SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Impedimento: haber ejercido como juez de control de garantías / IMPEDIMENTO - No se configura - Infundado «En este caso, claramente, la funcionaria no ha ejercido la función de control de garantías en relación con el señor JACE en el proceso que se adelanta por los hechos presuntamente ocurridos el 20 de noviembre de 2020 (radicación 63 001 60 000 59 2021 50508), labor que, contrario a lo manifestado en el impedimento, no ejerció en primera ni en segunda instancias, ya que la gestión aludida como causante de impedimento se concretó en una causa judicial distinta, por acontecimientos que, si bien, pueden ser considerados conexos, se tramitaron en proceso independiente y contra personas diferentes al acusado en este trámite.
En otras palabras, si en la primera actuación adelantada por la Fiscalía, en la que participó la señora jueza tercera, no fue procesado el señor JACE, sino otras tres personas diferentes, es claro que la funcionaria judicial no ha ejercido la función constitucional de control de garantías en relación con el acusado de este trámite, quien no fue destinatario de las consecuencias jurídicas del rol desempeñado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de diciembre de 2020, cuando se pronunció sobre los recursos interpuestos contra la decisión relativa a la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad de otros ciudadanos».
Fuentes: artículos 39 y 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 000 59 2021 50508 Procesado: JACE Delitos: Secuestro simple, Hurto calificado y Abigeato Acta número 135 La Sala decide sobre el impedimento manifestado por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia para adelantar el juzgamiento del señor JACE, el cual le correspondió por reparto del 12 de enero de 2022.
La Sala declarará infundado el impedimento y remitirá la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia para que continúe conociendo de la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 250 de la Constitución Política prevé que el juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función, mandato superior que fue expresamente reiterado en la Ley 906 de 2004 (artículo 39), al prever que quien ejerza el rol de control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Esa regla constitucional fue también replicada en el artículo 56, numeral 13, del Código de Procedimiento Penal, al establecer como causal de impedimento que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el 23 de agosto de 2022, la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia se declaró impedida para conocer el fondo del proceso penal contra JACE por los delitos de Secuestro, Hurto calificado y Abigeato (radicación 63 001 60000 59 2021 50508) con sustento en la causal 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al haber desempeñado el rol de control de garantías en segunda instancia en la actuación adelantada contra otras personas por hechos, al parecer, conexos con el fundamento fáctico de la acusación contra JACE, actuación bajo la radicación única 63 001 60 00033 2020 02624, por delitos con similar denominación. El señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 24 de agosto de 2022, no aceptó el impedimento manifestado, por considerar que la imparcialidad de la señora Jueza Tercera no se hallaba comprometida, y remitió la actuación a este tribunal.
Pues bien, el Tribunal considera que la circunstancia fáctica relatada por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia no se adecúa a los presupuestos establecidos en el precepto invocado, el cual demanda la concurrencia en una misma persona de dos funciones incompatibles: la de de control de garantías y la de juzgar la responsabilidad penal.
En este caso, claramente, la funcionaria no ha ejercido la función de control de garantías en relación con el señor JACE en el proceso que se adelanta por los hechos presuntamente ocurridos el 20 de noviembre de 2020 (radicación 63 001 60 000 59 2021 50508), labor que, contrario a lo manifestado en el impedimento, no ejerció en primera ni en segunda instancias, ya que la gestión aludida como causante de impedimento se concretó en una causa judicial distinta, por acontecimientos que, si bien, pueden ser considerados conexos, se tramitaron en proceso independiente y contra personas diferentes al acusado en este trámite.
En otras palabras, si en la primera actuación adelantada por la Fiscalía, en la que participó la señora jueza tercera, no fue procesado el señor JACE, sino otras tres personas diferentes, es claro que la funcionaria judicial no ha ejercido la función constitucional de control de garantías en relación con el acusado de este trámite, quien no fue destinatario de las consecuencias jurídicas del rol desempeñado por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 14 de diciembre de 2020, cuando se pronunció sobre los recursos interpuestos contra la decisión relativa a la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad de otros ciudadanos. Ahora, aunque un aparte del escrito de acusación presentado contra JACE pareciera sugerir que la Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia atendió también las audiencias de legalización de captura contra e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JACE (al parecer desarrolladas en agosto 23 de 2021), lo cierto es que la funcionaria judicial exclusivamente adujo la realización de la audiencia del 14 de diciembre de 2020, en el proceso contra tres personas diferentes y con radicación independiente.
Finalmente, no está de más precisar que, si bien, el conocimiento previo de los hechos con relevancia jurídica por el juez de conocimiento puede adecuarse a otra causal de impedimento de las descritas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el impedimento planteado en este caso carece de insumos suficientes para afirmar que existió una participación en el proceso y que la misma fue de tal trascendencia que pudo minar la objetividad de la funcionaria judicial en relación con la responsabilidad penal del acusado o poner en duda la confianza pública sobre la administración de justicia, en la medida que, como lo indicó el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, no se indicó de qué manera, en concreto, tal intervención judicial supone un adelantamiento del criterio de la juzgadora sobre los cargos imputados en estas diligencias. ese orden de ideas, se insiste, el impedimento resulta infundado, por lo que se devolverá la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia para que continúe con el juzgamiento.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la señora Jueza Tercera Penal del Circuito de Armenia para adelantar el juzgamiento del señor JACE por los delitos de Secuestro, Hurto calificado y Abigeato (radicación 63 001 60 000 59 2021 50508).
En consecuencia, remitir la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia para que continúe con la etapa procesal pertinente. Entérese de lo aquí dispuesto a las partes, intervinientes y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO