Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016099021201200219

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-07-22

RESPONSABILIDAD PENAL - Duda razonable “Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, declaran que, para que se pueda imponer una condena a una persona, su responsabilidad penal debe ser probada por la Fiscalía más allá de toda duda razonable. En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 de ese Código de Procedimiento Penal”.

DECLARACIONES POR FUERA DEL JUICIO ORAL - Valoración. “Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia”. “En la audiencia de juicio oral, se supo que la menor afectada rindió una entrevista antes de exponer su testimonio.

Durante el testimonio de la sicóloga Gloria Marcela Martínez Castaño se conoció su contenido; sin embargo, durante el interrogatorio cruzado de la niña, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para demostrar que fuera increíble. Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio, las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que dijo a otras personas en otros escenarios”.

FUENTES: Arts 29, 44 de la Constitución Política; arts 372, 377, 380, 381 de la Ley 906 de 2004; Arts 193, 150 y 194 del Código de la Infancia y de la Adolescencia; Casación Penal: sentencia SP de 26 de enero de 2006 (radicación 23.706); sentencia SP de 11 de mayo de 2011 (radicación 35.080); sentencia SP4357-2021; sentencia SP del 17 de marzo de 2010 (radicación 32.829); sentencias SP2709-2018, SP934-2020 y SP4087-2020;

Del Tribunal Superior de Armenia: sentencia de segunda instancia de 20 de marzo de 2014 (radicación 63 001 60 00033 2009 00772); Radicación 63 001 60 00033 2005 02042; Radicación 63 001 60 00033 2005 01097; Sentencias de 20 de marzo de 2014 (radicación 63 001 60 00033 2009 00772); 26 de agosto de 2015 (radicación 63 001 60 00033 2009 05680);

Radicación 63 001 60 00033 2010 01648; Radicación 63 001 60 00033 2008 01654; Radicación 63 001 60 00059 2009 00132; Radicación 63 001 60 00033 2012 02054; Radicación 63 594 60 00045 2014 00483; DOCTRINA: LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Derecho de Menores y de Juventud. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 25.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 99021 2012 00219 Acusado: C.A.G.C. Delito: Acto Sexual Violento Acta número 109 Lectura de sentencia Fecha de lectura: viernes 29 de julio de 2022 (9:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Armenia, a través de la cual absolvió al señor C.A.G.C. por el delito de Acto Sexual Violento.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 26 de julio de 2012, en la primera hora de la tarde, agentes de la Policía Nacional recibieron un aviso de su central de radio para apoyar a una niña que pedía auxilio en la calle 12 norte con carrera 11 de Armenia. Al llegar al sitio, encontraron a LPPG, de 13 años de edad para esa fecha, quien les dijo que había sido tocada en sus partes íntimas por un individuo, quien usó sus brazos para dominarla, y huyó. Con detalles como el lugar por donde huyó el agresor (hacia el sector del Parque de La Vida) y el color de su camisa, los agentes del orden emprendieron su búsqueda.

Varios minutos después, los policiales aprehendieron a C.A.G.C. cuando se encontraba en inmediaciones del Parque de la Vida de esta ciudad, lo requisaron y le hallaron un cuchillo, razón por la que lo llevaron hasta el CAI del parque Fundadores, muy cercano al lugar de su retención. Los uniformados dijeron que la niña lo señaló como su atacante y por ello lo dejaron a disposición de la Fiscalía. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor C.A.G.C. como autor de un delito de Acto Sexual Violento, descrito en el artículo 206 del Código Penal, agravado por realizarse sobre una persona menor de 14 años, de conformidad con el numeral 4 del artículo 211 del mismo estatuto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado declaró que la Fiscalía no probó el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito. Concluyó que las pruebas generan dudas sobre lo ocurrido, las que no se pudieron superar, razón por la cual absolvió al enjuiciado. Expuso que los testimonios de un taxista que socorrió a la víctima y de los policías que realizaron el procedimiento se contradicen entre sí en circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del acusado.

Adujo que el testimonio único de la víctima no ofrece mayor conocimiento para desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, ya que no tuvo seguridad en sus respuestas y para reconocer a su presunto agresor tuvo que peguntar a su señora madre, quien no presenció los hechos. APELACIÓN La señora fiscal pidió que se revoque la sentencia y se condene al procesado.

Manifestó que el testimonio de la menor víctima es creíble y que no puede desestimarse por algunas inconsistencias, ya que fue apoyado por las declaraciones de los agentes captores y del taxista que la auxilió, describió a su atacante físicamente, señaló el lugar por donde huyó y lo reconoció en la audiencia. Además, su narración coincide con la que hizo en la entrevista ante sicóloga.

Hizo énfasis en que a la niña hay que creerle, porque su interés es superior, con base en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero de 2006 (radicación 23.706). Adujo que el juzgado magnificó algunas inconsistencias presentadas entre los testimonios de los policías, las que son de poca entidad y no sustanciales.

El señor Procurador Judicial pidió que se confirme la absolución. Analizó la prueba para destacar la falta de claridad en el testimonio de la víctima y las contradicciones entre los testigos que participaron en la captura del ahora procesado. La señora defensora apoyó lo expresado por el Juzgado y por la Procuraduría y agregó otras consideraciones para concluir que las pruebas no son contundentes para predicar la responsabilidad penal del enjuiciado.

CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el juicio se allegó prueba para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del acusado. La Sala anuncia que confirmará la absolución declarada en primera instancia. Los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, declaran que, para que se pueda imponer una condena a una persona, su responsabilidad penal debe ser probada por la Fiscalía más allá de toda duda razonable.

En otras palabras, aunque no se requiere la certeza absoluta en la mente del juzgador para que pueda imponer una condena, sí se exige un altísimo grado de conocimiento para ello, el que se alcanza con un ejercicio riguroso de valoración probatoria y siempre bajo la orientación de las reglas de la sana crítica, como lo dispone el artículo 380 de ese Código de Procedimiento Penal.

La principal prueba de cargo sobre la existencia del delito y la identificación de quien lo cometió es el testimonio único de la menor de edad víctima de los hechos. Es posible adquirir el conocimiento necesario para condenar por medio del testimonio único, pero para ello es indispensable que su estudio sea más riguroso, pues, debe tener valor suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Para emprender el análisis de esta prueba, debe empezarse por responder a la Fiscalía que, aunque el artículo 44 de la Constitución Política establece que los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes prevalecen sobre los demás, tal postulado no puede traer como consecuencia la anulación de los derechos de las demás personas.

En estos casos, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado también en la Constitución Política (artículo 29) no puede dejar de aplicarse por el solo hecho que la víctima del delito es una persona menor de edad. La prevalencia de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes en el proceso penal lleva a que se les trate en condiciones especiales y, principalmente cuando son víctimas de las conductas punibles, a que se escuchen sus opiniones, a que se reciban sus declaraciones con garantías para su desarrollo armónico, a que estén asesorados de profesionales especializados, a que estén acompañados de sus padres o representantes legales, a que no sean revictimizados, entre muchas otras medidas, pero no puede producir como efecto que se presuma la responsabilidad penal de las personas acusadas de ser sus agresores.

Por ello, en casos como estos, en los que la única prueba directa de los hechos es el testimonio de la niña víctima, su revisión debe hacerse, como la de toda la prueba, según las reglas de la sana crítica, sin que exista una tarifa legal que permita darle, por la sola condición de provenir de una niña, mayor o menor valor frente a otros medios de conocimiento, como lo ha predicado esta Sala de decisión en múltiples ocasiones.

El testimonio fue recibido de conformidad con las exigencias de los artículos 193, 150 y 194 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. La adolescente se escuchó por medio de video conferencia, por estar en otra ciudad, pero las preguntas que se le hicieron en el interrogatorio cruzado fueron calificadas por la defensora de familia y hechas por una sicóloga, con lenguaje respetuoso y comprensible para la declarante.

En relación con los hechos, la joven expuso que iba por la calle y un hombre la dominó, al tomarla con sus brazos, y tocó sus partes íntimas, por encima de su ropa, mientras le decía palabras de contenido lujurioso. Luego, el individuo huyó. Un taxista la auxilió, llegaron unos policías y persiguieron a su agresor. Dijo que los sucesos se presentaron en horas del mediodía, aproximadamente a la una de la tarde.

Describió a su atacante. Al hacer la valoración individual de este testimonio, la Sala ha concluido que no ofrece la seguridad suficiente para fundamentar, por sí solo, una sentencia de condena, porque presenta inconsistencias que resultan trascendentes. 6.1. Un primer aspecto tiene que ver con su narración de lo ocurrido inmediatamente después de la agresión de la que fue víctima.

Inicialmente, la declarante aseguró que el hombre cesó su ataque y huyó y, momentos después, se le acercó un taxista y la ayudó y, “después de un rato”, llegó la policía. Pero más adelante expuso que el taxista y la policía llegaron de manera simultánea y concomitante con los sucesos. Al respecto, dijo: “es que yo reaccioné ya, cuando el señor me estaba tocando muy fuerte, y en ese momento pasaron los policías y un taxista, porque pasaban en el momento…” No puede pasarse por alto que el testimonio fue rendido varios meses después de los acontecimientos, por medio de videoconferencia, en la que ella estuvo acompañada de su señora madre; que el interrogatorio cruzado no fue intimidante ni agresivo con ella; por el contrario, se desarrolló en un ambiente que le generaba confianza; ella respondió con serenidad a las preguntas, por lo que no puede atribuirse esa falta de claridad al impacto emocional que le produjo el ataque, ya que este ya no era tan fuerte como lo pudo ser en los instantes, días y semanas inmediatas a su ocurrencia. 6.2.

Pero el principal asunto en el que se muestra débil el testimonio de la joven tiene que ver con el señalamiento de la persona que la agredió. En su testimonio, la niña expuso que su atacante era un hombre de cabello negro, con un lunar en su rostro. Describió también su vestimenta: camisa negra clara “tirando a azul, de rayas blancas” y jean.

Pero más adelante, se le pidió de nuevo la representación y contestó “es que no recuerdo muy bien”, “era más bien delgadito, no muy alto”. Como puede verse, la declarante expuso que no recordaba bien las características de su agresor, a pesar de que antes las había suministrado. En desarrollo de su declaración y por petición del Procurador Judicial, la joven pudo ver en video a los hombres que estaban en la sala de audiencias y se le pidió que dijera si entre ellos estaba su atacante.

En los primeros paneos, la joven dijo que no era posible apreciarlos, porque la señal de la transmisión del video era deficiente Luego de varios intentos, la señora jueza dio instrucciones para que los hombres presentes en la sala se pusieran en un mismo sitio y los mostraron a la testigo, quien dijo que no los conocía. Seguidamente, la directora de la audiencia dispuso que se acercaran a la cámara cada uno de los hombres que estaban en la sala y, en desarrollo de esta actividad, la declarante preguntó a su señora madre (que la acompañaba en la diligencia) si uno de ellos que le era mostrado era el que la había agredido y esta fue quien hizo el señalamiento.

La situación fue tan evidente, que la defensa objetó y la señora jueza ratificó lo que ocurrió y llamó la atención de la progenitora de la versionista, ya que desde el comienzo de la diligencia le había advertido que no podía intervenir. Debe anotarse que no se dejó constancia de qué persona fue la señalada. Como puede verse, la declarante se mostró dubitativa sobre la descripción de quien fue su atacante y la identificación en la audiencia la hizo su señora madre, quien no presenció los hechos. 6.3.

La Sala insiste en que, al tratarse de un testimonio único, su valor para desvirtuar la presunción de inocencia debe ser contundente (más allá de toda duda razonable). 6.4. La apelante ha pedido que se otorgue total credibilidad al testimonio de la niña, porque sus derechos prevalecen sobre los demás, como lo declara el artículo 44 de la Constitución Política.

Para el efecto, se apoya en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP de 26 de enero de 2006 (radicación 23.706), en la que esa Corporación adujo que “A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.” Sin embargo, al revisar esa decisión, se observa que esa Corporación no otorgó de manera automática un valor positivo al testimonio de la niña afectada en ese caso, sino que lo hizo después de someterlo a la crítica probatoria y a su análisis individual y en conjunto con las demás pruebas, de donde se infiere que, a pesar del reconocimiento de esa prevalencia, no pueden dejarse de aplicar las reglas de la sana crítica para establecer el mérito de esa declaración. Además, como lo dijo el señor Procurador, no puede perderse de vista que la Sala de Casación Penal precisó su posición sobre ese tema, entre otras, en sentencia SP de 11 de mayo de 2011 (radicación 35.080), así: “Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad.

Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. No. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate.” En este orden de ideas, cuando en el análisis del testimonio se presentan contradicciones intrínsecas o extrínsecas que no se pueden solucionar, no pueden darse por superadas con la sola invocación de los derechos prevalentes del menor de edad. 6.5.

Para tratar de solventar la falta de contundencia del testimonio de la víctima, la impugnante ha pedido que se valore la entrevista que la niña rindió ante una sicóloga integrante de la Policía Judicial por fuera del juicio oral. Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. Esta tesis ha sido sostenida por este Tribunal desde la sentencia de 22 de marzo de 2007, en la que se recordó que, aun tratándose de un testigo menor de 18 años, sus declaraciones por fuera del juicio oral no pueden ser tenidas en cuenta, salvo cuando se utilizan para impugnar su credibilidad o refrescar su memoria, eventos en los cuales se convierten en importantes elementos de valoración, ya que se debe atender la regla prevista en los artículos 377 y siguientes de la Ley 906 de 2004, según la cual, la prueba es la que se practica en el juicio oral, en presencia del Juez y de las partes, con inmediación, contradicción y publicidad.

Este criterio se mantuvo en sentencia de 7 de septiembre de 2007 y se ha sostenido en decisiones posteriores. Por ejemplo, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, esta Corporación expuso que las manifestaciones que los niños hacen ante los investigadores, los peritos y otras personas no pueden ser tratadas como pruebas directas de los hechos, contrario a lo sostenido por algunos, quienes se apoyan en el argumento que los derechos de los niños son prevalentes.

Y, en sentencias de 17 de marzo de 2016, 28 de marzo de 2022 y 7 de julio de 2022, esta Sala reiteró su criterio, según el cual, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no imposibilita que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.

Nada impide que la parte interesada utilice esas manifestaciones anteriores y formule preguntas al respecto durante el interrogatorio cruzado, obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional especializado. En la audiencia de juicio oral, se supo que la menor afectada rindió una entrevista antes de exponer su testimonio.

Durante el testimonio de la sicóloga Gloria Marcela Martínez Castaño se conoció su contenido; sin embargo, durante el interrogatorio cruzado de la niña, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de la narración, ni para demostrar que fuera increíble. Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio, las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor afectada debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no lo que dijo a otras personas en otros escenarios.

Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar esa entrevista, ya que no fue incorporada como prueba en el juicio. El testigo Álvaro Marín Trejos juró que conducía su taxi por el sector de los hechos, cuando vio a una niña llorando, por lo que retrocedió el vehículo, parqueó, le preguntó qué le pasaba y llamó a la policía. Luego, salieron en busca del fugitivo y pudo verlo en el parque Fundadores cuando lo perseguía una motocicleta.

El primer punto para destacar de esta prueba es que el declarante no presenció los hechos, como lo admitió expresamente; pero sí afirmó que vio a un hombre en el sector, quien emprendió la huida. La Sala comparte las críticas serias que hizo a este testimonio el señor Procurador Judicial en los alegatos de clausura y en las alegaciones como no recurrente (reforzadas por la defensa), con las que se concluye que la versión de este declarante tampoco es contundente, ya que también incurre en imprecisiones que resultan importantes para determinar si el acusado, quien fue capturado, fue el agresor de la niña. La primera de ellas tiene que ver con el señalamiento de la persona que huía, pues, él dijo que fue quien informó a la policía por dónde huyó el supuesto agresor.

Al parecer, esa indicación la dio porque vio a un hombre parado cerca de donde estaba la joven agredida y este corrió. En este punto, es necesario confrontar sus dichos con lo que juró la menor de edad víctima, quien expresó que no se dio cuenta qué pasó con su atacante después de que ella fue auxiliada por el taxista y por la policía y dejó claro que no vio qué rumbo tomó su agresor y tampoco que alguien lo hubiera seguido.

Con base en esta versión de la víctima y en el hecho que el señor Marín Trejos no presenció los sucesos y que solo vio a un hombre correr cerca del sitio donde estaba la niña, se infiere que él señaló a la Policía al individuo porque corría, pero no porque la niña lo haya identificado como su victimario. Otro de los aspectos cuestionados es la explicación sobre el tiempo.

Inicialmente, dio a entender que los agentes aparecieron muchos minutos después de haberlos llamado, a pesar de lo cual él les señaló al individuo que huía hacia el sector del Parque de La Vida. Luego, mientras los policías buscaban al individuo, él avanzó en su taxi y diez minutos después vio cuando lo capturaron cerca de un CAI. Y aquí debe concatenarse su historia con la escena de los hechos, para cuya descripción resultan muy útiles los testimonios de los vigilantes del edificio aledaño al sector donde sucedieron, señores Germán Gutiérrez Patiño y José Jairo Ramírez, quienes, dado el conocimiento que tienen de ese barrio, donde laboran diariamente, informaron que desde el lugar donde se dice que se presentó la agresión y hasta el sector del Parque de La Vida hay aproximadamente tres cuadras, pero no en línea recta.

Como dijo el señor agente del Ministerio Público, resulta poco verosímil que, si el individuo corrió a ocultarse en los predios del Parque de La Vida, como lo expuso el taxista, no haya alcanzado a recorrer las tres cuadras durante los minutos que demoró la policía en llegar, según el taxista, de tal manera que él alcanzó a mostrarles al fugitivo.

Y más curioso es aún que, según la cuenta de los tiempos indicados por el taxista, haya transcurrido casi media hora desde que él vio correr al sujeto hasta que presenció que lo capturaron en otro lugar también cercano a ese parque. Estas circunstancias hacen que este testimonio no pueda convertirse en pilar sólido para asegurar que la persona perseguida y capturada hubiera sido la autora del delito.

Los testimonios de los agentes de la Policía que intervinieron en el procedimiento de captura tampoco ofrecen la solidez que se requiere de una prueba para condenar, ya que incurrieron en contradicciones que son sustanciales y que no son insignificantes como las ha querido hacer ver la apelante. Ambos aseguraron que estaban en un sector cercano al de los hechos, cuando recibieron una llamada de la central de radio para que auxiliaran a una niña que pedía ayuda.

Pero los testimonios de los uniformados no pueden ser apreciados positivamente en conjunto, porque incurrieron en contradicciones que terminan siendo relevantes en relación con la veracidad de las circunstancias de su procedimiento, como se demuestra con la siguiente comparación: A pesar de que los dos policiales realizaron su actividad de manera conjunta, que iban a bordo de una misma motocicleta y que no se separaron mientras efectuaron su labor, tuvieron muchas discordancias en sus versiones.

No puede perderse de vista que ellos rindieron sus testimonios pocos meses después de los hechos. Llama la atención, por ejemplo, que, si iban los dos enfocados en encontrar al sospechoso, uno haya hablado de un seguimiento (porque lo vieron cuando empezó a huir) y otro de una búsqueda (no lo vieron, sino que buscaron a alguien con la descripción que les dieron), en una misma acción. Ahora, las afirmaciones de los policiales contradicen lo expuesto por la niña y por el taxista.

La joven, como ya se anotó, aseguró que no se dio cuenta del rumbo que tomó su agresor y tampoco se enteró que lo hubieran perseguido. Sin embargo, uno de los agentes dijo que ella les señaló al hombre que huía y el otro aseveró que ella les indicó la descripción y la ruta de fuga, aunque ellos no lo vieron correr. El taxista dijo que él indicó a los policiales la ruta de evasión del hombre a quien él vio, pero los uniformados juraron que ese señalamiento lo hizo la joven.

La poca seguridad de que buscaban al autor de la agresión se demuestra con la declaración del patrullero Rave quien juró que retuvo al individuo porque al requisarlo le encontró un cuchillo. Y nuevamente toman importancia los tiempos de los diferentes episodios, según lo narrado por los testigos. El taxista dijo que vio a la niña llorando, retrocedió su vehículo, parqueó, le preguntó a ella qué ocurría y llamó a la Policía, cuyos integrantes demoraron algunos minutos en llegar.

Los policiales narraron que recibieron la información de la central de radio y salieron hacia el lugar de los sucesos, que estaba cerca. Los vigilantes del edificio aledaño contaron que el Parque de la Vida queda a tres cuadras de ese sitio y que hay que voltear por alguna de ellas para llegar. A pesar de que transcurrieron varios minutos en esa acción, uno de los patrulleros juró que vio correr al hombre con dirección a la avenida Centenario.

Del análisis anterior se concluye que el bloque probatorio de la Fiscalía no genera esa convicción libre de dudas exigida por la ley para poder condenar a una persona. Las contradicciones y divergencias en aspectos sustanciales no obtuvieron explicación y dejaron dudas sobre la forma real como ocurrió el procedimiento de identificación, seguimiento y captura del ahora procesado.

Los testigos de la defensa no hacen aportes suficientes para conocer cómo se presentaron los sucesos. Los señores Germán Gutiérrez Patiño y José Jairo Ramírez, vigilantes de un edificio cercano al lugar de ocurrencia del hecho, relatan que no se dieron cuenta de lo ocurrido, no vieron en ese sector a los protagonistas, ni escucharon voces de auxilio.

La señora Liliana María Tobón, administradora del edificio aledaño a la escena de los acontecimientos, comentó que los vigilantes tenían que estar pendientes no solo de los monitores de las cámaras de seguridad, sino también de la entrada y salida de las personas y los vehículos al edificio, contestar llamadas, entre otras actividades, razón por la que no podían mirar durante varias horas el monitor.

Durante su testimonio, se exhibió la grabación de video correspondiente a las cámaras de seguridad del edificio que ella administra, por el lapso en que ocurrieron los sucesos, sin que se hubiera visto alguna escena correspondiente con estos en la calle. Como se anunció, las dudas deben resolverse en favor del acusado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia en favor del señor C.A.G.C., en relación con el cargo que se le formuló como autor de un delito de Acto Sexual Violento.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO