Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220210011101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-07-08

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > CÓNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE > CONVIVENCIA EFECTIVA – La realidad de la vida en común prima sobre formalismos legales cuando se trata de garantizar la protección del compañero o cónyuge sobreviviente. «Frente al requisito de la convivencia, la Alta Corte explicó, que en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad.

Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia».

SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > HIJOS INVÁLIDOS > REQUISITOS – La prestación se otorga si se prueba el parentesco, la pérdida de capacidad laboral y una dependencia económica significativa y constante. « Por otro lado, frente a los hijos inválidos, la Corte4 ha establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse: i) prueba del parentesco con el causante; ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor; último aspecto, que se estructura por los aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacía los hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la prestación económica, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos».

Fuentes: artículos 13, 42, 44, 46 y 48 de la C.P.; artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 1133 de 2007, 13 de la Ley 797 de 2003, 14 de la Ley 181 de 1995, 2.6.9.1.1.3 del Decreto 1833 de 2016, 1 y 2 de la Ley 582 de 2000, 365 y 366 del C.G.P.; Corte Constitucional: C-1094 de 2003, C-111 de 2006, T-291 de 2017, T-104 de 2019, T-030 de 2020;

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: SL4194-2021, SL2911-2021, SL1701-2022. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Vinculado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Clara Rosa Prado Grajales Colpensiones Jaime Pérez Londoño Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] Acta No. 137 Armenia, Q., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Clara Rosa Prado Grajales formuló demanda contra Colpensiones con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jesús Emilio Pérez, a partir de 28 de julio de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la indexación y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, que Jesús Emilio Pérez era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la Resolución No. 005236 de 1996; asimismo, que de manera ininterrumpida convivieron del 5 de mayo de 2003 hasta el 28 de julio de 2020, data en que falleció su compañero. Igualmente, expuso que existió una separación provisional en los últimos dos años, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 2 esto es, a partir de 25 de diciembre de 2018, cuando la hija de su compañero le impidió su permanencia en la misma residencia de su padre, no obstante, continuaron una relación de socorro y ayuda mutua.

Por último, manifestó que el 24 de febrero de 2021, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue denegada a través de la Resolución No. SUB9282 de 22 de enero de 2021 y confirmada por medio del acto administrativo No. SUB84144 de 6 de abril de esa anualidad. 2. El juzgado de primera instancia, mediante auto de 25 de junio de 2021, admitió la anterior demanda y luego, a través de proveído de 29 de junio de 2022, dispuso la vinculación de Jaime Pérez Londoño, hijo del causante, para que, si lo consideraba pertinente, participara en el presente trámite judicial como interviniente ad excludendum (archivos 6 y 28, cdno juzgado). 3.

Colpensiones, al contestar el libelo inicial, resistió a las peticiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que la accionante para nada acreditó la convivencia con el causante durante los últimos cinco años, porque esa relación solo se mantuvo entre el 5 de mayo de 2003 y el 25 de diciembre de 2018, cuando Clara Rosa Prado Grajales trasladó su residencia habitual a Cartago, Valle del Cauca, por cuestiones de salud e inconvenientes que sostuvo con la hija de su ex pareja; circunstancia que Jesús Emilio Pérez manifestó en declaraciones extra proceso que el mismo allegó a la entidad.

En función de lo planteado, Colpensiones postuló como excepciones meritorias las que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho” y “Prescripción” (archivo 9, cdno juzgado). 4. Jaime Pérez Londoño, al contestar el escrito inicial, se opuso a las reclamaciones de la demandante, pues ignoraba los supuestos fácticos enunciados en la demanda y por ello se abstuvo de presentar excepciones de fondo (archivo 37, cdno juzgado). 5.

Además de lo anterior, el señor Pérez Londoño, por separado, formuló demanda ad excludendum mediante la cual pretendió que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, Jesús Emilio Pérez, a partir de 28 de julio de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más la indexación adeudada y las costas procesales.

Como fundamento de sus reclamaciones, en síntesis, sostuvo que padece de discapacidad intelectual derivada de las secuelas de la meningitis infantil con retraso mental, motivo por el cual su padre, Jesús Emilio Pérez, era quien lo cuidaba y sostenía económicamente; asimismo, señaló que el 1º de diciembre de 2021, elevó reclamación LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 3 administrativa a Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue denegada el 19 de abril de 2022. 6.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a la demanda ad excludendum (archivo 38, cdno juzgado). Sentencia de primera instancia El 1º de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que Jaime Pérez Londoño acreditó la condición de beneficiario de la sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento de su padre, Jesús Emilio Pérez, en cuantía de un 100%, equivalente para el año 2023 a la suma de $1’824.004.

En consecuencia, condenó al fondo público de pensiones demandado a pagar la cantidad de $69’528.505, por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 28 de julio de 2020 hasta el 30 de agosto de 2023, debidamente indexada, sin perjuicio de las mesadas que se sigan dando con posterioridad; asimismo, autorizó a Colpensiones a descontar del mencionado valor los aportes en salud; además, condenó a esta entidad demandada al pago de costas procesales en beneficio del demandante ad excludendum y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1,5 S.M.L.M.V. Por último, absolvió a Colpensiones de las pretensiones elevadas por Clara Rosa Prado Grajales, a quien condenó a pagar en beneficio del ente público accionado las costas procesales y estableció como agencias en derecho el 50% de un S.M.L.M.V. Para ello, argumentó, en síntesis, que como Jesús Emilio Pérez era pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 005236 de 25 de junio de 1996, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a los potenciales beneficiarios, en la cuantía que percibía y que para el momento de su fallecimiento ascendía a la suma de $1’502.463.

Además, en relación con el demandante ad excludendum, Jaime Pérez Londoño, estableció que había acreditado su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que dejó Jesús Emilio Pérez, porque para el 28 de julio de 2020 tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y dependía económicamente de su difunto padre, como lo demostró con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, más la valoración de interrogatorio de parte de la demandante y las declaraciones de los testigos citados, razón por la cual era procedente el reconocimiento pensional en la cuantía que venía recibiendo el causante LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 4 y por catorce mesadas anuales.

De igual manera, frente al derecho de la inicial demandante, consideró que a pesar de probar la convivencia con Jesús Emilio Pérez entre el 5 de mayo de 2003 y el 25 de diciembre de 2018, en absoluto logró demostrar que la misma perduró hasta el 28 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del causante, pues ningún elemento probatorio allegó al trámite judicial para acreditar que posterior a esa separación ambos continuaron brindándose ayuda y socorro mutuo y mucho menos probó los motivos por los cuales se originó ese distanciamiento.

Lo anterior, porque a su juicio era evidente que la ruptura de la relación se produjo cuando ella de manera voluntaria decidió residir en la ciudad de Cartago y él en Zarzal, Valle del Cauca, al punto de que esa demandante ningún conocimiento acerca de las causas del deceso del pensionado, puesto que no lo acompañó en los últimos momentos de su vida y tampoco le brindó socorro en su enfermedad, como se estableció con las manifestaciones de Luis Alberto Pérez Londoño, Diana Cristina y Víctor Raúl Reyes Pérez, y además, de las probanzas recaudadas en la investigación administrativa que adelantó Colpensiones y documentos suscritos por Jesús Emilio Pérez, que daban cuenta sobre el retiro del sistema de la aludida accionante (archivo 93, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló la sentencia con el objeto de que se revocara la condena impuesta por concepto de costas procesales, para lo cual, argumentó que esta sanción era improcedente, porque frente al derecho pensional del interviniente ad excludendum en absoluto tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa (archivo 93, cdno juzgado). 2.

La Sala observa que la recurrente, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la mencionada administradora pública de pensiones insistió en que se revocara la condena en costas procesales, bajo los mismos reparos expuestos en el recurso de apelación (archivo 9, cdno Tribunal). 3.- El interviniente ad excludendum, por su parte, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, al estar ajustada a derecho (archivo 11, cdno Tribunal). 4.- La demandante, Clara Rosa Prado Grajales, guardó silencio en sede de segunda instancia (archivo 12, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 5 Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto.

Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, se enuncia que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.

En ese entorno, el Tribunal estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de Clara Rosa Prado Grajales, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones; asimismo, lo analizará en relación con los puntos que desfavorecen a Colpensiones y, en razón de la apelación, responderá los argumentos del recurrente contra la decisión de primer nivel, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que Jesús Emilio Pérez dejó causada la pensión de sobrevivientes a los miembros de su núcleo familiar, porque el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución No. 005236 de 25 de junio de 1996 le reconoció la pensión de vejez; es decir, que para el 28 de julio de 2020, data en que falleció, ostentaba la calidad de pensionado; circunstancia que fue considerada por el juzgado de primera instancia, sin que el fondo público de pensiones demandado controvirtiera este aspecto del fallo recurrido (fl. 87 del archivo 9, cdno juzgado).

Por consiguiente, como en este asunto la demandante Clara Rosa Prado Grajales reclama la pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido, la Sala realizará el estudio de su prestación de conformidad con la jurisprudencia vigente, pues para estos LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 6 casos la Corte Constitucional1 y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 coinciden que el tiempo mínimo de convivencia es de cinco años con anterioridad a la muerte del causante.

Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si Clara Rosa Prado Grajales, en calidad de compañera permanente, y Jaime Pérez Londoño, como hijo discapacitado del causante, acreditaron la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación económica a partir de 28 de julio de 2020, momento en que falleció Jesús Emilio Pérez, más el retroactivo pensional y la indexación adeudada.

Asimismo, se establecerá si era procedente condenar a Colpensiones al pago de costas procesales, causadas por el trámite de primer grado, en beneficio de Jaime Pérez Londoño. La respuesta a los anteriores cuestionamientos es positiva frente a Jaime Pérez Londoño y negativa respecto de Clara Rosa Prado Grajales, como pasa a explicarse, y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la consulta y del recurso de apelación. 1.

De la pensión de sobrevivientes Ante todo, debe decirse que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual los aconteceres que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

De otro lado, es de anotar que el numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Además, el literal a) del artículo 47 de la misma normativa, prevé que son beneficiarios de la mencionada prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, bajo la condición de que el beneficiario, a la fecha del fallecimiento, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvieron haciendo vida 1 SU 149 de 21 de mayo de 2021 2 CSJ SL 1730 de 3 de junio de 2020 LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 7 marital con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, aclarándose que tratándose de consorte dicho lapso de convivencia pueden haber sucedido en cualquier época.

Y en el literal c) establece que son beneficiarios de esta prestación, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente de él, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Frente al requisito de la convivencia, la Alta Corte explicó, que en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su aplicación en los casos de los cónyuges o de los compañeros permanentes, era procedente reconocer el derecho pensional, porque en ningún caso debe observarse la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en las disposiciones aludidas, lo cual impone, al producirse el fallecimiento, mantener o salvaguardar un grado mínimo de las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que por la defunción del afiliado o pensionado, se impidiera que el beneficiario, como parte de su núcleo familiar que es, quedara en estado de desprotección y vulnerabilidad3.

Lo anterior, porque desde la óptica del derecho al trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a las materias aquí tratadas, ya que las situaciones derivadas de la calidad de cónyuge o de compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión, lo cual se debe superar en función de la finalidad prevista en las normas en cita, por lo que en cada caso en particular deberá estudiarse en qué condiciones el causante brindaba apoyo a su familia (SL16573-2016).

En adición a lo esbozado, es de afirmar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL21019 de 21 de noviembre de 2017, radicación 48259, enfatizó que desde el punto de vista material, la pensión de sobrevivencia se impone por la necesidad de que se proteja el grupo familiar, una vez se hubiera comprobado que existió una comunidad de vida, de ayuda y socorro mutuos, sin importar si el caso se relaciona con una unión permanente entre compañeros o de la derivada del matrimonio, dado que sus propósitos son comunes tratándose de los especificados vínculos de pareja. 3 SL16573 de 26 de octubre de 2016 LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 8 Por otro lado, frente a los hijos inválidos, la Corte4 ha establecido que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse: i) prueba del parentesco con el causante; ii) la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y, iii) la dependencia económica al momento del fallecimiento de su progenitor; último aspecto, que se estructura por los aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacía los hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la prestación económica, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a explicarse. En efecto, en relación con el interviniente Jaime Pérez Londoño, con el registro civil de nacimiento visible a folio 36 del archivo 37 del cuaderno de primera instancia, se estableció que es hijo de Jesús Emilio Pérez; además, con el dictamen No. 9423037414202300284 de 18 de julio de 2023, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se evidenció que presenta una pérdida de capacidad laboral de 100%, con fecha de estructuración de 12 de mayo de 2009, por padecer de epilepsia tipo no especificada, que le causó retraso mental profundo con deterioro del comportamiento y signos que involucran la función cognitiva y la conciencia, y también, que para el 28 de julio de 2020, data en la que falleció su padre, dependía económicamente del aludido pensionado fallecido.

Ello es así, porque la demandante, señora Clara Rosa Prado Grajales, en declaración de parte y los testigos Diana Cristina Reyes Pérez, Víctor Raúl Reyes Pérez y Luís Alberto Pérez Londoño, informaron que para la época en que ocurrió el deceso de Jesús Emilio Pérez, su descendiente, Jaime Pérez Londoño, convivía con él en la casa ubicada en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, de propiedad del causante, puesto que el mencionado joven por su discapacidad cognitiva o intelectual ningún actividad laboral podía desarrollar y por ende, dependía económicamente del pensionado, quien era el que le brindaba el sostenimiento para sus necesidades básicas y de salud, al punto de que, como su beneficiario, lo tenía afiliado a la seguridad social y le proporcionaba los recursos para atender todo lo derivado de sus patologías.

En ese orden de ideas, para el Tribunal resulta acertada la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer al citado interviniente ad excludendum, como beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su progenitor, porque 4 SL2992 de 17 de agosto de 2022 y SL1704 de 17 de marzo de 2021, SL637 de 2024 LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 9 como se narró en precedencia, logró demostrar los requisitos contemplados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, en este aspecto se confirmará la decisión consultada.

Ahora bien, frente a las pretensiones contenidas en la demanda inicial, que están orientadas a que se declare que la accionante,Clara Rosa Prado Grajales, tenía la condición de beneficiaria del causante, se advierte que con este escrito se aportó copia de la sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a través de la cual condenó al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a pagar a favor de Jesús Emilio Pérez, los incrementos pensionales del 14% y 7%, por tener a cargo a su compañera permanente y a su hijo discapacitado Jaime Pérez Londoño (fl. 11 del archivo 9, cdno juzgado).

Además, se tiene que el 18 de noviembre de 2004 y 7º de mayo de 2007, el pensionado Jesús Emilio Pérez informó a Colpensiones que había comenzado su relación con la mencionada demandante en el año 1997 y que la convivencia solo surgió en mayo de 2004 (fl. 342 del archivo 20, cdno juzgado); sin embargo, posteriormente, el 20 de abril y 11 de septiembre de 2018, a la referida entidad administradora pública de pensiones le comunicó que la cohabitación con Clara Rosa Prado Grajales “había cesado” y que el único beneficiario era su hijo discapacitado Jaime Pérez Londoño (fls. 19 y 20 del archivo 20, cdno juzgado).

También, se allegaron al proceso las declaraciones extra juicio de Edilberto Bedoya Álvarez y Amparo Mercedes Pérez (archivo 20, cdno juzgado), las cuales carecen de los requisitos previstos en el artículo 221 del Código General del Proceso, ausencia que impide la apreciación de los citados medios persuasivos como testimonios extra procesales, pues según el inciso 1º del artículo 188 ibidem, tales documentos deben sujetarse a lo dispuesto en la norma citada sin que despierten interés alguno para analizar su contenido, si es que emergen desprovistos de la capacidad jurídica para convertirse en elementos viable para ser estudiados como parte del material probatorio valido para transmitir convicción a la Sala.

De otro lado, se aprecia el informe de investigación adelantado por Cosinte Ltda., elaborado el 4 de enero de 2021, dentro del cual se recibieron los testimonios de Edilberto Bedoya Álvarez, Mario González Marín (quien también rindió declaración en primera instancia), Amparo Pérez Londoño, Yamil Herrera y Estiven Murillo (fl. 1247 del archivo 20, cdno juzgado), de los cuales concluyó que Clara Rosa Prado Grajales no acreditó la convivencia con el causante por espacio de 5 años anteriores a su muerte, porque ella en el año 2017 “se fue de la casa” y continúo su residencia en Cartago, Valle del Cauca, sin que la hubieran visto nuevamente junto a su compañero.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 10 En este punto, la Sala advierte que valorará la mencionada investigación administrativa como un documento declarativo proveniente de tercero, ya que de conformidad con la jurisprudencia laboral, los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de establecer los posibles beneficiarios pensionales se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).

Ahora bien, en la audiencia de trámite y juzgamiento que se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2023, se practicaron los testimonios de Álvaro Andrés Mejía Valencia, Diana Cristina y Víctor Raúl Reyes Pérez, quienes manifestaron que entre la demandante Clara Rosa Prado Grajales y el causante existió una relación de pareja “de muchos años”, pues ellos siempre los veían juntos en la casa ubicada en el municipio de Zarzal (V.); sin embargo, indicaron que tres años antes de fallecer Jesús Emilio Pérez, “ya no la volvieron a ver”; los dos últimos declarantes, quienes son nietos del pensionado, explicaron que lo cierto era que la accionante “había abandonado el hogar”, motivo por el cual su abuelo se fue a vivir con ellos en la casa ubicada en el Barrio Poma del mencionado municipio; no obstante, el primero aclaró que en tres oportunidades, posterior al año 2017, de nuevo la vio “al lado” del causante, como hablando juntos, y que en ese momento ella tenía residencia en un lugar diferente, sin especificar la fecha en que este episodio ocurrió. En ese contexto, a pesar de que Clara Rosa Prado Grajales logró demostrar que tuvo una convivencia con Jesús Emilio Pérez desde mayo de 2004, su relación tan solo se mantuvo hasta el año 2017, cuando ella decidió pernoctar en la ciudad de Cartago, pues el propio causante en 2018 informó a Colpensiones que el único beneficiario de su prestación era su hijo discapacitado, porque “se había separado de su compañera”; hecho que se corrobora con las versiones de los testigos, quienes señalaron que a partir de esa anualidad, esto es, el año 2017, dejaron de ver a la demandante en la residencia del pensionado; sin que ella hubiera demostrado las circunstancias de fuerza mayor que la obligaron a abandonar el hogar, como lo afirmó en la demanda.

Además, de mantenerse esos lazos afectivos, por reglas de la experiencia ella hubiera estado al tanto de la situación de salud de su compañero, lo que no hizo, pues ante la pregunta que le formuló el juzgado en su interrogatorio de parte respecto de las causas del fallecimiento, ella contestó que “nada sabía al respecto” y mucho menos conoció sobre su estadía en el hospital derivado de un infarto que le sucedió. Así las cosas, para la Sala había lugar a denegar las pretensiones de la demanda que postuló Clara Rosa Prado Grajales, como efectivamente lo hizo la primera instancia, porque, en absoluto, la pretensora logró demostrar la convivencia por espacio de cinco años anteriores a la fecha en que falleció Jesús Emilio Pérez.

LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 11 2. Pago de la mesada pensional Establecido lo anterior, se concluye que la decisión de primer nivel es jurídica en cuanto reconoció a Jaime Pérez Londoño, como único beneficiario de la sustitución pensional reclamada en la demanda de intervención ad excludendum, a partir del 28 de julio de 2020, puesto que el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes se materializa con la muerte del pensionado o afiliado, como lo hizo la primera instancia, en proporción del 100% de la mesada pensional que venía recibiendo Jesús Emilio Pérez por vejez y, que para el año 2020 ascendía a la suma de $1’502.463.

Al punto se advierte que actualizada la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor, se tiene que por las anualidades de 2021, 2022 y 2023, la misma ascendía a $1’526.653, $1’612.451 y $1’824.004, respectivamente, como se estableció en primera instancia. Además, debe decirse que al convocado le corresponde el derecho a percibir 14 mensualidades, de conformidad con la aludida Resolución No. 005236 de 25 de junio de 1996, que reconoció la primigenia prestación a partir de 1º de junio de 1996, como acertadamente lo consideró la primera instancia. Con base en lo anterior, elaborada en esta instancia la liquidación del retroactivo que se le adeuda a Jaime Pérez Londoño, se encuentra que por el período comprendido entre el 28 de julio de 2020 y el 30 de agosto de 2023, fecha establecida en el fallo de primer grado, debía pagársele la suma de $69’573.590; valor que difiere del concedido en primera instancia, esto es, $69.528.505, porque el juzgado de primer nivel determinó que para el año 2020 el total de mesadas pensionales sería 6.1 cuando lo correcto era 6.13; sin embargo, como se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones se mantendrá la condena impuesta, sin que ninguna de las mesadas se encuentre afectada por el fenómeno de la prescripción, como más adelante se analizará. La anterior suma deberá ser pagada por Colpensiones, debidamente indexada, porque esa actualización es procedente dada la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tal como lo consideró el juzgado de conocimiento, razón por la cual el fondo público de pensiones demandado deberá pagar ese concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las mesadas reconocidas.

También, debe connotarse que era innecesario autorizar el descuento de los aportes a salud respecto del retroactivo pensional, como lo hizo la primera instancia, pues si bien es obligatorio para los pensionados realizar los aportes al Sistema de Seguridad LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 12 Social en Salud, debe tenerse en cuenta que los organismos pagadores están en la obligación legal de descontar automáticamente las contribuciones dirigidas al sistema en mención, en el porcentaje que legalmente corresponda y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo prevé el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral. 3.

Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos; además, en el inciso segundo prevé “(…) Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe” (negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, era procedente emitir una condena contra Colpensiones por los resultados obtenidos en el trámite de primera instancia, pues fue la parte vencida respecto de las pretensiones que formuló el interviniente ad excludendum y que prosperaron al demostrar que era beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada Jesús Emilio Pérez, por tratarse de un hijo inválido que dependía económicamente de su progenitor al momento de su deceso; motivo por el cual, se despacha desfavorable los argumentos expuestos por aquella en el recurso de apelación. Por último, se precisa que acertó la primera instancia, al imponer también condena en costas a cargo de Clara Rosa Prado Grajales y en beneficio de Colpensiones, ya que sus pretensiones en absoluto prosperaron en el presente trámite judicial. 4.

Excepciones meritorias Establecido lo anterior, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Jaime Pérez Grajales, y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “Inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 13 acceder a la misma, pues esta excepción se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de la prestación, ya que el peticionario aparte de demostrar el parentesco con el pensionado, tiene una invalidez superior al 50% y dependía económicamente de su padre.

De igual manera, respecto a la defensa de “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, la Corporación advierte que como se dijo en precedencia, era procedente la imposición de costas a su cargo, solo por las pretensiones reconocidas a Jaime Pérez Londoño, por resultar vencido en el trámite judicial. Por otro lado, como se dijo anteriormente, la excepción de prescripción propuesta por el fondo público demandado, única con la naturaleza descrita, para nada prosperó, puesto que la prestación nació a la vida jurídica el 28 de julio de 2020, la vinculación del interviniente ad excludendum se hizo el 29 de junio de 2022 y su notificación se llevó a cabo el 25 de noviembre de esa misma anualidad (archivos 28, 29 y 38 del cdno, juzgado).

Entonces, el fenómeno extintivo no afectó las mesadas causadas, pues transcurrieron menos de tres años entre el momento en que se causó la pensión y la presentación de la demanda, tal como lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5. Conclusiones generales Con todo lo anterior, se confirmará la decisión consulta y apelada, en los términos antes expuestos.

Por el trámite de segunda instancia no se impondrá costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa. No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones a pagar a favor de Jaime Pérez Londoño las costas causadas en trámite de segunda instancia, en razón de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y presentar alegaciones por esa parte.

La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas en el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485] 14 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 1º de septiembre de 2023, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones en beneficio del interviniente ad excludendum, por el resultado del recurso de apelación, oportunamente tásense y liquídense. Cuarto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, la devolución del expediente digitalizado al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2021 00111 01 [485]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2021 00111 01 [485]) (63001 3105 002 2021 00111 01 [485]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 002 2021 00111 01 [485]