir a la oficina de registro de instru mentos públicos en un error que f avoreciera su s pretensiones económicas, Por ello, f ue ron acusados como autores de un concurso de delitos de fraude procesal, p ues, lo hicie ron al registrar el acto e jecutado sobre el predio “La Lorena”, identif icado con matrícula inmobiliaria 280 19408, como al registrar lo ref erente al predio “La Querencia”, reconocido con la matricula inmobiliaria 280 -19463.

Adicionalmente f ueron señalados como autores de los delitos de obtención de documento público f also, falsedad en documento privado y uso de documento falso. 1. Los acusado s obraron con unidad de acción. Como también lo ha explicado la Sala de Casación Penal, el concepto de unidad de acción no es sinónimo de ejecución de un solo acto. En realidad, la unidad de acción es la “reali zación de una misma acción una o varias conductas - u omisión dentro de igual contexto (espacio temporal) e idéntico objetivo o finalidad voluntaria, dando lugar, en esas circunstancia s, a un mismo tip o penal o a varios…” (SP2339 2020).

El tratadista FERNÁNDEZ CARRASQ UILLA 7 explicó que “ es el t ipo el que determina los conjuntos de actos que conforman una acción voluntaria ”, lo cual, en criterio de este Tribunal, corresponde con el principio de t ipicidad estricta que rige nue stro derecho penal (art ículo 10 del Código Penal). En el caso concreto, los acusado s fueron las personas que, en un primer acto y al protocoliza r la Escrit ura Pública 2061 de septiembre 21 de 2016 ante la Notaría Segunda de Armenia Quindío, hicieron valer un poder f also, supuestamente conf erido por GUILLERMO PALACIO GARCÍA, y, en un segundo acto, logra ron que dos (2) predios de 7 FERNÁNDEZ CARRASQUILLA, Juan.

Derecho Penal Fundamental. Tomo II Teoría general del delito y punibilidad. Bogotá: Editorial TEMIS, 1989, pp. 424 ss. 21 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros propiedad de aquel f ueran regist rados a nombre C.L.G.O. Al usar el poder espurio crearon una presunción de vera cidad sobre el hecho registrado que no era otro, sino que, GUILLERMO PALACIO GARCÍA transf ería en f avor de C.L.G.O la propiedad tantas veces mencionada. 2.

Existe una clara relación de medio a fin entre las dos conductas realizadas por los acusados. Se probó, más allá de duda razonable, que C.L.G.O y O. E.T utilizaron el documento apócrif o en la Notaria Segunda de Arme nia para crear un acto jurídico que posteriormente anotaron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así las cosas, el documento f also fue indispensable como medio para inducir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y logra r que emitiera los actos administ rativos de registro contrarios a la ley.

La anterior conclusión se respalda con los análisis probatorios expuestos en ca pítulo precedente. Dichas prueba s generaron convicción más allá de toda duda respecto a la calidad espuria del documento utilizado para generar el resultado f inal, cual f ue el reg ist ro de la propiedad a nombre de una persona dif erente a quien f iguraba como legítimo propietario. 3.

Uno de los elementos esenciales y común a los delitos contra la fe pública y que, a la ve z, f orma parte de la estructura fundamental del delito de fraude procesal, es el propósito de construir o cambiar la verdad para general o inducir erro r. En ese orden resulta entendible cómo las f alsedades documentales sirven para la materializa ción de los ve rbos determinantes del fraude procesal.

Veamos: Artículo 291 Uso de documento falso. El que sin haber concurrido a la falsificación hicie re uso de documento público falso que pueda servir de prueba (…). Artículo 288. Obte nción de documento público fal so. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, 22 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros indu zca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incu rrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Artículo 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir d e prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Artículo 453. Fraude Procesal. “El que por cualquier medio fraudulento indu zca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)” En este caso, si bien persiste el debate sobre quién realizó la f alsif icación y/o adulteración de l poder utilizado para promover e l negocio jurídico cuyo registro constitu ye f raude procesal, es claro que el documento fue utilizado de manera consciente por los enjuiciado s, para protocolizar la escritura de compraventa, para con ella lograr el registro de las pro piedades a nombre de quien no tenía el derecho y, posteriormente, el registro de una hipoteca.

En esa línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP3211 -2020, ha destacado que en el delito de fraude procesal “(e)l propósito buscado por el sujeto activo - ingrediente subjetivo del tipo - es ca mb iar, altera r o va riar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público un a verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o admin istrativa (CS J SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). ” La esencia de la f alsedad en documentos es el engaño. El documento f also se usa para sustentar una mentira 8 Entonces, al usar el citado documento poder, los acusa dos alteraron la verdad y lo gra ro n consolidar una situación jurídica qu e les sirvió, en últimas, para benef iciarse mediante recibo de un préstamo de dinero con f irma de hipoteca como garantía. En este orden de ideas, las 8 ROMERO SOTO, Luis Enrique.

La Falsedad Documental. Bogotá: TEMIS, 1993, pág. 52. 23 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros conducta s contra la fe pública no f ueron más sino medios fraudulento s para inducir en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, como tal, hacen parte esencial de la estructura del delito de fraude procesal. 4.

Se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación cuando a una persona se le sanciona por conductas contra la fe pública, por sí sol as, y, además, por el delito de fraude procesal, teniendo dichas conductas como medios fraudulento s para hacer incurrir en error a un servidor público. La Constitución Política, en su artícu lo 29, prohíbe la doble incriminación y el Código Penal hace concreta tal proscripción, en su artícu lo octavo (8 ):

ARTICULO OHCO (8). PRO HIBICION DE DOBLE INCRI MINACION. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instru mentos internacionales.” (Dest aca el Tribunal). Ciertamente, la obtención, elaboración y/o uso de documento s falsos no puede se r sancionad a de manera independiente, cuando su razón de ser no es sino la utilización como medio f raudulento para consumar el delito de fraude procesal. 5.

Aunque los delitos que concursan ap arentemente en este caso se han tipif icado para proteger dos (2) bienes jurídicos dif erentes, el juicio de desvalor del delito de fraude procesal consume el juicio de desvalor de las co nductas contra la fe pública. En f in, estudiadas las circunstancias f ácticas del caso, se insiste en que, si el desvalor de acción en e l delito de fraude procesal debe hacerse en relación con los medios fraudulento s, dicho juicio recae sobre las conductas que se tachan como delitos contra la fe pública; es decir, sobre la s acciones que se pretenden tener en cuenta para dar por conf igurado s otros delitos.

Al tenerse como constitutivas del me dio fraudulento necesario para la conf iguración del delito de fraude procesal, las conductas contra la fe 24 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros pública deben valorarse como parte de aquel, pues, ontológicamente son una sola.

De otra manera se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación. Este Tribunal considera que, en apoyo de esta posición, puede tenerse en cuenta lo expre sado por la Sala d e Casación Penal en providencia de agosto 17 de 1995, sobre el desvalo r de la conducta de Falsedad en documento privado: … lo que define y sanciona la norma, a más de la mutación de la verdad, es el engaño al hacer creer al conglomerado social, o a una parte de él, o a una persona en particular, que el documento que se exhibe como válido representa de manera indiscutible la voluntad de su creador y que, por ello, debe ser tenido como medio de prueba del acto o contenido de voluntad que en él se incluye.

En otras palabras, si el docu mento f alsificado tiene una precisa vocación probatoria, es ésta la que d etermina el uso que def ine el legislador, y no la utili zación que le quiera dar de manera diferente el sujeto de la conducta. Pensar lo contrario, sería desconocer el alcance de este tipo penal con el que se pretende proteger la fe pública, pues, se sancionaría no la utilizació n para el engaño, sino, simp le mente, cualquier alteración de la verdad documental sin fin alidad.

Si lo que se debe desvalo rar es la utilización del documento f alsif icado para el engaño, interpreta este Tribunal, tal juicio queda superado cuando se valora la maniobra f raudulenta en el delito de fraude procesal consumado con el uso de un documento privado f alsif icado como prueba para obtener de las Resoluciones contraria s a la ley. 6.

En suma, la descripción del deli to de fraude procesal incluye la s de elaboración, obtención y uso de documento falso; es decir, este último se convierte en un hecho anterior co-penado, a tal punto que la f alsedad no tiene sentido para el agen te sino en la medida que cometa 25 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros el fraude proc esal 9 7.

De acuerdo con lo anterior, el delito de fraude procesal subsume o consume al uso de documento f also en este caso específ ico 10 En consecuencia, se modif icará la sanción impuesta por los delitos contra la fe pública para que queden subsumida s en las impuestas por los fraudes procesales. Redosificación de la pena Como quiera que en el juicio de se gunda instancia se encontró que, entre las conductas por las que f ueron condenados los procesados, a saber: concurso homogéneo y sucesivo de fraude procesal, por una parte, y obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso, por otra, se dio un concurso aparente, es decir, que los delit os contra la fe pública están f ácticamente subsumidos por los de fraude procesal, la Sala reajustará la pena eliminando la sanción impuesta por los delitos que concursan con el fraude procesal.

Para el efecto se tiene en cuenta que los diez (10) a ños de prisión impuestos a cada uno de los procesados, corresponden a nueve (9) por los delitos de fraude procesal y u no (1) por los delitos contra la fe pública. Y como de lo que se trata es de restar la pena correspondiente a los delitos contra la fe pública, la pena de prisión debidamente redosif icada ser á de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. En igual proporción se reajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No hay lu gar a pronunciarse sobre la pena de multa, ni sobre la concesión de subrogados penales. 9 Posición similar asume PABÓN PARRA, citando a CAMACHO FLÓREZ, aunque, debe aclararse, en el contexto de la legislación penal anterior. PABÓN PARRA, obra citada, pág. 435. 10 La doctrina nacional pregona que cuando el documento privado falsificado se usa como medio engañoso para consumar otra conducta como, por ejemplo, la Estafa, se configura un concurso aparente de tipos penales.

Al respecto, pueden consultarse ARENAS SALAZAR, obra citada, pp. 438 ss., ROMERO SOTO, Luis Enrique, obra citada, pp. 521 ss. 26 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Conclusiones Para la Sala no hay duda en cuanto a la materialidad de los hechos e intervención de los procesado s, y a que la f iscalía demostró la existencia de los e lementos cognoscitivo y volitivo en las conductas, pues, hubo conocimiento de la inf racción a la ley penal y la voluntad de ejecutar los comportamientos; asimismo, es claro que los procesados contaba n con capacidad para comprender tanto la ilicitud de su comportamiento como su carácter injusto, y au todeterminar se conforme a derecho, y sin embargo opt aron por contrariar la ley penal.

La falsedad de documentos, que se considera elemento columnar para establecer la ocurrencia de los hechos y la responsa bilidad de los procesado s, f ue probada con el testimonio del de nunciante y of endido, Señor GUILLERMO PALACIO GARCÍA, y con experticias documento lógicas y lof oscópic as debidamente ingresadas en la audiencia de juicio oral.

Asimismo, se configuró la antijuridicidad f ormal y material, porque C.L.G.O Y O.E.T le sionaron sin justa c ausa la efica z y recta impartición de justicia. También quedó claro que la actuación judicial se cumplió dentro de los marcos jurídicos adecuados, que no hubo vulneraciones de derechos y garant ías procesales f undamen tales. En síntesis, la Sala COFIRM AR Á la sentencia condenatoria contra C.L.G.O y O.E.T, MODIFIC ANDO el quantum punitivo por lo correspondiente al reconocimiento de existencia de concurso aparente entre el concurso homogéneo de fraude procesal y las conductas de obtención de documento público fa lso, falsedad en documento privado y uso de documento falso.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros Resuelve PRIMERO: MODIFI C AR la sentencia condenatoria emitida el once (11) de enero de 202 4 por el Ju zgado Cuarto Penal del Circuit o de Armenia contra C.L.G.O y O.E.T en el sentido de establecer que la pena de prisión a purgar por cada uno de ellos e s de NUEVE (9) AÑOS.

En el mismo quantum se f ija la pena accesoria de inhabilit ación para el ejercicio de derechos y funciones púb licas. La modif icación de penas obedece a que la Sala encontró que los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y uso de documento falso están subsumido s en el de fraude pro cesal.

SEGUNDO: CONFIRM AR la sentencia condenatoria emitida el once (11) de enero de 2024, por el Ju zg ado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, contra C.L.G.O y O.E.T en todas aquellas partes no modif icadas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral inmedi atamente anterior.

TERCERO: Esta d ecisión se notif ica en estrados y admite el recurso extraord inario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) d ías siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modif icado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO S AL AS PORTILL A JU AN C ARLOS SO CH A M AZO 28 Radicado: 630016000059 2018 00935 00 Procesados: C.L.G.O Y O.E.T Delitos: Fraude procesal, obtención de documento público falso y otros JHON J AIRO C AR DON A C AS T AÑO 29