Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 110016099144202100741

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2022-11-25

Temas: PADRE CABEZA DE FAMILIA – Requisitos / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos, debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor «Como ya se anotó, con apoyo en la jurisprudencia, no basta con que una persona sea padre o madre de menores de edad para que se le califique legalmente como cabeza de familia, sino que, además, es indispensable que se haya probado plenamente la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero o compañera permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial».

PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: requisitos para su concesión / PRISIÓN DOMICILIARIA - Madre o padre cabeza de familia: improcedencia «La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, al extender la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria para los hombres que cumplan las condiciones para ser cabezas de familia, expuso que no basta con que la presencia del padre sea necesaria para el sostenimiento económico, sino que deben reunirse la totalidad de requisitos señalados en la ley.

En este caso, los menores de edad no quedarán desamparados mientras los procesados descuentan las penas de prisión que se les impusieron como consecuencias de sus comportamientos delictivos, pues, las progenitoras de los niños existen, conviven con ellos y también tienen la obligación de asumir su crianza y cuidado, como lo disponen los artículos 42 de la Constitución Política y 23 del Código de la Infancia y de la Adolescencia».

Fuentes: Artículo 366 de la ley 599 de 2000, ley 750 de 2002, ley 1232 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106).; Corte Constitucional, sentencias: C-184 de 2003, sentencia T-534 de 2017. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Armenia, Quindío, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación 11 001 60 99144 2021 00741 Acusados: JFTF, DRV Delito Transporte de estupefacientes Acta 184 Lectura de sentencia: 6 de diciembre de 2022 (8:30 am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores JFTF y DRV contra la sentencia del 8 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, los condenó por la conducta punible de Tráfico de estupefacientes y les negó la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 11 de septiembre de 2021, aproximadamente a la 1 y 40 minutos de la tarde, en el kilómetro 14 de la vía que de Armenia conduce a Ibagué, sector de Los Pinos del municipio de Calarcá, Quindío, miembros de la Policía de tránsito y transporte sorprendieron a los ciudadanos JFTF y DRV cuando transportaban 493,85 kilogramos de marihuana distribuidos en 532 paquetes sellados y ocultos entre un cargamento de verduras, en el camión de placas KUL392.

Por estos hechos, el 12 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de con función de Control de Garantías de Génova, Quindío, la Fiscalía formuló imputación a los señores JFTF y DRV como coautores del delito de Tráfico fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, descrito y sancionado en el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, agravado genéricamente por la coparticipación criminal (artículo 58 del mismo estatuto).

En tal audiencia se dispuso la incautación del camión de placas KUL392 y la suspensión del poder dispositivo de dominio sobre tal automotor. Cuando el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá iba a iniciar la audiencia de formulación de acusación, las partes informaron que llegaron a un acuerdo consistente en que los ciudadanos JFTF y DRV aceptan sus responsabilidades como coautores del delito que se les imputó, a cambio de que se les reduzcan las penas en un cincuenta por ciento.

Pactaron una pena de 66 meses de prisión, para cada uno. En la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa pidió que se les conceda la prisión domiciliaria como padres cabezas de familias para JFTF y DRV. La Fiscalía y el Ministerio Público se opusieron a la solicitud de la defensa, al considerar que no se cumplen los requisitos fijados por la ley, pues, en ambos casos, los menores de edad cuentan con sus madres y otros familiares.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora jueza, después de hallar demostradas la existencia de las conductas punibles y las responsabilidades de los imputados, los condenó como coautores del delito por el que aceptaron sus responsabilidades y les impuso la pena pactada de 66 meses de prisión y multa de 687.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como principales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como accesoria, para cada uno de ellos.

Negó a los procesados la concesión de subrogados penales, por prohibición expresa legal para el delito por el que fueron sancionados. Agregó que la defensa no demostró que los procesados fueran padres cabezas de familias en los términos de la Ley 750 de 2002. Expuso que en ambos casos se acreditó la existencia de las madres de los menores y no se aportaron elementos que probaran que no cumplen con sus deberes como progenitoras, ni se probó la deficiencia sustancial de los demás miembros de la familia.

Dispuso la entrega del camión de placas KUL392 a Francisco Javier Cifuentes como su propietario, salvo que fuera requerido por la Fiscalía en otro proceso. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de los procesados impugnó la sentencia y pidió que se les conceda la prisión domiciliaria como padres cabezas de familias, con permisos para trabajar. En relación con el señor JFTF, expuso que vive con su esposa y su hijo de 5 años, pero requiere trabajar para ayudar al sustento de su familia, pues, pese a recibir ayuda de algunos familiares, de manera ocasional, es indispensable su aporte permanente para el sostenimiento de la familia, por el tiempo que dure la pena.

En cuanto al señor DRV, adujo que tiene una relación con su compañera permanente, quien se encuentra en estado de gestación y vive con sus hijastras, por lo cual su pareja necesita del apoyo del señor Restrepo Vásquez para sufragar el sustento del que está por nacer y de su familia CONSIDERACIONES DE LA SALA Este Tribunal confirmará la decisión apelada que negó la concesión de la prisión domiciliaria a los señores JFTF y DRV, porque no se demostró que ellos tengan la condición de padres cabeza de familia, de conformidad con su definición legal: Para que proceda la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en la Ley 750 de 2002 es indispensable que se pruebe que el procesado tiene la condición de cabeza de familia, definida en el artículo 2 de ley 82 de 1993, modificado por la ley 1.232 de 2008, como la que corresponde a la persona “….quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura (…) de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, recalcó que esa forma de reclusión tiene como finalidad la protección de los intereses superiores de los menores de edad consagrados en el canon 44 de la Constitución Política, pues, se busca con ella velar por su desarrollo armónico, su derecho a un hogar, a una familia y a no ser separados de ella, y que no se trata de una concesión a los progenitores.

Para este Tribunal, la tensión generada entre los derechos fundamentales de los menores de edad y el deber del Estado de imponer sanciones a sus madres o padres que cometan delitos, en los eventos en que proceda la ejecución efectiva de las penas privativas de la libertad, ha sido solucionada por el legislador con la concesión de la prisión domiciliaria cuando se reúnan los requisitos fijados en la ley 750 de 2002.

Al tratarse de un beneficio que se ha establecido en favor de los menores que quedarían totalmente desprotegidos por la reclusión de quien sea el único individuo que puede velar por ellos, y no de una gracia en favor de quienes son condenados, deben analizarse los medios probatorios para establecer si se acreditaron los requisitos que la norma invocada exige, estudio que debe ser riguroso para evitar que quienes son sancionados penalmente y no tengan esa calidad evadan el cumplimiento efectivo de la prisión que se les impone, ya que la práctica judicial enseña que en no pocas ocasiones se ha acudido a este mecanismo solo con el ánimo de evitar la ejecución de la sanción en establecimiento carcelario.

De no tenerse en cuenta estas exigencias, la prisión domiciliaria por la calidad de madre o padre cabeza de familia se convertiría en un medio para burlar la actividad estatal y para abusar de los derechos por quienes han infringido la ley penal y merecen una sanción, como lo advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP del 30 de septiembre de 2009 (radicación 30.106).

Ahora bien, como también lo ha sostenido este Tribunal, la condición de padre o madre cabeza de familia no tiene que ver con el debate sobre responsabilidad penal. Por ello, para su acreditación opera la regla general de la carga de la prueba, según la cual corresponde a quien eleva la solicitud probar los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación reclama.

En relación con la situación del señor JFTF, se probaron los siguientes supuestos de hecho: Es padre del menor A.T.G, cuya protección se invoca. Con un informe presentado por un investigador de la Defensoría del Pueblo, se aportó el registro civil de nacimiento con número único de identificación personal 1.023.653.539, en el que consta esa calidad y que el niño nació el 3 de febrero de 2017 (hoja 11 informe archivo 013) JFTF ha convivido con su compañera permanente Elizabeth Cristina García Rúa, quien, como consta en ese registro civil de nacimiento referido, es la madre del niño mencionado.

Esta situación se probó con el informe número 22-113 de la Defensoría del Pueblo, elaborado por uno de sus investigadores y fue aceptada por la defensa en la audiencia de primera instancia y en la apelación. En el informe mencionado consta también que la señora García Rúa vive con su señora madre y sus hermanos, quienes sufragan los gastos de arrendamiento, alimentación y servicios y que la familia del señor JFTF les ayuda económicamente.

La defensa no demostró que la madre del niño tenga alguna incapacidad física, sensorial o mental que le impida velar por el cuidado del menor, como lo ha hecho desde que el señor JFTF se encuentra privado de la libertad. En lo atinente al señor DRV se tiene: Los medios de conocimiento aportados sobre su situación familiar resultan contradictorios, por las siguientes razones: En el informe de arraigo elaborado el 11 de septiembre de 2021, este procesado refirió tener como compañera permanente a la señora Manuela Gómez, de 24 años de edad, e indicó que su residencia desde hace 30 años era en vivienda familiar ubicada en la calle 91 número 50A–29 Barrio Aranjuez de Medellín. Contrario a ello, la defensa aportó un informe psicosocial de la Comisaría de Familia de Quimbaya elaborado el 9 de mayo de 2022, que contiene entrevista realizada al procesado, quien, en esta oportunidad, manifestó que cambió de domicilio y reside en Quimbaya, que su compañera permanente desde hace 9 años es la señora Sandra Milena López, de 36 años, quien, para la fecha de ese informe, contaba con 4 meses de embarazo.

Agregó que con ellos viven las dos hijas de la señora Sandra Milena (que no son hijas del acusado). Según lo anterior, no hay claridad sobre la relación de pareja que tiene el señor DRV, pues, ambas informaciones fueron suministradas por él, una, a la Policía Nacional y otra a la Comisaría de Familia de Quimbaya. Si se aceptara, en gracia de discusión, que la relación actual de pareja del acusado Restrepo es con la señora Sandra Milena, en el mismo informe se hace constar que ella vive con sus hijas (que no son hijas del procesado) y su estado de embarazo solo quedó enunciado, pero sin respaldo probatorio, así como tampoco se trajo alguna prueba que permita inferir que el señor DRV fuera el padre del que estaba por nacer.

No se demostró la inexistencia de los padres de las hijas de la señora Sandra ni de otros miembros de su familia. De conformidad con lo anterior, se concluye que no se probó que el señor DRV sea la única persona que pueda hacerse cargo de sus hijastras y del bebé que espera quien él dice que es su actual compañera. Como ya se anotó, con apoyo en la jurisprudencia, no basta con que una persona sea padre o madre de menores de edad para que se le califique legalmente como cabeza de familia, sino que, además, es indispensable que se haya probado plenamente la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero o compañera permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar; es decir, que no hay otras personas que puedan hacerse cargo de los menores, o que, aun existiendo estas, no estén en condiciones de cuidarlos, situación que debe ser extrema para ser calificada como deficiencia sustancial.

La Corte Constitucional, en sentencia C-184 de 2003, al extender la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria para los hombres que cumplan las condiciones para ser cabezas de familia, expuso que no basta con que la presencia del padre sea necesaria para el sostenimiento económico, sino que deben reunirse la totalidad de requisitos señalados en la ley.

En este caso, los menores de edad no quedarán desamparados mientras los procesados descuentan las penas de prisión que se les impusieron como consecuencias de sus comportamientos delictivos, pues, las progenitoras de los niños existen, conviven con ellos y también tienen la obligación de asumir su crianza y cuidado, como lo disponen los artículos 42 de la Constitución Política y 23 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Por lo anterior, se concluye que JFTF y DRV no tienen la condición de padres cabeza de familia, de acuerdo con el concepto establecido en la ley.

Anotación final El señor Francisco Javier Cifuentes ha solicitado a este Tribunal que se le entregue el camión de placas KUL392. Al respecto, debe recordarse que el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia que fue objeto de apelación, dispuso tal devolución al señor Cifuentes como propietario. En firme esta decisión, se hará efectiva esa orden.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia apelada, por medio de la cual se condenó y se negó la prisión domiciliaria a los señores JFTF y DRV. Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia. Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA JUAN CARLOS SOCHA MAZO