Temas PRUEBA PERICIAL - Dictamen: apreciación probatoria, caso en que el perito carece de idoneidad técnico científica / PRUEBA PERICIAL - Análisis de reconstrucción de accidente: apreciación «Este Tribunal se ha pronunciado en recientes oportunidades sobre la valoración de las versiones de los investigadores que dicen haber realizado “reconstrucciones analíticas” de los hechos, aspecto sobre el cual se ha dicho que es de vital trascendencia determinar, en qué medida, las opiniones que emiten sobre la forma de ocurrencia de los accidentes de tránsito pueden ser efectivamente consideradas como pericias, o si, por el contrario, son exclusivamente elucubraciones personales de los declarantes; aspecto que depende de la aplicación de conocimientos expertos sobre ciencia, técnica o arte, pues, si la labor del investigador se limita a la valoración de los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía, no podrá, de ninguna forma, recibir el calificativo de prueba pericial y, mucho menos, la trascendencia de una prueba especializada (así se analizó, por ejemplo, en sentencia del 10 de octubre de 2022, radicación 63 001 60000 33 2010 02316)».
DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: incremento del riesgo permitido / DELITO CULPOSO - Infracción al deber objetivo de cuidado: infracción a las normas de tránsito / HOMICIDIO CULPOSO - Se configura: cuando el resultado fue causado por infracción al deber objetivo de cuidado del conductor acusado «En este caso, la Fiscalía le atribuyó al señor CDD infringir el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción que le imponía circular por los carriles autorizados y no invadir los destinados para la movilización de otros automotores y, aun previendo o teniendo la posibilidad de preverlo, asumió el actuar peligroso, agravando, con ello, el riesgo permitido.
El Tribunal, como lo hizo el juzgado de primera instancia y se expresó en acápite anterior de esta decisión, ha encontrado demostrado que el que 19 de octubre de 2017, CDD, realizando la actividad de conducción de manera consciente, invadió el carril de marcha de la volqueta que conducía Geremías Casallas Bonilla. Esa imprudencia del acusado no pudo ser evitada por el conductor del vehículo pesado, por lo que se generó un impacto entre los dos automotores, interacción que llevó al conductor de la volqueta a perder el control y terminar volcándose lateralmente.
En el volcamiento, el señor Casallas sufrió lesiones que le generaron la muerte. El anterior relato de los hechos probados satisface el marco jurídico previsto para el tipo penal de Homicidio culposo, porque: i) CDD infringió un deber objetivo de cuidado (invasión de carril contrario), con lo que, ii) de manera consciente, acrecentó el riesgo permitido para la actividad peligrosa que realizaba (imputación objetiva), y iii) esa infracción fue la causante del resultado típico alcanzando (nexo causal).
Por lo tanto, aunque el acusado no mató con intención de hacerlo (dolo), la consecuencia del siniestro le es atribuible a título de culpa». Fuentes: Artículos 23 y 109 de la Ley 599 de 2000. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2017 03257 Delito Homicidio culposo Procesado CDD Occiso Geremías Casallas Bonilla Acta 179 Fecha de lectura 24 de noviembre de 2022 La Sala decide la apelación interpuesta por el defensor del procesado CDD contra la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 2 de septiembre de 2022, mediante la cual lo condenó por el Homicidio culposo de Geremías Casallas Bonilla.
HECHOS Y ACUSACIÓN Hacia las 4:30 de la tarde del 19 de octubre de 2017, en la vía que conduce del municipio de Calarcá, Quindío, hacia Caicedonia, Valle del Cauca, kilómetro 1, sector de Rio Verde, el señor CDD, conductor del automóvil de placa ZRL189, abandonó su carril de circulación e invadió el sentido contrario, por el que se desplazaba la volqueta de placa WWJ412, en la que iban Geremías Casallas Bonilla, como conductor, y Diego Duque López, como pasajero.
Debido a la invasión del carril, se produjo un choque entre los dos automotores, lo que desestabilizó el vehículo pesado y generó su volcamiento lateral. A raíz de las lesiones sufridas en el accidente, el señor Geremías Casallas Bonilla murió. Con base en ese supuesto fáctico, la Fiscalía formuló imputación (audiencia del primero de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá) y acusó (audiencia del 29 de enero de 2019) a CDD como autor de un delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con pena de prisión desde 32 meses hasta 108 meses (9 años).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia declaró probados los hechos de la acusación contra CDD, para lo cual le otorgó valor positivo al testimonio del señor Diego Duque López, acompañante del conductor de la volqueta, quien declaró que el procesado les invadió el carril y produjo el siniestro vial. De igual forma, el despacho encontró respaldo para dicha versión en las demás pruebas de cargo.
Finalmente, descartó la credibilidad de las versiones exculpatorias, de un lado, con fundamento en que tales declarantes no percibieron los hechos, y, de otro, porque la pericia presentada careció de soportes objetivos. Finalmente, impuso al acusado las penas de 32 meses de prisión, multa por el valor de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir vehículos durante 48 meses.
Concedió al sancionado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. APELACIÓN El señor defensor del procesado pidió revocar la sentencia de primera instancia, la cual cuestionó por el valor otorgado a las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, especialmente, el testimonio del acompañante del occiso el día de los hechos, versión que, para el recurrente, debe ser descartada.
Adicionalmente, cuestionó las labores de los investigadores del CTI que intervinieron en el caso y del agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, los que consideró imprecisos y descuidados. El apelante también reprochó la escasa trascendencia que le otorgó el despacho de primera instancia a las pruebas de descargo practicadas. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia. Para expresar los motivos de esa decisión, se atenderá la siguiente metodología: i) en primer lugar, se analizarán los fundamentos probatorios de la sentencia frente a los reparos del defensor, para determinar si, en efecto, el juez de primera instancia distorsionó el contenido de las pruebas o les asignó un valor indebido; ii) se extractarán los hechos probados y iii) se concluirá con la adecuación de tales acontecimientos al cargo de Homicidio culposo por el que la Fiscalía acusó al señor CDD.
Del debate se excluyó, mediante estipulación probatoria, la causa de muerte del señor Geremías Casallas Bonilla, aspecto sobre el cual Fiscalía y defensa aceptaron que el deceso ocurrió el 19 de octubre de 2017, a raíz del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados la víctima y el procesado. Así, el debate se limitó a las causas del siniestro vial: para la Fiscalía, fue fruto de la imprudencia de CDD, mientras que, para la defensa, el hecho ocurrió por causas diversas.
La prueba practicada y las quejas del recurrente La sentencia condenatoria de primera instancia fundó el conocimiento de los hechos en dos medios de prueba sumamente trascendentales: la versión del testigo presencial Diego López Duque y los rastros del automotor de placa ZRL189 que quedaron en el carril de la volqueta. El señor Diego Duque López contó que trabaja en extracción de material del río en el corregimiento de Barragán, razón por la que conoció al señor Geremías desde hace muchos años.
Relató que el día de los hechos iba con Geremías en la volqueta, después de que este aceptara llevarlo hasta un punto intermedio de la carretera conocido como “la Y”. Algunos kilómetros más adelante, el testigo escuchó que el conductor expresó: “ven este hijo de tantas qué le pasó”, momento en el que, inmediatamente, el declarante fijó su mirada en la carretera y vio cuando un carro pequeño se les fue encima, ante lo cual Geremías maniobró hacia el lado derecho para tratar de evitar el choque; sin embargo, alcanzó a producir un impacto y la volqueta comenzó a tambalear hasta que tuvo un volcamiento lateral, a raíz de lo cual falleció el conductor.
Detalló que el siniestro ocurrió unos 10 metros antes de una curva, que las condiciones de la vía eran normales, la iluminación adecuada, no había otros vehículos participantes en la vía, y que el señor Geremías se desplazaba a una velocidad aproximada de 50 kilómetros por hora, ya que no llevaba afán y no era una persona que le gustara transitar rápido.
Sobre los golpes en los carros, dijo que estos se produjeron en los vértices delanteros izquierdos de cada uno, por el lado de los conductores. Contó que el volcamiento se produjo después del impacto con el otro carro, varios metros más adelante, después de que Geremías perdiera el control ante la colisión y de la maniobra que debió realizar para evitar un choque frontal con el automóvil.
Detalló que la cantidad de material de río que transportaba la volqueta no era exagerada, ya que ésta debía pasar por la báscula de la zona, en donde se exige un peso límite de 14 toneladas. Para el Tribunal, como lo fue para el juzgado de origen, el testimonio del señor Diego tiene valor individual positivo. Son varios los motivos: Al analizar la versión del declarante, su actitud se vio natural, desprevenida y espontánea, no se aprecian en sus dichos agregados fantasiosos o exagerados tendientes a desmejorar la situación del señor CDD, como lo insinuó el defensor del procesado; todo lo contrario.
El testigo se vio objetivo en sus declaraciones, fue sincero al reconocer que durante un momento de los acontecimientos estuvo distraído y pendiente de otros participantes viales. Aunque el defensor del procesado tachó su credibilidad con fundamento en el compañerismo con el occiso, la Sala estima que tal reparo carece de verdaderas razones de sospecha que hagan pensar que faltó a la verdad.
El recurrente indicó que el testigo incurrió en incoherencias y comentarios ilógicos; sin embargo, la revisión objetiva de la versión permite afirmar que el testigo narró de forma razonable y convincente la forma como pudo percibir los sucesos, no se puso en duda su presencia en el acontecimiento e incluso su ubicación en el lugar fue corroborada por otras personas que también rindieron sus versiones.
El deponente precisó con detalle el momento de la percepción y reconoció que, solo ante la expresión del conductor, se percató de la presencia del automóvil en el carril de la volqueta y el posterior impacto. Su relación con el objeto percibido fue cercana y es lógico que, ante la manifestación de sorpresa que hizo el conductor del vehículo pesado, el testigo centrara su atención en el suceso vial.
El contenido de lo narrado es coherente con un acontecimiento de esa naturaleza, la historia comentada por el testigo no merece reparos que indiquen circunstancias inverosímiles o contrarias a reglas lógicas, de la ciencia o de la experiencia; sus comentarios sobre la forma de los acontecimientos, la secuencia de hechos y los resultados son bastante normales y no hay circunstancia llamativa que indique, como lo propuso el recurrente, restarle credibilidad.
A la ya calificada como versión creíble del señor Diego López Duque se suma el hecho que, en el carril de circulación de la volqueta, los agentes de tránsito y los investigadores encargados de los actos urgentes encontraron autopartes del carro que maniobraba el acusado (componente delantero que lleva adherida la placa del vehículo), circunstancia que, para el juzgado, fue respaldo objetivo de los dichos directos del referido declarante, en punto de que la colisión entre los dos automotores se produjo en la parte de la calzada por la que podía circular la volqueta.
Para el Tribunal, es un indicio importante que respalda la jurada del primer declarante. Debe quedar claro que el hecho de que en el carril de la volqueta haya aparecido un componente del automóvil no es una situación que, directa e ineludiblemente, permita afirmar que allí ocurrió el impacto entre los dos automotores; sin embargo, sí es una circunstancia que apoya esa teoría. Como indicio, su valor depende de la acreditación de sus premisas y del mayor grado de probabilidad de que el hecho indicado haya ocurrido de esa forma.
En este caso, la Fiscalía acreditó, mediante las versiones de Jorge Mauricio Villegas Sánchez, Mauricio Enrique Aguilar Lasso y Juan Carlos López Delgado, que en el lugar de los hechos y, específicamente, en el carril por el que se movilizaba la volqueta, fueron encontradas algunas partes que pertenecían al automóvil maniobrado por el señor CDD (carro de marca Chevrolet, línea Sprint, color verde, de placa ZRL189).
Los dos primeros deponentes, investigadores del CTI, contaron, cada uno desde sus roles, que al llegar al lugar de los hechos inspeccionaron la zona y en dicha búsqueda hallaron como evidencias físicas lo que calificaron como vestigios del accidente, uno de ellos correspondiente a la parte delantera del automóvil involucrado, a la cual se encontraba adherida la placa ZRL189, hallazgos que, contrario a lo expuesto por el defensor apelante, ambos consignaron en sus respectivos informes, el señor Villegas Sánchez en el que dio cuenta de las fotografías tomadas (archivo 26 del expediente digital, entre otras, toma 22), y el señor Aguilar Lasso en el informe ejecutivo (archivo 2, folio 12, del expediente digital), lo que respalda la veracidad de sus dichos.
Ambos deponentes se vieron sinceros y objetivos, su participación en este caso puede ser calificada como normal en el contexto de sus labores cotidianas como investigadores del CTI, sin que haya motivo alguno para pensar que falsearon la verdad. Adicionalmente, el agente de tránsito Juan Carlos López Delgado, quien también asistió al escenario del siniestro vial, confirmó ese hallazgo, tal como lo declaró bajo juramento y de forma creíble en la audiencia de juicio oral y lo dejó consignado en el informe de accidente de tránsito que suscribió como constancia de sus labores y que fue presentado como complemento de su versión durante la audiencia de juicio oral (archivo 10 del expediente digital).
El defensor del procesado reprochó algunas falencias técnicas en la elaboración del informe de accidente de tránsito por parte del agente López Delgado. Al respecto, el tribunal considera que, si bien, podría tener razón el litigante en tales señalamientos, no se trata de un defecto que imponga razonablemente desconfiar de lo que el testigo dijo haber encontrado en el lugar del accidente, pues, en últimas, tales fallas, a lo sumo, debilitan su acreditación para la elaboración de ese tipo de informes, pero el contenido de su atestación no sufrió reparo alguno y, como se vio, resulta coincidente con el de otros servidores públicos.
En conjunto, la coincidencia en las afirmaciones de tres servidores públicos que concurrieron al lugar de los hechos sobre el hallazgo en mención aporta seguridad suficiente para que el tribunal pueda afirmar la certeza sobre el mismo y su ubicación concreta en el carril por el que podía circular el conductor de la volqueta. No encuentra la Sala razón alguna para pensar que, de manera uniforme, los tres servidores públicos, quienes carecen de interés alguno en el caso, falsearon la verdad sobre la presencia de algunos componentes del vehículo del acusado en el carril de la volqueta.
Lo discutible del caso podría ser si tales elementos llegaron ahí como consecuencia directa del accidente o si, por el contrario, fueron objetos de alteraciones de la escena de los hechos. Sobre ese asunto, pese a la innegable invasión del escenario del accidente por la naturaleza pública del mismo y la necesidad de atender a las personas lesionadas, la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que alguna persona tomó las piezas en mención y las cambió de lugar o que, por cualquier otro factor, éstas hayan sido trasladadas.
Sin duda, cuando los servidores de la Policía Nacional (Néstor Iván Roncancio Barrero), tránsito (Juan Carlos López Delgado), y criminalística (José Mauricio Villegas Sánchez y Mauricio Enrique Aguilar Lasso) arribaron al lugar, había ya una pluralidad de personas allí; sin embargo, en presencia de aquellos no se vio modificación alguna del escenario y, mucho menos, sería dado pensar que fueron los funcionarios públicos quienes alteraron de tal forma la ubicación de los elementos materiales probatorios que se encontraron en el terreno. También cabría la posibilidad de que el escenario hubiese sido alterado previamente, pero, en criterio de la Sala, ese no sería el devenir más común ante el contexto presentado, con personas gravemente heridas y un choque bastante aparatoso, en el que los transeúntes, comúnmente, concurrirían para socorrer a las víctimas, como juró haberlo hecho, incluso, uno de los testigos de descargo, el señor Alexánder Salazar, quien refirió que, una vez divisó el panorama del suceso, corrió a prestar auxilios al señor CDD, sin interesarse por las partes del automotor.
Además de lo poco probable que sería un proceder de tal naturaleza, lo cierto es que tampoco se allegó elemento de conocimiento alguno que sugiera directamente esa hipótesis (no hay un testigo o evidencia alguna que así lo sugiera); por tanto, aunque podría haber ocurrido, no hay motivo alguno para que la Sala piense que así sucedió, de manera que aceptarla como plausible supondría un razonamiento contrario a los criterios de valoración racional de la prueba.
En ese orden de ideas, se insiste, más allá de que la escena fue invadida por varias personas antes de que los servidores públicos iniciaran su procesamiento, no hay razones para pensar que fue objeto de una modificación de tal entidad, de ahí que es forzoso concluir que el escenario más probable de ubicación final de los restos de los vehículos fue el que encontraron los servidores públicos que acudieron al sitio.
Ahora, como ya se había indicado líneas atrás, el hallazgo de vestigios de la interacción entre los dos automotores puede ofrecer luces sobre el punto en que colisionaron; esa es una premisa sobre la cual no hay controversia, sin embargo, la ubicación final de tales rastros no es, por sí sola, motivo suficiente para afirmar el punto de cruce entre dos masas, pues, la infinidad de factores físicos que influyen en la dinámica de un accidente de tránsito impide afirmar que, ese solo hecho indicador baste, como razón suficiente, para una conclusión tan específica.
En otras palabras, las dinámicas de los accidentes de tránsito pueden ser tan variadas como la cantidad de factores que intervienen en su ocurrencia (humanos, mecánicos, climáticos, etc.), de forma que los restos de esa interacción física pueden tomar rumbos diversos según cada caso particular, por lo que establecer una regla de valoración rígida, según la cual, el punto de hallazgo de cualquier rastro del incidente indica necesariamente el punto de colisión, puede entrañar una falacia de causa falsa, en la medida que las premisas, aun cuando afines, no tienen una relación de causalidad necesaria con la conclusión. Con todo, en el particular, no se aprecia que el juzgado haya otorgado un valor desproporcionado al hallazgo de partes del automóvil en el carril de marcha del vehículo pesado, pues, más allá de ello, el juzgador sopesó también la versión del testigo presencial de los hechos, quien, de manera creíble narró que el conductor del automóvil invadió el carril de la volqueta, pluralidad de elementos que, en conjunto, permiten afirmar, con buen sustento objetivo, que lo más probable es que el choque se produjo en el tramo vial por el que transitaba adecuadamente el señor Geremías Casallas.
Después de haber descartado en los términos expuestos las quejas del abogado recurrente, se insiste, la Sala comparte las reflexiones que sobre la materia hizo el juzgado de origen en relación con los dos elementos fundamentales del fallo condenatorio. La condena se apoyó, de manera adicional, en la versión rendida por el investigador de accidentes de tránsito Alexánder López Díaz quien contó que es intendente de la Policía Nacional de Colombia hace 17 años y tiene capacitación en accidentes de tránsito y seguridad vial básico en investigación de accidentes de tránsito, técnico en seguridad vial.
Dijo que su labor en este caso consistió en un análisis sobre las evidencias suministradas por la Fiscalía, las versiones dadas por los testigos, los informes de daños de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y análisis de la vía, aspectos de los que concluyó una colisión en el carril de la volqueta debido a la invasión del automóvil de placa ZRL189.
Durante el contrainterrogatorio, el testigo explicó que no es perito en materia de accidentes de tránsito, sino, exclusivamente, investigador, y que sus opiniones tuvieron sustento en la revisión de los elementos que le presentó la Fiscalía. Agregó que también realizó visita al lugar de los hechos dos meses después de ocurrido el mismo, que allí se observó una señal de reductor de velocidad, pero que se trata de un reductor solamente pintado, es decir, sin sobresalto.
Este Tribunal se ha pronunciado en recientes oportunidades sobre la valoración de las versiones de los investigadores que dicen haber realizado “reconstrucciones analíticas” de los hechos, aspecto sobre el cual se ha dicho que es de vital trascendencia determinar, en qué medida, las opiniones que emiten sobre la forma de ocurrencia de los accidentes de tránsito pueden ser efectivamente consideradas como pericias, o si, por el contrario, son exclusivamente elucubraciones personales de los declarantes; aspecto que depende de la aplicación de conocimientos expertos sobre ciencia, técnica o arte, pues, si la labor del investigador se limita a la valoración de los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía, no podrá, de ninguna forma, recibir el calificativo de prueba pericial y, mucho menos, la trascendencia de una prueba especializada (así se analizó, por ejemplo, en sentencia del 10 de octubre de 2022, radicación 63 001 60000 33 2010 02316).
En esta oportunidad, claramente, el valor que se le debe otorgar a dicha atestación es el de una opinión de una persona que, si bien, puede tener algún conocimiento técnico sobre accidentes de tránsito, no está aplicando, en el caso concreto, un criterio científico que permita asignarle la trascendencia de ese medio de prueba especial. Sin embargo, el juzgado no incurrió en imprecisión alguna en la valoración del mismo, pues, al margen de la opinión del señor López Díaz, el fundamento central de la declaración de responsabilidad fue la versión del testigo presencial convocado por la Fiscalía. En síntesis, Alexánder López Díaz no fue testigo presencial de los hechos, no demostró haber practicado una experticia en el caso concreto, por lo que sus dichos son simplemente opiniones que, a lo sumo, apoyan la razonabilidad de las reflexiones coincidentes del juzgado de origen y del Tribunal con fundamento en la valoración de los medios de prueba debidamente practicados.
Finalmente, como prueba de cargo también se practicó el testimonio del hijo del occiso, el joven Juan Sebastián Casallas Blandón, versión que poco aporta al esclarecimiento de los hechos, en la medida que el declarante no presenció los mismos. Las quejas finales del defensor del procesado viraron sobre el descarte de su teoría defensiva, la cual se dirigió a que el siniestro vial y el fallecimiento del señor Casallas pudieron tener una causa diferente a la supuesta imprudencia de su representado.
El tribunal, en este punto, coincide también con las disquisiciones del fallo apelado. La resistencia a la pretensión de la Fiscalía se sustentó en las versiones de tres personas que no presenciaron los hechos y un perito que dio algunas opiniones sobre la labor ejercida por el agente de tránsito. Esos esfuerzos demostrativos no tienen el contenido y trascendencia tales para debilitar la teoría presentada por la Fiscalía o para plantear la probabilidad de una teoría diversa capaz de generar duda en el tribunal.
En primer lugar, se practicó el testimonio de Alexánder Salazar, quien refirió que conocía al acusado y el día de los hechos transitaba detrás del automotor que aquel conducía, no se percató de la distancia pero que, por ser una recta, siempre lo tuvo a la vista, que, en el momento del accidente, cada automotor giró hacia la derecha y que después vio que la volqueta se volcó unos metros adelante.
Cuando llegó al punto de la colisión, se bajó del carro para auxiliar a su conocido CDD. El señor Salazar, aunque dijo que no perdió de vista el vehículo de menor tamaño, cuando fue preguntado por la forma en que se dio la interacción vial, exclusivamente, indicó que, si el carro hubiera invadido el carril de la volqueta, las consecuencias habrían sido fatales para el señor Daza y no para el conductor de la volqueta, explicación que claramente se basa en una especulación del declarante y no en un hecho percibido directamente.
De otra parte, el testigo refirió que cuando se encontraba en una estación de gasolina, el señor CDD lo sobrepasó; sin embargo, y sin que Alexander haya explicado en qué momento logró alcanzarlo nuevamente y si no había otros automotores entre ambos, el declarante juró haber tenido al acusado a la vista, lo cual sustentó en que la vía era recta, circunstancia que, de acuerdo con el escenario de los hechos que dejaron sentado el resto de los declarantes, es diversa, ya que el siniestro se produjo, precisamente, inmediatamente después de una curva.
En ese orden de ideas, no está en duda que el señor Alexánder haya podido concurrir al sitio de los hechos instantes después del accidente, lo cual se infiere de sus dichos e incluso el aporte de un video que, supuestamente, tomó él mismo. La anterior versión de descargo tampoco encontró respaldo en los dichos de la señora Lina María Dimate Salazar, expareja del declarante que lo acompañaba en el automotor el día de los hechos.
La señora Dimate dijo que iban adelante y, cuando ellos pararon a comprar gasolina, Carlos los rebasó, que iban a una distancia moderada pero que podían verlo; sin embargo, ante pregunta del delegado de la Fiscalía, la declarante negó haber visto el momento preciso del choque, porque, cuando ellos alcanzaron ese punto, la volqueta ya estaba volcada lateralmente y unos 30 o 40 metros más adelante se encontraba el automóvil del enjuiciado.
La señora Dimate, contrario a lo ocurrido con Alexánder, no intentó exculpar al acusado y, en su versión, reconoció expresamente que, aunque no estaba muy lejos del sitio del accidente, lo cierto es que no visualizó el instante en que se dio, por lo que, razonablemente, no es buena fuente para el esclarecimiento de los hechos investigados.
Esa versión afecta la credibilidad del señor Alexánder, pues, si éste se desplazaba en el mismo vehículo que la señora Lina María, como ambos lo juraron, es poco probable que el panorama de visibilidad del primero fuera superior al de su compañera de viaje. Finalmente, Érica Marcela Arroyave Cometa juró que el día de los hechos pasó en un bus, con posterioridad al accidente, por el lugar de los sucesos y, al ver a su conocido CDD, llamó a un familiar de este para avisarle de lo ocurrido.
Ese grupo de versiones claramente no aporta conocimiento directo sobre los acontecimientos, son personas que no presenciaron el suceso, por lo que su contenido no tiene potencial suficiente para plantear una óptica de los hechos diferente a la mostrada por el señor Diego López Duque, quien, sí pudo percibir, por sus órganos de sus sentidos, la dinámica del siniestro vial.
Por último, la defensa presentó la versión de Wilson Angarita, abogado e investigador con conocimiento en hechos de tránsito. La labor del investigador consistió, concretamente, en realizar una visita al lugar del accidente para tomar algunas fotografías, rendir opinión sobre el proceder técnico del agente de tránsito y presentar una hipótesis sobre la forma en que pudieron ocurrir los hechos, desde su punto de vista.
El testigo cuestionó la labor desarrollada por el agente de tránsito Juan Carlos López Díaz con sustento en que, según su criterio, incurrió en algunas falencias técnicas durante la elaboración del informe de tránsito, así: i) que no analizó la contribución de la víctima en el accidente, pues, no determinó el peso que llevaba la volqueta, ii) no se indagó sobre el cinturón de seguridad que debía llevar el conductor de la volqueta, iii) no analizó los daños en la misma y iv) no determinó la distancia final entre los dos automotores involucrados.
El declarante también presentó una serie de bosquejos en los que planteó una hipótesis alternativa de los hechos, según la cual, el conductor de la volqueta transitaba por el carril del automóvil y este, al ver tal invasión, decidió transitar también por la senda contraria, pero posteriormente ambos intentaron regresar a sus caminos adecuados y, en ese instante, se produjo el choque.
La Sala estima que, aunque el testigo fue acreditado como experto en normas de tránsito e investigación de siniestros viales, las diferentes hipótesis alternativas que planteó sobre la ocurrencia de los hechos carecen, por completo, de respaldo objetivo en las circunstancias que se acreditaron en el caso concreto. En primer lugar, en cuanto al posible peso excesivo de la carga que transportaba la volqueta, pese a que, en efecto, el agente de tránsito no realizó averiguaciones al respecto, tampoco hay sustento alguno para pensar de manera razonable que el vehículo pesado movilizaba una cantidad prohibida de material de río. Incluso, la versión del testigo presencial de los hechos ofrece una razón bastante lógica para pensar que el señor Geremías se desplazaba ajustado a la reglamentación vigente, pues, según se dijo, el trayecto que debía recorrer el conductor de la volqueta implicaba el paso por una báscula, de ahí que no pareciera ser lo más común que, aun cuando su carga debía ser verificada, el conductor decidiera movilizarse superando los límites permitidos.
Pero, adicionalmente, esa propuesta también pasa por alto una circunstancia sobre la cual no hubo controversia: que sí se presentó una colisión entre los dos automotores y que fue, precisamente después de ese choque, que la volqueta empezó a tambalear y terminó sufriendo un volcamiento lateral. Entonces, independiente del peso del automotor maniobrado por el señor Geremías, es innegable que el antecedente más próximo a la pérdida de control fue la interacción con el automóvil.
La Sala no pasa por alto que el tema relativo al peso del automotor puede abrir una discusión razonable sobre una posible causa independiente del siniestro o un desvío del curso causal que se derivó de la infracción al deber objetivo de cuidado imputado al señor CDD; sin embargo, tales alternativas son distantes de la realidad acreditada en este caso concreto, no encuentran un respaldo mínimo que las haga plausibles (más allá de las meras afirmaciones del testigo de descargo), de donde surge que se encuentran exclusivamente en el escenario de las especulaciones.
En cuanto al tema del cinturón de seguridad del conductor de la volqueta, el testigo de descargo, nuevamente, cayó en el campo de las especulaciones, pues, por la sola falencia del agente de tránsito de realizar averiguaciones sobre ese mecanismo de seguridad vial, el experto asumió que el señor Geremías no lo portaba en el momento del siniestro.
Esa forma de razonar también desconoció el contenido de otros medios de prueba practicados, por ejemplo, los dichos del agente de tránsito, quien confirmó que el occiso quedó atrapado en la cabina de la volqueta con las latas de la misma, de forma que la hipótesis sobre la expulsión por ausencia del cinturón de seguridad carece de sustento alguno. Y, además de tal ausencia de respaldo, la Sala tampoco aprecia de qué manera esa circunstancia puede constituir una variación del curso natural de la imprudencia imputada al enjuiciado y las consecuencias de la misma.
Por último, en punto de la hipótesis alternativa que supone una invasión previa del carril contrario por parte del conductor de la volqueta, el señor Angarita tampoco explicó cuál fue la razón para pensar que ese pudo ser el trayecto previo de los dos rodantes, si no, simplemente, que así pido haber sido. Y, aunque en algún momento pareció referir que esos rumbos previos fueron inferidos de las ubicaciones finales de ambos automotores, esa alocución tampoco fue respaldada con los fundamentos científicos aplicados al caso concreto que permitieran entender, de forma razonable, que las características de la interacción vial, las masas de los vehículos involucrados y los rastros dejados sugieren que las trayectorias previas al impacto fueron las que el perito especuló y no las que indicó el testigo presencial de los hechos.
Hechas las anteriores reflexiones, el Tribunal insiste que los respaldos objetivos de las hipótesis alternativas que intentó plantear el defensor del procesado son nulos, pues, en general, todos ellos, en alguna medida, desconocen circunstancias sobre las que no existió controversia alguna, o presumen, sin fundamento alguno, circunstancias fácticas que no fueron objetos de acreditación en la audiencia de juicio oral.
Ante ese escaso respaldo de las teorías diversas que planteó el defensor del procesado, la hipótesis de la acusación conserva la fortaleza que se concluyó líneas atrás, en la medida que se funda en medios de prueba creíbles, confiables y verificables. Los hechos probados y su calificación jurídica La Fiscalía acusó a CDD de matar, por imprudencia, a Geremías Casallas, el 19 de octubre de 2017, en la vía que conduce de Calarcá, Quindío, hacia Caicedonia, Valle del Cauca, kilómetro 1, sector de Rio Verde, de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 23 y 109 del Código Penal.
El artículo 23 del Código Penal, al definir la culpa como una de las modalidades de tipicidad subjetiva, declaró que la conducta es culposa cuando “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. Esa concepción actual ha sido el resultado de extensas discusiones dogmáticas, nutridas por la doctrina y la práctica judicial, que han logrado dejar atrás la causalidad natural como criterio decisivo para imputación de un determinado resultado típico (artículo 9 del Código de las Penas), para acatar el principio del derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y que implica el deber de establecer la responsabilidad subjetiva de las personas, quienes deben responder penalmente por lo que voluntariamente hacen u omiten.
Así, como lo enseña la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad; es decir, responde por sus obras. Entonces, aun cuando no se actúa con voluntad dirigida a dañar bienes jurídicos protegidos (dolo o preterintención), para que un determinado resultado antijurídico pueda imputarse a una persona, a título de culpa, deberá demostrarse el carácter subjetivo de la conducta que se concreta en i) la posibilidad de prever y, por tanto, evitar la consumación de un riesgo, así como ii) haber infringido un deber objetivo de cuidado que resultaba aplicable según la actividad humana realizada.
En este caso, la Fiscalía le atribuyó al señor CDD infringir el deber objetivo de cuidado de la actividad de conducción que le imponía circular por los carriles autorizados y no invadir los destinados para la movilización de otros automotores y, aun previendo o teniendo la posibilidad de preverlo, asumió el actuar peligroso, agravando, con ello, el riesgo permitido.
El Tribunal, como lo hizo el juzgado de primera instancia y se expresó en acápite anterior de esta decisión, ha encontrado demostrado que el que 19 de octubre de 2017, CDD, realizando la actividad de conducción de manera consciente, invadió el carril de marcha de la volqueta que conducía Geremías Casallas Bonilla. Esa imprudencia del acusado no pudo ser evitada por el conductor del vehículo pesado, por lo que se generó un impacto entre los dos automotores, interacción que llevó al conductor de la volqueta a perder el control y terminar volcándose lateralmente.
En el volcamiento, el señor Casallas sufrió lesiones que le generaron la muerte. El anterior relato de los hechos probados satisface el marco jurídico previsto para el tipo penal de Homicidio culposo, porque: i) CDD infringió un deber objetivo de cuidado (invasión de carril contrario), con lo que, ii) de manera consciente, acrecentó el riesgo permitido para la actividad peligrosa que realizaba (imputación objetiva), y iii) esa infracción fue la causante del resultado típico alcanzando (nexo causal).
Por lo tanto, aunque el acusado no mató con intención de hacerlo (dolo), la consecuencia del siniestro le es atribuible a título de culpa. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al señor CDD como autor del delito de Homicidio culposo, cometido contra Geremías Casallas Bonilla.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA (en uso de permiso) JUAN CARLOS SOCHA MAZO