Temas: LABORAL > SALARIO > COMISIÓN POR VENTAS > RECONOCIMIENTO A EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA – La condición de directivo no excluye la posibilidad de que ciertas actividades adicionales, como la búsqueda de inversionistas, generen contraprestaciones salariales, como comisiones por ventas. «(…) en todo caso, la comisión y su porcentaje para remunerar las ventas que sean realizadas por el trabajador deberán estipularse durante la vigencia del contrato de trabajo, por tratarse de un estipendio constitutivo de salario a reconocer (…) En este punto, debe aclararse que la anterior pauta jurisprudencial se considera aplicable a este caso, porque Jorge Iván Cobaleda Rueda, en su condición de Gerente General de Oncólogos del Occidente S.A.S., se desempeñaba como trabajador de la institución prestadora de servicios de salud y en esta calidad fue que la empleadora le extendió una oferta de pago adicional a su remuneración por la búsqueda de un inversionista que adquiriera las acciones y así obtener la capitalización de la empresa; es decir, que si bien el demandante aunque desarrollaba un cargo de dirección, confianza y manejo, era evidente que también realizó labores de venta comercial en ese sentido, sin que estas dos funciones, por su ejecución simultánea, entrañaran una conversión del contrato de trabajo en algo distinto al originalmente pactado».
LABORAL > SALARIO > COMISIÓN POR VENTAS > VALORACIÓN PROBATORIA – La existencia de una oferta informal no basta para reconocer el pago de una comisión por éxito de la gestión si no se acredita el porcentaje pactado. «Ahora bien, frente al acuerdo sobre la comisión por éxito por parte de Oncólogos del Occidente S.A.S., el demandante logró demostrar que por la empleadora le fue reconocida esa oferta de pago adicional a su remuneración, (…) que oscilaba entre un 3% y 4% del total de la negociación, a lo que el citado órgano de gobierno de la sociedad demandada le manifestó que ‘‘no reconocían el porcentaje solicitado”, pero que a futuro le aprobarían una cantidad con la que “saldrá satisfecho”.
Entonces, para la Colegiatura solo existió una oferta de reconocimiento de la “comisión por éxito” que tuvo su génesis en la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización de venta de acciones de la sociedad Oncólogos del Occidente S.A.S., (…) Entonces, como lo pactado sí retribuía directamente el servicio del trabajador, era procedente analizar si este logró acreditar el porcentaje establecido para acceder al pago de la comisión reclamada, como pasa a explicarse.
(…) En ese orden de ideas, pese a que el demandante demostró que hubo una oferta de reconocimiento de la aludida comisión, ninguna condena puede existir en este proceso, pues el Tribunal carece de los elementos necesarios para establecer o fijar su porcentaje para su liquidación, ya que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta del monto, sin que sea necesario hacer más disquisiciones al respecto.
Por lo anterior, no se analizará lo relacionado con la reliquidación del salario, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, así como los intereses moratorios, pues su estudio necesariamente dependía del reconocimiento, como factor salarial, de la comisión pretendida en la demanda, lo que para nada sucedió en este caso». Fuentes: artículos 127 del C.S.T., 188, 189, 190 y 191 del Código de Comercio, 42 de la Ley 1429 de 2010, 24 de la Ley 222 de 1995, 13 de la Ley 2213 de 2022, 365 y 366 del C.G.P.;
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: SL014-2020 (Rad. 66324), SL1005-2021, SL5474-2019, SL5159-2018, SL1317-2024, SL1061-2024, SL de 17 de abril de 2013 (Rad. 41423). República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Jorge Iván Cobaleda Rueda Oncólogos del Occidente S.A.S. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] Acta No. 135 Armenia, Q., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir el recurso de apelación instaurado contra el fallo de 3 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Jorge Iván Cobaleda Rueda formuló demanda ordinaria laboral contra Oncólogos del Occidente S.A.S., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de 2007 y el 23 de septiembre de 2016; además, que en vigencia del vínculo laboral presentó a su empleador, en la Asamblea de Accionistas y junta directiva que se celebró el 7º de abril de 2016, la oferta no vinculante de Adquisición y Capitalización de 1º de abril del mismo año, radicada por la compañía Victoria Capital Partners, lo que generó el reconocimiento de la comisión por gestión que se pagaría si la negociación llegaba a un buen término. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 2 Asimismo, que se declarara que su empleadora le reconoció desde el 7 de abril de 2016, como contraprestación directa del servicio y, por tanto, constitutiva de salario, una comisión de éxito que se debe calcular, según lo determinado en el acta de la reunión mencionada, en una cifra cercana entre el “3% y 4%” del valor de la operación realizada por la compañía Victoria Capital Partners, respecto de la inyección de capital y compra de acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S., que ascendió a la suma de $213.492.909.228.
De igual manera, que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del demandado y que el empleador actuó de mala fe al finiquitar su vínculo, con la finalidad de omitir el pago de la comisión pactada si llegaba a un buen término la negociación sobre la inyección de capital y operación de compra de las acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la comisión de éxito por la gestión adelantada, en una cifra cercana entre el 3% ($6.404.773.921) y el 4% ($8.539.698.561), del valor de la operación realizada y que fue acordada en la reunión de 7 de abril de 2016 y, por consiguiente, al ser constitutiva de salario, se ordenara la reliquidación del salario correspondiente al último mes laborado, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, los intereses de mora previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas procesales.
Como pretensión subsidiaria primera requirió que se condenara a Oncólogos del Occidente S.A.S. al reconocimiento y pago de la comisión de éxito por la gestión adelantada, como no constitutiva de salario, en una cifra cercana entre el 3% y 4% del valor de la operación realizada, que ascendió a la suma de $213.492.909.228, más la indexación y las costas procesales.
Por último, como pretensiones subsidiarias segunda, tercera y cuarta, suplicó que se dispusiera el pago de la prenombrada comisión por la suma de $8.539.698.561, $6.404.773.921 y $6.191.281.457, respectivamente, que equivale al 4%, 3% y 2.9%, en su orden, sobre el valor total de la operación realizada y, por consiguiente, la reliquidación del último salario percibido, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa y los intereses moratorios.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 3 Como fundamento de su petitum, el demandante manifestó, en resumen, que prestó sus servicios personales a favor de Oncólogos del Occidente S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente, entre el 1º de junio de 2007 y el 23 de septiembre de 2016, última data en que fue despedido sin justa causa; asimismo, que durante la vigencia del vínculo contractual le fue reconoció un salario integral solo por los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2013 y 2016 equivalente a $7’894.000, $9’300.000, $12’600.000, $17’600.000, $22’374.000 y $30’000.000 en su orden, más las bonificaciones que su empleador le otorgó. Igualmente, explicó que Victoria Capital Partners junto con su filial VSAP Oncología S.L., realizó una oferta no vinculante para la compra de acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S., lo que se materializó con la expedición de la Resolución No. 001222 de 15 de mayo de 2017 por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual autorizó la venta de 317.848 acciones suscritas a favor del mencionado fondo de inversiones, que corresponden a un 63.13%, equivalente a $153.492’909.228, así como una inyección de capital por la suma de $60.000’000.000, para un total de $213.492’909.228; además, estipuló la suscripción de un contrato de fiducia. También, relató que la junta directiva de Oncólogos del Occidente S.A.S., en reunión celebrada el 7º de abril de esa anualidad, estipuló que reconocería a su favor una comisión de éxito cercana a la esperada por él (entre el 3% y 4% sobre el total de la operación que se realizara con el Fondo de Inversión VICTORIA CAPITAL PARTNERS o sus afiliadas), pero aclaró que luego de un amplio debate le expresan que los accionistas no reconocerán el porcentaje solicitado por la gerencia, pero si aprobaron otorgar una comisión de éxito cercana a lo esperado por parte del gerente y manifiestan que saldrá satisfecho con este valor.
Por último, indicó que el 23 de septiembre de 2016 su empleador le notificó la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y acto seguido le canceló la indemnización por despido injusto, la bonificación semestral proporcional de transporte y la bonificación semestral proporcional por su buen desempeño gerencial, por el tiempo comprendido entre el 1º de julio y el 23 de septiembre de 2016 (archivo 1 y 13, cdno juzgado). 2.
Oncólogos del Occidente S.A.S. al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que el fondo de inversiones fue quien LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 4 realizó los acercamientos con la entidad para la compra de acciones; razón por la cual, el demandante, en su calidad de gerente y representante legal, debía de asistir a las reuniones que se convocaron entre las partes para materializar la propuesta efectuada; además, refirió que en la junta directiva que se llevó a cabo el 7º de abril de 2016, nada se estableció sobre el reconocimiento de la comisión de éxito que beneficiara al señor Cobaleda Rueda, toda vez que, en absoluto, estuvieron presentes el 100% de los socios de la compañía, pues los señores Jaime González y Diego Lopera, que representaban el 2.00% del capital social, solo acudieron como invitados y, por tanto, carecían de derecho a participación o voto; máxime que la asamblea general de accionistas era la que tenía la competencia legal para decidir sobre su otorgamiento.
Dentro del marco anterior, formuló las excepciones meritorias de “pago y cobro de lo no debido: Ejercicio de la representación legal de la Compañía no confirió derecho al pago de ninguna comisión”, “Improcedente reclamo de reconocimiento de emolumentos de carácter laboral acudiendo a tasaciones que son aplicables más a otros contratos comerciales como el de corretaje”, “El monto de la operación ascendió para los fines de la sociedad, a la suma única de COP $4.420.940.000 y no como lo afirma erradamente el demandante”, “Falta de presupuestos para la procedencia de la comisión de éxito solicitada en sesión de Junta Directiva del 07 de abril de 2016”, “Falta de efectos vinculantes de la pretendida “aprobación” de la junta directiva al pago de la comisión de éxito solicitada por el demandante”, “La única prueba de las decisiones de la Junta Directiva son las copias de las actas y no los audios ni grabaciones sobre las discusiones llevadas a cabo en dichas reuniones”, “Naturaleza no salarial de la comisión de éxito solicitada por el demandante”, “Carácter de Mera liberalidad de la comisión de éxito al no estar consagrada legalmente en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente vinculante para las partes, lo cual permitía que fuera revocada unilateralmente por el empleador”, “Buena fe de Oncólogos del Occidente”, “mala fe del demandante”, “El demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones”, “enriquecimiento injusto” y “prescripción” (archivo 10, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual absolvió a Oncólogos del Occidente S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Iván Cobaleda Rueda; además, condenó al último al pago de las costas procesales a favor de la primera y fijó como LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 5 agencias en derecho el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente. Para ello, en resumen y en lo que atañe al recurso, consideró que era factible valorar las dos grabaciones digitales de las reuniones de junta de directiva de Oncólogos del Occidente S.A.S. realizadas el 7 de abril y 15 de septiembre de 2016, porque este Tribunal al resolver la alzada que interpuso el demandante respecto de la negativa en el decreto de esa probanza, estimó que era posible acceder a esa petición, ya que, en absoluto, afectaba el derecho a la intimidad de los sujetos que intervinieron.
Además, argumentó que el demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar que se pactó la comisión de éxito por la inversión y venta de las acciones de la sociedad demandada, pues a pesar de que la junta directiva en la reunión que se llevó a cabo el 7º de abril de 2016 hizo una manifestación respecto a ese eventual reconocimiento, como todos los testigos lo refirieron, según el artículo 35 de los estatutos de la entidad, aquella no era el órgano competente para adoptar ese tipo de determinaciones, sino la asamblea general de accionistas, la que, en ningún momento, se reunió para estudiar el tema.
Asimismo, manifestó que de conformidad con la prueba testimonial recaudada, se demostró que la compañía Victoria Capital Partners fue la que se acercó a Oncólogos del Occidente S.A.S. a través de la organización Procolombia, entidad que contactó al demandante, quien finalmente les presentó en abril de 2016 la oferta no vinculante que la primera había realizado, razón por la cual, la junta directiva designó al accionista Juan Carlos Arbeláez para adelantar la negociación con la primera, mientras que el demandante se le confirió realizar la debida diligencia durante ese término de ese acuerdo, lo que se concretó en mayo de 2017, cuando la Superintendencia avaló esa venta, mientras que el actor solo efectuó el proceso de debida diligencia cumpliendo con sus actividades de gerente.
De igual manera, explicó que ninguna credibilidad le daba al dictamen pericial que analizó el acta de la junta directiva y que fue aportado con la demanda, puesto que el perito realizó un juicio de valor y, en absoluto, se ciñó al motivo de la experticia; más aún cuando ese documento nada concluía sobre el reconocimiento de la comisión de éxito a favor del demandante; además, su apreciación de los hechos derivó por las propias manifestaciones de él. Igual situación acontecía con el peritaje que realizó ADALID CORP SECURITY FOREIGN CORPORATION, respecto de los correos LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 6 electrónicos, dado que, si se le daba valor probatorio, este factor nada aportaba al proceso para concluir que los accionistas tuvieron conocimiento de las gestiones que el señor Cobaleda Rueda efectuó para concretar esa inversión. Por último, señaló que de aceptarse la tesis del demandante sobre “la estipulación de la comisión por éxito”, tampoco prosperaría su pretensión, porque “las comisiones eventuales no son comisiones sobre venta, sino comisiones sobre recaudo, porque lo que pretendía la entidad es una inversión efectiva”, pues como lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esa comisión de recaudo solo se causa con la entrada efectiva del dinero en vigencia del contrato de trabajo, lo que, en absoluto, sucedió en este evento, pues el ingreso de ese capital solo lo fue en mayo de 2017, cuando el accionante no prestaba ningún servicio al ente societario demandado (archivo 62, cdno juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se acogiera las pretensiones de la demanda y, para ello, argumentó que existió contradicción en el fallo, porque inicialmente el juzgado de primer nivel ninguna credibilidad y eficacia de convicción otorgó a las pruebas que habían aportado con la demanda, pero en su conclusión, luego estableció que efectivamente sí había probado la comisión y acto seguido denegó las pretensiones.
De igual manera, manifestó que existió indebida valoración probatoria, especialmente respecto del órgano competente para reconocer las comisiones, pues si bien es cierto la junta directiva y la asamblea general de accionistas tenían funciones disímiles, la primera le otorgó durante la vigencia de la relación laboral bonificaciones y comisiones, por tanto, por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía de tenerse en cuenta que era permitido la concesión de estos estipendios a través de esa dependencia; máxime que estaba probado dentro del trámite judicial el acuerdo realizado entre las partes.
Asimismo, señaló que el juzgado de conocimiento omitió valorar el dictamen pericial realizado sobre los correos electrónicos cruzados entre las partes y con terceras personas, que demostraban el enteramiento a los socios de esa oferta de inversión desde diciembre de 2015, así como el testimonio de Nelson Belalcázar, quien refirió LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 7 que sí tenía en su buzón de e-mail archivos de la empresa, lo que claramente demostraba que el actor fue quien adelantó esa gestión, por lo que la sentencia estuvo viciada, pues solo tuvo en cuenta las pruebas que beneficiaban a la parte demandada, dejando de lado el principio de la individualización de la prueba.
Finalmente, expresó que tampoco se estimó la prueba decretada de oficio relacionada con los estatutos de la sociedad, en la que se demostraba la capitalización que tuvo la sociedad accionada con la gestión realizada por el demandante, pese a que su contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, que conllevó a la consecución de la oferta y posterior inversión, la que claramente quedó consignada en el documento denominado “oferta no vinculante” que hizo Victoria Capital Partners (archivo 62, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, se observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el demandante reiteró la solicitud de que se revocara la sentencia de primera instancia y, para tal efecto, señaló que había existido indebida valoración probatoria de los testimonios de Ricardo Antonio Vásquez Fernández, César Augusto Sandoval Castaño y Claudia Rojas, así como de las actas de junta directiva y asamblea general de accionistas a través de las cuales le reconocieron bonificaciones durante todo el vínculo laboral; además, que nada se analizó sobre la reliquidación del despido sin justa causa y su indemnización (archivo 08, cdno Tribunal). 3.
De otro lado, la demandada requirió que se confirmara la decisión mencionada (archivo 11, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Validez procesal En trámite de segunda instancia, la parte demandante elevó petición de saneamiento, con la finalidad de que se modificara el auto proferido el 28 de febrero de 2023 a través del cual se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión, para que las partes tuvieran acceso al expediente digital completo, toda vez que, a su revisión, se percató que en el cuaderno de primera instancia no se observaba la grabación No. 7 de la audiencia de trámite y juzgamiento (fl. 42 del archivo 8 del cdno, Tribunal).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 8 Al respecto, la Sala desestima ese pedimento, porque según se observa en el folio 41 del archivo 8 del cuaderno de segunda instancia, el demandante, el 27 de febrero de 2023, es decir, antes de la expedición del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en trámite de segundo grado, tuvo acceso a esa grabación, según da cuenta “el pantallazo de correo electrónico” que allí se aporta y, por ende, contó con la posibilidad de referirse a la actuación allí surtida, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, cualquier irregularidad quedó saneada en el trámite de la referencia, máxime que el expediente digital se encuentra cabalmente integrado y por ende, completo. 2. Presupuestos procesales y sustanciales Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto. 3.
Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Precisado lo anterior, el Tribunal le corresponde establecer si la Junta directiva de Oncólogos del Occidente S.A.S. reconoció a favor de Jorge Iván Cobaleda Rueda una comisión por éxito por la gestión realizada respecto de la venta de acciones efectuada a la compañía internacional VICTORIA CAPITAL PARTNERS y si era competente para adoptar esa determinación. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea positiva, se determinará si hay lugar a condenar a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante una comisión del 3% o 4% sobre el valor de la capitalización de la venta de las acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S. y si esta constituye factor salarial para reliquidar LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 9 las acreencias laborales solicitadas en la demanda. La resolución al primer cuestionamiento es positiva y, al segundo, negativa, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la alzada. Ante todo, cabe recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que constituye salario, a parte de la remuneración ordinaria, todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1317 de 2024 explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, salvo si se demuestra su carácter ocasional y excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, por eso cada caso debe analizarse de acuerdo a los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados.
Además, la misma Corporación en la sentencia SL1061 de 2024, estableció que la pauta para determinar si un pago es o no constitutivo de salario, exige verificar si su entrega retribuye directamente el servicio o si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo, ya que pueden existir créditos ocasionales salariales e, igualmente, dineros que, en función del total de los ingresos, representan un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean remuneración. Por consiguiente, consideró que ese estipendio se define por su destino, esto es, la retribución de la actividad laboral contratada.
Ahora bien, en el punto de las comisiones, es preciso acotar que la Alta Corte en la sentencia SL014 de 22 de enero de 2020 [Rad. 66324], indicó que las mismas se erigen como conceptos surgidos como contraprestación de los servicios del empleado, que a la par, son constitutivas de salario por estar ligadas a su desempeño. Y en relación con los acuerdos que alrededor de esta temática efectúen empleadores y trabajadores, la mencionada Corporación ha señalado las condiciones en que esos pactos deben analizarse en su contenido, porque no se puede olvidar que los LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 10 convenios suscritos entre los sujetos de la relación de trabajo se estudian a la luz de elementos pragmáticos-contextuales que desentrañen la intención de las partes (sentencias SL5474-2019 y SL5159-2018). De igual manera, en la sentencia SL1005 de 2021 estableció que “las comisiones por venta se causan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral”, por lo que cualquier pacto que así lo disponga es contrario a los derechos mínimos del asalariado.
Y en tal sentido, también expresó que, en todo caso, la comisión y su porcentaje para remunerar las ventas que sean realizadas por el trabajador deberán estipularse durante la vigencia del contrato de trabajo, por tratarse de un estipendio constitutivo de salario a reconocer (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 41423). En este punto, debe aclararse que la anterior pauta jurisprudencial se considera aplicable a este caso, porque Jorge Iván Cobaleda Rueda, en su condición de Gerente General de Oncólogos del Occidente S.A.S., se desempeñaba como trabajador de la institución prestadora de servicios de salud y en esta calidad fue que la empleadora le extendió una oferta de pago adicional a su remuneración por la búsqueda de un inversionista que adquiriera las acciones y así obtener la capitalización de la empresa; es decir, que si bien el demandante aunque desarrollaba un cargo de dirección, confianza y manejo, era evidente que también realizó labores de venta comercial en ese sentido, sin que estas dos funciones, por su ejecución simultánea, entrañaran una conversión del contrato de trabajo en algo distinto al originalmente pactado.
Por otro lado, es de advertir que el artículo 188 del Código de Comercio prevé que las decisiones que adopte la junta o la asamblea de una sociedad, deberán ser tomadas por los votos previstos en los estatutos o en las leyes, los cuales obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, “siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos”.
Así, las actas que se elaboren para tal efecto deberán ser suscritas por el presidente y secretario que se haya elegido para tal efecto en la reunión, con la indicación de la forma en que fueron convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos; documentos que será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre su falsedad (art. 189 ibidem).
Asimismo, se observa que el artículo 190 del mismo compendio establece que serán LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 11 ineficaces las decisiones adoptadas sin el quorum establecido para ello; también, que se considerarán nulas las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social e inoponibles las que no tengan un carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188 ídem.
Igualmente, que el artículo 191 del mencionado Estatuto Mercantil consagra la posibilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes de impugnar las decisiones de los órganos sociales cuando estas no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, acción que solo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas, a menos que se trate de acuerdo o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el respectivo registro, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Por último, cumple advertir que el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, señala que las actas de los órganos sociales y de administración de las sociedades se presumen auténticas, mientras no se compruebe lo contrario mediante declaración de autoridad competente.
En suma, debe decirse que las actas de los órganos sociales son los documentos idóneos, conducentes y pertinentes para verificar las decisiones que los accionistas adopten en las sociedades comerciales, sin perjuicio de que las reuniones de socios puedan ser grabadas o capturadas mediante un proceso de grabación, con el fin de que sirvan de soporte para apreciar a cabalidad su contenido y evitar cualquier responsabilidad que prevé el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, salvo si los estatutos o reglamentos internos de la entidad disponen lo contrario y si se cumplen las previsiones de la Ley 1581 de 2012 sobre la protección de datos personales.
Sentadas las precedentes bases jurisprudenciales y normativas, indispensables para resolver la litis, la Corporación verifica que está por fuera de discusión que entre Jorge Iván Cobaleda Rueda y Oncólogos del Occidente S.A.S. existió una relación laboral regida a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia a partir del 1º de junio de 2007 hasta el 23 de septiembre de 2016, data última en la que finalizó el vínculo por decisión unilateral de la empleadora; además, que para ese momento por parte de la demandada al trabajador demandante se le hicieron estos pagos: a.) $8’000.000 por los días de salario adeudados; b.) $9’708.333 por vacaciones LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 12 compensadas; c.) $196’000.000, por concepto de indemnización por despido injustificado; d.) $23’233.333 por bonificación proporcional correspondiente al año 2016, y, e.) $3’880.000 por concepto de “rodamiento”, cantidades que suman en total $239’874.541 (fl. 9 del archivo 11, cdno juzgado). En ese orden, también se considera ineludible tener en cuenta que la Junta directiva de Oncólogos del Occidente S.A.S. reconoció a favor de Jorge Iván Cobaleda Rueda “una comisión por éxito” por la gestión realizada respecto de la venta de acciones a VICTORIA CAPITAL PARTNERS, puesto que el aludido órgano social de la empleadora era competente para adoptar esa determinación. En efecto, al estudio de las pruebas practicadas esta Corporación advierte que si bien es cierto en el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por los integrantes de la litis, sociedad empleadora ninguna estipulación realizó respecto al reconocimiento de comisiones a favor de Jorge Iván Cobaleda Rueda, puesto en sus cláusulas nada se advierte sobre ese tema (fl. 54 del archivo 2, cdno juzgado), de conformidad con los demás demostrativos se establece que la empleadora ofreció al trabajador el pago de “comisión de éxito” por la gestión de venta de las acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S. Lo anterior, porque la demandada, con la contestación de la demanda, aportó el acta de junta directiva No. 019 de 7 de abril de 2016, en la que se consignó “(…) seguidamente el gerente, Jorge Iván Cobaleda R. solicita a la junta se le reconozca una comisión de éxito por la eventual compra del 60% y otro porcentaje a convenir de la compañía, según planteamiento no vinculante efectuado por el Fondo de Inversión y ello se dé en el caso que la negociación llegue a buen término. Ello en razón a que este negocio lo estructuró y lideró en su origen y fue llevado a la junta mediante una oferta muy atractiva para los accionistas y para la compañía misma.
Para ello solicitó el reconocimiento de una comisión de éxito entre el tres y cuatro por ciento sobre el total de la operación. Seguidamente los accionistas le solicitan al gerente se retire de la junta para ellos debatir el asunto libremente y luego de una amplio debate le expresan que los accionistas no reconocerán el porcentaje solicitado por la gerencia pero si aprobaron otorgar una comisión de éxito cercana a lo esperado por parte del gerente y manifiesta que saldrá satisfecho con este valor”; decisión votada por todos los miembros de esa dependencia, como se observa en el acápite once denominado “elaboración, lectura y aprobación del acta” (fl. 378 del archivo 11, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 13 En ese sentido, esta Colegiatura observa que la junta directiva de Oncólogos del Occidente S.A.S. aprobó otorgar a favor del demandante, como gerente de la empresa, una “comisión de éxito”; órgano social que sí estaba facultado para realizar esos acuerdos, al igual que la Asamblea general de accionistas, en virtud de los estatutos de la mencionada sociedad comercial y que se encontraban previstos en la escritura pública No. 747 de 27 de julio de 2005, vigente para el momento en que se llevó a cabo esa reunión. Además, al estudio del aludido documento notarial, el Tribunal evidencia que de conformidad con los artículos 46 y 49, a la junta directiva de la sociedad le correspondía elegir gerente principal y asignarle la remuneración respectiva, inclusive, que este último se encontraba supeditado a las órdenes e instrucciones que la primera le impartía, como se estipuló en el numeral 9º del artículo 50 (fls. 30 y siguientes del archivo 60, cdno juzgado); razón por la cual, era permitido que el mencionado órgano de gobierno hiciera esa manifestación, como cuerpo colegial responsable de la dirección y supervisión estratégica de la empresa comercial, siempre que existiera quorum para ello, como lo fue en este caso.
Situación que se corrobora al estudio de las actas No. 002 de 21 de junio de 2013 y No. 006 de 5 de diciembre de 2013, en las que la citada junta directiva actuando dentro su competencia le concedió a Jorge Iván Cobaleda Rueda unas bonificaciones adicionales a su salario; y, además, el aludido demandante reconocía que ese órgano de gobierno era el encargado de realizar cualquier variación a su remuneración, como con claridad se advierte en el contenido del acta No. 017 de 3 de diciembre de 2015, en la que el citado gerente solicitó un aumento salarial (fls. 306 y siguientes del archivo 11, cdno juzgado).
Además, es preciso acotar que ninguna necesidad existe de verificar si el 7 de abril de 2016, la asamblea general de accionistas y la junta directiva se encontraban sesionando de manera conjunta, como lo hizo en su análisis el juzgado de primer nivel; primero, porque esa situación en absoluto se demostró dentro del trámite judicial, ya que si bien es cierto se manifestó en las grabaciones digitales que se incorporaron al proceso en virtud del auto proferido por esta Sala de decisión del Tribunal el 1º de septiembre de 2020, la posibilidad de llevarlas a cabo el mismo día; práctica que según los testigos Diego Emilio López Cortés y Nelson Enrique Belalcázar Carvajal era común que se llevara a cabo dentro de la sociedad, en verdad se establece que el LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 14 expediente carece de la prueba mediante la cual se acredite que efectivamente en esa oportunidad, se hizo de esa manera, puesto que del contenido de la aludida acta nada se puede extraer en ese sentido y mucho menos se aportó una copia del documento mediante el cual se hubieren registrado todos los acuerdos y decisiones tomadas durante la reunión de accionistas para verificarlo, y, en segundo lugar, porque como se explicó en líneas atrás, la junta directiva sí estaba facultada para adoptar cualquier estipulación respecto de la remuneración del gerente.
Ahora bien, frente al acuerdo sobre la comisión por éxito por parte de Oncólogos del Occidente S.A.S., el demandante logró demostrar que por la empleadora le fue reconocida esa oferta de pago adicional a su remuneración, ya que el 7 de abril de 2016, conforme se extrae de la respectiva acta, Jorge Iván Cobaleda Rueda le solicitó a la junta directiva “el reconocimiento por su labor” por la gestión de venta de acciones con la inversionista VICTORIA CAPITAL PARTNERS y que oscilaba entre un 3% y 4% del total de la negociación, a lo que el citado órgano de gobierno de la sociedad demandada le manifestó que “no reconocían el porcentaje solicitado”, pero que a futuro le aprobarían una cantidad con la que “saldrá satisfecho”.
Entonces, para la Colegiatura solo existió una oferta de reconocimiento de la “comisión por éxito”, que tuvo su génesis en la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización de venta de acciones de la sociedad Oncólogos del Occidente S.A.S., cuyo negocio jurídico lo estaba concretando con la potencial inversionista VICTORIA CAPITAL PARTNERS, pero la junta directiva de la empleadora también lo autorizó para buscar otros posibles clientes ya que se pretendía obtener una ganancia principalmente lucrativa en el ámbito comercial, como se extrae del acta No. 015 de 2 de julio de 2015, según la cual se dispuso por unanimidad la búsqueda de diferentes inversionistas para venderles una parte o la totalidad de la compañía y con este propósito se delegó a la gerencia y a los accionistas la iniciación de ese proceso (fl. 336 del archivo 11, cdno juzgado).
Ello es así, porque todos los testigos César Augusto Sandoval Castaño, Ricardo Antonio Vásquez, Juan Carlos Arbeláez Echeverri, Diego Emilio López Cortés, Vladimir López Hernández y Nelson Enrique Belalcázar Carvajal, salvo Claudia Liliana Rojas Ocampo, señalaron que la organización PROCOLOMBIA se puso en contacto con el demandante para verificar si era procedente realizar una inversión consistente en la compra de acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S., lo que efectivamente se LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 15 realizó con la compañía VICTORIA CAPITAL PARTNERS, pues este negocio jurídico se materializó cuando fue avalado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 001222 de 15 de mayo de 2017, por lo que a juicio de esta Sala, la gestión realizada por el trabajador contribuyó directamente al servicio que fue prestado a la empleadora, pues, se itera, tan solo en la reunión del 2 de julio de 2015 fue que se le impartió la instrucción a Jorge Iván Cobaleda Rueda de buscar inversionistas para la venta de acciones.
Del mismo modo, en absoluto, esa estipulación puede considerarse que fue una comisión por recaudo, como se indicó en la decisión de primera instancia, porque como se explicó en los antecedente jurisprudenciales citadas en precedencia, los pactos que se sujetan al nacimiento de comisiones por ventas al recaudo de dinero mientras la relación laboral dure, son contrarios a los derechos mínimos de los trabajadores1; ante todo, porque como lo refirieron los testigos César Augusto Sandoval Castaño, Ricardo Antonio Vásquez, Juan Carlos Arbeláez Echeverri, y Nelson Enrique Belalcázar Carvajal, a principios del mes de septiembre de 2016, cuando aún el contrato laboral del demandante estaba vigente, fue que la compañía inversionista realizó la oferta vinculante para la compra de acciones a Oncólogos del Occidente S.A.S., que se cristalizó cuando la Superintendencia de Salud emitió la Resolución No. 001222 de 15 de mayo de 2017.
Entonces, como lo pactado sí retribuía directamente el servicio del trabajador, era procedente analizar si este logró acreditar el porcentaje establecido para acceder al pago de la comisión reclamada, como pasa a explicarse. Al respecto, contrario a lo indicado en la alzada, en la prenombrada sesión de la junta directiva de 7 de abril de 2016, en realidad nada se concretó para establecer un porcentaje de comisión en beneficio del gerente por la gestión de venta de acciones de Oncólogos del Occidente S.A.S. y así determinar el valor de retribución al demandante, pues lo que se aprecia de la grabación integral de la citada reunión, la cual es un complemento a lo manifestado en la respectiva acta, es lo siguiente: “No, no, un porcentaje no. No, porque no sabemos en cuanto se va a vender. […] Ni el tres ni el cuatro no nos gusta eso así, o sea nosotros no hablábamos de porcentaje es una cifra y es una cifra bastante estoy seguro de que es muchísimo más alta que la que, o sea casi cercano a la que usted pretende.
Pero depende todo de la negociación y de 1 SL1005 de 2021 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 16 que dará lo mejor. Pero no se le puede dar un porcentaje exacto hoy […]”, sin que con el restante material probatorio se logre llegar a una conclusión diferente. Y como si fuera poco, posterior a la reunión del 7 de abril de 2016, que se itera, fue en la que se ofreció el pago de una comisión y hasta antes de terminar el contrato de trabajo del demandante, se llevaron a cabo tres sesiones de junta directiva, en las dos primeras que reposan en las actas No. 020 de 23 de junio de 2016 y No. 024 de 14 de julio de 2016, nada se dice sobre el acuerdo de la comisión y, pese a que en el acta No. 027 de 15 de septiembre de 2016 se explica que el accionante presentó una solicitud por escrito, le informan que la misma sería analizada y que le estarían haciendo llegar su respuesta, sin entrar a profundizar sobre el tema; sin embargo, como la grabación de ese consejo fue introducida al proceso y analizada por la primera instancia, sin reparo por parte de la sociedad accionada, la Sala la revisará, como complemento al documento atrás mencionado.
Así, se observa que en esa oportunidad el demandante, luego de realizar un recuento de lo que había sucedido en la reunión del 7 de abril de 2016, específicamente sobre la comisión, les informó que presentaba por escrito una carta solicitando se le aclarara sobre el porcentaje a reconocérsele por la gestión en la venta de las acciones de la sociedad comercial, a lo que, uno de los miembros, sin especificarse quien, le manifestó que nada había por escrito frente a esa determinación y que ellos en una junta podían considerar una cosa y luego cambiarla, sin que sea vinculante esas proposiciones, acto seguido, le informaron que le iban a dar una respuesta a la petición presentada, sin que esta obre en el proceso (fls. 435, 1076 y 1125 del cdno, juzgado); documental que nada aporta para definir la litis en la medida que allí ninguna disposición se hizo frente al porcentaje, por el contrario, deja en evidencia las diferencias que existían respecto al reconocimiento expreso de esa especie de retribución al trabajador.
De las restantes pruebas documentales aportadas al proceso, en especial el informe de ADALID – SECURITY, LEGAL & FORENSIC CORPORATION sobre el aseguramiento, recolección, certificación y presentación de evidencia digital, consistente en diez mensajes electrónicos cruzados entre las partes y terceros, sobre el que se dijo en la alzada existió una indebida valoración probatoria, pero en realidad para la Corporación nada se puede extraer más allá de que esas comunicaciones analizadas por el perito, ninguna alteración o modificación tuvieron una vez fueron LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 17 emitidas y recibidas, sin que de esos textos derive alguna situación que demuestre el porcentaje de la comisión reclamada, ya que exclusivamente se limitaron al acercamiento que tuvo Eduardo Sánchez – Director Regional de PROCOLOMBIA para el eje cafetero con el accionante, sobre la posibilidad de hacer negocios con VICTORIA CAPITAL PARTNERS; y, además, los correos enviados entre el gerente de Oncólogos del Occidente S.A.S. y la sociedad inversora y, por último, la remisión que el 9 de abril de 2016 efectuó el demandante a Nelson Belalcázar, Gustavo Adolfo Rojas Uribe, Marcos Aurelio Franco, Diego Emilio Lopera Cortés, César Augusto Sandoval Castaño, Julián David Muñoz Giraldo y César Daniel Aguirre Aguirre, adjuntando la oferta no vinculante (fls. 107 del archivo 14, cdno juzgado).
De igual manera, los testimonios de los peritos Gustavo Mora Cardoso y Endrick Dann Axel Díaz Ortega nada aportan a la cuestión debatida, porque sus intervenciones se limitaron a explicar las conclusiones de cada experticia, que de ningún modo conduce a determinar que existió un porcentaje de reconocimiento de la comisión por venta de acciones de la sociedad demandada, pues cada peritaje se orientó a verificar la autenticidad del acta No. 019 de 7 de abril de 2016 y los 10 correos electrónicos mencionados.
Asimismo, de los testimonios de César Augusto Sandoval Castaño, Ricardo Antonio Velásquez, Juan Carlos Arbeláez Echeverri y Nelson Enrique Belalcázar Carvajal se logra evidenciar de manera clara que, pese al acuerdo que hizo la junta directiva sobre la oferta al demandante de reconocimiento de la comisión por venta de acciones de la sociedad demandada, en la reunión del 7 de abril de 2016 y aún en la de 15 de septiembre de esa misma anualidad, ninguna estipulación en realidad existió acerca del porcentaje necesario para liquidar esa remuneración o que tendría ese concepto; por lo contrario, en la última sesión, los accionistas consideraron retrotraer el acuerdo sobre esa determinación. En ese orden de ideas, pese a que el demandante demostró que hubo una oferta de reconocimiento de la aludida comisión, ninguna condena puede existir en este proceso, pues el Tribunal carece de los elementos necesarios para establecer o fijar su porcentaje para su liquidación, ya que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta del monto, sin que sea necesario hacer más disquisiciones al respecto.
Por lo anterior, no se analizará lo relacionado con la reliquidación del salario, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 18 vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, así como los intereses moratorios, pues su estudio necesariamente dependía del reconocimiento, como factor salarial, de la comisión pretendida en la demanda, lo que para nada sucedió en este caso. 4.
Conclusiones generales En consecuencia, la Sala desestimará la alzada y, por ende, se confirmará la providencia apelada, pero por razones diferentes. De otro lado, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará al demandante a pagar a favor de la sociedad demandada, las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación que postuló el primero contra la providencia en descripción y presentarse alegatos, por la segunda, en esta instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 3 de diciembre de 2021, expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia en el referido proceso.
Segundo. Condenar al demandante en costas causadas en segunda instancia, en beneficio de la parte demandada. Tásense y liquídense en oportunidad. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016] 19 Tercero. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2019 00321 02 [016]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 002 2019 00321 02 [016]) Magistrado (63001 3105 002 2019 00321 02 [016]) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 002 2019 00321 02 [016]