Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 630016000033201206204

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-11-16

Temas LEGÍTIMA DEFENSA - Demostración / LEGÍTIMA DEFENSA - No se configura «(…) Si los disparos se efectuaron contra Carabalí, a corta distancia, y uno de ellos hizo impacto en el rostro de la dama a quien él tenía abrazada, se colige que el ataque se dirigió hacia zonas vitales del cuerpo de Deimer. Por estas razones, se concluye la intención homicida por parte del procesado.

Sin embargo, la muerte de Deimer no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de HFA, porque uno de los proyectiles hizo impacto en la mujer y este hecho permitió a Carabalí huir, momento en el cual, según lo admitió el acusado HFA, HFA hizo tres disparos más contra Deimer (…) lo que descarta claramente la existencia de una necesidad de defenderse para el enjuiciado.

No hubo tampoco inminencia de agresión por parte de Carabalí, ya que, como se concluyó en el acápites anteriores (§ 6.4 y 8), se probó que HFA llevaba el arma de fuego, y que no existió forcejeo por su posesión, sino el ataque directo por parte del enjuiciado. (…) en ese orden de ideas, HFA atentó contra Deimer Carabalí Corpus, cuya vida puso efectivamente en peligro, sin causa justa; es decir, obró de manera antijurídica».

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Implican la ausencia de acción del sujeto / DOLO EVENTUAL – Homicidio / DOLO EVENTUAL - Prima el elemento cognitivo sobre el volitivo «En este juicio se probó que HFA accionó su arma de fuego y descargó los proyectiles dirigidos hacia el cuerpo de Deimer, quien abrazaba, en ese momento, a Viviana. Esa acción fue voluntaria y trajo como consecuencia la muerte de la mujer.

En este orden de ideas, la muerte no fue el producto de un caso fortuito, sino de la conducta realizada por el señor HFA. (…) HFA percibió de manera clara que Deimer estaba abrazando a Inyi Viviana en el momento en el que empezó a realizar los disparos contra Carabalí, a muy corta distancia de sus víctimas; es decir, podía prever fácilmente que era altamente probable que uno de los proyectiles causara daño en el cuerpo de la mujer, a pesar de lo cual continuó con su acción, lo que configura un dolo eventual descrito en el artículo 12 del Código Penal».

HOMICIDIO - Tentado: dolo / HOMICIDIO AGRAVADO – Dolo / DOLO - No se configura / HOMICIDIO AGRAVADO - Situación de indefensión: evento en que no se configura «Se probó en el juicio y se declaró en esta sentencia que la intención del procesado HFA estuvo dirigida a causar la muerte de Deimer Carabalí (dolo directo) y que la muerte de Inyi Viviana la produjo con dolo eventual; sin embargo, el delito cuya ejecución desarrolló con voluntad de consumarlo (la tentativa de Homicidio) fue calificado sin agravación específica, pero el delito cuya realización previó como probable y cuya no producción dejó librada al azar fue calificado como agravado por la indefensión de la ahora fallecida.

Esta forma de valorar la agravación no es lógica, pues, no puede decirse, al mismo tiempo, que el acusado no tenía el dolo directo de matar a Inyi, pero sí tenía el dolo de aprovechar su condición de indefensión. Por ello, este Tribunal considera que el enjuiciado no debe responder por la circunstancia específica de agravación del Homicidio consumado y, en consecuencia, debe modificarse la pena».

Fuentes: Artículos 12, 27, 31.1, 31.7, 32.6, 103, 104.7 de la Ley 599 de 2000; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP1764-2021, SP2771-2018, SP 6 de marzo de 2013 (radicación 39559), SP1860-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2012 06204 Delitos: Homicidio, Tentativa de Homicidio y Porte de arma de fuego Acusado: HFA Occisa Inyi Viviana Gutiérrez Rivas Acta número 178 Fecha de lectura 24 de noviembre de 2022 La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual condenó al procesado HFA por los cargos por los que fue acusado.

HECHOS Y ACUSACIÓN El 4 de noviembre de 2012, varios minutos después de las dos de la tarde, el señor Deimer Carabalí Corpus estaba en compañía de la joven Inyi Viviana Gutiérrez Rivas en un sendero despoblado que comunica a los barrios del sector de Génesis y Cañas Gordas del municipio de Armenia, Quindío. Hasta ese sitio llegaron HFA y un hermano suyo y encontraron a la mencionada pareja, a quienes preguntaron si habían visto a otro hermano de los Fonseca, momento en el que HFA esgrimió un arma de fuego y disparó contra Deimer, pero una de las balas hizo impacto en el rostro de Inyi, quien caminaba abrazada por Deimer y murió en ese sitio.

Deimer huyó y HFA le hizo más disparos, pero no logró alcanzarlo. HFA portaba el arma de fuego sin permiso de autoridad competente. Por estos hechos, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a HFA como autor de los siguientes tres delitos: Un delito de Homicidio, consumado en la persona de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas, agravado específicamente porque ella estaba en situación de indefensión, ya que estaba “desapercibida” en el momento de los hechos, de conformidad con la descripción típica hecha en los artículos 103 y 104 (numeral 7) del Código Penal, sancionado con prisión de 400 meses a 600 meses, y con circunstancia especifica de mayor punibilidad por haber sido realizado en coparticipación criminal, ya que en los sucesos actuaron dos personas, según el artículo 58 (numeral 10) del Estatuto Penal.

Un delito de tentativa de Homicidio ejecutado en perjuicio de Deimer Carabalí Corpus, agravado genéricamente por haber sido producido en coparticipación criminal, ya que en los sucesos actuaron dos personas, según la tipificación hecha en los artículos 103, 27 y 58 (numeral 10) del Código Penal, para el que se dispone pena de prisión de 104 meses a 335 meses.

Un delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, agravado por la coparticipación criminal, establecido en el artículo 365 del Código Penal, para el que hay prevista pena de prisión de 18 años a 24 años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al procesado como responsable de los delitos por los que fue acusado.

Para el efecto, la señora jueza explicó que las pruebas practicadas en juicio oral permiten concluir que el acusado atentó contra la vida de Deimer Carabalí, porque HFA admitió en la audiencia haberle disparado en tres ocasiones, pero lo hizo cuando Carabalí huía, lo que deja sin sustento la legitima defensa alegada, ya que de la misma narración de HFA se comprende que cuando accionó su arma no estaban en peligro su vida o integridad personal o las de un tercero. La juzgadora expuso que el relato de Deimer Carabalí es creíble, porque su versión fue concordante con las fotografías de la escena de los hechos, en las que se observa que el cuerpo de Viviana quedó en un sector plano, como lo dijo Deimer, y no en un escalón, como lo refirió el enjuiciado; además, ese testimonio resultó corroborado con el dictamen del médico legista, quien explicó que el disparo que causó la muerte a la mujer se hizo a pocos centímetros de su rostro.

Expuso que el testimonio rendido por el acusado no encuentra respaldo en los medios de conocimiento aportados al juicio, por el contrario, las manifestaciones de enemistad explicadas por sus testigos, referentes a las amenazas de muerte dirigidas hacia la compañera permanente del procesado, que tienen que ver con una posible indemnización que recibiría por la muerte de Jhon Jairo Carabalí, hermano de la víctima y ex compañero sentimental de la esposa del acusado, refuerzan el móvil que pudo haber tenido éste para atentar contra la vida de Carabalí Corpus.

El juzgado también declaró probado que HFA portaba el arma de fuego sin tener permiso para ello por parte de autoridad competente. Para imponer la pena, se partió de la sanción inferior del cuarto mínimo de punibilidad para el Homicidio agravado consumado, 400 meses de prisión, aumentados en 80 meses por el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, para una pena definitiva de 480 meses (40 años) de prisión. Como accesoria, impuso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.

APELACIÓN La defensa solicitó que sea revocada la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria, porque el enjuiciado obró en legítima defensa, en relación con Deimer Carabalí (artículo 31, numeral 7 del Código Penal), y porque la muerte de Viviana se produjo por un caso fortuito (artículo 31, numeral 1 Código Penal).

El apelante reclamó porque la señora jueza de primera instancia no dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de descargo, especialmente, de Iván Rendón y Lina Marcela Rojas, con las que se probó que Deimer Carabalí es un delincuente avezado, tanto que estaba privado de la libertad cuando rindió su testimonio, lo que muestra su verdadera personalidad.

Destacó que el testigo Carabalí incurrió en imprecisiones, como no haber identificado la clase de arma, a pesar de haber prestado servicio militar, y asegurar que la mujer víctima hizo una manifestación, aunque con el dictamen del médico forense se probó que no podía expresarla, ya que murió instantáneamente. Además, dijo el recurrente, Carabalí se contradijo entre lo que expuso en la audiencia y lo que había narrado ante la policía judicial en una entrevista.

Afirmó que el señor HFA narró de manera clara y precisa las circunstancias como sucedieron los hechos, con lo que quedó probado que Deimer lo amenazó con el arma, HFA procedió a desarmarlo y en el forcejeo se hicieron varios disparos, uno de los cuales mató a la dama. El apelante concluyó que HFA se tuvo que defender frente al ataque de Carabalí y, mientras trataba de desarmar a su agresor, Deimer accionó el arma, con la mala suerte de impactar a Viviana, situación que corresponde a un caso fortuito.

CONSIDERACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal debe resolver dos problemas jurídicos principales en esta instancia: ¿El procesado HFA actuó en legítima defensa cuando disparó contra Deimer Carabalí? ¿La muerte de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas fue causada como consecuencia de un caso fortuito? La Sala ha concluido que el procesado HFA no actuó en legítima defensa y que la muerte no sobrevino por un caso fortuito, razones por las que confirmará la sentencia de primera instancia, aunque se modificará lo relacionado con la pena por la agravación específica del homicidio consumado.

Valoración probatoria y hechos demostrados Inicialmente, la Sala precisa que no puede acceder a la petición de la defensa de analizar como pruebas las declaraciones que Deimer Carabalí dio a uno de los agentes de Policía Judicial que atendió la realización de los actos de investigación iniciales en el sitio de los hechos, ni lo que haya expresado el mismo declarante en una entrevista rendida en la etapa de instrucción, porque son pruebas de referencia inadmisibles en este proceso.

Según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable en este caso, la prueba de referencia es toda aquella declaración que se realiza por fuera del juicio oral y es utilizada para probar o excluir uno o varios de los elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate. El artículo 379 de la Ley 906 declara que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional, ya que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. Tal restricción, como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SP1664-2018, es consecuencia de las garantías procesales de inmediación de la prueba y de confrontación de los testigos (artículos 250 de la Constitución Política, 8 -literal k-, 15 y 16 de la Ley 906), ya que la contraparte no puede controlar esa declaración de quien no comparece al juicio.

En este proceso, esas declaraciones que el testigo rindió por fuera del juicio oral no fueron pedidas como pruebas de referencia, mucho menos cuando el declarante rindió personalmente su testimonio en la audiencia, actuación en la que se debieron utilizar esas versiones precedentes para ayudar a su memoria o impugnar su credibilidad, procedimiento que no realizaron ni la Fiscalía ni la Defensa que ahora reclama la valoración de esas narraciones.

En este orden de ideas, tales exposiciones no pueden ser tenidas como pruebas en este juicio. Para iniciar el ejercicio de valoración probatoria, debe indicarse que las partes estipularon como ciertos los siguientes hechos: El 4 de noviembre de 2012, en el sendero que comunica al Barrio Cañas Gordas con el Barrio Guaduales del Edén (sector de Génesis) de Armenia, fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana Inyi Viviana Gutiérrez Rivas, en las circunstancias reveladas en el bosquejo topográfico y en las fotografías realizados en la escena de los sucesos.

Deimer Carabalí Corpus reconoció a HFA como una de las personas que intervino en los hechos. HFA no tenía permiso para portar armas de fuego. Además, la Sala destaca que los testimonios del procesado HFA y de la víctima Deimer Carabalí Corpus fueron concordantes en que el día de los hechos Deimer estaba en el camino que comunica los barrios Génesis y Cañas Gordas, acompañado de Inyi, y que los tres (y además un hermano de HFA) se encontraron allí, donde se produjeron disparos, uno de los cuales causó la muerte de Viviana.

También estuvieron de acuerdo en que, mientras Deimer corría, en el episodio final, HFA le hizo unos disparos. Las versiones de los protagonistas de los sucesos se diferencian en las intervenciones que cada uno de ellos tuvo en su desarrollo, ya que cada uno le atribuye al otro la calidad de agresor inicial. También hubo concordancia en las versiones de los protagonistas y de Lina Marcela Rojas en el sentido que esta dama convivió con Jhon Jairo Carabalí, quien falleció, y por cuya muerte se esperaba el pago de una indemnización. Jhon Jairo era hermano de Deimer Carabalí, víctima en este caso.

Lina Marcela Rojas, para la fecha de los hechos, convivía en unión libre con HFA, el ahora acusado. Estas familias se señalaban mutuamente de aprovecharse de los dineros de la indemnización, lo que generó el conflicto entre ellas. Dicho lo anterior, como puede verse, la controversia se concretó de la siguiente manera: Para el procesado y su defensa, Deimer Carabalí amenazó con un arma de fuego a HFA, quien forcejeó con su agresor, situación en medio de la cual se produjo el disparo que mató a Inyi Viviana.

Carabalí soltó su arma, salió corriendo, y HFA le hizo tres disparos para impedir su huida, pero sin alcanzarlo. Según esta teoría., tal actuación corresponde al ejercicio de la legítima defensa por parte del enjuiciado y a un caso fortuito que causó la muerte de la mujer. Para la Fiscalía, en tesis avalada por el Juzgado de primera instancia, se demostró que fue HFA quien amenazó y disparó con el arma de fuego a Deimer, uno de los proyectiles mató a Inyi, Deimer huyó y HFA le hizo varios disparos.

Para dilucidar el asunto, la Sala ha hecho en siguiente análisis probatorio. Deimer Carabalí Corpus declaró en el juicio que en el día y sitio de los hechos se encontraba en compañía de Inyi Viviana, cuando llegaron HFA y un hermano de este, quienes le preguntaron por el otro hermano de los Fonseca, amigo de Deimer, a lo que les respondió que se estaba haciendo motilar.

HFA se acercó frente a ellos. El otro hombre se ubicó detrás de la pareja y le dijo a HFA que matara a Deimer, momento en el cual Carabalí miró hacia atrás, escuchó un gemido de Viviana, a quien tenía abrazada, miró al frente y vio cuando HFA le disparó, pero el proyectil mató a la mujer. Deimer corrió y HFA le hizo otros disparos. El valor otorgado a la versión de la víctima en la sentencia fue positivo, conclusión que el Tribunal comparte.

La narración del testigo en el juicio fue ordenada, coherente, no tuvo contradicciones. Aunque expuso que sentía temor por las posibles represalias que podrían tomarse en su contra, también expresó el impacto que le produjeron el suceso y el tener que declarar en contra de quien fue su vecino, como lo exteriorizó con sus palabras finales dirigidas al procesado para que admitiera la verdad de lo ocurrido, y a la familia del acusado, para terminar en medio del llanto.

La defensa ha planteado que el declarante narró una situación inverosímil cuando contó que Inyi dijo algo mientras le disparaban, circunstancia que, dice el apoderado del acusado, no podía ocurrir porque el disparo causó la muerte inmediata de la dama y, por lo tanto, era imposible que dijera algo. Al respecto, Carabalí en su testimonio describió que Viviana expresó el sonido de un gemido (“mmm”) pero no refirió que ella hubiera articulado palabras.

Además, el médico forense que practicó la necropsia rindió su dictamen por medio de su testimonio en el juicio y, ante pregunta de la defensa, declaró que la muerte de la mujer se pudo haber producido segundos o minutos después de recibir el disparo; es decir, que no necesariamente fue instantánea, como lo quiere hacer ver el apelante. Tampoco tiene fortaleza suficiente para demeritar el testimonio de la víctima el hecho que Deimer no haya identificado la clase de arma de fuego que llevaba consigo HFA, ya que no supo decir si fue una pistola o un revólver.

La defensa arguye que esta indeterminación demuestra la falta de sinceridad del testigo, porque, si prestó servicio militar, tenía que saber sobre el tema. La Sala tampoco acoge ese planteamiento, primero, porque la acción se desarrolló de manera rápida, repentina, imprevista para el afectado, quien, en tan poco tiempo, en tan corto espacio y en medio de la sorpresa, muy seguramente no fijó su percepción en los detalles del arma usada por quien les disparaba.

Segundo, porque no se probó que durante la prestación del servicio militar se le hubiera entrenado sobre el manejo de armas cortas; no puede descartarse que en esa actividad solamente haya utilizado armas de fuego largas. La historia contada por Deimer también resulta lógica en relación con las circunstancias de modo en que se produjeron los hechos, pues, aseguró que, en el momento en que HFA accionó el arma de fuego, el declarante tenía abrazada a Inyi, tanto que ella se resbaló de entre sus brazos, lo que corresponde con la forma como se produjo la herida en el rostro de la ahora fallecida y descarta la ocurrencia de un forcejeo por el arma.

Deimer Carabalí aseveró que HFA hizo los disparos cuando estaba aproximadamente a un metro de distancia de ellos. En efecto, el señor médico forense Collazos declaró en el juicio que, en la mejilla de la occisa, en el lugar donde penetró el proyectil de arma de fuego, encontró ahumamiento y tatuaje, con residuos de disparos hechos a corta distancia, lo que significa que el disparo se hizo aproximadamente a 20 centímetros de distancia entre el arma y el cuerpo de la mujer, conclusión que apoyó en su práctica forense en este tipo de casos durante 26 años.

Como puede verse, esa descripción de hallazgos en el cadáver corrobora lo que dijo Carabalí en el sentido que HFA disparó hacia ellos desde una distancia no superior a un metro. Con base en ese dictamen también se puede concluir que es cierto que Deimer tenía abrazada a Inyi cuando esta recibió el disparo, porque, de haber ocurrido un forcejeo, la mujer no habría estado tan cerca de su agresor, ya que las maniobras tendientes a apoderarse del arma habrían impedido a Carabalí abrazarla y habrían permitido a la dama ubicarse a una distancia superior.

El apelante ha manifestado que la credibilidad del testigo se desacredita porque, con los testimonios de la defensa, se probó que es un “delincuente avezado”. Expuso que tal aserto se acreditó con los testimonios de Iván Rendón Palacios y de Lina Marcela Rojas García. Iván Rendón Palacios juró que conocía desde hacía varios años a la familia Fonseca y que supo que unos hombres de raza negra amenazaban a Lina, la esposa de HFA, por un dinero que debía recibir Lina por la muerte del padre de uno de los hijos de ella, al parecer, hermano de quienes la amenazaban.

Expuso que los individuos eran unos atracadores reconocidos en el sector. Al analizar este testimonio, la sala ha concluido que no tiene solidez para probar esa supuesta característica del testigo de cargo. Restrepo Palacios mostró su predisposición para declarar con el fin de hacer quedar mal a unos hombres de raza negra, de quienes él cree que son parientes de un hijo de la esposa de HFA, pero cuyos nombres no expuso.

Muestra de ello es la forma como empezó a contestar al interrogatorio, pues, cuando el defensor le preguntó por la persona que proveía el sostenimiento del hogar de HFA, el señor Iván respondió de inmediato: “doctor, yo tengo para manifestarle lo siguiente, hace bastantes días yo vivía en el barrio Santafé, cerquita de la casa de ellos y constantemente veía que dos negros……” El declarante juró que “esos morenos eran atracadores o son atracadores de tiempo completo, y creo que hasta asesinos deben de ser, ellos se le llevaban poquito mercado que los padres de ellos conseguían, ellos iban y se los robaban…”; pero, cuando el señor fiscal lo contrainterrogó, tuvo que admitir que nunca los vio asaltando, ni matando; que sólo los vio correr en alguna ocasión, mientras escuchaba gritos que pedían que los cogieran.

De otro lado, a pesar de asegurar tanta cercanía con la familia Fonseca, no supo afirmar con seguridad la relación de Lina, la esposa de HFA, con los hombres que la amenazaban, pues, el testigo siempre se refirió a esa situación con expresiones dubitativas: “creo que (…) algún parentesco tienen que tener con el niño…” y, aunque dijo que fue vecino de esos ciudadanos durante varios años, tampoco los identificó, ni siquiera por sus nombres.

Lina Marcela Rojas García, compañera sentimental de HFA, declaró en el juicio sobre la relación de pareja que sostuvo con Jhon Jairo Carabalí Corpus, el hijo que concibió con este y las amenazas que ha recibido por parte de la familia Carabalí, por un dinero que ella recibiría como indemnización por la muerte de Jhon Jairo. En relación con el tema que se trata en este aparte, la testigo juró que los Carabalí sustraían cosas de la casa de ella, son personas drogadictas, ladronas y agredían a machete a otros.

Es probable que la testigo hubiera adquirido ese conocimiento durante el tiempo de convivencia con uno de los integrantes de la familia Carabalí Corpus; sin embargo, su versión pierde fortaleza por el natural y marcado interés en defender a su pareja actual y por las malas relaciones que dijo tener con los primeros, quienes la han amenazado.

Y su testimonio se debilita más en este punto cuando asegura que ellos saqueaban su casa, pero admite que ella no estaba presente cuando ello ocurría, sin fundamentar la razón por la que asegura que los Carabalí eran los autores de esos hechos. Tampoco explicó las razones de sus dichos en relación con la condición de drogadictos o de ladrones, las que quedaron solo en enunciados.

Solamente dijo que en una ocasión presenció cuando los Carabalí atacaron con machete a una persona, pero tampoco expuso las circunstancias en que ocurrió esa agresión. Sobre este punto relacionado con la personalidad del testigo víctima, la Sala agrega que no se trajo al proceso prueba siquiera sobre la razón por la que se encontraba privado de la libertad en la fecha de su testimonio, ni acerca de su historial judicial.

Lo enunciado al respecto por los testigos sólo quedó en aseveraciones carentes de sustento. Por tanto, no se probó la condición de “delincuente avezado” que, según la defensa, tiene el testigo de cargo y menos se estableció la razón por la que ese supuesto carácter, no probado, podría incidir en la credibilidad de su testimonio. El otro testimonio sobre los hechos es el del procesado HFA, quien lo rindió en el juicio bajo las prevenciones constitucionales y legales sobre sus derechos como acusado.

Narró que iba con uno de sus hermanos hacia donde su otro hermano, cuando se encontraron con Deimer, a quien le informaron a dónde se dirigían y él les contestó que el buscado se estaba peluqueando. En ese momento, Carabalí les apuntó con un arma de fuego, la mujer que acompañaba a Deimer se iba a marchar, pero este le dijo que no, que se quedara, razón por la que ella se ubicó en un sitio un poco más alto, a manera escalón. Agregó que, mientras Carabalí apuntaba contra su hermano, procedió a forcejear con Deimer por la posesión del arma, pero este hizo varios disparos, se asustó, soltó el arma, la que quedó en poder de HFA.

HFA expuso que cuando Deimer salió corriendo, él le disparó, lo persiguió con su hermano, pero no lo alcanzaron. El enjuiciado aseguró que no se dio cuenta de la muerte de la mujer, aunque sí la vio en el suelo; que, al día siguiente, se enteró de ese deceso, pero que él no es culpable del mismo. La Sala también comparte la valoración que el Juzgado de primera instancia hizo de este testimonio, con razones que la apelación no logró desvirtuar.

Lo expresado por HFA no concuerda con la escena de los sucesos, ni con los hallazgos en el cadáver. Las partes estuvieron de acuerdo que la escena de los hechos es la que se observa en las fotografías y en el plano confeccionados por la Policía Judicial. En las fotografías se puede ver de manera clara que el sector donde quedó el cadáver de Viviana es plano, que a su alrededor no hay escalones ni sitios más altos, como el que el acusado dice que fue usado por ella para ubicarse luego de retirarse del lado de Deimer.

Según la versión de HFA, la dama se separó de ellos y no quedó a su lado, sino en otro sitio, más alto, donde recibió el impacto por un disparo, mientras Deimer y él luchaban con sus manos por la posesión del arma. Pero el médico forense, como ya se anotó, en su dictamen rendido en el juicio, expuso que la herida única recibida por la fallecida se ubicó en su rostro, donde había ahumamiento y tatuaje, signos que indican que el disparo fue a una distancia no inferior a 20 centímetros.

La Sala considera que esta circunstancia particular indica de manera contundente que es más creíble lo dicho por Deimer en el sentido que cuando su compañera recibió el impacto de bala él la tenía abrazada y que su agresor estaba a menos de un metro de ellos, mientras que deja sin respaldo lo expuesto por HFA en el sentido que la dama se retiró del lado de ellos, hacia un sitio más alto, donde recibió el disparo.

Con base en el análisis que se ha hecho, para este Tribunal, como lo fue para el Juzgado, se probó que HFA disparó un arma de fuego contra Deimer, quien en ese momento caminaba abrazando a Inyi. Una de las balas alcanzó el rostro de la mujer y le causó la muerte. Deimer huyó y HFA le hizo más disparos, mientras lo perseguía, sin poder alcanzarlo.

Lo probado es la base para el estudio de las causales de ausencia de responsabilidad alegadas por la defensa y para la evaluación de la calificación agravada del homicidio consumado. La tentativa de homicidio en perjuicio de Deimer Carabalí El artículo 103 del Código Penal sanciona con pena de prisión al que matare a otro. Por su parte, el artículo 27 del mismo estatuto prevé que “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad” deberá responder en menor proporción de la pena señalada para la conducta que se intentó cometer.

Como se anotó, se probó que HFA disparó en varias ocasiones contra Deimer Carabalí Corpus. Para la Sala, la intención con la que el acusado realizó esa acción fue la de matar a Carabalí. El procesado admitió en su declaración en el juicio que se produjeron más de tres disparos con un arma de fuego. Carabalí, en la versión a la que se ha dado credibilidad, aseguró que esos disparos fueron hechos por el enjuiciado en su contra.

La acción de HFA se hizo a muy corta distancia del cuerpo de Deimer, ya que, como también se anotó, uno de los proyectiles se alojó en el rostro de Inyi, quien estaba abrazada por Carabalí, y dejó rastros de tatuaje y ahumamiento, de los que el médico forense infirió que el arma estaba aproximadamente a veinte centímetros del cuerpo. Si los disparos se efectuaron contra Carabalí, a corta distancia, y uno de ellos hizo impacto en el rostro de la dama a quien él tenía abrazada, se colige que el ataque se dirigió hacia zonas vitales del cuerpo de Deimer.

Por estas razones, se concluye la intención homicida por parte del procesado. Sin embargo, la muerte de Deimer no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad de HFA, porque uno de los proyectiles hizo impacto en la mujer y este hecho permitió a Carabalí huir, momento en el cual, según lo admitió el acusado HFA, HFA hizo tres disparos más contra Deimer.

La sala declara que en este caso no se presentó la legítima defensa invocada por el apelante, por las siguientes razones: Sobre esta eximente de responsabilidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 32 del Código Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1764-2021, expuso: “El numeral 6° -inciso 1º- del artículo 32 del Código Penal dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».

Su configuración requiere entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: «a). Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b). Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c).

Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado.»(…)” Según los hechos probados, HFA fue el agresor, ya que disparó el arma de fuego contra Deimer, sin que este lo hubiera atacado, momento en el que se causó la muerte de Inyi.

HFA admitió en su declaración en el juicio que disparó en tres ocasiones más contra Deimer cuando este huía, lo que descarta claramente la existencia de una necesidad de defenderse para el enjuiciado. No hubo tampoco inminencia de agresión por parte de Carabalí, ya que, como se concluyó en el acápites anteriores (§ 6.4 y 8), se probó que HFA llevaba el arma de fuego, y que no existió forcejeo por su posesión, sino el ataque directo por parte del enjuiciado.

Por ello, en relación con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, carecen de relevancia las amenazas que se dice que fueron proferidas por Carabalí, las que, como se probó con los testimonios de la defensa, no se dirigieron a HFA, sino a su compañera, la ex cuñada de Deimer. Iván Rendón Palacios, el testigo de quien ya se puso en evidencia su marcada intención por desprestigiar a los hermanos Carabalí (ver §6.5.1.), juró que presenció que los hombres de raza negra a quienes no identificó amenazaron a Lina, la esposa de HFA.

Lina Marcela Rojas García, compañera sentimental del procesado, quien convivió con Jhon Jairo Carabalí, ya fallecido, con quien tuvo un hijo, juró que recibió amenazas de muerte por parte de la familia Carabalí, como consecuencia del conflicto por el dinero que recibirían como indemnización por la muerte de Jhon Jairo. Expuso que HFA también fue sujeto de esas amenazas.

Para la Sala, se probaron no solo el conflicto entre las dos familias, sino también las amenazas contra Lina, pero no se probó que hubiesen existido esas amenazas contra HFA. La única persona que las informa es Lina, su compañera permanente, quien lógicamente busca proteger a su pareja, el procesado, pero no encuentra respaldo en las otras pruebas.

William Rojas padre de Lina, juró que no conocía las amenazas, situación que llama la atención, porque su cercanía con su hija, de la que habló en el juicio, debió llevarlo a ese conocimiento. María Elena García, madre de Lina, aseveró que se enteró de las amenazas contra su hija, pero no expuso que HFA también estuviera amenazado. Y el acusado HFA declaró en el juicio que él nunca había tenido enfrentamientos con Deimer y que se enteró de las amenazas que este profirió contra Lina, porque esta se lo contó. En el contrainterrogatorio que le hizo el señor fiscal, el enjuiciado dijo que él no amenazó a Deimer y que Deimer tampoco había tenido conflictos con él. Fonseca sólo habló de amenazas contra Lina, pero no contra él, y aseguró que él no dio importancia a las intimidaciones hacia su esposa, lo que demuestra que el procesado no sentía prevención de ser agredido por Deimer.

En ese orden de ideas, HFA atentó contra Deimer Carabalí Corpus, cuya vida puso efectivamente en peligro, sin causa justa; es decir, obró de manera antijurídica. Finalmente, la prueba también permite predicar, más allá de duda razonable, que HFA actuó con conocimiento de que su conducta de intentar matar a otro ser humano es antijurídica.

Por ello, aprovechó el sector solitario en el que estaban sus víctimas y persiguió a quien era su objetivo principal, mientras le disparaba. Por tanto, HFA es penalmente responsable del delito de tentativa de Homicidio en perjuicio de Deimer Carabalí Corpus. El homicidio consumado en Inyi Viviana Gutiérrez Rivas También se probó que con uno de los proyectiles disparados por HFA se produjo la muerte de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas.

La defensa ha alegado que la muerte de Inyi Viviana se produjo como consecuencia de un caso fortuito, causal que excluye la responsabilidad, según el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal. Sin embargo, en este evento no se presentó esa eximente de responsabilidad penal, por las siguientes razones: Aunque se mantiene la tendencia a confundir los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor, debido a la forma como aparecen definidos en el artículo 64 del Código Civil, la doctrina los ha diferenciado.

El tratadista Gómez López lo expone de la siguiente manera: “(…) el caso fortuito y la fuerza mayor son supuestos de hecho diferentes, que no se diferencian en razón de que el caso provenga de hechos de la naturaleza y la fuerza mayor de la actividad humana, sino más concretamente su diferencia estriba en la imprevisibilidad específica del suceso en el caso fortuito, y de la irresistibilidad en la fuerza mayor.

El caso fortuito es un suceso que escapa a la posibilidad efectiva de previsión, en tanto que la fuerza mayor es acontecimiento imposible de resistir humana y racionalmente. (…)” La jurisprudencia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha declarado que la ocurrencia de un caso fortuito trae como consecuencia la ausencia de acción. Así lo dijo en sentencia SP2771-2018: “Sobre esta figura jurídica, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que «cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida ésta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer la relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción».(…)” En este orden de ideas, la ocurrencia de un caso fortuito elimina la acción, porque el sujeto activo no puede conducir su voluntad en tal situación; en otras palabras, no es posible afirmar la existencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal, porque el resultado no es atribuible como la obra del ser humano. Por ello, la Sala de Casación Penal, en sentencia SP 6 de marzo de 2013 (radicación 39559), también precisó: “(…) lo cierto es que, en la práctica, sería contrario a la razón sostener la configuración de un caso fortuito o una fuerza mayor (es decir, de una falta de acción) cuando al mismo tiempo sea evidente la existencia de un comportamiento humano, bien sea activo o de omisión, a partir del cual pueda predicarse la lesión del bien jurídico.

En otras palabras, habrá acción en sentido penal cada vez que, parafraseando el artículo 29 de la Constitución Política, concurra un acto imputable a una persona.” En este juicio se probó que HFA accionó su arma de fuego y descargó los proyectiles dirigidos hacia el cuerpo de Deimer, quien abrazaba, en ese momento, a Viviana. Esa acción fue voluntaria y trajo como consecuencia la muerte de la mujer.

En este orden de ideas, la muerte no fue el producto de un caso fortuito, sino de la conducta realizada por el señor HFA. Con ese comportamiento, HFA consumó la acción que está descrita en el Código Penal como el tipo penal de Homicidio. Podría aducirse también que se pudo presentar una desviación del curso causal (conocida en la doctrina como “aberratio ictus”) en relación con la muerte de Inyi Viviana, ya que el acusado obró con intención de matar a Deimer, pero uno de los proyectiles disparados causó la muerte de la dama.

Sin embargo, como lo han enseñado también la jurisprudencia y la doctrina, las circunstancias de cada caso concreto revelan si la conducta humana fue guiada por la imprudencia o por el dolo eventual. En la sentencia SP1860-2022, la Corte Suprema de Justicia recordó que, en estos eventos, la conducta es dolosa “cuando el autor ha considerado como posible el curso erróneo de su ataque y se ha conformado con una eventual lesión del segundo objeto, es decir, cuando ha actuado con (dolo eventual)».

En efecto, si el sujeto activo, con independencia de cuál fuere su voluntad original, se representa como probable que su plan podría provocar un resultado típico distinto del querido y esto efectivamente ocurre, su relación cognitiva y volitiva con ese resultado no puede calificarse de negligente sino de dolosa. (…) En esas condiciones, y en términos generales, «el error sobre el curso causal es irrelevante cuando el resultado responde al dolo del autor».” Con base en lo probado, de acuerdo con la valoración hecha en los párrafos anteriores, HFA percibió de manera clara que Deimer estaba abrazando a Inyi Viviana en el momento en el que empezó a realizar los disparos contra Carabalí, a muy corta distancia de sus víctimas; es decir, podía prever fácilmente que era altamente probable que uno de los proyectiles causara daño en el cuerpo de la mujer, a pesar de lo cual continuó con su acción, lo que configura un dolo eventual descrito en el artículo 12 del Código Penal.

Ya se analizó también que el enjuiciado no obró en legítima defensa y, menos, en relación con Viviana, quien nada tenía que ver con el conflicto entre los Carabalí y la esposa de HFA. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que tampoco es predicable en este evento una posible inculpabilidad, situación que, según la doctrina, se presentaría “cuando interviene la conducta humana que pone en marcha un proceso causal interferido por fuerzas que no es posible controlar o que no es posible prever en el caso concreto y que conducen a la realización de un injusto penal no querido y que no se pudo evitar”, porque, como se probó, el resultado muerte fue previsto por el procesado, quien tenía la posibilidad de asumir otra conducta para evitarlo, pero continuó con su acción, la que directamente causó la muerte.

Sobre la circunstancia de agravación específica del homicidio consumado La Sala, luego de estudiar la forma como fueron calificados los delitos por la Fiscalía y de conformidad con las consideraciones hechas en esta instancia, ha determinado que no es procedente atribuir responsabilidad al acusado por la agravación específica para el homicidio consumado, con base en el siguiente razonamiento: Para contextualizar este apartado de la sentencia, debe recordarse que el procesado HFA fue acusado de haber cometido, en los mismos hechos, dos delitos de Homicidio y uno de Porte ilegal de armas.

La tentativa de Homicidio perpetrada en perjuicio de Deimer Carabalí fue calificada sin agravaciones específicas. El homicidio consumado en la persona de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas fue agravado específicamente porque ella estaba en situación de indefensión, según el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal. Para que puedan atribuirse las circunstancias agravantes es indispensable que se pruebe el dolo en relación con ellas.

El tratadista Gómez López expone que “siendo las circunstancias del homicidio agravantes de culpabilidad, el autor debe obrar –para que sea aplicable la circunstancia--- con conciencia de la existencia o concurrencia de la circunstancia. Al matar dolosamente debe saber que mata al padre, que la víctima se encuentra indefensa, etc.” Se probó en el juicio y se declaró en esta sentencia que la intención del procesado HFA estuvo dirigida a causar la muerte de Deimer Carabalí (dolo directo) y que la muerte de Inyi Viviana la produjo con dolo eventual; sin embargo, el delito cuya ejecución desarrolló con voluntad de consumarlo (la tentativa de Homicidio) fue calificado sin agravación específica, pero el delito cuya realización previó como probable y cuya no producción dejó librada al azar fue calificado como agravado por la indefensión de la ahora fallecida.

Esta forma de valorar la agravación no es lógica, pues, no puede decirse, al mismo tiempo, que el acusado no tenía el dolo directo de matar a Inyi, pero sí tenía el dolo de aprovechar su condición de indefensión. Por ello, este Tribunal considera que el enjuiciado no debe responder por la circunstancia específica de agravación del Homicidio consumado y, en consecuencia, debe modificarse la pena.

La Sala seguirá los parámetros tenidos en cuenta por el Juzgado de primera instancia en la dosificación de la prisión en este caso de concurso de conductas punibles (artículo 31 del Código Penal). Por tanto, se partirá, como base, de la pena más grave que es la prevista para el Homicidio consumado simple. A la sanción mínima establecida para este ilícito, que es de 208 meses de prisión (artículo 103 del Código Penal), se aumentarán, como hizo el despacho de primer grado, 80 meses por el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, para una pena definitiva de 288 meses (24 años) de prisión. Como pena accesoria, se mantiene la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte años.

Conclusiones Como han sido respondidas y superadas las objeciones hechas en la apelación, se concluye que el procesado HFA es penalmente responsable por la comisión de un delito de tentativa de Homicidio en perjuicio de Deimer Carabalí Corpus y un delito de Homicidio consumado en detrimento de la vida de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas. No se probó el dolo para la circunstancia de agravación atribuida en el caso del homicidio consumado.

Debe agregarse que la apelación no cuestionó directamente la existencia del delito de Porte ilegal de armas por parte del enjuiciado. La valoración probatoria que se ha hecho en ambas instancias permite afirmar que HFA llevaba consigo un arma de defensa personal, con la que disparó contra sus víctimas, y para cuyo porte no tenía permiso de autoridad competente (hecho este estipulado por las partes); es decir, incurrió en el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor HFA como autor responsable de la comisión de un delito de tentativa de Homicidio en perjuicio de Deimer Carabalí Corpus, un delito de Homicidio consumado en detrimento de la vida de Inyi Viviana Gutiérrez Rivas y un delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, con la MODIFICACIÓN consistente en que la pena de prisión que el condenado debe descontar es por 24 años.

Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO