Temas: DOCUMENTO – Autenticidad / DOCUMENTO - Valoración probatoria «La autenticidad del documento es uno de los criterios para su valoración como prueba, de conformidad con el artículo 432 de la Ley 906 que establece que el juez deberá analizar, entre varios aspectos, que tal medio de conocimiento no ha sido alterado en su forma ni en su contenido».
DOCUMENTO – Autenticidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Evidencia documental: Presunción de autenticidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: regla de la mejor evidencia, excepciones, estipulación de la innecesaridad de la presentación del documento original, alcance «Cuando la autenticidad de un documento no se presume, por no corresponder con los supuestos enunciados en el canon 425 del mismo Código de Procedimiento Penal, corresponde a la parte que lo pretende incorporar demostrarla.
El artículo 429 de la Ley 906 establece que todo documento podrá ser presentado en el juicio en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor, disposición que se complementa con lo dispuesto en el canon 434 de la misma codificación, según el cual debe presentarse el original del documento como mejor evidencia de su contenido.
Sin embargo, la norma 434 del mismo Código de Procedimiento Penal prevé que se exceptúa de esa regla de mejor evidencia, entre otros eventos, el documento cuyo original se hubiere extraviado, como ocurrió en este caso». COPIAS – Autenticidad / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba documental: documento sin presunción de autenticidad, incorporación por medio de testigo de acreditación / PRUEBA - Demostración de autenticidad: libertad probatoria «En este evento, la autenticidad del documento no se presume (artículo 425 de la Ley 906), fue presentado en fotocopia sin autenticar y no fue aportado por su presunto autor.
Sin embargo, la autenticación del documento se puede realizar por otros métodos, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (…) En este evento, el documento fue incorporado con la señora Arias Hernández, una de las testigos directas, presenciales, de su elaboración, cuyo testimonio ya fue calificado como creíble y resulta apoyado con el testimonio de Marcela Iza, víctima del delito, a quien el acusado le hizo la solicitud indebida y quien también aseguró bajo juramento que CAMV fue quien escribió en un papel su nombre y un número de teléfono, (…) La autenticidad de ese documento, por tanto, se acreditó por otros medios de prueba, con base en el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de Ley 906».
CONCUSIÓN - Configuración: es suficiente demostrar que el sujeto calificado hizo la solicitud ilegal, aunque esta no se concrete / CONCUSIÓN - Elementos: verbos rectores, solicitar / CONCUSIÓN - Consumación «(…) para que se configure el delito de Concusión, la solicitud no tiene que ir acompañada de coacción y basta para su consumación la manifestación de solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla.
CONCUSIÓN - Elementos: abuso del cargo o de la función, diferencias entre uno y otro / CONCUSIÓN - Abuso del cargo o de la función / CONCUSIÓN - Solicitar dinero u otra utilidad «La Corte Suprema de Justicia (…) ha enseñado la diferencia entre el abuso del cargo y el abuso de la función, como elementos del tipo penal comentado, así: “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones”.
En el caso presente, el enjuiciado abusó de su cargo, porque aprovechó el mismo en el momento de atender a las ciudadanas en relación con la formulación de una denuncia, situación que él no podía realizar, pero con la que sí tenía vinculación, por ser precisamente parte del procedimiento necesario para iniciar una investigación penal por parte de la Fiscalía. (…) En este orden de ideas, se concluye, contrario a lo expresado por la apelante, que el señor CAMV sacó provecho de su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación para proponer a la víctima realizar un escrito de denuncia a cambio de una suma de dinero, abusando de su cargo».
CONCUSIÓN - Elementos: temor del poder público / CONCUSIÓN - Consumación: no se requiere que todos los testigos se sientan coaccionados, solo quien tiene la disposición de dar o prometer algo «(…) para que se declare la ocurrencia de la Concusión también se requiere la generación de un efecto subjetivo en la víctima consistente en que esta tema que, si no entrega el dinero o la utilidad pedida por el servidor público, puede devenir algún efecto negativo en su contra.
(…) quien estaba interesada en presentar la denuncia y en que se investigara un posible delito era la señora Blanca Marcela Iza Arias, quien era la afectada con la conducta presuntamente ilícita de su señor padre, como ella lo declaró. Por esa razón fue la destinataria de la solicitud indebida que hizo CAMV y en ella, como víctima, se produjo esa intimidación, esa presión como efecto del requerimiento del acusado».
Fuentes formales: Ley 599 de 2000: artículo 404; Ley 906 de 2004, artículos: 373, 425, 429, 432, 434; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: sentencia SP del 10 de septiembre de 2003 (rad. 18.056), sentencia SP del 7 noviembre 2012 (rad. 39.395), sentencia SP7830-2017, sentencia SP del 10 de septiembre de 2003 (rad. 18.056), sentencia SP del 10 de septiembre de 2003 (rad. 18.056). sentencia SP7830-2017, sentencia SP160, sentencia del 18 enero de 2017 (rad. 44741), sentencia SP7732-201, sentencia SP7830-2017 y auto AP 7 mayo 2012, (rad. 36368).
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00034 2015 00748 Acusado: CAMV Delito: Concusión Acta número 115 Lectura de sentencia 5 de agosto de 2022 (8:00 am) La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual condenó al señor CAMV como autor del delito de Concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de abril de 2015, la señora Blanca Marcela Iza Arias acudió a la Fiscalía Local del Circasia, Quindío, con el fin de presentar una denuncia. En el lugar fue atendida por el señor CAMV, asistente de fiscal, quien, luego de escuchar sus requerimientos, le informó que en esa dependencia no se recibían denuncias, pero la invitó a encontrarse en la ciudad Armenia para elaborarle el escrito, que le costaría aproximadamente entre $180.000 y $200.000.
La dama optó por dirigirse al municipio de Calarcá a exponer su caso y lo sucedido con el señor CAMV, donde la orientaron y, finalmente, fue en la ciudad de Armenia donde presentó la denuncia penal que le interesaba y la queja contra del señor CAMV. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CAMV como autor de un delito de Concusión, por haber solicitado dinero a la víctima por la confección de la denuncia (audiencia realizada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia).
En audiencia realizada el 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a CAMV como autor de un delito de Concusión, descrito y sancionado en el artículo 404 del Código Penal, ya que, abusando de su cargo y de sus funciones, solicitó dinero a la afectada para elaborar una denuncia. La audiencia de juicio oral culminó el 19 de abril de 2017 y el Juzgado emitió sentencia condenatoria contra el enjuiciado el 6 de julio de 2017.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia concluyó que con el material probatorio debatido en juicio quedó clara la condición de servidor público que ostentaba el señor CAMV, al desempeñarse como asistente de Fiscal II de las Fiscalía 4ª Local del municipio de Circasia, así como sus funciones a cargo, especialmente la atención al público, la que realizó, pero con la previsión del engaño al solicitar a las víctimas dinero a cambio de un servicio que no estaba autorizado para prestar.
Expuso que la exigencia indebida del señor CAMV perturbó la psiquis de las víctimas, quienes sabían que el actuar de dicho servidor no era el correcto, por lo que decidieron consultar con otros funcionarios de la entidad y, finalmente, presentar la queja contra aquel. Agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de marzo de 2007 (radicación 23732), ha declarado que para la consumación del delito de Concusión basta con el impacto capaz e idóneo para viciar o alterar la voluntad de la víctima por el desconcierto, la confusión, molestia o repudio, dada la desventaja en que se halla la persona que desea acceder a la justicia en condiciones de equidad.
El despacho impuso al procesado penas de prisión por 96 meses, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. APELACIÓN La señora defensora apeló la sentencia y pidió que se absuelva al acusado.
Adujo que no se determinó que la persona que supuestamente exigió el dinero fuera el señor CAMV. Afirmó que, de acuerdo con los testimonios de la víctima y su tía, ellas no tenían conocimiento del cargo que desempeñaba el acusado, por lo que se denota que este no hizo alarde de su investidura como funcionario público adscrito a la Fiscalía. Además, tampoco las intimidó, ni se ubicó en un plano de superioridad para generar temor en ellas; por ello, la denunciante no cumplió con la cita propuesta ni con la entrega de dinero.
Expuso que el señor CAMV no abusó del cargo ni de sus funciones, pues, dentro de las mismas no se encontraba la de recibir y elaborar denuncias ni querellas. Cuestionó la validez otorgada al documento que se introdujo en juicio supuestamente elaborado por el enjuiciado con su nombre y un teléfono, tras no haberse presentado el original, así como la credibilidad de la víctima al no emitir una adecuada justificación al respecto y de particularidades que no concuerdan frente a lo referido en la entrevista y lo relatado en juicio por parte de María Ligia Arias y Blanca Marcela Iza.
El señor Fiscal, como no recurrente, se refirió a los argumentos de la apelante y pidió la confirmación de la condena. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si la Fiscalía probó, más allá de duda razonable, la autoría y responsabilidad penal del procesado CAMV en la conducta punible de Concusión por la que fue acusado.
Este Tribunal, luego de analizadas la prueba y las argumentaciones del señor Juez de primera instancia y de las partes, ha concluido que debe confirmar la sentencia de condena. Para sustentar esta conclusión, en primer término, esta Sala se referirá a la descripción legal del punible de Concusión, a los elementos constitutivos del tipo, para finalmente pronunciarse sobre la prueba de lo ocurrido en el asunto examinado.
La conducta punible que se estudia recibe delimitación típica en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
La configuración típica de este ilícito requiere los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público, (ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y el efecto buscado de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (Corte Suprema de Justicia, auto AP 7 mayo 2012, radicación 36368, y sentencia SP7830-2017).
En este contexto, se valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral. La víctima Blanca Marcela Iza Arias declaró en el juicio que necesitaba presentar una denuncia en contra de su señor padre y, por ello, acudió a la Fiscalía de Circasia. Cuando llegó a la sede de esa entidad, la oficina estaba cerrada, pero fue abierta por dos hombres quienes estaban adentro.
Uno de ellos, a quien identificó como un abogado, salió y se retiró, y el otro, quien se presentó como CAMV, la atendió, le informó que él no recibía demandas y que debía denunciar ante la SIJIN; sin embargo, le dijo que en esa dependencia de Policía Judicial no eran cuidadosos y, por tanto, él le podía elaborar una denuncia completa, por lo que le cobraba $180.000 a $200.000; que se podrían encontrar para ese efecto en Armenia en horas de la tarde, para lo cual CAMV le anotó en un papel pequeño su nombre y un número de teléfono. Advirtió que en esa gestión fue acompañada de una tía suya.
Describió a quien le pidió el dinero como un funcionario de la Fiscalía, alto, robusto, sin bigote, “como un poco moreno” y agregó que, mientras él las atendía, no había otras personas, salvo una mujer a quien ella no vio, porque estaba al otro lado de una pared, pero escuchó su voz cuando hablaba por teléfono. La testigo expuso las razones de sus dichos.
Relató minuciosamente los motivos por los cuales acudió a la Fiscalía del municipio de Circasia, así como la conversación que sostuvo con el señor CAMV en ese despacho. Diferenció claramente las personas con las que tuvo contacto y sus actuaciones. Manifestó conocer al abogado que salió del interior de la Fiscalía cuando les abrieron, porque él defendió a un individuo acusado de matar a un pariente de la testigo.
Dejó claro que este abogado salió de la oficina y se fue, por lo que no presenció los hechos objeto de este juicio. Hizo énfasis en que quien la atendió se identificó como CAMV y era un funcionario de la Fiscalía, ya que era el único presente en el interior de la oficina pública, pues, aclaró que la mujer a quien escuchó hablando estaba en otro recinto, separada por una pared. Su declaración fue espontánea, natural, y no se advierte que tuviese interés alguno en perjudicar al procesado, a quien no conocía; simplemente, su actuar fue para ella reprochable, lo que la llevó a presentar la queja en su contra.
No sobra advertir que durante este testimonio no se usaron declaraciones anteriores de la señora Iza Arias, razón suficiente para que el Tribunal no pueda tener en cuenta el análisis que la apelante hace de una supuesta entrevista tomada a esta declarante y su comparación con lo que ella dijo en el juicio. Para la Sala, este testimonio es creíble.
La señora María Ligia Arias Hernández juró que acompañó a su sobrina Blanca Marcela Iza en el momento en que esta fue a presentar la denuncia en la Fiscalía del municipio de Circasia. Refirió que, al llegar a la Fiscalía, esperaron que abrieran y fueron atendidas por el señor CAMV, quien informó que debían dirigirse a las instalaciones de la SIJIN, pero que, si querían, él elaboraba la denuncia y se veían en Armenia en horas de la tarde, por lo que pidió un valor aproximado de $180.000 a $200.000, a lo que su sobrina respondió que no tenía dinero y tendría que consultar con su esposo.
Agregó que el funcionario anotó en un papel su nombre y número de teléfono fijo. Describió físicamente al señor CAMV como de contextura gruesa, alto y trigueño. Manifestó que luego fueron a Calarcá, lugar donde ella reside, acudieron a la Fiscalía de dicha municipalidad a exponer su caso, donde les informaron que allí no podían recibir el denuncio porque correspondía al municipio de Circasia; sin embargo, su sobrina comentó que ya había acudido allí pero que no tenía el dinero para pagar lo exigido por el funcionario de la Fiscalía de Circasia, por lo que, frente a tal manifestación, las remitieron a la Fiscalía en Armenia a instaurar finalmente la denuncia, además de presentar la queja contra el funcionario.
Expuso que, en la Fiscalía de Circasia, cuando ellas llegaron, estaban un abogado y el señor CAMV; que ella conocía al abogado porque defendió a un hombre acusado de matar un pariente de la testigo, y que este no presenció los hechos, porque se retiró del sitio, donde quedaron solas ellas con CAMV. Contó que CAMV escribió su nombre y su teléfono en un papel que entregó a su sobrina.
En el contrainterrogatorio, se le puso de presente una entrevista en la que expuso que dicho papel se le perdió a su sobrina. La testigo también narró situaciones de posible ocurrencia. Contó la razón por la que acudieron a presentar la denuncia, diferenció las actuaciones de los dos hombres que estaban en la Fiscalía cuando ellas llegaron y dejó claro que el abogado se retiró del lugar y que ellas quedaron solas con CAMV en la oficina; es decir, detalló qué hizo cada uno de ellos.
Hizo énfasis en que uno era el abogado y otro el funcionario de la Fiscalía llamado CAMV. Su declaración se denota coherente y razonable, la evocación se percibe natural y sus dichos resultan creíbles por la espontaneidad de la narración. En relación con la valoración individual de este testimonio, la defensa utilizó la entrevista rendida por la declarante por fuera del juicio oral para tratar de demeritar su veracidad, concretamente en relación con un papel en el que la señora Arias Hernández dijo que CAMV había escrito su nombre y teléfono, pues, aunque la testigo entregó como evidencia de su existencia una fotocopia, en esa declaración anterior aseveró que el documento fue perdido por su sobrina.
Al respecto, debe responderse que la señora Ligia Arias explicó de manera clara que ella había tomado esa fotocopia al papel referido antes de que su sobrina extraviara el original, explicación que resulta creíble, porque se trata de un hecho altamente probable para quienes aseguran pruebas de sus actividades. También explicó que no lo entregó en la Fiscalía cuando le recibieron entrevista, porque no se lo pidieron, lo que tampoco es ilógico.
En consecuencia, este testimonio también supera la valoración individual. Las dos pruebas directas de los hechos también obtienen calificación positiva en su valoración en conjunto. Las dos testigos fueron acordes en lo esencial de sus versiones. Ambas describieron de la misma manera el motivo por el que fueron a la Fiscalía, la forma como se encontraron con CAMV, el diálogo que sostuvieron con el servidor de la Fiscalía, la entrega de un papel con su nombre y con un número de teléfono anotados, el destino de ese documento, la llegada del abogado hasta una tienda a donde ellas fueron al salir de la Fiscalía, la conversación que este sostuvo con María Ligia en la que él ofrecía sus servicios profesionales para acompañarlas en el trámite de la investigación penal que iban a promover contra el padre de la señora Marcela, el viaje de ambas hasta Calarcá, donde acudieron a otra dependencia y su final llegada a las oficinas de esa entidad en Armenia.
Ambas coinciden en la descripción del procesado. Sus testimonios son acordes entre sí. No tienen las contradicciones que la defensa aduce y, por el contrario, se complementan. Ambas también concordaron en que estuvieron juntas durante todo el desarrollo de los hechos; es decir, tuvieron la oportunidad de percibir los mismos acontecimientos.
Una de las contradicciones aparentes se refiere a la presencia de otras personas en la oficina de la Fiscalía donde ellas recibieron la solicitud de dinero de CAMV. Marcela aseguró que, además de la presencia de CAMV, con ellas, ella escuchó la voz de una mujer que hablaba por teléfono. Ligia juró que en esa oficina no había otras personas diferentes a ellas y a CAMV.
Sin embargo, esta diferencia tiene su explicación en el concepto que las testigos pueden tener acerca del espacio al que se refirió la pregunta sobre la concurrencia de otras personas, como queda en evidencia con la respuesta dada por Marcela, quien dijo que la mujer que escuchó no estaba en el mismo salón con ellos, sino que estaba en otro recinto separado por una pared de la dependencia donde ellas se hallaban, mientras que Ligia respondió que en la oficina donde ellas estaban únicamente se hallaban con CAMV, enunciado que no puede calificarse de falso, porque, se reitera, la otra mujer estaba en otro salón, separada por una pared. También se ha usado como crítica para demeritar el valor de las declaraciones de cargo el trato que se dio al papel que las testigos dijeron que CAMV les entregó con su nombre y un número telefónico.
Pero, al revisar detenidamente los testimonios, se concluye fácilmente que sobre este tema se complementan, ya que Marcela declaró expresamente que cuando salieron de la Fiscalía le pidió el favor a su tía Ligia que tomara una fotocopia de ese documento y su tía Ligia juró que, efectivamente, ella obtuvo ese duplicado; fue después de ese evento que se perdió el original.
Además, aunque al comienzo de su declaración Marcela dio a entender que ella lo llevó a la Fiscalía, más adelante aclaró su versión y las dos coinciden en que Ligia fue quien lo entregó en la Fiscalía, hecho que se corrobora con la constancia elaborada por la señora asistente de la Fiscalía de Administración Pública en la que se anota que el 28 de abril de 2015 la señora Arias Hernández entregó ese medio de prueba.
Ya se anotó que la señora Ligia en su testimonio en el juicio aseguró que no lo entregó cuando rindió su entrevista el 22 de abril de 2015, porque no se lo pidieron, justificación que no es inverosímil. La constancia referida fue introducida debidamente en el juicio y la autenticidad de ese documento, que se presume, por ser público, no fue desvirtuada (artículo 425 de la Ley 906 de 2004).
Análisis especial amerita el documento en el que el acusado anotó su nombre “CAMV” y un número de teléfono fijo y se los entregó para que estuvieran en contacto con él, hecho declarado de manera coincidente por ambas testigos. Tal documento fue descubierto en la acusación y decretado como prueba en la audiencia preparatoria, en la que se anunció que sería introducido con la señora Marcela o con la señora Ligia, convocadas como testigos de los hechos.
El documento fue introducido en el juicio por medio de la testigo Ligia, quien aportó una fotocopia simple, sin oposición de la defensa, la que solo se refirió al tema en los alegatos y en la apelación. La autenticidad del documento es uno de los criterios para su valoración como prueba, de conformidad con el artículo 432 de la Ley 906 que establece que el juez deberá analizar, entre varios aspectos, que tal medio de conocimiento no ha sido alterado en su forma ni en su contenido.
Cuando la autenticidad de un documento no se presume, por no corresponder con los supuestos enunciados en el canon 425 del mismo Código de Procedimiento Penal, corresponde a la parte que lo pretende incorporar demostrarla. El artículo 429 de la Ley 906 establece que todo documento podrá ser presentado en el juicio en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor, disposición que se complementa con lo dispuesto en el canon 434 de la misma codificación, según el cual debe presentarse el original del documento como mejor evidencia de su contenido.
Sin embargo, la norma 434 del mismo Código de Procedimiento Penal prevé que se exceptúa de esa regla de mejor evidencia, entre otros eventos, el documento cuyo original se hubiere extraviado, como ocurrió en este caso. En este evento, la autenticidad del documento no se presume (artículo 425 de la Ley 906), fue presentado en fotocopia sin autenticar y no fue aportado por su presunto autor.
Sin embargo, la autenticación del documento se puede realizar por otros métodos, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia SP7732-2017: “No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.
(…) Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.
Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento. (…) Y en caso de no someterse a cadena de custodia, la autenticación podrá hacerse, de acuerdo con el inciso segundo de la misma disposición, mediante cualquier medio probatorio, incluyendo testigos que tengan conocimiento “personal y directo” de los hechos, conforme lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, con la posibilidad de ser sujetos a contrainterrogatorio.
(…)” En este evento, el documento fue incorporado con la señora Arias Hernández, una de las testigos directas, presenciales, de su elaboración, cuyo testimonio ya fue calificado como creíble y resulta apoyado con el testimonio de Marcela Iza, víctima del delito, a quien el acusado le hizo la solicitud indebida y quien también aseguró bajo juramento que CAMV fue quien escribió en un papel su nombre y un número de teléfono, que Ligia le tomó una fotocopia y que el original se le extravió después. El testimonio de Blanca Marcela también fue valorado positivamente en acápites anteriores.
La autenticidad de ese documento, por tanto, se acreditó por otros medios de prueba, con base en el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de Ley 906. De conformidad con este razonamiento, se probó que CAMV sí escribió su nombre y un número de teléfono en un papel y lo entregó a la víctima para que estuviera en contacto con él. A través de la señora Neiffy Astrid Salinas, quien para la fecha de los hechos se encontraba laborando en la Fiscalía Quinta Local de Circasia, se dieron a conocer las funciones que tenía en su cargo el señor CAMV en el despacho donde trabajaba, entre las que se encuentra la atención al público.
Destacó que estaba vedada la recepción de denuncias, pues, correspondía recibirlas a la Inspección de Policía o Comisaria de Familia del municipio donde sucedieron los hechos, o en la SIJIN, en el caso de Circasia, por lo que la función del asistente de fiscal, en ese evento, era dirigir al público a esas dependencias. Con la testigo fue introducido en juicio el oficio DS-11-21-F5L-0053 del 4 de mayo de 2015 suscrito por Neiffy Astrid Salinas, donde describe las indicaciones que como funcionarios deben suministrar en el momento de atender al público respecto a la recepción de denuncias.
Informó que la oficina se abría por quien estuviera de turno para atender al público. Y con la pregunta complementaria elevada por la representante del ministerio público se pudo establecer que, en la fecha de los hechos, la única persona en la Fiscalía en Circasia con el nombre de “CAMV” corresponde al señor CAMV, asistente de la Fiscalía 4, a quien ya había descrito como alto, acuerpado y trigueño. La testigo mencionada tiene una especial relación directa con el objeto de su percepción, ya que, explicó que trabajó durante todo el año 2015 en la Fiscalía de Circasia y era asistente de Fiscal, lo que hace que tenga un acertado conocimiento de las otras personas que laboraron allí en la fecha de los hechos y de las funciones que debe desempeñar a quien ocupa ese cargo.
El ciudadano Isbelio Guarín González, quien se desempeñaba como Fiscal Cuarto Local de Circasia, describió que la unidad estaba conformada por dos Fiscalías, la 4ª y la 5ª, en las que laboran sendos fiscales, con un asistente, cada uno. Juró que, en el año 2015, en la Fiscalía 5ª la asistente era Neiffy Salinas y, en la Fiscalía 4ª, a cargo del testigo, el asistente era CAMV, a quien describió como, alto, trigueño y de contextura maciza.
Expuso en audiencia las funciones a cargo del señor CAMV, como atención al público, actualización del sistema SPOA, envío de correspondencia, entre otras. Advirtió que en las Fiscalías de esa municipalidad no se reciben denuncias y que, quienes acuden a dicha dependencia con tal fin son dirigidos a las Inspecciones de Policía, Comisarias de Familia o a la SIJIN, según el delito.
Señaló que todos los servicios prestados por la Fiscalía gozan de gratuidad, por lo que ningún funcionario está autorizado para solicitar cobro alguno. Relató que el procesado le había comentado los hechos que dieron origen a la denuncia, como razón para pedirle permiso para asistir a la audiencia de formulación de imputación. Este declarante también tiene una relación directa con los hechos que contó, ya que, como él lo expuso, laboraba en esa Fiscalía desde el 11 de julio de 2012 y trabajó como superior del procesado durante todo el año 2015, época de los sucesos objeto de este juicio.
Por ello, tiene conocimiento certero de las personas que trabajaban en esa unidad y de las funciones que cumplía su asistente. Finalmente, declaró la testigo Gloria Stela Loaiza Franco, investigadora del Cuerpo Técnico de investigación de la Fiscalía, con quien se incorporaron al proceso la constancia del cargo del acusado suscrita por la Subdirectora de apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Quindío, el manual de funciones y requisitos del cargo de asistente de fiscal y fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor CAMV.
Del contenido de los documentos introducidos como pruebas con esta testigo de acreditación se deduce que no existe duda acerca de la calidad que para la fecha de los hechos ostentaba el señor CAMV como servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación. Tales documentos son públicos y su autenticidad se presume. Con los medios de conocimiento que se practicaron e incorporaron en el juicio y que han sido valorados positivamente de manera individual y en conjunto se probaron, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos, que llevan a predicar que el enjuiciado sí realizó la conducta típica del delito de Concusión: La víctima y su tía fueron atendidas en la Fiscalía por el señor CAMV.
Las dos testigos directas de los hechos declararon de manera acorde que quien abrió la puerta de la oficina, las escuchó y les dio la información sobre el lugar donde debían denunciar se identificó siempre como CAMV. Con los testimonios del señor Fiscal jefe del procesado y de la señora asistente de la otra Fiscalía de Circasia, se estableció que, en el año 2015, época de los sucesos, trabajaban dos hombres en esa unidad: el señor Fiscal Isbelio Guarín y su asistente CAMV, quien tenía como función atender al público.
Con las certificaciones introducidas en el juicio se estableció que el señor CAMV desempeñaba el cargo de asistente de fiscal en esa unidad en la fecha de los sucesos y que una de sus funciones era la de atención al público. Tanto las testigos de cargo como los compañeros de trabajo del procesado coincidieron en su descripción como un hombre alto, trigueño y de contextura gruesa.
Su estatura, según consta en su cédula de ciudadanía (incorporada debidamente como prueba documental) es de 1 metro con 85 centímetros. En este punto, debe responderse a la señora defensora apelante que no existió confusión en las testigos de cargo cuando se refirieron a CAMV y a sus actividades, ya que ellas de manera clara diferenciaron a este ciudadano del abogado que estaba con él cuando ellas llegaron a la Fiscalía, ambas declararon que este profesional se retiró del lugar y que ellas fueron atendidas solo por CAMV en el interior de la oficina pública.
Fue después, cuando ambas estaban en una tienda cercana, que llegó el abogado referido y habló con ellas. Las dos declarantes expusieron razones para diferenciar claramente a ambos hombres. A CAMV lo individualizaron por su descripción física y por ser el funcionario de la Fiscalía, y al abogado lo identificaron por su nombre, Nelson, y dijeron que lo conocían desde antes porque fue defensor de un hombre enjuiciado por haber matado a un pariente de las testigos.
CAMV fue quien solicitó a la señora Blanca Marcela Iza Arias dinero para elaborar la denuncia La credibilidad de los dos testimonios de cargo ya fue declarada por esta Sala en esta sentencia. Con ellos se probó que CAMV dijo a la señora Iza que, a cambio de un pago entre $180.000 y $200.000, él le elaboraría una denuncia escrita completa para que la presentara ante la Policía Judicial.
Ya se dijo también que se acreditó que el hombre a quien ellas se refirieron constantemente como CAMV es el mismo CAMV. Las dos testigos fueron coincidentes al separar de manera expresa las actividades que realizó CAMV de las que adelantó el abogado Nelson. Ambas juraron que CAMV, único hombre que las atendió en la oficina de la Fiscalía, fue quien les pidió dinero para elaborar la denuncia y que el abogado Nelson apareció después, en una tienda donde Blanca Marcela se dedicó a llamar por teléfono a su esposo para contarle lo ocurrido y donde el profesional del derecho habló con Ligia para ofrecerle sus servicios para el trámite de la investigación penal que Marcela quería que se adelantara contra su señor padre.
No hubo confusión al respecto. En este aparte debe hacerse claridad a la parte impugnante en el sentido que la acusación presentada por la Fiscalía contra el enjuiciado fue precisa en la atribución de la conducta, pues, se pidió su juzgamiento por solicitar el dinero. Ese fue el verbo rector delimitado expresamente en la acusación. Como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SP del 10 de septiembre de 2003 (radicación 18.056), SP del 7 nov. 2012 (radicación 39.395), reiteradas en sentencia SP7830-2017, para que se configure el delito de Concusión, la solicitud no tiene que ir acompañada de coacción y basta para su consumación la manifestación de solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla.
El dinero pedido por el acusado era indebido, pues, como es de conocimiento público y se ratificó con el testimonio del señor fiscal quien era el superior de CAMV, las actuaciones de esa entidad son gratuitas. CAMV solicitó el dinero indebido a la señora Iza, abusando de su cargo, como se dijo en la acusación. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP del 10 de septiembre de 2003 (radicación 18.056), entre otras, ha enseñado la diferencia entre el abuso del cargo y el abuso de la función, como elementos del tipo penal comentado, así: “se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones”.
El delito se consume, simplemente, “al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor.” En el caso presente, el enjuiciado abusó de su cargo, porque aprovechó el mismo en el momento de atender a las ciudadanas en relación con la formulación de una denuncia, situación que él no podía realizar, pero con la que sí tenía vinculación, por ser precisamente parte del procedimiento necesario para iniciar una investigación penal por parte de la Fiscalía. No puede perderse de vista que la afectada acudió a la oficina donde trabajaba CAMV porque la Fiscalía investiga los delitos y, por tanto, se tiene la noción de que allí se deben formular las denuncias.
Tampoco puede pasar desapercibido que la noticia criminal, que se conoce, entre otros medios, con la denuncia, es indispensable para que la Fiscalía inicie la investigación de los hechos que las personas consideran delictivos y que, en este caso, esa averiguación habría correspondido a la Unidad de Fiscalías donde trabajaba CAMV, por competencia. La señora Marcela expresamente dijo que fue atenida “por un funcionario de la Fiscalía”; es decir, acudió a él y escuchó sus orientaciones por esa investidura que él tenía. En este orden de ideas, se concluye, contrario a lo expresado por la apelante, que el señor CAMV sacó provecho de su calidad de servidor público de la Fiscalía General de la Nación para proponer a la víctima realizar un escrito de denuncia a cambio de una suma de dinero, abusando de su cargo.
La conducta de CAMV sí tuvo el efecto de influir en el ánimo de la víctima. La Sala de Casación Penal, en las providencias citadas en esta sentencia, ha enseñado que para que se declare la ocurrencia de la Concusión también se requiere la generación de un efecto subjetivo en la víctima consistente en que esta tema que, si no entrega el dinero o la utilidad pedida por el servidor público, puede devenir algún efecto negativo en su contra.
También ha enseñado que ese efecto se produce por el exceso de autoridad que va latente y que se concreta en el abuso de las funciones o del cargo (sentencia SP del 10 de septiembre de 2003, radicación 18.056). La señora Marcela Iza juró que, aunque el servidor público no la amenazó, ella sí sintió temor ante su comportamiento: “me sentí intimidada, presionada…”, fue su expresión. La solicitud de dinero por elaborar una denuncia completa no generó indiferencia en la víctima; por el contrario, además de esa manifestación, ella decidió consultar con su esposo la situación y por eso se dirigieron a una tienda cercana desde donde lo llamó por teléfono, hecho indicador de que sí influenció su conducta.
Si hubiera sido un acto sin efectos para ella, no habría decidido ir a la Fiscalía de Calarcá a ilustrarse mejor sobre el tema y a informar lo que le había ocurrido con el servidor público acusado. Debe quedar claro que quien estaba interesada en presentar la denuncia y en que se investigara un posible delito era la señora Blanca Marcela Iza Arias, quien era la afectada con la conducta presuntamente ilícita de su señor padre, como ella lo declaró. Por esa razón fue la destinataria de la solicitud indebida que hizo CAMV y en ella, como víctima, se produjo esa intimidación, esa presión como efecto del requerimiento del acusado.
En este orden de ideas, el hecho que la señora María Ligia Arias Hernández, tía de la víctima, haya expresado que no fue atemorizada, no desvirtúa ese elemento subjetivo que se actualizó en su sobrina, víctima del delito de Concusión consumado por CAMV, ya que, se insiste, la solicitud de dinero indebida no estaba dirigida a Ligia, sino a Blanca Marcela, quien era la afectada con el presunto delito que iba a denunciar.
El comportamiento del procesado sí fue antijurídico. En la sentencia SP7830-2017, la Corte Suprema de Justicia reiteró su jurisprudencia en el sentido que la antijuridicidad de este comportamiento se da con la vulneración de la administración pública, “por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad.” Este Tribunal considera que ese daño a la imagen de la administración pública se hizo efectivo en este caso, para lo cual bastan las palabras de la víctima Blanca Marcela Iza Arias en su testimonio: “Un funcionario de la Fiscalía, en vez de apoyarlo a uno, antes le quita a las personas que son humildes, pobres, que no tienen plata, para que él venga a pedir una cantidad de dinero para presentar una demanda.” CAMV obró con culpabilidad dolosa.
Su experiencia de varios años en la Fiscalía General de la Nación le permitió conocer de manera clara qué estaba dentro de sus funciones y cuáles conductas eran ilícitas. Decidió actuar contra el ordenamiento jurídico. Es así que, con los medios de prueba allegados en juicio que respaldaron los testimonios de las señoras Blanca Marcela Iza Arias y María Ligia Arias Hernández, se tiene el suficiente poder persuasivo para desvirtuar la presunción de inocencia del señor CAMV; por tanto, la sentencia condenatoria apelada será confirmada en su integridad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por medio de la cual condenó al señor CAMV como autor responsable de la comisión de un delito de Concusión. La presente sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que puede interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA (Con aclaración de voto) JUAN CAMV SOCHA MAZO