Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420190024601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-07-21

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > COMPAÑERO PERMANENTE > CONVIVENCIA > DECLARACIÓN EXTRAJUICIO – Insuficiencia probatoria: la manifestación conjunta de convivencia no constituye prueba plena de la unión si no se reafirma con medios idóneos conforme al artículo 4 de la Ley 979 de 2005. «(…) si bien existe una declaración extrajuicio que realizaron conjuntamente los señores Vargas Gutiérrez, en la que señalan que han convivido desde el año 2002, lo cierto es que aquella se hizo días antes de su matrimonio, esto es, el 19 de mayo de 2017 y conforme lo indicado por el propio pretendiente tenía como finalidad la inclusión como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud.

Si bien, el apelante arguye que el contenido de la referida documental es suficiente para derivar de allí la existencia de la unión marital por contener una declaración conjunta de la pareja sobre el hecho de su relación, lo cierto es que tal documento declarativo no tiene la virtualidad de constituir la unión marital, sino simplemente es una manifestación de las partes, la que, para que adquiera fuerza suasoria, debe ser reafirmada por otros medios probatorios, lo que aquí en momento alguno ha acontecido.

Téngase en cuenta que los medios válidos para constituir la unión marital, conforme lo enseña el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, son: la escritura pública ante Notario, el acta de conciliación en centro legalmente constituido o la sentencia judicial. Aunado a ello, al provenir del deudor tampoco puede ser ponderada en aras de derivar de allí y darle mérito al contenido de dicha exposición, en la medida de que va en contra de la máxima probatoria "nemo auditur propriam turpitudinem allegans ", que significa que nadie puede aportar su propia prueba y favorecerse de ella».

Fuentes: artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 979 de 2005, 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., 167, 365 y 366 del C.G.P.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: SL1427-2022, SL940-2025, SL1015-2025, 22560 de 2005, SL5524-2016. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT-182) Demandante: Carlos Alberto Vargas Gutierrez.

Demandado: Colpensiones. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No. 148Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 en el curso del referido proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia1.

I. a) Antecedentes Solicitó el promotor que se declarara que tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes de su esposa Mery Vargas Gutiérrez (q.e.p.d.), conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia de ello, se ordene a la interpelada Colpensiones que le reconozca, liquide y pague la correspondiente prestación a partir del 2 de marzo de 2019, fecha de la muerte de su pareja.

Peticionó, asimismo, sea condenado dicha APF al pago de las costas procesales. b) Relató abreviadamente el promotor, como apoyo de sus pedimentos, que su esposa Mery Vargas Gutiérrez falleció en la ciudad de 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) Armenia el 2 de marzo de 2019 y a ella le fue reconocida la pensión de jubilación, la cual disfrutaba al momento de la defunción. Manifestó, que el 15 de marzo de 2019 solicitó ante la accionada Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho por la expiración de su esposa; sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución Nº.

SUB10613 del 3 de mayo de 2019, negó el reconocimiento pensional, al considerar que para nada se había acreditado el término de convivencia que prevé la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993. Señaló, que él siempre figuró y continúa como beneficiario en salud de su esposa y, además, que sufragó los gastos funerarios de ella2. c) Colpensiones3 se opuso a la totalidad de las pretensiones enfiladas en su contra, alegando para ello que de la investigación administrativa por ellos adelantada, en modo alguno se pudo evidenciar la convivencia de la pareja por el tiempo de los 5 años anteriores a la expiración de la pensionada, por lo que no se configuraba el presupuesto legal para el surgimiento del clamado derecho pensional.

Formuló las excepciones que denominó “buena fe; prescripción; y genérica”. d) La juez de primera instancia4 negó la totalidad de las interpuestas súplicas. Para soportar la anterior decisión, la a quo precisó, en síntesis, que en ningún momento existía controversia respecto a que Mery Vargas Gutiérrez obitó el día 2 de marzo de 2019, ni que al momento de su desaparición estaba casada con el promotor; que tampoco era punto de discusión que su consorte figuraba como beneficiario de la seguridad social en salud y, que aquélla tenía la calidad de pensionada por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones; sin embargo, determinó que faltó comprobar la convivencia del petente con la causante durante 5 años, en 2 Documento 007Demanda20190024600Fecha20190815.pdf.;

C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 3 Documento 014ContestacionDemandaColpensiones2019000246fecha20190924.pdf.; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 4 Carpeta AUDIENCIA ART 80; Video Audiencia ART.80 -27 de abril de 2021. RAD -2019-0024620210427_165424- Grabación de la reunión.mp4; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) cualquier tiempo, tal y como lo estipula el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó la Ley 100 de 1993, pues únicamente quedó acreditado que el actor contrajo matrimonio con la de cujus el 28 de julio de 2017, sin que se acreditara el quinquenio establecido para que se convierta en beneficiario del clamado derecho.

Asimismo, precisó que tampoco se demostró que, con anterioridad al matrimonio, la pareja hubiera tenido una convivencia marital. e) El postulante formuló recurso de apelación frente a la condensada providencia, solicitando su revocatoria y consecuencialmente el reconocimiento de los incoados pedimentos. Para ello, expuso que si bien el matrimonio se celebró solo en el año 2017, lo cierto es que la pareja tuvo una convivencia anterior a dicho acto, tal y como derivaba de la declaración extrajuicio que se realizó para la afiliación del actor a la seguridad social como beneficiario de la extinta.

Indicó, que aunque en los documentos de la historia clínica el pretendiente se presentó como sobrino de la finada, lo cierto era que tenían una unión marital que se mantuvo oculta por el hecho del parentesco y de la diferencia de edad; unión que inició desde el año 2002 y desde dicha data hubo convivencia continua de la pareja. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la interpelada administradora de pensiones5 se ratificó respecto de los argumentos expuestos en sus glosas formulados en primera instancia. Por su parte, el postulante guardó silencio.

II. 1. Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Ahora, es del caso clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P. del T. y de 5 Documento 09AlegatosColpenionesAPRR20190024601R182.pdf;

C02ExpedienteTribunal; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el inspirador del disentimiento, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de forma oficiosa. 3. Fundado en lo anterior, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: ¿el señor Carlos Alberto Vargas es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposa Mery Vargas Gutiérrez?; y de ser así, se analizará: a) el valor de la mesada pensional; y, b) la procedencia del retroactivo pensional y los deprecados intereses moratorios. 4.

En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que resultaron probados en transcurso de la primera instancia. 4.1 Previo a abordar el estudio de fondo del asunto, es pertinente señalar que las normas aplicables a la resolución de los conflictos en materia de seguridad social, son aquellas vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones, en tanto que, “sabido es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado”6.

Bajo el anterior presupuesto y atendiendo que el fallecimiento de la extinta pensionada se produjo el 2 de marzo de 2019, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional; en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse, Ante lo anotado, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 4.2 Conforme con lo anterior tenemos, entonces, que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en lo relacionado con el presente asunto: 6 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1427-2022, M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo: 4 de mayo de 2022.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Atendiendo el contenido del transliterado precepto, puede señalarse, entonces, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: la cónyuge o compañero o compañera permanente, indistintamente que se trate del afiliado o pensionado7, siempre y cuando, se demuestre un lapso de convivencia mínima de cinco años con el causante anteriores a su fallecimiento; aclarando que si se trata del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, dicho período puede acreditarse en cualquier época “puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social ”8.

Situación diferente pasa con el o la compañera permanente, quien sí debe probar que su convivencia real, efectiva y material, mínima de 5 años, fue inmediatamente anterior a la fecha de la defunción. 4.3 Ahora bien, tratándose de la conformación de la unión marital de hecho y el concepto de convivencia que debe acreditarse, es imperioso resaltar que en materia de seguridad social se ha propendido por tener como marido y mujer a quienes toman la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, lo que se demuestra con el devenir cotidiano de la pareja a la luz de las particularidades propias de cada caso; se trata pues de que se mantenga “el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento ”9 y, por ende, se torna menester que estén presentes aspectos como “el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común”10, lo que puede darse “aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”11 Este concepto de convivencia es propia de la seguridad social, pues 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL940-2025;

M.P Donald José Dix Ponnefz: 7 abril de 2025. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1; Sentencia: SL10152025; M.P Martín Emilio Beltrán Quintero: 1 abril de 2025 9 Nota supra No. 10 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mayo 2005, rad. 22560 11 Ibídem Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) busca garantizar la teleología con la cual el legislador creó este tipo de prestación económica, cual es, “la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, y que exhibe desapego frente a la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990”12 5.

Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P L. y de S.S. y de la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, se infiere la privación de demostración de la convivencia del pretendiente con la causante pensionada por espacio igual o mayor a 5 años, lo que no le da derecho a acceder a la aspirada pensión de sobrevivientes, tal y como pasa a explicitarse: 5.1 En efecto, no es motivo de discusión para el asunto, al estar debidamente acreditado con el material probatorio allegado, que: a) La señora Mery Vargas Gutiérrez, murió el 2 de marzo de 2019, tal y como consta en el registro civil de defunción indicativo serial 0971331313; b) Los señores Carlos Alberto Vargas y Mery Vargas Gutiérrez, contrajeron matrimonio civil el día 28 de julio de 2017 en la Notaría Única de La Tebaida, Quindío según obra en el registro civil de matrimonio, indicativo serial 0693014214; y, c) La accionada Colpensiones resolvió de manera negativa la solicitud del reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia elevada por el fundador del litigio, a través de la Resolución SUB106131 de 3 de mayo de 201915. 5.2 Partiendo de lo anterior, prima facie se evidencia que desde el momento en que se celebró el matrimonio entre los señores Carlos Alberto Vargas y Mery Vargas Gutiérrez y la expiración de la esta última, únicamente transcurrieron 1 año, 9 meses y 5 días, es decir, menos de las 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL5524-2016;

M.P Jorge Mario Burgos Ruíz: 27 de abril de 2016. 13 Folio interno 9; Documento 008AnexosDemanda20190024600.pdf; C01Expedientejuzgado; expediente digital. 14 Folio interno 32; Documento 008AnexosDemanda20190024600.pdf; C01Expedientejuzgado; expediente digital. 15 Folio interno 4-8; Documento 008AnexosDemanda20190024600.pdf; C01Expedientejuzgado; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) 5 anualidades de convivencia en cualquier tiempo durante la vigencia del nexo conyugal; circunstancia detectada que conlleva a tener por incumplido el requisito del tiempo mínimo exigido para que el consorte supérstite sea beneficiario del derecho pensional. 5.3 Ahora, como quiera que, se alegó en la apelación que antes de la celebración del matrimonio la pareja convivió en unión marital, se hace necesario analizar y evaluar los medios de prueba allegados con la finalidad de establecer si se demostró o no, la convivencia de la pareja por espacio mínimo del quinquenio antes de la muerte de la finada pensionada. 5.4 Para el anterior cometido, en el decurso del procedimiento se recaudaron las siguientes probanzas: 5.3.1 Interrogatorio de parte del actor Carlos Alberto Vargas Gutiérrez, en el cual mencionó que estuvo casado con la finada Mery Vargas Gutiérrez, con quien convivió en la ciudad de Armenia.

Señaló, asimismo, que conocía a su esposa de toda la vida aproximadamente 30 o 40 años, porque ella era su tía. Recalcó, a la par que dependía económicamente de su pareja y que a veces aportaba económicamente al hogar, sin embargo, según lo dijo, la mayoría del tiempo se hallaba sin trabajo. Manifestó, seguidamente, que él acompañó a la causante a todas partes, especialmente los últimos meses, cuando aquella enfermó. Adujo, consecutivamente, que convivió con ella por muchos años, pero que señalaron ante la Notaría que inició su relación desde el año 2002 para darle una fecha de inicio y para efectuar la afiliación en salud, toda vez que antes de esa data había estado laborando y en sus trabajos lo afiliaban e igualmente estuvo vinculado con el Sisben. 5.3.2 Se recibieron, del mismo modo los testimonios de: 5.3.2.1 Tulia Inés Zapata Giraldo16, quien señaló conocer al actor porque es amigo de su esposo desde el año 2002; indicó que sabía que convivía con una señora de nombre Mery.

Manifestó que se imaginaba que eran pareja, porque los escuchaba llamarse “mi amor” y que por dos semanas los ubicó en su casa, sitio en el que les dio una habitación en la 16 Carpeta AUDIENCIA ART 80; Video Audiencia ART.80 C01Expedientejuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) que dormían juntos.

No obstante, al ser preguntada si sabía a qué se dedicaba la de cujus, expuso “No, no, no sé, señora, pues yo de la vida de ella mucho no sé, ni averigüé, lo que pasa es que yo pues casi con ella no conversé, porque pues yo soy una mujer muy enferma y yo tenía que estar viajando a la ciudad de Bogotá, unas cirugías entonces no, no con ella no tuve, pues mucha, mucha relación, no (…) no tuve mucha relación con ellos, ellos eran más amigos de mi esposo” (sic). 5.3.2.2 James Girón Torres, dijo en su exposición que es el esposo de la señora Tulia Inés; señaló que conoce al promotor desde hace aproximadamente 40 años.

Indicó que se lo encontró para el año 2000 y que estaba cohabitando con la extinta Mery Vargas y que luego asistió al matrimonio. Adujo que él les alquiló una casa en La Tebaida, lugar en el estuvieron 3 meses por el año 2017. 5.3.2.3 Pablo Nelson Betancourt, informó que conocía al postulante desde el año 2000 y que tenía una relación con la señora Mery Vargas; que para el año 2002 vivían cerca de la Plaza de Bolívar e indicó que los acompañó al matrimonio.

Contó que únicamente fue a su casa en tres ocasiones, sin que precisara los años y señaló que no sabía la fecha de la expiración de Mery, de lo cual se enteró porque aquel iniciador del litigio se lo comentó. Aseguró que por comentarios del accionante tuvo conocimiento acerca de la convivencia. Al ser preguntado si sabía si la pareja Vargas Gutiérrez habían siempre convivido durante el tiempo en que él los conocía, narró: “no, no puedo precisar tampoco si fue todo el tiempo, sé que algún tiempo pues que yo me di cuenta; vivieron, pero nunca hablamos, si han vivido todo el tiempo ahí o no, no ahí si, no le puedo precisar” (sic). 5.3.3 Al plenario, de la misma manera se allegaron los siguientes medios de prueba documental. 5.3.3.1 Declaración para fin extraprocesal rendida ante la Notaría Cuarta de Armenia – Quindío, el 19 de mayo de 2017 en virtud de la cual los señores Mery Vargas Gutiérrez y Carlos Alberto Vargas Gutiérrez, declararon que convivían bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión marital de hecho desde septiembre de 2002, unión de la cual no existen Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) hijos17 5.3.3.2 Formulario de afiliación y registro de novedad al SGSSS, correspondiente a la Nueva EPS, en virtud del cual, el 22 de mayo de 2017, se vinculó al petente Carlos Alberto Vargas Gutiérrez como beneficiario de la causante en salud18 6.

Del análisis en conjunto de los medios de prueba que fueron allegados al plenario, se deriva para la Sala la falta de acreditación del término de convivencia mínimo que la pertinente legislación exige para que el demandante adquiera el carácter de beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la difunta Mery Vargas Gutiérrez, habida cuenta de que en modo alguno se demostró que la pareja convivió como mínimo desde el 2 de marzo de 2014 y en adelante para cumplir con los 5 años exigidos para el surgimiento del derecho que es reclamado.

En efecto, si bien los testigos del demandante comentan que conocieron a la obitada desde el año 2002 y pretendieron indicar que desde dicha data convivió con el implorante, lo cierto es que aquéllos no son consecuentes respecto del lapso de tiempo requerido para el surgimiento del involucrado rubro pensional, toda vez que sus manifestaciones se han centrado en la mencionada anualidad 2002 y luego saltan al 2017, que fue la época del vínculo matrimonial, pero ninguno de ellos fue consecuente en el conocimiento que pudieron tener de los años anteriores a esa calenda o de su cohabitación durante ese lapso.

Aunado a lo anterior, si bien existe una declaración extrajuicio que realizaron conjuntamente los señores Vargas Gutiérrez, en la que señalan que han convivido desde el año 2002, lo cierto es que aquella se hizo días antes de su matrimonio, esto es, el 19 de mayo de 2017 y conforme lo indicado por el propio pretendiente tenía como finalidad la inclusión como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud.

Si bien, el apelante arguye que el contenido de la referida documental es suficiente para derivar de allí la existencia de la unión marital por contener una declaración conjunta de la pareja sobre el hecho de su relación, lo cierto es que tal documento declarativo no tiene la 17 Folio interno 10; Documento 008AnexosDemanda20190024600.odfM C01Expedientejuzgado, expediente digital. 18 Folios internos 28-29;

Documento 008AnexosDemanda20190024600.pdf; C01Expedientejuzgado; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) virtualidad de constituir la unión marital, sino simplemente es una manifestación de las partes, la que, para que adquiera fuerza suasoria, debe ser reafirmada por otros medios probatorios, lo que aquí en momento alguno ha acontecido.

Téngase en cuenta que los medios válidos para constituir la unión marital, conforme lo enseña el artículo 4 de la Ley 979 de 2005, son: la escritura pública ante Notario, el acta de conciliación en centro legalmente constituido o la sentencia judicial. Aunado a ello, al provenir del deudor tampoco puede ser ponderada en aras de derivar de allí y darle mérito al contenido de dicha exposición, en la medida de que va en contra de la máxima probatoria "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que significa que nadie puede aportar su propia prueba y favorecerse de ella.

Entonces, conforme con lo expuesto y de la evaluación conjunta de probanzas válidamente allegados al plenario, surge con meridiana claridad e inexpugnable, que para el 2 de marzo de 2014, desde la cual se requiere acreditar la convivencia de la causante con el solicitante de la prestación pensional, no se logró demostrar aquella de modo alguno. Memórese para el efecto que la pareja solo convivió bajo el vínculo matrimonial menos de dos años, y entre el año 2014 al 2017 no obra prueba la unión de vida permanente y singular entre ellos, pues los deponentes allegados ninguna manifestación efectuaron tendiente a llevar a la íntima convicción al juzgador de que para dichas calendas existía la real convivencia entre ellos.

Así, ante el delineado estado de cosas, siendo claro que nunca se consiguió comprobar que la convivencia de la involucrada pareja se prolongó por un quinquenio precedente a la expiración de la finada pensionada, tal falencia de índole probatoria impide el nacimiento del derecho pretendido; carga procesal que incumbía al iniciador del juicio, en los términos del artículo 167 del C.G. del P., aplicable a los ritos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de S.S. 7.

En tal orden de ideas, para la Sala, luego del materializado el análisis del material persuasivo aproximado al plenario, se deduce, de modo inequívoco e irrefutable, que se para nada se acreditaron los requisitos legales establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que ante la falta de evidencia probatoria de la convivencia por el tiempo legalmente Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) requerid, no da lugar al nacimiento del guarismo pensional clamado, tal y como lo constado la enjuiciadora a quo. 8.

Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye para la Colegiatura la confirmación del fallo de instancia y la derivativa condena en costas en virtud de lo reglado por el ordinal 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, operante para los juicios laborales por la denotada directriz del renvío. Decisión En mérito de lo previamente explicado, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Confirmar la providencia expedida el 27 de abril de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del referido proceso ordinario laboral.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia al extremo apelante, conforme a lo indicado en precedencia; siendo que la liquidación de dicho concepto se efectuará en los términos establecidos por el art. 366 del Estatuto General del Proceso. Tercero: Devolver, en la oportunidad debida, el expediente al estamento jurisdiccional de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT-182) Radicación No. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT182) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT-182) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-004-2019-00246-01 (RT-182)