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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 631306000044202000167

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-07-14

COMISO - Devolución “El análisis anterior permite concluir que, como el camión no era de propiedad del penalmente responsable, no era procedente decretar sobre él medidas con fines de comiso, conclusión en la que este Tribunal coincide con el señor Fiscal que intervino en la audiencia de individualización de la pena, quien, debe anotarse, apoyó la solicitud de devolución del camión, por considerar que la solicitante es una tercera de buena fe.

En este punto, no puede perderse de vista que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece que, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, los bienes incautados u ocupados en un proceso penal deben ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede el comiso y que tal autoridad dispondrá lo pertinente en caso que se requiera promover la acción de extinción de dominio.

En el caso presente, la devolución del bien no se produjo de manera definitiva durante la investigación, pero en la etapa del juicio el señor fiscal estuvo de acuerdo con esa restitución y no expuso que considerara necesario promover la acción de extinción de dominio”. FUENTES: Art. 82 y siguientes Ley 906 de 2004; C-591 de 2014 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 130 60 00044 2020 00167 Delito: Transporte de Estupefacientes Procesado J.R.R.L. Acta número: 104 Fecha de lectura 22 de julio de 2022 (9:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la señora Tatiana Sánchez Sánchez contra lo dispuesto en la sentencia de primera instancia en relación con un bien del que ella es propietaria.

En la providencia recurrida, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a J.R.R.L. como autor de un delito de Tráfico de estupefacientes y tomó otras decisiones.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 15 de mayo de 2020, el señor J.R.R.L. transportaba en un tracto camión 1941 kilogramos de marihuana. Cuando transitaba por el kilómetro 17 de la carretera que lleva desde Armenia hacia Ibagué, en territorio del municipio de Calarcá, Quindío, hacia las siete y veinte de la mañana, fue sorprendido en esa actividad por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a su captura y a la inmovilización del automotor.

El tractocamión en el que R.L. llevaba la carga ilícita es de placas ZDA-395, es de propiedad de la señora Tatiana Sánchez Sánchez, y el contenedor se identifica con la serie NYKU833030642G1. En el sitio de la aprehensión, los policiales hallaron dentro de la carga del camión 786 kilogramos distribuidos en 687 paquetes envueltos, a su vez, en 20 costales.

El 31 de mayo de 2020, agentes de la Policía que revisaban el contenedor de la carga, hallaron una doble pared, en cuyo interior encontraron 1.155 kilogramos más de marihuana empacados en 246 paquetes que iban dentro de 28 costales. Con base en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en el que pidió el enjuiciamiento de J.R.R.L. como autor de un delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, en la modalidad de transportar, descrito en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del Código Penal.

En audiencia realizada el 26 de mayo de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, las partes pusieron en conocimiento que llegaron a un acuerdo, consistente en que el imputado acepta su responsabilidad en el delito atribuido en el escrito de acusación, a cambio de la eliminación del agravante establecido en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal (por la cantidad de marihuana incautada).

Las partes pactaron una pena de 128 meses de prisión para imponer al procesado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia aprobó el preacuerdo y dictó sentencia en los términos pactados, al hallar el sustento probatorio necesario. Impuso al procesado las penas de prisión por 128 meses y de multa por el valor equivalente a 2.668 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En relación con lo que es el tema de la apelación, el señor juez ordenó que el camión, con su remolque, y el contenedor en los que el acusado transportó la marihuana quedaran a disposición de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, en la audiencia preliminar del 16 de mayo de 2020, se dispuso la suspensión del poder dispositivo del camión y, en la del 1º de junio de 2020, se ordenó medida similar sobre el contenedor referido, ambos con fines de comiso.

El juzgador consideró que en la audiencia de individualización de pena no se podía realizar la actividad probatoria suficiente para aclarar la relación de los propietarios de esos bienes con el delito objeto del proceso, por lo que la situación definitiva de tales muebles debía ser resuelta en un proceso de extinción de dominio. Decidió también que el tractocamión continuara bajo la custodia provisional de su propietaria, señora Tatiana Sánchez, a quien le había sido entregado.

APELACIÓN El señor apoderado de la señora Tatiana Sánchez Sánchez apeló la sentencia y pidió que se ordene la devolución definitiva del camión, por las siguientes razones: El camión fue entregado a su propietaria con base en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004. La suspensión del poder dispositivo no puede exceder de seis meses, lapso que ya venció. En la audiencia de individualización de pena, la Fiscalía expuso que no requería el bien y no pidió que fuera puesto a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio.

Los documentos aportados en esa audiencia demuestran que la señora Sánchez Sánchez es una tercera de buena fe en este caso. Así se corroboró con el interrogatorio rendido por el acusado, quien aseguró que ella no tenía relación con el delito que él aceptó. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Cuestiones previas La señora Tatiana Sánchez Sánchez está legitimada y tiene interés para apelar la decisión sobre el destino del tracto camión, porque ella acreditó ser la propietaria del automotor, para lo cual aportó el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Andalucía, Valle del Cauca, y el contrato de compraventa que celebró con la anterior propietaria (folios 2 y siguientes del archivo 20 del expediente digital).

En esa calidad actuó en la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que su apoderado pidió que le fuera devuelto de manera definitiva ese bien, para lo cual aportó documentos y declaraciones extra-juicio, solicitud que fue sometida a la controversia debida. Aunque, en principio, podría aducirse que la decisión impugnada es una orden, destinada a dar impulso a una actuación, su esencia es la de un auto, ya que, al decretar que el automotor pase a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el señor juez negó la petición de entrega definitiva, decisión que afecta el derecho a la propiedad de la apelante Además, se trata de uno de los asuntos que debe resolverse en la sentencia, como se comprende de la lectura del artículo 90 de la Ley 906, según el cual, el juez debe pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes afectados con fines de comiso.

Es indispensable precisar también que el Tribunal sólo se referirá a la petición relacionada con la devolución del camión, por haber sido la única decisión objeto de apelación. Sobre la petición de devolución del tracto camión El Tribunal ha concluido que debe ordenarse la devolución del automotor a su propietaria, por las siguientes razones: El tractocamión objeto de reclamación fue afectado con medida cautelar con fines de comiso.

En la audiencia preliminar realizada el 16 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, el señor Fiscal pidió que se legalizara la incautación del camión mencionado y su remolque y que se dispusiera la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo, con fines de comiso, para lo cual se basó en la regulación que hacen los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, ya que ese vehículo fue utilizado para el transporte del estupefaciente.

Las partes e intervinientes no se opusieron a esa solicitud, aunque el señor defensor del imputado advirtió que el vehículo automotor era de propiedad de una tercera persona de buena fe. La señora jueza decretó esas medidas material y jurídica sobre el rodante articulado, con base en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal aplicable para este caso que consagra las medidas cautelares sobre los bienes susceptibles de comiso (grabación de la audiencia, 1 hora, 22 minutos 50 segundos).

El comiso es una figura que tiene efectos sobre los bienes del penalmente responsable. El artículo 82 de la Ley 906 prevé que el comiso procede “sobre los bienes y recursos del penalmente responsable” que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para su ejecución, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.

La Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2014, en la que analizó la exequibilidad del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, hizo énfasis en que los bienes sobre los que puede recaer el comiso son los del penalmente responsable que se encuentren en alguno de los supuestos de hecho descritos en el artículo 82 mencionado y que, cuando un mueble o inmueble ha sido afectado con medida cautelar para comiso, su devolución debe ser decidida por un juez.

El tractocamión que fue afectado con medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso en este caso no es de propiedad del declarado penalmente responsable J.R.R.L. Es necesario recordar que el delito por el que el señor R.L. aceptó su responsabilidad y fue condenado en primera instancia ocurrió el 15 de mayo de 2020. En esa fecha, el acusado presentó una licencia de tránsito expedida el 20 de junio de 2019 en la que se hacía constar que la señora Luz Stela Pérez Núñez era la propietaria del camión (folio 20 del archivo 6 del expediente digital).

En la audiencia de individualización de la pena, se aportó una licencia de tránsito expedida el 20 de junio de 2020, en la que aparece como propietaria del rodante mencionado la señora Tatiana Sánchez Sánchez, con registro de prenda a favor de Luz Stela Pérez Núñez (folio 1, archivo 20). También se allegó un certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Andalucía, Valle del Cauca, que coincide con lo plasmado en la licencia de tránsito en la que Tatiana Sánchez Sánchez figura como propietaria del camión (folio 2, archivo 20).

Además, la solicitante presentó un contrato escrito en el que Luz Stella Pérez Núñez vende a Tatiana Sánchez Sánchez el tractocamión de placas ZDA395, objeto de este pronunciamiento, documento que fue fechado el 12 de noviembre de 2019. Anexa al contrato, aparece un acta según la cual la vendedora compareció a la Notaría Cuarta de Palmira, Valle del Cauca, el 10 de febrero de 2020 y declaró que la firma plasmada en el documento es la suya y que su contenido es cierto (folios 28 y siguientes, archivo 20).

De acuerdo con lo anterior, aunque la compra hecha por la señora Sánchez se registró después de ocurrido el delito, lo cierto es que la negociación se había celebrado varios meses antes de su comisión. El análisis anterior permite concluir que, como el camión no era de propiedad del penalmente responsable, no era procedente decretar sobre él medidas con fines de comiso, conclusión en la que este Tribunal coincide con el señor Fiscal que intervino en la audiencia de individualización de la pena, quien, debe anotarse, apoyó la solicitud de devolución del camión, por considerar que la solicitante es una tercera de buena fe.

En este punto, no puede perderse de vista que el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal establece que, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, los bienes incautados u ocupados en un proceso penal deben ser devueltos a quien tenga derecho a recibirlos cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede el comiso y que tal autoridad dispondrá lo pertinente en caso que se requiera promover la acción de extinción de dominio.

En el caso presente, la devolución del bien no se produjo de manera definitiva durante la investigación, pero en la etapa del juicio el señor fiscal estuvo de acuerdo con esa restitución y no expuso que considerara necesario promover la acción de extinción de dominio. Como la decisión corresponde ya al juzgador, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se debe dejar sin efectos la medida de suspensión del poder dispositivo del bien con fines de comiso y se debe ordenar la devolución definitiva del vehículo a su propietaria.

Ahora, la decisión de devolver el tractocamión no es obstáculo para que se mantenga el mandato de poner en conocimiento la situación de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si es procedente o no solicitar la extinción de ese derecho, ya que se trata de una orden no susceptible de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia apelada para DECLARAR que queda sin efectos la medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso impuesta sobre el tractocamión marca International, modelo 2008, placas ZDA-395, color amarillo, número de motor 35201119 y número de chasis 3HSWYAHT08N654448, matriculado en Andalucía (Valle).

Por tanto, se ordena su devolución definitiva a su propietaria, señora Tatiana Sánchez Sánchez. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO JUAN CARLOS SOCHA MAZO