Temas: PRUEBA - Valoración probatoria / PRUEBA - Apreciación probatoria: apreciación integral de la prueba / TESTIMONIO - Valoración probatoria: requisitos «Como las pruebas sobre ese tema son testimoniales, deben tenerse en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 404 de la Ley 906, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad».
TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando el testigo rinde varias declaraciones, el juzgador tiene la carga de ponderar la trascendencia de los cambios en el relato frente a los elementos centrales del hecho percibido / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: cuando el testigo rinde varias declaraciones, examen de coherencia y univocidad sobre los aspectos centrales del relato «Para la Sala, este testimonio no ofrece la solidez suficiente para predicar, más allá de duda razonable, que el motociclista iba a exceso de velocidad y que esa fue la causa del atropello a la víctima.
(…) La contradicción principal está en la percepción de lo central de los acontecimientos, ya que en el juicio aseguró categóricamente que no vio la motocicleta antes de producirse el impacto contra la víctima, mientras que en la entrevista aseguró que la vio subir a muy alta velocidad, antes de atropellar a doña Carmen Rosa». TESTIMONIO - Valoración probatoria / TESTIMONIO - Apreciación probatoria: condiciones de luminosidad, ubicación y sonidos «( ) expuso que cuando sucedió el hecho él estaba en el interior del local comercial dedicado a atender a los clientes, (…) Más adelante, expuso que su visibilidad, desde el punto donde estaba, era hacia el frente (…) Si el testigo no pudo observar la trayectoria de la motocicleta antes de atropellar a la hoy fallecida, entonces, su testimonio no puede servir como prueba de su velocidad».
TESTIGO – Credibilidad / PRUEBA - Convicción racional / PRUEBA - Apreciación probatoria: no hay tarifa legal «El declarante aseguró en el juicio (…) que la motocicleta que produjo la muerte de la señora Carmen avanzaba a 100, 120 o 140 kilómetros por hora. Al respecto, para el Tribunal, esa es una apreciación subjetiva que se quedó sin fundamento diferente al hecho que el testigo dijo que él sabía conducir motocicleta.
(…) Lo anterior no significa que se deba exigir un medio de prueba específico para la demostración de la velocidad --como una especie de tarifa legal--; lo que sucede en este caso específico es que el testimonio con el que se ha pretendido probar ese exceso de velocidad carece de valor suficiente para declararla como hecho probado, ante la ausencia de una explicación sólida que fundamente la apreciación del testigo y frente al análisis que se ha hecho sobre las condiciones que tenía el señor Carlos para percibir los sucesos».
PRUEBA - Valoración probatoria / PRUEBA - Valoración probatoria: Postulados de la lógica formal / INDICIO - Valor demostrativo: débil, si la ocurrencia del hecho indicado puede explicarse por una o más causas distintas del hecho indicador / INDICIO - Confrontación con las reglas de la experiencia / INDICIO - Valoración probatoria: Aplicación del principio de razón suficiente «Ahora, podría decirse que la velocidad puede inferirse con el análisis de los daños producidos en la motocicleta y los daños causados en el cuerpo de la víctima.
(…) Con estos elementos de juicio, se podría construir el siguiente indicio: Como la señora Carmen sufrió trauma craneoencefálico severo y la motocicleta que la derribó tuvo daños graves en su parte delantera, se concluye que el vehículo iba a alta velocidad. Sin embargo, tal indicio no es sólido, por las siguientes razones. En primer lugar, no se probó si los daños en la motocicleta fueron causados por el contacto de ese vehículo con el cuerpo de la occisa o con el golpe de la moto al caer al piso, (…) Tampoco se explica cuál es la relación causal entre los hechos indicadores (daños) y la conclusión (alta velocidad), ni se puede predicar la existencia de una regla de la experiencia que permita demostrar que siempre que los daños en las personas y en los vehículos en casos de contacto entre ellos sean graves, estos son producto del exceso de velocidad de los automotores.
Tales daños (…) no pueden servir para afirmar la ocurrencia de un exceso de velocidad sin la exposición del criterio científico, técnico o lógico que lo fundamenta y que hace inevitable una conclusión distinta, pues, de lo contrario, cuando simplemente se enuncian los factores y se arriba directamente a la conclusión, el razonamiento tiende a ser falaz por la ausencia de razón suficiente entre las premisas y la conclusión».
INDICIO - Hecho indicador: debe estar probado / INDICIO - Inferencia lógica: Indebidamente construida «El juzgado de conocimiento también fundó su decisión de condena en el siguiente razonamiento: como había buena visibilidad en la vía, el día estaba soleado y la calzada estaba seca, si el acusado hubiera conducido su motocicleta a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, habría alcanzado a ver con tiempo suficiente a la transeúnte que cruzaba la vía y habría evitado atropellarla.
Para el Tribunal, aunque, al inicio, el razonamiento puede ser plausible, la construcción del indicio se debilita porque no se estableció probatoriamente la real probabilidad de visibilidad que tenía el motociclista, pues, no basta con que se establezcan las condiciones climáticas, sino que es necesario conocer las distancias de desplazamiento».
SENTENCIA - Absolutoria: duda / IN DUBIO PRO REO - Aplicación: la duda razonable se resuelve en favor del procesado / CONOCIMIENTO PARA CONDENAR - Requisitos: convencimiento más allá de toda duda razonable, no se cumple «El análisis anterior permite concluir que se generaron dudas sobre la velocidad a la que conducía el motociclista, hecho atribuido por la Fiscalía como causante de la muerte de la señora Carmen Rosa, y que esas dudas no fueron aclaradas en el juicio; por tanto, deben resolverse en favor del acusado, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política».
Fuentes: artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, artículo 23 del Código Penal, artículo 404 de la Ley 906 de 2004, artículos 74, 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP1369-2022. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación 63 001 60 00033 2009 02156 Delito: Homicidio culposo Procesado: HGG Occisa: Carmen Rosa Villanueva García Acta número 124 Fecha de lectura: Viernes 26 de agosto de 2022 (9:00 am) La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa del señor HGG contra la sentencia de primera instancia emitida el 4 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, lo condenó por el cargo de Homicidio culposo objeto de acusación.
HECHOS Y ACUSACIÓN Aproximadamente a las nueve de la mañana del 14 de abril de 2009, la señora Carmen Rosa Villanueva García fue atropellada por la motocicleta de placas TQC-32 conducida por el señor HGG. En el suceso, la señora Carmen Rosa Villanueva sufrió lesiones que le produjeron la muerte. El hecho ocurrió en el sector de la calle 50 frente al inmueble número 3 de la manzana 2 en el Barrio Lindaraja de Armenia, cuando la víctima cruzaba la vía. Ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Armenia, la Fiscalía formuló imputación al señor HGG como autor de un delito de Homicidio culposo.
En audiencia realizada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor HGG como autor de un delito de Homicidio culposo, descrito en el artículo 109 del Código Penal y atribuyó al acusado la violación al deber objetivo de cuidado consistente en conducir a velocidad superior a la permitida en la zona urbana donde causó la muerte de la señora Carmen Rosa.
El juicio oral culminó, con la emisión de sentido de fallo condenatorio. En el proceso fueron reconocidas como víctimas Martha Elena Ariza Villanueva, Carlos Hernando Ariza Villanueva, Alba Lucia Ariza Villanueva, Álvaro Ariza Villanueva y Hernando Ariza Vargas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de origen concluyó que se probó que el procesado incumplió los reglamentos de tránsito y omitió el deber objetivo de cuidado al que estaba obligado, al conducir con exceso de los límites de velocidad establecidos por la normativa en el sector donde acaecieron los hechos, actuar imprudente con el que causó la muerte a la señora Carmen Rosa Villanueva, quien se desplazaba por la calzada.
Fundamentó su conclusión principalmente en el testimonio de Carlos Ramos, al que calificó como libre de contradicciones y creíble, apoyado con las otras pruebas allegadas durante el juicio. Adujo que, si el motociclista hubiera viajado dentro de los límites de velocidad, habría podido evitar el accidente, ya que tenía visibilidad suficiente para percibir que la señora Carmen cruzaba la vía, con mayor razón si se observa que ella ya había avanzado más de la mitad de la calzada casi hasta la orilla que pretendía alcanzar.
Desestimó el argumento planteado por la defensa, en el sentido que la víctima no contaba con la compañía de un tercero por su avanzada edad, ya que en el juicio se logró demostrar que fue la velocidad que el procesado le imprimió al rodante cuando transitaba por la calzada la que no le permitió evitar el suceso que llevó al deceso de la víctima.
El Juzgado impuso al condenado penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de conducir automotores por 48 meses. Dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 48 meses. APELACIÓN El señor defensor solicitó la absolución del acusado, por las siguientes razones: Solo se dio plena credibilidad a las manifestaciones del señor Carlos Alberto Ramos, quien, al estar en el interior de un local comercial dedicado a la venta de productos, no podía observar el desplazamiento de la motocicleta y, por tanto, tampoco su velocidad, así como no vio que en el sitio había un bus de servicio público.
El mal estado de la vía impedía que el motociclista se desplazara a alta velocidad. Debió armonizarse el testimonio rendido por el señor Carlos Alberto Ramos con las demás pruebas testimoniales y elementos allegados a la actuación, con lo que se concluiría que el señor Granada no contribuyó a la realización del resultado que se le atribuye.
La señora jueza de conocimiento no tuvo en cuenta que la acción penal en este caso prescribió. El apelante adujo que el término de prescripción para esta clase de delitos, contado desde la formulación de imputación, es de 3 años, los que estaban superados cuando se emitió la sentencia. Para apoyar este argumento, citó decisión proferida por esta Colegiatura el 20 de febrero de 2020 (radicación 63 130 61 06405 2014 80129).
INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES El señor apoderado de las víctimas respondió a la apelación y expuso que la decisión de primer nivel no solo se fundamentó en el testimonio del señor Carlos Alberto Ramos sino en todos los informes presentados por los investigadores, de los que se dedujo la imprudencia del procesado al realizar el ejercicio de la conducción con exceso de velocidad, impericia e incumplimiento de las normas de tránsito, con lo que produjo la muerte de la señora Carmen Rosa Villanueva García; por tanto, solicitó que se confirme la condena.
Respecto a la prescripción de la acción penal, expresó que el apelante hizo una interpretación errónea tanto de la ley como de la providencia en la que se apoyó. La Fiscalía solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque la señora jueza hizo un juicioso análisis de la prueba de manera conjunta, contrastando la información suministrada por cada uno de los testigos, para arribar a la conclusión sobre la responsabilidad penal del acusado.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala, luego del análisis de lo probado en la actuación y de los argumentos del Juzgado de primera instancia y de las partes, ha concluido que la acción penal en este caso no ha prescrito y que la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado. Sobre la prescripción de la acción penal El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso el lapso de prescripción será inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años, salvo algunas excepciones, entre las que no se encuentra el delito de Homicidio culposo.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, evento en el cual el término prescriptivo comenzará a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 3 años. De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal, el Homicidio culposo sin agravaciones --conducta por la que se acusó al procesado y se emitió la sentencia de primera instancia-- tiene una pena máxima de 108 meses (9 años) de prisión. Un primer lapso que debe analizarse es el transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta que se formuló la imputación. La muerte de la señora Carmen Rosa Villanueva García ocurrió el 14 de abril de 2009.
Desde el día siguiente, empezó a correr el término prescriptivo por el lapso correspondiente al máximo de la pena de prisión (9 años), el que vencería el 14 de abril de 2018. La formulación de imputación se realizó en audiencia celebrada el 7 de marzo de 2018, antes del cumplimiento de ese plazo (archivo 2 del expediente digital). De conformidad con la normativa citada, en esa fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal.
El segundo lapso debe contabilizarse desde la formulación de imputación (interrupción de la acción penal) hasta la actualidad, por el término igual al de la mitad de la duración máxima de la pena de prisión prevista para el delito. Al día siguiente de la formulación de imputación, el 8 de marzo de 2018, el término de prescripción de la acción penal empezó a correr de nuevo, por 54 meses (4 años 6 meses), tiempo que se cumple el 7 de septiembre de 2022.
A su vez, el artículo 189 de la Ley 906 prevé que con la emisión de la sentencia de segunda instancia se interrumpe nuevamente el plazo para la prescripción de la acción penal, el que empieza una nueva contabilización que no puede exceder de cinco años. En consecuencia, en la fecha de esta sentencia, adoptada por la Sala el 18 de agosto de 2022, se interrumpe nuevamente el término de prescripción. Como lo advirtió atinadamente el señor apoderado de las víctimas, el señor defensor apelante propuso una interpretación equivocada del auto emitido por esta Sala el 20 de febrero de 2020 (radicación 63 130 61 06405 2014 80129), en el que se efectuó el mismo cómputo que ahora se realiza en relación con un delito de Homicidio culposo, ya que la referencia al lapso de prescripción de tres años que allí se hizo fue para hacer ver que ese era el tiempo mínimo aplicable luego de la interrupción producida con la formulación de imputación. En dicho auto se expuso de manera expresa que, después de la imputación, la prescripción de la acción penal para el Homicidio Culposo sin agravantes específicas se cuenta durante 54 meses, mitad de la duración máxima de la pena de prisión fijada por el legislador para esa conducta (108 meses).
En consecuencia, la acción penal en este caso no ha prescrito. Valoración probatoria Para abordar el análisis del caso, de acuerdo con lo planteado en la apelación, la Sala encuentra probado y no discutido que, efectivamente, la muerte la señora Carmen Rosa Villanueva García se produjo por el impacto ocasionado con la motocicleta conducida por el señor HGG.
En este contexto, la discusión que propone el recurrente tiene que ver con la falta de fuerza vinculante de la prueba recaudada para declarar la responsabilidad penal del enjuiciado. Como debe hacerse en estos casos, es necesario recordar que el artículo noveno del Código Penal preceptúa que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”; en otras palabras, no basta con la simple enunciación o demostración de causa y efecto entre un hecho y una consecuencia, sino que debe establecerse que existió plena voluntad de realizar la conducta, o que, aunque no existió esa voluntad, se creó un riesgo jurídicamente inaceptable por parte del sujeto activo, lo cual puso en peligro o vulneró el bien jurídico protegido.
La redacción de la norma permite comprender que la sola causalidad natural no es suficiente para que jurídicamente se pueda declarar que una persona es la generadora de los resultados lesivos. Así, como lo enseñan la jurisprudencia y la doctrina, el ser humano no responde penalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad.
En este caso particular, desde el punto de vista causal, es indiscutible que el señor HGG realizó una acción voluntaria (conducción de vehículo automotor) con la que produjo la muerte de una persona; pero ello, como ya se anotó, no es suficiente para que se le pueda atribuir jurídicamente ese resultado nocivo. Es indispensable, entonces, examinar si entre el daño al bien jurídico de la vida y la conducta del enjuiciado existe conexión o relación jurídica que permita imputar ese resultado como su obra.
Como se sabe, en las actividades de la vida en comunidad se generan ciertos riesgos que la sociedad asume, por la necesidad del progreso. Así, por ejemplo, el tránsito automotor es una necesidad de la vida moderna, pero el mismo es fuente de peligros para las personas y para sus bienes. Ese riesgo, por tanto, está permitido hasta ciertos límites que se fijan, en el caso colombiano, en las normas del Código Nacional de Tránsito contenido en la ley 769 de 2002, que establecen de manera general las obligaciones de todos los actores involucrados en esa actividad --propietarios de vehículos, peatones, conductores y pasajeros— con el fin que se practique sin causar daños a las personas o a las cosas.
Allí, entonces, se reglamenta el marco general de lo que constituye el deber objetivo de cuidado que deben observar estos actores. Al respecto, el artículo 55 de esa codificación dispone que “(t)oda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Quien aumenta ese riesgo de manera no aprobada por las normas que reglamentan esa actividad peligrosa (es decir, quien infringe esa disposición) y, como consecuencia de ese incremento del riesgo, causa resultados típicos, es considerado autor de los delitos.
En otras palabras, es autor quien genera el resultado típico por la violación de un deber de cuidado que le era exigible. Por ello, el juzgador debe establecer las circunstancias en que se produjo el hecho y verificar si en el caso concreto el procesado creó el peligro jurídicamente desaprobado o aumentó de manera ilícita ese riesgo para los bienes jurídicos protegidos, con la aplicación ya no de parámetros generales, sino de criterios individuales referidos a las circunstancias puntuales de los sucesos.
La Fiscalía acusó al señor HGG de la comisión de un Homicidio Culposo. El artículo 23 del Código Penal declara que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto, por ser previsible, o, habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Según los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió el acusado se concretó en la transgresión de los artículos 74, 106 y 107 del Código Nacional de Tránsito, que establecen: “ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales. En las zonas escolares. Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. En proximidad a una intersección.” “ARTÍCULO 106.
LÍMITES DE VELOCIDAD EN VÍAS URBANAS Y CARRETERAS MUNICIPALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1239 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el distrito o municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora. La velocidad en zonas escolares y en zonas residenciales será hasta de treinta (30) kilómetros por hora.” “ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN CARRETERAS NACIONALES Y DEPARTAMENTALES.
(…)” Debe precisarse que en este caso concreto no tiene aplicación el canon 107 mencionado, ya que regula las velocidades en carreteras y se probó que el suceso objeto de este juicio ocurrió en zona urbana, residencial, como se verifica con las fotografías del lugar debidamente introducidas como pruebas y con los testimonios de quienes estaban allí y del guarda de tránsito que concurrió a atender el suceso.
De una vez, también debe precisarse que los testimonios y documentos aportados en el juicio demostraron que en el sector de los acontecimientos no existe señalización de tránsito que determine la velocidad a la que deben circular los automotores. El agente de tránsito Walter Salazar Correa, quien acudió al sitio de los sucesos para realizar los primeros actos de investigación, la señora Gloria Inés Zapata y el señor Carlos Alberto Ramos, vecinos del lugar, juraron de manera unánime que en ese sector la vía no tenía señalización. De conformidad con este análisis, la disposición que consagra el deber objetivo de cuidado que se dice que violó el enjuiciado es la regla prevista en los artículos 74 y 106 transcritos que limita de manera general la velocidad máxima a 30 kilómetros por hora en las zonas residenciales.
Aunque en la acusación se citaron otras normas de esa codificación, estas corresponden a lineamientos generales sobre las reglas de conducta que deben observar conductores y peatones. En este orden de ideas, deben analizarse las pruebas legalmente practicadas para determinar si efectivamente el acusado conducía con exceso de velocidad, y, de ser así, si esta fue la causa determinante en la producción del resultado.
Como las pruebas sobre ese tema son testimoniales, deben tenerse en cuenta los criterios de valoración establecidos en el artículo 404 de la Ley 906, como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio cruzado, la forma de sus respuestas y su personalidad.
La prueba principal de cargo está constituida por el testimonio del señor Carlos Alberto Ramos, quien declaró en el juicio. El declarante expuso que era vendedor de vegetales en un local en el que también se expendía carne y que, en la fecha de los hechos, vio ingresar allí a la señora Carmen Rosa, quien compró carne, salió del sitio, empezó a cruzar la calle y, cuando iba llegando a la orilla del frente, fue atropellada por una motocicleta.
Hizo una descripción de la escena de los sucesos, para lo que se le exhibió el croquis elaborado por el guarda de tránsito Walter Salazar, documento que ya había sido introducido y explicado en el juicio con el testimonio de tal servidor público. Dijo que era una vía de una sola calzada, de aproximadamente 12 metros de ancho, sin señales de tránsito, con una pendiente leve que se eleva, según sus palabras, de sur a norte y que la moto subía y golpeó a la víctima en el carril derecho en sentido Puerto Espejo hacia el centro de esta capital (de sur a norte).
El señor Ramos explicó que el local donde funcionaban la carnicería y la revueltería en la que él laboraba quedaba ubicado en la parte izquierda de la calzada, según sus palabras, con sentido sur norte, al hacer el recorrido desde el sector conocido como Puerto Espejo con dirección hacia el centro de Armenia, y que al otro lado (orilla derecha en ese mismo sentido) quedaba una panadería hacia donde se dirigía la víctima, frente al local donde él laboraba.
Durante el interrogatorio directo en el juicio, el declarante juró que no vio qué precauciones tomó la señora ahora fallecida para cruzar la calle, pero que diariamente hacía ese recorrido con normalidad, sin ayudas. Fue claro en aseverar que él tampoco observó la motocicleta antes del impacto; que sólo la vio cuando atropelló a la afectada.
Como su testimonio se escuchó once años después de los acontecimientos (marzo 12 de 2020), el señor Fiscal le preguntó si él había dado alguna entrevista y él contestó que no. Cuando se le puso de presente la entrevista que rindió ante Policía Judicial, reconoció su firma y dijo que sí la había vertido. Como el declarante dijo que no sabía descifrar bien las palabras, el señor fiscal leyó el contenido de la entrevista y el declarante juró que sí dijo lo que estaba escrito allí. La versión anterior al juicio fue rendida por el señor Carlos Alberto Ramos el 12 de diciembre de 2009 y en ella dijo que vio cuando la motocicleta subía muy rápido y atropelló a la señora.
Luego, en el juicio, nuevamente fue interrogado sobre lo que percibió y ya afirmó que vio la motocicleta avanzar a una velocidad entre 100, 120 o 140 kilómetros por hora. Para la Sala, este testimonio no ofrece la solidez suficiente para predicar, más allá de duda razonable, que el motociclista iba a exceso de velocidad y que esa fue la causa del atropello a la víctima.
El testimonio sí es contradictorio, contrario a lo concluido en primera instancia, porque durante su desarrollo presentó dos versiones opuestas sobre lo que percibió. Es comprensible que el proceso de evocación se dificulte con el paso de tantos años; sin embargo, no se obtuvo una explicación sobre la discordancia entre el testimonio rendido en el juicio y la entrevista vertida meses después del accidente en relación con aspectos básicos que, a juicio de esta Sala, sí pueden permanecer en la memoria, debido al alto impacto que debe producir presenciar la muerte de una vecina (conocida durante 3 años y asidua compradora de los productos que vendía el testigo, como él lo dijo) atropellada por un automotor.
La contradicción principal está en la percepción de lo central de los acontecimientos, ya que en el juicio aseguró categóricamente que no vio la motocicleta antes de producirse el impacto contra la víctima, mientras que en la entrevista aseguró que la vio subir a muy alta velocidad, antes de atropellar a doña Carmen Rosa. Las circunstancias de percepción del testigo, narradas por él durante el juicio, llevan a este Tribunal a concluir que es más creíble que no haya visto al automotor cuando avanzaba antes de atropellar a la afectada.
En la primera parte del interrogatorio, antes de recordar el contenido de su entrevista, el testigo contestó al señor fiscal que no podía decir cuál fue la causa del accidente, porque estaba ocupado, dedicado a sus ventas. Ante el contrainterrogatorio del defensor, el señor Carlos Alberto expuso que cuando sucedió el hecho él estaba en el interior del local comercial dedicado a atender a los clientes, quienes entraban y salían de manera constante y hasta precisó que cuando la señora Carmen Rosa salió de ese lugar, para cruzar la vía, él atendía a otra persona, a quien le vendía productos vegetales.
Más adelante, expuso que su visibilidad, desde el punto donde estaba, era hacia el frente. Esas explicaciones concuerdan con su versión según la cual no vio la moto antes del accidente, porque, estaba dentro de un inmueble y desde allí solo veía hacia el frente, lo que le permitió percibir lo que ocurrió al otro lado de la vía; es decir, el momento en que la moto arrolló a la afectada, pero no lo que pasaba hacia arriba o hacia abajo de la vía pública.
Este enunciado se confirma con el hecho que él aseveró que no vio que en ese sector hubiera un bus recogiendo pasajeros, situación narrada por la testigo Gloria Inés Zapata, quien informó que ella había ingresado a un bus urbano, cuando escuchó el estruendo y se dio cuenta que una motocicleta había atropellado a su vecina. Carlos Alberto informó que lo usual era que las personas esperaran el bus urbano frente a la panadería, al frente de la carnicería, lo que coincide con lo dicho por doña Gloria en el sentido que el bus estaba a muy pocos metros del lugar del accidente.
Carlos Ramos explicó que no vio al bus urbano, porque él estaba dentro del local del establecimiento donde trabajaba. El juzgado de primera instancia consideró comprensible que el testigo no viera al bus (a pesar de estar parqueado aledaño a la panadería, al frente de donde él se hallaba), porque estaba dentro del local comercial; sin embargo, no aplicó el mismo criterio de valoración en relación con la visibilidad que podía tener hacia el sector por donde se movilizaba la motocicleta.
Además, Carlos Alberto negó la presencia de otros vehículos en el sector, lo que contraría no solo la parada probada del bus urbano, sino, además, la imagen que quedó plasmada en fotografías en la que se ve un microbús parqueado a un lado del punto donde quedó el cadáver, situación corroborada con el testimonio del guarda Walter, pero que no fue vista por el declarante Ramos.
Este análisis fortalece la declaración del señor Carlos en el juicio en el sentido que no podía ver hacia arriba ni hacia abajo de la calle, porque su ubicación dentro del local comercial sólo le permitía percibir con sus ojos lo que ocurría al frente y su actividad laboral en ese momento lo distraía sobre los otros eventos que sucedían. Si el testigo no pudo observar la trayectoria de la motocicleta antes de atropellar a la hoy fallecida, entonces, su testimonio no puede servir como prueba de su velocidad.
El declarante aseguró en el juicio (después de escuchar la lectura de su entrevista anterior) que la motocicleta que produjo la muerte de la señora Carmen avanzaba a 100, 120 o 140 kilómetros por hora. Al respecto, para el Tribunal, esa es una apreciación subjetiva que se quedó sin fundamento diferente al hecho que el testigo dijo que él sabía conducir motocicleta.
A parte de que el testigo no estaba en condiciones de percibir la forma como transitaba la moto, porque no tenía visibilidad hacia ese sector, tal afirmación carece de sustento en otras pruebas, además de su carácter claramente especulativo que se evidencia con la expresión de tres velocidades diferentes. El testigo no fue interrogado por sus posibles conocimientos técnicos al respecto, ni por los parámetros que tuvo en cuenta para calcular las tres velocidades.
La poca confiabilidad de la forma como el señor Carlos hace sus cálculos se confirma con el hecho que dijo que la calzada medía aproximadamente 12 metros de ancho, a pesar de que con el testimonio del agente de de tránsito Walter Salazar Correa se probó que el ancho de la vía era de 6.40 metros, distancia que este testigo midió en desarrollo de su actuación en los actos urgentes al acudir al sitio de los hechos minutos después de su ocurrencia y que plasmó en el croquis que elaboró sobre la escena de los sucesos.
Lo anterior no significa que se deba exigir un medio de prueba específico para la demostración de la velocidad --como una especie de tarifa legal--; lo que sucede en este caso específico es que el testimonio con el que se ha pretendido probar ese exceso de velocidad carece de valor suficiente para declararla como hecho probado, ante la ausencia de una explicación sólida que fundamente la apreciación del testigo y frente al análisis que se ha hecho sobre las condiciones que tenía el señor Carlos para percibir los sucesos.
En el juicio también declaró la señora Gloria Inés Zapata Ospina, vecina de la víctima durante cinco años. La testigo narró que el día de los sucesos salió de su casa al mismo tiempo que la víctima, dijo que la señora Carmen Rosa se dirigió a la izquierda a realizar unas compras y ella cruzó la calle hacia la derecha para abordar el bus con destino hacia el centro de la ciudad, precisó que esperó el bus alrededor de 6 minutos y que, una vez se subió al automotor, escuchó un estruendo y el conductor le dijo que hubo un accidente, miró y se dio cuenta que su vecina era la víctima, por lo que inmediatamente descendió del vehículo y vio a la señora Carmen Rosa tirada sobre la vía al lado derecho, subiendo.
Indicó que la calzada donde se presentó el hecho era amplia, con una pequeña pendiente, con dos sentidos de circulación vehicular y sin señales de tránsito. Esta declarante afirmó que pese a no haber presenciado directamente el momento del impacto y sin saber si la víctima tomó alguna precaución al cruzar la vía, el único vehículo que había en la vía en ese momento era el bus por ella abordado y que la distancia entre éste y el punto del accidente era de aproximadamente 8 metros.
El señor fiscal puso de presente a la testigo una entrevista que ella rindió el 12 de octubre de 2009. La declarante la reconoció, leyó mentalmente su contenido y expuso que en ese documento se plasmaron varias afirmaciones que ella no hizo; como que vio pasar la motocicleta a alta velocidad en medio de dos buses, eventos que ella no presenció porque acababa de subir al interior del bus urbano cuando se produjo el accidente.
Explicó que ella no leyó esa declaración ni se la leyeron, cuando la firmó. Como puede verse, este testimonio tampoco prueba la velocidad a la que se desplazaba la motocicleta, pues, la declarante no presenció el desplazamiento de ese vehículo ni el momento del atropellamiento de doña Carmen Rosa. Aunque en la entrevista se había anotado que ella dijo que vio la moto transitar a alta velocidad y entre dos buses, doña Gloria juró en el juicio que ella no hizo esas manifestaciones, negación esta que tiene sustento en el hecho que había acabado de subir al bus urbano cuando se produjo el accidente, del que se enteró porque escuchó el estruendo, pero no porque lo haya visto.
En el juicio, doña Gloria expresó que no había obstáculos que le impidieran al motociclista ver a la señora Rosa, pero luego comentó que el bus urbano en el que ella se encontraba era un obstáculo para ambos, porque obligaba al motociclista a salir detrás de él y, para Carmen Rosa, porque seguramente pensó que el bus paraba y no había más carros para poder cruzar.
Este aparte de su testimonio no fue aclarado, pues, aunque fue un concepto personal de la testigo, no deja de generar duda sobre la ubicación del bus urbano en relación con el sitio donde fue atropellada la víctima y acerca de las precauciones que pudo tomar la señora Carmen Rosa al cruzar la vía. Habría sido útil preguntarle por la razón de su dicho, si el bus interfería entre la motocicleta y la peatona, aspecto que no se conoció con las pruebas en el juicio.
El señor Walter Salazar Correa, funcionario adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia -SETTA-, que acudió al lugar de los hechos con el fin de adelantar las labores correspondientes, declaró en el juicio y empezó por advertir que en el momento de rendir su testimonio en el juicio habían transcurrido diez años y once meses desde la fecha de los sucesos.
Afirmó que, al llegar, observó el cadáver de una persona de sexo femenino sobre la vía y una motocicleta de color blanco, procedió a realizar el croquis, la fijación fotográfica y la inspección del automotor involucrado. Indicó que el ancho de la vía era de 6.40 metros y que se hizo prueba de “alcoholemia” al procesado con la que se descartó estado de embriaguez.
Advirtió que la vía donde ocurrió el hecho es de un sector urbano, residencial, muy concurrido porque conecta con diferentes barrios del sur de la ciudad y con el corregimiento de Pueblo Tapao, con tránsito constante de buses de servicio público, y que, pese a que en esa época no se encontraba señalizada ni con demarcaciones, la velocidad máxima permitida es de 30 kilómetros por hora, conforme con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito.
Describió la vía con una leve pendiente, con reparcheo, con una calzada de dos carriles, con doble sentido de circulación vehicular, con buena visibilidad. Dijo que la motocicleta se movilizaba en ascenso, sentido sur–norte, de Puerto Espejo a Santa Rita. Este testigo realizó el croquis y tomó fotografías de la escena, documentos que fueron introducidas como pruebas en el proceso, se proyectaron en la audiencia y fueron explicados por él. Con este testimonio y con los documentos que se introdujeron y fueron explicados por el servidor público se probó que el cuerpo de la víctima quedó a cinco metros de la motocicleta, sobre el pavimento, pero muy cerca de la zona verde, en la parte derecha de la calzada en sentido sur-norte.
También se conocieron los daños severos que sufrió la motocicleta, especialmente en su parte delantera. Ahora, podría decirse que la velocidad puede inferirse con el análisis de los daños producidos en la motocicleta y los daños causados en el cuerpo de la víctima. Un primer aspecto que debe destacarse es que las partes estipularon como hecho cierto la conclusión de la necropsia (causa de la muerte trauma craneoencefálico severo), la que fue leída en la audiencia por el señor fiscal y, aunque el protocolo fue introducido como apoyo de esa estipulación, el acuerdo probatorio se limitó a esa situación y no a los demás hechos o circunstancias que el médico forense describió, los que no pueden ser valorados, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, en la sentencia SP5336-2019.
Con el testimonio del guarda de tránsito y con las fotografías que él tomó y se introdujeron debidamente en el juicio, se probó que la motocicleta sufrió daños severos en su parte delantera y que en su llanta delantera quedaron rastros de sangre. También se probó que el vehículo quedó a cinco metros del cadáver. Con estos elementos de juicio, se podría construir el siguiente indicio: Como la señora Carmen sufrió trauma craneoencefálico severo y la motocicleta que la derribó tuvo daños graves en su parte delantera, se concluye que el vehículo iba a alta velocidad.
Sin embargo, tal indicio no es sólido, por las siguientes razones. En primer lugar, no se probó si los daños en la motocicleta fueron causados por el contacto de ese vehículo con el cuerpo de la occisa o con el golpe de la moto al caer al piso, en el que se hallaron señales de arrastre, como se acreditó con las fotografías explicadas por el señor guarda de tránsito.
Tampoco se explica cuál es la relación causal entre los hechos indicadores (daños) y la conclusión (alta velocidad), ni se puede predicar la existencia de una regla de la experiencia que permita demostrar que siempre que los daños en las personas y en los vehículos en casos de contacto entre ellos sean graves, estos son producto del exceso de velocidad de los automotores.
Tales daños, eventualmente, pueden llegar a dar luces sobre algunas de las circunstancias que rodearon el siniestro, pero no pueden servir para afirmar la ocurrencia de un exceso de velocidad sin la exposición del criterio científico, técnico o lógico que lo fundamenta y que hace inevitable una conclusión distinta, pues, de lo contrario, cuando simplemente se enuncian los factores y se arriba directamente a la conclusión, el razonamiento tiende a ser falaz por la ausencia de razón suficiente entre las premisas y la conclusión. No puede desconocerse que en los daños en las personas y en los vehículos pueden influir variables distintas, como la forma de interacción, la manera como caen, los materiales con los que estuvieron en contacto, entre otras.
Es por lo anterior que, para la Sala, este razonamiento es especulativo en este caso particular. El juzgado de conocimiento también fundó su decisión de condena en el siguiente razonamiento: Como había buena visibilidad en la vía, el día estaba soleado y la calzada estaba seca, si el acusado hubiera conducido su motocicleta a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, habría alcanzado a ver con tiempo suficiente a la transeúnte que cruzaba la vía y habría evitado atropellarla.
Para el Tribunal, aunque, al inicio, el razonamiento puede ser plausible, la construcción del indicio se debilita porque no se estableció probatoriamente la real probabilidad de visibilidad que tenía el motociclista, pues, no basta con que se establezcan las condiciones climáticas, sino que es necesario conocer las distancias de desplazamiento.
El croquis y las fotografías introducidas debidamente como pruebas en el juicio enseñan estrictamente la parte principal de la escena de los hechos, el sector donde quedaron el cadáver y la motocicleta; pero no muestran los segmentos viales contiguos a ese sitio, como para conocer si el motociclista se desplazaba por una recta o por curvas, cuál era la distancia desde la que podía ver el sitio por donde cruzaba la hoy fallecida, aspectos que deben ser probados.
No se conoció tampoco si el motociclista apenas iniciaba su tránsito en ese sector o venía desde otro sitio. Tampoco se supo cuál fue el comportamiento real de la víctima en ese preciso momento, pues, aunque se probó que estaba acostumbrada a salir sola, que ese recorrido era rutinario y que estaba acabando de cruzar la calle, no se sabe qué actitud asumió, si pudo o no ver la motocicleta antes de iniciar su paso por la calzada o durante ese camino, si titubeó durante su cruce, entre otros aspectos.
No puede olvidarse que el testigo Carlos Ramos admitió que estaba dedicado a atender a sus clientes, mientras doña Carmen pasaba la vía, lo que, colige la Sala, le impedía a él ver cada detalle de su marcha, y que la señora Gloria Zapata dijo que el bus urbano podía ser un obstáculo para Carmen Rosa, porque seguramente pensó que el bus paraba y no había más carros para poder cruzar.
El análisis anterior permite concluir que se generaron dudas sobre la velocidad a la que conducía el motociclista, hecho atribuido por la Fiscalía como causante de la muerte de la señora Carmen Rosa, y que esas dudas no fueron aclaradas en el juicio; por tanto, deben resolverse en favor del acusado, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, se revocará la condena y absolverá al enjuiciado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ABSOLVER al ciudadano HGG del cargo de Homicidio culposo cometido en la señora Carmen Rosa Villanueva García, por el que fue acusado en este juicio.
Esta decisión se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, que podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO