Temas: PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: los derechos de los niños no impiden verificar los demás requisitos de ley / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos para su concesión «Como se trata precisamente de un ejercicio de ponderación de derechos e intereses colectivos, la sola manifestación o, incluso, la prueba de que una persona es padre o madre de hijos menores de edad y que su acompañamiento es indispensable para el desarrollo armónico de estos no son suficientes para que se conceda automáticamente la prisión domiciliaria, ya que deben cumplirse todos los requisitos señalados en la ley, los cuales se ajustan a la Constitución Política, como ya lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003».
PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: tiene como principal justificación la protección de los hijos u otras personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: procedencia, demostración, la defensa tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho «Al ser un beneficio que se ha establecido en favor de las personas que quedarían totalmente desprotegidas ante la reclusión de quien sea el único individuo que puede velar por ellas, y no de una gracia en favor de quienes son condenados, deben analizarse los medios probatorios para determinar si con ellos se acreditaron los requisitos que la norma exige, (…) para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.
Ni la Constitución Política, ni la ley han establecido presunciones que inviertan la carga de la prueba sobre el aspecto materia de este pronunciamiento. Cuando se trata de otras situaciones que no se refieren a la responsabilidad penal, quien las aduce debe probarlas. Según lo anterior, la persona interesada debe probar plenamente la existencia de todos los requisitos señalados en la ley para que se pueda declarar la condición de cabeza de familia, y no corresponde a los jueces suplir los vacíos que se presenten al respecto».
MUJER CABEZA DE FAMILIA – Requisitos / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos, debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor «(…), no basta con lo anterior para que se califique legalmente a la persona como madre o padre cabeza de familia, sino que, además, es indispensable probar plenamente la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial.
En este caso, no se probó la ausencia permanente o incapacidad del padre de las menores de edad ni de otros miembros de su grupo familiar. Por el contrario, se acreditó la existencia del padre, de un tío y de la abuela materna de aquellas. (…) El primero las visita, tiene relación cercana con ellas y los segundos viven con las pequeñas. No se demostró que estas personas estuvieran en imposibilidad de asumir el cuidado de las niñas.
Así las cosas, la procesada no probó que sus niñas vayan a quedar desprotegidas mientras ella cumple la pena de prisión en establecimiento penitenciario, pues, se reitera, no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar». Fuentes: artículo 1º de la Ley 1232 de 2008; Corte Constitucional, sentencias T-534 del 30 de agosto de 2017 y C-184 de 2003.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106). República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 130 60 00000 2021 00010 Acusados MCU y otros Delitos Concierto para delinquir agravado, Tráfico de estupefacientes, Porte de arma de fuego y Destinación ilícita de inmuebles Acta 112 Lectura de sentencia Viernes 5 de agosto de 2022 (10:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MCU contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia la condenó por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado y le negó la prisión domiciliaria que ella pidió por considerar ser madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES RELEVANTES Desde junio de 2019, los ciudadanos Luz Stella López Castaño, Daniela Córdoba Urquijo, MCU, Margarita Villanueva Quiroz, Marleny Mahecha Rivera, Yeison Andrés Londoño Gómez, Fabián Andrés Mora López, John Alexánder Colorado Gómez, Yobany Alexis Bañol Arenas, José Benjamín Vargas Rivas, Héctor Fabio Henao García y Rubiel Rodríguez Ortiz se concertaron para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
Además, desarrollaron actividades relacionadas con el comercio de marihuana y de la sustancia a base de cocaína conocida como basuco, para lo cual destinaron varios inmuebles. El grupo delincuencial, al que la Fiscalía denominó “Los Chatarreros”, comercializaba estupefacientes en varios inmuebles y en vías públicas de Armenia y Calarcá. Sus integrantes actuaron con distribución coordinada de labores, en la cadena de adquisición, almacenamiento, conservación y expendio de las sustancias ilícitas.
La organización realizó sus actividades delictivas desde junio de 2019 hasta el 1 de diciembre de 2020, fecha en la que fue desarticulada con las capturas de varios de sus miembros, uno de los cuales portaba un arma de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente en el momento de la aprehensión. La Fiscalía presentó escrito de acusación contra las personas mencionadas, a quienes atribuyó, de manera individualizada, los delitos que cada una de ellas cometió. Todas ellas fueron señaladas de ser autoras de Concierto para delinquir agravado, algunas, además, de tráfico de estupefacientes, de utilización ilícita de inmuebles y uno, de porte ilegal de arma.
En relación con la situación concreta que es objeto de pronunciamiento en esta sentencia, se probó que la señora MCU participaba de las actividades del grupo referido en la dosificación de sustancias estupefacientes para su distribución durante el lapso de duración de las actividades de la organización. Por tales hechos, la Fiscalía, en el escrito de acusación, afirmó que la señora MCU es coautora del delito de Concierto para delinquir agravado por realizarse con fines de tráfico de estupefacientes, de acuerdo con la descripción típica que hace el artículo 340, inciso 2, del Código Penal.
Cuando se iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, las partes expresaron que llegaron a un acuerdo. En lo particular para esta decisión, la señora MCU aceptó su responsabilidad penal en el cargo que se le formuló a cambio de una disminución de pena correspondiente a la complicidad, razón por la que la Fiscalía y ella pactaron que sería sometida a prisión durante 48 meses.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez, después de hallar demostradas la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, de conformidad con el acuerdo referido, condenó a la ciudadana MCU a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del delito de Concierto para delinquir agravado.
De otra parte, le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que no se acreditó que la procesada ostentara tal condición en los términos de la Ley 750 de 2002. Mediante auto del 15 de octubre de 2021, se modificó y aclaró el inciso 3 del ordinal décimo tercero de la sentencia mencionada, en el sentido que no procede librar boleta de encarcelamiento respecto de MCU, sino una orden de captura, para el cumplimiento de la pena impuesta.
RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la señora MCU impugnó la sentencia y pidió que se le conceda la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia. Precisó que no se tuvo en cuenta el informe interdisciplinario emitido por el Instituto Colombiano de Bienes Familiar –ICBF--, el cual demuestra que es difícil que la progenitora de la acusada pueda asumir el cuidado de las hijas de esta, ya, que por su edad no le es dable conseguir los medios para subsistir; además, del hermano de la señora MCU no se tiene mayor información; asimismo, no se hizo un análisis sobre el futuro de los niños.
Reclamó que se tenga en cuenta que en dicho informe se concluye que MCU es la única persona encargada de la protección y sostenimiento de sus hijos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal confirmará la decisión apelada que negó la concesión de la prisión domiciliaria a la señora MCU, porque no se demostró que ella tenga la condición de madre cabeza de familia, de conformidad con su definición legal.
Como lo dijo el Juzgado de primera instancia, el concepto legal de madre cabeza de familia se encuentra consagrado en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que prescribe que tiene tal calidad “..quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
La Corte Constitucional, en sentencia T-534 del 30 de agosto de 2017, precisó sobre este tema: “La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Esta Sala ha recordado que la tensión existente entre el bienestar de los menores de edad (artículo 44 de la Constitución Política) y el poder punitivo del Estado (que debe imponer sanciones a las personas que cometen las faltas más graves contra las normas de convivencia en sociedad) ha sido solucionada por medio del establecimiento de la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.
Como se trata precisamente de un ejercicio de ponderación de derechos e intereses colectivos, la sola manifestación o, incluso, la prueba de que una persona es padre o madre de hijos menores de edad y que su acompañamiento es indispensable para el desarrollo armónico de estos no son suficientes para que se conceda automáticamente la prisión domiciliaria, ya que deben cumplirse todos los requisitos señalados en la ley, los cuales se ajustan a la Constitución Política, como ya lo ha declarado la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003.
Al ser un beneficio que se ha establecido en favor de las personas que quedarían totalmente desprotegidas ante la reclusión de quien sea el único individuo que puede velar por ellas, y no de una gracia en favor de quienes son condenados, deben analizarse los medios probatorios para determinar si con ellos se acreditaron los requisitos que la norma exige, estudio que debe ser riguroso para evitar que quienes no tengan esa calidad puedan evadir el cumplimiento efectivo de la prisión que se les impone, ya que la práctica judicial enseña que, en no pocas ocasiones, se ha acudido a este mecanismo con el ánimo de evitar la ejecución de la sanción en establecimiento carcelario.
De no tenerse en cuenta estas exigencias, la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia se convertiría en un medio para burlar la actividad estatal y para abusar de los derechos por parte de quienes han infringido la ley penal y merecen una sanción, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106).
Ahora bien, como también lo ha declarado esta Sala, la condición de padre o madre cabeza de familia no tiene que ver con el debate sobre responsabilidad penal, que, en este caso, ya ha sido superado. Por ello, para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.
Ni la Constitución Política, ni la ley han establecido presunciones que inviertan la carga de la prueba sobre el aspecto materia de este pronunciamiento. El artículo 29 de la Constitución consagra la presunción de inocencia, la cual ya fue desvirtuada en este caso con la aceptación de responsabilidad penal por parte de la acusada mediante el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Por lo tanto, se insiste, cuando se trata de otras situaciones que no se refieren a la responsabilidad penal, quien las aduce debe probarlas.
Según lo anterior, la persona interesada debe probar plenamente la existencia de todos los requisitos señalados en la ley para que se pueda declarar la condición de cabeza de familia, y no corresponde a los jueces suplir los vacíos que se presenten al respecto. En este proceso no se discute que la procesada es madre de dos menores de edad.
Sin embargo, como ya se anotó, no basta con lo anterior para que se califique legalmente a la persona como madre o padre cabeza de familia, sino que, además, es indispensable probar plenamente la “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial.
En este caso, no se probó la ausencia permanente o incapacidad del padre de las menores de edad ni de otros miembros de su grupo familiar. Por el contrario, se acreditó la existencia del padre, de un tío y de la abuela materna de aquellas. En la audiencia, la defensa aportó el informe realizado por un grupo interdisciplinario del ICBF el 13 de septiembre de 2021, según el cual, visitada la casa donde residen las hijas de MCU, pudieron establecer que, además de esta, el grupo familiar está compuesto por la abuela de las niñas, señora María Yolanda Urquijo Rozo, quien cuenta con 60 años de edad y se dedica a oficios del hogar, y el señor Julián Andrés Córdoba Urquijo, de 38 años de edad, tío de las pequeñas y quien trabaja en agricultura.
Se informó que el padre de las menores de edad, señor Cristian Sebastián Hernández, de 28 años, visita a las niñas y tiene cercanía con ellas. Como puede verse, existen el padre, el tío y la abuela materna de las menores de edad. El primero las visita, tiene relación cercana con ellas y los segundos viven con las pequeñas. No se demostró que estas personas estuvieran en imposibilidad de asumir el cuidado de las niñas.
Por el contrario, en el informe se anota que la señora madre de la procesada es quien se encarga de la atención de sus nietas mientras Manyoris trabaja durante varias horas al día, seis días cada semana. La señora MCU aseguró que el padre de sus niñas es consumidor de estupefacientes y por ello no puede hacerse cargo de ellas. Sin embargo, tal manifestación no tiene respaldo probatorio y la propia procesada renunció a la posibilidad de probarla, al negarse a suministrar datos para localizar al señor Cristian y establecer su situación real.
La acusada también adujo que su señora madre no está en capacidad de atender a las niñas; sin embargo, como ya se dijo, ella es quien se hace cargo de las menores de edad mientras MCU trabaja. En el informe se expone que existen los abuelos paternos, pero se dice que tienen una relación lejana con sus nietas. Sin embargo, esa situación tampoco se probó. Así las cosas, la procesada no probó que sus niñas vayan a quedar desprotegidas mientras ella cumple la pena de prisión en establecimiento penitenciario, pues, se reitera, no se demostró una deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.
En consecuencia, se concluye que la señora MCU no tiene la condición de madre cabeza de familia, de acuerdo con el concepto establecido en la ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a la señora MCU por la conducta punible de Concierto para delinquir agravado y le negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO