Temas: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Se debe respetar el eje central o núcleo básico de la acusación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No se vulnera si se respeta el núcleo factico de la acusación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acusación y sentencia: grado de participación «Pero la Corte Suprema de Justicia ha advertido también que el principio de congruencia no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que se desconozca la dinámica del proceso penal, en el que las circunstancias de los hechos pueden variar, debido al carácter progresivo de la actuación. Lo importante es que se conserve el núcleo esencial de esos sucesos.
(…) Ello es apenas lógico, pues, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía puede sufrir algunos cambios en la medida que se realicen los actos de investigación después de la imputación y cuando ya se practican las pruebas en el juicio oral, lo que lleva a que puedan precisarse de mayor manera sus circunstancias». TESTIMONIO - Apreciación probatoria: contradicciones, aunque existen no son trascendentes / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cohesión, consistencia y armonía / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: Testimonios plurales / TESTIMONIO - Policía: apreciación «Las versiones de los policiales que se acaban de referenciar son coherentes y concordantes, ninguno de ellos hizo relatos fantasiosos o inverosímiles y, por el contrario, lo que narraron corresponde con sus actividades normales, para las que están entrenados y preparados.
Las contradicciones que se revelaron entre el informe escrito del procedimiento y sus testimonios quedan superadas con las explicaciones que dieron sobre la cantidad de personas que intervinieron en la operación, las actuaciones que realizaron con división de tareas y la intervención de varios agentes en la elaboración del informe. Lo cierto es que las versiones dadas en el juicio son concordantes y, por ello, para la Sala, ellas corresponden a la verdad de lo sucedido».
COAUTORÍA - Modalidades: propia e impropia / COAUTORÍA PROPIA – Concepto / COAUTORÍA - Se configura «La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2981-2018, explicó que la coautoría material propia ocurre “cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador”, mientras en que la coautoría impropia si bien precisa también de dicho acuerdo “hay división de trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido” y en esta última modalidad rige el principio de imputación recíproca según el cual “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.
En este evento, el verbo transportar fue realizado por los procesados, de modo que son coautores propios, de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 29 del Código Penal». FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS - Se configura / COAUTORÍA - División del trabajo «Para la Sala, LGAM y DAJV actuaron como coautores de los delitos que se les atribuyeron.
Para contextualizar este aparte, debe destacarse que la Fiscalía acusó a los procesados por la conducta de transportar las armas y las municiones; comportamiento consistente en “llevar a alguien o a algo de un lugar a otro” como lo define la Real Academia de la Lengua Española. En este caso, se declaró probado que LGAM y DAJV hacían parte del grupo de personas que ocupaban el vehículo en el que transportaban unas granadas de fragmentación, uno de cuyos pasajeros disparó un fusil cuando huía. También integraba ese colectivo un hombre que abría la puerta de la finca para que saliera el automotor y quien tenía empacados en una maleta otras armas, municiones, proveedores y granadas de fragmentación, forma de embalaje que indica que hacían parte de los elementos transportados.
El acuerdo de voluntades por parte de LGAM y DAJV con el resto del grupo se establece con varios hechos indicadores probados: ocuparon el automotor donde se transportaban armas, huyeron cuando percibieron la presencia de la Policía y sus teorías alternas sobre otras supuestas razones para estar en ese sitio fueron desvirtuadas (mala justificación)».
Fuentes: Artículo 29 del Código Penal, Artículo 448 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP3574-2022, SP6808-2016, SP2981-2018. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2013 00171 Delitos: Transporte de armas de fuego de defensa personal y Transporte de armas de fuego, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Acusados: LGAM y DAJV Acta 194 Lectura de sentencia: enero 16 de 2023 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados LGAM y DAJV contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira con competencia excepcional en este Distrito Judicial, por la cual los condenó como coautores de delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado.
HECHOS Y ACUSACIÓN El 11 de enero de 2013, integrantes de la policía judicial recibieron información que en la vereda El Edén, finca La Pradera, jurisdicción del municipio de La Tebaida, Quindío, ubicada contigua a la pista del aeropuerto El Edén, se encontraban varios hombres armados. La Policía organizó el operativo necesario y sus hombres se dividieron en dos grupos: unos se ubicaron en la pista del aeropuerto y otros se desplazaron hasta la finca.
Cuando varios de los agentes llegaron a la entrada a dicha finca, Jhon Jaiver Quintero Gaviria estaba abriendo la puerta y un automóvil de placas LUF116 se aprestaba a salir. Al ver la presencia policiva, quien abría la puerta salió corriendo, hacia el interior del predio. El vehículo echó marcha atrás, hasta las caballerizas de la finca, donde se detuvo, y de él descendieron LGAM, DAJV, AVC y otro hombre no identificado, quienes también corrieron de huida de la policía, con dirección hacia la pista del aeropuerto.
El individuo desconocido alcanzó a pasar al aeródromo, donde disparó con un fusil contra los agentes de la policía que cubrieron ese sector y huyó. DAJV y AVC fueron detenidos dentro de la finca. En la pista del aeropuerto fueron capturados LGAM y JJQG. JJQG llevaba los siguientes elementos: Un revólver Smith & Wesson Magnum, calibre.357, serial 5269084 número interno 21684.
Seis cartuchos de calibre.38 Special para revólver, Una pistola Glock calibre 9x19 mm. serie CUB174, Un proveedor para pistola calibre 9x19 mm. con capacidad 10 cartuchos, Un proveedor para pistola calibre 9x19 mm. con capacidad para 19 cartuchos (capacidad original 30 cartuchos, pero modificado para 19 cartuchos), Un proveedor para subametralladora calibre 9x19 mm. con capacidad para 31 cartuchos, 29 cartuchos calibre 9x19 mm. para pistola o subametralladora y Dos granadas de fragmentación IM26.
En el interior del vehículo que era ocupado por los capturados, fue hallada una bolsa que contenía 6 granadas de fragmentación IM-26. Por estos hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, el 13 de enero de 2013 la Fiscalía formuló imputación a LGAM, DAJV, AVC y JJQG como coautores de los siguientes delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado por la utilización de medios motorizados y por obrar en coparticipación criminal, en la modalidad de transportar, descrito en el artículo 365, numerales 1 y 5, del Código Penal, sancionado con pena de 18 a 24 años de prisión. Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado por la utilización de medios motorizados y por obrar en coparticipación criminal, en la modalidad de transportar, descrito en el artículo 366, numerales 1 y 5, del Código Penal y sancionado con pena de 22 a 30 años de prisión. Durante la investigación, el imputado JJQG aceptó su responsabilidad en los delitos atribuidos, por preacuerdo con la Fiscalía, razón por la que la actuación en su contra continuó por separado.
En audiencia realizada el 27 de junio de 2013, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra AVC, LGAM y DAJV como coautores de los mismos delitos que les fueron imputados. Al inicio del juicio oral, el enjuiciado AVC admitió su responsabilidad en los cargos por los cuales se le acusó, motivo por el que se rompió nuevamente la unidad procesal y el trámite en relación con él continuó de manera separada.
Como el señor Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la actuación, la dirección del proceso fue asumida por el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, con la autorización del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor juez condenó a LGAM y DAJV como coautores de los delitos por los que fueron acusados, pero sin la agravación consistente en utilizar medios motorizados; por tanto, impuso a cada uno 26 años y 6 meses de prisión y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y de prohibición de tenencia de armas de fuego o municiones por 15 años.
Desestimó la alegación de la defensa al afirmar que el principio de congruencia fue vulnerado por la fiscalía por alterar el núcleo fáctico entre la acusación y los alegatos. Al respecto, el juzgador expuso que la Fiscalía en sus argumentos de clausura mencionó lo que consideró haber demostrado, sin que ello hubiera variado lo esencial de los hechos jurídicamente relevantes.
Valoró positivamente los testimonios de los agentes que participaron en el procedimiento en el que resultaron capturados los procesados y expuso que las diferencias entre algunas de sus versiones hacen parte de la percepción que cada uno de ellos tuvo sobre los hechos. Con esas declaraciones se probó que los enjuiciados hicieron parte del grupo de personas que transportaban las armas en el vehículo que fue incautado, sin tener permiso de autoridad competente para ello, lo que permite predicar su coautoría impropia.
Resaltó que con el testimonio de Edison Triviño se probó que el procesado DAJV fue capturado en el interior del predio, luego de bajar de la parte trasera del automotor. Además, a los testigos de la defensa no les consta de manera directa el motivo por el que él se encontraba en la finca. Indicó que no se probó la teoría de la defensa en el sentido que el acusado LGAM trabajaba en la finca donde fue capturado, en labores ajenas a las que configuraron los delitos, ya que las versiones al respecto son solo dichos de referencia. Restó credibilidad a los testimonios del acusado LGAM y de JJQG, condenado por estos mismos hechos, porque sus narraciones son contradictorias entre sí y con otros medios de prueba.
Agregó que contra los procesados se configuraron los indicios de huida, presencia u oportunidad. Adujo que la Fiscalía no probó la agravación consistente en utilizar medios motorizados para cometer los delitos, ya que no acreditó qué ventaja real obtendrían los enjuiciados con ese proceder. APELACIÓN Los señores abogados defensores de los procesados apelaron la decisión. La defensa de LGAM adujo que fue capturado por fuera del predio rural, no se encontró en su poder ningún elemento bélico ni se probó que ocupaba el vehículo en el que se hallaron explosivos, pues, su presencia en el lugar de los hechos se debió al ejercicio de labores propias del campo que realizaba en compañía de dos personas a quienes la policía omitió mencionar, a pesar de que la finca debía estar al cuidado de alguien.
Ni los testimonios de los policiales, ni los planos topográficos dieron cuenta de que el predio se encontrara abandonado o en malas condiciones. Resaltó que los testimonios de la defensa fueron contestes en dar cuenta de su buen comportamiento y la fiscalía no probó que él estuviese conduciendo el vehículo en el momento de los hechos ni que mediara acuerdo con los demás procesados para infringir la ley, ya que no sabía de la comisión de delitos, por lo que no opera la comunicabilidad de circunstancias.
Mencionó que no le fue imputado el verbo portar a pesar de que fue éste el que sustentó la condena a JJQG quien sí fue capturado en posesión de armas, lo que vulnera el principio de congruencia, por indefinición de los verbos rectores, conclusión que apoyó en providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 7 de septiembre de 2011 (radicación 35293).
Por su parte, la defensa de DAJV afirmó que la congruencia entre la acusación y la sentencia fue transgredida porque la fiscalía durante los alegatos de conclusión no precisó lo que expuso en la formulación de acusación respecto a la ubicación de las 5 personas avistadas por la Policía Nacional en la finca La Pradera e introdujo un hecho no mencionado en el núcleo fáctico de la acusación ni demostrado en juicio oral, esto es, que a todos los acusados se les hallaron en su poder el automotor y las armas, municiones, proveedores y explosivos, lo que es distinto a la figura de coautoría impropia.
Señaló que el testigo Jhon Edison Triviño Giraldo, quien capturó al procesado DAJV, narró lo acontecido el día de las capturas de forma distinta al sustento fáctico de la acusación, pues no indicó que los 5 sujetos se encontraban fuera del automotor cuando hizo presencia en el lugar la Policía Nacional ni que los capturados DAJV y JJQG descendieron del automóvil portando armas de fuego.
Expuso que el testigo Triviño Giraldo fue contradictorio en sus respuestas, ya que inicialmente aseguró que en el ingreso a la finca La Pradera solo vio una persona, pero en el informe ejecutivo que él suscribió se indica que en la portada del predio rural se encontraban 5 personas; el testigo también manifestó que el vehículo blanco se encontraba en las afueras de la finca, pero durante la audiencia de juicio oral afirmó que ese automotor estaba en el interior del predio, aspectos sobre los que fundó la impugnación de credibilidad, pero que fueron minimizados por el juez.
Expuso que las declaraciones de Jhon Alejandro Bedoya Corrales e Iván Alexánder Gil tampoco probaron los hechos jurídicamente relevantes mencionados en la acusación ni fueron coherentes con el testimonio de Jhon Edison Triviño Giraldo. También manifestó que el testigo Sebastián Londoño Pérez no fue testigo directo del operativo policial. Afirmó que el Juez no debió aplicar el principio de imputación recíproca porque en este caso no se pudo establecer relación causal de comunicabilidad de circunstancias entre el procesado DAJV y JJQG respecto de las armas de defensa personal y de uso restringido que le fueron incautadas a este último en el momento de sus capturas.
Aunque el señor JJQG aceptó su responsabilidad, ello no implica que se desconozca lo demostrado en juicio oral respecto de su accionar, debido a que, de acuerdo con los testimonios de los policiales que participaron en la captura, el señor JJQG nunca estuvo dentro del vehículo, así que no se probó la relación directa o indirecta entre los actos desplegados por un infractor penal respecto de otro que no desarrolle las fases de inicio, ejecución o consumación del delito.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala ha concluido que la sentencia apelada debe ser confirmada. Para demostrarlo, se referirá primero al principio de congruencia y su efectividad dentro de este proceso penal; luego, hará la valoración probatoria y del sustento de la coautoría de los enjuiciados. El principio de congruencia en el caso concreto El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este principio es una garantía del derecho de defensa, en tanto «la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción» (sentencia SP6808-2016) y ha explicado que su aplicación correcta implica que también debe existir consonancia fáctica entre la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, lo cual impone límites al tema de debate.
A partir de allí, el acusado puede entender qué hechos se le atribuyen para, de esa manera, perfilar su defensa y evitar que se le sorprenda con cargos nuevos a los que no ha podido oponerse, lo que ocurre cuando se condena por hechos no incluidos en la imputación y acusación y/o por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica ni jurídicamente en la acusación. Pero la Corte Suprema de Justicia ha advertido también que el principio de congruencia no puede interpretarse ni aplicarse de tal manera que se desconozca la dinámica del proceso penal, en el que las circunstancias de los hechos pueden variar, debido al carácter progresivo de la actuación. Lo importante es que se conserve el núcleo esencial de esos sucesos.
En la sentencia SP3574-2022, esa Corporación expuso: “Esta Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación, tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión de circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado.” Ello es apenas lógico, pues, la hipótesis fáctica planteada por la Fiscalía puede sufrir algunos cambios en la medida que se realicen los actos de investigación después de la imputación y cuando ya se practican las pruebas en el juicio oral, lo que lleva a que puedan precisarse de mayor manera sus circunstancias.
En este caso, la Fiscalía indicó en la acusación que los procesados se encontraban en la finca La Pradera ubicada en el municipio de La Tebaida vereda El Edén, lugar en el que fueron sorprendidos cuando se desarrollaba el transporte de armas, municiones y explosivos que fueron incautados en el procedimiento policial. El que varios individuos se encontraran dentro del vehículo o estuvieran a su lado y ascendieran a él de manera inmediata para tratar de huir cuando llegó la policía, no altera lo sustancial de los hechos, según los cuales, los cinco hombres sorprendidos (1 abriendo la puerta y 4 que intentaron huir usando el automóvil) transportaban las armas.
También, la Fiscalía sostuvo en la acusación que los procesados son coautores de los delitos por los que pidió su enjuiciamiento; es decir, la atribución de la coautoría no fue un tema nuevo, sorpresivo, sino que se ha planteado incluso desde la formulación de imputación. Tan clara fue la descripción de lo sustancial de los hechos y de la acusación como coautores de los delitos, que los enjuiciados y sus abogados dirigieron sus defensas a desvirtuar cualquier relación con el transporte de las armas; incluso, cualquier relación con los otros acusados que ya aceptaron sus responsabilidades penales por tales conductas.
El señor DAJV aportó pruebas para acreditar que estaba en el sitio de los sucesos por casualidad, ya que se dedicaba a realizar una transacción con una motocicleta, y el señor LGAM pretendió demostrar que trabajaba en el mantenimiento de esa finca, pero ambos sin relación con las armas ni con las otras personas aprehendidas. Ahora, en relación con la alegación en el en sentido que se vulneró este principio porque al ciudadano JJQG (quien aceptó su responsabilidad penal por estos hechos y ya fue condenado) se le atribuyó la conducta de portar armas, mientras que a los enjuiciados en este caso se les acusó por transportarlas, debe responderse que no se estableció en este juicio la conducta por la que fue acusado el ya sancionado, además de que la aceptación de su responsabilidad se produjo durante la investigación y antes de la formulación de acusación contra las otras personas vinculadas.
Por tanto, se desestima la vulneración del principio de congruencia. Valoración probatoria No fue objeto de discusión y se demostró que el 11 de enero de 2013 la Policía encontró en el interior de un automóvil que estaba en la finca La Pradera, ubicada en la vereda El Edén del municipio de La Tebaida, Quindío, 6 granadas de fragmentación IM26, artefactos que, de acuerdo al dictamen pericial aportado por la fiscalía, son aptos para detonar mediante acción mecánica.
También se probó y no fue debatido que en la misma fecha y en la pista del aeropuerto El Edén, contigua a tal finca, con ocasión de la captura del señor JJQG, la Policía halló las armas, cartuchos, proveedores y granadas mencionadas en el acápite de hechos. Los dictámenes periciales determinaron que las armas de fuego son aptas para disparar, las granadas poseen su sistema de activación en condiciones óptimas para ser detonadas y son de uso privativo de la fuerza pública.
Igualmente, se acreditó y no fue discutido que los procesados no tenían permiso de autoridad competente para portar las armas. Como testigos directos de lo ocurrido durante la captura de los acusados, acudieron al juicio oral Yonathan Restrepo Sánchez, Jhon Alexander Bedoya Corrales, Iván Alexander Gil, Jhon Edison Triviño Giraldo, Miguel Antonio Ortiz Aguirre y Sebastián Londoño Pérez, todos integrantes de la policía nacional y quienes, al unísono, manifestaron que hicieron parte de la actuación que culminó con la detención de cuatro personas, entre ellas los acusados LGAM y DAJV.
Los aludidos declarantes fueron contestes en asegurar que se dividieron en dos grupos. Uno de ellos ingresó a la pista del aeropuerto internacional El Edén, del que hicieron parte Yonathan Restrepo Sánchez, Miguel Antonio Ortiz Aguirre y Sebastián Londoño Pérez; mientras que el otro grupo fue hasta la finca La Pradera, colindante con la pista del aeropuerto y en él participaron los testigos Jhon Alexander Bedoya Corrales, Iván Alexander Gil y Jhon Edison Triviño. Los policiales narraron en sus testimonios que su actuación se originó porque la Policía recibió información relacionada con la presencia de varias personas armadas y la realización de disparos en el predio referido, razón por la que se desplazaron hasta el sector con prendas de vestir características de la SIJIN.
Yonathan Restrepo Sánchez expuso que, cuando estaban en la pista del aeropuerto, el subintendente Bedoya (quien estaba en la finca) les informó por radio que unos sujetos se habían escapado; en ese momento, un individuo que saltó la cerca que separa la finca La Pradera del aeropuerto corrió por la pista, les disparó con un fusil y escapó; pero también vio cuando dos hombres más --uno de tez morena y uno de tez blanca-- juntos también saltaron la cerca de malla de La Pradera y pasaron a la pista, donde tomaron direcciones diferentes.
El testigo capturó a la persona de tez morena, mientras que al otro hombre lo inmovilizó el Subintendente Sebastián Londoño y le halló armas de fuego y dos granadas. Luego, se desplazaron hasta el predio La Pradera, donde culminaron el procedimiento con sus otros compañeros. En la audiencia, Restrepo señaló al procesado LGAM como la persona a la que él aprehendió. Con lectura de apartes del informe policivo, recordó que el otro capturado fue JJQG.
Su declaración es creíble, describió con naturalidad lo que observó el día de los hechos, explicó el motivo por el que pudo percibirlo y con tranquilidad aceptó que no tuvo conocimiento de todo lo ocurrido en el suceso que culminó con la captura de los acusados. No se trató de un relato forzado. El testigo Miguel Antonio Ortiz Aguirre dijo que iban por la pista aérea, cuando recibieron reporte por radio de sus compañeros en el sentido que unos individuos habían huido, así que él corrió y pudo observar tres personas que se lanzaron por encima de una malla, dos de ellas se encontraban cerca una de otra, se tiraron casi juntos, ambos perdieron el equilibrio, cayeron y fueron capturados, mientras que el tercer individuo cruzó por la pista, les disparó y logró escapar.
Expuso que uno de los aprehendidos no tenía objetos en su poder y les dijo que era de La Tebaida y el otro llevaba unas armas en un “canguro” y unas granadas. Al primero lo interceptó Yonathan Restrepo y él y Sebastián Londoño aprehendieron al que llevaba las armas, a quien le exigieron que soltara las granadas. Luego, se desplazaron hasta la finca, donde observó unas granadas en el interior de un vehículo que estaba parqueado con las puertas abiertas a pocos metros de la portada del predio.
En la audiencia reconoció al acusado LGAM como la persona a la que él aprehendió. La Sala otorga valor positivo a este testimonio, ya que fue coherente y detallado. El testigo habló de lo que realmente evocó y dejó claro que algunos detalles no los podía recordar porque habían pasado dos años desde el procedimiento hasta su declaración, lo que, para la Sala, es convincente.
El testigo Sebastián Londoño Pérez relató que estaban en la pista del aeropuerto, cuando escucharon el reporte por radio que les informaba sobre la huida de sujetos. Observó que una persona saltó la cerca que separa la finca del aeropuerto, les disparó con un fusil y logró huir. Dos personas más saltaron la misma malla, pero fueron capturadas.
Dijo que, a uno de los aprehendidos, conocido como “el flaco” y quien era de La Tebaida, no le encontraron objetos, y que, al otro capturado, a quien se refirió como “el zarco”, le hallaron un maletín que contenía armas y llevaba en su mano una granada. En la audiencia, señaló a LGAM como la persona a quien capturaron sin llevar objetos en su poder.
Narró que después fueron hasta la finca donde había 6 granadas de fragmentación en el interior de un vehículo. Indicó que desde el lugar donde se encontraba el vehículo dentro de la finca y el sitio en el que vio saltar a LGAM hacia el aeropuerto hay aproximadamente 20 metros de distancia. La credibilidad de este testimonio fue cuestionada por la defensa con el contenido del informe que sobre el procedimiento elaboraron los policiales, ya que en este se plasmó que solo una persona fue capturada en el sector del aeropuerto y otros tres individuos dentro de la finca, mientras que el testigo aseguró que en el aeródromo se aprehendieron dos personas y las demás dentro del predio rural.
El declarante admitió que hubo un error en la elaboración del documento, pero explicó de manera clara que en el procedimiento terminaron interviniendo más de 20 policiales, que se dividieron las tareas para fundamentar la judicialización (actas de capturas, embalaje de evidencias, etcétera) y que el informe fue elaborado de manera conjunta por 6 o 7 de ellos.
Finalmente, el policial siempre aseguró en su testimonio que él actuó con el grupo de agentes que aprehendieron en la pista del aeropuerto a LGAM (quien no tenía elementos en su poder) y a JJQG (quien llevaba armas de fuego y granadas de fragmentación). Esta declaración también resulta creíble por cuanto fue coherente con lo relatado por quienes hicieron parte del grupo que se encontraba en la pista del aeropuerto El Edén, no se evidencia intención alguna de declarar falsamente contra los procesados.
El testigo fue claro al separar la parte del procedimiento en la que él participó en el aeropuerto y los hechos que observó después cuando llegaron a la finca. Las explicaciones que dio sobre el error en el informe son convincentes. Este grupo de declarantes permite predicar, con seguridad, que LGAM y JJQG, desde el interior de la finca La Pradera, saltaron juntos, al mismo tiempo, la cerca que la separa del aeropuerto El Edén, ingresaron a la pista y allí fueron capturados por un grupo de agentes de la Policía Nacional.
LGAM no portaba armas ni municiones ni explosivos y JJQG llevaba armas de fuego, proveedores, municiones para las mismas, dentro de un maletín, y granadas de fragmentación. Las versiones de los policiales que se acaban de referenciar son coherentes y concordantes, ninguno de ellos hizo relatos fantasiosos o inverosímiles y, por el contrario, lo que narraron corresponde con sus actividades normales, para las que están entrenados y preparados.
Las contradicciones que se revelaron entre el informe escrito del procedimiento y sus testimonios quedan superadas con las explicaciones que dieron sobre la cantidad de personas que intervinieron en la operación, las actuaciones que realizaron con división de tareas y la intervención de varios agentes en la elaboración del informe. Lo cierto es que las versiones dadas en el juicio son concordantes y, por ello, para la Sala, ellas corresponden a la verdad de lo sucedido.
Del grupo de policiales que actuó en la finca La Pradera, declaró Jhon Alexander Bedoya Corrales. Dijo que, en una camioneta, en la que él viajaba en el platón, se desplazaron hacia la finca. Cuando llegaron, vio que la puerta estaba abierta y en ella se encontraba un hombre de tez blanca y había un vehículo de color blanco ubicado en posición de salida.
Como percibieron que el individuo que estaba en la puerta estaba armado, los policiales descendieron de la camioneta. Al notar la presencia de la Policía, el automóvil blanco retrocedió dentro de la finca, hasta las caballerizas, donde sus ocupantes bajaron y corrieron. Expuso que él se enfocó en la persecución del hombre que estaba en la puerta de la finca, quien corrió también hacia las caballerizas, pero no pudo alcanzarlo.
Agregó que alertó a sus compañeros que estaban en el aeropuerto, quienes luego informaron que capturaron en la pista a dos personas. Después, permaneció en los linderos de la finca prestando seguridad a sus compañeros. Su declaración es creíble, relató de manera espontánea lo que observó el día de los hechos, su testimonio no se percibió forzado, fue objetivo al informar que no vio quiénes ocupaban el automóvil, pues, su acción de dirigió a perseguir al hombre que abría la puerta de la finca y, después, a prestar seguridad.
El testigo Iván Alexander Gil indicó que se desplazaba en una camioneta con varios compañeros de Policía Judicial. Cuando pasaron por la finca, vio a un hombre armado ubicado en la entrada del predio y detrás de él estaba un automotor. Relató que ese individuo emprendió la huida hacia un sector donde hay un cultivo de caña o de maíz, pero no pudieron alcanzarlo y fue capturado por otros compañeros.
Luego, él se quedó prestando seguridad en ese sitio. Agregó que, mientras unos perseguían al sujeto de la puerta, los demás policiales siguieron el vehículo que se devolvió dentro del predio. Su relato fue coherente y concordante con la narración de lo ocurrido dado por el policial Jhon Alexander Bedoya Corrales. Fue objetivo, porque se limitó a narrar lo que percibió directamente y advirtió que, como se distribuyeron las actividades, él no pudo darse cuenta de los detalles de las intervenciones de sus otros compañeros.
También compareció al juicio el policial Jhon Edison Triviño, como testigo para la Fiscalía y para la Defensa. Aunque declaró en dos oportunidades, se trata de una sola prueba testimonial y como tal se analizará, mucho más, advierte la Sala, cuando en la etapa en que la defensa lo tuvo como su testigo, se dedicó a impugnar su credibilidad, actuación que realmente es propia del contrainterrogatorio y que, por lo tanto, pudo haber ejercido cuando la Fiscalía lo interrogó como su declarante.
Triviño contó que se desplazaba en el platón de una camioneta policial por el sector. En la finca La Pradera vio a una persona que abría la portada principal y llevaba un arma de fuego en el cinto, razón por la que se le advirtió de la presencia de la policía, momento en el que el individuo alertó a los demás, huyó y un vehículo que estaba de salida dio marcha atrás hacia el interior del predio.
Narró que fue uno de quienes persiguió al vehículo que daba reversa y, cuando sus ocupantes descendieron, él detuvo a DAJV y AVC, quienes salieron del automotor “por la puerta izquierda trasera que darían de frente a mi derecha”. Indicó que se encontraron 6 granadas en la parte de atrás del vehículo, guardadas dentro de una bolsa, la que abrieron para verificar su contenido, debido a que desde fuera se veía un elemento metálico.
La defensa del procesado DAJV cuestionó la credibilidad de esa declaración con lo que dijo en un interrogatorio que el policial rindió ante juez de control de garantías y lo expresado por el declarante en el informe policivo. El defensor mostró las contradicciones en los dichos de Jhon Edison Triviño y dio al declarante la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, que se refirieron a una comunicación telefónica con la fiscalía antes de iniciar el operativo, a lo ocurrido en el momento en que los integrantes de la Policía decidieron ingresar a la finca La Pradera y, específicamente, a la ubicación del vehículo en el que se encontraron granadas de fragmentación y de las personas que posteriormente fueron detenidas, así como el sitio donde se capturó a LGAM.
El testigo Triviño Giraldo aceptó que se presentaron tales inconsistencias y durante el interrogatorio cruzado explicó las situaciones que las originaron. Adujo que la falta de precisión en la elaboración del informe policivo se debió a la importante cantidad de personas que participaron en la operación y a que fue elaborado con base en informaciones dadas por varias de ellas, de acuerdo con su distribución de tareas.
Aclaró que no estuvo a cargo de la captura del acusado LGAM, así que no conoció directamente el lugar donde se produjo y que su información estuvo basada en lo dicho por sus compañeros. Su actividad se centró al final en la aprehensión de DAJV y de ACV, pero fue enfático al aseverar que sí vio a LGAM, “el de La Tebaida” cuando bajó del carro y corrió y luego lo volvió a observar cuando lo tenían capturado, señalamiento que funda en su contextura y en que vestía con una camiseta roja.
También precisó que ante la jueza de control de garantías hizo alusión a situaciones que él no realizó directamente, pero sí las llevaron a cabo sus demás compañeros; por ejemplo, la comunicación telefónica con la fiscal de turno antes de verificar lo que ocurría en la finca La Pradera. El policial Triviño afirmó que vio un vehículo blanco dentro de la finca La Pradera, cerca de la portada de ese predio y ubicado en posición de salida, también vio a una persona que portaba un arma de fuego en el cinto y que abría la puerta de ingreso a la finca y a otros individuos que estaban al lado de ese automotor, ante lo cual él hizo llamado de “alto, policía”, que no fue atendido, pues, los sujetos trataron de huir, dirigieron el automóvil en reversa dentro de la finca, así que él ingresó al predio saltando un alambrado.
También manifestó que, aunque en la audiencia en el Juzgado de Garantías afirmó que el vehículo se encontraba afuera de la finca y que él ingresó por la puerta, tales imprecisiones se debieron a la rapidez del procedimiento y a los efectos de “la adrenalina”, que generan confusiones. Ante las preguntas insistentes del defensor, el policial reiteró que su ingreso por un alambrado aledaño a la puerta fue instintivo, a pesar de que la portada estaba abierta; reacción que se debió a la urgencia de evitar que el hombre armado reaccionara y a lograr su aprehensión. Igualmente, precisó que, cuando los policiales llegaron, cuatro o cinco hombres estaban en el interior del predio, a un lado del automóvil, pero lo abordaron de inmediato para tratar de huir y que cuando descendieron no percibió que portaran armas, aunque uno de ellos alcanzó a huir y sí hubo disparos.
El defensor lo instó en varias ocasiones a que manifestara que se retractaba de lo que declaró en la audiencia preliminar, pero el policial le respondió siempre con firmeza que no lo haría, porque no narró hechos falsos, sino que hubo imprecisiones que aclaró en el juicio. La Sala asigna valor positivo al testimonio del señor Jhon Edison Triviño porque explicó satisfactoriamente las razones de sus contradicciones e imprecisiones con sus declaraciones anteriores.
Además, lo que expuso en el juicio es concordante con relatos de los demás policiales que participaron en el operativo, quienes aseguraron que intervinieron integrantes de varios grupos: el de investigación de bandas criminales, el de lavado de activos, el de delitos especiales, el de automotores; luego, es razonable que ante la premura de entregar las diligencias a tiempo a la fiscalía para efectos de llevar a cabo las audiencias preliminares respectivas, se hubiesen cometido imprecisiones al redactar el informe conjunto de lo ocurrido.
Como las tareas se dividieron durante la operación policial y debido a lo rápido que se desarrollan este tipo de actuaciones, además de la carga emocional intensa que involucran, es también lógico que cada uno de los participantes conozca apenas los detalles de la labor que realizó y que no tenga precisión sobre lo que otros hicieron. El testigo fue elocuente al respecto: “No estamos hablando en un procedimiento normal, es un procedimiento donde una persona armada, la veo, huyen, se presentan unos disparos, y, en el momento, pues usted puede tener, digamos, por su, por el procedimiento, por la adrenalina, quizás usted pueda desvariar en sus declaraciones un poco; pero le aclaro que esa es la declaración que yo había dado y si de pronto se han surgido algunas dudas sobre esta, señor juez, le pido que, pues, me entienda, digamos, en el procedimiento, es instantáneo, son segundos y muchas veces, al momento de redactar, en el informe que se le puso en conocimiento de la Fiscalía, no se le trató de decir, faltó explicarle bien eso, pero en mis declaraciones anteriores he especificado cómo fue el procedimiento en sí…” Por ello, es comprensible que hubiera entendido que a LGAM se le capturó en el lindero de la finca, hecho que él no percibió directamente, y que, de acuerdo con los otros testigos, también creíbles, quienes sí intervinieron directamente en su aprehensión, ocurrió en la pista del aeropuerto, cuando LGAM saltó la cerca que divide los dos predios.
Las aclaraciones dadas por el testigo frente a lo que declaró en audiencias preliminares son también son coherentes con lo relatado por los demás policiales que se encontraban, junto a él, en la entrada de la finca La Pradera, quienes juraron que vieron el vehículo en posición de salida de allí y había una persona parada en la entrada del predio, abriendo la puerta de la finca.
Con este segundo grupo se probó plenamente que DAJV y LGAM estaban en la entrada de la finca y ocuparon el automóvil que retrocedió cuando llegaron los policías y en el que había seis granadas de fragmentación, vehículo del que descendieron para huir, pero DAJV fue atrapado en el mismo predio y LGAM, como también ya se probó, saltó la cerca que separa ese fundo del aeropuerto y fue capturado en el aeródromo.
Por parte de la defensa de DAJV se recibió el testimonio de Miriam Fernández de Salazar, quien señaló que conoce a DAJV porque su hijo se lo presentó como vendedor de calzado hace varios años y que los primeros días de enero de 2013 ella le pagó un dinero que le adeudaba, pues el procesado DAJV le indicó que requería ese pago para adquirir una motocicleta.
Aunque su declaración es creíble por cuanto su relato fue espontáneo, lo cierto es que poco aporta para justificar la presencia del acusado DAJV en la finca donde fue capturado. El testigo Milton Gerardo Jojoa Dorado, primo del acusado DAJV, manifestó que tiene una empresa de fabricación de calzado en Cali, en la que trabajan el procesado DAJV y el papá de este desde el año 2009.
Dijo que el día jueves anterior a la captura de su familiar, éste le había pedido permiso porque debía realizar unas diligencias relacionadas con una motocicleta. Esta declaración tampoco aporta mayores elementos para dilucidar lo ocurrido en el momento de la captura de los enjuiciados, pues aunque afirmó que el procesado DAJV laboró en su empresa de fabricación de calzado hasta el día antes de ser detenido, lo cierto es que desconoce por qué se encontraba en zona rural del municipio de La Tebaida; además, señaló que el trabajo en la fabricación de calzado no era constante; es decir, ello no descarta que el acusado DAJV desarrollara otro tipo de actividad alterna a su labor en esa fábrica.
La testigo Jennifer Carolina Castelblanco Díaz, compañera sentimental del procesado DAJV, dijo que el día de la captura DAJV se desplazó hacia el municipio de Andalucía para comprar una motocicleta, pero en esa fecha se comunicó telefónicamente con ella y le dijo que no había podido obtenerla allí así que se desplazaría hacia La Tebaida. Afirmó que pocos días después de la captura le entregaron un dinero.
Manifestó que los días anteriores a su aprehensión, su compañero sentimental trabajó todo el día porque debía dejar listas las labores que debía hacer. Este testimonio no fue coherente respecto a las labores desarrolladas por el procesado DAJV en los días previos a su captura, pues, mientras el señor Milton Gerardo Jojoa Dorado, quien afirmó ser empleador del aludido enjuiciado, dijo que en la semana anterior a la detención del señor DAJV solo se llevaban a cabo labores de limpieza y organización previos al inicio de la temporada de fabricación de calzado escolar, la señora Jennifer Carolina Castiblanco Díaz, compañera sentimental del procesado DAJV, aseguró que en esa misma semana el acusado trabajó durante todo el día porque debía adelantar labores de pintura de calzado, pues, no asistiría a sus labores el día viernes.
Tampoco es lógico el relato de la señora Castiblanco Díaz cuando afirma que un integrante de la Policía Nacional se acercó a ella con posterioridad a la captura de su compañero sentimental, para entregarle un dinero que portaba DAJV, pues, de ser ello cierto, esa suma hubiese sido hallada por quienes participaron en la detención, más aún cuando se trataba un monto considerable, según lo narró la testigo, de $1.400.000.
Este conjunto de pruebas no desvirtúa la presencia de DAJV en la finca ni en el momento de los sucesos, ni pone en duda el procedimiento policial; por el contrario, hace más fuerte la teoría de la Fiscalía, porque no es lógico que DAJV se hubiera desplazado desde Cali hasta Andalucía para comprar una motocicleta, pero haya resultado inexplicablemente en La Tebaida, gastando sus escasos recursos económicos, y haya llegado hasta una finca, donde ninguno de sus ocupantes estaba dedicado a hacer negocios con motocicletas.
El señor LGAM declaró en su juicio, bajo las advertencias sobre sus derechos como acusado. Dijo que trabajaba como jardinero en la finca La Pradera donde fue contratado por el administrador, quien vivía con su esposa e hijos en una casa diferente a la principal y con quienes no volvió a tener contacto. Expuso que no le era permitido ir hasta la casa principal.
Narró que para la fecha de los hechos llevaba tres días laborando allí; llegaron unas personas sin uniformes ni distintivos y empezaron a disparar; él estaba en la casa del administrador, pero, como la esposa de este cerró la puerta para refugiarse, LGAM no tuvo opción diferente a correr hacia el aeropuerto, para salvar su vida, saltó la cerca y fue capturado por un vigilante del aeródromo, quien lo entregó a policías de la SIJIN, sin que llevara nada consigo.
Más adelante comentó que, junto con él, capturaron “al zarquito”, quien se mantenía en esa finca y a quien le encontraron unas armas, y a 2 personas más, entre quienes estaba el otro acusado (DAJV). Después adujo que el zarco no estaba a su lado cuando fue aprehendido, sino alejado de él. El señor LGAM pretendió mostrarse ajeno a las actividades de quienes fueron capturados con él, pero su versión no es sólida, porque sus dichos quedaron sin respaldo.
Por ejemplo, el personaje que él identifica como el zarco (JJQG), quien fue capturado con armas en la pista del aeropuerto, lo desmintió, ya que juró en el juicio que cuando los agentes entraron, se supo de inmediato que eran policías, que LGAM ya estaba en esa finca cuando él llegó allí como vigilante y que LGAM condujo, por lo menos en una ocasión, el automóvil blanco.
Además, los servidores públicos que intervinieron en su captura fueron concordantes en que lo vieron saltar la cerca y que fueron ellos quienes lo aprehendieron en los predios del aeropuerto, y todos los policiales que declararon negaron la presencia de mujeres y de niños en la finca donde se desarrolló el procedimiento. Lo usual habría sido que, de haber estado tales personas, por lo menos uno de ellos lo hubiera percibido.
La Sala tampoco encuentra lógico que los policías que participaron en la captura de los procesados hubiesen acordado ocultar la presencia de la esposa del mayordomo y de sus hijos menores de edad, como lo afirma el enjuiciado LGAM. Resulta llamativo que el acusado LGAM aseguró que no tenía permitido ingresar a la vivienda principal del predio, así que desconocía lo que allí acontecía; pues, si fue contratado, como lo narró en su testimonio, para limpiar la finca “porque la necesitaban alquilar” no es coherente que esa labor de limpieza se llevara a cabo en solo un sector del predio, pero no en donde estaba ubicada la casa principal que sería arrendada.
La señora Leydi Johana Montes Londoño, compañera sentimental de LGAM, juró que a este lo contrataron para desempeñar oficios varios en esa finca; pero la declarante no conocía de manera directa a qué clase de oficios se dedicaba allí su compañero, pues, ella no permanecía con él en su sitio de trabajo. Por parte de la defensa de LGAM también compareció el señor Luis Alberto Góngora Carvajal quien manifestó que entre 15 y 20 días antes de la captura del acusado trabajó con él y que desconoce qué hacía el procesado el día de los hechos; es decir, no dio información acerca del motivo por el que LGAM se encontraba en la finca La Pradera y manifestó desconocer a qué se dedicaba en esa época.
Similar situación ocurre con los testimonios de María Sorany Mejía Betancurt, Andrés Felipe Cano Pineda y Diego Fernando Arias Uribe, pues, aunque mencionaron que conocían al procesado LGAM y dieron cuenta de que se trataba de un buen trabajador, tampoco tenían información de las labores que él desarrollaba y que justificaran su presencia en la finca donde fue capturado.
También rindió testimonio JJQV, quien fue el capturado en la pista del aeropuerto con armas, municiones, proveedores y granadas de fragmentación y, agrega esta Sala, según constancias procesales, aceptó los cargos y fue condenado por estos mismos sucesos. JJQV expuso que fue contratado como vigilante, pero exclusivamente para cuidar la casa principal de la finca y no todo el predio.
Contó que recibió un arma para realizar esa labor y que en el interior de esa casa estaban varias granadas de fragmentación. Adujo que en el momento de los hechos él estaba en esa residencia, escuchó que alertaron de la llegada de la Policía, corrió, saltó el lindero y pasó al aeropuerto y precisamente en el sitio donde cayó había un maletín enredado en la cerca en la que estaban unas armas con las que no tenía ninguna relación. Contó que llevaba allí tres días vigilando, que fue contratado por un individuo de quien solo sabía que era apodado como Coco y quien, cuando llegó la policía, abría la puerta en el momento en que iba a salir el automóvil y huyó. Dijo que vio a LGAM porque era un trabajador de esa finca y que a los demás que estaban allí en el momento del operativo no los había visto; no los conocía. El relato de este testigo no es digno de credibilidad.
Primero, porque expuso una versión opuesta a la que correspondió con su aceptación de cargos, ya que, en esa ocasión procesal, admitió los hechos objeto de imputación y que, por tanto, estaba parado en la puerta de la finca, huyó cuando llegó la policía, saltó la cerca del aeropuerto y fue capturado por integrantes de la SIJIN cuando llevaba armas de fuego, municiones, proveedores para ellas y granadas.
Segundo: porque no tiene sentido que una persona de quien solo sabía su apodo (Coco), prácticamente desconocida, lo haya contratado para cuidar exclusivamente la casa principal, donde, según JJQV, había granadas de fragmentación y armas de fuego, labor para la que se requiere un mínimo de confianza que no puede ser depositada en alguien que aparece casualmente.
Tercero: porque su historia contada en el juicio es poco verosímil: escuchó la advertencia que venía la policía, corrió, saltó la cerca del aeropuerto y coincidencialmente en el sitio donde cayó había unas bolsas con armas. Cuarto: porque negó haberse enterado de la presencia de los demás acusados, a pesar de que él llevaba supuestamente 3 días en la finca y era el encargado de vigilarla; es decir, tenía que estar atento a las actividades de las personas desconocidas.
En este orden de ideas, la versión de JJQV no es suficiente para siquiera dudar de la actuación de LGAM y de DAJV en los delitos. De todo lo anterior, la Sala tiene por demostrado que había un hombre ubicado en la puerta de ingreso a la finca La Pradera, quien portaba un arma de fuego, dio aviso de la presencia de la Policía Nacional a quienes se encontraban cerca de él, al lado de un automóvil, y todos emprendieron la fuga hacia el interior del inmueble.
El de la puerta huyó a pie y los otros, en el vehículo, el que se detuvo en un sector de la finca y de allí descendieron, entre otros, LGAM y DAJV; LGAM se desplazó hasta la pista del aeropuerto El Edén, donde fue aprehendido, mientras que DAJV fue capturado cuando salió del vehículo, junto con otro individuo. Otro hombre alcanzó a evadirse e hizo disparos con un fusil a los policías.
En poder de quien estaba en la puerta de la finca se hallaron armas de fuego, municiones, proveedores para tales armas y granadas de fragmentación y en el interior del automóvil en el que emprendieron la huida LGAM, DAJV y otros había seis granadas de fragmentación. Para la Sala, LGAM y DAJV actuaron como coautores de los delitos que se les atribuyeron.
Para contextualizar este aparte, debe destacarse que la Fiscalía acusó a los procesados por la conducta de transportar las armas y las municiones; comportamiento consistente en “llevar a alguien o a algo de un lugar a otro” como lo define la Real Academia de la Lengua Española. En este caso, se declaró probado que LGAM y DAJV hacían parte del grupo de personas que ocupaban el vehículo en el que transportaban unas granadas de fragmentación, uno de cuyos pasajeros disparó un fusil cuando huía. También integraba ese colectivo un hombre que abría la puerta de la finca para que saliera el automotor y quien tenía empacados en una maleta otras armas, municiones, proveedores y granadas de fragmentación, forma de embalaje que indica que hacían parte de los elementos transportados.
El acuerdo de voluntades por parte de LGAM y DAJV con el resto del grupo se establece con varios hechos indicadores probados: ocuparon el automotor donde se transportaban armas, huyeron cuando percibieron la presencia de la Policía y sus teorías alternas sobre otras supuestas razones para estar en ese sitio fueron desvirtuadas (mala justificación).
Al ser alertados de la presencia de la Policía decidieron permanecer en el vehículo, en lugar de presentarse a los integrantes de la Policía y atender la señal de alto que ellos emitieron, y reaccionaron tratando de huir del sitio, respuesta lógica ante el hecho cierto de que sabían que desarrollaban una conducta constitutiva de delito. Sus explicaciones acerca de su presencia en el sitio y en el momento de los hechos fueron desvirtuadas no solo con las pruebas testimoniales de los policiales, sino también porque carecieron de credibilidad, como se advirtió en apartados anteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP2981-2018, explicó que la coautoría material propia ocurre “cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador”, mientras en que la coautoría impropia si bien precisa también de dicho acuerdo “hay división de trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido” y en esta última modalidad rige el principio de imputación recíproca según el cual “cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito”.
En este evento, el verbo transportar fue realizado por los procesados, de modo que son coautores propios, de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 29 del Código Penal. Por tanto, superadas las objeciones de las apelaciones, la sentencia de primera instancia será confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la condena impuesta a LGAM y DAJV como coautores de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y Fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado.
Esta sentencia queda notificada en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO