Temas: LEGÍTIMA DEFENSA – Provocador / LEGÍTIMA DEFENSA - No se configura «El ingreso agresivo y arbitrario de CAC a la casa de Yineth provocó la reacción de César Hernando, consistente en sacar un machete para defenderse frente al comportamiento de CAC. Como provocador, CAC no puede alegar legítima defensa, porque fue su agresión la que desencadenó el comportamiento de su víctima.
Quien provoca la violencia no puede alegar en su favor la legítima defensa, pues, tal conducta no es legítima, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia». LEGÍTIMA DEFENSA - Diferencia con la riña «El señor defensor apelante ha expresado que los acontecimientos se desarrollaron en medio de una riña mutuamente aceptada entre el procesado y el hoy fallecido.
Pero el escenario de la riña es ajeno al de la legítima defensa y excluye la aplicación de las consecuencias de la eximente de responsabilidad; (…) En este caso, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que hubo una riña, las condiciones del combate fueron cambiadas abruptamente por el procesado y no por el ahora occiso, ya que CAC fue quien aprovechó que Hernando cayó al piso, le quitó su machete y, estando ya su contrincante vencido, le propinó múltiples heridas y acabó con su vida».
IRA O INTENSO DOLOR - Configuración: es necesario acreditar la relación causal entre el acto de provocación y la reacción / IRA O INTENSO DOLOR - No se configura «En lo referente al estado emocional alegado, el siguiente análisis lleva a colegir que el enjuiciado no actuó motivado por la ira. (…) Para que se configure esta circunstancia es necesaria la concurrencia de una provocación con las características anotadas, que constituye el medio estimulante para la reacción del agresor.
(…) De conformidad con los hechos probados en este proceso, el señor César Hernando Rojo no realizó ninguna acción u omisión que pueda calificarse como una provocación grave e injusta hacia CAC; por el contrario, el comportamiento grave e injusto fue el del procesado, como ya se anotó. CAC fue quien acudió, por su propia voluntad y sin provocación de Rojo, a la casa de Yineth, ingresó con un cuchillo y produjo en César Hernando la reacción de tomar el machete para defender su integridad y las de las otras personas que estaban en esa residencia».
HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión o inferioridad: la Fiscalía debe indicar con claridad, tanto fáctica como jurídicamente, a cuál de las cuatro hipótesis de la circunstancia de mayor punibilidad hace referencia / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión: evento en que no se configura «Sin embargo, la Sala ha concluido también que la circunstancia de agravación específica atribuida para el homicidio se desvirtuó con las pruebas practicadas en el juicio.
La Fiscalía calificó el homicidio como agravado por la causal 7 del artículo 104 del Código Penal, consistente en poner a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovecharse de esa situación; aunque, debe decirse, no aclaró cuál de esas situaciones fue la que se presentó en este caso concreto: (i) si hubo indefensión o (ii) si hubo inferioridad y si el actor obró (iii) poniendo a su víctima en alguna de esas dos circunstancias o actuó (iv) aprovechándose de una de ellas.
Se probó que el agresor llegó armado con un cuchillo y su víctima reaccionó con un machete; es decir, en principio, el agredido tenía la ventaja, pero fue vencido por que tropezó y cayó al piso en dos ocasiones, como lo declararon la señora Yineth y su hijo J. Aunque se probó también que al afectado le faltaban dos dedos de su mano derecha, lo cierto es que, según las narraciones de los sucesos, mientras estuvo de pie sostuvo el machete y lo utilizó para su finalidad, tanto que alcanzó a herir a su contrincante en sus manos. El señor César perdió el control del arma cuando fue al piso, como consecuencia de sus tropezones.
Todo indica que, a pesar de su limitación, sí pudo dominar el arma que tenía en su poder, hasta que perdió su control por efecto de las caídas. Tampoco se demostró que el procesado conociera la limitación física de su víctima y que hubiera usado ese conocimiento para obtener ventaja en su enfrentamiento. No se descartó, por ejemplo, que, debido a esa condición física, el afectado tuviera mayor habilidad con su otra mano, situación que es altamente probable.
Por lo anterior, la condena debe referirse a un Homicidio simple, por lo que la pena debe modificarse». Fuentes: Artículos 32, 57 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: AP del 1 de octubre de 2012 (radicación 39.486), SP 12 de diciembre de 2002 Rad 18.983, sentencia SP1764-2021, SP1590-2020, SP1764-2021, SP117-2022, SP de noviembre 18 de 2004.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2018 01960 Delito Homicidio Procesado CAC Occiso César Hernando Rojo Galeano Acta número 160 Fecha de lectura: 28 de octubre de 2022 La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor del señor CAC contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó a su defendido como autor de un Homicidio.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 2 de julio de 2018, aproximadamente a las siete y media de la noche, CAC ingresó arbitrariamente y armado con un cuchillo a la casa 35 de la manzana 2 del sector 9 del barrio Las Colinas de Armenia, donde vivía su excompañera sentimental Alba Yineth Ordóñez Gutiérrez, quien estaba allí con César Hernando Rojo Galeano. Rojo Galeano reaccionó y enfrentó a CAC con un machete, pero César cayó al piso, fue desarmado por CAC, quien propinó a Rojo Galeano once heridas con el machete, en el cráneo, el tórax y las extremidades superiores, que le causaron la muerte.
CAC huyó en su motocicleta, pero fue capturado por la Policía minutos después, en el barrio La Adiela de esta capital. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación acusó a CAC como autor del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), agravado por poner a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovecharse de esa situación (artículo 104, numeral 7 del Código Penal).
Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, CAC está privado de la libertad descontando pena por la comisión de un delito contra la familia, sanción cuya ejecución es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá (radicación 63 001 60 00033 2018 00845). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN La señora jueza analizó la conducta antecedente del acusado en relación con su la señora Yineth Ordóñez, quien había sido su pareja y a quien había agredido meses y horas antes del homicidio objeto de este juicio, y valoró las pruebas documentales y testimoniales para concluir que el procesado causó la muerte de su víctima por venganza y por celos, como producto de su personalidad violenta.
Expuso que CAC ingresó de manera arbitraria --a pesar de que lo tenía prohibido por autoridad judicial-- a la casa de la señora Ordóñez, armado con un cuchillo, a agredir a las personas que estaban en su interior, entre ellas, a César Hernando, quien reaccionó con el machete para defenderlos; que el hoy enjuiciado cumplió así su amenaza proferida dos horas antes contra la mujer y su hija, circunstancias que desvirtúan la legítima defensa que alega.
La juzgadora agregó que CAC despojó fácilmente a Rojo de su machete, porque a este le faltaban dos dedos de su mano derecha, situación que le impedía sostener con fuerza el arma, y aprovechó que César cayó al piso para atacarlo con ese machete, a pesar de que ya estaba vencido. En consecuencia, declaró penalmente responsable a CAC del delito de homicidio agravado por el que fue acusado y le impuso la pena principal de 400 meses (33 años y 4 meses) de prisión (la menor del cuarto mínimo de punibilidad).
El señor defensor del enjuiciado apeló la sentencia y pidió que se declare que este actuó en exceso de la legítima defensa y bajo un estado de ira o de intenso dolor y que, por tanto, la pena debe ser menor que la impuesta en primera instancia. El apelante se basó en los testimonios de cargo y en la declaración del acusado, para afirmar que con ellos se probó que CAC llegó a su antiguo hogar, donde fue recibido por Hernando Rojo Galeano, quien lo agredió con un machete antes de que CAC ingresara a la vivienda, ante lo cual el procesado trató de evadir el ataque, pero fue herido por su contrincante, a quien CAC logró dominar y desarmar, causándole heridas con el machete.
El recurrente afirmó que se trató de una riña, en la que CAC excedió su respuesta defensiva y agregó que ese exceso en la defensa estuvo acompañado de un estado de ira, como lo declaró la señora Yineth Ordóñez, quien juró que CAC actuó “enceguecido”. La señora Fiscal y el señor apoderado de la víctima se opusieron a las peticiones de la defensa, porque consideraron que se probó que el procesado fue el agresor y que no obró en estado emocional.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia apelada, pero modificará la pena impuesta, con base en las siguientes razones. En este caso, en la apelación, no se discute que CAC causó la muerte de Carlos Hernando Rojo Galeano con varias heridas producidas con un machete. El recurrente acepta ese hecho y centra el debate en la existencia de un exceso en la legítima defensa por parte del procesado, quien, según la defensa, actuó también bajo estado de ira.
El acusado declaró en el juicio y admitió que él usó el machete contra Hernando Rojo y le produjo las heridas mortales. Esa versión estuvo rodeada de todas las garantías legales sobre su derecho a la no autoincriminación y a guardar silencio. En consecuencia, no hay debate sobre la ocurrencia objetiva de un delito de homicidio, de acuerdo con la descripción típica que hace el artículo 103 del Código Penal y tampoco hay controversia en el sentido que CAC fue su autor.
Por ello, la valoración de la prueba se ha centrado en relación con las circunstancias antecedentes y concomitantes que rodearon los hechos, de las cuales la Sala ha concluido que no existieron la legítima defensa ni el estado emocional alegados. Las pruebas directas sobre la ocurrencia de los sucesos son los testimonios del acusado, de la señora Yineth Ordóñez y del adolescente J. hijo de esta.
La señora Alba Yineth Ordóñez Gutiérrez declaró en el juicio sobre su relación con el acusado y acerca de los hechos objeto de este proceso, los cuales presenció. Habló de la época inicial de convivencia de ella con el enjuiciado, cuando procrearon a su hija, de su separación inicial, lapso durante el cual ella tuvo otro hijo con otro hombre y después se unió como pareja con el ahora fallecido, quien trataba a los dos descendientes de la dama como si fueran suyos.
Expuso que esta nueva relación terminó y regresó a vivir con CAC, hasta que, en marzo de 2018, CAC la agredió verbal y físicamente, por lo que se inició una investigación penal por Violencia Intrafamiliar y en la Fiscalía le prohibieron al agresor acercarse a ella, medida que CAC incumplió de manera reiterada. La testigo contó que, el 2 de julio de 2018, CAC llegó a la casa de la declarante hacia las cuatro de la tarde, trató de abrazarla y besarla, pero ella lo rechazó, por lo que el hombre la agredió físicamente y también a la hija de ambos, quien logró llamar a la Policía, razón por la que él se retiró del lugar expresando que mataría a César Hernando si lo llegaba a ver en esa residencia. La señora Yineth expuso que, en la noche, César Hernando llegó a su casa, ya que la frecuentaba porque el menor de edad J., hijo de ella, lo trataba como si fuera su padre.
Ella contó que César le preguntó por las señales de golpes en su rostro, le tomó fotografías y le sugirió que denunciara, y que ella llamó a CAC para decirle que lo iba a denunciar de nuevo para que no se acercara más a su casa. La declarante narró que, pocos minutos después de esa llamada, CAC regresó a esa vivienda, ingresó con un cuchillo en la mano, razón por la que César tomó un machete que estaba bajo un colchón y salió en defensa, forcejeó con CAC, pero Rojo se cayó y soltó el machete, ya que en su mano le faltaban dos dedos, momento en el cual CAC se fue sobre él y con el machete lo mató, para luego huir.
Ordóñez juró también que su hijo, el adolescente, trató de defender a César con un cuchillo, pero ella lo evitó, para que no lo lesionaran. El testimonio de esta dama es creíble, para la Sala. Su narración fue lógica y coherente. Sus dichos están respaldados con otras pruebas, en relación con las circunstancias del homicidio, como se verá más adelante.
Su historia sobre los malos tratos a los que era sometida por parte del acusado se corroboró con el documento público introducido en el juicio en el que consta que CAC se comprometió ante la Fiscalía General de la Nación a irse de la residencia de la mujer y a no volver a ejercer actos de violencia contra ella, acta suscrita el 19 de marzo de 2018 en el Centro de Atención a las Víctimas de Violencia Intrafamiliar de esa institución en Armenia, y con los testimonios de los investigadores Argotti y Castro, quienes juraron en el juicio que realizaron los actos urgentes de investigación por el episodio de Violencia Intrafamiliar ocurrido el 18 de marzo de 2018.
El adolescente J., hijo de la señora Yineth y quien consideraba a César Hernando como su padre, declaró en el juicio que presenció la forma como este fue muerto por CAC. El joven dijo que vio cuando CAC entró a su casa, con un cuchillo, y agredió a César Rojo, quien, cuando trató de enfrentarlo, se cayó, situación que CAC aprovechó para apoderarse del machete que portaba Hernando y le propinó las heridas mortales.
El testigo contó que él trató de reaccionar contra el agresor con un cuchillo, pero su madre se lo impidió. Este testimonio, aunque podría ser cuestionado por su relación con el ahora occiso, es creíble para la Sala, ya que fue también detallado, concreto, sin narraciones fantasiosas, y, además, es corroborado con lo expresado por su señora madre.
El acusado CAC decidió declarar en su juicio. Coincidió con el testimonio de Yineth en relación con los tiempos durante los cuales convivieron, las causas de sus separaciones y la procreación de una hija. También expuso que Yineth sostuvo otra relación de pareja con el ahora fallecido. Admitió que el 18 de marzo de 2018 él reclamó a su compañera porque ella se seguía encontrando con César Hernando, lo que generó una discusión que terminó en una agresión de él hacia la dama y al inicio de una investigación contra el declarante por Violencia Intrafamiliar.
También aceptó haber ido a la casa de la señora Ordóñez en horas de la tarde, antes del homicidio, haberla intentado abrazar y besar; que su hija iba a llamar a la Policía y por ello él le arrebató el teléfono celular, y dijo que fueron su excompañera y su hija quienes lo agredieron para quitarle dicho aparato, ante lo cual él se retiró. Expuso que veía al hoy occiso ingresar constantemente a la casa de Yineth, donde comía. Agregó que en la noche recibió una llamada de Yineth y que él fue a la casa de esta para darle dinero a su hija y, cuando apenas iba a ingresar, fue atacado con machete por César, quien lo hirió en una de sus manos, ante lo cual forcejeó con su agresor, cayeron al suelo, le quitó el machete a Hernando, y no supo qué pasó después, hasta que reaccionó y huyó. El testimonio del sindicado confirma la mayoría de las afirmaciones de los dos testigos presenciales de los sucesos; pero difiere, convenientemente, al presentar al ahora fallecido como su agresor y mostrarse como su víctima.
Como lo destacó el juzgado de primera instancia, un detalle diciente sobre la falta de veracidad de su justificación está en el hecho que inicialmente haya negado la posesión del cuchillo, para después admitirla, pero, luego, volver a contradecirse al respecto. Su explicación sobre el motivo de su visita a la casa en horas de la noche carece de sentido, ya que, si iba a llevarle dinero a su hija, lo pudo haber hecho en la tarde, cuando había estado en esa residencia, momento en el que se dedicó a asediar físicamente a Yineth, como él también lo admitió en su testimonio, a pesar de lo cual también se declaró víctima de agresión de ella y de su hija, quienes, como puede verse, antes se defendieron de su intromisión. Para la Sala, los testimonios de Yineth y de su hijo son sólidos, concordantes y desvirtúan las explicaciones defensivas de CAC, las que también pierden fortaleza con las pruebas allegadas sobre los antecedentes de este como agresor de su expareja, acerca de su comportamiento violento originado, como él mismo lo admitió, en la relación que tenía ella con el ahora fallecido.
Establecido el análisis de lo probado, debe ahora verificarse si los supuestos de hecho acreditados corresponden con los requisitos exigidos en la ley para que puedan predicarse el exceso en la legítima defensa o el estado de ira alegados por la defensa. En relación con el exceso en la legítima defensa, se tiene lo siguiente: Para que pueda afirmarse la existencia de un exceso en la legítima defensa, es apenas lógico que deba estar probado plenamente que la persona tuvo que actuar en defensa de un derecho propio o ajeno frente a una agresión actual o inminente, pero que su reacción fue desproporcionada en relación con las características del ataque sufrido.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto AP del 1 de octubre de 2012 (radicación 39.486): “El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas” De conformidad con el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia reiterada en la sentencia SP1764-2021 ha enseñado que para que se configure la legitima defensa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: “a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b).
Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c). Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.” En el caso presente, se probó que el agresor fue el procesado CAC, quien ingresó armado con un cuchillo a la casa de la señora Yineth, donde estaba su víctima, en actitud beligerante que ya había asumido horas antes de la ocurrencia del homicidio.
La conducta agresiva del enjuiciado era constante, como se acreditó con la existencia de los golpes que propinó a Yineth pocos meses antes del homicidio. Con los testimonios de Yineth y del propio enjuiciado también se probó la animadversión que este sentía hacia César Hernando, la que lo llevó a hacerle reclamos constantes a la dama. La entrada de CAC a la casa de Yineth fue arbitraria, especialmente, porque sabía que tenía prohibición judicial de molestarla.
El ingreso agresivo y arbitrario de CAC a la casa de Yineth provocó la reacción de César Hernando, consistente en sacar un machete para defenderse frente al comportamiento de CAC. Como provocador, CAC no puede alegar legítima defensa, porque fue su agresión la que desencadenó el comportamiento de su víctima. Quien provoca la violencia no puede alegar en su favor la legítima defensa, pues, tal conducta no es legítima, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia. El señor defensor apelante ha expresado que los acontecimientos se desarrollaron en medio de una riña mutuamente aceptada entre el procesado y el hoy fallecido.
Pero el escenario de la riña es ajeno al de la legítima defensa y excluye la aplicación de las consecuencias de la eximente de responsabilidad; por tanto, conviene diferenciarlos, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SP1590-2020, en los siguientes términos: “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente” Y en la sentencia SP1764-2021, esa Corporación precisó: “Igualmente, esta Corporación ha sido consistente en establecer que si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate(…)” En este caso, aun si se aceptara, en gracia de discusión, que hubo una riña, las condiciones del combate fueron cambiadas abruptamente por el procesado y no por el ahora occiso, ya que CAC fue quien aprovechó que Hernando cayó al piso, le quitó su machete y, estando ya su contrincante vencido, le propinó múltiples heridas y acabó con su vida.
En consecuencia, la conducta de CAC no fue de legítima defensa; por tanto, vulneró el bien jurídico de la vida, sin justa causa. En lo referente al estado emocional alegado, el siguiente análisis lleva a colegir que el enjuiciado no actuó motivado por la ira. Esta atenuante de responsabilidad está consagrada en el canon 57 del Código Penal de la siguiente manera: “El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.
Pues bien. Para que se configure esta circunstancia es necesaria la concurrencia de una provocación con las características anotadas, que constituye el medio estimulante para la reacción del agresor. La Sala de Casación Penal, en sentencia SP117-2022, enseña al respecto: “La ira es comprendida como un evento de disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto activo de la conducta punible, provocada por una ofensa grave e injustificada que determina una respuesta violenta.
En ese sentido, los elementos necesarios para configurarla (SP10274-2014) son: i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente iii) la relación causal entre uno y otro comportamiento. Tal figura atemperante de la sanción punitiva, referida esencialmente a delitos atentatorios de la vida e integridad personal, es manifestación de hipótesis en las que el hecho se lleva a cabo en un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada.” Ahora, sobre las características de la provocación, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP de noviembre 18 de 2004, ha enseñado: “La provocación en rigor consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que además de producir alteraciones orgánicas visibles o perceptibles, ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables.
El estado emocional del incriminado debe ser directamente provocado por un comportamiento grave e injusto, siendo estas últimas verdaderas cualificaciones jurídicas que el legislador impuso a la provocación. Habrá gravedad cuando el comportamiento tiene capacidad para desestabilizar emocionalmente al procesado y será injustificado cuando la persona no está obligada a soportar la ofensa que conlleva una situación insoportable por vulnerar sentimientos o conceptos que para el ofendido son importantes y valiosos y, de otra parte, quien la hace no cuenta con autorización, privilegio o permisibilidad para hacerla.
La gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo, lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral, etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación, el nivel social y económico.
De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocación provenga de quien padece las consecuencias. Debe advertirse, además, que el estado de ira o dolor del procesado debe estar conectado causalmente con el comportamiento grave e injusto, de esta manera se excluyen de la aminorante los estados de venganza, retaliación o resentimiento” De conformidad con los hechos probados en este proceso, el señor César Hernando Rojo no realizó ninguna acción u omisión que pueda calificarse como una provocación grave e injusta hacia CAC; por el contrario, el comportamiento grave e injusto fue el del procesado, como ya se anotó. CAC fue quien acudió, por su propia voluntad y sin provocación de Rojo, a la casa de Yineth, ingresó con un cuchillo y produjo en César Hernando la reacción de tomar el machete para defender su integridad y las de las otras personas que estaban en esa residencia. En consecuencia, superadas las objeciones expresadas en la apelación, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto declaró penalmente responsable al procesado por el homicidio.
Sin embargo, la Sala ha concluido también que la circunstancia de agravación específica atribuida para el homicidio se desvirtuó con las pruebas practicadas en el juicio. La Fiscalía calificó el homicidio como agravado por la causal 7 del artículo 104 del Código Penal, consistente en poner a la víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovecharse de esa situación; aunque, debe decirse, no aclaró cuál de esas situaciones fue la que se presentó en este caso concreto: (i) si hubo indefensión o (ii) si hubo inferioridad y si el actor obró (iii) poniendo a su víctima en alguna de esas dos circunstancias o actuó (iv) aprovechándose de una de ellas.
Se probó que el agresor llegó armado con un cuchillo y su víctima reaccionó con un machete; es decir, en principio, el agredido tenía la ventaja, pero fue vencido por que tropezó y cayó al piso en dos ocasiones, como lo declararon la señora Yineth y su hijo J. Aunque se probó también que al afectado le faltaban dos dedos de su mano derecha, lo cierto es que, según las narraciones de los sucesos, mientras estuvo de pie sostuvo el machete y lo utilizó para su finalidad, tanto que alcanzó a herir a su contrincante en sus manos. El señor César perdió el control del arma cuando fue al piso, como consecuencia de sus tropezones.
Todo indica que, a pesar de su limitación, sí pudo dominar el arma que tenía en su poder, hasta que perdió su control por efecto de las caídas. Tampoco se demostró que el procesado conociera la limitación física de su víctima y que hubiera usado ese conocimiento para obtener ventaja en su enfrentamiento. No se descartó, por ejemplo, que, debido a esa condición física, el afectado tuviera mayor habilidad con su otra mano, situación que es altamente probable.
Por lo anterior, la condena debe referirse a un Homicidio simple, por lo que la pena debe modificarse. El delito de Homicidio sin circunstancias de agravación específicas está sancionado en el artículo 103 del Código Penal, con la modificación hecha por la Ley 890 de 2004, con pena de prisión desde 208 meses hasta 450 meses. La Sala considera que debe aplicar el criterio del juzgado de primera instancia al imponer la pena mínima prevista para el delito que, en estas condiciones, es de 208 meses (17 años y 4 meses de prisión).
Igual duración tendrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, según lo previsto en el artículo 52 del Código Penal. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia condenó a CAC como autor responsable del delito de Homicidio consumado en la persona de César Hernando Rojo Galeano, con la MODIFICACIÓN consistente en que la pena principal que debe descontar el condenado es de 17 años y 4 meses de prisión. Igual duración tendrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que, de ser utilizado, deberá ser interpuesto en los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO