Temas: SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: sobre pruebas, procedencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: ilegales, el juez debe analizar su trascendencia para decidir si es necesaria la anulación del proceso / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Estipulaciones probatorias: deben versar sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva «En este caso, aunque se incurrió en la práctica inexacta y riesgosa de estipular medios de prueba, en vez de hechos y circunstancias como lo prevé el canon 356 de la Ley 906 de 2004, la Sala mayoritaria estima que el convenio probatorio no entraña un desconocimiento de la naturaleza controversial del juicio, ni genera confusiones insalvables sobre el objeto de lo estipulado.
Siendo lo anterior así, la Sala mayoritaria considera que la práctica antitécnica evidenciada, aunque no es recomendable, no tiene en este caso concreto un nivel de trascendencia insalvable que imponga la invalidación de lo actuado en este trámite, máxime cuando, en esta oportunidad, los intervinientes no presentaron queja alguna que recaiga sobre el alcance dado en la sentencia a las estipulaciones probatorias.
En últimas, el convenio, aunque no se ajustó totalmente al texto del artículo 356 procedimental, no se aparta del contenido rector del canon 10 de la misma norma, regla orientadora que establece una posibilidad más amplia: pactar estipulaciones “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”». PRUEBA PERICIAL - Dictamen: derecho de contradicción / DERECHO DE CONTRADICCIÓN - No se vulnera «La ley procesal penal, en las normas ya citadas, exige que esa base de la opinión pericial se ponga en conocimiento de la contra parte por lo menos con cinco días de anticipación a la audiencia en la que se va a rendir el dictamen y que el perito concurra personalmente al juicio para que allí emita su experticia mediante el interrogatorio cruzado; pero la normativa no impone que a la preparación de la pericia o al estudio del caso deban comparecer las partes.
El derecho de controvertir la pericia se ejerce en la audiencia de juicio oral, bien sea mediante la práctica del contrainterrogatorio o con la aducción de otras de similar naturaleza que se dirijan a cuestionar los criterios, métodos o bases de la opinión contraria». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: perito, reglas de acreditación / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: obligaciones de la Fiscalía / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Prueba pericial: testimonio del perito, la idoneidad técnico-científica se determina por sus conocimientos teóricos y prácticos «(…) La pericia es distinta para cada caso y, por tanto, en cada oportunidad, es carga de la parte interesada mostrar a la autoridad judicial que, realmente, se encuentra ante una persona con fundamentación teórica, habilidad práctica y experiencia en el tema para el que fue convocado.
En este caso, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no abordó en ningún momento del interrogatorio los aspectos antes mencionados; en el juicio no se informó si Caicedo Alomía tenía efectivamente capacitación teórica sobre la materia, si tenía capacitación y experiencia en el manejo de los métodos técnicos utilizados o cuál era su práctica en investigación de accidentes de tránsito, si tiene algún tipo de formación en la ciencia de la física, entre otros, tópicos que, de entrada, demostrarían que quien declara es una persona con saberes y experiencia especializados para dar luces a la autoridad juzgadora sobre los aspectos que no son de su habitual conocimiento.
(…) Así las cosas, la Fiscalía no acreditó la capacitación teórica del perito en relación con la física o la dinámica de los accidentes de tránsito, ni que tuviera alguna experiencia sobre la materia para dar opiniones confiables sobre la forma en que ocurrió un determinado suceso en el que interactúan diferentes conceptos físicos (masas, fuerzas, trayectorias, velocidades, entre otros)».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Dictamen pericial: apreciación probatoria / PRUEBA PERICIAL - Apreciación probatoria: el objeto de valoración no es la conclusión del perito sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones «(…) estima la Sala que ese dictamen de Caicedo Alomía dio la impresión de tener algún grado de fundamentación científica; sin embargo, ese aspecto fue abordado con ligereza y sin mayor explicación sobre la forma en que llegó al resultado de una velocidad aproximada de entre 30 y 40 kilómetros por hora, ya que el testigo se limitó a exponer que ese fue el resultado de aplicar una fórmula física que contempla como variables la longitud de la huella de frenado dejada por el vehículo campero y el coeficiente de rozamiento de la carretera; pero no detalló cuál es esa fórmula, ni cuáles fueron los valores del caso concreto, de manera que cualquier persona pudiera verificar empíricamente el acierto de los cálculos.
Por ejemplo, no explicó el concepto de “coeficiente de rozamiento de la carretera”, ni la cifra que usó, ni cómo la obtuvo, qué acciones realizó en el punto del accidente para obtener ese valor, ni en qué consiste la “variable de 9.8” que aplicó en la “fórmula física” que tampoco explicó. (…) Dijo que tuvo en cuenta los daños de los vehículos, pero no contó si los conoció solo por fotografías (estipuladas) o si los inspeccionó directamente.
Además, no explicó en qué consistieron esos daños y cuál sería su incidencia real en los resultados de su dictamen. Esa verificabilidad empírica es un insumo necesario para la valoración favorable de la prueba pericial, con la cual no se busca implantar en el conocimiento del juez las concepciones del perito como verdades reveladas e incuestionables, sino, por el contrario, dotar a la autoridad juzgadora de esas herramientas que no le son familiares para que, con ellas, y haciendo un ejercicio de valoración racional evalúe la ocurrencia de un determinado acontecimiento».
PRUEBA PERICIAL - Dictamen: apreciación probatoria, caso en que el perito carece de idoneidad técnico científica / PRUEBA PERICIAL - Análisis de reconstrucción de accidente: apreciación «El segundo aspecto objeto de opinión pericial por parte de José Alexander Caicedo Alomía fue el punto exacto en que se dio la colisión entre los dos vehículos.
(…) Al analizar con detenimiento esas explicaciones del testigo Caicedo Alomía, la Sala ha concluido que sus opiniones no son el resultado de la aplicación de una ciencia, arte, técnica o conocimiento especializado, porque, en ningún momento de su alocución demostró haber aplicado un criterio especializado, más allá de haber realizado una simulación con un aplicativo digital para graficar accidentes de tránsito, pero, se insiste, no invocó criterio de ciencia, técnica o arte a través del cual construyó un razonamiento para adoptar esa conclusión. No explicó cómo funciona la herramienta tecnológica usada, cuál es su grado de aceptación en la comunidad científica, ni con qué datos objetivos alimentó el programa en el ordenador.
En tal sentido, las afirmaciones realizadas sobre el punto de cruce entre los dos vehículos involucrados se quedaron en el campo de las especulaciones de una persona que no fue acreditada como experta en esas áreas del conocimiento». SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Hipótesis alternativas plausibles: incidencia frente al estándar de más allá de toda duda razonable / SENTENCIA - Absolutoria: duda «(…) la Sala estima que no se puede afirmar superado el estándar de conocimiento necesario para declarar probada la responsabilidad penal del señor Fabián Orozco Orozco frente al cargo de Homicidio culposo que le fue imputado porque, como se vio en el análisis probatorio, existe una alternativa plausible de ocurrencia de los hechos a favor del enjuiciado, la que se encuentra en un grado similar de probabilidad a la de la teoría de la acusación, lo que genera un escenario de duda insalvable.
Ante un escenario de duda razonable como el concluido por la Sala, la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y en la norma rectora 7 del Código de procedimiento penal impone la emisión de un fallo absolutorio a favor de la persona procesada». Fuentes: artículos 23, 83, 109 del Código Penal, artículos 292, 405, 417, 418, 420 de la Ley 906 de 2004;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias: SP5336-2019 y SP660-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2010 02316 Delito Homicidio culposo Procesado Fabián Orozco Orozco Víctima Luis Edilson Leal Guerrero Acta 155 Fecha de lectura: 18 de octubre de 2022 La Sala mayoritaria procede a decidir la apelación interpuesta por el defensor del procesado Fabián Orozco Orozco contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 7 de abril de 2022, mediante la cual lo condenó como responsable del delito de Homicidio culposo, cometido en perjuicio de Luis Edilson Leal Guerrero.
HECHOS Y ACUSACIÓN Según la teoría de la Fiscalía, pocos minutos antes de las 2:00 de la tarde del 29 de abril de 2010, en la vía que conduce del municipio de Armenia, Quindío, hacia Alcalá, Valle del Cauca, en el kilómetro 8+600 metros, el señor Fabián Orozco Orozco, conductor del vehículo campero de placa LAJ016, se desplazaba con exceso de velocidad e invadiendo el carril contrario, momento en el cual impactó a la motocicleta de placa LVT72A, la cual era maniobrada por Luis Edilson Leal Guerrero, quien perdió la vida como consecuencia de las heridas que sufrió en el accidente de tránsito.
Con base en ese supuesto fáctico, en audiencia realizada el 10 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó a Fabián Orozco Orozco como autor de un delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal. La Fiscalía expuso que el procesado incumplió con su deber objetivo de cuidado porque condujo con exceso de velocidad e invadió el carril destinado para el tránsito en sentido contrario.
La audiencia de juicio oral inició el 21 de septiembre de 2021 y se desarrolló en varias sesiones que culminaron el 31 de marzo de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia declaró probados los hechos de la acusación contra Fabián Orozco Orozco. Restó valor probatorio a los testimonios de las personas que acompañaban al procesado dentro de su vehículo en el momento de los hechos, debido a su cercanía con el enjuiciado y a que sus declaraciones fueron demasiado coincidentes cuando dijeron que la motocicleta invadió el carril del carro, pero no fueron precisas en relación con otros aspectos.
Además, sus versiones quedaron sin respaldo porque no se hallaron huellas de arrastre de la motocicleta en el carril del campero. Adujo que la teoría de la Fiscalía fue respaldada con prueba técnica que permite concluir que el señor Fabián invadió el carril de la motocicleta, lo que se fundamentó en las huellas de frenado dejadas por el automotor y en análisis hecho por el perito.
Finalmente, impuso al acusado las penas de 32 meses de prisión y multa por el valor de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. APELACIÓN El defensor del procesado pidió revocar la sentencia de primera instancia con base en que la misma se basó en una prueba pericial practicada, según el recurrente, con desconocimiento del derecho al debido proceso, ya que los elementos que fundaron el dictamen fueron recolectados en ausencia del acusado.
De otra parte, manifestó que los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral fueron, en su gran mayoría, versiones de personas que sí presenciaron los hechos y todos ellos coincidieron en afirmar que el punto de impacto fue el carril del carro, de manera que la responsabilidad radica en el conductor de la motocicleta. Adicionalmente, planteó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Para responder las pretensiones del recurso de apelación, el Tribunal anuncia que no accederá a decretar la prescripción de la acción penal, pero revocará la sentencia condenatoria de primera instancia y absolverá al enjuiciado. Para fundamentar estas determinaciones, la Sala desarrollará su argumentación en el siguiente orden: en primer lugar, se revisará la vigencia de la acción penal, circunstancia que, por ser límite para el poder punitivo del Estado, reviste prioridad sobre los demás argumentos del recurrente.
Luego se analizará la forma en que se celebraron las estipulaciones probatorias en este caso, para determinar la afectación de la estructura procesal y el debido proceso (irregularidad invalidante) y, finalmente, se examinarán las pruebas practicadas para concluir su alcance demostrativo. Sobre la prescripción de la acción penal El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe y empieza a correr nuevamente por un tiempo igual a la mitad del plazo inicial; es decir, por la mitad del máximo de la pena señalada en la ley para el delito analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 83 del Código Penal.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 109 del Código Penal, el delito de Homicidio culposo, por el que se adelanta esta actuación, tiene señalada una pena máxima de 108 meses (9 años) de prisión, lo que implica que, desde la interrupción del término de prescripción producido con la formulación de imputación, ese lapso de extinción de la acción penal empieza a contarse de nuevo por 54 meses (4 años y 6 meses).
La formulación de imputación se realizó en este caso el 19 de abril de 2018. Desde el día siguiente (20 de abril de 2018) y hasta la fecha de adopción de esta sentencia (10 de octubre de 2022), el término de prescripción no se ha cumplido. Sobre las estipulaciones probatorias El artículo 10 del Código de Procedimiento Penal –norma rectora–, prevé que “el juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales”, precepto que, a su vez, fue reiterado ya en la regulación de la audiencia preparatoria (artículo 356), contexto en el cual se definieron las estipulaciones probatorias como “los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
La teleología de tal figura es concentrar los debates en los aspectos controversiales (eficacia y economía procesal), para que las partes fijen los puntos de controversia auténtica y se excluyan de discusión aquellos hechos o circunstancias relevantes sobre los cuales “no haya controversia sustantiva”, siempre que tal ejercicio no comprometa gravemente derechos constitucionales, como la presunción de inocencia y las garantías de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. De tiempo atrás, este Tribunal, con sustento en la jurisprudencia especializada, ha insistido que la práctica de presentar estipulaciones probatorias sobre elementos materiales de prueba, informes u otros documentos, en lugar de hechos y circunstancias como lo prevé el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no resulta recomendable porque puede generar confusión sobre los alcances del convenio y, con ello, comprometer garantías de las partes.
Así se indicó, por ejemplo, en sentencia del 15 de febrero de 2016 (radicación 63 594 61 06415 2011 80390) “La estipulación es una figura procesal para que las partes acuerden como ciertos determinados hechos sobre los cuales no existe controversia. Es claro el parágrafo al referir que el objeto de las estipulaciones está constituido por hechos o circunstancias, no informes, ni entrevistas, ni documentos, de ahí que es una práctica técnicamente inadecuada estipular elementos de manera genérica tal como se hizo en este caso.” Sin embargo, pese a destacar la impropiedad de dicha práctica, en aquellos casos este Tribunal se mantuvo consistente en indicar que tal falencia técnica puede convalidarse con la expresión bilateral de acuerdo sobre el alcance del pacto en términos razonables, determinación que tuvo como norte, precisamente, revestir de seriedad el convenio celebrado entre las partes que, de manera libre e informada, decidieron sustraer de la controversia un determinado asunto relevante para el proceso.
Así lo expresó la Sala con sentencia del 22 de noviembre de 2016 (63 001 60 0000 2009 00088): “Si la defensa pactó aceptar como probado el aspecto material del delito, es apenas lógico que la Fiscalía no dirigiera sus esfuerzos a probar ese hecho; por ello, cuestionar ese aspecto con posterioridad para tratar de obtener una ventaja ante la ausencia de actividad probatoria al respecto (generada, se insiste, por la confianza en la seriedad de la estipulación) atenta contra el principio de lealtad que debe regir el proceso penal.” Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “las partes no pueden estipular pruebas", como lo indicó, sin lugar a equívocos, en varios apartes de la sentencia SP5336-2019, al calificar tal proceder como “ilegal” o “contrario al ordenamiento jurídico”.
En la misma providencia, el alto tribunal expuso que ese tipo de eventualidad puede comportar dos circunstancias irregulares diferenciables: i) el desconocimiento del carácter adversarial o controversial del juicio, mediante estipulaciones que, por sí solas, acarrean un determinado sentido de la decisión judicial (condena o absolución), o ii) la falta de claridad sobre el alcance de la estipulación probatoria; pero, en cualquier caso, corresponde a las autoridades judiciales, “una vez analizado el impacto de una estipulación contraria al ordenamiento jurídico, según las particularidades del caso, (…) decidir si es necesaria la anulación del proceso, lo que irremediablemente debe estar atado al impacto del acto irregular en la estructura del proceso y en las garantías debidas a las partes e intervinientes”.
En síntesis, el ordenamiento procesal penal colombiano permite a las partes convenir de forma bilateral la exclusión de ciertos aspectos del debate probatorio, permitiendo, con ello, la dinamización de los juicios. En desarrollo de tal facultad, las partes tienen los deberes de evitar la defraudación del principio adversarial que rige el proceso penal y acordar con la mayor claridad posible los términos del pacto probatorio, todo con el propósito de salvar incorrecciones que puedan afectar la estructura del proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes.
Cuando se incurre en irregularidades de tal naturaleza, corresponde a las autoridades verificar, en concreto, su trascendencia y su lesividad sobre la estructura procesal. En este caso, aunque se incurrió en la práctica inexacta y riesgosa de estipular medios de prueba, en vez de hechos y circunstancias como lo prevé el canon 356 de la Ley 906 de 2004, la Sala mayoritaria estima que el convenio probatorio no entraña un desconocimiento de la naturaleza controversial del juicio, ni genera confusiones insalvables sobre el objeto de lo estipulado.
Sobre el primer punto, en este caso, las estipulaciones no llevan por sí solas a la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio, de manera que se pueda afirmar suplantada la función judicial, pues, aunque fueron objetos del convenio el informe de accidente de tránsito, el protocolo de necropsia, entre otros elementos, la revisión del desarrollo del juicio oral permite apreciar que sí hubo un objeto de debate probatorio: la presunta infracción del deber objetivo de cuidado consistente en la conducción a alta velocidad y la invasión del carril contrario por parte del acusado o si, por el contrario, el siniestro se debió al riesgo imprudente asumido por la víctima.
Los elementos estipulados no zanjaron ese debate, antes bien, lo nutrieron, porque sirvieron de punto de partida para que, sobre ellos, las partes intentaran construir sus teorías; la fiscalía con miras a demostrar la infracción del deber objetivo de cuidado y la defensa con la intención de acreditar la impericia del conductor de la motocicleta.
De otra parte, las estipulaciones tampoco son ininteligibles o de tal ambigüedad que resulte inviable determinar su alcance. La anterior afirmación se sustenta en la revisión de lo ocurrido en la audiencia preparatoria desarrollada el 15 de enero de 2020, diligencia en la que Fiscalía y defensa comunicaron las estipulaciones probatorias, momento en el que el delegado de la Fiscalía hizo una lectura de pluralidad de documentos y, al finalizar, la señora jueza intervino para recordar que “las estipulaciones deben versar sobre hechos” y pidió aclarar “si se tienen por estipulados los hechos que se señalan en los documentos”, a lo cual el abogado defensor respondió: “sí, su señoría, esos son los documentos y los testimonios que quedaron debidamente estipulados”.
Luego, la señora jueza detalló: “lo digo porque hay dos maneras de estipular, una, dándole una interpretación al documento, fuera de la cual no puede ser valorado, o dos, introduciéndolo para que el despacho valore todo el contenido del documento, y entiendo que esta última es a la que han acudido ustedes”. Después de esa precisión, sobre el alcance claro que se daría al pacto probatorio, ni la Fiscalía, ni la defensa plantearon objeción alguna, ante lo cual la funcionaria concluyó que, al ser incorporadas, serían “valoradas de manera independiente y autónoma junto con los demás que sean incorporados”.
Esa interacción entre la funcionaria judicial y las partes deja ver con nitidez que i) el alcance de la estipulación es perfectamente determinable, en el sentido que la autoridad judicial puede examinar, de acuerdo con los límites racionales de valoración de la prueba, los medios cognoscitivos sobre los cuales no existió controversia; y ii) que las partes actuaron con consciencia de que ese sería el alcance del convenio presentado, la señora jueza hizo expresa mención del tema y estas convalidaron tal circunstancia. Siendo lo anterior así, la Sala mayoritaria considera que la práctica antitécnica evidenciada, aunque no es recomendable, no tiene en este caso concreto un nivel de trascendencia insalvable que imponga la invalidación de lo actuado en este trámite, máxime cuando, en esta oportunidad, los intervinientes no presentaron queja alguna que recaiga sobre el alcance dado en la sentencia a las estipulaciones probatorias.
En últimas, el convenio, aunque no se ajustó totalmente al texto del artículo 356 procedimental, no se aparta del contenido rector del canon 10 de la misma norma, regla orientadora que establece una posibilidad más amplia: pactar estipulaciones “sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva”. Lo anterior no quiere significar que la Sala mayoritaria promueva esa práctica; por el contrario, insiste en su inconveniencia y el riesgo de afectar la estructura del debido proceso; sin embargo, en este caso concreto, al ponderar las alternativas, se estima que la anulación del trámite podría resultar desproporcionada al sopesarla con el interés del acceso efectivo a la administración de justicia, mucho más si se analiza el caso desde la óptica del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política).
Por las anteriores razones, la Sala considera que la irregularidad evidenciada no afectó de forma considerable e insalvable derechos fundamentales, ni la estructura básica del proceso penal de la Ley 906 de 2004 por el que se ha regido este trámite, de ahí que la validez del juicio se mantiene vigente. Apreciación probatoria y hechos demostrados Las partes no tuvieron discusión sobre el motivo de la muerte de Luis Edilson Leal Guerrero, quien falleció a raíz de las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el 29 de abril de 2010 (se estipuló el protocolo de necropsia donde consta el mecanismo causal del deceso).
Tampoco hubo discusión sobre el escenario general de los hechos, los vehículos involucrados o las personas que los maniobraban, a tal punto que se pactó la incorporación del informe de primer respondiente y el informe pericial de accidente de tránsito, documentos que dan cuenta suficiente sobre los referidos aspectos. Entonces, el debate en este caso se centró en la infracción al deber objetivo de cuidado por el acusado, a quien la Fiscalía señaló de: i) conducir con exceso de velocidad y ii) circular por zona prohibida al invadir el carril destinado para el tránsito en sentido contrario.
El juzgado de origen, como se vio en los antecedentes, concluyó que el acusado invadió el carril de la motocicleta, afirmación que construyó con sustento en la versión del señor Alexánder Caicedo Alomía, investigador con conocimiento en accidentes de tránsito, presentado por la Fiscalía, y después de descartar las versiones de todas las personas que presenciaron los hechos (la mayoría como testigos de cargo y otra más de descargo), por considerarlas parcializadas e imprecisas en algunos aspectos.
El Tribunal, como se verá, no comparte tales conclusiones. En primer lugar, se revisará el dictamen de José Alexánder Caicedo Alomía, quien declaró en el juicio que se dedica a la investigación privada de accidentes de tránsito después de haberse pensionado de la Policía Nacional y que tuvo conocimiento de los hechos porque realizó un acto investigativo de “reconstrucción”, sobre el cual suscribió un informe que usó durante su declaración. Caicedo Alomía enseñó algunas fotografías del informe y explicó que las tomó directamente en visita al sector.
En varias de ellas se aprecian unas señales gráficas adicionadas digitalmente (flechas rojas y otras), sobre las cuales el testigo comentó que correspondían a las trayectorias previas al accidente que llevaban los automotores, momento en el cual indicó que el vehículo del acusado “no estaba totalmente en su carril de marcha” y que el sentido e inclinación de las huellas de frenado ilustradas en el informe de tránsito para el campero sugieren que este transitaba invadiendo el carril contrario e intentó reencauzar en el momento de la colisión. De otra parte, aseveró que el acusado movilizaba su vehículo a una velocidad de entre 30 y 40 kilómetros por hora, lo cual dijo haber establecido con la aplicación de una fórmula que contempla como variables la longitud de la huella de frenado (6.10 metros, para este caso según la información del croquis) y el coeficiente de rozamiento de la vía. Agregó que, en su opinión, la velocidad permitida en el sitio de los hechos era de 30 kilómetros por hora, porque el sector tiene curvas, contra curvas, es un sitio de accidentalidad y las condiciones climáticas eran lluviosas.
En su opinión, el accidente es atribuible a una falla humana por parte del conductor del campero porque i) no se hallaron evidencias que permitieran atribuir el siniestro a una falla mecánica o al conductor de la moto y ii) los factores climáticos siempre son atribuibles al ser humano, ya que éste los debe prever. Agregó que, de acuerdo con la huella de frenado que el vehículo campero dejó, según el informe de tránsito, éste estaba fuera de su carril y se encauzaba en ese momento hacia el sector autorizado, instante en el que colisionó con el conductor de la moto, quien iba por la zona autorizada.
Concluyó que su afirmación sobre el sitio de impacto se debe a las direcciones de las huellas de frenado y las huellas de arrastre de la motocicleta, pues, como la masa del campero era superior, al impactar con aquella generó un retroceso, de lo cual quedó la señal de arrastre en el piso, cuya trayectoria sugiere también un punto de impacto en el carril exclusivo de la moto.
El declarante también descartó que el punto de colisión haya sido el carril del campero, con sustento en que, de haber sido así, las huellas de arrastre de la motocicleta se habrían producido en aquel costado de la vía. La valoración detallada de este medio de prueba reviste suma trascendencia para el caso concreto, pues, como se vio en la sentencia de primera instancia, el juzgador de origen le otorgó un valor alto, con incidencia contundente en la declaración de responsabilidad penal del enjuiciado.
La versión de José Alexander Caicedo Alomía debe ser analizada bajo los derroteros de la prueba pericial consagrados en los artículos 405 y siguientes de la Ley 906, especialmente con las reglas fijadas en los cánones 417, 418 y 420. El perito realizó una “reconstrucción de los hechos” con base en unas fotografías que él tomó en el sitio de los acontecimientos y en el informe de accidente de tránsito, el informe de primer respondiente y entrevistas aportadas por la Fiscalía. La base de la opinión pericial se plasmó en el informe de investigador de laboratorio que el declarante leyó en la audiencia, para cuya elaboración no se exige la intervención del procesado, como lo reclama el defensor apelante, sin citar la fuente normativa de su cuestionamiento.
La ley procesal penal, en las normas ya citadas, exige que esa base de la opinión pericial se ponga en conocimiento de la contra parte por lo menos con cinco días de anticipación a la audiencia en la que se va a rendir el dictamen y que el perito concurra personalmente al juicio para que allí emita su experticia mediante el interrogatorio cruzado; pero la normativa no impone que a la preparación de la pericia o al estudio del caso deban comparecer las partes.
El derecho de controvertir la pericia se ejerce en la audiencia de juicio oral, bien sea mediante la práctica del contrainterrogatorio o con la aducción de otras de similar naturaleza que se dirijan a cuestionar los criterios, métodos o bases de la opinión contraria. Más allá de lo anterior, y que el medio de prueba no fue ilegal, ni ilícito, el tribunal no comparte el valor probatorio que le asignó el juzgado de primera instancia, por las siguientes razones: El artículo 417 de la Ley 906 de 2004 establece que el perito deberá ser interrogado, entre otros aspectos, sobre “los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto”, “los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto” y “sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables”, conjunto de criterios que conforman la “acreditación” del declarante y permiten a la autoridad judicial recibir como experticia los dichos de la persona que comparece al juicio, que es precisamente una de las grandes diferencias entre el perito y el testigo común. No se trata de un detalle menor que pueda ser pasado por alto u omitido ante la cotidianidad que puede generarse entre la parte y el perito, como ocurre, por ejemplo, entre los delegados de la Fiscalía General de la Nación y los expertos que con cierta frecuencia son llevados a los juicios para rendir sus experticias.
La pericia es distinta para cada caso y, por tanto, en cada oportunidad, es carga de la parte interesada mostrar a la autoridad judicial que, realmente, se encuentra ante una persona con fundamentación teórica, habilidad práctica y experiencia en el tema para el que fue convocado. En este caso, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no abordó en ningún momento del interrogatorio los aspectos antes mencionados; en el juicio no se informó si Caicedo Alomía tenía efectivamente capacitación teórica sobre la materia, si tenía capacitación y experiencia en el manejo de los métodos técnicos utilizados o cuál era su práctica en investigación de accidentes de tránsito, si tiene algún tipo de formación en la ciencia de la física, entre otros, tópicos que, de entrada, demostrarían que quien declara es una persona con saberes y experiencia especializados para dar luces a la autoridad juzgadora sobre los aspectos que no son de su habitual conocimiento.
Escasamente, en relación con el perito de cargo puede afirmarse que es pensionado de la Policía Nacional y que, desde que egresó de esa institución (lo que tampoco se sabe cuándo ocurrió, los motivos de su salida y las labores que allí realizaba), se dedica a ser investigador de accidentes de tránsito, como lo indicó el testigo ante las preguntas generales de ley realizadas por el señor juez.
Así las cosas, la Fiscalía no acreditó la capacitación teórica del perito en relación con la física o la dinámica de los accidentes de tránsito, ni que tuviera alguna experiencia sobre la materia para dar opiniones confiables sobre la forma en que ocurrió un determinado suceso en el que interactúan diferentes conceptos físicos (masas, fuerzas, trayectorias, velocidades, entre otros).
A lo sumo, se puede afirmar, del contenido del juicio, que Caicedo Alomía se pensionó de la Policía Nacional y se dedica, actualmente, a investigar ese tipo de hechos, pero sin poder establecer cuáles son los conocimientos, su capacitación, su práctica y el bagaje que le permiten realizarlo con autoridad. La anterior insuficiencia sobre la acreditación del testigo se sumará a otros aspectos que también llaman la atención de la Sala y que ameritan restarle fuerza demostrativa.
De la versión de José Alexánder Caicedo Alomía se extraen dos opiniones calificadas como pericias: i) la velocidad que llevaba el vehículo manejado por Fabián Orozco Orozco, ubicada entre los 30 y los 40 kilómetros por hora y ii) el punto exacto donde colisionaros los dos vehículos. Ambas deben ser recibidas con atención por la influencia negativa de la consideración previa, en tanto que, se insiste, fueron dictámenes rendidos por una persona que no fue acreditada con suficiencia sobre la técnica o ciencia aplicadas.
El tema de la velocidad pasó desapercibido para el juzgado de primera instancia, pese a que uno de los cargos de imprudencia imputados al procesado fue por transitar con exceso de velocidad para la regulación de la zona. Al respecto, estima la Sala que ese dictamen de Caicedo Alomía dio la impresión de tener algún grado de fundamentación científica; sin embargo, ese aspecto fue abordado con ligereza y sin mayor explicación sobre la forma en que llegó al resultado de una velocidad aproximada de entre 30 y 40 kilómetros por hora, ya que el testigo se limitó a exponer que ese fue el resultado de aplicar una fórmula física que contempla como variables la longitud de la huella de frenado dejada por el vehículo campero y el coeficiente de rozamiento de la carretera; pero no detalló cuál es esa fórmula, ni cuáles fueron los valores del caso concreto, de manera que cualquier persona pudiera verificar empíricamente el acierto de los cálculos.
Por ejemplo, no explicó el concepto de “coeficiente de rozamiento de la carretera”, ni la cifra que usó, ni cómo la obtuvo, qué acciones realizó en el punto del accidente para obtener ese valor, ni en qué consiste la “variable de 9.8” que aplicó en la “fórmula física” que tampoco explicó. No contó en qué época tomó las fotografías del sitio de los sucesos, que fueron unas de las fuentes de sus estudios.
Según lo probado, los hechos sucedieron el 29 de abril de 2010 y el informe base de la opinión pericial está fechado en “08-02-2017”, es decir, siete años después. Dijo que tuvo en cuenta los daños de los vehículos, pero no contó si los conoció solo por fotografías (estipuladas) o si los inspeccionó directamente. Además, no explicó en qué consistieron esos daños y cuál sería su incidencia real en los resultados de su dictamen.
Esa verificabilidad empírica es un insumo necesario para la valoración favorable de la prueba pericial, con la cual no se busca implantar en el conocimiento del juez las concepciones del perito como verdades reveladas e incuestionables, sino, por el contrario, dotar a la autoridad juzgadora de esas herramientas que no le son familiares para que, con ellas, y haciendo un ejercicio de valoración racional evalúe la ocurrencia de un determinado acontecimiento.
En lo pertinente para este caso, se reitera, la cifra pareciera tener un mediano soporte técnico; sin embargo, la forma en que se interrogó al perito impide auscultar con detalle si sus cálculos son razonables. El segundo aspecto objeto de opinión pericial por parte de José Alexánder Caicedo Alomía fue el punto exacto en que se dio la colisión entre los dos vehículos.
Al respecto, el ex intendente de la Policía Nacional expresó que, por las huellas de frenado y arrastre que dejaron los automotores, él pudo concluir que el choque se dio en carril de tránsito de la motocicleta, es decir, con invasión por parte del conductor del campero, ya que, la inclinación (en diagonal) de las huellas de frenado así lo sugieren y porque, de haber ocurrido en el carril del acusado, las huellas de arrastre de la moto se habrían producido desde ese sector de la vía, lo cual no ocurrió. Al analizar con detenimiento esas explicaciones del testigo Caicedo Alomía, la Sala ha concluido que sus opiniones no son el resultado de la aplicación de una ciencia, arte, técnica o conocimiento especializado, porque, en ningún momento de su alocución demostró haber aplicado un criterio especializado, más allá de haber realizado una simulación con un aplicativo digital para graficar accidentes de tránsito, pero, se insiste, no invocó criterio de ciencia, técnica o arte a través del cual construyó un razonamiento para adoptar esa conclusión. No explicó cómo funciona la herramienta tecnológica usada, cuál es su grado de aceptación en la comunidad científica, ni con qué datos objetivos alimentó el programa en el ordenador.
En tal sentido, las afirmaciones realizadas sobre el punto de cruce entre los dos vehículos involucrados se quedaron en el campo de las especulaciones de una persona que no fue acreditada como experta en esas áreas del conocimiento. En esas condiciones, lo que hizo el declarante fue una valoración subjetiva de los elementos de juicio que le fueron entregados (entrevistas, croquis de la escena e informes policiales) y de los que él recopiló (fotografías de la carretera).
Con base en esos razonamientos, la Sala descarta el abultado valor que le asignó a los dichos de José Alexander Caicedo Alomía el juzgador de primera instancia. La Fiscalía también convocó a Carlos Alberto Betancourth Rodríguez, patrullero de la Policía Nacional, quien dijo recordar medianamente que atendió, unos diez años antes de rendir su testimonio, un accidente en la vía que, de Montenegro, conduce a Quimbaya, en el cual se vieron involucrados un vehículo y una motocicleta.
Al ser ayudado con un informe para refrescar memoria, el testigo dijo que, al parecer, la motocicleta “se había abierto de la vía”; que, de pronto, el conductor de la moto iba con alta velocidad o perdió el control por la curva, deducciones que infirió de las condiciones del sitio y de lo que observó en el lugar. Dijo que no era experto en temas de tránsito pero que en el curso de formación policial sí recibió capacitación básica sobre la materia.
La declaración de Carlos Alberto Betancourth Rodríguez tampoco es prueba directa de los hechos, pues el señor patrullero tampoco presenció los acontecimientos, sino que llegó al sitio en calidad de primer respondiente. Las opiniones del patrullero Betancourth tienen un talante similar a las de José Alexander Caicedo Alomía, son especulaciones u opiniones de una persona que observó los vestigios finales de los hechos y, por su experiencia como servidor público y al tener conocimientos básicos sobre diversos temas, expone su hipótesis personal sobre los hechos.
Del lado de la teoría de la acusación también se practicó el testimonio de la señora Viviana Montoya Amelines, quien dijo ser la esposa de Luis Edilson Leal Guerrero. La testigo informó que no presenció los hechos, pero que le dijeron que el accidente se debió a que el carro involucrado retrocedió e invadió el carril de la motocicleta. Expuso que no alcanzó a conversar con su esposo ya que cuando ella llegó al hospital él ya había fallecido.
Contó que su esposo tenía experiencia en el manejo de motocicletas, que acababa de vender una que tuvo durante tres años y que el día de su muerte estaba estrenando la moto en que se desplazaba. La información reportada por la señora Viviana no aporta mucho al esclarecimiento de los hechos, no presenció el accidente y tampoco fue solicitada para incorporar prueba de referencia, así que los dichos de supuestos terceros que ella mencionó no pueden ser tenidos en cuenta.
De su versión puede tomarse como relevante para el caso que, en su opinión, Luis Edilson solía ser prudente al manejar y que el día de los hechos manejaba por primera vez la motocicleta en que se accidentó. La versión se vio natural, espontánea y sincera, no hay motivos para que la Sala desconfíe de ella; sin embargo, se insiste, el aporte del testimonio para el acercamiento a la verdad es escaso o nulo.
Jhon Fabio Muñoz Betancourth dijo que los hechos ocurrieron unos 10 o 12 años ante de rendir su testimonio, un miércoles, entre la 1:30 y 2:30 de la tarde, cuando él se desplazaba en carro del señor Luis Fabián a jugar un partido de fútbol. Contó que la carretera estaba mojada por la lluvia y que, en una curva, el señor de la moto, quien iba con exceso de velocidad, invadió el carril contrario, se estrelló con el lado izquierdo del vehículo y falleció. Detalló que viajaba en la parte trasera del campero, detrás del conductor, y que el automotor era tripulado también por otras personas.
Ante preguntas del fiscal, indicó que se desplazaban a poca velocidad, un estimado de 20 kilómetros por hora, porque era una vía en ascenso y otro carro iba delante de ellos; además, relató que circulaban por su costado derecho, ya que estaban prestos a empezar una curva, el tráfico era normal y no recuerda presencia de señales. Explicó que pudo ver el conductor de la motocicleta cuando se fue contra el carro porque aquel tomó la curva muy abierta.
El testimonio del señor Jhon Fabio Muñoz es una versión directa de los hechos. Al analizar sus características, la Sala lo observa espontáneo, presenta algunas dificultades naturales para rememorar algunos detalles por el tiempo que había transcurrido desde la fecha de los hechos hasta su declaración (más de 11 años). Su versión fue coherente con la posición que dijo tener y su relación con el objeto percibido.
Aunque claramente es una persona que conoce al acusado, con quien parece tener una amistad, no se vieron agregados fantasiosos tendientes a beneficiarlo, aunque la historia relatada resulta favorable al señor Fabián, no se aprecian factores llamativos o sospechosos que sugieran que está faltando a la verdad. Por lo tanto, la Sala le otorga valor individual favorable.
José Giobanny Moreno Martínez también se movilizaba en el vehículo del acusado el día de los hechos a un encuentro deportivo, concretamente iba sentado, según informó, en la silla del medio de la parte trasera del carro. El declarante dijo que el accidente se presentó en la vía de Montenegro a Quimbaya en una carretera inclinada, por el sector de un motel, que ellos subían por el lado derecho y en la curva apareció un motociclista a alta velocidad, a quien “se lo comió la curva”, invadió el carril, y se fue encima del carro, pero que no recuerda el momento exacto en que vio la moto porque solo escuchó el ruido del impacto e inmediatamente Fabián frenó. Recordó que la velocidad que llevaba el carro era poca debido a lo húmedo del piso y a la inclinación de la vía, ya que iba subiendo, y expuso que no podía rememorar si había señales de tránsito en la zona.
Agregó que no era muy cercano a Fabián, solamente eran conocidos y jugaban fútbol juntos. Describió el estado anímico de este para ese día como normal. La Sala considera que la versión del señor José Giobanny Moreno Martínez no resulta totalmente creíble. Un aparte de su narración es bastante natural y coherente, aquel alusivo a su presencia en el sitio de los hechos y los motivos para estar ahí; sin embargo, en lo relativo a la observación concreta del momento del impacto hay manifestaciones claramente contradictorias, por cuanto, en un primer momento, refirió el exceso de velocidad del conductor de la moto, luego, dijo que no recordaba en qué momento lo vio aparecer en la vía porque solo escuchó el estruendo del impacto y, más adelante, insistió que sí había observado al motociclista con velocidad excesiva, pese a que en otro instante de su versión anotó que su visibilidad no era muy buena por las condiciones climáticas y su ubicación en el carro.
Esas contradicciones internas generan desconfianza y ameritan mermar su credibilidad en relación con la visualización directa de la motocicleta en el momento del choque con el automotor, aspecto sobre el cual, se insiste, el testigo se mostró dubitativo. En relación con los demás aspectos, el tribunal estima que la credibilidad es aceptable.
Finalmente, también declaró Diego Alonso Ramírez León, amigo del acusado. Ramírez León recordó que el suceso se dio unos 11 o 12 años antes del testimonio, pero no rememoró la fecha exacta. Expuso que iban en el carro para un partido de fútbol con Fabián, Giobbany Moreno y otro más llamado Ángel. Contó que iba de copiloto y pudo ver, cuando iban subiendo, cerca de un motel, empezando a coger una curva, que un motociclista que al parecer transitaba muy rápido se fue encima del carro, que Fabián iba despacio, a unos 40 o 50 kilómetros por hora y conduciendo por la parte normal de la vía. Todos iban charlando, pero en condiciones normales, que no ocurrió nada distractor ni nada extraño con los compañeros del carro.
Indicó como punto de colisión el carril de circulación para el campero, lo cual fundamentó en que el conductor de la moto fue rebasado por la curva debido al exceso de velocidad, siendo en ese momento cuando se produce el impacto contra la parte izquierda del carro maniobrado por Fabián. La narración del testigo fue coherente, no se notan historias inverosímiles ni ilógicas.
Su valor individual es positivo. La defensa del procesado convocó a Isaac Alberto Mira Velásquez, quien afirmó que también pertenece al equipo de fútbol, pero se tuvo que ir adelante en moto porque no cabía en el automotor de Fabián, solo se dio cuenta del desafortunado suceso cuando llegó al partido y sus compañeros no llegaron. Agregó que cuando iba en el camino vio una moto a alta velocidad y que cree que fue la del occiso.
Dijo que ese día había lloviznado, por lo que el piso estaba mojado. El testimonio de Isaac tampoco reporta mayor trascendencia para el tema puntual del debate. La versión en términos generales se vio natural y desprevenida; sin embargo, sí resulta llamativo para el tribunal el comentario del deponente sobre la visualización concreta de la moto siniestrada momentos antes del accidente, pues, no explicó claramente por qué motivo, entre todos los vehículos que transitaban por la zona, el señor Isaac se percató con tanto detalle de la presencia de la motocicleta y el supuesto exceso de velocidad.
Es un comentario que, sin lugar a dudas, va destinado a favorecer los intereses del acusado. Sin embargo, se insiste, la versión es poco trascendental porque se trata de una persona que no presenció los acontecimientos. El examen conjunto de los medios de prueba debidamente aportados arroja un panorama que impide discernir con suficiencia si se presentó una invasión del carril contrario por alguno de los dos participantes en el siniestro vial.
El gráfico del estado final del lugar de los hechos plasmado en el informe de accidente de tránsito (croquis) plantea un panorama neutral para ambas teorías, en el que, aunque se aprecian algunas evidencias físicas, ninguna de ellas conduce directa o indirectamente a afirmar sin lugar a equívocos el punto de la calzada en el que se dio el impacto.
Los puntos finales de los vehículos no son dicientes, cada uno terminó en su calzada: la motocicleta, derribada al costado derecho de su sentido vehicular normal, y el campero detenido sobre el otro extremo. Ambos automotores, según el croquis, dejaron rastros de su interacción casi a la misma altura vial, pero en sus respectivos carriles: la moto, una huella de arrastre que inicia a un metro de la línea divisoria central en sentido diagonal hacia el interior de su carril con una longitud de 5.20 metros.
Y el carro del acusado una huella de frenado que inicia a 80 centímetros de la línea divisoria central en sentido diagonal hacia el interior de su carril, con una extensión de 6.10 metros. Las huellas dejadas por ambos automotores no sugieren directamente un punto de colisión, ellas, exclusivamente, permiten afirmar que cuando el señor Orozco inició la maniobra de frenado estaba en su carril (exactamente a 80 centímetros de la línea divisoria) y que la motocicleta, cuando empezó el arrastre, estaba a un metro del margen central.
En este punto, deben analizarse las opiniones rendidas por José Alexánder Caicedo Alomía, las cuales fueron respaldo para que el señor juez de primera instancia afirmara la invasión del carril por parte del acusado. El ex intendente dijo, sin respaldo científico, técnico, o artístico alguno, que por las trayectorias de las huellas de arrastre y frenado, la colisión ocurrió con una breve invasión del carril por parte del enjuiciado.
Entiende la Sala que, para el testigo (y el juez de primer grado al acoger esa teoría), si el carro dejó una huella de frenado diagonal es porque su trayectoria anterior era esa misma (una continuidad de la traza diagonal), lo que conduce a pensar que venía de transitar por el carril destinado para el tráfico en sentido contrario. Esa opinión es razonable, no es descabellado pensar que así pudo haber ocurrido; sin embargo, a esa hipótesis viable podría enfrentarse otra igualmente probable, en el sentido de afirmar que, no necesariamente, la trayectoria anterior era por el carril prohibido para el campero, pues, tampoco resulta irracional un cambio intempestivo de trayectoria por parte del conductor ante la invasión por parte del conductor de la moto y un choque inminente.
Las dos hipótesis revisten un grado de probabilidad similar y, como se ha dicho ya en varias ocasiones, no se acreditó la experticia de Caicedo Alomía y, mucho menos, se explicó de forma científica o técnica la razón por la cual era más probable el planteamiento del testigo en mención que el del policía que fungió como primer respondiente y de la mayoría de los testigos presenciales de los hechos (ya analizados), quienes juraron que fue el conductor de la moto quien invadió el carril del acusado.
Las huellas de arrastre de la motocicleta (factor adicional que presentó el juzgado para acoger la teoría de la acusación) tampoco son indicativas de que el punto de colisión haya sido en el carril de la motocicleta, porque ello parte de una base fáctica no demostrada y, además, poco probable, como se explicará. El arrastre de la moto trazó una línea diagonal desde el centro hacia afuera que inició a un metro de la división vial y alcanzó una extensión de 5.20 centímetros; por tanto, para pensar que el inicio del arrastre coincide con el punto de cruce debería partirse de la siguiente premisa: que inmediatamente después del choque la motocicleta empezó un desplazamiento por el piso (arrastre), circunstancia que carece de base alguna, porque ningún medio de conocimiento así lo sugiere, y adicionalmente porque resulta contrario a lo que suele ocurrir en este tipo de casos debido a la interacción física, pues, por la diferencia de masas, el elemento de menor tamaño suele salir expulsado, incluso por el aire, para después caer por efecto de la gravedad y continuar su proceso de desplazamiento hasta el punto final.
En este caso el impacto fue fuerte, así lo revelan los estragos que sufrieron los automotores (tema de estipulación probatoria), el punto final de la motocicleta (un desplazamiento de más de 5 metros) y las lesiones mismas de la víctima, circunstancias que indican probable una elevación del vehículo más pequeño, hipótesis que descarta la probabilidad de que el inicio de la huella de arrastre de la moto marque el punto de colisión entre los dos participantes viales.
Al anterior panorama, cuyo balance no permite una inclinación por alguna de las dos teorías, se suman las versiones de los testigos presenciales de los hechos: José Giobanny Moreno Martínez, Diego Alonso Ramírez León y Jhon Fabio Muñoz Betancourth, todos ocupantes del rodante que manejaba el acusado, circunstancia que no fue puesta en duda y se confirma al apreciar que recíprocamente se señalaron como tripulantes de ese automotor el día del accidente.
Este grupo de testigos, como lo destacó el juzgado de primera instancia, tiene en común una cercanía con el acusado; sin embargo, esa sola circunstancia no es motivo suficiente para descartar sus versiones, sino, exclusivamente, un aspecto importante para valorar con mayor rigor sus dichos. La Sala examinó líneas atrás de manera individual cada uno de los testimonios y concluyó, en términos generales, unos relatos naturales y desprevenidos.
Aunque se advirtieron algunos agregados exagerados que no tienen una trascendencia tan alta como para que indiquen desechar de plano ni totalmente las versiones, como se hizo en el fallo apelado. En conjunto, las declaraciones tienen importantes aspectos coincidentes que respaldan la concurrencia de estas personas en el lugar de los hechos, todos explicaron de forma creíble el motivo de su presencia y, desde su perspectiva, la forma en que ocurrieron los sucesos.
Todos ellos coincidieron en que el accidente fue responsabilidad del motociclista, de quien dijeron que invadió el carril porque iba con exceso de velocidad y “se lo comió la curva” Ese último aspecto es claramente una coincidencia sospechosa, la forma idéntica en que todos utilizaron la misma expresión llama la atención, más cuando todos refirieron que el suceso fue repentino e intempestivo, de manera que es poco probable que todos hayan podido advertir con anticipación el recorrido previo de la moto momentos antes del impacto.
Pese a lo anterior, sus alocuciones sobre las maniobras del señor Fabián previo al accidente sí parecen fundamentadas y razonables, iban en el vehículo, podían apreciar el comportamiento vial del conductor y, finalmente, aunque es probable que no hayan visto el recorrido anterior de la motocicleta, sí estaban en posibilidad de apreciar a través de sus demás sentidos el sitio del impacto, cuál era la maniobra que realizaba el campero en ese momento, su trayectoria, ubicación vial y punto final; de forma que el tribunal carece de fundamentos objetivos para mermarles credibilidad en relación con esos temas.
Así las cosas, un balance general de la práctica probatoria podría resumirse de la siguiente forma: El informe de accidente de tránsito no prueba directamente una invasión de carril por parte del acusado y, aunque este da lugar a construir una teoría inferencial en tal sentido, la misma no tiene más peso que otras hipótesis también razonables que pueden plantearse sobre el tema.
Sobre la posible dinámica de los hechos especularon dos personas: José Alexánder Caicedo Alomía y Carlos Alberto Betancourth Rodríguez, el primero, intendente en retiro de la Policía Nacional y el segundo patrullero activo de la misma institución. Ambas versiones fueron contrarias entre sí, uno le atribuyó la culpa del accidente al acusado y el otro al occiso.
No hay elementos razonables que indiquen preferir alguna de las dos versiones, porque ninguno de los dos demostró haber aplicado conocimientos científicos o técnicos especializados para plantear sus conjeturas; ambos, simplemente, opinaron desde sus particulares ópticas sobre lo que pudo haber ocurrido. Finalmente, el grupo de personas que estuvieron en el sitio de los hechos dirigieron, con algún grado de parcialización, sus versiones hacia la teoría defensiva; sin embargo, tampoco hay mayores elementos que sugieran una torsión drástica de la forma en que ocurrieron los sucesos; de ahí que el tribunal no pueda considerarlos como claramente mendaces.
La Fiscalía acusó a Fabián Orozco Orozco de matar, por imprudencia, a Luis Edilson Leal Guerrero el 29 de abril de 2010, en la vía que comunica al municipio de Armenia, Quindío, con Alcalá, Valle del Cauca, de acuerdo con el contenido normativo de los artículos 23 y 109 del Código Penal. Los deberes objetivos de cuidado que se dice que fueron incumplidos por el acusado y que fueron causantes, según la Fiscalía, de la muerte del señor Luis Edilson Leal Guerrero fueron: i) transitar por carril o zona prohibida (invasión de carril contrario) y ii) conducir con exceso de velocidad.
La Ley 906 de 2004 prevé que, para condenar, se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad de la persona condenada, estándar de prueba sobre el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho (ver, entre otras, sentencia SP660-2022): “El procesado comparece al juicio oral amparado por la presunción de inocencia, la que debe ser desvirtuada más allá de duda razonable.
Sin ningún ánimo reduccionista, la jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la defensa presenta una hipótesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusación, sí debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como “verdaderamente plausible” (CSJ SP, 12 oct 2016, Rad. 37175, CSJ SP,28. jul.2021 Rad.58687, entre otras).” Al aplicar esos derroteros al caso concreto, la Sala estima que no se puede afirmar superado el estándar de conocimiento necesario para declarar probada la responsabilidad penal del señor Fabián Orozco Orozco frente al cargo de Homicidio culposo que le fue imputado porque, como se vio en el análisis probatorio, existe una alternativa plausible de ocurrencia de los hechos a favor del enjuiciado, la que se encuentra en un grado similar de probabilidad a la de la teoría de la acusación, lo que genera un escenario de duda insalvable.
Ante un escenario de duda razonable como el concluido por la Sala, la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y en la norma rectora 7 del Código de procedimiento penal impone la emisión de un fallo absolutorio a favor de la persona procesada. En síntesis, la Sala revisó las pruebas practicadas y el valor que les fue asignado por el juzgado de primera instancia. Al realizar dicha labor, el Tribunal tuvo estimaciones probatorias diferentes a la del Despacho de primer grado, consideraciones que arrojaron como resultado un incumplimiento del estándar de conocimiento para condenar; por tanto, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará no probada la responsabilidad del enjuiciado.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia y, en su lugar, ABSOLVER a Fabián Orozco Orozco en relación con el cargo de Homicidio culposo por el que fue enjuiciado.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia. Los magistrados JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO (Con salvamento de voto) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Salvamento de Voto Magistrado: Juan Carlos Socha Mazo Armenia, Quindío, octubre trece (13) de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63 001 60 00033 2010 02316 Acusado: Fabián Orozco Orozco Delito: Homicidio Culposo Con todo el respeto que me merecen mis compañeros de Sala, y toda vez que fue derrotada mi ponencia, procedo a consignar los argumentos que me llevan a salvar el voto a la sentencia de segunda instancia que absolvió al ciudadano Fabián Orozco Orozco del delito de Homicidio Culposo por el que había sido condenado en primera instancia. En la ponencia inicial se expuso que la Fiscalía y la Defensa, en la audiencia preparatoria, realizaron múltiples estipulaciones, las que fueron enunciadas siguiendo los documentos enlistados en el anexo probatorio del escrito de acusación: El acta de inspección técnica al cadáver, la necropsia del cadáver, el informe policial de accidente de tránsito del 29 de abril del 2010 que reporta el hecho de tránsito ocurrido en la vía Armenia Alcalá km 8 + 600, al igual los anexos que ese documento trae relacionado con daños y lesiones, el dictamen médico legal del 29 de abril del 2010 referido a la valoración médica a la que se sometió Fabián Orozco Orozco a fin de determinar su estado anímico, con resultados negativos, los documentos de los vehículos involucrados en el hecho materia investigación relacionados o referentes a la revisión técnico mecánica y licencia de tránsito y los documentos de los conductores referidos a la licencia de conducción y cédulas de ciudadanía, el informe de identificación de daños en vehículos, el informe pericial de necropsia, informe investigador de campo que refiere a los resultados de labores investigativas en desarrolló el programa metodológico de la fiscalía, registro civil de defunción, informe investigador de campo del que se estipulan tres documentos, el informe policial de laboratorio de toxicología referente a los resultados de análisis para psicofármacos sobre la muestra tomada al occiso, informe policial de alcoholemia del occiso y plena identidad del acusado.
La Jueza, después de correr traslado a las demás partes, que las avalaron, admitió las estipulaciones. Una vez iniciado el juicio y luego de la presentación de la teoría del caso, el juez en forma oficiosa pide a la Fiscalía que le envíen los elementos de las estipulaciones al grupo de WhatsApp creado para el juicio y una vez recibidos, preguntó si había observaciones y ante la conformidad de las partes explicó que como ya fue debatido, se incorporan esos documentos, omitiendo su lectura y violando, por tanto, los principios de publicidad y oralidad.
Ante la forma como se presentaron y aprobaron las estipulaciones, violatorio del debido proceso, se imponía decretar la nulidad de lo actuado, empero, la Sala Mayoritaria, por el contrario "considera que la práctica antitécnica evidenciada, aunque no es recomendable, no tiene en este caso concreto un nivel de trascendencia insalvable que imponga la invalidación de lo actuado en este trámite, máxime cuando, en esta oportunidad, los intervinientes no presentaron queja alguna que recaiga sobre el alcance dado en la sentencia a las estipulaciones probatorias”, conclusión de la que me aparto por las siguientes razones: En efecto las estipulaciones son acuerdos procesales en los que se dan por probados hechos y circunstancias, en la SP903- 2021, que a su vez cita la SP5336- 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que "El objeto de las estipulaciones son los hechos jurídicamente relevantes, no sus pruebas”, “ recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso (tema de prueba)”.
En reciente decisión la Sala Penal de la Corte Suprema precisó1: “Por tanto, las estipulaciones probatorias según la manera en que fueron concebidas por el legislador, son: i) un acto procesal de partes; ii) bilateral por cuanto surge del consenso entre estas; iii) recaen sobre los hechos y circunstancias que interesan al proceso, es decir, respecto de temas de prueba; iv) no pueden conllevar la renuncia de garantías constitucionales, como la de no autoincriminación; y, v) su validez está sujeta a la aprobación del juez.
(CSJ SP903-2021, Rad. 56180) Como su valor está sujeto al asentimiento del juez, el funcionario ante quien se presentan debe verificar que las mismas: i) se refieran a hechos concretos y no a pruebas, ii) estén formuladas en términos comprensibles y sin ambigüedades, iii) no desvirtúen la acusación, iv) no impliquen aceptación ni exención de la responsabilidad, ni renuncia de derechos fundamentales (como a la no autoincriminación), v) no impliquen renuncia o extinción de la acción penal; y, vi) no constituyan una valoración jurídica (CSJ SP1960-2022.
Rad. 49981)”. Es improcedente realizar estipulaciones sobre “las “pruebas del proceso penal”, Por lo tanto, no se pueden estipular como pruebas documentos, salvo que no sean medio de prueba sino tema de prueba: “Luego, entonces, cuando el documento no es tema sino medio de prueba del proceso penal no podrá ser objeto de estipulación, por la sencilla razón de que no configura un hecho jurídicamente relevante (AP5785-2015, sep. 30, rad. 46153;
AP948-2018, mar. 7, rad. 51882; entre otras)”. En la SP5336-2019 se explicó igualmente que tampoco es procedente estipular dictámenes “ puede afirmarse que el sistema de enjuiciamiento criminal colombiano no permite estipular un testimonio, una necropsia u otra clase de dictámenes periciales, pues ello no implica dar por probado un determinado hecho o circunstancia, a lo que deben reducirse las estipulaciones, por expresa disposición legal”.
Y cuando se estipulan documentos, que no son tema de prueba, sino medio de prueba la consecuencia es la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, “Así como una estipulación que se ajuste al ordenamiento jurídico puede tener efectos favorables en el proceso, principalmente por la simplificación del mismo, las que sean contrarias a las previsiones legales pueden dar lugar a traumatismos procesales e, incluso, a la anulación del trámite.
Según se ha reiterado a lo largo de este fallo, una estipulación ilegal puede afectar la estructura del proceso. En efecto (i) determina las decisiones sobre las pruebas que se practicarán en el juicio, ya que serán impertinentes las que se refieran exclusivamente al hecho cobijado con la estipulación; (ii) afecta la práctica de las pruebas en el juicio, pues no es dable reabrir el debate sobre los aspectos estipulados; y (iii) incide en la decisión judicial, en los términos analizados en el numeral anterior” “cuando estas irregularidades se presentan el juzgador debe considerar: (i) la incidencia del acuerdo irregular en la solución del caso; y (ii) las implicaciones para la estructura del proceso y para los derechos de las partes e intervinientes, de las decisiones que se tomen frente a las estipulaciones celebradas en contravía de lo establecido en el ordenamiento jurídico2”.
En un evento en el que se estipuló una entrevista la Corte Concluyó3: “Como se aprecia, resulta indudable que el referido convenio no estribó precisamente en aspectos tácticos relevantes, sino en que: i) Arlevis Cardozo López rindió las entrevistas; y ii) «que todo lo que dijo es cierto»; aun así, fue aceptado sin reparo alguno por el funcionario de conocimiento. 14.5 En esos términos, el Juez de primera instancia al validar el convenio antes reseñado incurrió en un desacierto configurativo de un falso juicio de legalidad, pues desconoció las reglas de producción de las pruebas, así como las que rigen su incorporación a la actuación, al dar a entender a los sujetos procesales, que lo manifestado en las entrevistas tomadas a Alevís Cardozo López se tendría como prueba; y, además, que lo allí contenido era cierto”.
En el caso que nos ocupa, las partes no estipularon un solo hecho y circunstancia, estipularon documentos que deben ser catalogados como medio de prueba, no como tema de prueba, por lo tanto, el juez no puede interpretarlos, pues se desconoce cuál era el hecho o circunstancia que querían las partes relevar de prueba. Si estudiamos el informe de tránsito sin contar con un hecho que se dé por probado o con la versión del servidor público que lo elaboró, sometido al interrogatorio cruzado, surgirán grandes dudas sobre el sitio donde realmente ocurrió el accidente, lo que representan los símbolos allí plasmados, si hubo o no hubo huella de frenado, la magnitud de la huella de arrastre, igual sucede al escrutar la necropsia médico legal, que fue lo que se estipuló, los exámenes y hallazgos encontrados, las conclusiones del perito, la causa de la muerte, aspectos que no fueron presentados por las partes como lo exige el legislador.
Ante la multiplicidad de documentos que fueron estipulados en forma ilegal se afectó el debido proceso, desconociendo las reglas de producción de las pruebas, y las que rigen su incorporación a la actuación, por lo que, no es posible establecer cuál fue la escena de los hechos, que encontró el funcionario de tránsito y la causa de la muerte, afectándose el debido proceso, lo que ineluctablemente conduce a decretar la nulidad de la actuación. La solución no es la absolución, porque a la construcción de los actos irregulares contribuyeron todas las partes, sin que pueda una de ellas beneficiarse de su propia irregularidad.
Los jueces que intervinieron en la audiencia preparatoria y juicio contribuyeron al acto irregular, no ejercieron la dirección del proceso que les competía, tenían el deber de pedir a las partes que presentaran las estipulaciones como lo ordena el legislador. Se ha generalizado una mala práctica en la que se acostumbra que el fiscal presenta al inicio del juicio oral todas las estipulaciones y en veces es la judicatura la que así lo exige, no, las estipulaciones son presentadas por las partes que tienen interés en ella, la que pretendía probar el hecho o circunstancia que se da por probado a través de la estipulación, y es esa parte, la que decide acorde con su teoría del caso en qué momento presenta cada una de las estipulaciones.
Con sentimiento de respeto. JUAN CARLOS SOCHA MAZO MAGISTRADO