DECLARACIONES POR FUERA DEL JUICIO ORAL - Valoración. “Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia”. “En este proceso, el niño perjudicado rindió su testimonio en el juicio y respondió de manera asertiva ante el interrogatorio.
En la audiencia de juicio oral, se supo que el menor afectado rindió una entrevista antes de exponer su testimonio. La entrevista ni siquiera fue exhibida; sólo se mencionó en el testimonio de la sicóloga Irma Restrepo Sepúlveda quien la recibió. Durante el interrogatorio cruzado del niño, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para demostrar que fuera increíble.
Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio, las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por el menor afectado debe recaer en lo expresado por él ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar esa entrevista que fue valorada indebidamente por el juzgado de conocimiento, ya que no fue incorporada como prueba en el juicio”. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 594 60 00045 2014 00483 Delito: Hurto calificado Acusado: LATM Víctima: C (menor de edad) Acta número 100 Audiencia de lectura de sentencia 15 de julio de 2022 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, mediante la cual condenó a LATM como autor de un delito de Hurto Calificado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, en la calle 23 con carrera quinta del municipio de Quimbaya, un hombre se acercó al menor de edad CCDCA (de 11 años en esa fecha), lo amedrentó con un arma blanca y se apoderó de cien mil pesos ($100.000) que el niño llevaba para pagar los servicios públicos, por encargo de su señora madre.
El asaltante huyó, pero el menor pidió ayuda a una patrulla de policía que pasaba por ese sector, cuyos integrantes emprendieron la persecución de una persona cuya descripción por sus rasgos físicos y ropa les hizo la víctima. A varias cuadras de distancia, los policiales capturaron a LATM, quien, al parecer, correspondía con la descripción que el niño hizo de su asaltante.
Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor LATM como autor del delito de Hurto, calificado por haberse consumado con violencia contra la persona, descrito en los artículos 239 y 240 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia condenó al señor enjuiciado. La señora jueza argumentó que el testimonio del patrullero Cristian Coral Cañón sirvió para probar que él persiguió al hombre que fue descrito por la víctima como autor del hurto; que lo aprehendió, el niño lo reconoció como el asaltante y que el capturado fue identificado como LATM, a quien no se le encontró dinero.
Agregó que el testimonio del menor fue contundente al afirmar que la persona capturada fue la misma quien le hurtó el dinero. Declaró que lo expuesto por la víctima se confirmó con la prueba de la incautación de un cuchillo al procesado y con lo que el menor de edad narró en su entrevista, cuyo contenido fue veraz, como lo calificó la sicóloga que declaró en el juicio.
APELACIÓN El señor defensor pidió la absolución del enjuiciado. Expuso que los documentos relacionados con la identificación del procesado y el registro civil de nacimiento del menor afectado no fueron introducidos por testigo de acreditación, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde providencia del 17 de septiembre “de 2002” (citó la radicación 36784).
Adujo que los dichos del patrullero Cristian Coral Cañón y de la madre del menor María Liliana Arenas son prueba de referencia, puesto que ninguno fue testigo presencial de los hechos. Agregó que la psicóloga Irma Restrepo Sepúlveda se limitó a contestar tres preguntas hechas por el fiscal para demostrar que había realizado la entrevista al menor, por lo que es una prueba ineficaz que nada aportó al proceso.
Por último, el defensor refirió que el afectado no fue interrogado con las exigencias del Código de la Infancia y de la Adolescencia y que en su testimonio se limitó a afirmar que fue víctima de un hurto, pero no identificó al autor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisarse que, en este caso, no se cuestiona por parte de la defensa que el menor de edad C fue víctima de un delito de Hurto, ya que su disentimiento tiene que ver con la prueba de la participación del enjuiciado en ese hecho.
La Sala anuncia que revocará la sentencia apelada y absolverá al acusado, porque la Fiscalía no logró probar, más allá de toda duda razonable, la participación de aquel en el delito de hurto. Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, declaran que, para que se pueda imponer una condena a una persona, su responsabilidad penal debe ser probada por la Fiscalía más allá de toda duda razonable.
En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 de ese Código de Procedimiento Penal.
Para abordar el análisis de las pruebas, en primer lugar, es necesario recordar que, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política (numeral 4), 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, las pruebas se tienen que practicar en la audiencia de juicio oral, con inmediación para las partes y para el juzgador; por tanto, “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia” La aplicación de tales normas trae como consecuencia que no puedan valorarse declaraciones ni documentos que no hayan sido introducidos durante la realización de la audiencia de juicio oral.
En el caso presente, el juzgado de primera instancia valoró declaraciones que se hicieron por fuera del juicio oral por parte del menor de edad víctima del delito, de su señora madre y de los policiales que intervinieron en el procedimiento de captura del acusado, versiones que no fueron introducidas en la audiencia. 2.1. Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. Por ejemplo, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, esta Corporación expuso que las manifestaciones que los niños hacen ante los investigadores, los peritos y otras personas no pueden ser tratadas como pruebas directas de los hechos, contrario a lo sostenido por algunos, quienes se apoyan en el argumento que los derechos de los niños son prevalentes.
En sentencias de 20 de marzo de 2014 y 26 de agosto de 2015, este Tribunal recordó que, cuando la persona menor de edad víctima declara en el juicio oral, lo expresado por ella con anterioridad sólo puede ser usado para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad (artículos 379 y 377, Ley 906 de 2004), como ocurre con cualquier prueba testimonial.
Y, en sentencias de 17 de marzo de 2016 y de 28 de marzo de 2022, esta Sala reiteró su criterio, según el cual, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no imposibilita que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
Nada impide que la parte interesada utilice esas manifestaciones anteriores y formule preguntas al respecto durante el interrogatorio cruzado, obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional especializado. En este proceso, el niño perjudicado rindió su testimonio en el juicio y respondió de manera asertiva ante el interrogatorio.
En la audiencia de juicio oral, se supo que el menor afectado rindió una entrevista antes de exponer su testimonio. La entrevista ni siquiera fue exhibida; sólo se mencionó en el testimonio de la sicóloga Irma Restrepo Sepúlveda quien la recibió. Durante el interrogatorio cruzado del niño, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para demostrar que fuera increíble.
Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio, las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por el menor afectado debe recaer en lo expresado por él ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar esa entrevista que fue valorada indebidamente por el juzgado de conocimiento, ya que no fue incorporada como prueba en el juicio. 2.2. La juzgadora también valoró declaraciones que los agentes de la Policía que capturaron al procesado hicieron en varios documentos que no fueron utilizadas durante el juicio oral.
Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en autos AP5785-2015 y AP5342-2021 y en sentencia SP606-2017, para tener claridad sobre la naturaleza de la prueba documental, debe establecerse si el documento es representativo, porque en sí mismo representa un hecho (por ejemplo, la grabación en video de un suceso, un título valor), o es declarativo, porque contiene declaraciones que alguien ha plasmado en él. Si el documento es declarativo, debe estudiarse si es el tema de la prueba (por ejemplo, el que contiene una amenaza para un delito de extorsión, o el que contiene un testimonio que se ha calificado como falso para un delito de falso testimonio), evento en el que se introduce como evidencia física, o si el documento es medio de prueba, porque busca probar la verdad de lo declarado en él (por ejemplo, las entrevistas previas de los testigos que se plasman en documentos), caso en el cual tiene la naturaleza de prueba de referencia, por ser una manifestación hecha por una persona por fuera del juicio oral.
En este orden de ideas, los documentos que elaboran los agentes de la Policía Nacional cuando hacen capturas son declarativos, porque en ellos plasman narraciones de los procedimientos que ellos realizaron; en otras palabras, contienen declaraciones hechas por fuera del juicio oral; por tanto, tienen la condición de prueba de referencia y solo pueden ser usados para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad durante los testimonios de quienes los confeccionaron, salvo que se decrete su incorporación excepcional como prueba de referencia, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal para ello.
En este juicio declaró el agente de la Policía Cristian Coral, quien intervino en la captura del procesado y fue interrogado por la Fiscalía sobre ese procedimiento. En el interrogatorio cruzado se le preguntó si encontró en poder del aprehendido el producto del hurto, pero no se le indagó sobre hallazgos de otros elementos; tampoco se le exhibieron documentos que hicieron parte de su informe para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad.
A pesar de ello, la juzgadora valoró un acta de incautación de un objeto al capturado que fue enunciada como un elemento de prueba por la Fiscalía, pero no fue conocida durante el juicio; es decir, que no fue incorporada como prueba para su debida controversia, razón por la que tampoco será tenida en cuenta para la decisión en el presente caso.
En segundo lugar, la Sala se referirá a las críticas hechas por el apelante a la forma como fueron introducidos el registro civil de nacimiento del menor de edad víctima del delito y el documento expedido por la Registraduría del Estado Civil sobre la identificación del acusado. Al respecto, debe decirse que el Tribunal no encuentra irregularidad en la forma como se incorporaron esos documentos que son públicos. 3.1.
De conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal por el que se rige esta actuación, uno de los criterios para la valoración de la prueba documental es que no haya sido alterada en su forma ni en su contenido. Se requiere, por tanto, que se demuestre que un documento es auténtico. Pero la misma Ley 906 prevé, como lo han hecho los otros códigos procesales desde hace muchos años, que hay ciertos documentos cuya autenticidad se presume, entre los que están los públicos (artículo 424); es decir, que la parte que los introduce como pruebas no tiene que demostrar su autenticidad, sino que corresponde a la contra parte desvirtuarla, en caso que considere que no lo son.
Por ello, aunque la doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo variaciones en relación con la autenticación de los documentos públicos en el juicio, su jurisprudencia actual enseña que pueden introducirse sin testigo de acreditación, porque su autenticidad se presume. Así, en la sentencia SP 7732-2017, esa Corporación hizo un recuento de la forma como varió su posición sobre este tema.
Recordó que, en el auto CSJ AP, 26 ene. 2009, rad. 31049, declaró que los documentos públicos no requieren testigo de acreditación para su incorporación al juicio oral; sin embargo, en la sentencia en CSJ SP, 21 oct. 2009, rad. 31001, la Sala nuevamente consideró que la introducción de todos los documentos al juicio oral debe hacerse a través de un testigo de acreditación, postura que cambió en la sentencia CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38187, en la que otra vez sostuvo que los documentos que gozan de la presunción de autenticidad no requieren testigo de acreditación. Posteriormente, en el auto CSJ AP, 17 sept. 2012, rad. 36784 (citado por el apelante), de nuevo expresó que todo documento, para que adquiera la condición de prueba, debe ingresar al juicio oral a través de un testigo de acreditación, criterio que mantuvo hasta la sentencia SP4129-2016.
Como puede verse, realmente no existía un precedente claro que hiciera obligatorio el criterio, razón por la que la incorporación de los documentos públicos se hacía en el juicio por medio de testigo de acreditación, por algunos, y directamente, por otros. Pero desde la sentencia SP7732-2017, el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha mantenido su posición en el sentido que los documentos cuya autenticidad se presume por disposición legal pueden ser introducidos en el juicio sin necesidad de testigo de acreditación. En esa providencia, reiterada, entre otros, en el auto AP5342-2021, la Sala de Casación Penal expuso: “La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.
No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.
Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento.” 3.2. De acuerdo con estas consideraciones, la incorporación de los documentos públicos mencionados en el juicio oral no puede calificarse como irregular por haberse hecho de manera directa por la Fiscalía, sin testigo de acreditación, ya que corresponde con una de las posiciones asumidas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con fundamento en la presunción de autenticidad de tales instrumentos y que actualmente es la imperante.
La defensa no se opuso a la introducción de dichos documentos; sólamente pidió que no se valoraran, en los alegatos de clausura, pero sin cuestionar materialmente su autenticidad. 3.3. En consecuencia, con dichos documentos se probaron la identidad del señor LATM y la edad del niño víctima para la fecha de los hechos (11 años). La prueba de cargo sobre la existencia del delito y la identificación de quien lo cometió es el testimonio único del menor de edad víctima de los hechos. 4.1.
Es posible adquirir el conocimiento necesario para condenar por medio del testimonio único, pero para ello es indispensable que su análisis sea más riguroso, pues, debe tener valor suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. 4.2. Para empezar el estudio de esta prueba, la Sala se referirá a sus formalidades, ya que la defensa apelante ha cuestionado el cumplimiento de las reglas legales que las consagran y que tienen por finalidad proteger los derechos del niño víctima de un delito.
De conformidad con los artículos 193, 150 y 194 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, cuando un menor de edad deba rendir testimonio, deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, y, cuando el menor de edad sea la víctima del delito, no se le podrá exponer frente a su agresor y debe estar acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad.
Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El Defensor de Familia sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. En el juicio presente, el niño víctima del hurto compareció a la audiencia acompañado de su señora madre y rindió su testimonio sin que estuviera presente en la sala de audiencias el acusado, quien fue enviado a un sitio contiguo desde donde, sin ser visto por el menor de edad, podía escuchar su declaración. Tampoco hubo presencia de público.
El niño fue interrogado por medio de la señora Comisaria de Familia de Quimbaya, quien recibió el cuestionario que la Fiscalía le presentó por escrito para ese efecto. Para responder a las críticas que hace el apelante, debe decirse que las normas que regulan la recepción de esta clase de testimonios no exigen, como requisito de validez esencial, que el menor de edad esté acompañado de profesional de la sicología. Las disposiciones analizadas exigen el acompañamiento del defensor de familia, de “autoridad especializada”, de un “profesional especializado” “o” de un sicólogo, lo que implica, se insiste, que no es obligatoria la presencia este profesional en todos los casos.
Con estas medidas se busca garantizar los derechos de los menores de edad y evitar su revictimización. En este caso específico, al revisar la grabación del testimonio del niño se observa que estuvo en un ambiente tranquilo, no se le presionó, las preguntas no fueron agresivas para su intimidad y se le expusieron en un lenguaje comprensible para su edad (12 años cuando declaró).
La demostración de esa confianza que se generó para el declarante está en la forma de sus respuestas, espontáneas, con expresiones que corresponden a una persona que ha asimilado una buena instrucción familiar y escolar acorde para su desarrollo normal. Estuvo seguro, contestó sin titubeos y se limitó a lo que le preguntaron, sin agregados que no se le hubieran pedido.
El recurrente no demostró, ni siquiera argumentó, la necesidad de la asistencia de un sicólogo en este caso particular. Ahora, la señora Comisaria de Familia es profesional especializada para estos casos, pues, precisamente su función tiene relación directa con la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y, de hecho, los garantizó durante el testimonio.
Además, de conformidad con el artículo 98 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, tal autoridad cumple las funciones que corresponden al Defensor de Familia en los municipios donde este no tenga sede, disposición que, agrega el Tribunal, se mantuvo en el parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021. Lo anterior permite afirmar que no hubo irregularidad en la forma como se practicó el testimonio del niño afectado con el delito.
Para cerrar este capítulo, se advierte que el impugnante tampoco adujo que se hubiesen vulnerado de manera efectiva derechos del menor de edad por el hecho que la Comisaria de Familia haya formulado las preguntas que le presentó por escrito la Fiscalía. 4.3. Ya en lo que tiene que ver con el contenido del testimonio del niño víctima, este dijo que iba a pagar el recibo de la luz, cuando un muchacho lo abordó por la espalda, le puso un cuchillo y le exigió entregarle el dinero, luego de lo cual salió huyendo, pero fue perseguido y capturado por la policía. Agregó que recuerda haber visto en ese lugar al que lo había robado y a la policía. Este es el contenido de su declaración, producto de un muy breve interrogatorio por parte de la Fiscalía. Para la Sala, lo precario del testimonio impide una adecuada valoración, según las reglas del artículo 404 de la Ley 906, especialmente al tratarse de la única prueba directa de los sucesos y de su autor, pues, no se conocieron detalles importantes para establecer las condiciones de percepción del declarante en el momento de los acontecimientos y circunstancias que son necesarias para fundamentar su historia.
Por ejemplo, no se le pidió la descripción del asaltante, no se le indagó por sus ropas, no se supo cómo llegó la policía al sitio, si los agentes presenciaron lo ocurrido o qué lapso transcurrió desde el momento del asalto y el arribo de los uniformados, si vio la persecución, las razones por las que puede decir que su agresor fue el capturado, si lo conocía con anterioridad, ni qué hizo inmediatamente después del suceso.
Cabe mencionar que no se realizó reconocimiento por parte de la víctima sobre la persona autora del delito. Por la Fiscalía también concurrió el patrullero Cristian Coral Cañón, quien en su declaración manifestó que el día de los hechos se encontraba en sus labores de patrullaje, cuando un menor de edad se les acercó y les comunicó que le habían acabado de hurtar un dinero, les dijo que el asaltante vestía una camisa blanca con rayas verdes con un logo de Postobón, una gorra negra con un logo y unos tenis negros desgastados.
Agregó que vieron correr a un individuo con ese ropaje, lo persiguieron y lo capturaron a varias cuadras de ese lugar. Después, fueron en busca del menor, a quien encontraron en la variante acompañado por su señora madre, y el niño reconoció al aprehendido asintiendo con la cabeza, ya que estaba asustado y no podía hablar. En respuesta dada al señor defensor, el policial dijo que al acusado no se le halló en su poder el dinero que había sido hurtado.
El uniformado narró aquellos hechos de los cuales fue testigo según sus labores como funcionario de policía, su relato es coherente según las circunstancias de tiempo, modo y lugar; igualmente, expuso con total naturalidad los hechos de los cuales fue testigo. Sin embargo, no es muy claro si la descripción de la ropa del autor del hurto fue la que hizo realmente la víctima o fue la percibida por el policial durante su procedimiento.
Esta inquietud se genera porque el afectado no fue interrogado sobre las ropas de su agresor y, agrega la Sala, es poco probable que, ante la rapidez con la que suceden esta clase de acontecimientos, el niño hubiera alcanzado a percibir la vestimenta del asaltante con tanto detalle: logotipos plasmados en la camiseta y en la gorra y hasta el desgaste de los tenis.
Aunque el policial juró que el niño, con una señal con su cabeza, reconoció al aprehendido como su victimario, tal hecho no es suficiente, a juicio del Tribunal, para predicar que ese reconocimiento hubiera sido seguro, pues, como ya se advirtió, al afectado tampoco se le preguntó al respecto. Con el testimonio del agente de la policía se acreditó que no se encontró en poder del capturado el dinero producto del hurto.
El uniformado no fue interrogado sobre el hallazgo de otros elementos en poder del hoy enjuiciado. La señora María Liliana Arenas Londoño, madre del menor, declaró en el juicio que mandó a su hijo a pagar unos recibos y el dinero se lo había empacado en una bolsita; que, al rato, llegó su descendiente y le contó que lo habían robado, por lo que salió con él y se encontraron con la patrulla que llevaba al recién capturado, el cual el niño reconoció. La testigo agregó que la persona que su hijo reconoció se encontraba en la sala de audiencias al lado de un abogado, aunque ni la fiscalía, ni la señora jueza dejaron constancia de la identidad del señalado.
Por otro lado, en respuesta dada al señor defensor, la señora María Liliana manifestó que, en la entrevista que ella había rendido, había dado las características del presunto autor del delito, donde se consignó que era una persona de estatura alta y delgada. No puede perderse de vista, advierte el Tribunal, que esta descripción corresponde a la de la persona capturada, ya que ella no presenció el hurto.
Lo narrado por la declarante en relación con los sucesos posteriores a la comisión del delito coincide con lo expuesto por el agente de la Policía captor, en el sentido que el niño asintió que el aprehendido fue su asaltante. Sin embargo, se insiste que el menor de edad no fue indagado sobre este tema, siendo él quien directamente percibió las características de su agresor y, por tanto, quien tenía el conocimiento personal que debía exponer ante el juzgado.
El estudio de las pruebas permite afirmar que se probó que hubo un hurto, pero no se acreditó, más allá de toda duda razonable, que el procesado hubiera sido su autor, ya que el directamente afectado con el delito ni siquiera fue interrogado por las circunstancias que permitieran convencer de la seguridad del señalamiento que hizo ante los policiales, el que fue realizado de manera rápida y en medio de la conmoción producida por el asalto, y no existe ningún otro elemento de juicio que confirme esa indicación. En conclusión, la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, debe absolverse al acusado LATM del cargo que se le atribuyó. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE REVOCAR la sentencia apelada y, en su lugar, ABSOLVER al señor LATM en relación con el cargo que se le formuló como autor de la comisión del delito de Hurto calificado del que fue víctima el menor de edad CDCA.
Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO