Temas: SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Concepto: Reglas de Beijing / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Medidas aplicables a los adolescentes: la reclusión del menor debe operar como última opción / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Principio de flexibilidad en la imposición de la sanción «(…) la imposición de castigos privativos de la libertad a menores de edad está seriamente restringida y esa medida extrema queda limitada al agotamiento o ineficacia de otras menos severas, tal como lo precisó esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en sentencia del 27 de noviembre de 2018 (radicación 63 001 60 01247 2018 00235)».
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Finalidad / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Medidas aplicables a los adolescentes: finalidad protectora, educativa y restaurativa / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Sanciones aplicables: internación en medio semicerrado «(…) el Tribunal estima que la internación en medio semi - cerrado es la respuesta idónea, necesaria y proporcional para el caso concreto.
(…) el referente fáctico aceptado por el procesado devela la necesidad del adolescente de afrontar procesos educativos, sicológicos y sociales que le permitan llevar el curso de su vida a un propósito definido; por tanto, la finalidad puede ser satisfecha desde el tratamiento en medio semi-cerrado, con el apoyo del entorno familiar del infractor, compuesto por su señora madre, quien ha demostrado cariño e interés por acompañar el proceso que adelanta el joven, así como su padre biológico quien también se encuentra dispuesto a colaborar en su proceso».
DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Sanción de privación de la libertad: siempre debe hacerse un examen objetivo de las circunstancias del delito y la condición del adolescente para definir si dicho tratamiento consulta sus necesidades / DERECHO PENAL DE AUTOR - Principio de responsabilidad por el hecho «Aunque del informe sicosocial se afirma que el joven es poli consumidor, quien se ha rodeado de pares negativos afines al consumo de sustancias sicoactivas, lo que lo ha conllevado a realizar este acto ilícito, la Sala considera que dicha circunstancia no puede ser, por sí sola, razón suficiente para la privación de la libertad, pues, de ser así, se terminarían imponiendo sanciones desproporcionadas y, de cierta forma, discriminatorias, más bien propias de un derecho penal de autor, en el que se juzga por lo que se es y no por la conducta cometida.
Lo anterior no significa que se deba hacer total abstracción de ese tipo de factores, porque dicha información sirve de insumo para un adecuado diagnóstico de necesidades; sin embargo, lo que se quiere decir es que esa sola situación no puede ser el fundamento único para la imposición de una medida más drástica». SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Medidas aplicables a los adolescentes: medidas privativas de la libertad, sustitución, la naturaleza y gravedad de la conducta no son criterios que repercutan en ella / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Pena: Fines / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES - Diferencia con el de los adultos «(…) aunque el adolescente cometió un error grave, el cual, la sociedad actual debe reprochar con firmeza, no puede perderse de vista que se trata de un menor de edad quien no ha contado con un apoyo y compromiso familiar.
(…) Por tanto, la internación en medio semi - cerrado, como ya se dijo, con el apoyo del núcleo familiar, emerge como una respuesta adecuada, principalmente orientada al tratamiento del menor y teniendo en cuenta sus finalidades protectora, educativa y restaurativa reseñadas en el canon 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que, en últimas, propende por un pronto y adecuado regreso de los infractores a la sociedad y no por su confinamiento excesivo como opera el sistema retributivo de adultos».
Fuentes: Convención sobre los derechos del niño, artículos 37 y 40; “Reglas de Beijing”, adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la Resolución 40/33 de 1985; “Reglas de la Habana”, adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990; Artículos 178 y 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia;
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2159-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala de Asuntos Penales para Adolescentes Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 01247 2021 00097 Procesado CDMD Delito Hurto calificado y agravado Acta 013 Lectura de sentencia Viernes 5 de agosto de 2022 (9:00 am) La Sala procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia – Quindío, mediante la cual sancionó al menor infractor con internación en medio semicerrado por un periodo de 24 meses.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El día 11 de abril de 2021, aproximadamente las 9 y 20 minutos de la noche, la señora Sofia Henao Acosta y el señor Erick Santiago Osorio transitaban por vía pública por la carrera 19 con calle 7 de Armenia. En esos momentos, tres jóvenes los rodearon y les quitaron sus pertenencias, avaluadas por las víctimas en dos millones de pesos.
Uno de los asaltantes obstruyó el paso de los afectados con una bicicleta, mientras los otros dos los intimidaron con armas blancas, por lo que lograron su propósito. Agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia al menor C.D.M.D., mientras los otros dos sujetos se dieron a la fuga. La presente actuación se adelantó bajo los ritos de la Ley 1826 de 2017 (procedimiento penal abreviado), por disposición de la Ley 1959 de 2019.
La Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al joven capturado, en el que le formuló el cargo de ser autor de un delito de Hurto, calificado por haberlo cometido con violencia contra las personas, y agravado por haberse consumado por más de dos personas, descrito y sancionado en los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. El adolescente procesado aceptó expresamente el cargo que se le atribuyó. En la audiencia concentrada, el señor Juez de conocimiento verificó la voluntad del procesado para aceptar ese cargo y la validó. En la audiencia de imposición de sanción, se dio lectura al informe psico social, Fiscalía y Defensa presentaron sus pretensiones en relación con el tipo de sanción aplicable.
De igual forma, se otorgó la oportunidad al adolescente y a sus representantes de intervenir respecto de su situación actual. Los padres expresaron su compromiso de acompañamiento al menor. En la misma sesión, se emitió la sentencia. LA DECISIÓN APELADA El señor juez de conocimiento concluyó que con los elementos aportados se acreditaba con claridad que el menor C. incurrió en la conducta imputada por la Fiscalía, por lo que declaró su responsabilidad penal e impuso sanción consistente en internación en medio semicerrado por 24 meses, medida que encontró proporcional, de acuerdo con las características del caso y las reglas especiales que guían el sistema de responsabilidad penal para adolescentes RECURSO DE APELACIÓN El señor fiscal interpuso recurso de apelación en el cual solicitó modificar el fallo de primer grado e imponer sanción de privación de la libertad en centro especializado por el término de un año al infractor.
Adujo que el juzgador no hizo una valoración adecuada sobre la gravedad de la conducta y la modalidad en que se perpetraron los hechos, y, de acuerdo con su interpretación, están satisfechos los requisitos para aplicar la privación efectiva de la libertad. El recurrente agregó que el juzgador no tuvo en cuenta la agresión efectuada por parte del procesado a las víctimas y el ultraje a la que fue sometida la dama afectada, a quien los asaltantes tocaron sus partes íntimas.
La defensa, como no recurrente, solicitó que se confirme la decisión, tras considerar que las sanciones que deben ser impuestas a los infractores son con fines de rehabilitación, la que se ve satisfecha de conformidad con el informe rendido sobre el comportamiento del joven en el centro donde se encuentra, en cual se denota su voluntad de corregir sus errores y darle un mejor curso a la vida; asimismo, contará con el acompañamiento de sus padres, quienes se comprometieron a fortalecer sus lazos y prestar mayor atención a su hijo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De acuerdo con los antecedentes vistos, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al menor infractor se ajusta al principio de legalidad y es una respuesta adecuada y proporcional del Estado ante las características del caso concreto y los principios orientadores del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
Delimitado en esos términos el debate, el Tribunal anuncia que la decisión de primera instancia será confirmada, con base en los siguientes motivos. Contrario a la interpretación planteada por el señor fiscal, el artículo 187 del Código de la Infancia y de la Adolescencia no constituye una regla imperativa de privación de la libertad para los adolescentes que cometen alguna de las faltas allí enlistadas, sino que fija los limites objetivos destinados a enfatizar la excepcionalidad de ese tipo de medida, restringiendo su aplicación a ciertas conductas que pueden representar un mayor daño para determinados bienes jurídicos.
Es decir, aunque la norma en cita faculta la utilización de sanciones privativas de la libertad para el tratamiento de adolescentes cuando estos han atentado contra algunos de los bienes jurídicos más preciados de la sociedad, tal precepto debe ser entendido como una barrera al poder represivo del Estado y no como una imposición tendiente a que ese tipo de medidas sea regla general.
Tal norma debe ser interpretada de acuerdo con el texto constitucional y con los instrumentos internacionales suscritos por Colombia (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia). Así, por ejemplo, la Convención sobre los derechos del niño declara en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará a cabo solo como medida de último recurso, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).
Igualmente, los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos, como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing” (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la Resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan los siguientes: “las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio” (regla 17.1, literal b) y “la privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada” (reglas 17.1, literal c y 19).
Las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, o Reglas de la Habana, (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) reiteran que la privación de la libertad de las personas menores de edad solo puede operar como última opción, de manera excepcional (regla 2). Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2159-2018, precisó: “Entonces, advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la administración de justicia penal para menores infractores, referidas en especial a la rehabilitación versus la retribución, la asistencia estatal frente a la represión y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación a la privación de libertad y sí, por el contrario, a otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los niños, en particular de sus derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados, así como el carácter correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.” Así las cosas, se reitera que la imposición de castigos privativos de la libertad a menores de edad está seriamente restringida y esa medida extrema queda limitada al agotamiento o ineficacia de otras menos severas, tal como lo precisó esta Sala de Asuntos Penales para Adolescentes en sentencia del 27 de noviembre de 2018 (radicación 63 001 60 01247 2018 00235).
Superado el anterior reparo planteado por el apelante, y con base en los parámetros para la imposición de sanciones definidas en el artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, el Tribunal estima que la internación en medio semi - cerrado es la respuesta idónea, necesaria y proporcional para el caso concreto. De acuerdo con los hechos aceptados por el menor infractor, la conducta reprochada es haber efectuado no solo la agresión a las víctimas a quienes hurtó sus pertenencias, sino el actuar censurable al que fue expuesta la víctima mujer; sin embargo, debe advertirse que tal conducta fue tenida en cuenta en el momento de acusarlo por el punible de hurto calificado y agravado, así como en la medida preventiva impuesta.
El referente fáctico aceptado por el procesado devela la necesidad del adolescente de afrontar procesos educativos, sicológicos y sociales que le permitan llevar el curso de su vida a un propósito definido; por tanto, la finalidad puede ser satisfecha desde el tratamiento en medio semi-cerrado, con el apoyo del entorno familiar del infractor, compuesto por su señora madre, quien ha demostrado cariño e interés por acompañar el proceso que adelanta el joven, así como su padre biológico quien también se encuentra dispuesto a colaborar en su proceso.
Aunque del informe sicosocial se afirma que el joven es poli consumidor, quien se ha rodeado de pares negativos afines al consumo de sustancias sicoactivas, lo que lo ha conllevado a realizar este acto ilícito, la Sala considera que dicha circunstancia no puede ser, por sí sola, razón suficiente para la privación de la libertad, pues, de ser así, se terminarían imponiendo sanciones desproporcionadas y, de cierta forma, discriminatorias, más bien propias de un derecho penal de autor, en el que se juzga por lo que se es y no por la conducta cometida.
Lo anterior no significa que se deba hacer total abstracción de ese tipo de factores, porque dicha información sirve de insumo para un adecuado diagnóstico de necesidades; sin embargo, lo que se quiere decir es que esa sola situación no puede ser el fundamento único para la imposición de una medida más drástica. De otra parte, para responder a los argumentos del recurrente, atinentes a la gravedad de la conducta aceptada por el menor, resulta pertinente anotar que, aunque el joven reconoció haber cometido ese error, dicho acto censurable al que fue sometida la víctima no puede ser juzgado de forma aislada para justificar una mayor represión o la adopción de una medida ejemplarizante, ya que el mismo se encuentra inmerso en la calificación que se le dio al ilícito cometido, así como en la sanción impuesta.
Sin embargo, aunque el adolescente cometió un error grave, el cual, la sociedad actual debe reprochar con firmeza, no puede perderse de vista que se trata de un menor de edad quien no ha contado con un apoyo y compromiso familiar. Adicionalmente, la Sala estima que el disminuido componente represivo que contienen las sanciones para los adolescentes ya se cumplió en este caso, pues, según se extrae de la actuación, el menor estuvo privado de la libertad por un lapso aproximado de 3 meses en internamiento preventivo (desde su aprehensión, el 11 de abril de 2021, hasta su liberación el 19 de julio de 2021), tiempo de restricción de la libertad que se estima suficiente para haber generado un mensaje claro y contundente al infractor sobre las drásticas medidas que puede adoptar el Estado ante ese tipo de faltas.
Las manifestaciones del adolescente en la audiencia de imposición de sanción fortalecen la anterior conclusión, ya que expuso que estaba dispuesto a afrontar la medida que se le impusiera y que se encontraba comprometido en emprender un nuevo camino encaminado al estudio y superación de logros. Por tanto, la internación en medio semi - cerrado, como ya se dijo, con el apoyo del núcleo familiar, emerge como una respuesta adecuada, principalmente orientada al tratamiento del menor y teniendo en cuenta sus finalidades protectora, educativa y restaurativa reseñadas en el canon 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que, en últimas, propende por un pronto y adecuado regreso de los infractores a la sociedad y no por su confinamiento excesivo como opera el sistema retributivo de adultos.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación que puede ser interpuesto dentro de los cinco días a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES