República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Definición de competencia Radicación 63 001 60 00033 2022 02558 Acta número 161 La Sala define la competencia para que se resuelva la solicitud de entrega de un vehículo presentada por el ciudadano Carlos Fernando Romero Quintero.
ANTECEDENTES RELEVANTES Por medio de Acuerdo CSJQUA22-58 de 28 de septiembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío creó la “Unidad Judicial Municipal permanente para atender la función de control de garantías en días hábiles para asumir las solicitudes de audiencias programadas de entrega de vehículos”. Con base en ese acto administrativo, la petición del señor Romero Quintero, presentada el 12 de octubre de 2022, fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá en esa misma fecha.
El 13 de octubre de 2022, el señor juez de ese despacho aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el Acuerdo que creó esa unidad judicial y envió la petición del ciudadano Romero a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Armenia, a quienes propuso “conflicto negativo de competencia”, ya que considera que estos son los llamados a resolver el asunto, por el factor territorial.
El 14 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia “aceptó” el “conflicto negativo de competencia” y dispuso el envío de la actuación a este Tribunal Superior, a donde llegó el 18 de octubre de 2022.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Este Tribunal es competente para definir la competencia en este caso, porque están involucrados dos Juzgados Penales Municipales de distintos Circuitos Judiciales de este Distrito, de conformidad con el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. La Sala ha concluido que la competencia para conocer del presente trámite corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, por las siguientes razones: El artículo 257 de la Constitución Política establece que “con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura” tiene como una de sus funciones, “fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales”.
Esta función constitucional fue reiterada en el artículo 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual, el Consejo Superior de la Judicatura puede “fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público”. El artículo 89 de la misma Ley fijó las reglas para fijar la división del territorio para efectos judiciales.
La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, declaró que esa función se ajusta a la Constitución Política, pues, “se avienen a la naturaleza de las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los preceptos constitucionales (Arts. 256 y 257 C.P.) y los lineamientos que jurisprudencialmente ha determinado esta Corporación en la Sentencia No. C-265/93”.
En lo atinente a las reglas para la división del territorio para efectos judiciales señaladas en el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corporación máxima guardiana de la Constitución declaró en esa providencia que respetan la Norma superior y que “la Sala Administrativa podrá aplicarlas a cada caso en concreto y tomar las decisiones que se requieran para suplir las necesidades y los asuntos de conveniencia para la rama judicial”.
En esa misma sentencia, en la que hizo el control previo de lo que era en ese momento el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte Constitucional, al referirse a la función asignada al Consejo Superior de la Judicatura consistente en “regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (numeral 13 del artículo 85 y artículo 93 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), expuso: “El término “judiciales” contenido en el numeral 13, es constitucional únicamente dentro de los parámetros que fija el artículo 93 del proyecto de ley, pues los trámites de esa índole que comprometan las acciones judiciales y el debido proceso sólo pueden ser definidos por el legislador, de acuerdo con las funciones previstas en el numeral 2o del artículo 150 del Estatuto Fundamental.
Por tanto, no puede la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las atribuciones contempladas en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular asuntos de carácter judicial, toda vez que sus funciones deben estar encaminadas a reglamentar únicamente materias administrativas y funcionales de la administración de justicia y, si es el caso, tan sólo a proponer proyectos de ley relativos a códigos sustantivos y procedimentales.” Más adelante, al analizar el artículo 93 de dicha Ley, el Tribunal Constitucional reiteró que “la Sala Administrativa no podrá, so pena de lo dispuesto en el artículo 257-3 de la Carta, ocuparse de regular bajo el título de “trámites judiciales” aspectos relativos a las acciones judiciales o a las etapas del proceso.
Por ello, se reitera que para tales propósitos únicamente podrá proponer proyectos de ley (257-4 C.P.), toda vez que la regulación de esas materias es del resorte exclusivo y excluyente del legislador.” De acuerdo con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, por asignación expresa en la Constitución Política puede fijar la división del territorio para efectos judiciales (materia administrativa), pero no puede establecer procedimientos judiciales.
Se trata, entonces, de dos situaciones diferentes. A manera de ejemplo, en el Acuerdo PSAA05-3010 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura estableció una unidad territorial para efectos judiciales conformada por todos los jueces con funciones de control de garantías de todos los municipios del Departamento del Quindío, para que atendieran esa función durante los fines de semana con efectos en todo este Distrito Judicial.
Existen otros casos, en los que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido unidades judiciales territoriales conformadas por varios municipios, con el fin que los jueces de uno de ellos ejerzan también funciones en el otro o los otros, como lo autoriza el artículo 89 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por medio de los Acuerdos PSAA07-4141 de 2007 y PSAA07-4216 de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la definición de Unidades Judiciales para efectos penales, incluidas las permanentes para el Sistema Penal Acusatorio, las de fines de semana y aquellas especiales como las de la época de vacancia judicial.
Con base en esa delegación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de Acuerdo CSJQUA22-58 de 2022, creó una unidad judicial “únicamente para efectos penales en la función de control de garantías, durante los días hábiles de lunes a viernes, para atender exclusivamente las solicitudes de audiencias de entrega de vehículos”, conformada por todos los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías, Penales Municipales Mixtos y Promiscuos Municipales de todos los municipios de este Departamento.
La Ley 906 de 2004 determina la competencia territorial para que los jueces penales puedan asumir el conocimiento de las actuaciones para el ejercicio de las funciones de control de garantías y de conocimiento. En relación con la función de control de garantías, el artículo 39 de ese Código de Procedimiento Penal estableció reglas de competencia territorial flexibles, pues, dispuso que tal función se ejercerá “por cualquier juez penal municipal”, norma legal que ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que se preferirá el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, pero que habrá casos en que deban realizarse ante jueces de otros territorios (ver auto AP65-2021).
De acuerdo con las consideraciones anteriores, la ley procesal establece la competencia territorial, pero el Consejo Superior de la Judicatura, por disposición constitucional, fija el territorio para efectos judiciales que puede ser diferente a la división territorial prevista para efectos administrativos. Por ejemplo, cuando la ley de procedimiento establece la competencia de un Tribunal en relación con el Distrito Judicial, para determinar ese territorio, hay que acudir a la reglamentación que el Consejo Superior de la Judicatura haya señalado sobre la conformación de ese distrito que, en varios casos, no coincide necesariamente con la división administrativa del territorio, porque la judicial puede ser fijada de manera independiente, de acuerdo con las necesidades del servicio.
En este orden de ideas, si el Consejo Seccional de la Judicatura, con base en la delegación que le hizo el Consejo Superior de la Judicatura para cumplir con la facultad de fijar el territorio para efectos judiciales prevista en la Constitución Política, determina una división territorial judicial, a ella debe atenderse en el momento de establecer la competencia de los jueces.
La función de fijar el territorio para efectos judiciales no hace parte del trámite judicial, pues, no regula procedimientos, sino que define una situación administrativa que, claro está, influye en la fijación de la competencia, pero no en la forma como se adelanta el proceso. Lo discurrido hasta este punto permite responder al señor Juez Primero Penal Municipal de Calarcá que la Sala no observa que el acto administrativo del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío que estableció la unidad judicial para audiencias sobre entrega de vehículos haya desconocido la Constitución Política; por el contrario, se emitió con base en una facultad establecida en la Norma de normas, razón por la que no puede aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.
El señor Juez de Calarcá expuso otras razones para cuestionar ese acuerdo, pero las mismas corresponden a argumentos sobre su conveniencia y acerca de las cargas laborales de los Juzgados, asuntos que no se refieren a la competencia de los jueces ni tienen que ver con posibles infracciones reales a la Constitución Política. Así las cosas, como el acto administrativo cuestionado mantiene su presunción de legalidad y de constitucionalidad, debe ser aplicado, salvo que la autoridad judicial competente declare lo contrario en los procedimientos previstos para ello.
No sobra recordar que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ha expedido también el Acuerdo CSJQA12-77 de 2012 por medio del cual conformó la Unidad Judicial de Armenia para efectos de la función de control de garantías durante los fines de semana y festivos con los Juzgados Promiscuos Municipales y Penales Municipales de los otros municipios del Quindío, frente al cual no se ha indicado que usurpen las competencias que recaen en el legislador.
En conclusión, la competencia para tramitar este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, despacho al que se devolverá la actuación. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE DECLARAR que el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá es el competente para tramitar la solicitud de entrega de un vehículo formulada por el ciudadano Carlos Fernando Romero Quintero.
Entérese de lo aquí dispuesto a los intervinientes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, Quindío. Contra esta decisión no proceden recursos. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (En uso de permiso)