Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA – Procedencia / PRISIÓN DOMICILIARIA - Requisitos para concederla «(…) se observa que el artículo 38B del Código Penal establece, como primer requisito para la concesión de la prisión domiciliaria, “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.
La pena mínima prevista para el delito de tentativa de homicidio agravado, por el que se impuso la condena, es de 200 meses de prisión, ya que el delito de Homicidio agravado consumado se sanciona con pena mínima de 400 meses de prisión y su tentativa se castiga con mínimo la mitad de ese límite inferior; es decir, 200 meses (16 años y 8 meses) de prisión, de conformidad con los artículos 104 y 27 del Código Penal.
En consecuencia, la pena mínima prevista en la ley para el delito aceptado y por el que se impuso la condena es superior a 8 años de prisión y, por ello, no se cumple con el requisito objetivo para poder analizar la concesión de la prisión domiciliaria solicitada». Fuentes: Artículo 38B de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP4860-2019, SP207320 y SP2295-2020;
Corte Constitucional, sentencia: SU479 de 2019; República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, Armenia, Quindío, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 594 60 00045 2020 00119 Delito: Tentativa de homicidio agravado Procesado: JOCD Acta número 186 Lectura 6 de diciembre de 2022 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del señor JOCD contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2021, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó al acusado como autor responsable del delito de Tentativa de homicidio agravado cometido en perjuicio del señor Félix Antonio Otálvaro Alzate, y le negó la prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES El día 4 de junio del año 2020, en el barrio Ensueño, en inmediaciones con el barrio Agua Linda del municipio de Quimbaya, Quindío, JOCD lesionó por la espalda, con arma cortopunzante, al ciudadano Félix Antonio Otálvaro Alzate, de 72 años de edad para esa fecha, cuya vida fue salvada por el personal de salud del hospital de ese municipio.
De acuerdo con el dictamen de Medicina Legal, las heridas sufridas por el señor Otálvaro Alzate fueron tan graves que pudo haber fallecido, de no haber recibido la pronta y efectiva atención médica. Por estos hechos, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al ciudadano JOCD como autor de un delito de tentativa de Homicidio agravado por haberse cometido aprovechado la condición de indefensión de la víctima, conducta descrita en los artículos 103, 104 (numeral 7) y 27 del Código Penal, sancionada con pena desde 200 hasta 450 meses de prisión. Durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa expuso la posibilidad de concretar preacuerdo con la Fiscalía. Al iniciarse la audiencia preparatoria, las partes expresaron que la Fiscalía y el acusado llegaron a un acuerdo consistente en que este acepta su responsabilidad penal en el delito por el que se le acusó y, como contraprestación, se le impondría la pena correspondiente a quien actúa bajo las circunstancias de ira o de intenso dolor (artículo 57 del Código Penal).
Pactaron una pena de prisión por 72 meses (6 años). El acuerdo fue aprobado por la señora jueza. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, el señor defensor pidió que se conceda al procesado la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 del Código Penal, porque se cumplen los requisitos previstos en el canon 38 B del mismo estatuto, ya que la pena pactada fue inferior a 8 años de prisión. Adujo que, además del arraigo del enjuiciado, debe tenerse en cuenta que reparó económicamente a la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza analizó los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía y concluyó que, unidos a la aceptación del cargo, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que con ellos se probó su autoría en el delito por el que admitió su responsabilidad. Por tanto, lo condenó de conformidad con el acuerdo aprobado y le impuso la pena principal de 72 meses de prisión. Negó la prisión domiciliaria pedida por la defensa, porque la pena mínima prevista para el delito por el que se condenó al procesado es de 200 meses (16 años y 8 meses), superior a 8 años de prisión, con lo que no se cumple con el primer requisito exigido para ello por el artículo 38B del Código Penal.
APELACIÓN El abogado defensor pidió que se conceda al acusado la prisión domiciliaria, porque, al negarla, se desconoce el acuerdo al que se llegó, en el que se pactó la pena de 6 años de prisión (inferior a 8 años), con lo que se cumple el requisito establecido en el numeral uno del artículo 38B del Código Penal, además de sus otras exigencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones. En primer lugar, debe precisarse que los términos del acuerdo fueron expresados de manera clara en la audiencia de primera instancia. El señor fiscal manifestó que el convenio celebrado con el procesado consistió en que el señor JOCD aceptó el cargo que se le formuló desde la imputación, a cambio de lo cual se le reconocería, como beneficio, la pena correspondiente a quien actúa en estado de ira o intenso dolor, sanción pactada en 72 meses.
En la formulación de la imputación y en la formulación de la acusación, la Fiscalía atribuyó a JOCD ser el autor del delito de tentativa de homicidio agravado por haberse cometido aprovechado la condición de indefensión de la víctima, conducta descrita en los artículos 103, 104 (numeral 7) y 27 del Código Penal. En este orden de ideas, el acusado aceptó ser el autor de esa conducta punible, como lo confirmó durante el interrogatorio que le hizo la señora jueza de conocimiento.
Según lo anterior, el delito aceptado por el acusado fue el ya mencionado, que se sanciona en las normas detalladas con pena desde 200 hasta 450 meses de prisión. Como lo explicó la señora jueza de primera instancia, el acuerdo se ajustó a los términos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, ya que no hubo un cambio de calificación de la conducta punible, sino que se retribuyó la aceptación del cargo formulado, con la pena que correspondería a quien actúe en estado emocional.
La Fiscalía no declaró que el procesado actuó motivado por ira o intenso dolor. La Fiscalía mantuvo la imputación fáctica y jurídica y, a cambio de la admisión de responsabilidad del procesado en ese delito, se le ofreció una pena menor, que se acordó en 6 años. La señora jueza verificó que el procesado comprendió los términos del acuerdo, en las condiciones señaladas, por lo que lo aprobó y, por ello, condenó al señor JOCD como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, pero le impuso una pena menor, como contraprestación convenida entre las partes.
En este orden de ideas, el delito aceptado es el fundamento para analizar la concesión de la prisión domiciliaria pedida, como lo ha sostenido esta Sala Penal en sentencia de 12 de noviembre de 2020 (radicación 63 001 60 000 33 2019 02501), citada por el Juzgado de primera instancia, en la que se aplicaron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019.
En esa providencia, este Tribunal Superior expuso: “Con posterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SP207320 y SP2295-2020, expresó que no se trata de que el juez incluya en la sentencia una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes, sino que la alusión a normas penales favorables tiene como único propósito establecer el monto de la rebaja.
En orden a dar claridad al tema, en la primera de las sentencias citadas, el alto tribunal determinó las características de esta modalidad de acuerdo: “En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.”(…)” Al aplicar los lineamientos anteriores al presente caso, se observa que el artículo 38B del Código Penal establece, como primer requisito para la concesión de la prisión domiciliaria, “Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.” La pena mínima prevista para el delito de tentativa de homicidio agravado, por el que se impuso la condena, es de 200 meses de prisión, ya que el delito de Homicidio agravado consumado se sanciona con pena mínima de 400 meses de prisión y su tentativa se castiga con mínimo la mitad de ese límite inferior; es decir, 200 meses (16 años y 8 meses) de prisión, de conformidad con los artículos 104 y 27 del Código Penal.
En consecuencia, la pena mínima prevista en la ley para el delito aceptado y por el que se impuso la condena es superior a 8 años de prisión y, por ello, no se cumple con el requisito objetivo para poder analizar la concesión de la prisión domiciliaria solicitada. Ahora, el apelante, a pesar de reconocer que el requisito estudiado es objetivo, confunde la pena mínima prevista en la ley con la pena impuesta, ya que aduce que, como se sancionó al procesado con 7 años de prisión, se satisface la exigencia objetiva estudiada.
Al respecto, debe responderse que el tenor literal de la norma es claro: la base para la concesión de la prisión domiciliaria es la “pena mínima prevista en la ley”. De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena prevista en la ley.
Pero, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, pues, el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena mínima prevista en la ley” frente a otros. Así sucede, por ejemplo, cuando regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el artículo 63 del Código Penal, para cuya concesión exige que “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” Como se observa, las exigencias son claramente diversas: una cosa es “la pena impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”.
Lo anterior permite predicar que la base objetiva para la concesión de la prisión domiciliaria en este caso particular es de 200 meses de prisión (pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se impuso la condena) y no 6 años (pena impuesta). En sentencia SP4860-2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto similar, precisó: “También resulta improcedente la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de aceptación, supera en su mínimo 8 años de prisión, lo que descarta la procedencia del citado sustituto en atención al factor objetivo, siendo necesario señalar que la circunstancia de exceso en la legítima defensa fue reconocida para efectos estrictamente punitivos.” Se ratifica, así, que, al ser la disminuyente de punibilidad la contraprestación por la aceptación del cargo, según lo acordado, la referente como requisito objetivo para conceder la prisión domiciliaria es la pena mínima prevista para el delito aceptado.
En conclusión, el acusado no tiene derecho a la prisión domiciliaria consagrada en los artículos 38 y 38B del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó al señor JOCD como autor responsable de la comisión del delito de tentativa de Homicidio agravado, en perjuicio del señor Félix Antonio Otálvaro Alzate y se le negó la prisión domiciliaria.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO