Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000059201700694

Sala: Penal

Ponente: Dr. Luis Arturo Salas Portilla

Fecha: 2024-06-21

Temas: OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR - Tipo penal en blanco «Como puede verse, se trata de un tipo penal en blanco cuyo contenido debe ser llenado con las disposiciones de índole tributaria a fin de establecer qué se entiende por retenedor o autorretenedor y cuáles son los términos fijados para rendir cuentas ante la administración de impuestos.

El artículo 437 del Estatuto Tributario – Decreto Ley 624 de 1989 - establece que son responsables de recaudar el impuesto sobre las ventas: “los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos» OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR - Elementos: sujeto activo, características «A ciencia cierta, el ilícito versa sobre una obligación incumplida por un sujeto activo calificado - agente retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar el impuesto sobre las ventas (IVA) -, es decir, se trata de una conducta omisiva consistente en no hacer los pagos de las sumas retenidas o autorretenidas, entre otros conceptos, por impuesto sobre las ventas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la respectiva declaración, o no consignar dentro del término legal el dinero recaudado por tasas o contribuciones públicas» Fuentes: Artículo 402 del Código Penal y Art ícu lo 437 del Estatuto Tributario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Luis Arturo Salas Portilla Magistrado Ponente Armenia Quindío, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Aprobado Según Acta No. 089 de la fecha Lectura: veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Hora: 8:00 a.m. Asunto La Sala resuelve recurso de apelación presentado por la def ensa de C. A.T.S, f rente a sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.

Con la sentencia apelada se conden ó al acusado por la comisión de la conducta punible de omisión de l a gente retenedor o recaudador. Hechos C. A.T.S, persona natural, responsable de recaudar el impuesto sobre las ventas IVA 1, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, declaraciones bimestrales correspondiente a los periodos 201 0-1, 4, 5 y 6, y 201 1-6, por valor de $ 772.000, $883.000, $875.000, $1.017.000 y $ 944.000, respectivamente, sin hacer el pago ef ectivo al que estaba obligado, dentro de los dos meses sigu ientes a 1 Registro Único Tributario a nombre del señor C.A.T.S – Carpeta EMP – Archivo 43 – folio 2 expediente digital.

Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador la f echa f ijada por el Gobierno Nacional para ello. La denuncia la presentó la jef e del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN, el siete (7) de abril de 2017. Actuación procesal El 12 de marzo de 2020, ante el Ju zgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía f ormuló imputación contra C. A.T.S por la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador, de acuerdo a lo previsto en el artícu lo 402 del Código Penal.

El imputado no aceptó cargos. El 21 de abril de 2020 la Fiscalía p resentó el escrito de acusación señalando a C. A. T. S como autor de la conducta punible enrostrada en la imputación. El conocimiento del caso correspondió al Ju zgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, donde, el 22 de septiembre de 2021 y doce (12) de julio de 202 2, se realizaron las audiencias de f ormulación de acusación y preparato ria, respectivamente.

El 23 de noviembre de 2023 se inició la audiencia d e juicio o ral, dándose por terminado el debate probatorio el 18 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que además se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. Sentencia de primera instancia El jue z condenó a C. A.T.S a 58 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y f unciones públicas por igual término y multa de $4.310.000, como autor responsable del delito de o misión del agente retenedor o recaudador.

No concedió subrogado penal alguno por expresa prohib ición lega l. Indicó que la Fiscalía demostró que el acusado presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente a los periodos 2010-1, 4, 5 y 6, y 2011 -6 y no consign ó el dinero percibido dentro de los dos meses siguientes a la fecha f ijada por el Gobierno Nacional, obligació n que le asistía en su condición de persona natural 2 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador responsable de recaudar dicha contribución 2.

Los hechos se probaron, dijo el a quo, con los testimonios y documentos que se incorpor aron en la audiencia de juicio oral. Apelación El def ensor solicit ó que se re voque la sentencia de primera instancia y se absuelva al procesado por no cumplirse con los presupuestos establecidos en el artícu lo 381 del Código de Procedimie nto Penal.

Adujo que, aunque no existe discusió n f rente a que su representado omitió las consign aciones de las sumas recaudadas por concepto de IVA, en el caso particular y concret o se vulneró e l debido proceso, pues, no hay evide ncia de que la DIAN hubiera ef ectuado en debida f orma el requerimiento previsto en el canon segundo (2º) del Decreto 2321 del 30 de junio del 2011, por el cual se modif ic ó el art ículo 16 del Decreto 3050 de 1997, antes de instaurar la respectiva denuncia por el ilícito de qu e trata el artículo 4 02 del Código Penal.

Indicó que tampoco se demostró que la entidad hubiese adelantado el trámite dispuesto en el canon 568 del Estatuto Tributario cuando los documentos enviados por correo son devueltos, esto es, la notif icación mediante aviso y /o la publicación de su contenido en la página web de la DIAN. Por ello, precisó que no se puede predicar la comisión de una conducta dolosa en cabeza del seño r C. A. T.S. A su criterio, a quel desconocía la obligación tributaria que le asistía. Intervención de los no recurrentes La Fiscalía se opuso a la solicitud del def ensor diciendo que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral comprometen la responsabilidad del acusado en la comisión del delito por el que 2 Registro Único Tributario a nombre del señor C.A.T.S – Carpeta EMP – Archivo 43 – folio 2 expediente digital. 3 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador f inalmente f ue condenado, tal como lo concluyó el ju zga do de primera instancia. Acotó que la DIAN s í en vió el of icio persuasivo penaliza ble que alega la def ensa.

Dicho of icio no logró ser e ntregado porque el inmueble se hallaba desocupado y el p rocesado no había cumplido la obligación que le asistía de reportar el cambio de dirección de correspondencia. Además, las gestiones de cobranza que ech a de menos el apelante no son requisito pa ra la conf iguración del delito atribuid o al acusado, pues, se trata de un aspecto meramente administrativo que no tiene potencialidad excluir la responsabilid ad penal.

Por ello, instó a la Sala a conf irmar la decisión proferida por el Ju zgado Cuarto Pe nal del Circuito, p or considerar que está ajustada a derecho. Por su parte, la apoderada judicial de la DI AN e xpuso que la entidad realizó dif erentes actuaciones tendientes a requerir a C. A. T.S a f in de que cancelara las obligaciones corre spondientes a los periodos 2010 1, 4, 5 y 6, y 2011 -6 por concepto de IVA, antes de instaurar la acción penal.

Todas las actividades tu vieron resultados negativos por ausencia y f alta de inf orm ación sobre el paradero del requerido. Precisó que el 15 de marzo de 2016 se expidió of icio persuasivo penalizable No. 20165056000114 a través del cual se in vitó al a gente recaudador a cancelar las obligaciones adeudadas, advirtiendo que, de lo contrario se instauraría la denuncia penal.

Af irmó que, aunque el documento en cuestión no logró ser notif icado en debida f orma en la dirección aportada por el contribuyente, quien tenía la obligación de actualizarla, la DIAN procedió como lo establece el artículo 568 del Estatuto Tributario publicando lo pertinente a través de su págin a web. Así las cosas, indicó que la entidad cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido para ef ectuar el cobro de l o debido, sin que por parte del procesado se hubiese logrado el pa go y/ o acuerdo de pago de los montos adeudados por concepto de IVA, conf igurándose 4 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador así la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador por el que f u e condenado.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia es competente para resolver la censura f ormulada por la def ensa, de acuerdo con lo contemplado en el numeral primero (1 º) del art ículo 34 d e la Ley 906 de 2004. Aquí va le advert ir que, en la audiencia preparatoria correspondiente a este caso, el ah ora magistrado po nente actuó como representante del Ministerio Público.

Se considera que tal actuación, por no incluir emisión de conceptos jurídicos, análisis probatorios o de fondo, no genera impedimento para conocer el asunto como juez de segunda instancia. 2. Problema jurídi co El problema jurídico a resolver tiene dos partes. Por un lado, consiste en verif icar si se cumplieron las garantías debidas al enjuiciado, especialmente si fue debidamente convocado al juicio y si se aseguró su debida representación en el proceso penal y, por otro, en determinar si la Fiscalía lo gró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a C. A.T.S f rente a la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el que f ue convocado a juicio. 3.

Del delito de omisión de agente retenedor o recaudador El artículo 402 del Código Penal pre vé el delito de omisión de agente retenedor en los siguientes términos: El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva 5 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consign e dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta y oc ho (48) a ciento ocho (108) meses y multa e quivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las su ma s recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entid ades, quedan somet idas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Como puede verse, se trata de un tipo penal en blanco 3, cuyo contenido debe ser llenado con las disposiciones de índole tributaria a f in de establecer qu é se entiende por retenedor o autorretenedor 4, y cuáles son los términos f ijados para rendir cuentas ante la administración de impuestos 5.

El artículo 437 del Estatuto Tributario – Decreto Ley 624 de 1989 establece que son responsables de recaudar el impuesto sobre las ventas: “los co merciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes, sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los d e a quellos.

A ciencia cie rta, e l ilícito versa sob re una obligación incumplida por un sujeto activo calificado - agente retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar el impuest o sobre las ventas (IVA) -, es 3 CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 41053 – SP3423, 11 ago. 2021, rad. 57944. 4 Artículo 368 Decreto Ley 624 de 1989: Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, uniones temporales, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones líquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. 5 Artículo 376 Decreto Ley 624 de 1989: Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. 6 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador decir, se trata de una conducta omisiva consistente en no hacer los pagos de las sumas retenidas o autorretenidas, entre otros conceptos, por impuesto sobre las ventas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la f echa f ijada por el Gobierno Nacional para la respectiva declaración, o no consign ar dentro del término legal el dinero recaudado por tasas o contribuciones públicas.

Agente retenedor o recaudador que, pese a ser un particular – tal como ocurre en el presente asunto -, como quiera que la ley le ha conferido la realiza ción de manera transitoria de una función pública, debe asumir las responsabilidades públicas en los ámbitos penales, disciplinarios y fisca les 6. 4. Verificación de garantías procesales, a nálisis probatori o y discusión del caso Respecto a la prim era preocupación de la Sala, cual es la ref erida a las garant ías debidas al procesado, especialmente el derecho a conocer el proceso penal en su contra e intervenir en él nombrando defensor de conf ianza, aportando pruebas y presentando argumentos a su f avor, lo constatado es que C. A. T.S se enteró de manera clara y suf iciente sobre la existencia de la actuación penal en su contra, de sus derechos y d e las consecuencias juríd icas de una eventual declaratoria de re sponsabilidad, porque asist ió a la audiencia de f ormulación de imputación celebrada el 12 de marzo de 2020 ante el Ju zgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia.

Ahí f ue advertido no solo de la existencia del proceso penal sino del quantum pu nitivo imponible y de las posibilidades de solución alternativa. No aceptó cargos y dejó una dirección donde f ue reiteradamente llamado para las audiencias de juicio. Su representación, en últimas, estuvo a cargo de defensor público. Bien, en lo ref erido a la materialidad de la conducta y a la responsabilidad del procesado, la Sala, al revisa r la prueba legalmente practicada e introducida en el juicio, conclu ye que la 6 SP3423, 11 ago. 2021, rad. 57944. 7 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Fiscalía sí acredit ó, más allá de tod a duda, la responsabilidad penal del procesado respecto a la conducta punible por la que se le enjuició. Las razones que sustentan esta posición son las sigu ientes: C. A.T.S estaba obligado a recaudar sumas de dinero por concepto de impuesto sobre las ventas, situación que la delega da del ente acusador acreditó con la inf ormación contenida en el Registro Único Tributario -RUT- con NIT. 9733641 -1 7.

El verbo rector me diante el cual se consum ó la conducta endilgada al acusado corresponde a “ no consignar ”. Se trata de un t ipo penal de omisión, en el que se sanciona el no hacer -consignar- las sumas recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas -IVA-. En efecto, la Fiscalía acreditó que C. A.T.S diligenció y p resentó cinco (5) declaraciones de IVA correspondientes a los periodos 2010-1, 4, 5 y 6, y 2011 -6, evidenciando con ello que había re caudado los tributos.

Lo anterior f ue demostrado con los certif icados de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas IVA No. 3007652845587, 3007652845777, 3007652845801, 3007652845910 y 3008610981965, correspondientes en su orden a los periodos ya mencionados, presentadas el 30 de marzo de 2011 -las cuatro primeras - y 10 de enero de 2012 -la última de ellas -, p or valor de $ 772.000, $883.000, $875.000, $1.017.000 y $944.000, respectivamente, todas a nombre de C. A.T.S con NIT. 9733641-1 8 y suscritas con f irma manuscrita, los cuales ingresaron al proceso a tra vé s del testimonio de la jef e del Grupo Interno de Trabajo de Gestió n Jurídica de la DIAN, Sandra Lucía Parra Arro yave.

Se acredit ó que, si bien el procesado declaró ante la DIAN el recaudo de la contribución al que estaba obligado, se abstuvo de trasladar los dineros respectivo s al erario público, ya que los f ormularios f ueron presentad os digitalmente, sin pago. 7 RUT- Ítem responsabilidades, calidades y atributos – Código 11 – Ventas régimen común. 8 Carpeta EMP expediente digital – Archivo 43 – Folios 5 al 8, y, 10. 8 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador El tipo penal por el que f ue acusado el procesado señala que tal consignación debe ef ectuarse dentro de los dos (2 ) meses siguientes a la f echa f ijada por el Gobierno Nacional para el ef ecto.

Se tiene entonces que, según el calendario tributario, lo s plazos para el pago del IVA f ijado para los periodos 2010-1, 4, 5 y 6, y, 2011-6 9, eran los días: 23 de marzo, 21 de septiembre, 23 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011 y 10 de enero de 2012, en su orden. Dentro de dichos lapsos los contribuyentes debían presentar las declaraciones correspondientes al impuesto sobre las ventas.

Ello teniendo en cuenta el último dígito del NIT 10. Lo anterior signif ica que las declaraciones ref erenciadas se presentaron dentro del plazo establecido, pero sin pago. Los dos (2) meses para hacer la respectiva consignación se cumplieron los días 23 de mayo, 21 de noviembre de 2010, 23 de enero, 25 de marzo de 2011 y 10 de marzo de 2012.

Para la f echa en que se pre sentó la denuncia 11 se acreditaba el presupuesto al que alude la norma. Por demás, vale anotar que el i ncumplimiento se mantuvo, hasta la emisión de la sentencia condenatoria. Así mismo que, ni en desarrollo del proceso, ni en la censura contra la sentencia de primera instancia, se discutió o negó que el procesado era responsable del recaudo del impuesto sobre las ventas y de su consignación con destino al tesoro del Estado.

Tampoco se ref utó la e xistencia de las declaraciones b imestrales de impuesto sobre las ventas a nombre de C. A.T.S correspondientes a los periodos 2010-1, 4, 5 y 6, y, 2011 -6, y que las mismas se presentaron sin efectuar su respectivo pago. Incluso se af irmó por parte de la defensa en el escrito a través del cual se sustentó la apelación, que, a la f echa, persistía la omisión en el pago de las 9 https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario_Tributario_2010.pdf https://www.dian.gov.co/Calendarios/Calendario_Tributario_2011.pdf 10 NIT. 9733641 (Sin dígito de verificación) de C.A.T.S – RUT – Carpeta EMP – Archivo 43 – folio 2 expediente digital. 11 Siete (7) de abril de 2017. 9 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador aludidas obligacio nes tributarias por parte de su representado.

Lo que cuestionó el prof esio nal del derecho corresponde a aspectos que en nada derruyen la responsabilidad que le asiste al acusado en la comisión del ilícito por el que se convocó a juicio. La def ensa ataca la ausencia de demostración de gestiones de cobro que debía realiza r la DIAN a f in de poner en conocimiento del acusado la obligación tributaria que le asist ía, y/o la ef ectiva notif icación del of icio persuasivo penalizable, antes de interponer la denuncia. Al proceso se incorporó el of icio persuasivo penalizable No. 20165056000114 del 15 de marzo de 2016 12, dirigido a C. A.T.S, a través del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo invitó a ponerse al día en el pago del impuesto sobre las ventas respecto a los periodos que tenía pendiente.

Le advirtieron que podía cancelar las obligaciones, compensación. De todas demostrar maneras, se su pago daría o inicio solicita r al su proceso administrativo de cobro coactivo y se inf ormaría al la División de Gestión Ju rídica a f in de instaurar denuncia penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, de acuerdo a lo pre visto en el artículo 402 del Código Penal.

El precitado of icio f ue remitido al acusado a la dirección obrante en el RUT, esto es, a la carre ra 20 No. 17 – 30 Edif icio Isacru z LC 1, mismo que, según observación plasmada por la empresa de mensajería inter rapidísimo, f ue devuelto debido a que, al momento de la entrega, el inmueble se hallaba desocupado 13. En ese orden de ideas, aunado a la omisión de pago, qu e se itera, no f ue objeto de discusión, el procesado desconoció la obligación que conforme al artículo 612 del Estatuto Tributario le asistía en su condición de sujet o obligado a decla rar, esto es, la de inf ormar todo cambio de dire cción, situación que impidió que la DIAN realizara la notif icación ef ectiva del of icio que hoy cuestiona el prof esional del 12 Carpeta EMP – Archivo 43 – folio 4 y 1 del expediente digital. 13 Carpeta EMP – Archivo 43 – folio 4 y 1 del expediente digital. 10 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador derecho.

La Sala desconoce si los re querimientos pertinentes se ef ectuaron por parte de la entidad por los demás medios establecidos en el canon 568 ibídem en virtu d a la devolución del of icio persuasivo penalizable, pues tal cuestión no f ue objeto de debate y/o acreditación en sede de juicio oral. Sin embargo, las gestiones de cobró que adelant a la DIAN a efectos de lograr el pago de las contribuciones adeudadas, previo a iniciar el proceso penal, no constitu yen re quisito de procedibilidad para la f ormulación de la denuncia. Acción coactiva y acció n penal son procedimientos completamente dif erentes e independientes.

Al respecto, La Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, al respect o precisó: Las acciones de cobro coactivo y pe nal encuentran importantes diferencias, pues, a través de la prime ra, la DIAN, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, ejerce directa ment e el cobro forzado de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de su competencia, en la segunda, por medio de la a rticu lación de la acción penal, lo que pretende es investigar y sancionar el co mporta miento de quien, estando obligado a consignar el tributo recaudado, se abstuvo de cumplir con dicha carga 14.

Asimismo, La alta Corporación e xpuso: El mecanismo de cobro coactivo, cu ya finalidad se asemeja a la acción ejecutiva, es un instru mento del cual la ley dotó a algunas entidades de la administ ración pública, entre ellas a la DIAN, para ejercer directa men te el cobro forzoso de las deudas fiscales que tiene el deber de recaudar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

(CSJ SP8463 -2017, 14 jun. Radicado que regulación 47446). Este mecanismo autónomo encuentra en el 14 CSJ – AP5602, del 7 de diciembre de 2022, radicado 58675. 11 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador Estatuto Tributario, tiene como fin el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticip os, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 823 E.T), mientras que la acción penal investiga la conducta desplegada por el agente retenedor o recaudador.

Así lo ha reconocido esta Corporación: Distinta es la situ ación cuando se trata de diferenciar entre la acción de cobro coactivo admin istrativo y la acción penal, respecto de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló que aquél de ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, huelga recordar, es e me canismo apenas se encamina a obtener los dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la comisión del delito inserta en esa omisión 15.

En ese contexto, se evidencia que el of icio de c obro persuasivo está señalado como un requisito encaminado al pago de la obligación tributaria, de manera que, si el mismo no se ef ectúa, se proceda a interponer la denuncia penal. No obstante, en criterio d e la Sala, de omitirse el mismo, en tanto no cons tituye un re quisito de f ondo para ef ectos del proceso penal, si se instaura la denuncia bajo esa circunstancia, la misma no pierde validez.

La aludida actuación de cobro no corresponde a un presupuesto del artículo 402 de Código Penal, solo es reglamentar ia del procedimiento tributario. El of icio en cuestión, como su nombre lo indica, tiene una f unción meramente persuasiva, con el f in de invitar al agent e retenedor o recaudador a efectuar el pago y, e vita r así, un proceso p enal, sin que su omisión condicione la interposició n de la denuncia y/o el trámite del proceso penal.

De esa manera, advie rte la Sala, no le asiste ra zón a la def ensa al af irmar que dentro del particula r se vulneró la garantía f undamental al debido proceso debido a la f alta de notif icación del contenido del of icio persuasivo penalizable y a l d esconocimiento de la obligación 15 CSJ - AP3166, del 5 de agosto de 2019, radicado 53823. 12 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador tributaria que le asistía antes de la int erposición de la de nuncia, pues de los documentos que in gresa ron como prueba al proceso se ext rae que f ue el mismo C. A.T.S quien de manera personal, presentó las declaraciones bimestrales correspondientes a los periodos 2010 -1, 4, 5 y 6, y, 2011 -6.

En ellas se estableció el monto a consignar, no obstante, su pago no se ef ectuó dentro del término concedido por el Gobierno Nacional. Aunado a ello, en la audiencia de f ormulación de imputación celebrada el 12 de marzo de 2020, se puso de presente a C. A. T.S que la f iscalía se encontraba investigando su responsabilidad penal por omitir el pago de los tributos recaudados por concepto de IVA en los periodos tantas veces ref erenciados.

Lo anterior le otorgaba la posibilidad de realizar la ca ncelación y/o buscar la compensación de las sumas adeudadas a f in que se emitiera resolución inhibito ria, preclusión de in vestigación o cesación de procedimiento de conformidad a lo establecido en el parágraf o del artícu lo 402 del Código Penal. En f in, verif icado el cumplimiento de garant ías y de rechos debidos al procesado, teniéndose por desvirtua do lo alegado por el recurrente y encontrando que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral a instancias de la Fiscalía of recen conocimiento más allá de toda duda sobre la materialid ad del delito y la responsabilidad de C. A. T.S, la Sala CONFIRM ARÁ la decisión objeto de censura.

Decisión En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autorid ad de la Ley, Resuelve PRIMERO: CONFIRM AR la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Ju zgado Tercero Penal del Circuito contra 13 Radicado: 63001 60 00059 2017 00694 Acusado: C.A.T.S Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador C. A.T.S, por la comisión de la conducta punible de omisión de l agente retenedor o recaudador.

SEGUNDO: Esta decisión se notif ica en estrados y admite el recurso extraord inario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días sigu ientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modif icado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, LUIS ARTURO S AL AS PORTILL A JU AN C ARLOS SO CH A M AZO JHON J AIRO C AR DON A C AS T AÑO (4) 14