Temas SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Declaraciones rendidas antes del juicio: entrevistas, menor víctima de delitos sexuales, es prueba de referencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Debido proceso probatorio: se vulnera, evento en que se valoraron declaraciones rendidas antes del juicio, cuya incorporación no fue solicitada ni como testimonio adjunto ni como prueba de referencia «Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. (…) Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor víctima debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no en lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar la entrevista que fue valorada indebidamente por el juzgado de conocimiento, ya que no fue incorporada legalmente como prueba en el juicio y tampoco puede tener en cuenta las declaraciones que sobre los sucesos hizo la víctima ante otras personas por fuera del juicio oral, porque todas son pruebas de referencia inadmisibles».
TESTIMONIO - Víctima de delito sexual: apreciación probatoria, en conjunto con los demás elementos de prueba / DELITOS SEXUALES - Apreciación probatoria «Con los testimonios de los sicólogos y siquiatras que intervinieron en la investigación penal y que trataron a la niña se demostró que sus narraciones fueron coherentes, lógicas (ubicadas en el mundo real) y sin fabulación. No se demostró animadversión de la joven hacia su padrastro que la llevara a inventar una historia tan grave como para hacerlo privar de su libertad injustamente.
Los conflictos de la víctima con su madre no fueron los desencadenantes de que la menor de edad contara lo que le ocurrió. Varios hechos y circunstancias puestos en conocimiento por la víctima fueron corroborados con otras pruebas, como el fundamento de las amenazas que sufrió y las actitudes que los testigos observaron que ella asumió. Los cambios de comportamiento y el consumo de sustancias psicoactivas por parte de la víctima fueron consecuencia del abuso sexual al que fue sometida.
Por lo anterior, al encontrar sólido el testimonio central de cargo, que supera los cuestionamientos que se le hicieron en la apelación, la Sala colige que el procesado sí es autor responsable del delito que se le atribuyó en este juicio». RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN - Requisitos: relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, tiempo del delito, marco temporal de la conducta / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hechos jurídicamente relevantes: tiempo del delito, delimitación del periodo de su comisión, caso de agresión sexual a menor de edad «En el caso presente, la Fiscalía expuso en la acusación los hechos correspondientes a un caso y agregó que estos se repitieron más de 50 veces; sin embargo, la Fiscalía solo probó en el juicio ese caso y no logró acreditar los hechos de los otros casos que atribuyó al acusado en cantidad indeterminada (durante 7 meses).
Es cierto, como se dijo al comienzo, que, en un evento como estos, en el que se estableció la gran conmoción que causó el abuso sexual en la afectada, no deban exigirse con total exactitud a la víctima detalles de fechas y horas de todas las agresiones, pero sí es indispensable que, por lo menos, se conozcan referentes temporales determinados para establecer su ocurrencia. El juzgador no puede especular al respecto.
En este proceso, solo se tiene un referente temporal general de ocurrencia de los otros eventos (durante 7 meses), pero no se sabe cuántos fueron, situación que no puede quedar a la imaginación de las partes ni del juez. (…) Si se condena por un concurso de delitos, en el momento de tasar la pena, el incremento por la cantidad de punibles queda librado al azar, al libre arbitrio del juzgador, quien no puede determinar si fueron dos, tres, diez, cincuenta o más hechos.
En consecuencia, se confirmará la condena por un solo cargo y se absolverá al procesado en relación con los demás delitos que se le atribuyeron». Fuentes: Artículo 205 y 2011 de la Ley 599 de 2000, Artículo 8 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP del 17 de marzo de 2010 (radicación 32.829), SP2709-2018, SP934-2020 y SP4087-2020.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 99021 2012 00094 Delito Acceso carnal violento. Acusado JACN. Acta 150 Fecha lectura 30 de septiembre de 2022 La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor JACN como autor responsable de la comisión de un concurso de delitos de Acceso carnal violento agravado.
HECHOS Y ACUSACIÓN La joven M.D.O.C. nació el 19 de enero de 1999. Su señora madre convivía con el señor JACN, quien no era el padre de la menor de edad, y los tres habitaban en la misma casa, en el barrio San Francisco de Armenia. En el año 2011, cuando la niña tenía 12 años de edad, su madre trabajaba de noche y aquella se quedaba con su padrastro en esas horas.
JACN aprovechó esa situación, tomó a la fuerza a la menor de edad y la accedió carnalmente. Como el papá de JACN fue condenado por cometer un homicidio, JACN le dijo a su víctima que, si no accedía a sus propósitos, su progenitor podría hacer daño a los padres de la niña. La adolescente dijo que esas agresiones se repitieron durante 7 meses.
Como consecuencia de esos sucesos, la afectada se dedicó a consumir sustancias psico activas, actividad en la que fue sorprendida en su colegio, donde le brindaron acompañamiento y confianza para contar las causas de esa conducta. La adolescente narró allí lo que le ocurría con su padrastro y los sucesos se pusieron en conocimiento de la Fiscalía. Por estos hechos, en audiencia realizada el 15 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor JACN como autor de un concurso de delitos de Acceso Carnal Violento, agravados específicamente por la posición del procesado como padrastro de la víctima y por ser esta menor de 14 años, de conformidad con la descripción típica hecha en los artículos 205 y 211 (numerales 2 y 4) del Código Penal.1 El enjuiciado ha estado privado de la libertad por razón de este proceso desde el 3 de octubre de 2012, fecha de su captura, hasta 15 de agosto de 2017, cuando se sustituyó la medida de detención por otras no privativas de la libertad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia emitida el 24 de julio de 2014, la señora Jueza declaró penalmente responsable al acusado por un concurso de delitos de accesos carnales violentos, con base en los siguientes argumentos: Se probó que la menor de edad fue accedida carnalmente, como lo dictaminó el médico forense. La víctima hizo un relato coherente en el juicio y acorde con lo que contó a las sicólogas del CTI y de Medicina Legal, al sicólogo del colegio donde estudiaba y al médico forense; además, su narración fue corroborada con lo que sus amigas declararon en el juicio.
Con los testimonios de varios profesionales de la salud se probó que la víctima padeció trastorno depresivo por abuso sexual y que se dedicó al consumo de estupefacientes para escapar de esa realidad. Con el testimonio de la afectada quedó claro que su agresor actuó con violencia física contra ella, y también sicológica, al amenazarla con decirle que el padre del procesado, quien estaba condenado por homicidio, la mataría a ella y a sus progenitores si no permitía las prácticas sexuales.
La otra circunstancia de agravación punitiva, relacionada con la posición de superioridad del enjuiciado sobre la perjudicada, quedó claramente establecida en juicio y no fue discutida por las partes. Finalmente, no incrementó la sanción por la circunstancia de ser la perjudicada menor de 14 años, porque la Fiscalía no pidió la condena por esa situación. Impuso al acusado pena principal de 21 años de prisión. Para calcularla, se ubicó en el cuarto mínimo de punibilidad (desde 16 hasta 30 años), dentro del cual impuso 18 años de prisión, con base en la gravedad de la conducta (violencia física y sicológica), a los que aumentó 3 años, por el concurso de delitos.
APELACIÓN La defensa pidió la revocatoria de la sentencia y la absolución del acusado, con los siguientes fundamentos: La entrevista rendida por la víctima ante una sicóloga del CTI no puede valorarse, porque en su desarrollo se desconocieron los protocolos establecidos para su práctica. El testimonio de la afectada no fue coherente. La menor de edad atribuyó el consumo de drogas ilícitas a causas diversas y no fue clara sobre la época en que lo inició. Se probó que la madre de la menor víctima la maltrataba; por tanto, al ser sorprendida la joven en su colegio dedicada al consumo de estupefacientes, esta inventó la historia de abuso sexual para evitar el castigo de su madre.
No se probaron las amenazas que supuestamente hizo el procesado a la afectada. La Fiscalía se opuso a lo pedido en la apelación, por las siguientes razones: La entrevista hecha a la menor de edad fue semiestructurada y, por tanto, se permitían preguntas cerradas o abiertas. El testimonio de la menor es creíble ya que sostuvo la misma versión ante todos los profesionales que escucharon su relato, en el que señaló claramente a su padrastro JACN como su agresor.
No se probó relación de la conducta de la madre de la joven con los hechos investigados. El siquiatra Juan Carlos Alba Maldonado declaró que, a pesar del consumo de estupefacientes, la joven no estaba en etapa de fabular y ella explicó que inició en esa práctica como consecuencia de los abusos sexuales sufridos. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En la apelación no se discute que la menor de edad fue accedida carnalmente por alguna persona, hecho probado con el dictamen rendido por el señor Médico Forense en la audiencia de juicio oral. El cuestionamiento de la impugnación se refiere a la prueba de la autoría de ese hecho por parte del procesado JACN. Analizados los argumentos de la sentencia, de la apelación y su oposición y valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, la Sala ha concluido que la declaración de responsabilidad penal debe ser confirmada, en relación con un solo delito.
Las razones de esta conclusión se exponen, a continuación. Valoración probatoria En primer lugar, es necesario recordar que, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política (numeral 4), 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, las pruebas se tienen que practicar en la audiencia de juicio oral, con inmediación para las partes y para el juzgador; por tanto, “el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia" En el caso presente, la señora jueza de primera instancia valoró declaraciones que se hicieron por fuera del juicio oral por parte de la menor de edad víctima del delito ante el sicólogo de su colegio, una sicóloga del CTI, el médico legista y la sicóloga de Medicina Legal.
Esta Sala Penal ha sostenido que, aun tratándose de las versiones de niñas o niños víctimas de delitos, las manifestaciones que ellos hagan por fuera del juicio oral deben tratarse como lo que son: prueba de referencia. Por ejemplo, en sentencias de 19 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2012, esta Corporación expuso que las manifestaciones que los niños hacen ante los investigadores, los peritos y otras personas no pueden ser tratadas como pruebas directas de los hechos, contrario a lo sostenido por algunos, quienes se apoyan en el argumento que los derechos de los niños son prevalentes.
En sentencias de 20 de marzo de 2014 y 26 de agosto de 2015, este Tribunal recordó que, cuando la persona menor de edad víctima declara en el juicio oral, lo expresado por ella con anterioridad sólo puede ser usado para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad (artículos 379 y 377, Ley 906 de 2004), como ocurre con cualquier prueba testimonial.
Y, en sentencias de 17 de marzo de 2016, 28 de marzo de 2022 y 15 de julio de 2022, esta Sala reiteró su criterio, según el cual, el hecho que los testimonios de las niñas y de los niños tengan que recibirse en condiciones especiales no imposibilita que se puedan usar esas declaraciones precedentes para efectos de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
Nada impide que la parte interesada utilice esas manifestaciones anteriores y formule preguntas al respecto durante el interrogatorio cruzado, obviamente, cuando se trata de niños(as) víctimas, con la calificación previa de la defensoría de familia y con la adecuación del lenguaje por parte de profesional especializado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mantiene en la actualidad una línea jurisprudencial que enseña que, en algunos casos, de conformidad con las características específicas de quienes declaran y de las situaciones particulares, es posible incorporar las manifestaciones anteriores de las víctimas menores de edad de delitos sexuales como prueba de referencia, aunque estas hayan comparecido al juicio, pero siempre bajo condición que la parte interesada lo solicite con aplicación de las reglas procesales para la admisibilidad y práctica de esa clase de pruebas y acredite la disponibilidad relativa del testigo.
Así lo ha expresado esa Corporación, entre otras, en sentencias SP2709-2018, SP934-2020 y SP4087-2020. En la audiencia de juicio oral, se supo que la menor afectada rindió una entrevista antes de exponer su testimonio. La entrevista fue exhibida durante la declaración de la sicóloga del CTI Olga Lucia Méndez Solanilla quien la recibió. También se supo que ella rindió versiones sobre los hechos a otros profesionales de la salud que la atendieron en el transcurso de la investigación, como el sicólogo de su colegio, la sicóloga de Medicina Legal y el médico forense, y ante siquiatras y sicólogo de la Clínica El Prado de Armenia, donde recibió tratamiento.
Además, la afectada contó a su señora madre los sucesos. Durante el interrogatorio cruzado de la niña, esas expresiones antecedentes no fueron utilizadas para apoyar el recuerdo de su narración, ni para impugnar su credibilidad. La menor de edad afectada rindió su testimonio en el juicio oral, cuando tenía 14 años de edad. Ni en la audiencia preparatoria ni en la de juicio las partes solicitaron la incorporación de esas declaraciones pretéritas como pruebas de referencia. Por lo anterior, la apreciación de lo expuesto por la menor víctima debe recaer en lo expresado por ella ante el Juzgado en la audiencia de juicio oral y no en lo que supuestamente dijo a otras personas en otros escenarios.
Por ello, el Tribunal se abstiene de apreciar la entrevista que fue valorada indebidamente por el juzgado de conocimiento, ya que no fue incorporada legalmente como prueba en el juicio y tampoco puede tener en cuenta las declaraciones que sobre los sucesos hizo la víctima ante otras personas por fuera del juicio oral, porque todas son pruebas de referencia inadmisibles.
La adolescente afectada con los hechos declaró en la audiencia y su testimonio merece credibilidad. Con su registro civil de nacimiento se probó que nació el 19 de enero de 1999. Su testimonio se recibió en la sesión del juicio realizada el 15 de julio de 2013; es decir, cuando tenía 14 años de edad. 7. Fue interrogada con las formalidades y garantías previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. Juró que cuando ella tenía doce años de edad, en una noche, cuando su señora madre no estaba, porque salió de casa para ir a trabajar, llegó a la residencia familiar su padrastro (JACN), le ofreció dinero para que sostuviera relaciones sexuales con él y, como ella no aceptó, él la desnudó y la accedió carnalmente contra su voluntad, situación que se repitió durante siete meses.
Expuso que el ahora acusado le recordaba que el padre de él había matado a alguien y que podría atentar contra ella o contra sus progenitores. Agregó que, cuando ella tenía trece años de edad, fue sorprendida en su colegio consumiendo sustancias psico activas, razón por la que el sicólogo del establecimiento le preguntó por la causa y ella le contó el abuso sexual al que era sometida, a raíz de lo cual citaron a su señora madre y le pusieron en conocimiento lo que estaba pasando.
La menor de edad se mostró ansiosa durante el desarrollo del interrogatorio cruzado; pero esta situación se comprende como una reacción natural ante la situación que vivía: declarar en un juicio, narrar episodios de su vida íntima y señalar a su padrastro como su agresor. Sus respuestas fueron claras, coherentes con lo que se le preguntaba, con lenguaje comprensible, con seguridad, con identificación de tiempos y espacios y con explicaciones de las razones de sus dichos.
Especificó que los hechos ocurrieron durante siete meses cuando ella tenía 12 años de edad; es decir, hacia el año 2011, advierte la Sala, dado que nació en 1.999. Puso de presente una circunstancia que, para ella, es una referente especial, pues, contó que los sucesos empezaron cuando ella tuvo su primer período menstrual. Aunque no expuso fechas concretas, sí definió la época de su ocurrencia. Es comprensible que no pudiera precisar el día y hora exactos de la primera ocasión en que fue agredida, ni las fechas puntuales de los demás abusos, dada la conmoción que en ella causaron esos ataques, como se demostrará más adelante.
Fue precisa al describir el escenario en que se desarrollaron los acontecimientos. Explicó que su señora madre trabajaba de noche en una taberna y ella se quedaba sola con su padrastro, quien aprovechaba esos momentos para someterla a trato sexual, dentro de la casa familiar en el barrio San Francisco. La señora Diana Alexandra Cardona Muriel, madre de la víctima, juró que ella dejaba a su hija con el padrastro JACN cuando tenía que trabajar en una taberna en horas de la noche.
No hay ningún elemento de juicio que haga sospechar que la víctima sintiera, antes de los hechos, animadversión contra el acusado, como para inventar de manera malintencionada una historia tan grave en su contra. Durante su testimonio, la afectada sostuvo que el acusado empezó a vivir en su casa cuando ella tenía 9 años de edad y que el hombre la trataba bien, tanto que decía que la veía como a una hija, que nunca había tenido problemas con él y que ella le sentía cariño, hasta antes de los acontecimientos.
Diana Alexandra Cardona Muriel, la mamá de la perjudicada, declaró en el juicio que ella convivió con JACN por seis años, que durante todo ese lapso habitaron en la misma casa con su hija y que con ellos no vivían otras personas. No narró ninguna situación irregular en la relación entre su hija y JACN, antes de enterarse de los hechos objeto de este juicio.
La prueba de que la víctima no urdió una trama en contra de su padrastro está en el hecho que la situación se conoció porque en el colegio donde ella estudiaba fue sorprendida consumiendo estupefacientes, por lo que fue citada por el sicólogo, quien le preguntó por las causas de esa conducta. Fue ante ese profesional y, como consecuencia de ese evento, que ella contó lo sucedido, pero no porque hubiera acudido por su propia iniciativa a ponerlo en conocimiento de las autoridades.
La madre de la víctima confirmó en su testimonio que ella se enteró de los abusos porque fue citada por el sicólogo del colegio de su hija. Esta testigo destacó que la adolescente le anunció que tenía cita con el sicólogo, pero no le contó de que se trataba. Jhon Fredy Cardona Correa, el sicólogo del colegio donde estudiaba la víctima, declaró que esta niña presentó un comportamiento disfuncional en el establecimiento, razón por la que la entrevistó y ella le contó que fue víctima de abuso sexual por parte de su padrastro, lo que llevó al profesional a citar a la madre de la afectada para comunicarle la situación y a iniciar el proceso de atención de la menor.
La afirmación que se ha hecho en el sentido que la joven inventó toda esta historia para justificar el consumo de estupefacientes y evitar que su madre la castigara por ello se quedó sólo en especulación. La perjudicada siempre aseguró en su testimonio que su señora madre no estaba enterada de lo que ocurría y que fue el sicólogo de su colegio quien contó a su progenitora los sucesos, versión confirmada por esta, como ya se anotó. Es cierto que la joven juró que no había contado a su madre lo que le ocurría, porque le tenía miedo a su ascendiente, debido a que es una mujer muy impulsiva; pero, además, la menor de edad declaró en el juicio que no sólo temía la reacción de su mamá, sino que también le preocupaba que ella no le creyera, situación esta que corresponde con lo que usualmente sucede en este tipo de casos, en los que se resta crédito a lo que las víctimas cuentan, cuando sus agresores pertenecen a su grupo familiar.
La señora Diana Alexandra expuso que su hija le dijo que no le había informado lo que le pasó, porque sentía miedo hacia su reacción. En este apartado, debe anotarse que la adolescente contó en la audiencia que las relaciones con su señora madre no eran buenas, que no tenían comunicación, porque se veían poco, debido a que sus horarios de estudio y trabajo les impedían coincidir en su casa, situación también corroborada por su mamá, quien admitió que es una persona muy temperamental, que no mide las consecuencias de sus reacciones y que después de tener conocimiento de los abusos fue difícil comprender y manejar la situación en su papel de madre, lo que logró después con la ayuda de los sicólogos.
La defensa hizo mucho énfasis en sus interrogatorios a los profesionales de la salud sobre esa relación, para demostrar que esta es una forma de abuso, por el maltrato al que era sometida la infante por su progenitora, y además presentó a la señora Jenny Bibiana Vélez Garzón, quien juró haber vivido con inquilina en la casa de la afectada, como testigo de esos malos tratos verbales y físicos, pero no logró probar que estos hubieran generado la invención de una narración tan grave contra una persona inocente.
De paso, debe decirse que la presencia de la señora Vélez Garzón en la casa de la víctima y su señora madre durante la época de los hechos queda en duda, porque estas dijeron que en esa morada sólo vivían ellas dos y JACN, hecho corroborado con el testimonio de la adolescente L.D.P.H., quien declaró que para el año 2011 la perjudicada vivía con la mamá y el padrastro.
LDPH tenía una muy buena relación con el objeto de su percepción, ya que, como lo expuso, era muy amiga de la víctima, frecuentaba la casa de esta y residía al frente, lo que le permitía conocer las personas que habitaban ese inmueble. K.A.R.H., prima de la víctima, puso en conocimiento que en casa de esta sólo vivían su prima, su tía Diana y JACN.
Esta testigo también es creíble, porque, por su condición de familiar de estas personas, frecuentaba su residencia. En el proceso tampoco se trajo prueba que llevara siquiera a sospechar que la denuncia se produjo como una retaliación de la madre de la víctima contra el acusado. En el contrainterrogatorio que hizo la defensa a la señora Diana Alexandra Cardona Muriel, esta informó que su relación con JACN terminó antes de enterarse de los sucesos objeto de este juicio y que la causa de esa ruptura fue la condición de mujeriego que este tenía, la que era conocida por ella desde épocas anteriores, a pesar de lo cual seguía en convivencia con él. Sin embargo, de ese conflicto no puede inferirse válidamente, en este caso, que la mujer hubiera acudido a la Fiscalía para buscar una venganza contra su ex compañero, porque, como ya se advirtió, se probó que Diana denunció los hechos porque el sicólogo del colegio se los informó y le dijo que debía acudir a la Fiscalía. Para la Sala, el testimonio de la señora Cardona Muriel es creíble, porque separó claramente los hechos que conoció personalmente de los que supo por referencias, admitió conductas suyas que la podrían perjudicar, como los malos tratos a su hija, no hizo relatos fantasiosos y respondió sin titubeos los interrogatorios.
El fundamento de las amenazas que, según la testigo víctima, eran proferidas por el enjuiciado fue corroborado con prueba documental La menor de edad dijo que JACN le recordaba que el padre de él había matado a una persona y que no tendría reparo en hacer daño a los papás de la niña si esta no accedía a las maniobras lascivas del acusado.
Con el testimonio de la investigadora del CTI Carolina Rodríguez, se introdujo en el juicio un certificado expedido por la Policía Nacional en el que consta que Manuel Antonio Cruz Hernández, padre del procesado, fue condenado por la comisión de un homicidio por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá. La joven declaró que conoció al padre de JACN, porque trabajó en el mismo sitio que la madre de ella, en una bodega de propiedad del tío de la testigo.
La objetividad de la declaración de la joven en el juicio en este tema quedó demostrada con el hecho que ella también contó que el procesado le daba dinero en algunas de las ocasiones en que la agredía para que no contara lo ocurrido. Si pretendiera solo perjudicarlo sin razón, no habría admitido ese hecho, adicional a las amenazas. Con los testimonios de los profesionales de la sicología y la siquiatría que interactuaron con la víctima en la investigación penal y en su tratamiento se conoció que la joven perjudicada no mostró signos de incoherencia o invención narrativa.
La sicóloga e investigadora del CTI Olga Lucía Méndez Solanilla declaró que, cuando recibió entrevista a la afectada, esta expuso su historia en un lenguaje coherente, hilado, de manera empática, colaboradora y serena. La Fiscalía acreditó a esta testigo por su formación profesional y por su experiencia en el abordaje de entrevistas con niñas, niños y adolescentes víctimas, que le permiten hacer esta clase de juicios con seguridad.
La sicóloga Gloria Patricia Cárdenas Castaño, del Instituto de Medicina Legal, hizo una entrevista forense a la adolescente afectada. La profesional también habló de su formación, de su experiencia y de sus conocimientos en el área forense, indicó los pasos que siguió para conocer la versión de la niña y explicó que en su recepción se buscó que el relato fuera espontáneo.
La perito expuso que la menor de edad tenía una capacidad cognitiva acorde con su estado mental y su condición educativa y socio cultural; fue receptiva, tranquila, disponible al diálogo y durante la evaluación no tuvo ninguna afectación mental ni sicológica. La profesional dictaminó que la menor tenía muy claras las cosas que vivió, que dijo haber vivido, que sus narrativas fueron coherentes, consistentes, no hubo ninguna información que fuera a medias, sino muy clara y muy precisa.
El médico siquiatra Juan Carlos Alba Maldonado, quien trató a la joven perjudicada en la Clínica El Prado, juró que, de acuerdo con su análisis de la situación y de lo contado por ella, la joven no estaba fabulando y que se percibía que lo que decía sobre el abuso sexual al que fue sometida era real. El sicólogo José Fernando Castrillón Sánchez, quien también trató a la niña víctima en la Clínica El Prado, declaró en el juicio que, según su análisis, el pensamiento de esta era lógico; es decir, estaba en la realidad.
Aunque el juez es el encargado de valorar los dichos de la testigo de cargo, los conceptos profesionales detallados indiscutiblemente apoyan esa labor, por sus conocimientos científicos sobre el tema. La afectada en su testimonio aseguró que contó a una prima (KR) y a una amiga (LDP) suyas lo que le ocurría con su padrastro, ya que ellas le preguntaban la razón por la que se mantenía aburrida.
Esa aseveración fue confirmada por las dos jóvenes mencionadas. L.D.P.H., de 15 años, cuando rindió su testimonio en el juicio, aseguró que en una ocasión en que ella se quedó en la casa de la perjudicada, esta discutió con su prima, por comunicación a través de un computador, quien le dijo que, “por lo menos, a ella no la había violado el padrastro”, situación que llevó a la afectada a contarle lo ocurrido, aunque con pocos detalles, y que ambas se pusieron a llorar.
Esta testigo agregó que pudo ver personalmente, por estar con su amiga, que cuando llegaba JACN a la casa, la víctima le pedía a ella que la acompañara más tiempo, agregó la testigo que para no quedar sola con él. La prima de la perjudicada, K.A.R.H, declaró que, durante una visita que ella hizo a la casa de la víctima, la vio llorando, en su habitación, le preguntó qué le ocurría y esta le contó que su padrastro JACN abusaba sexualmente de ella y que no le contaba a Diana (madre de la perjudicada y tía de la testigo K) porque JACN la amenazaba con causarle daño si lo hacía. K agregó que en una ocasión discutió con su prima por medio del chat virtual de una red social y al final le dijo que prefería otras situaciones a ser violada, lo que confirma lo expresado por LD, la amiga de la perjudicada.
K explicó que no contó a su tía lo ocurrido porque su prima le pidió mantener en secreto la situación. Se probó que la víctima tuvo cambios severos en su comportamiento que se explican como consecuencia de haber vivido una situación traumática y, concretamente, en este caso, por haber sido abusada sexualmente. En el juicio, el psiquiatra Juan Carlos Alba Maldonado, profesional debidamente acreditado por la Fiscalía y quien trató a la víctima en la Clínica El Prado de Armenia, informó que los menores abusados sexualmente pueden tener una reacción de estrés agudo, por la dificultad para asimilar la situación que viven, pueden presentar síntomas depresivos, de ansiedad, agresividad, irritabilidad, trastornos de estrés postraumáticos, trastornos de conducta, son mucho más vulnerables al consumo de sustancias psicoactivas, pueden hacer o tener intentos de suicidio y pueden desarrollar trastornos de personalidad.
Varias de estas situaciones fueron vividas por la víctima en este caso, como se demostró, así: La víctima juró que debido a lo que le ocurría se sintió deprimida hasta el punto que intentó suicidarse en tres ocasiones. La señora Diana Alexandra Cardona Muriel expuso que, después que le contó sobre el abuso sexual, su hija era muy triste, lloraba constantemente, decía que ella era muy pequeña para vivir esto; además, intentó suicidarse.
K.A.R.H., prima de la víctima, contó en el juicio que antes de los hechos esta era juiciosa, le hacía caso a su mamá (tía de K), era alegre; pero después de los abusos, se mantenía muy aburrida, se encerraba y se alejó mucho de su madre. Estas dos declarantes estaban en condiciones perfectas para percibir lo que contaron. Diana convivía con su hija y K era prima de la víctima y muy allegada a esta, como lo declaró también la afectada.
Martha Cecilia Castaño, madre sustituta de la perjudicada, asignada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contó que veía a esta muy triste, le peguntaba la razón y le contestaba que se debía al abuso sufrido. La joven afectada aseveró que inició el consumo de sustancias psicoactivas como consecuencia de los abusos a los que era sometida por su padrastro.
En su testimonio, la joven dijo que se dedicó a esa actividad porque no asimilaba lo que le sucedía y que ese consumo le generó adicción, razón por la que fue sometida a tratamiento como parte del proceso que con ella se inició después de que fue sorprendida en su colegio. Agregó que intentó suicidarse. Contrario a lo que se sostiene en la apelación, la víctima, en su testimonio en el juicio, siempre sostuvo que la causa de su inicio en el consumo de esas sustancias fue el abuso sexual reiterado al que era sometida por el acusado.
La joven no adujo otro tipo de situaciones generadoras de ese comportamiento suyo. Se le hicieron preguntas recurrentes sobre ese tema y ella siempre respondió lo mismo y agregó expresamente en varias ocasiones que antes de que su padrastro la agrediera sexualmente ella no las utilizaba. Su madre, Diana Alexandra, dijo en su testimonio que su hija le explicó que se dedicó a ese consumo para alejar de su mente lo que estaba viviendo con su padrastro.
El psiquiatra Juan Carlos Alba Maldonado, tratante de la víctima, expuso que, del análisis de la historia clínica y de acuerdo con la atención que él prestó a la paciente, se concluía que el evento desencadenante del consumo de sustancias psico activas y de la afectación de salud mental sufrida por ella fue la vivencia traumática que afrontó por un abuso sexual, situación corroborada por el sicólogo Carlos Adrián Londoño, quien también la valoró y trató en la Clínica El Prado de Armenia.
La defensa trató de demostrar, sin éxito, que la víctima inició el consumo de sustancias psico activas como consecuencia de los malos tratos a los que la sometía su mamá y no del abuso sexual que la joven aduce que sufrió. Uno de los fundamentos de ese enunciado está en el testimonio del sicólogo Carlos Adrián Londoño, quien en un aparte de su intervención expuso que la relación familiar alterada fue uno de los motivantes para que la afectada consumiera estupefacientes.
Pero, si se observa con más detenimiento ese testimonio, se puede ver que el profesional menciona que en la primera ocasión en que la atendió refirió el abuso sexual y que fue en las otras consultas cuando ya habló de los problemas familiares que, en concepto del sicólogo, llevaron a que incrementara (no a que iniciara) el consumo de esas sustancias.
El otro sustento de la defensa para atribuir la causa del consumo de sustancias psico activas a una situación diferente a un abuso sexual consistió en que en el proceso se acreditó que una prima de la víctima fue quien la inició en esa práctica. K.A.R.H. la prima de la afectada declaró que ella se dio cuenta que esta había iniciado ese consumo como consecuencia del abuso sexual y que ella se enteró de esa situación porque la víctima fue quien invitó a K a consumir pegante y que le contó que ya lo había hecho; es decir, que no fue K quien motivó a la afectada para que usara esas sustancias.
El tercer pilar de la teoría de la defensa en este aspecto se encuentra en el testimonio de la señora Jenny Bibiana Vélez Garzón, quien aseguró que la víctima siempre le decía que consumía estupefacientes porque su mamá la maltrataba, frente a quien sentía tanto temor que escapó de su casa y se fue a vivir a la residencia de otra joven. Jenny Bibiana expuso que ella vivió nueve meses, en el año 2011, en la casa de la familia involucrada en estos hechos; sin embargo, su versión no encuentra respaldo en las declaraciones de la víctima y de su madre y resulta controvertida con los testimonios de la prima y de la amiga de la afectada, quienes, como ya se anotó, juraron que en esa casa solo vivían la perjudicada, Diana y JACN (§11).
Esta declarante, a pesar de haber querido dar la apariencia de conocer bien a la familia, demostró que no era tal la cercanía, cuando se sorprendió en el momento en que le dijeron, en el interrogatorio, que la pareja se había separado. Recapitulación. Del análisis que se ha hecho de la prueba surge el siguiente razonamiento: El testimonio de la víctima es creíble y con él se probó que JACN, su padrastro, la accedió carnalmente, por lo menos una vez, contra su voluntad y bajo amenaza.
Con los testimonios de los sicólogos y siquiatras que intervinieron en la investigación penal y que trataron a la niña se demostró que sus narraciones fueron coherentes, lógicas (ubicadas en el mundo real) y sin fabulación. No se demostró animadversión de la joven hacia su padrastro que la llevara a inventar una historia tan grave como para hacerlo privar de su libertad injustamente.
Los conflictos de la víctima con su madre no fueron los desencadenantes de que la menor de edad contara lo que le ocurrió. Varios hechos y circunstancias puestos en conocimiento por la víctima fueron corroborados con otras pruebas, como el fundamento de las amenazas que sufrió y las actitudes que los testigos observaron que ella asumió. Los cambios de comportamiento y el consumo de sustancias psicoactivas por parte de la víctima fueron consecuencia del abuso sexual al que fue sometida.
Por lo anterior, al encontrar sólido el testimonio central de cargo, que supera los cuestionamientos que se le hicieron en la apelación, la Sala colige que el procesado sí es autor responsable del delito que se le atribuyó en este juicio. Sobre el concurso de delitos Uno de los derechos más preciados para la persona procesada es el que tiene a que conocer con precisión el cargo o los cargos que se le atribuyen.
La regla rectora número 8, literal h, de la Ley 906 de 2004, prevé la garantía de “conocer los cargos ( ) imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan”, norma que encuentra sustento en el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), así como en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (artículo 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8), instrumentos internacionales que establecen que toda persona inculpada o acusada de un delito tiene derecho a ser informada detalladamente de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella y a defenderse de la misma.
Ese mandato superior es carga procesal para la Fiscalía en el proceso penal, tal como se ve en el artículo 288-2 para la imputación, en el 337-2 para la acusación, y el 443 para los alegatos conclusivos, regulados en la Ley 906. En múltiples oportunidades, esta Sala ha insistido en la trascendencia sustancial del incumplimiento de ese deber.
Así, por ejemplo, se ha pronunciado en autos de septiembre 8 de 2015, del 23 de marzo de 201711 y de 5 de noviembre de 2021. En estos últimos se dijo: "La determinación de los supuestos tácticos de la acusación y su correlativa calificación jurídica cumplen una especial función relacionada con los derechos de defensa y de contradicción, pues, permite delimitar la actuación del Estado y, por ende, frente a qué debe responder el individuo, quien, de acuerdo con ella, asumirá determinada posición activa (recopilando las pruebas que sirvan para sostener la presunción de inocencia) o pasiva (a la espera de que el Estado agote su tarea tendiente a desvirtuar esa presunción).
( ) para cumplir con esos mandatos constitucionales y legales, los fiscales deben prestar especial atención a la forma como presentan los hechos jurídicamente relevantes, con el fin que, de esa historia, la defensa pueda conocer de manera razonable qué hipótesis delictivas pueden surgir, y preparar, con esa orientación, su estrategia. Mientras más clara y circunstanciada sea la narración de los hechos, habrá una mayor garantía para el derecho de defensa.” En el caso presente, la Fiscalía expuso en la acusación los hechos correspondientes a un caso y agregó que estos se repitieron más de 50 veces; sin embargo, la Fiscalía solo probó en el juicio ese caso y no logró acreditar los hechos de los otros casos que atribuyó al acusado en cantidad indeterminada (durante 7 meses).
Es cierto, como se dijo al comienzo, que, en un evento como estos, en el que se estableció la gran conmoción que causó el abuso sexual en la afectada, no deban exigirse con total exactitud a la víctima detalles de fechas y horas de todas las agresiones, pero sí es indispensable que, por lo menos, se conozcan referentes temporales determinados para establecer su ocurrencia. El juzgador no puede especular al respecto.
En este proceso, solo se tiene un referente temporal general de ocurrencia de los otros eventos (durante 7 meses), pero no se sabe cuántos fueron, situación que no puede quedar a la imaginación de las partes ni del juez. En el interrogatorio a la víctima no se hicieron preguntas que permitieran establecer referentes temporales que dejaran de ser genéricos, como, por ejemplo, la frecuencia con que se presentaban los hechos, o épocas o eventos que pudieran servir como bases para establecer, más allá de toda duda, circunstancias básicas de su ocurrencia. Ni siquiera declaró que fue accedida más de 50 veces, como se dijo en la formulación de acusación. Si se condena por un concurso de delitos, en el momento de tasar la pena, el incremento por la cantidad de punibles queda librado al azar, al libre arbitrio del juzgador, quien no puede determinar si fueron dos, tres, diez, cincuenta o más hechos.
En consecuencia, se confirmará la condena por un solo cargo y se absolverá al procesado en relación con los demás delitos que se le atribuyeron. Por ello, se debe redosificar la pena impuesta. Para el efecto, como los criterios tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia no fueron objeto de reproche, se impondrá la sanción que se calculó en la sentencia para un solo delito: 18 años de prisión. En igual término se fijará la duración de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto condenó al señor JACN como autor responsable de la comisión de un delito de Acceso Carnal Violento agravado.
SEGUNDO: REVOCAR la condena que se impuso a JACN por los demás delitos de Acceso Carnal Violento agravado que se le atribuyeron desde la imputación de manera indeterminada y, en su lugar, ABSOLVERLO por ellos.
TERCERO: DECLARAR que se impone a JACN la pena principal de 18 años de prisión por su responsabilidad en el delito por el que se mantiene su condena. Igual duración tendrá la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos. Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (Salvamento de voto) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Salvamento Parcial de Voto Magistrado: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, septiembre veintinueve de dos mil veintidós Radicación 63 001 60 99021 2012 00094 Delito Acceso carnal violento.
Acusado JACN. Acta 150 Con todo el respeto que me merecen mis compañeros de Sala, procedo a consignar los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto a la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia que condenó al señor JACN como autor responsable de la comisión de un delito de Acceso Carnal Violento agravado, modificándola en el sentido de revocar la condena que se impuso por los demás delitos de Acceso Carnal Violento agravado que se le atribuyeron desde la imputación, absolviéndolo por ellos.
La Sala mayoritaria consideró que "En el caso presente, la Fiscalía expuso en la acusación los hechos correspondientes a un caso y agregó que estos se repitieron más de 50 veces; sin embargo, la Fiscalía solo probó en el juicio ese caso y no logró acreditar los hechos de los otros casos que atribuyó al acusado en cantidad indeterminada (durante 7 meses)” y en el evento de proferir condena por el concurso de delitos al tasar la pena, "el incremento por la cantidad de punibles queda librado al azar, al libre arbitrio del juzgador, quien no puede determinar si fueron dos, tres, diez, cincuenta o más hechos”.
El suscrito se aparta de las conclusiones de la Sala Mayoritaria, por las siguientes razones:. La imputación y la acusación se formularon por un concurso de ACCESO CARNAL VIOLENTO, cumpliendo con la carga de delimitar los cargos fáctica y jurídicamente, en efecto, del escrito de acusación se extraen los hechos jurídicamente relevantes en los que consta que los accesos ocurrieron bajo amenaza, en más de cincuenta ocasiones, cuando la mamá de la menor víctima se iba de la casa, acusación que fue recogida en la calificación jurídica, por lo que no es dable afirmar que no se dio a conocer con precisión el cargo, y, por lo tanto, se viola el derecho de defensa.
En el juicio se probó la ocurrencia de plurales accesos carnales violentos, la menor M.D.O.C. en el juicio relató: "Pues eso pasó una noche que mi mamá no estaba, ella salió a trabajar, pues él llegó de trabajar, me llamó y me dijo que me daba plata para que yo estuviera con él, yo le dije, oigan a este, ¿por qué voy a estar con usted? Entonces él me cogió, me desnudo” explicó: "él me desnudo, me quitó la ropa, me introdujo el pene” y al ser interrogada sobre "cuántas veces pasó lo que tú nos estas contando con tu padrastro? Respondió: "si señora, durante 7 meses” pregunta que le fue reformulada con posterioridad "¿tú recuerdas exactamente cuántas veces paso lo que tú nos cuentas con este señor JACN? "sí señora, eso fue durante 7 meses” "¿pero recuerdas cuántas veces pasó? no señora”.
Ahora bien, sobre el momento y el lugar en que ocurrían los accesos la víctima explicó: "¿dónde se encontraba tu mamá cuando tu papá abusaba sexualmente de ti? "ella trabajaba en una taberna con mi tía” "En la noche” ¿en qué lugar pasaba lo que tú nos estas contando que te hacia tu padrastro, en qué lugar? en San Francisco, en una casa que vivíamos ” "En la pieza de mi mamá” "eso pasaba cuando él llegaba de trabajar”.
Se probó más allá de toda duda razonable que hubo una pluralidad de accesos carnales violentos, que estos ocurrían en horas de la noche y en la habitación de la madre de la víctima, cuando la progenitora salía a trabajar en una taberna. Los múltiples abusos se desarrollaron a lo largo de siete meses, de la narración de la víctima se infiere que se volvió una actividad rutinaria del agresor y esa es la razón por la que la menor no está en capacidad de cuantificar el sin número de agresiones de que fue víctima durante ese largo periodo.
Pedirle a la víctima más detalles de los que suministró y que cuantifique lo incuantificable es nada más ni menos que revictimizarla. El Juzgador de Primera Instancia no violó las normas del concurso al incrementar la pena en tres años porque se probó que hubo múltiples abusos durante siete meses y, además, porque ese incremento es legal así se tratara de un concurso entre solo dos conductas, por manera tal que no es posible afirmar que fue un incremento “ librado al azar, al libre arbitrio del juzgador ”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que "Por tanto, exigir que en la acusación y en la sentencia en casos de abuso sexual diferido a lo largo de 4 años se especifique cada fecha y se indique con exactitud cuál fue la conducta que ocurrió en cada una de ellas, equivale a que la víctima tuviera que especificar esos detalles en su testimonio, lo que, además de ser difícil, sino imposible, podría conspirar contra la credibilidad del relato.
Lo anterior no significa que los cargos puedan ser indeterminados. En este caso, en los fallos se describieron los tocamientos y demás formas de abuso, se especificó dónde ocurrieron y se estableció el espacio temporal de su ocurrencia, con la alusión prácticamente exacta a la fecha del último delito”. "Ante esta realidad procesal, se advierte lo siguiente: (i) el procesado siempre se enteró de la fecha -casi exacta- del último abuso sexual;
(ii) igualmente, tuvo conocimiento de la modalidad de los actos sexuales, así como de los dos lugares donde los mismos ocurrieron; y (iii) sobre la delimitación temporal de los otros delitos, se le indicó que ocurrieron en los cuatro años anteriores al último abuso sexual”. En suma, la Fiscalía probó más allá de toda duda razonable la existencia de múltiples accesos carnales violentos, acaecidos cuando la víctima contaba con 12 años, a partir de la primera menstruación, se desarrollaron en la habitación de la madre, en horas de la noche cuando ella salía a trabajar, valiéndose se amenazas y regalándole diez mil o veinte mil pesos a la menor, por lo que se debió confirmar la condena por el concurso de conductas punibles.
Con sentimiento de respeto. JUAN CARLOS SOCHA MAZO MAGISTRADO Salvamento parcial de voto