Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634706106419201380210

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-12-16

Temas SENTENCIA - Condenatoria: grado de certeza racional, debe emanar de una prueba directa, indirecta o indiciaria / RESPONSABILIDAD PENAL - Grado de certeza / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable «Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador no exige un grado de certeza absoluta para que el juzgador pueda imponer una condena, ya que no puede desconocerse una realidad irrebatible: el juez no presencia los hechos; por tanto, no puede asegurar sin ningún resquicio de incertidumbre que hayan ocurrido de determinada manera.

Las partes (Fiscalía y Defensa) son las que ponen los hechos en conocimiento de quien juzga, por medio de las pruebas, y este, tercero imparcial, las valora para concluir si de las mismas puede obtener o no la ciencia necesaria que le permita imponer una condena. Por tanto, no es una certeza absoluta la que se exige para tomar la decisión de condenar, sino una certeza racional; es decir, el estado subjetivo en el que se encuentra una persona cuando concluye que su concepto ideológico está conforme con la realidad ontológica;

(…) Por ello, el legislador ha establecido, como exigencia probatoria para imponer una condena, el conocimiento más allá de toda duda razonable». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Indicio: no fue suprimido por la Ley 906 de 2004 «(…) si bien el legislador no enlistó el indicio como medio de prueba, ello no trae como consecuencia que el juzgador quede imposibilitado para realizar raciocinios con base en las pruebas para conocer hechos o situaciones que de manera directa no pueden conocerse.

(…) no puede desecharse el razonamiento indiciario como un medio válido para adquirir el conocimiento, ya que en muchas ocasiones no existen testigos directos de lo que sucede, ni pruebas directas de elementos de la responsabilidad, como, por ejemplo, el volitivo. Eliminar las inferencias lógicas como mecanismos para conocer los sucesos contraría lo que es de común ocurrencia y desconoce que mediante ellas la humanidad ha adquirido el conocimiento durante muchos siglos, ya que por medio de indicios se han podido comprender muchos hechos y fenómenos naturales y sociales».

SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de libertad probatoria: posibilidad de acudir a prueba directa y también indiciaria «(…) en la investigación de los hechos delictivos no siempre es posible conocer de manera directa su ocurrencia o las identidades de quienes los cometen; por tanto, en esos casos, ese conocimiento solo puede adquirirse por medio de inferencias realizadas a partir de otros hechos o circunstancias.

El legislador no ha exigido prueba directa como condición para declarar la existencia de los sucesos o la responsabilidad de las personas en la comisión de los delitos; por el contrario, ha establecido la libertad probatoria en los artículos 382 y 373 de la Ley 906, para llevar al juez el conocimiento necesario para tomar su decisión (artículo 372)».

INDICIO - Hecho indicador: debe estar probado / INDICIO - Apreciación probatoria «(…) Cualquiera que sea el concepto que se asuma sobre el indicio (como medio de prueba autónomo o como forma de razonamiento), hay que afirmar que lo que se debe probar de manera plena es el hecho indicador, en relación con el que se realiza la inferencia que lleva a concluir la existencia del hecho indicado.

En este orden de ideas, en la audiencia se practica o introduce la prueba del suceso indicante (con cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad y contradicción) y, una vez acreditada su ocurrencia, se argumenta ante el juez para llevarle el conocimiento del hecho indicado». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba de referencia: Testimonio, puede ser sobre hechos percibidos directa e indirectamente, valoración / INDICIO - Apreciación probatoria «Es posible, por tanto, que con un testigo de oídas se pueda acreditar que otra persona ha hecho determinado relato, cuya capacidad probatoria debe ser analizada en cada situación particular.

Esta conceptualización no excluye la posibilidad de que se puedan valorar testimonios de quienes aseguran haber escuchado manifestaciones de personas que admitan estar involucradas en algunos hechos. Con base en esa clase de manifestaciones hechas por una persona comprometida en una conducta delictiva, probadas con el testimonio de quien las oyó directamente (las percibió directamente por uno de sus sentidos), se puede construir un indicio, claro está, con el análisis detenido tanto del medio de prueba del hecho indicador como del raciocinio que pueda surgir a partir de él y con distinción del escenario en que se produzcan esos relatos, ya que las exigencias y consecuencias probatorias son diferentes cuando una persona narra sus acciones por fuera de la actuación judicial y cuando las hace dentro del proceso penal (al respecto, ver providencias de la Corte Suprema de Justicia SP6538-2018 y AP5263-2018)».

TESTIMONIO - Apreciación probatoria: la condición del testigo no implica su falta de credibilidad, persona interesada en acceder a beneficios por colaboración eficaz «(…) no puede perderse de vista que la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia tiene fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política como una forma de combatir la criminalidad y no tiene por objetivo constituir pruebas falsas.

No puede negarse que es posible que algunos testigos puedan mentir para lograr los beneficios; pero no basta con que esa alegación se haga de manera genérica. La parte que aduce ese hecho tiene que probarlo y el juez tiene que analizar la prueba para establecer si soporta la valoración individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas procesales penales.

(…) en este caso específico, la sospecha que se pudiera generar queda superada con la forma coherente y lógica como los testigos hicieron sus narraciones y con la corroboración que de las mismas se obtuvieron por otros medios, como se verá. (…) Los testimonios de los tres declarantes referidos son suficientes para probar las amenazas de las que fueron destinatarios.

Sus declaraciones son acordes al respecto y no son alejadas de la lógica. Ninguna persona de una organización como esta, cuyos integrantes participaban en homicidios, ignora que puede ser también víctima de sus compañeros. Pruebas de ello son las causas de varias de las muertes objeto de este juicio, que se ejecutaron porque los ahora fallecidos no atendían las órdenes de sus superiores o ya habían dejado de ser de los afectos de estos, caso este ocurrido, por ejemplo, con alias La Perra, quien, después de haber sido hombre de mucha confianza de CC, líder principal, terminó muerto por obra de sus compañeros de delincuencia».

CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: configuración / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Agravado: demostración «El análisis que se ha hecho de las pruebas hasta este punto, permite concluir que la Fiscalía probó, más allá de duda razonable, que LSGT (alias El Paisa o Moreno), AGG, ACSC (alias Nina), MEP (alias La Negra), JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol), DPSG (alias La Flaca), CCNO (alias Palmeras) y JJAE (alias Peludo) concertaron con el fin de cometer delitos, específicamente, relacionados con el tráfico de estupefacientes, homicidios y uso de armas de fuego; conducta que corresponde con el tipo penal de Concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal con la agravación determinada en su inciso segundo. (…) Para la consumación de este delito no es necesario que los concertados hagan reuniones, pues, el acuerdo de voluntades para delinquir puede darse de maneras diversas.

Como lo explica la doctrina, basta con que se trate de una organización estable, sin que sean necesarios formalismos para conformarla. No se requiere ni siquiera que los asociados se conozcan personalmente». PRUEBA DE REFERENCIA - Es un medio de persuasión creíble cuando se respalda con otros medios de convicción / INDICIO - De las manifestaciones posteriores al delito «En este caso, El Peludo narró su intervención a CPPH por la confianza que se tenían como compañeros de delincuencia y esa historia fue concordante con lo que Happy declaró bajo juramento.

El testimonio sobre sus manifestaciones se presentó en la audiencia, en la que el acusado tuvo la oportunidad de conocerlo de manera directa y de controvertirlo. Esa admisión de participación en el delito (manifestaciones posteriores), hecha de manera espontánea por El Peludo a quien fue su compañera de ilicitudes, lleva a inferir que, efectivamente, sí intervino en la comisión del hecho, indicio que cobra fortaleza porque concuerda con el testimonio de Happy, el otro partícipe en los hechos.

Cuando una persona admite espontáneamente ante otra que ha participado en un delito, lo hace de manera sincera, con un alto grado de veracidad, pues, sólo ante circunstancias extraordinarias (que, en este caso, no se insinuaron siquiera) sería posible que alguien se inculpara por un delito que no ha cometido. HOMICIDIO - Coautoría: se configura / COAUTORÍA - Diferente a la complicidad: teoría del dominio del hecho «En lo que tiene que ver con la forma como concurrió este acusado en el homicidio, la Sala está de acuerdo con la Fiscalía en el sentido que JJAE fue coautor, ya que realizó acciones trascendentes para lograr el éxito de la ejecución del homicidio: Facilitó el arma a Yampi para que matara a la víctima (como lo declaró Happy) y después ocultó en su casa al sicario para buscar la impunidad.

Tuvo, entonces, codominio del hecho, lo que diferencia su conducta de la del cómplice, quien, como lo ha dicho la jurisprudencia, “es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2288-2019)».

INDICIO - Apreciación probatoria: convergencia y concordancia de los datos / PRUEBA DE REFERENCIA - Apreciación probatoria «Los dos testimonios son concordantes en cuanto a la participación y señalamientos de las personas que intervinieron. Aunque no presenciaron el homicidio, sí detallaron claramente lo que cada persona hizo, los lugares donde estuvieron, porque los vieron y porque, al final, en su reunión, cada uno expuso que cumplió con su parte, expresiones que, de acuerdo con los análisis que se han hecho, se convierten en indicadoras de la participación en el delito.

Si una persona admite de manera espontánea frente a otra a quien tiene |confianza que participó en la comisión de un delito, es altamente probable que haya intervenido en la ilicitud, porque una admisión de esa naturaleza no se expresa a alguien si no tiene fundamento objetivo. Como enseña la doctrina, “cuando se trata de afirmaciones hechas por el acusado fuera del juicio y que son aludidas por terceros ante el juez o la jueza de conocimiento, no se está ante pruebas de referencia en estricto sentido.

La razón es obvia, el acusado no puede plantear la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de sus propias afirmaciones ya que le asiste la facultad de declarar en su propio juicio». INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Sirve como criterio orientador de la investigación / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Valor probatorio «Lo que se haya dicho en los informes policivos sobre narraciones acerca del desarrollo de los hechos no puede ser usado como prueba en el juicio, como lo pide la defensa, porque se trata de expresiones de referencia. Los investigadores no fueron testigos de los hechos y la información que recolectan no constituye prueba, sino elemento orientador de la pesquisa, que tendrá que ser llevado al juzgador con los testimonios de quienes los percibieron directamente.

En este evento, quienes vivieron los hechos declararon en el juicio, razón por la que no pueden privilegiarse las informaciones que no se introdujeron por medio de pruebas, con inmediación para el juez y contradicción por las partes». INDICIO - Apreciación probatoria: contra indicio / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: conocimiento indirecto / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba indirecta: apreciación «LDOS expuso que no participó en el hecho, porque la víctima era su amigo.

Se enteró que Yampi lo mató, porque este se lo contó. Diana Pineda, por su parte, dijo que Yampi le contó que mató al joven y agregó que el día de ese homicidio ella fue retenida por la Policía. En este caso, la manifestación que Yampi (LFAQ) sobre su participación en el delito, probada con el testimonio de LDOS, aunque constituye hecho indicador de su probable autoría, no alcanza la solidez suficiente para declarar su responsabilidad, porque es prueba indirecta que, en este evento particular, no recibe el apoyo de otras pruebas.

Como lo advirtió el juzgador de primera instancia, el que Yampi haya admitido su responsabilidad penal en otros delitos se convierte en un contraindicio ya que tal hecho puede indicar que, a diferencia de esos otros sucesos, si no aceptó el cargo en este caso, es porque no tuvo participación en él». Fuentes: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000; 372, 373, 375, 382, 402 de la Ley 906 de 2004;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP de 3 de febrero de 2010 (radicación 32.863), SP2288-2019, SP3334-2016, rad. 36046, 16 de marzo de 2016; AP 18 Agosto 2010, rad. 34258, SP 04 Nov 2008, rad. 27508, SP4703-2020, SP6538-2018, SP2288-2019, AP5263-2018, AP3419-2018; Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, sentencia de 9 de mayo de 2008 (radicación 63 001 60 00033 2007 80058).

Sentencia de 23 de octubre de 2013 (radicación 63 001 60 00033 2009 80277). sentencia de enero 12 de 2007 (radicación 63001-6000033-200600643). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 470 61 06419 2013 80210 Delitos Concierto para delinquir, Homicidios y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego Acusados JJAE, LFAQ, LGCV, JECG, AGG, LSGT, CCNO, MEP, JAQE, DPSG, ACSC y JJVH.

Acta número 198 Fecha de lectura 31 de enero de 2023 La Sala resuelve las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, que ejerció función de conocimiento de este juicio en Armenia. ACUSACIÓN En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía presentó la imputación fáctica y jurídica con lectura del escrito de acusación y con algunas precisiones, de la siguiente manera, transcripción que se hace por disposición de la mayoría de la Sala: “Fundamento de la acusación (Fáctico y jurídico): El 13 de agosto de 2013, siendo las 19:17 horas en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata "URI" de Armenia Q., se recibe interrogatorio a la ciudadana CPPH, alias "PAOLA" identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.097.723.881 de Montenegro Quindío, debidamente asistida de su apoderado judicial.

La Señora CPPH de manera libre, voluntaria y espontánea, indicó que se encontraba amenazada de muerte y que desea colaborar con la justicia a fin de recibir los beneficios que otorga la Ley. En diligencia de interrogatorio, manifestó haber pertenecido a la organización delincuencial "LA LINEA", banda liderada por alias "caliche" o "apá", quien dirige y ordena los delitos que comete la organización y esto lo hace desde los centros de reclusión donde se encuentra cumpliendo condena por hechos similares.

La testigo indica que ella empezó en dicha banda vendiendo bazuco y marihuana, que luego le indicaron que debía empezar a "campanear" hasta finalmente considerar que ya no deseaba continuar con la actividad vinculada a campanear los homicidios, negándose a la orden impartida en tal sentido, por lo que le solicitaron se retirara por un tiempo, aduce que cuando en dicha organización le piden a un miembro que se aleje es porque lo van a matar, posteriormente le informan que a ella y a su pareja adolescente L.D.O.S. los estaban campaneando (vigilando) para matarlos, decide acudir ante las autoridades para ofrecer información. La información ofrecida por la testigo, se pudo contrastar con información legalmente obtenida que permitió a los investigadores adscritos a la policía nacional levantar el respectivo organigrama delincuencial de la banda "LA LINEA", identificándose como Iíder al señor JCC alias "CALICHE" o "APA.

La organización criminal de "ALIAS CALICHE" continuó la actividad delictiva por el control del microtráfico principalmente en el municipio de Montenegro, territorio en el que cuentan con lo que denominan "ollas" o lugares de distribución y expendio de sustancias estupefacientes. La estructura de la organización que se identifica en esta oportunidad, corresponde a las personas que para el año 2013 prestaban sus servicios para ALIAS CALICHE, cuyas funciones cumplían en diferentes frentes de operación tales como expendio y transporte de droga, el sicariato, las extorsiones y por supuesto en el posicionamiento de la banda.

Cada miembro desempeñaba actividades específicas asignadas al capricho del jefe, logrando el fin infundir temor a la población y a los propios miembros para evitar delaciones. Según la información recolectada, dentro del período comprendido entre enero y octubre de 2013, la organización de ALIAS CALICHE estuvo integrada por las siguientes personas: ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN "LA LINEA" ALIAS "CALICHE" "EL BARROSO" "EL VIEJO" O "APA": JCC, líder y jefe de la organización LA LINEA.

Actualmente recluido en la Cárcel de Valledupar, desde donde dirige la organización y ordena la ejecución de conductas punibles a través de alias Perico. (CONDENADO). Después de Caliche, siguen en orden de mando y jerarquía, en Montenegro, Quindío: alias PERICO: - MONO O GUAZON- (AAMA): Es segundo al mando de la organización LA LINEA y trasmite las órdenes a través de Alias Barca y alias El Paisa.

ALIAS BARCA. Es el encargado del manejo del dinero de la organización LA LINEA. ALIAS EL PAISA o MORENO (LSGT): Es el encargado de organizar las personas que participan en los delitos y actividades de los miembros de la banda, tales como "campanas o campaneros", sicarios, extorsiones y, ordena el destino y bodegaje de las armas. ALIAS SERRUCHO (JAQE): Es el encargado de pagarle a los "campaneros" y los "sayas", igualmente recolecta el dinero que pagan las "ollas" o lugares de expendido de estupefacientes.

También asume la función de extorsionar. Los que a continuación se relacionan son las personas que atienden las órdenes de los Iíderes. ALIAS CHAROL (LGCV). Es campanero y recolecta de dinero. (CAPTURADO) ALIAS LA FLACA (DPSG). Es "pañales", lleva las armas, transporta estupefacientes y campanea homicidios. (CAPTURADA) ALIAS PARRA (J.E.P.V.).

Adolescente. Sicario. ALIAS GARRA. Sicario. ALIAS HAPPY (JLR). Es sicario, encargado de contratar "campanas" y expendedores de estupefacientes, adquiere las sim card y celulares cada 15 días. ALIAS YAMPI O CHOCO (LFAQ). Sicario. (CAPTURADO) ALIAS GREÑAS (JECG). Sicario. (CAPTURADO) ALIAS AVISPA (LFGA). Sicario ALIAS LA VIZCA DEL BARRIO (Y.V. G. B.).

Adolescente. Sicario. (CAPTURADA) ALIAS MUELON-MUELAS (D.A.S.R.). Adolescente. Sicario. (CAPTURADO) ALIAS MAY (M.S.R.P.) Adolescente. Sicario ALIAS LUCAS (A.F.O.G.). Adolescente. Sicario. ALIAS NUCITA (JJVH). Sicario y expendedor (CONDENADO). ALIAS PELUDO (JJAE). Sicario. (CAPTURADO) ALIAS LA FOCA O FOQUITA (F.J.C.A. Adolescente. Sicario.

(CAPTURADO) ALIAS ARMANDO (AGG). Sicario. ALIAS LA NEGRA (MEP). Es empacadora y campanera (CAPTURADO). ALIAS PALMERAS (CCNO). Sicario (CAPTURADO) ALIAS NINO MALO. Sicario. (Q.E.P.D.) ALIAS NINA (ACSC). Sicario. (CAPTURADA) ALIAS CARLITOS (C.A.S.C.). Adolescente. Sicario. ALIAS COCO (DAMG). Sicario. (CAPTURADO) ALIAS LA CHIMU. Es empacadora y entrega estupefacientes a los "jíbaros".

(CAPTURADA). ALIAS LA GUEVA (FR). Es encargado de estupefacientes. ALIAS WILLINGTON (WRC). Expendedor. (CAPTURADO) ALIAS EL PASPI (DRL). Empacador de estupefacientes y Mojón. (CAPTURADO) ALIAS CHAGUI (JCGC). Empacador de estupefacientes y Mojón. ALIAS DON ALBERTO. Su función es proveer las armas y munición de la organización. ALIAS CATALINA.

Su función es mojón. (CAPTURADA) ALIAS EL GORDO. Su función es mojón. ALIAS LA MOROCHA. (EAR). ALIAS MARCOS. ALIAS LA PERRA (DCJ), Q.E.P.D. Dentro de los objetivos específicos de la banda, están, la obtención de recursos directamente del microtráfico, extorsiones y hurtos, delitos que ejecutaban portando y usando armas de fuego. Y las órdenes de matar eran derivadas de los siguientes motivos: Por incumplimiento de los pagos de la droga entregada.

Por vender droga sin autorización de la organización. Por vender droga de contrabando. Por venganza y problemas menores. Por faltarle el respeto a las niñas y adolescentes del sector. Por reportar a las autoridades las conductas de los miembros. Por no atender las órdenes de la organización. El jefe de la organización, ALIAS CALICHE, APA O EL VIEJO, emite las órdenes a través de los denominados "LAS FIRMAS" (alias serrucho, paisa y Perico para el año 2013).

Los llamados CAMPANAS, en principio vigilan de cerca a las personas que son objetivo de la organización y que van a ser asesinadas. Estas personas vigilan el sector donde se va a cometer el homicidio para cerciorarse que no hay policía o autoridad y lograr el éxito de la misión. LOS QUE DAN PUERTA: Esta modalidad la cumplen las personas que esconden los sicarios y las armas de fuego (los BEBES (calibre 38), LAS NIÑAS (pistolas 9 mm) Y LAS FRUNAS (munición).

Estas personas se encargan de entregar el arma antes del homicidio, la reciben y esconden luego de cumplida la misión. Esta función generalmente es ejecutada por personas de sexo femenino. SICARIOS o DJ: son encargados de disparar en contra de las personas objetivos de la organización. Pero estas funciones previamente establecidas, gradualmente se fueron mezclando con otras tareas, al punto que campaneros eran sicarios y/o daban puerta o transportaban bebés, niñas y frunas.

Y al que se negara lo apartaban de las labores propias y se entendía que se convertía en objetivo de la organización. Según la información legalmente obtenida y la evidencia física recolectada dentro de este radicado, se logró la identificación plena de 13 adultos colaboradores permanentes de la organización LA LINEA bajo las órdenes de ALIAS CALICHE, motivo por el cual la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad de Vida, solicitó las respectivas órdenes de capture que se hicieron efectivas en diferentes fechas.

A su vez, la Unidad de Infancia y Adolescencia, adelanta lo propio, frente a quienes siendo adolescentes para el año 2013 participaron en estos mismos hechos. Los siguientes, son los 13 adultos capturados con ocasión de este radicado, por su vinculación a la organización: AGG ALIAS ARMANDO. MEP C.C24.814.748 ALIAS LA NEGRA ACSC C.C l.097.727.823 ALIAS LA NINA O MONA LSGT C.C 1.097.721.489 ALIAS EL PAISA.

JAQE C.C l.007.603.428 ALIAS SERRUCHO JOSE EDWIN CORTES GOMEZ C.C l.097.720.338 ALIAS GREÑAS. LGCV C.C 18.419.384 ALIAS CHAROL DPSG C.C 42.148.323 ALIAS LA FLACA DAMG C.C 1.097.722.460 ALIAS COCO 0 ZARCO CCNO ALIAS PALMERAS JJAE ALIAS PELUDO JJVH ALIAS NUCITA LFAQ ALIAS CHOCO O YAMPI A su vez, la Fiscalía 44 Especializada, BACRIM, de la ciudad de Cali, cuenta con radicado 110016001276201300191 dentro del cual se encuentran vinculados un número importante de miembros de la organización criminal LA LINEA por estos y otros hechos.

Igualmente, la Unidad de Infancia y Adolescencia por estos mismos hechos, tiene vinculados bajo medida de protección a 9 adolescentes (L.F.A.Q. alias YAMPI o CHOCO, A.F. alias LUCAS, F.J.C. alias LA FOCA, Y.V. alias La VIZCA, J.E.P.V. alias PARRA, D.A.S.R. alias MUELAS, M.S.R. alias EL MAY, L.F.G.A. alias AVIZPA y L.D.O. alias LDOS). IMPUTACIÓN FACTICA: Los hechos a que continuación se narran, tienen relación con la participación de los procesados en la organización delincuencial "LA LINEA", cuyo propósito era el de traficar con estupefacientes y de una u otra manera, en el afán por controlar el territorio, el sostenimiento de los líderes y la continuidad de la actividad lucrativa, como el posicionamiento frente a otras organizaciones criminales, iniciaron lo que se denomina ajustes de cuentas, amenazas e intimidación a la población de Montenegro y a las extorsiones de propios y extraños, al igual que la comisión de homicidios como parte de ese círculo de venganzas y odios, de ahí que se discrimine cada caso, así: CASO No 1.

NUNC 634706106419201380006. El 12 de enero de 2013 siendo aproximadamente las 16:20 horas, en el sector del barrio Los Robles frente a la manzana D casa 25 de Montenegro Quindío, fue objeto de un atentado con arma de fuego el señor ROBERTO ANTONIO MEDINA SANCHEZ de 52 años de edad, identificado con C.C 94.190.363. El informe pericial de necropsia reporta la recuperación de un proyectil de arma de fuego de carga única y se confirma que la causa de la muerte obedeció a trauma craneal por múltiples heridas, producidas por proyectil de arma de fuego.

Según las labores investigativas adelantadas tanto en el acto urgente como posteriores, se determine que se trató de un ajuste de cuentas por problemas personales con miembros de la organización LA LINEA, precisamente porque la víctima laboraba en el lugar de los hechos como vigilante del parqueadero publico allí ubicado y evitaba la comisión de delitos, en especial de hurtos a los vehículos y escasos días previos había sostenido una discusión con un miembro de la banda al que sorprendió hurtando elementos de un vehículo que se encontraba bajo su cuidado.

Se informa que el día del homicidio, se observaron dos individuos que se desplazaban a pie y uno de ellos le disparó en la cabeza en repetidas ocasiones, huyendo del lugar. Por ser conocido del sector, la ciudadanía informó que el autor material del homicidio, fue CRISTIAN N, conocido en el barrio por el alias PALMERAS, quien sin ocultar su rostro y ante la mirada atónita de los vecinos del sector cometió el hecho no sin antes lanzar amenazas en contra de los testigos presenciales.

Se pudo establecer que alias PALMERAS nació y creció en Montenegro y sus abuelos son los dueños del restaurante LAS PALMERAS, y responde al nombre de CCNO identificado con C.C 1.097.727.639 de Montenegro. En la actualidad, privado de libertad por el HOMICIDIO de JEISON STI COPETE, caso de la Fiscalía 15 Seccional, que se encuentra en etapa de juicio oral dentro del Nunc. 630016000033201300760.

Las anteriores versiones ciudadanas recolectadas en la indagación, fueron corroboradas con posterioridad por la testigo CPPH alias PAOLA quien admitió ser miembro de la organización LA LINEA, y adicionalmente indicó que la víctima de este caso, era vigilante del parqueadero LOS ROBLES que se convirtió en objetivo de la banda porque informaba a la policía cuando ellos delinquían, de ahí que fuera catalogado como "SAPO" y por eso se ordenó su muerte que ejecutó YAMPI, también participaron alias PALMERAS y alias PARRA (adolescente).

CASO No 2. NUNC 634706106419201380019. El 22 de Enero de 2013 siendo aproximadamente las 20:05 horas, fue ultimado el señor JHON CESAR CASTAÑO FERNANDEZ Identificado con c.c 18.417.068, ALIAS TOSTADA quien se encontraba en la TIENDA CAROL, ubicada en el barrio Alaska manzana G4 casa 1 de Montenegro Quindío. Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se estableció que la víctima estaba jugando dominó junto con otras personas cuando ingresó a la tienda un individuo que de inmediato disparó en repetidas ocasiones en su contra.

Según dictamen pericial de necropsia, la causa de la muerte fueron las heridas en el cráneo que presentaba y adicionalmente se hallaron heridas en la cara y la mano izquierda producidas todas por proyectil de arma de fuego recuperado en esta diligencia. La testigo CPPH en interrogatorio manifestó que el homicidio de Alias Tostada en el Barrio Alaska se ordenó por "SAPO", y fue ejecutado por alias YAMPI, PALMERAS, PARRA Y HAPPY.

CASO No. 3. NUNC 630016000033201300662. El 4 de Febrero de 2013 en el sector del Barrio Comuneros Etapa 2 manzana 28, frente a la casa 27, siendo aproximadamente las 18:45 horas, fue objeto de un atentado el señor JHON FREDY ARIAS PATIÑO identificado con C.C 18.469.891. Según el informe de necropsia se determine como causa de muerte trauma-craneoencefálico severo por proyectiles de arma de fuego.

Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente, se conoce que la víctima se encontraba en la TIENDA, comprando un cigarrillo y es en ese momento llega el sicario que sin más disparó en repetidas ocasiones. En la inspección técnica a cadáver se halló en la mano izquierda del occiso un cigarrillo, y un celular marca NOKIA modelo 1208B, color gris negro, el cual es incautado.

La testigo CPPH indico que este homicidio fue ejecutado por alias YAMPI, PELUDO, AVIZPA, HAPPY y PARRA (adolescente). CASO No. 4; 630016000033201300760 El 10 de febrero de 2013, en la calle 14 con carrera 4 y 5 sector centro municipio de Montenegro, se produjo un atentado con arma de fuego en contra de JEISON STI COPETE GARCIA. Por este caso ya se encuentran vinculados los JJAE Y CCNO, y llamados a juicio dentro del Nunc. 630016000033201300760 por acusación que hiciera la Fiscalía 15, Seccional de Armenia, con antelación a este proceso.

En este orden de ideas, este radicado se relaciona exclusivamente para aquellos en calidad de Iíderes de la organización, esto es los señores LSGT Y JAQE. En consecuencia, la relación de este homicidio en este radicado, está relacionada exclusivamente con los Iíderes alias EL PAISA y SERRUCHO. Concurren a la informar que ellos ordenaron esta muerte, los testigos alias PARRA (adolescente).

Alias PAOLA, alias LDOS (adolescente). Alias HAPPY. CASO No. 5: 630016000033201300932. El 20 de febrero de 2013 en el sector de la calle 20 con carrera 18 del barrio Fundadores más específicamente en el Puente peatonal "Amarillo" de la ciudad Montenegro, a las 17:50 horas, fue objeto de un atentado el señor CARLOS ANDRES VARGAS ZAPATA de 24 años, identificado con la cédula 1.097.722.667.

El informe pericial de necropsia certifica que la causa básica de muerte fue el politraumatismo severo producto de proyectil de arma de fuego. Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se conoció que el sicario huyó hacia el Barrio Comuneros con el arma de fuego en la mano y la ciudadanía ofreció la descripción del homicida, descripción que se constató en los videos de las cámaras de seguridad del sector, donde se observa que el sicario se acerca a la víctima, le dispara repetidas ocasiones y una vez la víctima cae al suelo, allí le dispara nuevamente para cerciorarse de cumplir el cometido, se estableció igualmente que la víctima conducía un camión y residía en el Barrio Alaska.

En la escena se halló un proyectil de arma de fuego y sometido a análisis de balística. La testigo CPPH informó que el homicidio del puente amarillo, en contra del "turbero', lo cometió YAMPI, PAOLA (CPPH) su novio L.D.O.S (adolescente), alias NIÑO MALO (q.e.p.d.) y el PELUDO. El móvil del homicidio fue por "SAPO" pues si bien se dijo que era para robarlo, le dejaron todo al muerto, incluyendo la cadena de oro que portaba.

CASO No. 6; 630016000033201301027. El 27 de febrero de 2013 siendo aproximadamente las 23:31 horas, fue asesinado con arma de fuego el señor ALBERTO ANTONIO VEGA DURAN en el interior de la taberna-bar BOLSCAYA ubicada en la Calle 20 número 7-14 de Montenegro. Según el informe pericial de necropsia, la causa de muerte fueron las laceraciones encefálicas por proyectil de arma de fuego de carga única.

En el acto urgente se establece que el atentado lo ejecutó un hombre con buzo gris y capota el cual realiza varios disparos y huye inmediatamente del lugar. Allí se halla además el cuerpo sin vida de un canino. Posteriormente con información ofrecida por la testigo CPPH señaló que este homicidio fue ordenado por la organización y fue ejecutado por ALIAS LUCAS (adolescente) como sicario, y por ALIAS La Vizca (adolescente), PALMERAS y L.D.O.S. (adolescente).

CASO No. 7. NUNC. 630016000033201301136. El día 5 de Marzo de 2013 en el Barrio Caicedonia, en la calle 11 frente al número 3-13 en vía pública del municipio de Montenegro, fue ultimado el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA Identificado con C.C 18.415.571. Según historia clínica del hospital San Juan de Dios donde fue atendido de urgencias por heridas con arma de fuego en cabeza, abdomen y extremidades, reportándose como hora del deceso las 22:45.

El informe de necropsia certifica que la manera de muerte fue violenta por homicidio, causa de muerte sección de tallo encefálico por proyectil de arma de fuego de carga única y que se halló evidencia proyectil que es remitido a valoración. Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente, se establece con la señora ROSALBA HERRERA madre de la víctima manifiesta que su hijo era consumidor de estupefacientes desde hace 23 años y eso lo que lo había llevado a vivir en la calle y que días antes su hijo le comentó que se encontraba amenazado por un supuesto hurto de unos documentos de una motocicleta.

Se obtuvo el video de las cámaras de seguridad del lugar para el día de los hechos, donde en el minuto 18:37 se puede observar un individuo de buzo de capota con franja blanca en la parte superior delantera, el cual se encuentra de frente en la calle 11 con carrera 3 con la víctima CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA quien trata de alejarse del lugar por la carrera 3 con dirección a la estación de bomberos y es perseguido por aquel con un arma en su mano derecha.

Se observa al minuto 18:46 cuando el individuo de capota huye del lugar. De igual forma se realizó un análisis del sector a través de la página de SIG- QUINDÍO, logrando obtener patrones coincidentes en los homicidios ocurridos en los barrios Caicedonia, Gaitán y La Isabela, los cuales tienen una grave problemática de venta y consumo de estupefacientes.

Se constató la ocurrencia de otros homicidios en ese sector, como en el que aparecen como víctimas en diferentes hechos: JEISON STI COPETE GARCIA, LUIS ALBERTO CALDERON, CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA, ANDRES FELIPE MEJIA RIVERA en el BARRIO CAICEDONIA, GUSTAVO ADOLFO RENDON ARIAS, NORBEY DUARTE GOMEZ, DIEGO MAURICIO OSORIO en el BARRIO GAITAN, EDWAR ALEXANDER OSPINA URIBE, FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA, EDWIN ALIRIO GARCIA CIFUENTES en el barrio La Isabela.

La testigo CPPH señaló que el homicidio de CAHH conocido como alias AUGUSTO, fue cometido por ALIAS LUCAS (adolescente); ARMANDO, MUELAS (adolescente), LA NEGRA HELENA Y L.D.O.S. (adolescente). CASO No. 8. NUNC. 630016000033201301610. El 5 de Abril de 2013 siendo aproximadamente las 14:59 horas, fue asesinado con arma de fuego el señor JOSE FERNANDO GRANADA MADRID dentro de su establecimiento comercial ubicado en la galería del municipio de Montenegro más específicamente en el Barrio Colón, la calle 21 carrera 8 esquina, en el establecimiento compraventa de café LA COSECHA DEL QUINDÍO. Según informe pericial de necropsia se certifica como la causa básica de muerte, el choque cardiogénico como consecuencia directa del taponamiento cardiaco debido a herida por proyectil de arma de fuego carga única.

Dentro del registro de muestras tomadas se tiene la extracción del proyectil el cual fue enviado a la Unidad de Balística para análisis. En el acto urgente se logró establecer con la ciudadanía que los sicarios eran dos personas de sexo masculino que huyeron por la carrera 9 hacia la calle 20 en una motocicleta Yamaha libero, color negra de placas PDR-760 o PDR76Q.

Se manejó la hipótesis inicial de una tentativa de hurto porque la víctima había cobrado una importante suma de dinero y llegaba precisamente al lugar, alcanzó a guardar la motocicleta pero no logra bajarse de ella cuando ingresa al local un individuo con el casco puesto y con un arma en su mano izquierda, se inicia una discusión entre el sicario y la víctima, se escucha un disparo y el agresor huye del lugar con otro individuo que lo esperaba en la motocicleta y huyen hacia la plaza de mercado.

Según se pudo constatar con familiares de la víctima no se llevaron el dinero que la víctima portaba en el morral que cargaba en el momento del ataque. Se obtuvo el video de las cámaras de seguridad del Banco donde la víctima hizo el retiro del dinero en el municipio de Quimbaya y se puede observar el momento en que ingresa al establecimiento al igual que dos personas que lo observan constantemente e inmediatamente la víctima recibe el primer fajo de dinero uno de esos hombres sale del lugar.

CPPH testigo de cargos, señaló que los sicarios que ejecutaron el homicidio de JOSE FERNANDO GRANADA MARIN fueron YAMPI y LUCAS, toda vez que en cada año por la misma época, la organización denominada LA LINEA tiene dificultades económicas, por lo que acuden a la extorsión o en su defecto al hurto. ALIAS LA VIZCA integrante de la organización, tenía una relación sentimental con la víctima y él le daba dinero y fue ella la que informó de la transacción bancaria por 20 o 30 millones de pesos.

LA VIZCA fue encargada de "campanear" la salida de la víctima para Quimbaya y LUCAS Y YAMPI lo siguieron tanto de ida como de venida. Ellos tenían la orden de matarlo bien fuera porque le quitaran o no la plata, indicando la testigo que no lograron quitarle el dinero. CASO No. 9. NUNC. 634706106419201380133. El 22 de Abril de 2013 en el sector del Estadio Municipal de Montenegro Quindío, frente al Barrio Las Garzas, siendo aproximadamente las 10:10 horas, fue objeto de un atentado el señor WILMAR YEINER PULIDO HERRERA de 26 años, identificado con C.C 1.121.200.132.

Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se verifica el hallazgo del cuerpo sin vida que presentaba varios impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza, en la persona que en vida respondía al ALIAS DE CEBOLLA, reciclador reconocido en la zona como consumidor de estupefacientes, el cual últimamente para sostener su adicción, hurtaba a las viviendas del sector.

El informe pericial de necropsia certifica que la causa básica de la muerte fueron las laceraciones encefálicas, producidas por heridas de proyectil de arma de fuego. En el cadáver se hallaron 2 de los tres proyectiles, y fueron enviados para el respectivo análisis de balística. La testigo CPPH indicó que a alias CEBOLLA lo mata LUCAS, con la participación de ella, su novio L.D.(adolescente)/ CHAROL Y LA FLACA.

La orden de matar a Cebolla partió de la organización y para la ejecución del delito, alias CHAROL contrató a alias CEBOLLA para que desyerbara el patio en horas de la mañana y así ocurrió y sin saber recibió como pago cuatro mil pesos que no alcanzó a disfrutar porque alias LUCAS estaba escondido con el arma en la casa de alias la FLACA que para ese entonces, vivía por detrás del estadio, por la escuela Los Fundadores.

Antes que alias Cebolla terminara de recoger la basura, alias LUCAS lo interceptó en la parte posterior del estadio, en ese lugar se encontraban observando todos los miembros de la banda la acción ejecutada por LUCAS quien luego huye hacia el barrio Alaska por la trocha para llegar a "las llantas" y se oculta en la casa del papa de CHAROL.

Adicionalmente alias PAOLA es la encargada de sacar a alias LUCAS y "el niño" es decir el arma de fuego. CASO No. 10. NUNC. 630016000033201302448. El 20 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 20:48 horas, fue asesinado con arma de fuego el señor LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON de 32 años, en el sector de la calle 11 No. 3-17 Barrio Caicedonia de Montenegro.

Según el informe de necropsia, la víctima presentaba herida cráneo-encefálica y herida en cara y cuello por proyectiles de arma de fuego, estableciendo como causa de la muerte las laceraciones encefálicas ocasionadas por proyectil de arma de fuego de carga única. Así mismo en las muestras tomadas al cadáver registra el hallazgo de cuatro proyectiles los cuales se remiten al laboratorio balístico de Pereira.

En la escena se encuentra un fragmento metálico deformado con características similares a un proyectil en plomo sin encamisar, el cual es enviado a laboratorio para análisis. Posteriormente ante la SIJIN acude la testigo CPPH quien manifiesta que integrantes de la organización denominada LA LINEA asesinaron a LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON, señalando a YAMPI como el autor material y que ARMANDO "dio puerta" para que el sicario saliera de la casa de alias PAOLA, además participaron como campaneros CHAROL, LA FLACA, L.D. (adolescente novio de la informante), alias PAOLA, Y GREÑAS.

CASO No. 11. NUNC. 630016000033201302557. El 01 de Junio de 2013 en el sector del carrera 5 con calle 18 frente a la nomenclatura no. 18-28 de Montenegro siendo aproximadamente las 12:35 horas fue ultimado el señor DCJ, ALIAS LA PERRA, identificado con C.C 18.418.230 quien para el momento de su muerte, hacía parte de la organización denominada en su momento "BANDA DE CALICHE" esto es para los años 2009 a 2011 y que posteriormente se autodenominaron "LA LINEA".

Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se establece que el occiso se encontraba recluido por sentencia condenatoria por el delito de homicidio, y ese día disfrutaba del permiso de 72 horas expedido por la Penitenciaria Penas Blancas de Calarcá, debiendo regresar el 02 de Junio de 2013. La ciudadanía reportó que el occiso estaba involucrado en una serie de homicidios selectivos y extorsiones a comerciantes de la zona, toda vez que hacía parte de la organización de ALIAS CALICHE y era amigo de CCNO alias PALMERAS también recluido en la cárcel por homicidio.

Dentro de los actos urgentes la Policía Judicial incauta el celular que fue encontrado a la víctima. En los actos de indagación, se obtiene información de alias PAOLA, CPPH quien manifestó que alias LA FOCA, fue el encargado de matar a alias LA PERRA la orden provino de alias CALICHE o APA, ya que la testigo lo contactó para que le ayudara a resolver un problema con la esposa o compañera de LA PERRA que para ese entonces estaba en la cárcel.

La esposa de LA PERRA la amenazó con este una vez saliera de permiso de 72 horas. Alias PAOLA llamó a PERICO para que tomara contacto con APA y le contara lo que ocurría. Al día siguiente en horas de la tarde alias CALICHE recluido en la cárcel, la llamó y ella le contó lo que ocurría con la esposa de LA PERRA y alias APA o CALICHE le dijo: " sabe qué mamacita reléjese que a esa gonorrea cuando salga de permiso ya lo tenemos listo para darle y antes alístese para que usted nos ayude a campanear,, porque salía de la cárcel y se quería creer el más de los más, la firma más firma, eso fue como más o menos entre doce o una de la tarde, él iba con la hija ".

Manifiesta que en el homicidio de alias LA PERRA participaron PAOLA, LDOS, LA FLACA Y CHAROL y el que lo mato fue LA FOCA". CASO No. 12. NUNC. 634706106419201380210. El día 20 de Junio de 2013 en el Barrio Pueblo nuevo, calle 10 frente al número 14-05 de MONTENEGRO, el señor JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA alias EL GORDO, identificado con C.C 1.097.725.930, fue objeto de un atentado en la puerta de la vivienda de su señora madre DORA LUCIA BECERRA SANCHEZ, quien manifiesta que su hijo era habitante de la calle y consumidor de estupefacientes, por lo que esporádicamente iba a su casa a pedir comida.

El día de los hechos, su hijo se encontraba sentado en el antejardín inhalando solución conversando con ella cuando observa a un individuo de sexo masculino que pasa por el lugar, saca un arma de fuego, ella por temor corre hacia el interior de la vivienda y escucha las detonaciones, luego sale y observa a su hijo en el piso gravemente herido.

En el informe pericial de necropsia se indica que la causa de muerte laceración cerebral por proyectiles de arma de fuego que se recuperan y son enviados para análisis. Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente, se toma entrevista al señor FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA, quien manifiesta que se encontraba en el sendero ecológico del barrio Liborio Gutiérrez a fin de fumar su dosis de marihuana cuando puede observar cinco sujetos que salen del matorral y empezaron a caminar por el sendero diciendo "nosotros llegamos al hecho, hacemos la vuelta, nos devolvemos para acá mismo y escondemos aquello”; así mismo observa que uno de ellos llevaba un arma, dos de ellos se van en una moto MARCA DT COLOR BLANCA, y las otras personas salen a pie por el sector de la cancha municipal.

Posteriormente el entrevistado sale para su casa y escucha tres detonaciones, logrando observar a una persona de sexo masculino que sale corriendo hacia la cancha municipal lleva un arma en la mano, siendo una de las personas que momentos antes que salió del sendero a la que identifica como alias de YAMPI. Así mismo identifica a las otras personas del sendero como HAPY, CHOCO también conocido como YAMPI Y LUCAS, los cuales son conocidos en el sector como personas dedicadas al sicariato.

Posteriormente ante la SIJIN la testigo CPPH corrobora que JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA alias EL CARRETILLERO, fue muerto por YAMPI quien disparó, participaron L.D.(adolescente), CHAROL, LA FLACA, GREÑAS y MAY(adolescente). La víctima era identificada por la organización como EL CARRETILLERO por su oficio, y señala la testigo que le informaron que el móvil del homicidio fue porque cometía hurtos en el pueblo.

CASO No. 13. NUNC. 630016000033201302975. El 7 de julio de 2013 en el municipio de Montenegro, Barrio LA ISABELA BAJO frente a la manzana 29 es atacado el señor FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA, alias CARRAMANTA. La víctima es lesionada con proyectil de arma de fuego pero alcanza a correr hasta la manzana 24 casa 35, donde es alcanzado por su agresor quien concluye su misión de matar siendo aproximadamente las 15:38 horas.

En el lugar de los hechos se halló como evidencia una vainilla en latón amarillo. Según informe pericial de necropsia se certifica que la causa básica de la muerte es por heridas de proyectil arma de fuego, mecanismo de muerte laceraciones cerebrales, producidas por heridas de proyectil de arma de fuego, manera de muerte compatible con no natural, violenta.

Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se conoció que la víctima llegó a la tienda a comprar goma de mascar -chicle, en compañía de una mujer en embarazo por la que pidió prestado el baño, otra mujer y dos hombres entre 17 y 20 años de edad, e inmediatamente salieron de la tienda se escucharon los disparos. Según información de la ciudadanía, la víctima había estado departiendo en el río, y es herido frente a la manzana 29, emprende la huida para evitar el ataque, y corre hasta la manzana 24, lugar donde fue alcanzado por su atacante y donde es objeto de nuevos impactos que le ocasionaron la muerte.

El grupo de homicidios que acudió al acto urgente, obtuvieron información de posible relación de este homicidio con el de ALIAS LA PERRA. Y al parecer se trata de una retaliación. Se estableció por fuente humana que el señor FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA vendía estupefacientes en el barrio. CPPH agrego que el homicidio de CARRAMANTA, fue porque ella le entregó 11 libras y media de marihuana y como a los quince das no tenía marihuana y se había gastado la plata, nunca pagó a la organización y por eso dieron la orden de matarlo, indica que cumplieron la orden un domingo en el que la víctima estaba en el río y ese día trabajaron alias CHAROL, LA FLACA, COCO ó ZARCO, GREÑAS, PAOLA y L.D(adolescente).

Clasificaron a la víctima como un objetivo muy duro de cazar por eso destacaron a varias campanas y estuvieron detrás de él. El sicario fue YAMPI, que hasta le dio con la "nueve" y, YAMPI salió como a las seis y media o siete de la noche de la casa de GREÑAS, con rumbo hacia pueblo nuevo. Según estudio balístico del 25 de julio de 2013, se examinaron las tres vainillas calibre 9mm Luger rotuladas como evidencias 5, 7 y 9 por presentar calidad suficiente para el estudio, concluyéndose que fueron percutidas por la misma arma.

Se compararon con los dos proyectiles calibre 9 mm rotulados como evidencias No. 8 y 10 que arrojaron identificación para calibre 9 mm de fabricación industrial, marca registrada, comúnmente disparados por armas de fuego tipo pistola o subametralladoras calibre 9 mm, entre las que se encuentran las marcas Pietro Beretta, Browning, Ceska, Walther, Jericho, Roger, entre otras.

Se advierte igualmente, que Alias CARRAMANTA fue testigo presencial del homicidio de JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA víctima en el caso radicado 634706106419201380210 y en entrevista identificó al autor material y a los que lo acompañaron a cometer el delito. CASO No. 14. NUNC. 634706106419201380237. El 12 de Julio de 2013 en la parte trasera estadio municipal de Montenegro siendo aproximadamente las 20:50 horas, fue ultimado el señor VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA, quien en la inspección técnica a cadáver se le hallaron heridas producidas por arma de fuego y se encontraron tres vainillas 9MM.

Posteriormente en actos de investigación se obtuvo información de la señora CPPH quien manifestó que al MEME, lo mataron por detrás del estadio y ese homicidio lo cometió NUCITA, en asocio con CHAROL, LA FLACA, NINA Y CARLITOS (ambos adolescentes). Ese día, la instrucción que tenía alias PAOLA era esperar y verificar el homicidio que era para distraer a la Policía y aprovechar ese momento para ella salir en taxi hacia Circasia con 25 libras de marihuana y más estupefaciente y así lo hizo.

El móvil del homicidio fue porque el MEME estaba vendiendo bazuco de contrabando. CASO No. 15. NUNC. 630016000033201303055. El 19 de JULIO de 2013, el señor LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO identificado con C.C 6.522.906, se encontraba en su vivienda ubicada en el Barrio COMUNEROS manzana 8 CASA 2 de MONTENEGRO, donde tenía una tienda. Siendo aproximadamente las 21:00 horas le propinaron varios disparos y registraron su vivienda.

Según informe pericial de necropsia la causa de muerte fue la laceración cerebral por proyectil de arma de fuego. Dentro de las labores desplegadas en el acto urgente se conoció que el cuerpo sin vida fue hallado dentro de la vivienda, tendido sobre la cama con una herida en la cabeza. En el bolsillo de la víctima se encontró un celular marca HUAWEI de color negro, el cual fue incautado.

Así mismo se determinó que en la vivienda funciona una tienda, en la habitación aparentemente se cometió un hurto. Los vecinos del sector manifiestan que no escucharon disparos. Posteriormente la hija del occiso NOHORA JIMENA OROZCO PEÑA, da a conocer que se hurtaron una motocicleta que se encontraba en el patio de la casa, setenta millones de pesos en efectivo y joyas avaluadas en treinta millones de pesos.

La señora LUZ ARGENIS CLAVIJO GOMEZ quien residía en la misma vivienda con la víctima (apodo EL PULPO), informa que la víctima estuvo en el día en la calle con su hija XIMENA haciendo unas vueltas de traspaso de papeles de una propiedad de la hija. En la tarde cuando regreso don CARLOS, ella se arregló para ir a hacer una vuelta a la OLIMPICA y en ese transcurso de tiempo mataron a don CARLOS.

Así mismo informa que la vecina de nombre VIVIANA que vive al frente de la casa de la víctima, y que hace manicure, es novia de alias HAPPY identificado como JLR y que don CARLOS decía que ella transportaba droga y que algunas veces la motocicleta de ella la manejaba HAPPY. VIVIANA ROCIO LASSO CUBILLOS manifestó que todo el día trabajó en su casa, que tuvo varias clientas pero no recuerda sus nombres y que cuando fue a comprar chicles donde don CARLOS se dio cuenta que lo habían matado.

En entrevista realizada a TATIANA PATRICIA APONTE GARCIA sobrina de la víctima y ERIKA TATIANA OROZCO MARTINEZ coinciden en afirmar que cuando le estaban haciendo aseo en la casa del occiso luego de los hechos, encontraron en la habitación donde dormía el PULPO unos documentos con mensajes amenazantes hacia don CARLOS. CPPH, señaló que a DON CARLOS el de la tienda de Comuneros, le disparó alias NUCITA y lo hicieron con silenciador, desconoce el motivo de la orden de matarlo, cree que es por ofrecerles dulces a las niñas para manosearlas, indicando que en el barrio Comuneros hay mucha gente que trabajaba con caliche de la cual mucha no la conoce.

Lo mataron esa noche con silenciador, también participaron alias CHAROL, CARLITOS, AVIZPA, NINA Y LA FLACA. CASO No. 16. NUNC. 630016000033201302596. El 19 de Julio de 2013 en el sector del Barrio Ramírez Franco, en la carrera 2 calle 22 esquina de Montenegro siendo aproximadamente las 2l:50 horas, fue ultimado el adolescente DANIEL FELIPE CAÑON CASTAÑEDA identificado con T.I 96051320686, por orden de alias CALICHE, recluido en la cárcel por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO en concurso con otros delitos.

Desde el interior del centro de reclusión, el interno identificado como JCC, ordena a los miembros de la organización LA LINEA la ejecución delitos, para este caso particular, la orden se dio por que la víctima había cometido un hurto a alias CANDELA, novia de alias EL PAISA, LSGT. Al momento de la agresión, la víctima se encontraba en compañía de otros adolescentes individualizados como alias ANTONY, CAGADITO, JESUSITO, BIANCHIS, LA CHINGA, MUELON, RICHI, EL NEGRO y RATA VIEJA.

El lugar de los hechos, es el sitio donde se reúnen menores de edad para consumir pegante y otras sustancias estupefacientes, estos jóvenes son conocidos como los "guiadores", ya que tiene por oficio guiar a los turistas hasta las fincas o lugares de destino. Según informe pericial de necropsia la muerte obedeció a trauma craneoencefálico producido por proyectil de arma de fuego.

En el trámite de los actos urgentes, cerca de la víctima, se halló un frasco plástico transparente y en su interior una sustancia espesa de color amarillo similar al pegante bóxer. CPPH, en interrogatorio ante la SIJIN, indicó que en este homicidio el que disparó fue alias YAMPI, pero que trabajaron dos DJ's, es decir, YAMPI Y NUCITA, aprovechando que el adolescente estaba consumiendo sacol y había quedado solo.

Como como campaneros trabajaron alias CHAROL, LA FLACA, GREÑAS y EL MAY(adolescente) y alias PAOLA que guardó al DJ en su casa. CASO No. 17. NUNC. 630016000033201304027. El 15 de Octubre de 2013 en el sector de la galería de MONTENEGRO, carrera 7 No. 19-48, siendo aproximadamente las 19:08 horas fueron ultimados con arma de fuego los señores LUIS FERNEY BETANCOURT PALACIOS Y FABIAN HERRERA VALDERRAMA, quienes según información aportada por el primer respondiente, se encontraban al interior de un local de verduras LA PLAZITA DEL ROLO, observando un partido de futbol entre la Selección Colombia y la Selección de Paraguay, a dicho ingresa un individuo que les dispara, quedando en el lugar el cuerpo sin vida de LUIS FERNEY BETANCOURT PALACIO y con graves heridas el señor FABIAN HERRERA VALDERRAMA, el cual fue remitido al hospital municipal donde llegó sin signos vitales.

Según informe pericial de necropsia certifica que la causa de muerte de la víctima LUIS FERNEY BETANCOURT PALACIO se produjo por trauma severo de cráneo, por proyectil de arma de fuego, siendo la causa básica de la muerte. En igual sentido, la necropsia de FABIAN HERRERA VALDERRAMA, la causa de la muerte fue por heridas de proyectil de arma de fuego.

El acto urgente es adelantado por investigadores del CTI, se obtienen videos de las dos cámaras de seguridad ubicada en el local de verduras donde se puede observar el momento en que ingresa el agresor al local comercial y dispara en contra de las dos víctimas. Reporta LUIS ALBEIRO BETANCOURT PALACIOS, que su hermano le había comentado que lo estaban extorsionando hace aproximadamente cuatro meses.

Y se sabe que FABIAN HERRERA VALDERRAMA, era el propietario del establecimiento LA PLAZITA DEL ROLO. Así mismo mediante entrevista rendida el día 06 de Noviembre de 2013 por la señora MARIA ISABEL MORALES CARRANZA esposa de FABIAN HERRERA VALDERRAMA uno de los occisos, manifiesta que al parecer estaban extorsionando a su esposo y él no quiso pagar dicho dinero y por tal motivo lo asesinaron.

La testigo CPPH quien en entrevista del 9 de Noviembre de 2013, reconoce en el video obtenido en las cámaras de seguridad del local comercial que el sicario es ALIAS NUCITA identificado como JJVH y que posiblemente el móvil del homicidio es extorsión a las víctimas, toda vez que tenía conocimiento que este grupo delincuencial venía extorsionando a varios comerciantes del municipio.

CASO No. 18. NUNC. 634706106419201380069. El 9 de marzo de 2013, en las escaleras de la manzana L casa 13 del Barrio Turbay de Montenegro, fue hallado el cuerpo sin vida de JULIAN ANDRES VILLANEDA DUQUE de 25 años de edad, que según la necropsia murió por trauma severo de cráneo por proyectiles de arma de fuego. De acuerdo a la información legalmente obtenida, este homicidio fue ordenado por ALIAS CALICHE, porque "el muchacho de la casa de piedra”' como lo identificaban estaba vendiendo marihuana pero no respondía por el dinero.

Su muerte fue ordenada por alias EL MONO Y PERICO y fue ejecutada por alias LUCAS (adolescente), alias PARRA (adolescente), alias MAY(adolescente) y alias PALMERAS. CASO No. 19. NUNC 630016000033201301154. El 6 de marzo de 2013, fue hallado en vía pública el cuerpo sin vida de JUAN CARLOS BORJA BETANCURT de 36 años, homicidio ejecutado por adolescentes alias PARRA y LUCAS, que se encuentran vinculados en la investigación que adelanta la Unidad de infancia y adolescencia. Fue ultimado con arma de fuego en la calle 26 No. 12-05 esquina, parte trasera del Estadio Municipal de Montenegro.

En este radicado de acuerdo a la información obtenida solo se les imputa este delito a alias PELUDO y alias SERRUCHO. La orden de matarlo estuvo motivada en que la víctima vendía bazuco de contrabando.” Sobre este caso (número 19), en la audiencia de acusación, la Fiscalía agregó “Según la testigo, lo mató alias La Foca y la orden fue por vender bazuco de contrabando.

Los campaneros fueron L.O.S., alias Paola, alias May, Alias Avispa y alias Greñas”. “IMPUTACIÓN JURIDICA “Con fundamento en los elementos materiales de prueba, la información legalmente obtenida y la evidencia física recolectada se lanzaron cargos en contra de 11 de los 13 procesados a título de COAUTORES en modalidad dolosa de los comportamientos descritos en el código penal, libro II, que se discriminan a continuación, y según los lineamientos del artículo 31 del Código Penal por el concurso de las conductas punibles, al igual que para el evento de los homicidios, se les atribuyó la circunstancias contenida en el artículo 58-10 ídem. 4.1 LSGT (alias El Paisa o Moreno) Por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA" se le imputó el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340.

Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del inciso 2° del artículo 340, Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conducta anterior que se incrementa en la mitad atendiendo el inciso 3°, para este procesado en particular, por tratarse de un líder, por ser una de las personas encargadas de fomentar, promover y dirigir la organización LA LINEA. Se le acusa por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO: Homicidio agravado de ROBERTO ANTONIO MEDINA SANCHEZ.

Homicidio agravado de JHON CESAR CASTAÑO FERNANDEZ. Homicidio agravado de JHON FREDY ARIAS PATINO. Homicidio agravado de JEISON STI COPETE GARCIA. Homicidio agravado de CARLOS ANDRES VARGAS ZAPATA. Homicidio agravado de ALBERTO ANTONIO VEGA DURAN. Homicidio agravado de CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA. Homicidio agravado de JUAN CARLOS BORJA BETANCURT.

Homicidio agravado de JULIAN ANDRES VILLANEDA DUQUE. Homicidio agravado de JOSE FERNANDO GRANADA MADRID. Homicidio agravado de WILMER YEINER PULIDO HERRERA. Homicidio agravado de LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON. Homicidio agravado de DCJ alias LA PERRA. Homicidio agravado de DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA (adolescente) Homicidio agravado de JONATHAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA.

Homicidio agravado de FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA. Homicidio agravado de VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA. Homicidio agravado de LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO. A LSGT (alias El Paisa o Moreno), se le atribuyen estas conductas como líder de la organización delincuencial "LA LINEA". A título de COAUTOR en estos 18 atentados con armas de fuego que lograron el propósito de matar, ello en su función de fomentar y promover la organización, siendo así, ordenaba la ejecución de estos homicidios, además de contratar y pagar a las personas que cumplían esta la función de campaneros y sicarios, orquestaba igualmente, lo relacionado con la estrategia en cada caso.

Estos delitos contemplan según los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que las muertes ocurrieron por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal.

Lo anterior, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUFGO. ACCESORIOS. PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365.

Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir las circunstancias descritas en los numeral 5 del inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. Ei procesado en audiencia de formulación de imputación del 20 de diciembre de 2013, no aceptó los cargos. 4.2 JAQE (alias Serrucho).

Por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA" se le imputó el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo340. Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del inciso 2° del artículo 340, Modificado.

Ley 1121 de 2006, art.19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conducta anterior que se incrementa en la mitad, para este procesado en particular, por tratarse de un líder, por ser una de las personas encargadas de fomentar, promover y dirigir la organización LA LINEA, de conformidad con el inciso final de la misma norma.

Se le acusa por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO: Homicidio agravado de ROBERTO ANTONIO MEDINA SANCHEZ. Homicidio agravado de JHON CESAR CASTAÑO FERNANDEZ. Homicidio agravado de JHON FREDY ARIAS PATINO. Homicidio agravado de JEISON STI COPETE GARCIA. Homicidio agravado de CARLOS ANDRES VARGAS ZAPATA. Homicidio agravado de ALBERTO ANTONIO VEGA DURAN.

Homicidio agravado de CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA. Homicidio agravado de JUAN CARLOS BORJA BETANCURT. Homicidio agravado de JULIAN ANDRES VILLANEDA DUQUE. Homicidio agravado de JOSE FERNANDO GRANADA MADRID. Homicidio agravado de WILMER YEINER PULIDO HERRERA. Homicidio agravado de LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON. Homicidio agravado de DCJ alias LA PERRA.

Homicidio agravado de DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA (adolescente) Homicidio agravado de JONATHAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA. Homicidio agravado de FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA. Homicidio agravado de VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA. Homicidio agravado de LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO. A JAQE, se le atribuyen estas conductas como Líder de la organización delincuencial "LA LINEA”.

A título de COAUTOR en estos 18 atentados con armas de fuego que lograron el propósito de matar, ello en su función de Líder que ordenaba la ejecución de estos homicidios, además de contratar y pagar a las personas que cumplían la función de campaneros y sicarios, de fomentar lo relacionado con la estrategia en cada caso. Estos delitos contemplan según los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que las muertes ocurrieron por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal. Lo anterior, en concurso heterogéneo sucesivo con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO.

ACCESQRIOS. PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365. Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir las circunstancias descritas en los numeral 5 del Inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 20 de diciembre de 2013, no aceptó los cargos. 4.3 AGG (alias armando).

Se le lanzaron cargos por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA", de ahí que se le imputara el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340. Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del inciso 2° del artículo 340, Modificado.

Ley 1121 de 2006, art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO: por su participación como campanero en el atentado con armas de fuego en el que murió el señor CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA- alias "Augusto" CASO No. 7.

NUNC. 630016000033201301136, homicidio ocurrido el 5 de Marzo de 2013. Delito contemplado en el código de las penas Título I, delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capitulo II, del Homicidio, artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que se sanciona con una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que la conducta se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación y actuando en coparticipación criminal. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal. Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO: por su participación como campanero en el atentado con armas de fuego en el que murió el señor LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON, investigación identificada dentro del CASO No. 10.

NUNC. 630016000033201302448, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2013. Delito contemplado en el código de las penas Título I, delitos contra la Vida y la Integridad Personal, Capitulo II, del Homicidio, artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que se sanciona con una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que la conducta se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil.

Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación y actuando en coparticipación criminal. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal. En concurso heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, conducta ilícita en la que incurrió en dos ocasiones.

Este comportamiento se encuentra prohibido en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO de los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365. Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir la circunstancia descrita en el numeral ^5 del inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 20 de diciembre de 2013, no aceptó los cargos. 4.4 ACSC, (alias nina) Por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA" se le imputó el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340.

Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del Inciso 2° del artículo 340, Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CQNCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO: por su participación a título de COAUTORA en la modalidad de CAMPANERA en los atentados con armas de fuego utilizadas en contra de la humanidad de VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA y LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO en hechos investigados bajo los radicados 634706106419201380237 y 630016000033201303055 respectivamente.

Delitos contemplan según los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que ambas conductas se cometieron por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal.

Por el delito de FABRICACION. Tráfico. PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso homogéneo sucesivo, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365.

Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. La procesada en audiencia de formulación de imputación del 20 de diciembre de 2013, no aceptó los cargos. 4.5 MEP (alias la Negra).

Se le acusa por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA", esto es, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR. contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340. Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del inciso 2° del artículo 340, Modificado.

Ley 1121 de 2006, art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsión, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO: Debido a su participación como COAUTORA en la modalidad de CAMPANERA en el atentado con arma de fuego que acabó con la vida de CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA— alias Augusto, investigación contenida dentro del radicado 630016000033201301136.

Delitos contemplan según los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que la conducta se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 numeral 10 ídem, por obrar en coparticipación criminal.

En concurso heterogéneo con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE 0 TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365.

Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. La procesada en audiencia de formulación de imputación del 20 de diciembre de 2013, no aceptó los cargos. 4.6 JECG, (alias "Greñas) Se le acusa de la dolosa comisión a título de coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 340 incisos primero y segundo del Código Penal, por haberse concertado con otros miembros de la organización, con el fin de cometer delitos de homicidios, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones.

Por los HOMICIDIOS AGRAVADOS ejecutados con arma de fuego en contra del adolescente DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA; de los señores JUAN CARLOS BORJA BETANCURT, LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON, JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA y FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA. Todas las cinco conductas, prohibidas en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que traen una pena de 400 a 600 meses de prisión, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil y colocando a las víctimas en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamientos que se atribuyen en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y por la comisión de cinco (5) delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES 0 MUNICIONES, contemplado en el código de las penas artículo 365, con la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° Ibídem, por la coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 13 de enero de 2014, no aceptó los cargos. 4.7 LGCV (alias Charol) Se le acusa de la dolosa comisión a título de coautor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 340 incisos primero y segundo del Código Penal, por haberse concertado con otros miembros de la organización LA LINEA, con el fin de cometer delitos de homicidios, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO: por su participación en ocho (8) atentados que alcanzaron el propósito de cegar (sic) la vida de las víctimas WILMER YEIMER PULIDO HERRERA, LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON, DCJ, DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA (adolescente), JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA, FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA, VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA y LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO.

Conductas prohibidas en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que traen una pena de 400 a 600 meses de prisión, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamientos que se atribuyen en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y por la comisión de ocho delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, en su artículo 365, modificado pro el artículo 38 de Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011 (Art. 19) que contempla una pena de prisión de 9 a 12 años.

Adicionalmente, por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° Ibídem, se atribuye el comportamiento en coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 13 de enero de 2014, no aceptó los cargos. 4.8 DPSG. (Alias la Flaca).

Por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA" se le imputó y en esta oportunidad se le acusa por CONCIERTO PARA DELINQUIR. contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340, por haberse concertado con el fin de cometer delitos, y según el contenido del inciso 2° ídem, para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO: por su participación en ocho (8) atentados con armas de fuego que alcanzaron el propósito de cegar (sic) la vida de las víctimas WILMER YEIMER PULIDO HERRERA, LUIS ALBERTO ACEVEDO CALDERON, DCJ, DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA (adolescente), JHONATAN MAURICIO BASTIDAS BECERRA, FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA, VICTOR FABIAN MUNOZ LOAIZA y LUIS CARLOS OROZCO BUITRAGO.

Conductas prohibidas en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que traen una pena de 400 a 600 meses de prisión, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motive abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamientos que se atribuyen en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y por la comisión de ocho(ocho) delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE 0 TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, en su artículo 365, modificado pro el artículo 38 de Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011 (Art. 19) que contempla una pena de prisión de 9 a 12 años.

Adicionalmente, por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° Ibídem, se atribuye el comportamiento en coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. La procesada en audiencia de formulación de imputación del 13 de enero de 2014, no aceptó los cargos. 4.9 CCNO (alias Palmeras) Por ser miembro de la organización delincuencial "LA LINEA" se le imputó el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, artículo 340.

Modificado Ley 733 de 2002, art. 8° por haberse concertado con el fin de cometer delitos, adicionalmente y según el contenido del inciso 2° del artículo 340, Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de homicidio, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO SIMULTANEO: por su participación en los atentados mediante actos idóneos al utilizar armas de fuego con el propósito de cegar (sic) la vida de las víctimas ALBERTO ANTONIO VERA DURAN alias BOYACA; JHON CESAR CASTAÑO FERNANDEZ; ROBERTO ANTONIO MEDINA SANCHEZ; JULIAN ANDRES VILLANEDA DUQUE.

Delitos contemplan según los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, una pena de 400 a 600 meses de prisión ya que la conducta se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación y actuando en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58 numeral 10 ídem.

En concurso heterogéneo sucesivo con cuatro delitos de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, contemplado en el código de las penas Título XII, DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO SEGUNDO De los delitos de Peligro común o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones, artículo 365.

Modificado Ley 1142 de 2007. Art. 38 Ley 1453 de 2011. Art. 19 que contempla pena de prisión de 9 a 12 años y adicionalmente por concurrir las circunstancias descritas en los numeral 5 del inciso 3° Ibídem, por obrar en coparticipación criminal, lo que conlleva a una pena de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 21 de enero de 2014, no aceptó los cargos. 4.10 JJAE (alias Peludo) Se le acusa por su participación en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplado en el artículo 340 Incisos primero y segundo del Código Penal, por haberse concertado con otros miembros de la organización LA LINEA, con el fin de cometer delitos de homicidios, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y extorsiones.

Conducta que trae una pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por su participación en los HOMICIDIOS AGRAVADOS EN CONCURSO HOMOGENEO SUCESIVO: se trata de dos (2) atentados con armas de fuego que alcanzaron el propósito de cegar la vida de JHON FREDY ARIAS PATINO y CARLOS ANDRES VARGAS ZAPATA.

Conductas prohibidas en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motive abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamientos que se atribuyen en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y por la comisión de dos (2) delitos de FABRICACION. Tráfico, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO. ACCESORIOS. PARTES O MUNICIONES. contemplado en el código de las penas, en su artículo 365, que por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° ídem, se atribuye el comportamiento en coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. 4.11.

LFAQ (alias yampi ó Choco) Se le acusa por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO por su participación en el atentado que alcanzó el propósito de cegar (sic) la vida del adolescente DANIEL FELIPE CAÑON (20/06/13). Conducta prohibida en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que traen una pena de 400 a 600 meses de prisión, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamiento que se atribuye en coparticipación criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y se le acusa por la comisión del delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE 0 TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES 0 MUNICIONES, contemplado en el código de las penas, en su artículo 365, que por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del inciso 3° ídem, se atribuye el comportamiento en coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 21 de enero de 2014, no aceptó los cargos ni llegó a preacuerdo con la Fiscalía por este caso en particular. 4.12.

JJVH (alias Nucita) Se le acusa por su participación en el HOMICIDIO AGRAVADO del adolescente DANIEL FELIPE CAÑON (20/06/13). Conducta prohibida en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del código penal, y que traen una pena de 400 a 600 meses de prisión, por haberse cometido por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por cualquier otro motivo abyecto o fútil y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. Comportamiento que se atribuye en coparticipación Criminal de conformidad con el artículo 58-10 ídem.

Y se le acusa por la comisión del delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE 0 TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES 0 MUNICIONES, contemplado en el código de las penas, en su artículo 365, que por concurrir la circunstancia descrita en el numeral 5 del Inciso 3° ídem, se atribuye el comportamiento en coparticipación criminal, lo que aumenta la pena de prisión de 18 a 24 años de prisión. El procesado en audiencia de formulación de imputación del 21 de enero de 2014, no aceptó los cargos ni llego a preacuerdo con la Fiscalía por este caso en particular.” Precisiones sobre la formulación de acusación La Fiscalía describió, entre los hechos, los homicidios consumados en Luis Ferney Betancourt Palacios y Fabián Herrera Valderrama, ocurridos el 16 de octubre de 2013, en área urbana de Montenegro, pero en relación con ellos no formuló imputación ni acusación en este proceso (caso 63 001 60 00033 2013 04027, señalado como caso 17 en el escrito de acusación).

En el escrito y en la audiencia de acusación, la Fiscalía hizo las siguientes precisiones: “RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Dentro del radicado 634706106419201380210, se vincularon 13 personas, entre ellas, DAMG (alias Coco o Zarco), el cual no se incluye dentro de este escrito de acusación, por ruptura de la unidad procesal que se ordenara por virtud de preacuerdo, en este orden de ideas, al caso de este procesado por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, como miembro de la organización LA LINEA.

HOMICIDIO AGRAVADO de FABER ANDRES CARVAJAL DIOSA alias CARRAMANTA y FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES le correspondió como número único de noticia criminal el NUNC. 6347061P0000201400002. Igualmente, dentro del radicado 634706100000201400002, preacordaron con la Fiscalía los señores JJVH (alias Nucita) y LFAQ (alias yampi ó Choco).

Se deja constancia, que respecto de los delitos relacionados con el adolescente, DANIEL FELIPE CAÑON CASTANEDA, no se realizó preacuerdo, en consecuencia se presenta escrito de acusación por este hecho, en contra de LFAQ y JJVH dentro de este radicado 634706106419201380210.” Ante pregunta del señor juez, la señora Fiscal ratificó que las atribuciones de los delitos a los procesados se hicieron a título de coautores, como se anunció desde el comienzo de la acusación. FECHAS DE ACTUACIONES PROCESALES Las formulaciones de imputaciones contra los procesados se realizaron en audiencias del 20 de diciembre de 2013, del 13 de enero de 2014 y del 21 de enero de 2014.

La audiencia de formulación de acusación se realizó el 21 de octubre de 2014. La sentencia fue emitida el 13 de enero de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con base en la jurisprudencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor juez analizó la prueba y concluyó la existencia del delito de Concierto para delinquir en este caso.

Para el efecto, otorgó valor positivo a los testimonios de los investigadores, quienes, en equipos diferentes, sin haber tenido inicialmente comunicación entre ellos, por laborar unos en Cali y otros en el Quindío, en casos separados, obtuvieron las mismas informaciones sobre la conformación de la organización criminal y de sus integrantes, aspectos que fueron confirmados por los testigos CPPH, LDOS y JLR, quienes aparecieron con posterioridad en ese trabajo averiguatorio.

Luego, valoró los testimonios rendidos por estos ciudadanos en el juicio y les otorgó credibilidad, debido a su concordancia, su conocimiento directo por su pertenencia al grupo delincuencial y a los detalles que dieron sobre la participación de cada uno de los acusados en esa organización. Agregó que la existencia de la banda delincuencial se ratificó con las sentencias aportadas por la Fiscalía emitidas por preacuerdos entre varios de los aquí procesados, quienes aceptaron que hacían parte de la organización criminal.

También declaró probada la existencia de los homicidios, sobre la que no hubo mayor controversia probatoria. Hizo un análisis general de los testimonios de cargo, a los que otorgó valor positivo y respondió a las inquietudes de la defensa sobre su credibilidad, por razones como el estar a la espera de beneficios por colaboración con la justicia, por supuestas contradicciones internas y por lo que afirmaron sobre las informaciones que recibieron de los involucrados en los hechos, que la defensa calificó como pruebas de referencia, cuestionamientos que declaró superados porque las características intrínsecas de las pruebas demuestran su objetividad y no revelan contradicciones, sino inconsistencias que fueron explicadas.

En relación con las responsabilidades de los acusados, se tomaron las siguientes decisiones: LSGT fue condenado por Concierto para delinquir, por 7 Homicidios consumados en César Augusto Hernández Herrera, Juan Carlos Borja Betancurt, Wilmer Yeiner Pulido Herrera, Luis Alberto Acevedo Calderón, Duván Cárdenas Jiménez, Jonathan Mauricio Bastidas Becerra y Faber Andrés Carvajal Diosa, y 7 delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 56 años, 5 meses y 22 días de prisión y multa.

Fue absuelto por los 11 Homicidios cometidos en Roberto Antonio Medina Sánchez, Jhon César Castaño Fernández, Jhon Fredy Arias Patiño, Jeison Sti Copete García, Carlos Andrés Vargas Zapata, Alberto Antonio Vega Durán, Julián Andrés Villaneda Duque, José Fernando Granada Madrid, Víctor Fabián Muñoz Loaiza, Luis Carlos Orozco Buitrago y D.F.C.C. (adolescente).

Para las condenas se fundamentó en los testimonios de CPPH y LDOS, quienes juraron que recibieron órdenes directas de El Paisa para que ellos participaran en tales homicidios, como, en efecto, lo hicieron. Además, se probó que él era uno de los líderes de la organización y ejercía mando sobre sus subordinados, situación que compagina en la forma coordinada en que se consumaron las muertes.

Para las absoluciones, el despacho consideró que los testigos de cargo no percibieron de manera directa quiénes impartieron las órdenes para esos homicidios y lo que informaron lo conocieron por declaraciones de referencia que no pueden ser valoradas como pruebas. En algunos de tales casos, el testimonio de JLR genera dudas sobre las identidades de quienes impartieron las instrucciones, ya que menciona a otras personas.

JAQE fue condenado como autor de Concierto para delinquir a 9 años y 3 meses de prisión y multa y fue absuelto por los 18 Homicidios y por los delitos de delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que se le atribuyeron. El señor juez concluyó que la Fiscalía demostró que este procesado era uno de los líderes de la organización delictiva, pero no probó más allá de duda razonable que hubiera pagado a los sicarios, como se dijo en la acusación, ya que ninguno de los testigos de cargo percibió de manera directa o indirecta ese hecho.

Tampoco se probó que hubiera dado las instrucciones para la ejecución de algunos de los homicidios. AGG fue condenado por Concierto para delinquir, por los 2 Homicidios cometidos en César Augusto Hernández Herrera y Luis Alberto Acevedo Calderón y por los 2 delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por los que fue acusado, a las penas principales de multa y de prisión por 42 años, 1 mes y 11 días.

El juzgado fundó la responsabilidad en el primer homicidio en el testimonio de LDOS, quien participó en ese hecho como campanero y señaló al acusado como la persona que refugió al sicario, a quien vio salir de su casa. Sobre el segundo homicidio, valoró positivamente los testimonios de LDOS y Claudia CPPH, quienes participaron en ese delito y ubicaron al enjuiciado como quien escondió en su casa a Yampi (el sicario) y el arma usada, situación que ellos presenciaron.

Yampi aceptó su responsabilidad en ese homicidio, situación que refuerza la credibilidad de los testigos. ACSC fue condenada a 9 años y 3 meses de prisión y a multa, por Concierto para delinquir, y absuelta por los 2 homicidios consumados en Víctor Fabián Muñoz Loaiza y Luis Carlos Orozco Buitrago y por Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El juzgado declaró que ninguno de los testimonios es prueba directa ni indirecta de la participación de esta procesada en los homicidios que se le atribuyeron. MEP fue condenada por Concierto para delinquir a 9 años y 3 meses de prisión y multa. Fue absuelta por los cargos que se le formularon por el Homicidio en César Augusto Hernández Herrera y por un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El juzgado analizó el testimonio de LDOS, quien participó en el homicidio y encontró que este testigo, a pesar de que declaró que la acusada tuvo un problema con el ahora occiso, no presenció la actividad que se dice que ella realizó, porque cuando el versionista estaba realizando su papel dentro del plan se ubicó en un sitio donde no se observaba la posición de la enjuiciada.

Agregó que la defensa presentó el testimonio de la señora Azucena Vargas, que el señor juez declaró como creíble y no desvirtuado por la prueba de cargo, según el cual la procesada estaba con ella jugando billar en el momento en el que ocurrió el homicidio. JECG fue condenado por Concierto para delinquir, por 2 Homicidios consumados en Luis Alberto Acevedo Calderón y Faber Andrés Carvajal Diosa, y por dos delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 42 años, 1 mes y 11 días de prisión y a multa.

Fue absuelto de los Homicidios del adolescente D.F.C, de Juan Carlos Borja Betancourt y Jonathan Mauricio Bastidas Becerra. El juzgado consideró que, en relación con el primer homicidio, los testimonios de LDOS y Paola son contundentes porque presenciaron los hechos de manera directa, ya que ellos llevaron a Yampi, el sicario, hasta la casa del acusado y allí este lo ocultó, y, después de consumada la muerte, ellos regresaron a esa misma casa también a esconderse.

La aceptación de este cargo por parte de LFAQ (Yampi) refuerza el valor positivo de los testimonios de cargo. Sobre el homicidio de Carvajal Diosa, el juzgado fundamentó su condena en los testimonios de la pareja mencionada, quienes señalaron al enjuiciado como partícipe en el hecho como campana y ocultando al sicario, situación que ellos percibieron también directamente.

En respaldo de su credibilidad aparecen en el proceso las condenas de las otras personas ubicadas por los testigos como partícipes de los hechos, alias Coco (Diego Armando Márquez Gutiérrez) y Yampi (LFAQ), quienes aceptaron sus responsabilidades penales. Desestimó las pruebas de descargo porque pusieron en conocimiento actividades laborales del enjuiciado, pero no desvirtuaron su participación en los delitos por los que se le condenó. Sobre la participación del acusado en la muerte del adolescente no se aportó prueba al proceso.

En relación con la intervención del enjuiciado en los homicidios de Bastidas Becerra y Borja, el testimonio de CPPH no fue directo y el de LDOS fue de referencia. LGCV y DPSG Fueron condenados por Concierto para delinquir, por 4 Homicidios consumados en Wilmer Yeimer Pulido Herrera, Luis Alberto Acevedo Calderón, Duván Cárdenas Jiménez y Faber Andrés Carvajal Diosa, y 4 delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 47 años, 8 meses y 26 días de prisión y multa, para cada uno. Fueron absueltos por los Homicidios del adolescente D.F.C.C., Jonathan Mauricio Bastidas Becerra, Víctor Fabián Muñoz Loaiza y Luis Carlos Orozco Buitrago.

Para basar la condena por el homicidio en Pulido Herrera, el juzgado valoró positivamente los testimonios de CPPH y LDOS, quienes presenciaron las actividades de la pareja acusada, ya que CPPH acompañó al sicario hasta la casa de La Flaca Diana Patricia, se retiró para servir como campanera y regresó después de consumado el homicidio hasta la casa del papá de Charol (LGCV) donde se refugiaba el homicida.

Sobre el homicidio de Acevedo Calderón, el señor juez también se fundamentó en los testimonios de CPPH y LDOS, quienes participaron en ese delito y señalaron las actividades de los acusados, como campaneros. En relación con el homicidio de Cárdenas Jiménez, el despacho encontró probada la intervención de los dos enjuiciados con los testimonios de CPPH y LDOS, quienes narraron una reunión en la que se planeó el hecho y que en la casa de la pareja acusada se ocultó el sicario.

La Flaca era la encargada de llevar el arma y ambos laboraron como campaneros. Agregó que la veracidad de los testimonios de acredita con la prueba balística que confirma la clase de arma que ellos dijeron que se usó para la muerte y el dictamen de la misma especialidad que concluyó que los proyectiles que causaron varios de los homicidios a los que se refiere este proceso fueron disparados por las mismas armas.

En lo atinente al homicidio de Carvajal Diosa, con los testimonios de CPPH y LDOS, el juzgado concluyó probada la participación de los enjuiciados, ya que los declarantes intervinieron en ese delito y señalaron a La Flaca como la encargada de llevar el arma y, además, actuar con Charol como campaneros, para al final del día encontrarse todos ellos en la casa de Greñas, donde se ocultaron, con el sicario, versiones confirmadas con las aceptaciones de responsabilidad expresadas por Coco y Yampi, quienes también fueron señalados por los testigos como partícipes en este delito.

Sobre la participación de los dos enjuiciados mencionados en el homicidio del adolescente, el juzgado analizó que ni CPPH ni LDOS los refirieron y que JLR se contradice sobre las horas en que dice haberlos visto, para finalmente dejar duda sobre la forma como percibió lo que declaró. En referencia al homicidio de Mauricio Bastidas, los testigos CPPH y JLR conocieron los hechos por referencias, y LDOS, quien participó en el delito, no fue concreto sobre lo que supuestamente hicieron Charol y La Flaca.

Sobre el homicidio de Muñoz Loaiza, CPPH, la única que mencionó a los enjuiciados, admitió que no participó en el delito y que conoció los hechos por medio de referencia. Respecto al homicidio de Orozco Buitrago, no se trajo ninguna prueba de la posible intervención de los dos acusados. CCNO fue condenado por Concierto para delinquir, por el Homicidio en Jhon César Castaño Fernández y por un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 39 años, 3 meses y 19 días de prisión y a multa.

Fue absuelto por los Homicidios de Alberto Antonio Vera Durán, Roberto Antonio Medina Sánchez y Julián Andrés Villaneda Duque. Sobre su responsabilidad en el homicidio de Castaño Fernández, el juzgado la declaró probada con el testimonio de JLR, quien participó en el hecho y narró que, después de localizar a la víctima, recibió orden de ubicarse con Camilo como campanero, como, en efecto, lo hizo.

En lo referente al homicidio de Roberto Medina, el señor juez coligió que los testimonios de CPPH y LDOS no fueron concretos sobre la posible intervención del acusado, ya que ellos no participaron en ese hecho, pues, sólo conocieron un problema entre el ahora occiso y Palmera y que lo vieron luego hablando sobre ese caso con Parra, lo que no es suficiente para predicar su responsabilidad penal.

Sobre la participación del enjuiciado en la muerte de Alberto Antonio Vega, el juzgado encontró serias contradicciones entre LDOS y JLR. Respecto al homicidio de Julián Andrés Villaneda, los testigos que hablaron a la posible intervención del enjuiciado no tuvieron conocimiento directo de la misma, sino por referencias. JJAE fue condenado como autor de Concierto para delinquir, como cómplice del Homicidio consumado en Jhon Fredy Arias Patiño y por un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 296 meses (24 años y 8 meses) y 19 días de prisión y a multa.

Fue absuelto por el Homicidio en Carlos Andrés Vargas Zapata. El juzgado declaró que, con el testimonio de JLR, quien participó en el hecho, se probó la intervención del acusado en el homicidio de Arias Patiño, JLR declaró de manera creíble que llevó al sicario, Yampi, hasta la casa de El Peludo (JJAE), quien suministró el arma con la que se consumó el homicidio, testimonio complementado con el de CPPH, quien juró que fue hasta la casa de El Peludo a pedirle un favor, encontró allí a Yampi y se enteró que habían matado a una persona.

El despacho declaró también que el testimonio del dueño de la tienda frente a la que se consumó el homicidio, quien dijo no haber visto a JJAE realizando alguna actividad, no desvirtúa los testimonios de la acusación. El señor juez concluyó que la participación del acusado en este homicidio fue como cómplice, porque prestó una ayuda concomitante con el hecho (guardar el arma).

Sobre la participación del enjuiciado en el homicidio de Carlos Vargas, el Juzgado encontró que los testimonios de LDOS y JLR son contradictorios en relación con las personas que intervinieron y sus funciones. LFAQ fue absuelto por todos los cargos que se le formularon, como autor de un delito de Homicidio consumado en D.F.C. (adolescente) y un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El juzgado analizó los testimonios de CPPH y LDOS, quienes juraron que Yampi, el encausado, les contó que él consumó ese homicidio, y concluyó que, aunque tal hecho es indicador de esa participación, el indicio único no es suficiente para fundamentar una condena. Tampoco se le podría unir el indicio consistente en que, si ha sido condenado por otros homicidios que ha aceptado, es probable que haya cometido este también, ya que, explicó el señor juez, existe un contra indicio consistente en que, si no aceptó este delito, a pesar de haber admitido los otros, es porque no lo cometió. JJVH fue absuelto por todos los cargos que se le formularon, como autor del Homicidio en D.F.C. (adolescente) y un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El juzgado declaró que ninguno de los testigos mencionó a este acusado como partícipe de este homicidio. El señor juez concluyó que no se probó la circunstancia específica de agravación deducida para todos los homicidios consistente en haberse cometido por pago o por promesa remuneratoria, pero sí se acreditó la causal de indefensión de las víctimas, ya que todas fueron atacadas con ventaja evidente por parte de la organización, que tenía concertado un modo de operación que impedía la defensa de cualquiera de sus objetivos.

En relación con los delitos de Porte Ilegal de armas, el juzgado encontró probados los que se consumaron con ocasión de los homicidios por los que fueron declarados penalmente responsables los acusados, ya que se acreditó que ninguno de los enjuiciados tenía permiso de autoridad competente para ello y la utilización de las armas de fuego para causar las muertes era conocida y consentida por todos.

Finalmente, declaró también acreditadas la antijuridicidad y la culpabilidad de las conductas punibles por las que impuso las condenas. APELACIONES Fiscalía La Fiscalía pidió que se revoquen todas las absoluciones y que se condenen los procesados por los delitos por los que se les exoneró, ya que consideró que hubo una “flagrante violación” de las reglas de valoración de la prueba.

Pidió condenar a JAQE y a LSGT como coautores de los 18 homicidios, porque se probó que ellos eran líderes de la organización y que los homicidios fueron consumados por la banda criminal y no fueron hechos aislados cometidos por algunos de sus miembros. Para apoyar su tesis, analizó los testimonios de cargo y expuso que de ellos se deriva claramente que las actuaciones del grupo estuvieron siempre dirigidas por estos dos procesados.

Luego, se refirió a casa uno de los casos, así: Muerte de Roberto Antonio Medina. Se demostró que Palmeras lo amenazó de muerte y fue escuchado mientras planeaba el homicidio y después de su consumación cuando lo celebraba, luego de oírse los disparos. Homicidio de Jhon Fredy Arias. Debe condenarse a El Peludo como coautor y no como cómplice, porque acudió con los demás al llamado que hicieron sus jefes para prestar su función de guardar sicarios.

Homicidio de Alberto Antonio Vega. Se probó la participación de Palmeras, con los testimonios de cargo, de personas que conocían la conformación y el modo de operación de la banda criminal y que recibieron la información directamente de Lucas, el sicario. Homicidio de César Augusto Hernández. Se probó que La Negra reclamó porque el ahora occiso le hurtó un estupefaciente, se dio la orden de matarlo, LDOS participó y la señaló como una de las campaneras.

Homicidio de José Fernando Granada Madrid. Se omitió analizar que La Bizca y Lucas, quienes participaron en el homicidio, dieron informaciones a los testigos de cargo sobre la participación de otras personas. Homicidio de Víctor Fabián Muñoz Loaiza. Se omitió analizar que el adolescente Carlitos fue condenado por estos hechos y es hermano de Nina.

CPPH declaró sobre los papeles que Nina y La Flaca desempeñaron en este homicidio, testimonio que es creíble porque, aunque no fue presencial, sí ofrece conocimiento sobre la actividad desarrollada por los integrantes de la banda de la que todos hacían parte. Homicidio del adolescente. Sobre este hecho hay prueba acerca de la información que Yampi, el sicario, dio sobre los hechos, ya que contó que participaron Charol, La Flaca y Greñas.

Homicidio de Julián Andrés Villaneda. CPPH juró que Lucas, el sicario, le contó que Palmeras participó en este delito. Homicidio de Juan Carlos Borja. CPPH, quien participó en el hecho, señaló a Greñas como campanero. Apelaciones de la Defensa Aspectos generales Varios temas fueron comunes en las apelaciones de los defensores. El primero de ellos, tiene que ver con la credibilidad de los testimonios de cargo presentados por la Fiscalía, ya que se trata de personas que esperan beneficios por su colaboración con la administración de justicia y, por tanto, tienen un interés particular que resta todo mérito a sus versiones.

El segundo, el relacionado con la exigencia probatoria para condenar (que también fue propuesto por la Fiscalía). El tercero, sobre la calidad probatoria que tienen algunas manifestaciones hechas por algunos partícipes en los delitos conocidas en el proceso por medio de los testigos de cargo. Defensa de JECG, DPSG, y LGCV Afirmó que la prueba de cargo ha sido el producto de una trama urdida por los investigadores de Policía Judicial que ofrecieron a los testigos beneficios a cambio de no comprometerlos en los delitos que estos cometieron.

Por ello, CPPH y LDOS no aportaron los elementos que permitieran concluir una participación real y efectiva de su parte, ni de cada uno de los señalados en este juicio, debido a sus intereses en beneficios y a que son consumidores de estupefacientes y bajo sus efectos percibieron lo que narraron. Sobre los delitos de homicidios en particular, el apelante expuso: En el homicidio de Wilmar Yeimer Pulido, los testigos no presenciaron la forma como se le dio muerte, pues, ellos mismos admiten que estaban ubicados en el parque Uribe de esa municipalidad como campaneros, sin tener visibilidad desde allí hacia el estadio, donde sucedieron los hechos.

Además, Happy los contradice, porque ellos dijeron que el sicario fue Lucas y este dijo que fue Niño Malo. En el homicidio de Luis Alberto Acevedo, la pareja de testigos se confundió en sus ubicaciones, además de que estaban a cinco cuadras del sitio donde se consumó el delito, lo que demuestra que no tenían claridad sobre la participación de los acusados en este hecho, cuyas actividades no pudieron ver.

Sobre el homicidio de Duván Cárdenas. Los testigos estaban ubicados en sitios diferentes y se contradicen en ese aspecto. Si no tenían claras siquiera sus posiciones, menos podían saber las de los acusados. Sobre el homicidio de Jonathan Bastidas. CPPH admitió que no participó en este hecho. En relación con el homicidio de Faber Carvajal.

Los testigos de la Fiscalía dijeron que estuvieron presentes, pero no fueron precisos en sus narraciones, dejaron dudas sobre lo que realmente observaron. Referente al homicidio de Víctor Fabián Muñoz. La testigo Pineda manifestó que para ese día le fue encomendado trasladar una cantidad de sustancias estupefacientes desde el barrio La soledad ubicado a 10 cuadras del lugar de los hechos hasta el municipio de Circasia, por lo que no participó del mismo y su supuesto conocimiento lo obtuvo de lo que le contaron.

Sobre el homicidio de Luis Carlos Orozco, los testigos dijeron que no participaron ni presenciaron los hechos. En lo atinente al homicidio del adolescente, la testigo Jenier Henao desvirtuó el móvil del homicidio y los testigos dijeron no tener conocimiento claro de la participación de los acusados. El apelante también expresó que no se probó el concierto para delinquir, porque la Fiscalía no acreditó que se hayan reunido siquiera los líderes del supuesto grupo para acordar lo que iban a realizar.

Destacó que los testigos de la defensa, empleadores de los acusados, desvirtuaron la posible concurrencia de estos en las horas y sitios de los homicidios, porque estaban trabajando con ellos. Defensa de AGG, LSGT y JAQE Expuso que no se probó la teoría de la Fiscalía según la cual el ciudadano apodado Caliche era el jefe de la organización; por el contrario, ni los testigos de cargo lo pudieron acreditar, ya que no presenciaron ningún diálogo con él, y, además, el propio JCC declaró que no conocía a ninguno de los procesados y que había cesado en sus actividades, situación que se confirma con el hecho que la Fiscalía no lo ha investigado por esos hechos supuestamente que ha dirigido desde prisión. Cuestionó la credibilidad de la testigo CPPH porque fue incoherente, no fue precisa sobre los supuestos pagos de dinero que le hacían, no supo las fechas de los homicidios que dijo haber presenciado.

En el caso del homicidio del vigilante del parqueadero, los testigos se contradijeron sobre su presencia en el sendero aledaño y admitieron que estaban bajo el efecto de sustancias alucinógenas. Sobre los homicidios de alias Tostada, de Patiño, de Copete, del dueño de la compraventa de café, del ocurrido en el bar Bolscaya, de El Carretillero, de don Carlos, del adolescente y del “muchacho de la casa de piedra”, la testigo CPPH admitió haber recibido informaciones de terceros y no tener conocimiento personal de los hechos.

Acerca del homicidio ocurrido en el puente amarillo, la testigo juró haber participado como campanera, pero en un lugar alejado del de los hechos; además, Happy la contradice porque este afirmó que no la vio participando en ese delito. En el caso del homicidio de Augusto, ella dijo que participó con LDOS, su pareja, pero no recuerdan la fecha de los hechos, ni vieron el momento de la muerte y se contradijeron con Happy sobre la identidad del sicario.

En los homicidios de Cebolla, Calderón y La Perra, aunque ella y su pareja dijeron haber participado, no presenciaron la forma como se produjeron las muertes. En lo atinente al homicidio de Carramanta, el único que ella presenció, la testigo se contradice con su compañero sobre las circunstancias de los hechos y con los informes de policía judicial.

En el homicidio de El Meme, ella no participó y estaba en otro sitio del municipio. El defensor hizo una comparación entre algunos apartes de los testimonios de CPPH, LDOS y El Happy para demostrar que no fueron acordes especialmente en relación con las personas que participaron en los hechos y las que dieron las órdenes. Defensa de CCNO y JJAE Cuestionó los testimonios de cargo por ser de personas que no trabajan, dependen de dineros que les paga el estado y declaran a cambio de que se les dé inmunidad, son testigos de referencia, el juzgado los confunde con testigos de oídas y carecen de pruebas de corroboración. No se probaron tampoco las amenazas que se dicen que recibieron.

Se trasladaron pruebas, lo que es improcedente en este sistema procesal penal, al tener unas sentencias como si fueran pruebas de unos hechos. En el homicidio de Jhon César Castaño, la testigo CPPH ni siquiera recordó fechas ni nombres del occiso, ni supo cómo se produjo su muerte. En el homicidio de Jhon Fredy Arias, el señor Dilio Caicedo, propietario de la tienda frente a la que se cometió el homicidio, declaró en la audiencia que los disparos no prevenían del interior de la vivienda de JJAE, a quien no vio durante esa fecha.

CPPH no presenció el hecho y se contradijo con lo que los investigadores de la Policía judicial averiguaron sobre lo que ocurrió. Además, JCC declaró que, desde que fue detenido, en 2011, no lidera la organización denominada la Línea de la muerte de Montenegro Quindío, que no se le ha demostrado un solo homicidio después de su captura, relató que no conocía a ninguno de los procesados y que no había ordenado el homicidio de ninguna persona desde que estaba en la cárcel.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA MUERTE DE JAQE Durante el trámite de la apelación, la señora fiscal comunicó que el acusado JAQE (apodado Serrucho) falleció de manera violenta el 20 de enero de 2017 y que dicho homicidio es investigado por la Fiscalía General de la Nación en la actuación radicada con el número 63 001 60 00033 2017 00184.

La Fiscalía aportó el acta de la inspección técnica al cadáver del ciudadano mencionado, identificado con la cédula de ciudadanía 1.007.603.428. Este Tribunal consultó en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en los datos que figuran en este expediente sobre la identidad del procesado JAQE, y obtuvo el certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía con cupo numérico 1.007.603.428, en el que figura la novedad “CANCELADA POR MUERTE”, con fecha “27/01/2017”.

Además, por solicitud de la Sala, la Notaría de Montenegro, Quindío, emitió constancia del registro civil de la defunción de JAQE, identificado con la cédula de ciudadanía 1.007.603.428, en el que consta que el ciudadano referido falleció el 20 de enero de 2017. La muerte se registró con el indicativo serial 07084556. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, efectivamente, el ciudadano JAQE, acusado en este proceso penal, falleció. Como el artículo 82 del Código Penal dispone que la acción penal se extingue por la muerte del procesado, la Sala declarará la extinción de la acción penal y decretará la preclusión del proceso en relación con JAQE.

Esta declaración de extinción de la acción penal y la disposición de preclusión del proceso proceden de oficio, en este caso, en el que la causal es totalmente objetiva, como lo ha hecho este Tribunal en ocasiones anteriores y como lo ha avalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en autos AP436-2020 y AP del 16 de marzo de 2016 (radicación 44679).

MARCO TEÓRICO PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA Para dilucidar el caso, el Tribunal presentará un marco teórico relacionado con temas generales planteados en las apelaciones, para, posteriormente, con esa orientación, analizar nuevamente las pruebas y establecer la resolución que debe tomarse en segunda instancia, con estudio de las objeciones de los recurrentes.

El conocimiento exigido para condenar De conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para que pueda proferirse sentencia condenatoria contra una persona es indispensable que se pruebe su responsabilidad más allá de toda duda razonable. Como lo ha dicho este Tribunal, el legislador no exige un grado de certeza absoluta para que el juzgador pueda imponer una condena, ya que no puede desconocerse una realidad irrebatible: el juez no presencia los hechos; por tanto, no puede asegurar sin ningún resquicio de incertidumbre que hayan ocurrido de determinada manera.

Las partes (Fiscalía y Defensa) son las que ponen los hechos en conocimiento de quien juzga, por medio de las pruebas, y este, tercero imparcial, las valora para concluir si de las mismas puede obtener o no la ciencia necesaria que le permita imponer una condena. Por tanto, no es una certeza absoluta la que se exige para tomar la decisión de condenar, sino una certeza racional; es decir, el estado subjetivo en el que se encuentra una persona cuando concluye que su concepto ideológico está conforme con la realidad ontológica; en otras palabras, cuando considera que ha conocido la verdad, conocimiento que, como lo enseña el maestro Framarino dei Malatesta, es el producto de la percepción de la realidad física que realizan los sentidos (en el proceso judicial, por medio de las pruebas aportadas por las partes), unido a la inteligencia y al “concurso activo del entendimiento, que, por medio de la reflexión y partiendo de la realidad física que percibe directa o materialmente, conduce a la afirmación de una realidad física o moral, que no ha sido percibida en sí mismo, ni directa ni materialmente”.

Por ello, el legislador ha establecido, como exigencia probatoria para imponer una condena, el conocimiento más allá de toda duda razonable. Esta es también la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresada en sentencia SP de 3 de febrero de 2010 (radicación 32.863) de la siguiente manera: “Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria valorada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.” De otra parte, no puede perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación tiene la carga de la prueba y debe acreditar la existencia de los hechos y de la responsabilidad de los acusados de acuerdo con ese estándar exigido por la ley procesal penal; pues, de lo contrario, prima la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

Necesidad de la prueba directa Algunas alegaciones de los recursos sugieren que la única forma de acreditar un hecho o circunstancia en el proceso penal es por medio de prueba directa. Tal enunciado no tiene sustento en la ley, la que, por el contrario, consagra la posibilidad de probar esas situaciones de manera circunstancial o indirecta, como expresamente lo pregona la Ley 906 de 2004 en su artículo 375: “(e)l elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” Desde el comienzo de la vigencia del sistema acusatorio en nuestra legislación, este Tribunal también se ha referido a la procedencia del análisis indiciario en este procedimiento.

Con la regulación probatoria de la Ley 906 surgió nuevamente la inquietud sobre el concepto de indicio que el legislador estableció para el proceso penal. Incluso, algunos llegaron a plantear que no se podía utilizar ni como prueba ni como medio de valoración, primero, porque no fue consagrado como medio de prueba, segundo, porque el proceso oral se nutre de pruebas directas y pruebas técnicas, tercero, porque no es posible practicar la prueba de indicios en el juicio oral, con inmediación. Al primer cuestionamiento, debe responderse que, si bien el legislador no enlistó el indicio como medio de prueba, ello no trae como consecuencia que el juzgador quede imposibilitado para realizar raciocinios con base en las pruebas para conocer hechos o situaciones que de manera directa no pueden conocerse.

El tratadista Framarino reflexiona al respecto: “Si el hombre no pudiese conocer sino mediante su propia percepción directa, sería en extremo limitado el ámbito de su saber, pobre el mundo de sus ideas y reducido el campo de sus hechos. Para que un hecho sea directamente percibido, requiérese de la coincidencia de lugar y de tiempo de ese hecho y el hombre que debe percibirlo.

Ahora bien, el hombre no es más que un minúsculo punto en la amplitud ilimitada del espacio, no es sino un átomo fugitivo en el indefinido fluir del tiempo. La gran mayoría de los acontecimientos sucede fuera de nuestras observaciones directas ( ). Nos preguntamos si el hombre deberá renunciar por eso al conocimiento de tales hechos, y permanecer en la oscuridad y contestamos que no, por fortuna.

Entre una cosa y otra existen hilos secretos e invisibles para los ojos corporales, pero cognoscibles para los ojos de la mente, tenues hilos que constituyen el medio providencial que nos sirve para llegar a la conquista de lo desconocido, y con la ayuda de los cuales la inteligencia humana, partiendo de lo que conoce directamente, llega a lo que no puede percibir de modo directo (…).

Lo que se vive en la realidad en nuestra comunidad también impone la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido que no puede desecharse el razonamiento indiciario como un medio válido para adquirir el conocimiento, ya que en muchas ocasiones no existen testigos directos de lo que sucede, ni pruebas directas de elementos de la responsabilidad, como, por ejemplo, el volitivo.

Eliminar las inferencias lógicas como mecanismos para conocer los sucesos contraría lo que es de común ocurrencia y desconoce que mediante ellas la humanidad ha adquirido el conocimiento durante muchos siglos, ya que por medio de indicios se han podido comprender muchos hechos y fenómenos naturales y sociales. En relación con la segunda objeción, hay que decir que en la investigación de los hechos delictivos no siempre es posible conocer de manera directa su ocurrencia o las identidades de quienes los cometen; por tanto, en esos casos, ese conocimiento solo puede adquirirse por medio de inferencias realizadas a partir de otros hechos o circunstancias.

El legislador no ha exigido prueba directa como condición para declarar la existencia de los sucesos o la responsabilidad de las personas en la comisión de los delitos; por el contrario, ha establecido la libertad probatoria en los artículos 382 y 373 de la Ley 906, para llevar al juez el conocimiento necesario para tomar su decisión (artículo 372).

La tercera impugnación resulta sofística, ya que parte de una confusión sobre los elementos del indicio. Cualquiera que sea el concepto que se asuma sobre el indicio (como medio de prueba autónomo o como forma de razonamiento), hay que afirmar que lo que se debe probar de manera plena es el hecho indicador, en relación con el que se realiza la inferencia que lleva a concluir la existencia del hecho indicado.

En este orden de ideas, en la audiencia se practica o introduce la prueba del suceso indicante (con cumplimiento de los principios de inmediación, publicidad y contradicción) y, una vez acreditada su ocurrencia, se argumenta ante el juez para llevarle el conocimiento del hecho indicado. Testigos de oídas y prueba de referencia Otro de los problemas probatorios planteados en las apelaciones tiene que ver con la prueba de referencia y el testimonio de oídas, en relación con los cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, en sentencia SP4703-2020: “Según lo establecido en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera de la actuación judicial y es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, en determinados supuestos contemplados en el artículo 438 ejusdem.

Vistos los términos de la demanda, el actor parece confundir el testigo de oídas con la prueba de referencia, olvidando que se trata de conceptos diferentes. Ya conceptualizada ésta, se tiene que el testigo de oídas o ex auditu es “aquel que narra lo que otra persona le relata sobre unos hechos y, por lo tanto, lo que puede acreditar es la existencia de ese relato” y la fuente de su información.” Es posible, por tanto, que con un testigo de oídas se pueda acreditar que otra persona ha hecho determinado relato, cuya capacidad probatoria debe ser analizada en cada situación particular.

Esta conceptualización no excluye la posibilidad de que se puedan valorar testimonios de quienes aseguran haber escuchado manifestaciones de personas que admitan estar involucradas en algunos hechos. Con base en esa clase de manifestaciones hechas por una persona comprometida en una conducta delictiva, probadas con el testimonio de quien las oyó directamente (las percibió directamente por uno de sus sentidos), se puede construir un indicio, claro está, con el análisis detenido tanto del medio de prueba del hecho indicador como del raciocinio que pueda surgir a partir de él y con distinción del escenario en que se produzcan esos relatos, ya que las exigencias y consecuencias probatorias son diferentes cuando una persona narra sus acciones por fuera de la actuación judicial y cuando las hace dentro del proceso penal (al respecto, ver providencias de la Corte Suprema de Justicia SP6538-2018 y AP5263-2018).

Sobre el tema, en la sentencia SP4703-2020, ya citada, la Sala de Casación Penal ha expresado: “Cierto es que, la valoración de las manifestaciones auto incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo presión, sino presentadas de manera espontánea (…).

Sobre esa temática (CSJ, SCP, AP5250-2108, rad. 53.404): “(…) la Sala ha tenido oportunidad de precisar que “el artículo 33 de la Constitución Política lo que dispone es que el procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo, pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso”.

(CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”. (….)” Testigos que esperan beneficios por colaboración Uno de los temas comunes en las apelaciones es la crítica a los testimonios de quienes posiblemente esperan que la administración de justicia les otorgue beneficios por su colaboración para el esclarecimiento de delitos. Los recurrentes plantean que un testigo no es creíble en tales condiciones, pues, tiene un interés marcado en obtener mercedes y por ello puede mentir en relación con las actuaciones de otras personas.

Para la Sala, el cuestionamiento es válido, pero no constituye una regla general que lleve a desestimar el valor probatorio, ya que no puede perderse de vista que la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia tiene fundamento en el artículo 250 de la Constitución Política como una forma de combatir la criminalidad y no tiene por objetivo constituir pruebas falsas.

No puede negarse que es posible que algunos testigos puedan mentir para lograr los beneficios; pero no basta con que esa alegación se haga de manera genérica. La parte que aduce ese hecho tiene que probarlo y el juez tiene que analizar la prueba para establecer si soporta la valoración individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas procesales penales.

La Sala de Casación Penal, en auto AP3419-2018 ha enseñado sobre ese tema: “[…] el defensor critica el valor suasorio del testimonio de EV, por considerar que éste se encuentra dirigido a obtener beneficios por colaboración eficaz, censura genérica que por sí sola resulta inadmisible. Al respecto, tiene dicho esta Sala que ese único aspecto no derruye per se la credibilidad de su declaración, puesto que tal postura equivale a considerar que siempre que alguien declara condicionado a la obtención de beneficios por colaboración, mentirá en su testimonio (CSJ AP, 24 feb. 2010, rad. 33552), afirmación que no se erige como una regla de la experiencia universalmente aceptada, lo que obliga a que, para descartar el dicho de un testigo bajo esa particular circunstancia (declarante en busca de beneficios por colaboración eficaz) su contenido debe analizarse de acuerdo con los postulados de la sana crítica.” CONSIDERACIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES PENALES DE LOS ACUSADOS Sobre el Concierto para delinquir En relación con la ocurrencia de los hechos y la participación de los enjuiciados en ellos, declaró en el juicio la señora CPPH.

Juró que hizo parte del grupo delincuencial La Línea, desde el año 2012 y hasta el año 2013, en el que cumplía actividades consistentes en esconder sicarios en su casa, guardar y suministrar armas de fuego, localizar a las víctimas de los homicidios, anunciar su ubicación a los victimarios y vigilar el sector para avisar si llegaba la Policía (ser “campana”).

En algunas oportunidades tenía que realizar giros de dinero hacia el Valle del Cauca, por cuenta de la organización. Contó que ella y su esposo (LDOS) ingresaron al grupo por medio de un conocido como Happy, quien fue su vecino en el barrio Comuneros de Montenegro y era el encargado de reclutar vendedores de estupefacientes y de repartir las tarjetas SIM para los teléfonos celulares de los integrantes de la banda.

Dijo que el individuo conocido como Caliche, quien estaba privado de la libertad, daba las órdenes desde la cárcel, por medio de mensajes de texto entre teléfonos celulares, para matar, traficar con estupefacientes, transportar armas. Explicó que en la línea de mando seguía el apodado Perico, quien daba instrucciones a El Paisa o Moreno y a Serrucho, los que, a su vez, disponían la forma como se ejecutaban las actividades entre los otros integrantes.

Agregó que la organización dominaba todos los expendios de estupefacientes de Montenegro (“ollas”), cuyos responsables señaló. Ante preguntas de la Fiscalía, la testigo identificó detalladamente a todos los procesados, por sus apodos, como integrantes del grupo delincuencial e informó las actividades que cada uno de ellos realizaba. Destacó que El Paisa o Moreno asignaba a los otros miembros las tareas que debían cumplir, especialmente, en la comisión de los homicidios, hechos en los que disponía quiénes serían “campanas”, quiénes apoyarían la huida y esconderían los sicarios, quiénes llevarían las armas y luego las sacarían de la escena de los delitos (“descarga”).

Dijo que Charol, Greñas, La Negra, Nina y La Flaca eran “campanas” y escondían sicarios, actividad que también apoyaba Armando; que Yampi, Peludo y Nucita son sicarios, Palmera era el dueño de una de las “ollas” y también campanero y que todos ellos trabajaban para Caliche. Los señaló en la sala de audiencias. Afirmó que El Paisa o Serrucho les daban las instrucciones telefónicamente, pero también contó que en una ocasión estaba presente cuando Caliche llamó al Paisa y a Serrucho y que ellos le mostraron fotos que su interlocutor les enviaba desde la cárcel.

Además, ella recibió una llamada de Caliche cuando ella se quejó por problemas que la testigo tuvo con la esposa del hombre conocido como La Perra, diálogo en el que el jefe de la banda le dijo que iban a matar a La Perra, porque estaba muy “visajoso”. También aseveró que estuvo en reuniones con El Paisa, Serrucho y Perico, quienes se encontraban para jugar fútbol.

Para la sala, esta testigo es creíble. La declarante hizo una narración segura, con lenguaje claro y fluido. Fue objetiva en su versión, porque no evadió su participación en varios de los delitos y separó claramente los hechos que percibió directamente de los que conoció por referencias o por inferencias. La testigo tenía relación directa con el objeto de su percepción, porque hacía parte del grupo del que estaba hablando, detalló sus actividades, mostró conocimiento de su funcionamiento y de sus integrantes.

Estuvo segura cuando señaló a los acusados presentes en la sala de audiencias como sus compañeros de ilicitudes. La defensa en su contrainterrogatorio trató de demeritar el testimonio porque no sabía los nombres de los compañeros de delincuencia ni de sus víctimas, no recordó los números de los teléfonos que usaba o de los que la llamaban, ni fechas de los homicidios de los que habló, y porque consumía estupefacientes; pero la declarante, con mucha tranquilidad, explicó que en ese medio solo se conocen por los alias, que cambiaban constantemente de tarjetas SIM para los teléfonos que usaban, que habían pasado varios años desde los hechos y que cuando consumía estupefacientes no se desconectaba de la realidad.

Tales explicaciones son atendibles, ya que, aunque no sabía nombres, sí fue precisa al determinar a sus compañeros por los apodos y por sus actividades, los señaló en la sala de audiencias, y, en los hechos en los que dijo que había consumido sustancias psicoactivas, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, de tal manera que se concluye que realmente no perdía la conciencia de lo que pasaba a su alrededor.

Además, su testimonio fue rendido tres años después de los hechos, se refirió a muchas situaciones y, por tanto, es comprensible que no recordara todos los detalles. No sobra anotar que aun ante algunas preguntas que le hizo uno de los defensores con expresiones confusas, ella de inmediato las aclaró, con seguridad. Una de las tachas hechas a esta declarante ha sido que fue testigo en un caso penal contra unos adolescentes, pero estos fueron absueltos.

En relación con este punto, la versionista también contó que fue testigo en un juicio contra alias Carlitos, en el que este fue condenado por los homicidios de “don Carlos” y del “cucho del estadio”. De otra parte, el que hayan absuelto a los adolescentes no es suficiente para decir que ella ha mentido, pues, en la práctica y valoración probatoria intervienen muchos factores y no se conoce el análisis de su declaración que se hizo en ese juicio.

LDOS, compañero de CPPH, aseveró que, por intermedio de Happy, también estuvo en la organización La Línea, desde finales de 2012 hasta la mitad de 2013 y que se tuvo que ir de Montenegro porque los integrantes de ese grupo lo iban a matar, debido a que ya conocía mucho sobre los ilícitos que cometían: homicidios, portes de armas, extorsiones.

Describió la línea de mando: JCC o Caliche, Perico, El Paisa, Serrucho, Garrapato (a quien también le decían Caliche). Mencionó varios de los integrantes del grupo y describió sus actividades. Señaló en la sala de audiencias a los acusados presentes, con sus apodos, como compañeros de delincuencia y detalló a qué se dedicaban: El Paisa o El Moreno disponía las funciones en cada caso, Serrucho pagaba a los sicarios, Charol y Greñas eran campaneros, La Flaca era campanera y llevaba armas, Armando era campanero y guardaba armas, Nina y Palmeras eran campaneros y trabajaban en expendios de estupefacientes, Yampi, Nucita y El Peludo eran sicarios, La Negra trabajaba en un expendio de drogas.

Agregó que junto con su esposa (CPPH) se dedicaban a campanear, a llevar armas, esconderlas, ocultar los sicarios, incluso en su casa, y a vender droga; que él recogía dineros en las ventas de estupefacientes y que recibía órdenes de Perico. Como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, este testigo merece credibilidad, porque, a pesar del temor que manifestó en el estrado, al declarar contra sus compañeros, contestó sin titubeos las preguntas que se le hicieron, solucionó las inquietudes que se le plantearon en los contrainterrogatorios.

Como se dijo al analizar el testimonio anterior, esta versión tampoco puede descalificarse por no recordar con exactitud las fechas y horas de los hechos, ni las ropas que vestían los protagonistas, ya que fueron muchos sucesos por los que tuvo que responder y habían pasado tres años desde su ocurrencia. Tampoco desdice de su sinceridad el que una de las personas en cuyo juicio fue testigo haya sido liberada, pues, se desconocen los pormenores de esa actuación y el contenido de su testimonio.

A manera de ejemplo, el que el testigo afirme desconocer las actividades que alguien realizaba y que esa sea la causa de su absolución no le resta credibilidad; por el contrario, demuestra su objetividad. CPPH y LDOS declararon al unísono que en videos reconocieron a Nucita como el sicario que mató a Luis Ferney Betancourt Palacios y Fabián Herrera Valderrama, hecho que quedó confirmado con la aceptación que de su responsabilidad por esos homicidios expresó JJVH (Nucita) y por los que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, como se demostró en este juicio.

Esta situación refuerza la credibilidad de la pareja de testigos. También declaró JLR, apodado Happy, quien aseguró bajo juramento que perteneció a la banda La Línea, que vivía en el barrio Los Comuneros de Montenegro y que debió irse del municipio debido a que los de la organización mataron a su hermana, porque él colaboraba con la justicia Expuso que el líder máximo era El Barroso, o Caliche, cuyo nombre es CC, quien mandaba en ese municipio aun desde la cárcel; que él ingresó al grupo por invitación de un amigo, empezó como campanero, luego reclutaba personal, recogía dineros, ubicaba casas para los sicarios, y les pagaba.

Adujo que se dio cuenta que Caliche era el jefe de todos, porque habló por teléfono con él cuando el testigo supo que iba a ser muerto por sus compañeros, ocasión en la que el líder lo tranquilizó y le dijo que siguiera trabajando, a pesar de lo cual, La Foca, uno de los sicarios de la organización, lo persiguió para matarlo, pero él logró refugiarse en una casa y evadirlo.

Informó que la organización se dedicaba al tráfico de estupefacientes, a los homicidios y la extorsión, actividades que se coordinaban por medio de mensajes de texto por el sistema conocido como “PIN”. Puso en conocimiento que participó en varios homicidios como campanero. Identificó a varios integrantes de la banda por sus apodos, respondió sobre las actividades de todos los procesados en ese colectivo (a quienes señaló en la sala de audiencias), con detalles sobre ellos.

Explicó que reclutó a Nucita, a Charol y a su compañera, a CPPH y a LDOS, a quienes les entregó teléfonos celulares, y que se enteró que a estos últimos los iban a matar. Este testimonio también es valorado positivamente por la sala. El testigo no hizo manifestaciones fantasiosas, explicó las razones de sus dichos, dejó claro qué percibió directamente y qué no. Este grupo de testimonios es concordante en relación con la existencia de la organización delincuencial, de sus integrantes, la pertenencia de todos los acusados a ese grupo, las identidades de sus líderes, la forma como se distribuyeron las funciones y su modo de operación. Los tres fueron objetivos al no evadir sus responsabilidades en varios delitos, entre ellos, homicidios, en los que participaron; incluso, se señalaron entre sí. La principal tacha que se les ha hecho es ser colaboradores con la administración de justicia, ya que los tres admitieron que reciben beneficios del Estado, a cambio del cumplimiento de unos compromisos.

Sobre este aspecto, hay que decir, con base en el marco teórico que se planteó con antelación, que, en este caso específico, la sospecha que se pudiera generar queda superada con la forma coherente y lógica como los testigos hicieron sus narraciones y con la corroboración que de las mismas se obtuvieron por otros medios, como se verá. CPPH y LDOS pusieron en conocimiento que la Policía los capturó varias veces, razón por la que empezaron a sentir temor por sus vidas, ante las amenazas del grupo, por lo que acudieron voluntariamente y por sus iniciativas ante la Fiscalía. JLR dijo que compareció voluntariamente ante la Fiscalía para colaborar, ante la zozobra que ha vivido debido a las amenazas de muerte que ha recibido por parte de la banda, las que, como contó, se hicieron efectivas con el homicidio de su hermana y con el atentado del que él fue sujeto pasivo.

Los testimonios de los tres declarantes referidos son suficientes para probar las amenazas de las que fueron destinatarios. Sus declaraciones son acordes al respecto y no son alejadas de la lógica. Ninguna persona de una organización como esta, cuyos integrantes participaban en homicidios, ignora que puede ser también víctima de sus compañeros.

Pruebas de ello son las causas de varias de las muertes objeto de este juicio, que se ejecutaron porque los ahora fallecidos no atendían las órdenes de sus superiores o ya habían dejado de ser de los afectos de estos, caso este ocurrido, por ejemplo, con alias La Perra, quien, después de haber sido hombre de mucha confianza de CC, líder principal, terminó muerto por obra de sus compañeros de delincuencia. La ley no exige una prueba especial de las amenazas, como reclama la defensa.

Pero, además de superar su valoración individual y en conjunto como testimonios principales de cargo, las pruebas analizadas fueron apoyadas de manera contundente por otros medios de conocimiento en el juicio. La versión de JLR, apodado Happy, fue respaldada con el testimonio de VRL, quien fue su compañera permanente y declaró que le colaboró recolectando dinero en los expendios de estupefacientes.

Esta declarante también señaló a los acusados como integrantes del grupo delictivo y mencionó a otras personas como compañeros de delincuencia. Confirmó que ella y Happy abandonaron Montenegro por que fueron amenazados de muerte por esa organización. Con un investigador se introdujeron como pruebas documentales sentencias condenatorias emitidas contra JCC (Caliche), JJVH (Nucita), DAMG, LFAQ (Yampi Choco), quienes en procesos diversos aceptaron sus responsabilidades penales como autores de delitos de Concierto para delinquir, homicidios, tráfico de estupefacientes y de armas de fuego.

Con tales actuaciones procesales se demostró que todos ellos admitieron pertenecer a la organización criminal conocida como La banda de Caliche o la Línea de la muerte. Se destaca que JJVH (Nucita) y LFAQ (Yampi o Choco) han sido acusados en este juicio por un homicidio y por porte de armas y fueron señalados por los cuatro testigos mencionados como integrantes del grupo delictivo, pertenencia que ellos aceptaron en los procesos en que fueron condenados por ese hecho que constituye el Concierto para delinquir.

Varios de los homicidios aceptados por las personas condenadas hacen parte también de este juicio. Como lo advirtió el señor juez de primera instancia, la aceptación de cargos en un proceso penal se realiza en relación con los hechos y con su calificación. La relación entre varios homicidios como cometidos en desarrollo de las actividades de la organización criminal se confirmó con dictamen pericial con el que se acreditó que un arma de fuego fue utilizada para disparar los proyectiles con los que se causaron varias de las muertes objetos de este juicio.

La Fiscalía introdujo en este juicio, como prueba documental, un acta de incautación de una pistola, un revólver y una granada de fragmentación que hacen parte de un proceso penal seguido contra JJVH y JGMG, la que se realizó el 25 de octubre de 2013 en allanamiento realizado en área urbana de Montenegro, y la sentencia condenatoria emitida como producto de acuerdo entre los dos ciudadanos mencionados y la Fiscalía en el que ambos aceptaron sus responsabilidades penales en ese hecho.

No sobra reiterar que JJVH también es enjuiciado en el proceso presente y, en otra de las sentencias aportadas por la Fiscalía, aceptó su responsabilidad por Concierto para delinquir como integrante de “La Línea”. La pistola y el revólver fueron sometidos a cotejo con varios proyectiles y vainillas recuperados en las escenas de varios de los homicidios objetos de este juicio y en los cadáveres de algunas víctimas.

Con dictámenes periciales debidamente incorporados en este juicio, con el perito en balística Díaz Trejos, se probó que varios proyectiles y vainillas usados en homicidios distintos, que son objeto de este proceso, fueron disparados por las mismas armas. Se estableció que con la pistola incautada se dispararon los proyectiles con los que se causaron las muertes del adolescente DF (radicación 02596), Faber Andrés Carvajal Diosa (radicación 02975), Luis Ferney Betancourt Palacios y Fabián Herrera Valderrama (radicación 04027).

Se probó que con el revólver hallado se dispararon los proyectiles que causaron la muerte de Duván Cárdenas Jiménez (radicación 02557). Frente a estas pruebas directas e indirectas sobre la existencia de la organización delincuencial, los testimonios de los investigadores Agudelo Sánchez, Giraldo Pareja y Ochoa quedaron confirmados en relación con la conformación de ese grupo y sus actividades ilícitas.

El análisis que se ha hecho de las pruebas hasta este punto, permite concluir que la Fiscalía probó, más allá de duda razonable, que LSGT (alias El Paisa o Moreno), AGG, ACSC (alias Nina), MEP (alias La Negra), JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol), DPSG (alias La Flaca), CCNO (alias Palmeras) y JJAE (alias Peludo) concertaron con el fin de cometer delitos, específicamente, relacionados con el tráfico de estupefacientes, homicidios y uso de armas de fuego; conducta que corresponde con el tipo penal de Concierto para delinquir descrito en el artículo 340 del Código Penal con la agravación determinada en su inciso segundo. Los testimonios directos señalaron a LSGT (alias El Paisa o Moreno) como uno de los líderes del grupo, quien daba las instrucciones a los demás integrantes sobre la forma como debían desarrollar sus actividades, lo que hace que, para él, se aplique además esa circunstancia como agravante, según el inciso tercero de esa norma.

Debe recordarse, como ya se anotó, que LFAQ (alias Yampi o Choco) y JJVH (alias Nucita), ya fueron condenados por ese mismo delito por los mismos hechos, al aceptar sus responsabilidades penales en procesos separados, por lo que no fueron acusados en este juicio por el Concierto para delinquir. Para la consumación de este delito no es necesario que los concertados hagan reuniones, pues, el acuerdo de voluntades para delinquir puede darse de maneras diversas.

Como lo explica la doctrina, basta con que se trate de una organización estable, sin que sean necesarios formalismos para conformarla. No se requiere ni siquiera que los asociados se conozcan personalmente. El testimonio de JCC no desvirtuó la existencia de la organización, ni la continuación de las actividades delictivas del grupo, probadas con los testimonios y hechos indicadores ya valorados positivamente.

Caro tenía un interés natural en su propio beneficio, ya que se perjudicaría si admitiera que desde la cárcel seguía liderando la organización y conociendo su estructura. Para responder a los apelantes, hay que decir que el hecho que la Fiscalía no haya acreditado que investiga las posibles actividades ilícitas de Caliche en el interior de la cárcel no desvirtúa la existencia de la organización, probada de manera contundente con los medios de conocimiento analizados.

En este caso, no se juzga la conducta de JCC. Pruebas en relación con los Homicidios La Sala revisará ahora lo que se probó en relación con la responsabilidad penal de cada uno de los acusados por los Homicidios objeto de este juicio. Se advierte que no se puso en duda la ocurrencia de los homicidios. Aunque hubo alguna controversia sobre las fechas de ocurrencia de algunos de ellos, debido a errores en el escrito de acusación, reiterados en la audiencia de su formulación, las partes finalmente aceptaron que fueron las que quedaron constando en las actas de inspección a lugares y a cadáveres en cada uno de los casos.

El debate en esta instancia se refiere, entonces, a la prueba sobre la intervención de los procesados en ellos. También es necesario precisar, para contestar a todos los apelantes, que las afirmaciones que hicieron los investigadores acerca de las versiones que obtuvieron sobre los hechos son pruebas de referencia que no pueden ser valoradas, porque no fueron pedidas para ser incorporadas en el juicio.

En este caso, la Fiscalía y la Defensa presentaron varios testimonios, sobre los que debe recaer la valoración probatoria. De otra parte, el hecho que se haya probado que todos los procesados hacían parte de la organización criminal no implica fatalmente que todos sean responsables por todas las acciones del grupo. El análisis de la responsabilidad en cada uno de los otros delitos cometidos debe hacerse de manera individual.

Homicidio de Roberto Antonio Medina Sánchez (Ocurrido el 12 de enero de 2013) Por este homicidio fueron acusados los procesados JAQE (Serrucho, fallecido), LSGT (Paisa) y CCNO (alias Palmeras). Los tres fueron absueltos. La testigo CPPH juró que presenció que Palmeras tuvo una discusión con el ahora occiso, vigilante de un parqueadero del barrio Los Robles y que aquél amenazó de muerte a este “por sapo”.

Expuso que, después, el día del homicidio, ella y otras personas estaban en un sendero cercano al sitio de los hechos, consumiendo estupefacientes, cuando llegaron Parra y Palmeras hablando de la muerte de esa persona, en medio de risas. La testigo dijo que no presenció el homicidio, que no conoció directamente los detalles de su ejecución, que supo que el sicario fue Yampi, porque este se lo contó personalmente, pero que no supo quién dio la orden.

Expuso que Palmeras fue campanero, pero dejó claro que no conoció esa intervención de manera directa, sino que, concluye la Sala, la infirió por la amenaza que ella presenció y porque Palmeras había estado en el sendero de donde se retiró minutos antes del homicidio y regresó después del hecho. LDOS, compañero de CPPH, expuso que presenció la discusión entre Palmeras y el vigilante, pero que el día de los hechos él no estaba en ese sector.

Agregó que Palmeras le contó que iban a matar al vigilante. Ninguno de los dos testigos presenció el homicidio. Las amenazas y las manifestaciones de Palmeras, por sí solas, no tienen la entidad suficiente para afirmar, más allá de duda razonable, su intervención en el delito, pues, permiten también inferir que, aunque él tenía conocimiento de que se iba a realizar, no necesariamente intervino en su planeación y ejecución, debido también a que otros integrantes del grupo podían tener razones para matar al vigilante, ya que se oponía a sus actividades.

Ninguna prueba se trajo en relación con la intervención de El Paisa en este homicidio. El solo hecho de ser uno de los líderes de la organización no es suficiente para atribuirle responsabilidad en todos los delitos que sus integrantes cometan, menos, en este caso, en el que se ha probado que varias personas daban órdenes: Caliche, Perico, Garrapato, El Paisa, Serrucho.

Se mantiene, entonces, la decisión de primera instancia. Homicidio de Jhon César Castaño Fernández (tostada) (Ocurrido el 22 de enero de 2013) Este delito fue atribuido a JAQE (alias Serrucho, fallecido), absuelto, LSGT (alias El Paisa), absuelto, y a CCNO (alias Palmeras), quien fue condenado. JLR (Happy) declaró que él participó en el homicidio de Tostada, en el barrio Alaska de Montenegro y que actuó como campanero.

Le ordenaron que buscara a la víctima, lo que efectivamente hizo, y que llamara a Choco o Yampi, quien estaba escondido en la casa de una prima de JLR, para que matara al hombre. Agregó que Camilo actuó como campanero también durante la ejecución del homicidio y que él fue quien le dijo a Camilo dónde debía vigilar. Informó que para intervenir en este hecho recibió instrucciones de Garrapato.

Para la Sala, este testimonio, calificado ya como creíble, es suficiente para establecer la intervención de Cristian, conocido como Palmeras, en el homicidio, como vigilante para avisar si la Policía llegaba durante su ejecución. CPPH informó que Yampi le contó que él mató a Tostada, lo que confirma la veracidad del testimonio de JLR, aunque hay que agregar que la declarante expuso que no presenció ese homicidio.

LDOS aseguró en el juicio que Happy le contó que iban a matar a tostada, “por sapo”. Para responder a los argumentos de la defensa de CCNO (Palmeras) la Sala precisa que no se ha atribuido al acusado haber disparado contra la víctima, sino su actuación como vigilante para asegurar el éxito en la ejecución del homicidio (campanero) de lo que sí hay prueba directa constituida por el testimonio creíble de JLR (Happy) quien también asumió ese papel.

En este orden de ideas, CCNO fue coautor del homicidio, dada su actuación concomitante con su ejecución dentro de la división del trabajo acordada por los miembros de la organización. Ahora, como puede verse, no se trajo prueba en el sentido que El Paisa o Serrucho hubieran dado órdenes en este caso. Como ya se dijo, se probó que en la organización había otros individuos que también impartían órdenes y el testigo que participó en el homicidio afirmó que quien dispuso la ejecución de la muerte de Tostada fue otro individuo conocido como Garrapato.

Por tanto, también se mantiene la decisión apelada. Homicidio de Jhon Fredy Arias Patiño (Ocurrido el 4 de febrero de 2013) Este delito fue atribuido a JAQE (alias Serrucho, fallecido), absuelto, LSGT (alias El Paisa), absuelto, y JJAE (alias Peludo) quien fue condenado como cómplice. Los testigos que hablaron sobre este hecho se refirieron a él como el caso de “el señor que venía de Quimbaya”.

JLR (Happy) declaró que en la fecha de este hecho él se encontraba en el barrio Los Comuneros (donde vivía) con Garrapato (quien le daba órdenes en el grupo), cuando vieron que el ahora occiso llegó al sector y hacía gestos que indicaban que estaba armado, actuaba muy “visajoso”, situación que los puso en alerta. Garrapato le dijo que fuera donde El Peludo, porque al extraño había que matarlo antes de que los eliminara a ellos.

Happy llevó a Yampi (sicario de la organización) hasta la casa de El Peludo, quien guardaba el arma con la que finalmente se ejecutó el homicidio. CPPH declaró que en esa fecha iba para la casa de El Peludo a pedirle un favor, en el camino se encontró con él y le contó que “le habían dado a un man” y que en la casa de El Peludo estaba escondido Yampi.

Esta declarante expuso que no vio la comisión del homicidio, pero sí vio el cadáver, después de que El Peludo le contó lo ocurrido. Un detalle aumenta el crédito que debe darse a CPPH sobre el conocimiento que tuvo de este asunto. La declarante contó que después de escuchar la versión de El Peludo fue hasta el sitio donde estaba el cadáver, al lado de una tienda, y vio que el muerto tenía en sus manos un cigarrillo aún humeante, circunstancia particular de la que dejaron constancia los investigadores que realizaron la inspección al cadáver y que quedó plasmada en las fotografías de esa diligencia. Ya se expusieron las razones por las cuales se otorga credibilidad a los dichos de estos dos testigos, quienes, en este caso, se complementan para acreditar que El Peludo, JJAE, facilitó el arma de fuego para cometer el homicidio y ocultó al sicario después de su consumación. También se fundamentó el valor probatorio que como hecho indicador tienen las manifestaciones de las personas involucradas en un delito, cuando las expresan a otros por fuera de la investigación penal.

La testigo percibió directamente esas manifestaciones; es decir, habló de un hecho del que tuvo conocimiento personal y directo, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906. El señor juez, en la audiencia, al resolver las objeciones, y en la sentencia, al analizar lo probado, dejó muy clara esta situación, al diferenciar esta clase de manifestaciones de las que serían referencia inadmisible.

En este caso, El Peludo narró su intervención a CPPH por la confianza que se tenían como compañeros de delincuencia y esa historia fue concordante con lo que Happy declaró bajo juramento. El testimonio sobre sus manifestaciones se presentó en la audiencia, en la que el acusado tuvo la oportunidad de conocerlo de manera directa y de controvertirlo.

Esa admisión de participación en el delito (manifestaciones posteriores), hecha de manera espontánea por El Peludo a quien fue su compañera de ilicitudes, lleva a inferir que, efectivamente, sí intervino en la comisión del hecho, indicio que cobra fortaleza porque concuerda con el testimonio de Happy, el otro partícipe en los hechos. Cuando una persona admite espontáneamente ante otra que ha participado en un delito, lo hace de manera sincera, con un alto grado de veracidad, pues, sólo ante circunstancias extraordinarias (que, en este caso, no se insinuaron siquiera) sería posible que alguien se inculpara por un delito que no ha cometido.

La situación probatoria es diferente al caso del homicidio de Carlos Andrés Vargas, cuya similitud pegona la defensa, porque en el homicidio de Arias Patiño el testigo que intervino en el delito juró que JJAE actuó al facilitar al sicario el arma que tenía guardada en su casa y la otra declarante complementó esa versión, al narrar situaciones que percibió directamente y que son coherentes con el acontecer relatado por Happy, sin que entre ellos hubiera contradicciones.

Ahora, el testimonio del señor Dilio Caicedo, propietario de la tienda a cuyo frente ocurrió el homicidio, quien dijo que no vio a JJAE en la escena de los hechos, no desvirtúa lo expresado por los testigos de cargo, ya que, se insiste no se ha atribuido a El Peludo haber accionado el arma de fuego, ni haber permitido disparar desde el interior de su vivienda.

El testigo no estaba pendiente de manera permanente de la casa de su vecino JJAE, para darse cuenta qué personas llegaban, ingresaban o salían. Por tanto, con sus dichos no se descarta que JJAE haya facilitado el arma y que el sicario se haya refugiado en su casa después del homicidio. En lo que tiene que ver con la forma como concurrió este acusado en el homicidio, la Sala está de acuerdo con la Fiscalía en el sentido que JJAE fue coautor, ya que realizó acciones trascendentes para lograr el éxito de la ejecución del homicidio: Facilitó el arma a Yampi para que matara a la víctima (como lo declaró Happy) y después ocultó en su casa al sicario para buscar la impunidad.

Tuvo, entonces, codominio del hecho, lo que diferencia su conducta de la del cómplice, quien, como lo ha dicho la jurisprudencia, “es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SP2288-2019).

En consecuencia, se modificará la sentencia en relación con este procesado y por este delito. Debe advertirse que se probó, con documento emitido por las autoridades militares competentes, que ninguno de los acusados tenía permiso para tener o portar armas de fuego, prueba que no fue desvirtuada en el proceso. Ahora, tampoco en este caso se trajo prueba en el sentido que El Paisa o Serrucho hubieran dado órdenes.

Como ya se dijo, con el testimonio de Happy se probó que quien dispuso la ejecución de la muerte de Arias fue Garrapato. Por ello, se confirmará su absolución. Homicidio de Jeison Sti Copete García, (Ocurrido el 10 de febrero de 2013) Este homicidio fue atribuido en este caso a JAQE (Alias Serrucho) y a LSGT (El Paisa), quienes fueron absueltos por este cargo.

Sobre este homicidio declararon CPPH, LDOS y JLR. Ninguno de ellos mencionó la participación de los dos acusados. Se refirieron a la posible intervención de otras personas. Incluso, Happy expuso que Stivens, El Paisa, no estaba al mando por esa fecha y que fue otro de los líderes quien impartió la orden. Aunque CPPH habló de una actividad que ella realizó en relación con ese hecho, también expuso que no presenció la forma como dieron muerte a Copete y no mencionó quién la ordenó. Las absoluciones imperan.

Homicidio de Carlos Andrés Vargas Zapata (Turbero o Erizo) (Ocurrido el 20 de febrero de 2013) Este homicidio fue atribuido a JAQE (Alias Serrucho, fallecido), LSGT (El Paisa o Moreno) y JJAE (alias Peludo). Los tres fueron absueltos. La sala comparte la valoración probatoria hecha por el Juzgado de primera instancia, ya que hay contradicciones no solucionadas entre los testimonios de quienes dijeron haber participado en esos hechos.

Como puede verse, aunque coinciden en la identificación del sicario, no son concordantes en sus actuaciones ni en las de quienes participaron, a pesar de que los tres afirmaron que hicieron parte de la comisión del delito. Mientras CPPH juró que ella, personalmente, entregó el arma al sicario, Happy juró que presenció cuando Niño Malo la suministró y cuando la recibió para guardarla después del homicidio.

CPPH y LDOS se ubicaron en un sitio desde donde no podían ver el lugar del homicidio y no percibieron directamente quién escondió al homicida; solo dijeron que fue El Peludo, pero no fundamentaron su afirmación. JRL aseveró que él estuvo pendiente de la salida del sicario del sector del homicidio y lo acompañó, presenció cuando devolvió el arma a Niño Malo y él personalmente lo acompañó hasta una residencia ubicada en el mismo barrio Comuneros, a tres casas de la suya, que ya estaba prevista para esconderlo, sin mencionar quién facilitó ese escondite.

CPPH expuso que para la comisión de este delito se reunieron el día anterior y recibieron instrucciones de El Paisa; Happy no mencionó esa reunión y sostuvo que Garrapato, con quien él tenía mucha amistad y era su vecino, fue quien dio las órdenes en ese caso. Esas contradicciones entre los testigos, en lo atinente a este caso específico, no fueron aclaradas e impiden declarar, más allá de duda razonable, la responsabilidad de los acusados por este homicidio.

Ninguno de ellos mencionó a Serrucho como participante en el hecho. Para cerrar este acápite, la Sala advierte que la situación presentada no tiene la virtualidad necesaria para restar todo valor probatorio a los testimonios en relación con otros casos, como lo insinúa la defensa. La valoración adecuada de un testimonio puede producir como efecto que algunos de sus apartes no resulten confirmados y otros sí, situación que, en casos como este, puede deberse a la gran cantidad de sucesos que debieron evocar y al tiempo transcurrido entre su ocurrencia y sus declaraciones (3 años).

Homicidio de Alberto Antonio Vega Duran (Ocurrido el 26 de febrero de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (Alias Serrucho), LSGT (alias Paisa) y CCNO (alias Palmeras). Los tres fueron absueltos. En este caso tampoco hay uniformidad en la identificación de las personas que intervinieron, como se muestra en la siguiente comparación. Debe advertirse que mientras LDOS (El Gordo) y JRL (Happy) juraron haber participado en los hechos, CPPH expuso que no intervino, pero escuchó directamente lo que LDOS, su compañero, y Lucas le narraron sobre sus propias intervenciones.

CPPH expuso que otras personas participaron, pero ella no fue testigo de esos hechos, sino que los conoció por referencia, sin que ese tipo de prueba se hubiera pedido o admitido para este caso. Incluso, mencionó que supo que la orden la dio otra persona diferente a El Paisa. LDOS expuso que Serrucho era el encargado de pagar a los participantes, pero aclaró que no recibió pago por su actividad.

Por tanto, la absolución de los tres acusados se debe confirmar. Homicidio de César Augusto Hernández Herrera, (Ocurrido el 5 de marzo de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), MEP (La Negra), LSGT (El Paisa o Moreno) y AGG. JAQE y MEP fueron absueltos. LSGT y AGG fueron condenados. Como testigo directo de estos hechos declaró LDOS, El Gordo, quien juró que participó en ellos.

Expuso que el ahora occiso se apoderó de una bolsa con estupefacientes que era de Elena, La Negra, razón por la que esta se disgustó y anunció que iba a hablar para que lo mataran. El declarante contó que El Paisa se comunicó con él por teléfono celular y le indicó que debía servir como campanero y que se ubicara debajo de la cámara de seguridad del barrio.

Agregó que estuvo en el sector de los hechos, en el lugar que le señalaron, que Lucas fue el sicario, que Armando le entregó el arma a Lucas y luego le dio ingreso a su casa y que La negra fue campanera, desde su casa. Juró que vio cuando Lucas disparó contra Augusto y se dirigió a la casa de Armando. La Sala considera que con este testimonio se prueba que El Paisa, LSGT, fue quien dio la orden para que los integrantes de la organización ejecutaran la muerte y aseguraran la efectividad de su objetivo, por medio de división de actividades, una de las cuales era la de vigilar el sector para avisar la posible llegada de la Policía. El declarante fue claro al respecto e informó que recibió las instrucciones por medio de su teléfono celular.

Su testimonio en este sentido está respaldado con la prueba analizada inicialmente con la que se acreditó que El Paisa es uno de los líderes de la organización y quien imparte directrices para que los propósitos del grupo se logren. También es contundente para afirmar la participación de AGG en los hechos, al suministrar el arma al sicario y ocultarlo en su casa.

El declarante se enteró del plan en el que iba a participar del que hacía parte la labor que debía realizar Armando. A diferencia de otros hechos, en este estuvo como campana en el mismo sector del homicidio, tanto que presenció su ejecución y, por ello, estaba en plena capacidad para percibir el suministro del arma y la dirección que tomó el homicida, la que correspondía a la casa de Armando, su compañero de delincuencia, conocida por él. Por tanto, aunque no tuviera visibilidad hacia esa residencia, el que haya conocido la distribución de labores, haya presenciado la entrega del arma y el homicidio y haya visto al sicario dirigirse a esa morada indican que se cumplió con lo acordado.

No ocurre lo mismo en lo referente a ME, La Negra, ya que, como lo expuso el Juzgado de primera instancia, aunque se había acordado que ella actuaría como campana, el testigo no tenía visibilidad hacia el sitio donde supuestamente ella se iba a ubicar y, por ello, no supo si cumplió o no con esa labor. Por el contrario, la señora Azucena Vargas declaró que es vecina de esta acusada y que en el momento de los hechos estaban juntas, pero no en la calle.

CPPH declaró también sobre estos hechos, pero dijo que no participó en ellos, ni los presenció. A lo sumo, dijo que fue testigo del enojo de ME por que la víctima se apoderó de un paquete con droga. Por su parte, JLR tampoco percibió de manera directa los sucesos y refirió una narración que le hizo Niño Malo, individuo que murió y cuya versión no fue pedida como prueba de referencia. En síntesis, la decisión sobre este caso se respalda.

Homicidio de Juan Carlos Borja Betancourt (Ocurrido el 6 de marzo de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), JECG (alias Greñas) y LSGT (El Paisa o Moreno). JAQE y JECG fueron absueltos. LSGT fue condenado. CPPH juró que participó en este homicidio, por instrucciones de El Paisa, quien le encomendó verificar la presencia de “un cucho” que estaba vendiendo bazuco en el sector del estadio, “de contrabando” (sin permiso de la banda).

Ella se dirigió al lugar, observó al individuo y le compró estupefaciente, hecho lo cual avisó a El Paisa, quien le pidió que sirviera de campanera en el parque Uribe, en donde ella se ubicó con LDOS, su compañero, mientras se ejecutaba el homicidio del vendedor. CPPH agregó que no recordaba las identidades de los otros participantes. LDOS corroboró que CPPH y él actuaron como campaneros en ese homicidio en el parque Uribe y dijo que en el hecho participaron también Greñas y otras personas, pero admitió que no presenció la ejecución de la muerte, ni cuál fue la participación real de los demás. Ratificó que recibieron órdenes de El Paisa.

La presentación que los testigos hicieron de lo que percibieron directamente en estos hechos fue concordante. No hubo contradicciones entre ellos. Fueron objetivos al admitir su participación y al aceptar que no presenciaron las actividades que pudieron realizar otras personas. Estuvieron acordes en que recibieron órdenes de El Paisa, LSGT, quien, como se probó, ejercía mando en la organización. El móvil del homicidio es creíble y, además, lógico, ya que la venta de estupefacientes sin autorización de la banda perjudicaba las actividades del grupo que tenía el control territorial.

Lo anterior lleva a concluir que la condena contra LSGT debe mantenerse por este delito, al igual que las absoluciones para los otros acusados de cometerlo, contra quienes no se aportó prueba. Homicidio de Julián Andrés Villaneda Duque (Ocurrido el 9 de marzo de 2013) Este caso fue identificado por los declarantes como el de “el muchacho de la casa de piedra”.

Por este homicidio fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), LSGT (El Paisa) y CCNO (alias Palmeras), todos absueltos. Sobre este hecho, se trajeron al juicio los testimonios de CPPH y de LDOS, pero ambos dijeron que no participaron en el homicidio y que lo que supieron se los narró Lucas, quien estuvo hospedado en su casa, por ser sicario de la organización, y les contó que él mató a Villaneda.

Las demás circunstancias no fueron percibidas por ellos directamente y constituyen dichos de referencia que son inadmisibles en este proceso. CPPH expuso que El Paisa le ordenó hospedar en su casa a Lucas y que Serrucho llevaba el dinero para pagar su alimentación, pero tales actividades no son suficientes para atribuirles responsabilidad en el homicidio, porque los dos testigos también informaron que el hospedaje de los sicarios en su casa era una de sus labores habituales y que se daba por motivos diversos.

Las absoluciones deben confirmarse. Homicidio de José Fernando Granada Madrid (Ocurrido el 5 de abril de 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido) y LSGT (El Paisa). Ambos fueron absueltos. CPPH y LDOS declararon que no presenciaron ni participaron en este hecho y que conocieron los detalles porque La Bizca y Lucas se los contaron.

Con sus testimonios sólo se prueba que estas dos personas les expusieron sus participaciones en los acontecimientos; pero lo que presuntamente hicieron otros se quedó en dichos de referencia. No se aportaron otras pruebas sobre este homicidio. Las absoluciones mantienen su vigencia. Homicidio en Wilmer Yeiner Pulido Herrera, alias Cebolla (Ocurrido el 19 de abril de 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (alias Serrucho, fallecido), quien fue absuelto; además, LSGT (El Paisa o Moreno), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca), quienes fueron condenados.

CPPH juró que participó en este hecho y narró que actuó por orden de El Paisa, por cuyas instrucciones ella y su esposo, LDOS, se dedicaron a buscar a la víctima durante varios días. Se pusieron de acuerdo en que Charol se encargaría de pedirle a la víctima que desyerbara un patio, terminado lo cual Lucas lo mataría y se refugiaría en la casa de Charol y la Flaca.

Contó que el día de los hechos, ella le entregó el arma a La Flaca para que, a su vez, se la diera a Lucas, quien era el sicario encargado de matar a Cebolla, y ella y LDOS se fueron como campanas al parque Uribe, por instrucciones de El Paisa, quien, además, cuando se consumó el homicidio, les dijo que podían irse para su casa. Después, fueron hasta la residencia del papá de Charol, a llevarle ropa a Lucas y a sacarlo de allí para la residencia de ellos.

Esta testigo contó detalladamente lo que hizo personalmente y admitió que no presenció las demás circunstancias del homicidio, hasta el punto que, aunque sabía que Lucas era el encargado de disparar, no lo vio haciéndolo, porque desde el sitio donde ella estaba no tenía visibilidad hacia el sector del estadio. Por ello, su testimonio debe valorarse en relación con lo que ella personal y directamente percibió. El hecho que no recordara cómo estaban vestidos los protagonistas de los sucesos no le resta credibilidad a su narración, ya que no es una circunstancia relevante, además de la dificultad para rememorarla después de 3 años de ocurridos los hechos y cuando hicieron narraciones de muchos sucesos.

En el contrainterrogatorio contestó con contundencia que ella sí vio a Lucas escondido en la casa del papá de Charol y suministró claramente la razón de su dicho: fue a llevarle ropa y a sacar el arma. LDOS confirmó lo que dijo su compañera, en el sentido que ambos, por orden de El Paisa, llevaron a Lucas hasta la casa de La Flaca; que CPPH llevó el arma, la entregó a La Flaca para que esta se la suministrara a Lucas cuando fuera a cometer el homicidio.

Luego, se fueron para el parque Uribe a campanear y El Paisa los llamó por teléfono celular para avisarles la consumación de la muerte. En el contrainterrogatorio se le impugnó credibilidad con una manifestación que hizo en una entrevista según la cual no conocía la casa de Charol, pero aclaró que él fue a la residencia del papá de Charol y allí estaba Lucas, lo que también coincide con lo expresado por CPPH.

También admitió que no presenció el homicidio. Los dos testimonios son contestes en las intervenciones tanto de los testigos como de El Paisa (LSGT), Charol (LGCV) y de La Flaca (DPSG), cuyas actividades percibieron directamente al recibir instrucciones por teléfono del primero, al entregarle CPPH el arma a La Flaca, y al acoger La Flaca y Charol a quien fue designado como sicario para el homicidio, quien, de acuerdo con lo planeado, debía esconderse en la casa del papá de Charol, situación que los dos testigos corroboraron cuando fueron hasta esa residencia y encontraron allí a Lucas, a quien le llevaron ropa y acompañaron para salir del sector.

El que los testigos no hubieran presenciado directamente el homicidio no desvirtúa su credibilidad en relación con la intervención de los acusados, ya que a ellos no se les señala como los ejecutores directos de las muertes, sino como quienes cumplían otro tipo de labores indispensables para asegurar el éxito del objetivo. La defensa presentó el testimonio del señor Benicio Álvarez, quien habló del conocimiento que tiene de DPSG y LGCV y aseveró que fue su empleador durante primer semestre del año 2013, época en la que ambos trabajaban hasta las cinco y media de la tarde; pero ello no hace imposible, como dice la defensa, que hubieran podido estar el 19 de abril de 2013 en el sitio de los hechos, mucho más cuando existe prueba contundente de su pertenencia a la organización delincuencial Los testimonios de Polidoro Castro y Alba Nelly Castro, según los cuales, a la casa paterna de LGCV no ingresaban personas extrañas, no son contundentes para desvirtuar las pruebas de cargo, porque los declarantes tienen un interés natural en favorecer a su familiar y porque no podrían admitir que alojaron a un sicario, dada la posible responsabilidad que tendrían que asumir.

En este caso, sí está demostrada la coautoría de LSGT (El Paisa o Moreno), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca) en el homicidio. Por ello, se ratifican sus condenas. Homicidio de Luis Alberto Acevedo Calderón (Ocurrido el 20 de mayo de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (alias Serrucho, fallecido), quien fue absuelto; además, LSGT (El Paisa o Moreno), AGG, JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca).

Estos últimos 5 fueron condenados. CPPH declaró en el juicio que participó en el “homicidio de Calderón” en el barrio Caicedonia. El Paisa distribuyó las actividades. En desarrollo de este delito, ella le entregó el arma a Yampi, el sicario; Armando lo ocultó antes del homicidio; durante el homicidio, Charol, La Flaca, ella y LDOS campanearon; luego del homicidio, ella llevó al ejecutor hasta donde Greñas (lo señaló en la sala) para que se escondiera allí. La Flaca estuvo debajo de una cámara que hay en el barrio y Charol estuvo frente a un establecimiento llamado “coma y coma”.

La testigo aseguró que no vio cuando mataron a la víctima y, en el contrainterrogatorio, explicó que, a pesar de ello, sí supo quién escondió a quién y en qué casas, ya que ella llevó al sicario. LDOS declaró que intervino como campanero, con CPPH y La Flaca, bajo las órdenes de El Paisa. Contó que llegaron a la casa de Armando, de donde salieron a cumplir con sus labores; después del homicidio, Greñas escondió a Yampi en su casa y hasta allí fueron el testigo y CPPH a reclamar el arma, pero debieron quedarse en esa residencia CPPH, Greñas, Yampi y él, porque había mucha policía. Supo que la Flaca y Charol estaban campaneando, pero él no los vio; sin embargo, al día siguiente hablaron todos los que participaron y cada uno confirmó lo que había hecho.

Charol y la Flaca dijeron que estuvieron campaneando. Los dos testimonios son concordantes en cuanto a la participación y señalamientos de las personas que intervinieron. Aunque no presenciaron el homicidio, sí detallaron claramente lo que cada persona hizo, los lugares donde estuvieron, porque los vieron y porque, al final, en su reunión, cada uno expuso que cumplió con su parte, expresiones que, de acuerdo con los análisis que se han hecho, se convierten en indicadoras de la participación en el delito.

Si una persona admite de manera espontánea frente a otra a quien tiene confianza que participó en la comisión de un delito, es altamente probable que haya intervenido en la ilicitud, porque una admisión de esa naturaleza no se expresa a alguien si no tiene fundamento objetivo. Como enseña la doctrina, “cuando se trata de afirmaciones hechas por el acusado fuera del juicio y que son aludidas por terceros ante el juez o la jueza de conocimiento, no se está ante pruebas de referencia en estricto sentido.

La razón es obvia, el acusado no puede plantear la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de sus propias afirmaciones ya que le asiste la facultad de declarar en su propio juicio.” Con tales pruebas, se conoció que LSGT (El Paisa o Moreno) dio las órdenes, AGG escondió al sicario antes del homicidio, JECG (alias Greñas) ocultó al homicida después de matar, LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca) vigilaron el sector para buscar la impunidad.

La defensa presentó el testimonio del señor Adonay García, quien dijo que Edwin Cortés trabaja en una finca como su empleado y su jornada era desde las siete de la mañana hasta las seis de la tarde, lo que, según el apelante, hace imposible que él estuviera al mismo tiempo en el sitio del homicidio. Tal testimonio es genérico. No se estableció que el declarante pudiera estar en todo momento pendiente de su empleado; no se acreditaron sus días de descanso; no se probó que fuera imposible que Edwin pudiera salir de la finca incluso durante algunas horas.

Además, el resto de la prueba es contundente para predicar la pertenencia de Greñas a la organización delincuencial. Por ello, las condenas en este caso de avalan. Homicidio de Duván Cárdenas Jiménez, La Perra (Ocurrido el primero de junio de 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (alias Serrucho, fallecido), quien fue absuelto; además de LSGT (Paisa o Moreno), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca), estos 3 últimos, condenados.

En el proceso se conoció, sin discusión, que Duván Cárdenas, apodado La Perra, pertenecía a la organización criminal liderada por CC, Caliche, de quien había sido uno de sus hombres de confianza. CPPH es la principal testigo de cargo en este hecho. Explicó que tuvo una discusión con la compañera de “La Perra”, quien la amenazó con que, cuando su marido saliera de la cárcel con permiso, este se encargaría de ella, ya que era un matón. CPPH juró que le pidió al Paisa que la comunicara con Caliche para que este, como jefe de la banda, le ayudara a solucionar el problema.

Al día siguiente, Caliche la llamó por teléfono y le dijo que él arreglaría la situación y que estuviera pendiente. Efectivamente, el Paisa la llamó, organizó el atentado, distribuyó las funciones y, aprovechando que La Perra estaba en uso de permiso para salir de prisión, lo ubicaron en el centro de Montenegro. Ella y LDOS, su esposo, fueron asignados como campaneros frente al restaurante Palmeras, donde almorzaban los policías;

La Flaca entregó el arma a La Foca, quien fue el sicario y este se ocultó en la casa de Charol y de La Flaca, donde se reunieron también los campaneros. La testigo expuso que no vio la comisión del homicidio; sin embargo, advierte el Tribunal, en este caso su interés era especial, porque se trataba de un asunto en el que ella tenía injerencia directa, como lo explicó, situación particular que la llevaba a enterarse de todo lo ocurrido.

Este testimonio es valorado positivamente por el Tribunal como prueba suficiente de lo ocurrido, no solo por la forma detallada y coherente como se presentó la narración, sino por la especial relación que la testigo tuvo con el objeto de su percepción, ya que era una de las principales interesadas en la suerte de La Perra, su potencial agresor.

En el contrainterrogatorio, se buscó impugnar su credibilidad con una manifestación anterior suya según la cual el encargado de disponer los homicidios en la organización era Perico; sin embargo, ella dejó claro en la audiencia que había otras personas que tenían esa autoridad en ese grupo: Serrucho y El Paisa, con quienes ella y su esposo se veían con alguna frecuencia. No desvirtúa la veracidad de su declaración el que ella no conociera el nombre de “la mujer de La Perra”, ni el sitio donde Duván tenía su residencia. Un primer elemento probatorio confirma la declaración de CPPH.

La Fiscalía aportó un certificado expedido por el INPEC según el cual Duván Cárdenas Jiménez estaba en uso de permiso para salir de prisión (donde cumplía una condena) durante 72 horas, precisamente el día de su muerte, lo que corrobora los dichos de la declarante sobre el contenido de las amenazas que expresó la compañera de Cárdenas Jiménez y lo que Caliche le expuso sobre la oportunidad en que se harían cargo de Duván porque estaba muy “visajoso”.

LDOS ratificó que su esposa CPPH tuvo un enfrentamiento verbal con la compañera de La Perra y que habló con El Paisa y con Caliche. Juró que El Paisa le dijo a él que sirviera como campanero en el restaurante Palmeras, donde almorzaban los policías, y contó que Charol y La Flaca le confirmaron que campanearon a la víctima a una cuadra del sitio donde La Foca la mató y que La Flaca entregó el arma a La Foca.

Se reitera en este caso que no son motivos sólidos de descrédito que los testigos no recordaran números de teléfonos, o los vestidos de los protagonistas, o que no hubieran presenciado el homicidio, ya que los primeros aspectos tienen explicación plausible en el transcurso de 3 años entre el homicidio y sus testimonios y en la cantidad de sucesos sobre los que tuvieron que declarar, y la no presencia en el sitio del homicidio no impide incriminar a los acusados, quienes no han sido señalados como quienes accionaron el arma de fuego, sino como vigilantes del sector o protectores del sicario o suministradores del arma homicida.

Los dos declarantes hablaron de lo que percibieron de manera directa, diferenciaron lo que vieron y lo que escucharon sobre la distribución de funciones, transmitido a ellos oralmente por los protagonistas. En este caso, también se convierte en sólido el indicio de manifestaciones posteriores de quien interviene en el delito, pues, con el testimonio de LDOS se probó que Charol y la Flaca admitieron que participaron en el homicidio, expresión que sólo se hace a personas de confianza (sus compañeros de delincuencia) y que, por tanto, se convierte en indicadora de la participación en el ilícito.

Tal indicio queda respaldado con el testimonio de CPPH, quien recibió las instrucciones de El Paisa sobre distribución de funciones y, por tanto, tuvo conocimiento directo de lo que cada uno debía hacer. En este orden de ideas, las pruebas permiten afirmar que las condenas impuestas deben ratificarse. Homicidio de Jonathan Mauricio Bastidas Becerra.

(Ocurrido el 20 de junio de 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca), quienes fueron absueltos. También fue acusado LSGT, quien fue condenado. LDOS juró que él participó en este homicidio de quien era conocido como El Carretillero y que estuvo como campanero en el coliseo.

Cuando vio pasar a la Policía hacia Pueblo Nuevo, avisó por teléfono a El Paisa, quien le dijo que se retirara, que el sujeto ya estaba muerto. Aclaró que no vio la ejecución del homicidio, ocurrido en Pueblo Nuevo, a cinco o seis cuadras del coliseo, donde él estaba como vigilante. Dijo que varias personas participaron, pero en relación con ellas no expuso su conocimiento personal, sino el que adquirió por comentarios que no se pueden valorar como pruebas, por ser de referencia. CPPH expuso que no participó en ese homicidio, pero confirmó que su esposo, LDOS, sí intervino en él; que ella se limitó a acompañar a Yampi hasta Pueblo Nuevo y a entregarle un arma, en la mañana, y se dio cuenta que en la tarde llamaron a su esposo a campanear.

Habló sobre el concurso de otras personas en esos hechos, pero no percibió directamente esa intervención, ya que los conoció por versión de su esposo, quien, a su vez, agrega la Sala, supo de varias circunstancias también por comentarios. Ahora bien, la Fiscalía reclama porque no se valoró prueba relacionada con la responsabilidad de alias Serrucho; sin embargo, tal discusión ya pierde su sentido ante la muerte de este acusado y la extinción de la acción penal en relación con sus conductas.

Como lo concluyó el Juzgado de primera instancia, la prueba recaudada sobre este caso sólo permite afirmar que El Paisa, LSGT, dio instrucciones sobre el operativo ideado para matar a Mauricio. Por tanto, su condena se mantiene y las absoluciones de los demás acusados se ratifican. Homicidio de Faber Andrés Carvajal Diosa, alias Carramanta (Ocurrido el 7 de julio de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), quien fue absuelto.

Además, fueron enjuiciados y condenados LSGT (El Paisa), JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca). CPPH declaró que, por encargo de Perico, ella entregó a Carramanta 11 libras y media de marihuana para que las vendiera, pero este no respondió por esa mercancía, a pesar de los reclamos constantes que LDOS, el esposo de la testigo, le hacía a Carramanta.

Por ese motivo, el Paisa ordenó la muerte de Carramanta. CPPH y LDOS fueron encargados de sacar de su casa a la víctima y distraerlo. Su esposo lo invitó a jugar fútbol, pero no lo logró; sin embargo, aceptó ir al río con ellos dos. Cuando salieron del río, ellos llamaron para avisar y Yampi, quien estaba pendiente, le disparó; pero el agredido corrió hasta que Yampi lo alcanzó y lo mató. La testigo afirmó que ellos presenciaron la mayor parte de esa persecución, pero no la escena final de la muerte de Carramanta.

Agregó que Yampi se refugió en la casa de Greñas, a donde ellos también ingresaron, y que La Flaca y Charol también obraron como campanas. CPPH dijo que ella entregó a La Flaca una pistola con la que se consumó la muerte y que la reclamó de vuelta a Yampi, en la casa donde estaba Greñas presente. En el contrainterrogatorio aclaró que Carramanta estaba frente a una tienda cuando le empezaron a disparar.

LDOS declaró que El Paisa dio la orden para la consumación de este homicidio, debido a que Carramanta no respondió por una marihuana que CPPH le encomendó para su venta. Contó que fue hasta Pueblo Nuevo a buscarlo y lo invitó a jugar fútbol, pero no quiso salir en ese momento. En la tarde, Carramanta se reunió con CPPH y LDOS en el río. Mientras tanto, La Flaca y Charol estuvieron vigilantes.

Cuando salieron del río, Yampi, quien estaba atento, empezó a disparar a Carramanta, pero este alcanzó a correr de huida, hasta que CPPH y LDOS lo perdieron de vista. Yampi continuó con su persecución y ellos se dirigieron a la casa de Greñas, a donde llegaron el sicario, La Flaca y Charol, quienes habían estado como campanas, y todos salieron en la noche, después de la inspección al cadáver.

Juró que se utilizó una pistola que La Flaca entregó a Yampi. Estos dos testimonios conforman un bloque sólido para predicar las actuaciones de los acusados en los hechos: LSGT (El Paisa) dirigió la operación, JECG (alias Greñas) los escondió en su casa para evitar ser descubiertos, LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca) fueron campaneros y La Flaca, además, suministró el arma de fuego.

Los dos declarantes fueron quienes sacaron de su casa a la víctima, lo llevaron a un ambiente en el que descuidó su seguridad, y presenciaron lo que cada uno de los implicados hizo. Todos, al final, terminaron refugiados en casa de Greñas. Lo que se haya dicho en los informes policivos sobre narraciones acerca del desarrollo de los hechos no puede ser usado como prueba en el juicio, como lo pide la defensa, porque se trata de expresiones de referencia. Los investigadores no fueron testigos de los hechos y la información que recolectan no constituye prueba, sino elemento orientador de la pesquisa, que tendrá que ser llevado al juzgador con los testimonios de quienes los percibieron directamente.

En este evento, quienes vivieron los hechos declararon en el juicio, razón por la que no pueden privilegiarse las informaciones que no se introdujeron por medio de pruebas, con inmediación para el juez y contradicción por las partes. JLR rindió testimonio sobre este hecho, pero admitió que no lo presenció ni participó en él. Su testimonio al respecto fue confuso desde el comienzo, cuando se le preguntó por Carramanta y dijo no conocerlo, para luego hablar del caso de El Carretillero, apodo que corresponde a otra de las víctimas.

Por ello, expuso un relato impreciso y de algo que él no percibió, sino que conoció por versiones de terceros no traídas al juicio. Las decisiones tomadas por el juzgado en este caso también fueron acertadas. Homicidio de Víctor Fabián Muñoz Loaiza (Ocurrido el 12 de julio de 2013) Por este delito fueron acusados JAQE (alias Serrucho, fallecido), LSGT (El Paisa), ACSC (alias Nina), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca), todos absueltos.

Sobre este homicidio declaró CPPH, quien mencionó a varias personas como partícipes, pero admitió que no presenció los hechos, ni cómo actuaron los intervinientes, porque ella estaba a muchas cuadras de la escena del homicidio, ya que tenía como encargo aprovechar que la Policía atendería esa muerte violenta para ella llevar unos estupefacientes hasta Circasia, a donde la llevaría un taxi.

Informó que El Paisa le dio la orden de llevar la droga ilícita; pero, esta Sala considera que de allí no se infiere inequívocamente que él también hubiera ordenado el Homicidio; a lo sumo, se colige que tenía conocimiento de su ocurrencia, lo que no implica necesariamente su participación. LDOS declaró que no tuvo conocimiento directo del homicidio y solo se enteró de la gestión ilícita que realizaría CPPH.

No hay, entonces, prueba sobre las personas que realizaron este homicidio, lo que lleva a la absolución de quienes fueron acusados por él. Homicidio de Luis Carlos Orozco Buitrago (Ocurrido el 18 julio 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (Alias Serrucho, fallecido), LSGT (El Paisa), ACSC (alias Nina), LGCV (alias Charol) y DPSG (alias La Flaca) y todos fueron absueltos.

CPPH declaró que ella no participó en este homicidio y lo que supo lo conoció por comentarios. JLR expuso que estuvo en una reunión con un individuo apodado El Gordo, cuyo nombre no supo, en la que varias personas hicieron comentarios sobre los pormenores de ese delito. Sin embargo, JLR no presenció los hechos, ni percibió directamente alguna de sus circunstancias.

No son necesarias extensas consideraciones para concluir que en este caso no hay prueba contra los enjuiciados. Homicidio del adolescente D.F.C.C. (Ocurrido el 4 de junio de 2013) Por este homicidio fueron acusados JAQE (alias Serrucho, fallecido), LSGT (El Paisa), JECG (alias Greñas), LGCV (alias Charol), DPSG (alias La Flaca), LFAQ (alias Yampi o Choco) y JJVH (alias Nucita), todos absueltos.

JLR aseveró que Perico le dio la orden de buscar al adolescente para que lo mataran, pero no la cumplió porque eran amigos, “parceros”. Agregó que en ese día vio a La Flaca y Charol en la galería del pueblo y hablaron sobre la “cacería” del joven, pero no se enteró de más circunstancias. LDOS expuso que no participó en el hecho, porque la víctima era su amigo.

Se enteró que Yampi lo mató, porque este se lo contó. Diana Pineda, por su parte, dijo que Yampi le contó que mató al joven y agregó que el día de ese homicidio ella fue retenida por la Policía. En este caso, la manifestación que Yampi (LFAQ) sobre su participación en el delito, probada con el testimonio de LDOS, aunque constituye hecho indicador de su probable autoría, no alcanza la solidez suficiente para declarar su responsabilidad, porque es prueba indirecta que, en este evento particular, no recibe el apoyo de otras pruebas.

Como lo advirtió el juzgador de primera instancia, el que Yampi haya admitido su responsabilidad penal en otros delitos se convierte en un contraindicio ya que tal hecho puede indicar que, a diferencia de esos otros sucesos, si no aceptó el cargo en este caso, es porque no tuvo participación en él. Como en el caso anterior, es evidente la ausencia de prueba sobre este evento.

Las absoluciones serán mantenidas. Redosificación de la pena de JJAE JJAE es condenado como autor de Concierto para delinquir, como coautor del Homicidio consumado en Jhon Fredy Arias Patiño y por un delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El juzgado, en la sentencia de primera instancia, tomó como pena más grave la del delito de Homicidio agravado, característica que se mantiene aún más cuando se ha modificado la calidad de cómplice a coautor.

Por ello, de esa sanción se partirá para tasar la pena por el concurso de delitos. Como concurren circunstancias genéricas de agravación (la coparticipación criminal) y de atenuación (carencia de antecedentes penales) punitivas, el juzgado partió de la pena inferior prevista para los cuartos medios de punibilidad que, para el autor de homicidio agravado es de 450 meses y 1 día. Por los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego y Concierto para delinquir, el despacho incrementó un total de 21 meses y 18 días.

Sumadas esas cifras, se obtiene una pena principal de prisión de 471 meses y 19 días, o sea 39 años, 3 meses y 19 días de prisión. Al calcular la pena de multa en la situación similar de otro de los condenados, el juzgado la fijó en el equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales, cifra que se aplicará también al señor JJAE. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción penal en relación con el acusado JAQE, por haberse producido su muerte. En consecuencia, se DECRETA LA PRECLUSIÓN de la actuación en lo atinente a este enjuiciado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332-1 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR que al ciudadano JJAE se le condena como coautor del Homicidio consumado en Jhon Fredy Arias Patiño y, por tanto, la pena que debe descontar por el concurso de ese Homicidio, un Porte ilegal de armas y el Concierto para Delinquir por los que ha sido condenado, es de 39 años, 3 meses y 19 días de prisión y multa por el equivalente a 2700 salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: CONFIRMAR las otras determinaciones tomadas en la sentencia apelada. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO