Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000034201201642

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-11-22

Temas: HURTO - Agravado: por la confianza, se configura «LHGC actuó bajo condición de subordinada o dependiente del establecimiento Viajes e Inmobiliaria Téllez, no solo porque así lo aseguraron los testigos que le entregaban dinero, sino porque al unísono los declarantes expusieron que ella les expidió recibos que contenían información comercial de la empresa y que esta se presentaba como vendedora del negocio;

(…) es decir, en ningún momento adujo negociar bajo su propia y exclusiva responsabilidad sino del establecimiento que representaba. Los clientes adquirían los servicios bajo la convicción de negociar con la empresa y no con la acusada, tanto que algunos la reconocían como administradora, otros como socia y otros como vendedora o empleada.

(…) los acuerdos se perfeccionaron en el interior del local y los recibos entregados a los clientes se expidieron en papelería y con sello del establecimiento. Acordados el precio y el objeto de la cosa vendida -tiquetes, servicios de hotelería, venta de dólares, trámites consulares, etc.-, los clientes entregaban el dinero a título de precio a favor de la empresa y no de la señora LHGC; como contraprestación, la empresa --y no la acusada-- debía garantizar a sus clientes la entrega o acceso efectivo a los servicios vendidos».

HURTO - Agravado: por la confianza, la confianza se predica entre el propietario, poseedor o tenedor y quien se apodera del bien / VÍCTIMA – Legitimación / QUERELLA - Caducidad: no se configura «Lo anterior permite concluir que los dineros recibidos por la acusada luego de perfeccionar los negocios celebrados como representante del establecimiento eran producto de las ventas y, por lo tanto, debieron ingresar al activo del establecimiento, como su nuevo propietario, y no de la empleada, de allí que su apoderamiento o destino diferente implica indefectiblemente que el hurto objeto de acusación ocurriera respecto del patrimonio de la empresa y no de los compradores, como lo aduce la defensa en su recurso.

Como la empresa fue despojada de los ingresos por parte de la enjuiciada, la propietaria del establecimiento se constituye como perjudicada directa, víctima del delito y querellante legítima, según los artículos 71 y 73 de la ley 906 de 2004; ello permite negar la apelación en cuanto alega que las víctimas legitimadas no presentaron la querella y se configuró su caducidad».

RESPONSABILIDAD CIVIL - Por delitos: depende de que se declare la responsabilidad penal por ésta / ACCIÓN PENAL - Es independiente a la acción ante otras jurisdicciones: jurisdicción civil / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: Finalidad «Debe recordarse que el delito conlleva responsabilidades penales, civiles y disciplinarias, entre otras.

(…) Declarada la responsabilidad penal, la víctima queda habilitada para perseguir los daños derivados del delito según lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal a través del incidente de reparación integral contemplado en los artículos 102 y siguientes de la ley 906 de 2004, lo cual también puede concluir con una condena civil que ordene resarcir los daños.

Incluso, con independencia del trámite del proceso penal, la persona perjudicada puede acudir ante los jueces civiles para probar los perjuicios y reclamar su indemnización. Las dos alternativas no se excluyen, de manera que el hecho que la señora Lucila Téllez Toro le cumpliera a los clientes de su empresa no desvirtúa el delito cometido por LHGC o le cierra las puertas para promover la querella.

(…) Por lo tanto, la pretensión de encajar el asunto exclusivamente como civil se rechaza, pues se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar penalmente y porque posteriormente puede tramitarse el incidente de reparación para debatir la responsabilidad civil o los perjudicados pueden acudir ante los jueces civiles para el mismo efecto».

Fuentes: Artículos 239 y 241-2 de la Ley 599 de 2000, artículo 71, 73 de la ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: auto AP-1600-2021 (rad. 54128), SP del 11 de septiembre de 2013, rad. 37465, SP 4559-2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00034 2012 01642 Delitos: Hurto agravado Acusada: LHGC Víctima: Lucila Téllez Toro Acta 181 Lectura de sentencia: 2 de diciembre de 2022 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal municipal de conocimiento de Armenia, por medio de la cual condenó a LHGC por el delito de Hurto agravado.

HECHOS Y ACUSACIÓN La señora LHGC trabajó para la Agencia de Viajes e Inmobiliaria Téllez, en la ciudad de Armenia. Durante el año 2012, dirigió a algunos clientes a consignar valores en una cuenta bancaria de su esposo, por concepto de servicios prestados y vendidos por la agencia, en suma que ascendió a $42.413.000, de la que ella se apoderó. La imputación se formuló el 19 de junio de 2015 luego de declarar en contumacia a la indiciada.

Con posterioridad, el 21 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal municipal de esta capital, la Fiscalía formuló acusación contra la señora LHGC como autora de un delito de Hurto, agravado por la confianza depositada por el dueño en la procesada, previsto en los artículos 239 y 241–2 del Código Penal, sancionado con pena de prisión desde 48 meses (4 años) hasta 189 meses (15 años y 9 meses).

Durante el trámite de la etapa del juicio, se negó una solicitud de preclusión presentada por la defensa, razón por la que el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero Penal municipal de Armenia, despacho que agitó el juicio y emitió la sentencia objeto del recurso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado profirió sentencia condenatoria.

Explicó que en estos casos media una relación de confianza entre el autor y el agente, propietario, poseedor o tenedor del bien, citando como ejemplo el cajero del banco o los empleados que por razón de sus funciones tienen bajo su cuidado bienes muebles. Resaltó que la señora LHGC se valió de esa relación de confianza derivada del vínculo laboral que se probó, como asesora comercial de la agencia de viajes para recibir los dineros por la venta de servicios.

Su conclusión la apoyó en los testimonios de las personas que entregaron dinero a la acusada por servicios contratados con la agencia, en el testimonio de la investigadora que aseguró que el dinero recibido por LHGC no ingresó a la cuenta de la empresa y en una auditoría contable. Esas pruebas le sirvieron a la juzgadora para descartar las dudas que proscribe el artículo 381 de la ley 906 de 2004 y condenarla a 52 de meses de prisión e inhabilidad por el mismo término para ejercer derechos y funciones públicas.

Se le concedió la prisión domiciliaria. APELACIÓN La defensa pidió decretar la extinción de la acción penal según el artículo 77 del Código Penal, o bien porque la víctima no es querellante legítima y los directos afectados no denunciaron en término, surgiendo la caducidad de la acción, o porque los pagos realizados por aquella a estos mutaron el delito a una obligación civil.

Subsidiariamente, pidió disminuir la sanción y conceder suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sostuvo que el proceder de LHGC, al emitir recibos o facturas de talonarios con numeración distinta de la usada diariamente por la empresa, la omisión de ingresar física y contablemente los pagos a la agencia y su actuar autónomo frente a los pagadores desdibuja la calidad de víctima de la señora Lucila Téllez Toro.

Propuso que, ante el reclamo de los clientes, la propietaria debió verificar los registros y, percatándose de la falta de esos dineros en sus fondos y ante la inexistencia de un acuerdo directo con la agencia como sí con la acusada, haberlos orientado a denunciarla penalmente, pues el hecho que la señora Téllez Toro devolviera dineros para proteger su buen nombre comercial, no la convierte en querellante legítima, según la sentencia C 658 de 2017 de la Corte Constitucional, pero sí le permite perseguir civilmente esos reembolsos.

Según la defensa, como los directos afectados no presentaron la querella, procedía la preclusión de la investigación por caducidad, de conformidad con los artículos 71, 73 y numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal; de no ser así, procedía el mismo instituto por la indemnización que se produjo a favor de la señora Téllez Toro como eventual víctima, ante el abono de dinero que le hizo la señora Adiela Giraldo, hermana de la acusada, y la transacción complementaria que se persiguió mediante un proceso ejecutivo.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima argumentó que la acusada se valió de la confianza depositada por su labor en la agencia de viajes de la cual dependía, usó su papelería y bajo esa relación defraudó al establecimiento, razón por la cual no debe prosperar la apelación, más aún cuando la defensa renunció a sus testigos y no probó su teoría del caso.

Agregó que la víctima no ha sido reparada y por ello el recurso es inocuo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá, i) si la conducta de la acusada LHGC afectó a la señora Lucila Téllez Toro, de manera que esta estuviera legitimada como víctima para presentar la querella; ii) así mismo, si el hecho de garantizar a los clientes los servicios o devolverle los dineros desvirtuó la ocurrencia del delito de hurto consumado por LHGC.

En primer lugar, debe precisarse que la apelación no controvierte la conducta atribuida en la acusación a la señora LHGC, sino que plantea una interpretación alternativa de las consecuencias jurídicas derivadas de ese comportamiento, en relación con las personas que deberían tenerse como víctimas según la defensa. Con el fin de abordar el primer tópico, se acude al artículo 71 de la ley 906 de 2004 el cual establece que “La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible…”, así como al artículo 73, el cual consagra que “La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible…”.

Las normas son pertinentes al caso porque uno de los alegatos de la apelación consiste en que la investigación debió precluirse porque la señora Lucila Téllez Toro no tiene la calidad de víctima y, por lo tanto, no es querellante legítima. Como el asunto involucra negocios celebrados en el curso ordinario de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de tiquetes aéreos y otros servicios turísticos, debe atenderse el artículo 905 del Código de Comercio que sobre el contrato de compraventa consagra “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.

El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio…”. Los contratos se rigen por regla general por el acuerdo de voluntades entre las partes, siempre que su objeto sea lícito y el consentimiento otorgado por los contratantes esté exento de vicios que lo invaliden. En este caso, se deben determinar las partes contratantes en dichos acuerdos; es decir, quiénes fueron los compradores de los servicios y quién la parte obligada a suministrarlos y a su turno legitimada para recibir y disponer del dinero objeto de las ventas.

Esa precisión es importante porque de allí emerge la calidad de víctima y querellante legítimo que cuestiona el apelante, según se determine el perjudicado directo del delito. Para lograr ese cometido se acude a la prueba testimonial, en la cual encontramos: La señora Lucila Téllez, en el interrogatorio cruzado, afirmó que LHGC era una empleada más como las otras damas -Angélica y Leidy-, las tres recibían dinero que debía consignarse en una cuenta de la empresa, se expedían recibos por dinero que los clientes entregaban, LHGC impedía el ingreso de la contadora a realizar su labor y sustrajo un talonario de recibos con números consecutivos posteriores a los usados para las ventas de entonces.

La señora Téllez expuso que supo del descuadre porque los clientes reclamaron y presentaron recibos expedidos de dicho talonario por parte de LHGC, ante la venta de servicios cuyo dinero no ingresó a la cuenta del establecimiento; le cumplió a los clientes aunque los recibos estuvieran firmados por LHGC, quien luego la demandó laboralmente.

Precisó que, aunque obtuvo una letra de cambio por parte de una hermana de la acusada, el dinero garantizado con el título no fue pagado. Concluyó que la enjuiciada contrataba servicios en la agencia y allí mismo recibía dineros a nombre de la empresa. Con la testigo se introdujeron copias de distintos recibos expedidos a clientes, de un acta de audiencia en proceso laboral en el cual fue demandada por parte de la acusada y de certificado de Cámara de Comercio del establecimiento, entre otros.

La contadora Magnolia Martínez Cano explicó que trabajó para la empresa de turismo, que, a mediados de mayo o junio de 2012, la señora LHGC le impedía acceder a la oficina a trabajar, que presenció reclamos como del señor Winston y otros que expresaban ver a LHGC como la administradora y por eso le entregaban dineros, y que era difícil advertir las irregularidades porque esta usó recibos con numeración muy lejana a los usados en ese momento.

Angélica Restrepo Gómez, quien trabajó para el establecimiento, confirmó que las vendedoras recibían dinero y lo entregaban a LHGC, expedían recibos con membrete de la empresa y los talonarios se encontraban en un cajón al cual solo accedía LHGC; manifestó que la acusada se mostró preocupada antes de ausentarse expresando que la iban a “meter a la cárcel”, y que supo de reclamos de clientes de la agencia por dineros y servicios incumplidos.

Winston Abdul Castro compareció al juicio y afirmó que acudió a Viajes e inmobiliaria Téllez donde laboraba LHGC como socia o empleada y a quien conocía de tiempo atrás, ya que compraría un viaje a Ecuador para su familia; acordaron precio y pago en efectivo bajo promesa de un descuento y con la condición de consignar en la cuenta de Óscar López, a quien LHGC calificó como “socio de doña Lucila”; aunque la acusada se mostró renuente a entregar un recibo, finalmente lo suministró con sello de la empresa.

El testigo explicó que LHGC eludía los trámites para el viaje hasta que desapareció, y fue Lucila Téllez quien le cumplió lo pactado, dijo que observó varias personas reclamando en la empresa, y que, aunque él negoció con la acusada, la compra se la hizo a la empresa que ésta representaba. Finalmente, reconoció el recibo expedido por LHGC y el de la consignación del dinero.

De los testigos de cargo restantes se destaca el señor Guillermo López Salazar quien afirmó haber comprado viajes a Santa Marta y a Cartagena, pero se le cumplió parcialmente, a pesar de haberle cancelado a LHGC, quien le expidió el recibo. Pablo Antonio Cardona Ruíz afirmó adquirir paquetes turísticos a Cartagena y entregarle dinero a la acusada a quien reconocía como administradora de la empresa.

María Luisa López Quintero expuso que como “conocía a Lucy” acudió a su negocio a comprar tiquetes con destino a Estados Unidos para ella y su esposo, fue atendida por LHGC quien le pidió cancelar en efectivo $3.800.000 aproximadamente, pero luego constataron en Avianca que no había reservas a su favor, refiere que LHGC le expidió un recibo que reconoció al ser exhibido por la Fiscalía. Esta versión la confirmó Jesús Emilio López Gallego quien adujo que LHGC le pidió a él y a su esposa pagar en efectivo, y que, cuando volvieron a la agencia y no la encontraron, fue “Lucy” quien les devolvió el valor cancelado.

Finalmente, la investigadora del CTI María Catalina Espinosa Álvarez, al ser interrogada por la defensa sobre su informe, explicó que, según los elementos materiales probatorios entregados para su estudio, los dineros recibidos por LHGC no ingresaron a las arcas de la agencia y que la cuantía afectada asciende a $42.413.000. Los testimonios fueron creíbles, se complementaron con la prueba documental introducida al juicio, concuerdan entre sí y con los acontecimientos narrados por la denunciante, el comportamiento de los declarantes fue natural y espontáneo, lo cual, además de percibirse en el estrado, no fue refutado por la defensa.

La valoración de los testimonios permite concluir lo siguiente: LHGC actuó bajo condición de subordinada o dependiente del establecimiento Viajes e Inmobiliaria Téllez, no solo porque así lo aseguraron los testigos que le entregaban dinero, sino porque al unísono los declarantes expusieron que ella les expidió recibos que contenían información comercial de la empresa y que esta se presentaba como vendedora del negocio; además, en el juicio se probó que la acusada demandó laboralmente a la propietaria de la empresa.

Bajo esa condición, amparó las negociaciones al punto de convencer a un cliente de consignarle al señor Óscar López a quien describía como socio de la dueña Lucila Téllez; es decir, en ningún momento adujo negociar bajo su propia y exclusiva responsabilidad sino del establecimiento que representaba. Los clientes adquirían los servicios bajo la convicción de negociar con la empresa y no con la acusada, tanto que algunos la reconocían como administradora, otros como socia y otros como vendedora o empleada.

La señora LHGC impedía el ingreso de la contadora porque pretendía ocultar que su conducta afectaba al establecimiento a nombre del cual negociaba con los clientes. LHGC realizó las ventas a los compradores representando el establecimiento de comercio para el cual trabajaba, pues los acuerdos se perfeccionaron en el interior del local y los recibos entregados a los clientes se expidieron en papelería y con sello del establecimiento.

Acordados el precio y el objeto de la cosa vendida -tiquetes, servicios de hotelería, venta de dólares, trámites consulares, etc.-, los clientes entregaban el dinero a título de precio a favor de la empresa y no de la señora LHGC; como contraprestación, la empresa --y no la acusada-- debía garantizar a sus clientes la entrega o acceso efectivo a los servicios vendidos.

De acuerdo con lo anterior, así como la obligación de la parte vendedora surgió para la agencia de viajes, también el precio pagado por los compradores a la acusada a través de cualquier medio, le correspondía al establecimiento y no a las vendedoras; es decir, en esas negociaciones, las partes de los contratos fueron los clientes -compradores- y la empresa –vendedora- representada por Lucila Téllez Toro.

Esto se consolida con el convencimiento de los clientes, quienes asumían comprarle tiquetes o servicios a la empresa y no a título personal a la señora LHGC, tanto que las reclamaciones por los contratos de ventas incumplidos se le formularon a la propietaria del establecimiento, quien emerge como perjudicada directa del delito de hurto. Como el establecimiento Viajes e Inmobiliaria Téllez fue parte vendedora de servicios en los contratos que en su nombre perfeccionó la señora LHGC, los dineros recibidos por esta o desviados a la cuenta de un tercero le pertenecían a la empresa defraudada.

Esos hechos ocurrieron por la confianza que la propietaria depositó en la acusada y como consecuencia de la relación laboral que las vinculaba; sin embargo, la empleada realizó las negociaciones en perjuicio de la empresa, a la cual le correspondía, como se dijo, el dinero entregado por los clientes, respecto del cual aquella carecía de poder dispositivo.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto AP-1600-2021 (rad. 54128) al estudiar un delito de hurto agravado por la confianza del empleado de una empresa expuso: “…en el delito de hurto agravado por la confianza el agente carece por completo de poder jurídico sobre el objeto, aun cuando aparece vinculado por razones de confianza personal con el dueño, poseedor o tenedor. … «Esta postura es reiterada en la SP de 7 de abril de 2010, radicado 33173, sostuvo que: (…) en el hurto agravado se establece una relación de carácter personal -confianza- con el dueño, poseedor o tenedor”. «Ahora bien, en esta decisión se sostuvo que la confianza podía provenir de: “una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él…”.

(Subraya la Sala). La Corte en sentencias SP del 11 de septiembre de 2013, rad. 37465, al destacar las diferencias entre el hurto agravado por la confianza y el abuso de confianza, propuso un ejemplo ilustrando que el empleado bancario de una entidad que, por la confianza depositada en él, se apodera de dineros entregados por los usuarios o clientes, comete hurto respecto de la entidad y no de los clientes.

Veamos: “Un ejemplo resulta pertinente para ilustrar lo que viene de sostener la Corte: Cuando el cajero de un banco toma para sí parte o el total de los dineros depositados en la entidad financiera por un cuentacorrentista cualquiera, lo que está realizando son actos de apoderamiento material de cosa mueble ajena, es decir, dicho comportamiento configura el delito de hurto agravado por la confianza y no el de abuso de confianza, pues el empleado bancario no recibe el dinero del cliente a título no traslativo de dominio ni en virtud de la confianza que éste ha depositado en él, a quien las más de las veces ni siquiera conoce, sino en desarrollo del contrato de cuenta corriente del banco con el cliente, por la condición de empleado del establecimiento de crédito y debido a la confianza que los directivos de la entidad financiera depositaron en él para contratarlo laboralmente y desempeñar la función encomendada como recaudador y pagador de recursos dinerarios.

En razón de esto, cabe sostener que en tales condiciones la víctima del hipotético delito contra el patrimonio económico no sería en manera alguna el usuario del sistema financiero, sino la entidad bancaria en cuyo nombre el empleado recibe los recursos de contendido económico y posteriormente los incorpora a su haber patrimonial” (Destaca la Sala).

Lo anterior permite concluir que los dineros recibidos por la acusada luego de perfeccionar los negocios celebrados como representante del establecimiento eran producto de las ventas y, por lo tanto, debieron ingresar al activo del establecimiento, como su nuevo propietario, y no de la empleada, de allí que su apoderamiento o destino diferente implica indefectiblemente que el hurto objeto de acusación ocurriera respecto del patrimonio de la empresa y no de los compradores, como lo aduce la defensa en su recurso.

Como la empresa fue despojada de los ingresos por parte de la enjuiciada, la propietaria del establecimiento se constituye como perjudicada directa, víctima del delito y querellante legítima, según los artículos 71 y 73 de la ley 906 de 2004; ello permite negar la apelación en cuanto alega que las víctimas legitimadas no presentaron la querella y se configuró su caducidad.

Resulta probado que el delito perjudicó a la señora Lucila Téllez Toro, y por lo tanto estaba legitimada como víctima directa para presentar la querella. Sobre el tema la Sala de Casación Penal, en sentencia SP del 11 de septiembre de 2013, rad. 37465, ha explicado: “…el aparato de investigación y juzgamiento del Estado no puede ponerse en movimiento con la finalidad de investigar las circunstancias en que tuvieron realización los acontecimientos delictivos y sancionar a sus responsables, si previamente no ha mediado la expresa y oportuna e inequívoca manifestación de voluntad de la víctima, su representante legal, sus herederos; o excepcionalmente el defensor de familia, el agente del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos; es decir, aquellas personas legitimadas por la ley para poner el hecho en conocimiento de la jurisdicción…” (Subraya el Tribunal).

La defensa igualmente alega que la conducta de la acusada no es propia de acción penal, sino que originó una obligación civil que la señora Lucila Téllez Toro debió perseguir por otra vía judicial, pues cuando esta devolvió dineros y compensó servicios a los clientes, se subrogó en las obligaciones que le correspondería asumir a LHGC. Debe recordarse que el delito conlleva responsabilidades penales, civiles y disciplinarias, entre otras.

Respecto a las dos primeras, el sujeto pasivo del delito – la víctima – tratándose de delitos querellables, cuenta con la posibilidad de presentar la querella para que, si encuentra mérito, la Fiscalía ejerza la acción penal según la faculta el artículo 250 de la Constitución Política y, de prosperar la acusación, el proceso concluya con la imposición de una pena.

Declarada la responsabilidad penal, la víctima queda habilitada para perseguir los daños derivados del delito según lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal a través del incidente de reparación integral contemplado en los artículos 102 y siguientes de la ley 906 de 2004, lo cual también puede concluir con una condena civil que ordene resarcir los daños.

Incluso, con independencia del trámite del proceso penal, la persona perjudicada puede acudir ante los jueces civiles para probar los perjuicios y reclamar su indemnización. Las dos alternativas no se excluyen, de manera que el hecho que la señora Lucila Téllez Toro le cumpliera a los clientes de su empresa no desvirtúa el delito cometido por LHGC o le cierra las puertas para promover la querella.

Si la dueña del establecimiento buscó conservar su buen nombre comercial, esas transacciones no desdicen que la acusada le hurtó dinero a la empresa para la cual trabajaba y que por ese hecho sea posible producirse una condena penal y eventualmente una civil. Los pagos realizados por la víctima guardan relación con los daños derivados del delito, mas no son fundamento válido para aceptar que el asunto mutó a un litigio exclusivamente civil, como lo alega la defensa para eludir la responsabilidad penal, ya que ambas responsabilidades pueden coexistir.

Al respecto, resulta oportuno recordar explicaciones de la Sala de Casación Penal en sentencia SP 4559-2016, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral: “6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).” (Se subraya).

Por lo tanto, la pretensión de encajar el asunto exclusivamente como civil se rechaza, pues se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar penalmente y porque posteriormente puede tramitarse el incidente de reparación para debatir la responsabilidad civil o los perjudicados pueden acudir ante los jueces civiles para el mismo efecto.

Tampoco es cierto que se haya indemnizado a la víctima y que por ello debió operar la preclusión como lo expuso la defensa, pues la señora Lucila Téllez declaró que la suma respaldada en una letra de cambio por parte de la hermana de la acusada para garantizar la devolución del dinero hurtado nunca se pagó. Esa afirmación no fue controvertida por la defensa en el juicio, además, el abono que le hizo la señora Adiela Giraldo a la víctima y que esta aceptó haber recibido tendría mérito probatorio frente a una posible pretensión pecuniaria, pero no en relación con la responsabilidad penal.

Finalmente, la Sala no advierte irregularidad en la determinación de la pena, pues, atendió el proceso de motivación exigido por los artículos 59 y 61 del Código Penal y se fijó dentro del cuarto mínimo de movilidad punitiva, al encontrarse la circunstancia de menor punibilidad de ausencia de antecedentes prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la misma norma; adicionalmente, la defensa no expuso ningún argumento concreto frente a la sanción impuesta.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, a través de la cual condenó a la señora LHGC por el delito de Hurto agravado.

Esta decisión se notifica en estrados, y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO