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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 634706008765202100028

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-10-24

Temas: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Factor objetivo (Ley 1709) «(…) la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendieron el Juzgado y la Procuraduría, sino la “pena impuesta”. Si los procesados, como en este caso, aceptaron sus responsabilidades por la conducta punible por la que fueron acusados, pero pactaron con la Fiscalía penas de 42 meses de prisión para cada uno, las que finalmente les fueron “impuestas” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal, son estas sanciones las que deben servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Procedencia / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - Requisitos «Entonces, en este asunto, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta sea inferior a 4 años de prisión. Lo mismo sucede con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra excluida de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual.

Además de ello, los enjuiciados no cuentan con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como las penas impuestas fueron inferiores a 4 años de prisión, los condenados carecen de antecedentes y el delito por el que ahora son sancionados no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tengan derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena».

Fuentes: Artículos 63, 68A de la Ley 599 de 2000, Ley 1709 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia: SP3002-2020. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 470 60 08765 2021 00028 Acusados XAS, CCDA (Porte ilegal de armas de fuego) ICSQ (Tráfico de estupefacientes) Acta número 162 Lectura de sentencia: 31 de octubre de 2022 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de la señora XAS y del señor CCDA contra la sentencia del 1 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia los condenó por la conducta punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ANTECEDENTES RELEVANTES Para cumplir con órdenes emitidas por la Fiscalía General de la Nación, con base en informaciones legalmente obtenidas, el 11 de febrero de 2021, agentes de la Policía Judicial de la Policía Nacional practicaron allanamientos y registros a varios inmuebles ubicados en el municipio de Montenegro, Quindío, con los siguientes resultados: En la casa 6 de la manzana 5 del Barrio Uribe de ese municipio, hacia las 8 y media de la mañana, hallaron 42.522 gramos de marihuana y 407,24 gramos de la sustancia a base de cocaína conocida como basuco, divididas en muchos paquetes, la mayoría de ellos, de pequeñas cantidades, distribuidos en la cocina y una habitación. Allí fue capturada en flagrancia ICSQ.

En el segundo piso de la casa ubicada en la carrera 7, número 23-19 del barrio El Carmen de Montenegro, aproximadamente a las ocho y media de la mañana, encontraron 70 gramos de marihuana, 50 cartuchos calibre 9 mm marca Indumil, 10 cartuchos calibre 32 largo marca Indumil para armas de fuego. En este inmueble, fueron capturados en flagrancia CCDA y XAS.

Por estos hechos, en audiencia realizada el 22 de julio de 2021 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía acusó a los imputados de la siguiente manera: A la señora ICSQ, como autora del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concretamente, por conservar y almacenar los mismos, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.

A los señores Cristian CCDA y XAS, en calidad de coautores del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por tener las municiones, agravado por la coparticipación criminal, tipificado en el artículo 365 incisos primero y tercero, numeral 5. En la audiencia de acusación, los defensores de los acusados expresaron su interés en realizar un acuerdo con la Fiscalía. Cuando se iba a iniciar la audiencia preparatoria, la Fiscalía manifestó que las partes llegaron a acuerdos, así: Los ciudadanos XAS y CCDA aceptan sus responsabilidades como coautores del delito por el que se les acusó, a cambio de que se les aplique la pena correspondiente a las circunstancias de menor punibilidad previstas en el canon 56 del Estatuto Penal.

Pactaron una pena de prisión de 42 meses. La ciudadana ICSQ acepta su responsabilidad como autora del delito por el que se le acusó, a cambio de que se le imponga la pena correspondiente a las circunstancias de menor punibilidad descritas en el artículo 56 del Código Penal. Pactó con la Fiscalía penas de 36 meses de prisión y multa equivalente a 228 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por petición del señor agente del Ministerio Público, la Fiscalía y la Defensa aclararon que los procesados aceptan ser autores de los delitos por los que se acusaron y que, como beneficios, se pactaron las penas mencionadas. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa de Xiomara y Cristian pidió que se les conceda la suspensión condicional de la ejecución de las penas.

El agente del Ministerio Público se opuso a esa petición, porque la pena prevista para el delito aceptado por estos acusados lo impide. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez, después de hallar demostradas la existencia de las conductas punibles y las responsabilidades de los acusados, los condenó como autores de los delitos por los que fueron acusados y les impuso las penas pactadas.

Negó a ICSQ la suspensión condicional de la ejecución de la misma, por prohibición expresa legal para el delito por el que fue sancionada. En relación con los procesados XAS y CCDA, el juzgador negó la concesión de subrogados penales, porque la pena establecida por el legislador para el delito por el que aceptaron sus responsabilidades es de 18 años de prisión, la que supera el término establecido en el artículo 63 del Código Penal para suspender la ejecución de las sanciones.

RECURSOS DE APELACIÓN La defensa de la señora XAS impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque, según el artículo 63 del Código Penal, es suficiente el requisito objetivo, sin que se deban tener en cuenta aspectos como la gravedad o modalidad de la conducta o el grado de participación en la misma, más cuando no se tienen antecedentes y el delito no está enlistado en el artículo 68A de la mencionada normativa.

Manifestó que el juez hizo una errónea interpretación al no tener en cuenta la pena impuesta (y no la prevista para el delito) y al no aplicar el principios de favorabilidad. El defensor del señor CCDA consideró que, al ser la condena inferior a 48 meses, y al no encontrarse el delito enlistado en el artículo 68A del Código Penal, su prohijado tiene derecho a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues, tan solo se debe cumplir el requisito objetivo más cuando el sentenciado carece de antecedentes.

Adujo que el juez hizo una interpretación equivocada de la norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal ha concluido que debe concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a los ciudadanos XAS y CCDA, por las siguientes razones: El Juzgado de primera instancia negó el subrogado a los acusados mencionados porque “ los procesados aceptaron los cargos solo para efectos punitivos, lo que significa que las penas y los delitos por los cuales vienen siendo procesados, son, conservan y mantienen la sanción inicial, esto es, que, para el caso contra la seguridad pública, al ser una conducta agravada, la pena mínima sería de 18 años.

Con relación al delito contra la salud pública, la pena seria contra una de 128 meses ( ) Con relación a Xiomara y Cristian debemos considerar que las penas que consagra el tipo penal por el cual están siendo procesados no permiten la concesión de sustitutos penales en atención a que se conserva la pena originalmente establecida por el legislador, es decir, 18 años de prisión ”.

Para hacer un análisis detenido de la situación, es importante transcribir el artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que establece los requisitos para que pueda concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.” La sola lectura de la norma permite comprender que su tenor literal es claro: La base para establecer la procedencia del subrogado es “la pena Impuesta”: “Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.” De conformidad con las reglas previstas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”; lo que significa que la expresión comentada, al ser clara, debe ser atendida en su concepto normal: pena impuesta.

Pero, una interpretación sistemática apoya la conclusión anterior, pues, como dijo uno de los apelantes, el legislador sí utiliza de manera diferenciada el concepto de “pena impuesta” frente a otros. Así sucede, por ejemplo, cuando regula la prisión domiciliaria en el artículo 38B del Código Penal, para cuya concesión exige que “la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”.

Como se observa, las exigencias son claramente diversas: una cosa es “la pena Impuesta” y otra diferente es la “pena prevista”. Y una interpretación teleológica reconfirma la tesis que se ha expresado, ya que la suspensión condicional de la ejecución de la pena ha sido establecida por el legislador como un mecanismo para que las personas condenadas a penas de corta duración no tengan que descontarlas necesariamente en reclusión. Además, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, cuando se imponen condenas como consecuencias de acuerdos celebrados entre los acusados y la Fiscalía, las penas impuestas con base en esos convenios son las referentes para analizar la concesión de subrogados.

Así, en sentencia SP3002-2020, precisó sobre este tema: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1260 DE 2005 Y SU 479 de 2019) como la de esta Corporación (52227 de 2020) han aclarado que las partes, en virtud de un acuerdo, no pueden: (i) incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación que no tengan base fáctica y probatoria;

(ii) mucho menos, cuando ello entraña una rebaja de pena desproporcionada; y (iii) sin que pueda desatenderse la obligación de obrar con diligencia extrema cuando la víctima pertenece a un grupo poblacional especialmente vulnerable. Lo anterior, sin perjuicio de que el acuerdo consista en tomar como referente una norma penal menos gravosa, no para que el juez emita la condena a la luz de un referente jurídico que no se ajuste a los hechos presentados por el acusador, sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de subrogados penales, entre otros, según los términos del convenio, como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero, en virtud del acuerdo, se le impone la pena que le correspondería al cómplice (SP2073-2020, rad. 52.227 y SP2295-2020).” Y en sentencia SP2168-2016 explicó que “(..) si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma de participación, (…) la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos.” De conformidad con los razonamientos anteriores, la base para analizar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es la “pena prevista” para el delito, como lo entendieron el Juzgado y la Procuraduría, sino la “pena impuesta”.

Si los procesados, como en este caso, aceptaron sus responsabilidades por la conducta punible por la que fueron acusados, pero pactaron con la Fiscalía penas de 42 meses de prisión para cada uno, las que finalmente les fueron “impuestas” por el juzgador, quien declaró legal el contrato procesal, son estas sanciones las que deben servir como base para establecer la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Entonces, en este asunto, se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 63 del Código Penal, consistente en que la pena impuesta sea inferior a 4 años de prisión Lo mismo sucede con el segundo numeral, toda vez que la conducta relacionada con el porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones no se encuentra excluida de tal subrogado, de acuerdo con el listado contemplado en el artículo 68 A del Código Penal, en su redacción actual.

Además de ello, los enjuiciados no cuentan con sentencias condenatorias proferidas dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos. En estas condiciones, según el artículo 63 del Código Penal, como las penas impuestas fueron inferiores a 4 años de prisión, los condenados carecen de antecedentes y el delito por el que ahora son sancionados no está excluido del subrogado por el artículo 68 A de la misma normativa, basta con el cumplimiento de estas condiciones para que tengan derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, se suspenderán condicionalmente las ejecuciones de las penas de prisión impuestas a los sancionados XAS y CCDA, por un período de prueba de cuatro años, durante el cual deberán cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. El cumplimento de esas obligaciones será garantizado mediante cauciones por doscientos mil pesos por cada uno de los dos ciudadanos mencionados, que se imponen con base en sus condiciones socio económicas reveladas en la audiencia de individualización de la pena y en la gravedad del delito por que el que aceptaron sus responsabilidades penales.

Se les advertirá expresamente a los dos procesados que, si durante el período de prueba violaren cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada (artículo 66 del Código Penal). La Sala considera que es necesario que se haga efectiva la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda la vigilancia de la ejecución de esta sentencia deberá resolver la solicitud presentada por la procesada ICSQ para que se le conceda prisión domiciliaria, petición que envió cuando el proceso se encontraba en el trámite de segunda instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la negación de subrogado penal para los procesados XAS y CCDA y, en su lugar, CONCEDER a ambos la suspensión condicional de la ejecución de las penas de prisión que les fueron impuestas, por un período de prueba de 4 años, en las condiciones mencionadas en la parte motiva de esta providencia. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se hará efectiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás determinaciones tomadas en la sentencia apelada.

TERCERO: El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que corresponda la vigilancia de la ejecución de esta sentencia deberá resolver la solicitud presentada por la procesada ICSQ para que se le conceda prisión domiciliaria, petición que envió cuando el proceso se encontraba en el trámite de segunda instancia. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO