Temas: CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > EPS > RESPONSABILIDAD ORGANIZACIONAL – Odontología: los daños sufridos por los usuarios en la prestación del servicio médico son atribuibles a la EPS como consecuencia directa de su deber de organización y garantía del sistema de salud. «(…) la Ley 100 de 1993, asignó a las empresas promotoras de salud la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y beneficiarios, por lo que los daños sufridos por esta clase de usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud le son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez al momento de definir la responsabilidad civil; situación que entraña una verdadera responsabilidad organizacional.
(…) En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil médica se configura en los casos en que un profesional, de manera particular o adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. (…) El anterior postulado, es aplicable a los profesionales de la salud que prestan servicios odontológicos, razón por lo cual, cuando estos, en las etapas de prevención, diagnóstico, intervención y control causen un daño a sus pacientes, deberán repararlo, siempre que se acredite el cumplimiento de los demás supuestos axiológicos de la responsabilidad médica, pues de conformidad con la Ley 35 de 1989, a través de la cual se expide el Código de Ética del Odontólogo Colombiano, se entiende por ejercicio de la odontología, la utilización de medios y de conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyan el sistema estomatognático».
CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CRITERIOS DE VALORACIÓN > LEX ARTIS MÉDICA – En juicios de responsabilidad civil, la evaluación de la conducta médica debe considerar las condiciones particulares del profesional, el nivel de avance de la especialidad, la complejidad del procedimiento, los recursos disponibles y el contexto clínico y económico del momento. «Por consiguiente, el comportamiento del médico y de la institución prestadora del servicio deben juzgarse a la luz de la “lex artis”, esto es, de las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos, el contexto económico del momento y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente.
Ello es así, porque en el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, tratándose de obligaciones de medio, basta con demostrar la debida diligencia y cuidado (art. 1604 - 3 C.C.), a diferencia de la obligación de resultado en la que, al presumirse la culpa, les incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el daño de un tercero. Por último, cabe recordar que la Alta Corte en sentencia SC917-2020, explicó que si bien es cierto la historia clínica sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente, así como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica, debe tenerse en cuenta que esa documental en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio, ya que tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis».
CIVIL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ODONTOLÓGICO > CARGA DE LA PRUEBA – La historia clínica por sí sola no permite acreditar impericia o negligencia odontológica si no se demuestra incumplimiento de estándares técnicos o éticos. «En ese sentido, es evidente que el proceso está desprovisto de un demostrativo que acreditara que la parte demandada actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, de modo tal que se comprobara fallas en la prestación del servicio de salud odontológico, por el incidente que ocurrió con la fractura de la lima mientras le realizaban el tratamiento de endodoncia en el diente No. 17; y, que la demora en la prestación del servicio fuera imputable a las empresas de salud convocadas, de modo tal que ese suceso hubiere conllevado la realización de la exodoncia del molar, pues aunque la parte interesada intentó acreditar su tesis, incumplió la carga de la prueba que le competía ya que no arrimó al plenario un medio de prueba del que se pudiera considerar que el galeno tratante infringió el código de ética odontológica o las reglas que determinen su actuar según el procedimiento efectuado, pues de conformidad con las pautas jurisprudencias en un inicio traídas a colación, la historia clínica es insuficiente para verificar ese aspecto, porque carece de aptitud para acreditar la falla médica que se atribuye, pues de esta en absoluto se concluye que lo realizado por Colsalud S.A. hubiere constituido un tratamiento inadecuado, en el que nunca se presentan sucesos como el mencionado y, que de paso sea decirlo, el descuido bucal no interfiera en la salud dental».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Rad: SC13925 de 30 de septiembre de 2016; CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-0053301; CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01; CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 200000042-01; CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01; SC917-2020 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandantes: Demandado: Procedencia: Expediente: Verbal- Responsabilidad médica Juan Carlos Estrella Carvajal y otros Colsalud S.A. y otros Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] Acta No. 031 Armenia, Q., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación instado contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que se encuentra agotada la etapa de alegaciones en trámite de segunda instancia. Antecedentes 1. Juan Carlos Estrella Carvajal, Haidy Monroy Patiño, Allisson Valentina y Juan Carlos Estrella Monroy promovieron demanda contra Coomeva EPS S.A., Colsalud S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y La Previsora S.A., los dos primeros en calidad de demandados; y, los dos últimos, en condición de litisconsortes necesarios, con la finalidad de que se declarara a los accionados responsables por “falla en la prestación del servicio de salud odontológico derivada por la negligencia y pronta atención”.
En consecuencia, solicitaron que se condenara a los demandados a pagarles a Juan Carlos Estrella Carvajal, Haidy Monroy Patiño, Allisson Valentina y Juan Carlos Estrella Monroy, las sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el primero, 50 para la segunda y 25 para los dos últimos, por concepto de daño LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 2 moral y a la vida de relación, en su orden y, para cada uno de ellos. 2. Las peticiones anteriores se fundamentaron en estos hechos relevantes: 2.1. Se afirma que el 4 de noviembre de 2011, Juan Carlos Estrella Carvajal acudió a la IPS Colsalud S.A. de Armenia, que proporcionaba el servicio especializado en odontología a los afiliados de Coomeva EPS S.A., entidad en la que tenía la condición de cotizante. 2.2.
Además, informaron que, en esa data, mientras la odontóloga perforaba el diente No. 17 del señor Estrella Carvajal, se fracturó la lima con la que hacían ese procedimiento, elemento que se incrustó en el mismo y, pese a ello, no fue retirado. 2.3. Asimismo, manifestaron que el 11 de noviembre siguiente, el paciente acudió nuevamente al servicio odontológico; no obstante, jamás le retiraron la lima del molar y tampoco se reparó el diente, prescribiéndosele un tratamiento de “PERIODONCIA NO POS”, cada tres meses, por lo que el 15 del mismo mes y año, solo acudió a ese establecimiento médico a que le realizaran una higiene oral. 2.4.
Igualmente, afirmaron que Colsalud S.A., después del 16 de noviembre de 2011 no le volvió a prestar el servicio odontológico y que el 28 de ese mes y año el doctor Rozo Marín le ordenó medicamento para tratar el dolor que le ocasionaba la lima incrustada en su diente. 2.5. Del mismo modo, señalaron que el 15 de enero de 2013 el afiliado presentó ante Coomeva EPS S.A. y Colsalud S.A., reclamación por mala praxis, motivo por el cual la primera, el 19 de enero de 2012 (sic), lo remitió a la segunda institución para su atención; sin embargo, debido a que tiene su domicilio en Girardot, posteriormente solicitó la prestación del servicio en ese lugar, ya que había pasado varios años desde que ocurrió la mencionada negligencia médica sin que la solucionaran, pero el 22 de febrero de 2013, se le comunicó que no lo atenderían en ese lugar porque estaba retirado de la empresa promotora de salud desde el 6 de octubre de 2012.
Por su parte, Colsalud S.A., el 3 de octubre de 2014, le informó que no podía ser valorado porque estaba sin cubrimiento, pese a tener conocimiento de la falla en el servicio odontológico. 2.6. También, que el 6 de diciembre de 2014, en la IPS Dentisonrisa E.U. de Girardot, vinculada a Coomeva EPS S.A., le realizaron un tratamiento odontológico y extrajeron el diente No. 17 que contenía la lima rota, lo que demuestra la falla en el servicio de salud, ya que Coomeva EPS S.A. y Colsalud S.A. “reconocen la ocurrencia del daño LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 3 pero dejan pasar muchos años hasta el día 06 de diciembre de 2014 que es cuando la IPS DENTISONRISA E.U. extrae el diente 17; […]”. 2.7. Del mismo modo, señalaron que conforman una familia y desde el 4 de noviembre de 2011 hasta la data de presentación del libelo, han sufrido congoja por la pérdida del diente No. 17 de Juan Carlos Estrella Carvajal, ya que su sonrisa no es la misma y pensar en la negligencia médica en que se incurrió, causa un “impacto negativo en sus condiciones morales”. 2.8.
Por último, precisaron que convocaban a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y La Previsora S.A., en condición de litisconsorte necesarios, porque intervinieron en la conciliación prejudicial que presentaron como requisito previo para acudir a la jurisdicción, desconociendo si entre estas y las demandadas existía algún vínculo contractual (fls. 10 a 21 y 181 a 185, archivo 01 y archivo 06, cdno juzgado). 3.
El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia admitió el libelo contra Coomeva EPS S.A., Colsalud S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. y La Previsora S.A.; además, el 17 de febrero de 2022, ordenó la vinculación de Felipe Negret Mosquera, en calidad de agente liquidador de Coomeva EPS S.A. El 21 de julio siguiente, declaró probada la excepción previa de “no haberse presentado prueba de la calidad con que fue llamada la demandada la Previsora S.A.”, por lo que dispuso su desvinculación; y, el 5 de septiembre de 2022, dispuso la notificación del agente liquidador de Colsalud S.A. En ese orden, el proceso únicamente continúo contra Coomeva EPS S.A. en liquidación, Colsalud S.A. en liquidación y la Compañía Aseguradora de Fianzas, en adelante Confianza S.A. (archivos 07, 18 y 39, cdno juzgado). 4.
Coomeva EPS S.A. en liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que debía denegarse las súplicas planteadas en su contra, porque no prestó, de manera directa, el servicio odontológico y, en todo caso, debía tenerse en cuenta que el demandante Juan Carlos Estrella Carvajal, tres años después de impartido el tratamiento por el profesional de la salud, que lo fue en noviembre de 2011, acudió a culminarlo.
En ese contexto, postuló las excepciones meritorias que denominó: “PRESCRIPCIÓN”, “AUSENCIA DE PARTICIPACIÓN DE COOMEVA EPS SA HOY EN LIQUIDACIÓN EN LA ATENCIÓN MEDICA ODONTOLÓGICA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 4 PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” y “GENÉRICA E INNOMINADA” (archivo 56, cdno juzgado). 5.
Colsalud S.A., a través de curador ad litem, contestó el escrito genitor y manifestó que no le constaban los supuestos fácticos allí expuestos, razón por la cual en absoluto se oponía a las pretensiones de la demanda, ya que estas se definirían conforme a derecho y de acuerdo a lo acreditado en el proceso (archivo 79, cdno juzgado). 6. Confianza S.A., señaló que si bien es cierto las pretensiones de la demanda no estaban dirigidas en su contra, se resistía a pagar a la parte actora suma alguna o reembolsarle a Coomeva EPS S.A. cualquier cantidad de dinero, ya que los hechos expuestos no estaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil extracontractual de clínicas y hospitales 03RC000767 y, en todo caso, para su afectación, debía demostrarse la responsabilidad del asegurado frente a los hechos endilgados y cumplir las condiciones jurídicas para ello.
Con esa orientación, formuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE NEGLIGENCIA O IMPERICIA IMPUTABLE A COOMEVA EPS”, “LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACION DESPLEGADA POR COOMEVA EPS Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL SINIESTRO IMPUTABLE A COOMEVA EPS CONSECUENTE INEXIGIBILIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y LA RESPONSABILIDAD DE COOMEVA EPS”.
Del mismo modo, expresó que, en relación con la aludida póliza de seguro, presentaba las siguientes defensas: “IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON CARGO A LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL No. 03RC000767, AL NO ENCONTRARSE VIGENTE PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO”, “LA POLIZA 03RC000767 OPERA EN EXCESO DE LAS POLIZAS PROPIAS QUE DEBEN TENER CONTRATADAS LAS IPS Y LOS MEDICOS ADSCRITAS A COOMEVA EPS”, “SUBLIMITES ASEGURADOS / SUBLIMITES PARA LOS ANEXOS DE “DAÑO MORAL” Y “LUCRO CESANTE”, “DEDUCIBLE PACTADO PARA LOS AMPAROS DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE” (archivo 21, cdno del Juzgado).
Sentencia de primera instancia El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones de la demanda; además, declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad civil extracontractual LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 5 por ausencia de nexo causal y condenó en costas a la parte actora en beneficio de los demandados.
Para ello, el juzgador de primer nivel, luego de hacer un análisis del tipo de responsabilidad y elemento de causalidad en los casos en que se atribuye omisión en la conducta que debía desplegarse, consideró que si bien es cierto el demandante Juan Carlos Estrella Carvajal el 4 de noviembre de 2011, fue atendido en la IPS Colsalud S.A., que ofrecía atención médica a los afiliados de Coomeva EPS S.A. y, en ese servicio, al realizarse un procedimiento de endodoncia en el diente No. 17 se fracturó la lima con la que se estaba perforando el molar y esta no fue retirada, según da cuenta el historial clínico; además, que esa muela fue extraída el 6 de diciembre de 2014, debía tenerse en cuenta que de conformidad con el registro detallado de la información médica se comprobó que el paciente acudió el 4 de noviembre de 2011 al servicio de odontología, por un dolor de un mes de evolución, diagnosticándosele pulpitis, periodontitis crónica, caries de la dentina y maloclusión de tipo inespecífico, con grado de alto riesgo, mala higiene oral y con antecedente de retiro de los dientes Nos. 15, 16, 24, 26, 27, 34, 37 y 38.
En ese orden, señaló que como la pieza dental estaba en mal estado debía realizarse una exodoncia, tal como se le explicó; no obstante, el paciente por su nerviosismo optó por un tratamiento menos invasivo como la endodoncia, en el que se le informó acerca de la rotura de la lima, que no ocupó toda la muela y, por ende, en absoluto se podía concluir que ese elemento perforó el diente o fue el causante de su pérdida, sin que obre en el proceso un estudio científico emitido por un profesional especializado que dé cuenta de lo contrario y precise que el procedimiento realizado fue inadecuado y la lima utilizada no era idónea para ello, a lo que se añade la tardanza de más de diez meses en solicitar atención médica y desconocimiento de la orden de control cada tres meses.
Por último, precisó que la profesional de la salud que atendió a Juan Carlos Estrella Carvajal, en el mes de noviembre de 2011, le informó acerca del tratamiento más idóneo para su afección y realizó las recomendaciones respectivas, sin que este las cumpliera, pues solo hasta el 1º de diciembre de 2014, reactivó su tratamiento, desconociendo, tal como lo manifestó en interrogatorio de parte, que en la atención inicial se remitió a otro galeno, que le informó que la solución era extraer la muela, razón por la cual el paciente incumplió lo previsto en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993, esto es, procurar el cuidado integral de su salud, pues a pesar de que fue retirado de la EPS el 6 de octubre de 2012, no se puede desconocer que el incidente ocurrió en noviembre de 2011, por lo que en ese lapso tenía la oportunidad de solicitar el servicio médico sin que lo hiciera.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 6 Por consiguiente, concluyó que era inexistente la responsabilidad civil extracontractual atribuida a las convocadas, por ausencia de nexo causal (archivo 100, cdno juzgado). Apelación y alegatos en segunda instancia 1. La parte demandante apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en consecuencia, se acogieran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó, en resumen, que la condición de salud del paciente Juan Carlos Estrella Carvajal empeoró el 4 de noviembre de 2011, cuando la odontóloga dejó alojado en su diente No. 17 un elemento clínico invasivo, esto es, fragmento de una lima y, en lugar de realizar la exodoncia, que según el juzgador de primer grado era lo adecuado, decidió prolongar su sufrimiento hasta el 6 de diciembre de 2014, data en que finalmente extrajo el diente, lo que demuestra el incumplimiento del Código de Ética del Odontólogo, por la realización de un procedimiento odontológico tardío e intervención de otros profesionales, según lo previsto en el literal d) del artículo 1º y artículos 20 y 31 de la Ley 35 de 1989.
Además, manifestó que a pesar de que Coomeva EPS S.A. y Colsalud S.A. tenían conocimiento del daño causado, ya que el señor Estrella Carvajal, a través de varios derechos de petición, insistió en su pronta y oportuna atención, decidieron no atenderlo porque aparecía como retirado y/o inactivo en el sistema, razón por la cual sufrieron “daños a los cambios de vida de relación desde el 4 de noviembre de 2011” y daño moral, debido a la pérdida del mencionado molar, ya que su sonrisa no es la misma de antes y cuando acudió al servicio médico odontológico solo requería una calza dental.
Con esa orientación, señaló que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, razón por la cual debía declararse probada la existencia de una falla en la prestación del servicio de salud odontológico, derivada por la negligencia y pronta atención a cargo de los establecimientos médicos demandados (archivo 105, cdno juzgado). 2.
Ahora bien, la Sala observa que las anteriores alegaciones fueron reiteradas por la parte recurrente en la oportunidad prevista por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (archivo 10, cdno Tribunal). 3. Igualmente, se advierte que Coomeva EPS S.A., solicitó que se confirmara el fallo apelado, porque de conformidad con la historia clínica aportada se advertía que el señor Estrella tenía problemas dentales antes de solicitar la prestación del servicio, sin que autorizara la exodoncia recomendada; además, adujo que el plenario carecía de un dictamen pericial que concluyera que el procedimiento realizado fue equivocado, lo LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 7 que impedía la declaración de responsabilidad médica solicitada en la demanda (archivo 11, cdno Tribunal). 4. Colsalud S.A. y Confianza S.A. guardaron silencio (archivo 13, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Presupuestos procesales Concurren en este litigio los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal. 2.
Legitimación en la causa Se considera legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño, ya de manera directa, ora refleja. Al análisis integral de la demanda que suscitó el actual debate judicial, se tiene que la parte demandante está legitimada en causa por activa para reclamar los perjuicios causados por el evento dañoso, que de manera presunta derivó de la mala práctica odontológica que realizó Coomeva EPS S.A. y Colsalud S.A. al paciente Juan Carlos Estrella Carvajal, en su diente 17, razón por la cual esas entidades están legitimadas en la causa por pasiva.
Por tanto, es evidente que Confianza S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva, pues contra aquella ninguna pretensión se formuló en el escrito genitor y respecto de la misma jamás se configuró un litisconsorte necesario, lo que hacía improcedente admitir la demanda en su contra, como de manera equivocada lo hizo el juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de diciembre de 2021, en el que ni siquiera se expuso la condición en la que se convocaba, pese a que los interesados fueron claros en manifestar que su llamado era como litisconsortes necesarios y obedecía a que aquella participó en la audiencia de conciliación extrajudicial y desconocía si tenía contrato con las citadas empresas de salud (archivo 07, cdno juzgado).
En consecuencia, era improcedente su citación, lo que genera sentencia absolutoria a su favor. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 8 3. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de apelación La competencia del ad quem en materia de apelación la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten del fallo impugnado, correspondiéndoles sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Al respecto, cabe advertir que en litigio para nada se discute acerca de que Juan Carlos Estrella Carvajal, para el momento de los hechos, se encontraba afiliado a Coomeva EPS S.A. y que Colsalud S.A., en la prestación del servicio odontológico, actuó como Institución Prestadora de Servicios de Salud.
Precisado lo anterior, de conformidad con la apelación propuesta, a la Sala le corresponde establecer si se presentó mala práctica médica, en la atención odontológica de 4 de noviembre de 2011, mediante la cual se empezó el tratamiento de endodoncia en el diente No. 17 de Juan Carlos Estrella Carvajal y manejo posterior requerido por el paciente, cuyas conductas negligentes determinan culpa atribuible a los convocados y si tales actos inadecuados ocasionaron los daños cuyo resarcimiento se pretendió en la demanda.
En vía de solucionar los cuestionamientos propuestos, para empezar, cabe anotar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC13925 de 30 de septiembre de 2016, rad. 2005-00174-01, precisó que la Ley 100 de 1993, asignó a las empresas promotoras de salud la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados y beneficiarios, por lo que los daños sufridos por esta clase de usuarios con ocasión de la prestación del servicio de salud le son imputables a aquellas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilístico que llegue a realizar el juez al momento de definir la responsabilidad civil; situación que entraña una verdadera responsabilidad organizacional.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil médica se configura en los casos en que un profesional, de manera particular o adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya provocado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al prescribir medicamentos o al realizar los procedimientos para remediar la afección, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían a su patología. LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 9 Ahora bien, este tipo de responsabilidad no puede ser asimilada a la responsabilidad general, en tanto que deviene de un actuar de un profesional y debe ser analizada conforme a la complejidad de la ciencia, a las causas o síntomas de la enfermedad, ya que es exigido a quienes ejercen la medicina cumplir los estándares de la lex artis ad- hoc, la cual juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados, que son parte importante de la calidad con que debe prestarse el servicio.
Es por eso, que se ha establecido que al personal médico por el ejercicio de su actividad le es exigible una especial diligencia acorde al estado de la ciencia y el arte, por la notable incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad de las personas. Bajo este entendimiento, la concitada tipología de responsabilidad “no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exactamente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturaleza’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio” (CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01).
De lo señalado en precedencia se desprende que el ejercicio inadecuado y negligente de la medicina que cause un detrimento a un paciente o a su familia, es un hecho contrario a derecho, por lo tanto, genera un deber de reparación que impone al interpelado el resarcimiento que se pretende. El anterior postulado, es aplicable a los profesionales de la salud que prestan servicios odontológicos, razón por lo cual, cuando estos, en las etapas de prevención, diagnóstico, intervención y control causen un daño a sus pacientes, deberán repararlo, siempre que se acredite el cumplimiento de los demás supuestos axiológicos de la responsabilidad médica, pues de conformidad con la Ley 35 de 1989, a través de la cual se expide el Código de Ética del Odontólogo Colombiano, se entiende por ejercicio de la odontología, la utilización de medios y de conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico con criterios de prevención, tratamiento de las enfermedades, malformaciones, traumatismos, las secuelas de los mismos a nivel de los dientes, maxilares y demás tejidos que constituyan el sistema estomatognático.
LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 10 Además, de conformidad con esa normativa a los odontólogos les corresponde brindar servicios profesionales de calidad y en forma oportuna y tiene la responsabilidad de aplicar sus conocimientos en el diagnóstico precoz de las enfermedades de la boca y de las enfermedades generales que presentes manifestaciones orales, valiéndose de todos los medios de diagnóstico que tenga a su alcance (artículo 1º).
En ese sentido, como en la demanda se solicita la declaración de responsabilidad en la actividad médica odontológica, a los pretensores les incumbe el deber de probar la culpa del agente, el daño y la relación de causalidad, cuyos elementos son necesarios para que se imponga el pretendido el resarcimiento reclamado. Ahora, conviene distinguir, que la demostración de la culpa del encauzado, como factor subjetivo de atribución, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto estas acciones siguen las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria (CSJ SC, 30 nov. 2011, rad. 1999-01502-01).
Tampoco habrá de admitirse “un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”, ni se oponga a “que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibidem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur” (CSJ SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01).
Por esta razón, se ha señalado que cuando al enfermo se le ofrece una opinión docta para su alivio y si a partir de ella no deviene su mejoría, en principio es razonable inferir un error del facultativo encargado, culpa que puede ser desvirtuada con explicaciones que solo las puede suministrar el galeno o profesional de la medicina que realizó el procedimiento, siempre que sean justificativas y que acrediten un comportamiento diligente, oportuno y adecuado, que por demás, esté acorde a los protocolos regulares que aconsejan la buena práctica o que los efectos sufridos eran imprevisibles, ya que no puede dejarse de lado que trata de una responsabilidad de medio y no de resultado (CSJ, SC, 22 mar. 2007, rad. 1997-05125-01).
Por consiguiente, el comportamiento del médico y de la institución prestadora del LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 11 servicio deben juzgarse a la luz de la “lex artis”, esto es, de las características especiales de quien lo ejerce, el estado de desarrollo del área profesional de la cual se trate, la complejidad del acto médico, la disponibilidad de elementos, el contexto económico del momento y las circunstancias específicas de cada enfermedad y cada paciente.
Ello es así, porque en el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, tratándose de obligaciones de medio, basta con demostrar la debida diligencia y cuidado (art. 1604 – 3 C.C.), a diferencia de la obligación de resultado en la que, al presumirse la culpa, les incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el daño de un tercero. Por último, cabe recordar que la Alta Corte en sentencia SC917-2020, explicó que si bien es cierto la historia clínica sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente, así como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica, debe tenerse en cuenta que esa documental en sí misma, carece de aptitud para revelar las faltas imputados a los convocados al juicio, ya que tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requieren esencialmente pruebas de igual modalidad, demostrativas de una mala praxis.
Con esa orientación, consideró que como el juez es ajeno al conocimiento de la disciplina médica, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar sobre las reglas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, se advierte que la parte actora solicitó que se declarara, como se precisó, la responsabilidad de los convocados por la mala práctica médica ocurrida en la atención odontológica de 4 de noviembre de 2011, en la que se fracturó la lima utilizada en el diente No. 17 del paciente Carlos Estrella Carvajal, a quien se le efectuaba un tratamiento de endodoncia, quedando alojada en su molar, sin que se procediera a su pronto retiro.
Ahora bien, al análisis del historial clínico aportado por la parte actora, expedido por Colsalud S.A., se aprecia que el 4 de noviembre de 2011 Juan Carlos Estrella Carvajal fue atendido en ese establecimiento médico, por la especialidad de odontología, a LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 12 través de la odontóloga Tatiana Isabel Quiroga Muñoz, quien refirió como causa de la consulta “QUIERO ARRANCARME LA MUELA CON UN ALICATE”, “PACIENTE SEÑALA ZONA DE MOLAR SUPERIOR DERECHO CON DOLOR DE UN MES DE EVOLUCIÓN DE MUCHA INTENSIDAD, QUE NO LO DEJA DORMIR PERO POR MOTIVOS DE TRABAJO NO HA PODIDO ACUDIR A ODONTOLOGIA, AUTOMEDICADO CON IBUPROFENO”.
Además, se aprecia que al análisis de antecedentes odontológicos y médico generales, se precisó que el paciente había tenido exodoncias sin complicaciones, sin mención de hábitos orales; además, se condensó “17 EXPOSICIÓN PULPAR POR CARIES” y como diagnóstico “pulpitis”. Asimismo, en esa atención odontológica se refirió “PACIENTE NERVIOSO, ANSIOSO, REFIERE QUE PRESENTA DOLOR MUY INTENSO PERO QUE NO DESEA QUE LE REALICEN LA EXODONCIA, SE LE EXPLICA AL PACIENTE QUE SE LE REALIZARA PROCEDIMIENTO PARA CALMAR EL DOLOR Y LA REALIZACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA SE POSPONE PARA LA PRÓXIMA CITA, PACIENTE ENTIENDE Y ACEPTA.
FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO DE ANESTESIA Y ENDODONCIA. OCURRE FRACTURA DE LIMA EN CONDUCTO, SE DILIGENCIA FORMATO DE EVENTO ADVERSO, SE COMUNICA A AUDITORA ODONTOLOGICA DE LA EPS, SE LE DAN RECOMENDACIONES AL PACIENTE”. Igualmente, se tiene que el 11 de noviembre de 2011 el señor Estrella Carvajal regresó a consulta odontológica, consignándose en la historia clínica “PACIENTE COOPERADOR, SE REALIZA EXAMEN CLÍNICO, CONTROL DE PLACA, SE REMITE A HIGIENE ORAL, SE RECOMIENDA PERIODONCIA NO POS, PACIENTE ENTIENDE Y ACEPTA.
SE LE EXPLICA QUE LA FASE HIGIENICA SE REALIZA CADA 3 MESES. FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO”. Del mismo modo, se registró que el paciente tenía alteraciones periodontales; además, “SANGRADO SI. AL SONDAJE”, “CALCULOS SI. 18. 17. 27. 38. 36. 35. 33. 32. 31. 41. 42. 43. 44. 45. 46 y 47”, “Inflamación. SI. MARGINAL”, “Retracciones: 17-15-2436-35-46”.
Presencia bolsas. SI. 38.36” y documentó como diagnósticos: “Pulpitis”, “Periodontitis crónica”, “caries de la dentina” y “Maloclusión de tipo no especificado”. También, se aprecia en ese historial clínico que el 15 de noviembre de 2011, al señor Juan Carlos Estrella Carvajal se le realizó higiene oral (fls. 150 a 162, archivo 01, cdno juzgado).
De otro lado, se aprecia que el 28 de noviembre de 2011, el citado paciente consultó al endodoncista Rozo Marín, por sintomatología de pulpitis; profesional de la salud, que condensó que radiológicamente se observaba tratamiento practicado en raíz LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 13 distovestibular e inflamación de conducto funcional.
Por ello, dispuso como plan de tratamiento retiro de instrumento fracturado y endodoncia multifuncional en el diente 17 (fl. 174, archivo 01, cdno juzgado). Por otra parte, al análisis de la historia clínica expedida por DentiSonrisa E.U. Clínica Odontológica Especializada de Girardot, se observa que el 16 de enero de 2014, el señor Juan Carlos Estrella Carvajal, acudió a consulta odontológica, en la que se escribió como anamnesis “Sin tratamiento médico actual”; además, consignó como alteraciones periodontales “placa blanda generalizada y cálculos generalizados”.
Del mismo modo, se registró “Alteraciones pulpares: Diente 17. Movilidad Grado II. Se observa instrumento endodóntico fracturado intraradicular. Se evidencia zona radiculada a nivel apical compatible con lesión. Impresión diagnóstica: Periodontitis apical crónica no supurativa” y diagnóstico general “Gingivitis crónica asociada a placa bacteriana caries cavitacional activa, periodontitis crónica y se da como plan de tratamiento: Fase higiénica, operatoria”; no obstante, no asistió a la cita programada para el 22 de enero de 2014 y solo regresó hasta el 27 de noviembre de esa anualidad, data en la que se realizó revaluación y consignó que se observaba “absceso palatino a nivel del diente 17, el paciente asistió a consulta de primera vez y nunca volvió, se remite a valoración por endodoncia para definir tratamiento.
Se formula amoxicilina cap 500 mg c/8 horas durante 7 días, naproxeno 200 mg c/8 horas según dolor. Se cita nuevamente”. En vista de lo anterior, el demandante regresó a consulta el 1º de diciembre de 2014, época en la que se registró “movilidad grado III, con pérdida ósea, lesión apical de gran tamaño, bolsa periodontal, con evidencia de instrumento fracturado en raíz mesiovestibular, mal pronóstico, se remite para exodoncia”, la que se realizó, sin complicación alguna el 6 de diciembre siguiente (fls. 164 a 171, archivo 01, cdno juzgado).
De otro lado, se tiene que el 15 de enero de 2013, ante Colsalud S.A. y Coomeva EPS S.A., Juan Carlos Estrella Carvajal radicó reclamación por mala praxis en el servicio de salud odontológico que fue prestado por Tatiana Quiroga en el mes de noviembre de 2011, data en la que dejó, en su muela, una lima fracturada; en ese orden, requirió que se le extrajera ese elemento porque le causaba mucho dolor; además, le realizara higiene oral, reparación de su molar y respondiera por los daños morales subjetivos y daños a la vida de relación (fls. 133 y 134, archivo 01, cdno juzgado).
Al respecto, el 29 de enero del mismo año, Coomeva EPS S.A., a través de la Auditora LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 14 Odontológica de Armenia, le informó que aparecía en el sistema como usuario retirado desde el 6 de octubre de 2012; no obstante, le expresó que podía dirigirse a la IPS Colsalud con la finalidad de que en ese lugar le realizaran valoración odontológica y registrara su estado actual, tanto clínica como radiográfica de su molar y, de acuerdo a la pertinencia del tratamiento, sería remitido de inmediato al endodoncista para el retiro y obturación definitiva de su molar.
Además, precisó que en noviembre de 2011 la IPS Colsalud S.A. entabló comunicación telefónica con él, a través del odontólogo tratante, para tratar el evento adverso no intencional calificado como no intervenible (lima fracturada en conducto), inherente al procedimiento y anatomía durante la pulpectomía; además, se realizaron los trámites para brindarle la atención necesaria, incluyendo valoración por endodoncista, quien solicitó extracción del elemento para la realización definitiva de su tratamiento endodóntico, “siendo motivos propios del paciente y ajenos a la IPS los que impidieron que se realizara la terminación del tratamiento por traslado a otra ciudad por cuestiones laborales”, sin que requiriera atención posterior (fls. 134 y 135, archivo 01, cdno juzgado).
De acuerdo con lo establecido previamente, se tiene que el 7 de febrero de 2013, el señor Estrella Carvajal solicitó a Coomeva EPS S.A. de Girardot, Cundinamarca, que le proporcionara una cita odontológica en su lugar de domicilio, de carácter prioritario, toda vez que en ese lugar también prestaban el servicio y presentaba un alto dolor en el molar (fl. 136, archivo 01, cdno juzgado), informándosele que no podía atenderse en ese lugar, porque para entonces, su estado actual era retirado; asimismo, reiteró la mencionada respuesta (fls. 137 y 138, archivo 01, cdno juzgado).
El 30 de octubre de 2014, Colsalud S.A., en atención al derecho de petición que adujo se presentó el 17 de septiembre de esa anualidad, le informó al señor Estrella Carvajal que denegaba la petición de indemnización, porque jamás existió una mala praxis por parte de la odontóloga Tatiana Quiroga, ya que al análisis de la historia clínica se advertía que el diente No. 17 no se encontraba en buen estado cuando asistió a la cita odontológica de 4 de noviembre de 2011; además, presentada la fractura de la lima 15, fue informado del suceso y se le impartió el tratamiento correspondiente, sin que lo hiciera.
Igualmente, le comunicó que entre el 3 y 5% de los casos de endodoncia sucede la fractura de limas en los conductos, porque esta sufre un sobreesfuerzo debido a las irregularidades en las paredes de los conductos y sus curvaturas en pacientes con pulpitis y periodontitis, por lo que influye el curso de la enfermedad. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica.
Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 15 Del mismo modo, le manifestó que nunca le ha negado la realización del tratamiento, como consta en la valoración realizada por el endodoncista Carlos Armando Rozo Marín, quien determinó que el procedimiento adecuado era retirar el instrumento y realizar tratamiento de conductos, que no se hizo porque el paciente estaba fuera de la ciudad y, previas llamadas telefónicas realizadas, se le precisó que al cambiar de IPS debía ser atendido en la Unidad Básica Coomeva Girardot, donde aparecía afiliado y recibía atención en medicina general, así como en la Clínica Odontológica Especializada Dentisonrisa E.U., sin que lo hiciera.
Por último, señaló que si bien es cierto el 16 de enero de 2014 el paciente asistió al último organismo y se realizó apertura de su historia clínica odontológica, fue citado para el 22 de enero siguiente, sin que compareciera para continuar con el tratamiento. También explicó que el deterioro del diente no se debió a la mala praxis del odontólogo de la IPS, ya que el diagnóstico de pulpitis no corresponde a un proceso agudo, sino a una evolución de la caries dental no tratada, que se hubiere evitado si hubiere tenido continuidad en el tratamiento y que al haberlo iniciado y no terminado se agudiza el proceso infeccioso, el cual podría producir dolor, que no necesariamente corresponde a la fractura de la lima.
Y en cuanto a su estado bucal, dijo que conforme el historial clínico se observaba que presentaba enfermedad periodontal, cálculos dentales generalizados y ausencia de 6 dientes, que permitían evidenciar el deterioro de su salud oral y poco compromiso con la misma (fls. 141 a 149, archivo 01, cdno juzgado). En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, cuando el señor Juan Carlos Estrella Carvajal acudió al servicio de odontología el 4 de noviembre de 2011, presentaba un cuadro grave, de un mes de evolución, de exposición pulpar por caries, que le generaba un gran dolor; y, en esa consulta médica manifestó que no deseaba que le realizaran exodoncia, lo que conllevó a que en ese momento le efectuaran procedimiento para calmar el sufrimiento, razón por la cual firmó consentimiento informado de anestesia y endodoncia y, según se aprecia en ese registro médico, mientras se efectuaba el mismo se presentó fractura de lima en el conducto, lo que se le comunicó al paciente, indicándosele recomendaciones y tratamiento a seguir, entre estos periodoncia NO POS, lo que aceptó. No obstante, pese a lo atrás expuesto y a que el paciente el 28 de noviembre de 2011 consultó al endodoncista Rozo Marín, que dispuso como plan de tratamiento retiro de instrumento fracturado y endodoncia multifuncional en el diente 17, no puso su interés LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 16 para que se llevara a cabo el mismo y solo hasta el 16 de enero de 2014, acudió al servicio odontológico que brindaba la clínica DentiSonrisa E.U. de Girardot, adscrita a Coomeva EPS S.A., en la que debido a la periodontitis apical crónica que sufría le prescribió fase higiénica operatoria y fijó como fecha para ello el 22 del mismo mes y año, pero tampoco concurrió, pues solo reconsultó el 27 de noviembre de 2014 y regresó el 1º de diciembre siguiente, fecha en el que debido a su mal pronóstico, por la movilidad grado III del diente, pérdida ósea, lesión apical de gran tamaño y bolsa periodontal, se practicó exodoncia. En ese orden, para el Tribunal es evidente que el señor Juan Carlos Estrella Carvajal desatendió la obligación de cuidar su salud, es decir, propender por su auto cuidado, pues de conformidad con el literal 3.17 del artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, a través de la cual se modificó el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, toda persona debe propender por su autocuidado, por la atención de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Se justifica lo anterior, porque a pesar del incidente ocurrido con la fractura de la lima en el diente No. 17 del paciente, este desatendió la prescripción médica y solo 3 años después acudió a consulta odontológica para efectuar el tratamiento ordenado, que para entonces era la exodoncia debido al mal pronóstico encontrado.
En este punto cabe aclarar, que si bien es cierto la parte actora ha expuesto que la tardanza en la atención médica obedeció a que la empresa promotora de salud accionada no le prestó el servicio requerido, de manera inmediata al suceso presentado con la fractura de la lima, debe tenerse en cuenta que ese alegato carece de medio probatorio alguno que lo respalde, ya que este aceptó, según da cuenta el registro médico, que el tratamiento a seguir debía realizarse a través de un endodoncista NO POS y como si fuera poco solo un año después, aproximadamente, esto es, el 15 de enero de 2013, presentó reclamación para la realización del tratamiento y pago de perjuicios morales.
Y como si fuera poco, aún cuando la EPS demandada el 29 de enero de 2013 le pidió que se dirigiera a la IPS Colsalud de Armenia con la finalidad de que en ese lugar le realizaran valoración odontológica y realización del procedimiento adecuado, ya que para ese momento estaba retirado del sistema, se negó a ello insistiendo que esa atención debía efectuarse donde tenía su domicilio actual, esto es, Girardot, donde finalmente acudió el 27 de noviembre de 2014, lo que evidencia la falta corresponsabilidad en el cuidado de salud, pues si bien la Coomeva EPS le adujo que LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 17 estaba retirado desde el 6 de octubre de 2012, de ninguna manera se puede desconocer que aún desde el 4 de noviembre hasta esa fecha, pasó más de 11 meses, sin buscar intervención alguna, pese a que el paciente mantuvo afiliaciones intermitentes en las que tenía la posibilidad de lograr ayuda galénica y de carecer de esta acudir al régimen subsidiado.
Luego, el señor Juan Carlos Estrella Carvajal entre el lapso de 4 de noviembre de 2011 y 1º de diciembre de 2014, contó con varias posibilidades para mejorar su estado de salud oral; sin embargo, no lo hizo. En ese sentido, es evidente que el proceso está desprovisto de un demostrativo que acreditara que la parte demandada actuó con impericia, imprudencia, negligencia o dolo, de modo tal que se comprobara fallas en la prestación del servicio de salud odontológico, por el incidente que ocurrió con la fractura de la lima mientras le realizaban el tratamiento de endodoncia en el diente No. 17; y, que la demora en la prestación del servicio fuera imputable a las empresas de salud convocadas, de modo tal que ese suceso hubiere conllevado la realización de la exodoncia del molar, pues aunque la parte interesada intentó acreditar su tesis, incumplió la carga de la prueba que le competía ya que no arrimó al plenario un medio de prueba del que se pudiera considerar que el galeno tratante infringió el código de ética odontológica o las reglas que determinen su actuar según el procedimiento efectuado, pues de conformidad con las pautas jurisprudencias en un inicio traídas a colación, la historia clínica es insuficiente para verificar ese aspecto, porque carece de aptitud para acreditar la falla médica que se atribuye, pues de esta en absoluto se concluye que lo realizado por Colsalud S.A. hubiere constituido un tratamiento inadecuado, en el que nunca se presentan sucesos como el mencionado y, que de paso sea decirlo, el descuido bucal no interfiera en la salud dental.
Ante esas circunstancias, quedaron desvirtuados los argumentos que formuló la parte actora en el recurso de apelación que emprendió contra la decisión de primer nivel; inferencia que por lógica nos lleva a ratificarla en todas sus disposiciones. En consecuencia, se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la parte demandante y en favor de Coomeva EPS S.A. liquidada.
La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derechos se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. LFSL, Verbal. Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219] 18 Decisión En virtud y mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2024 en el ámbito del referido proceso verbal, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo. Condenar en gastos y costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente y en beneficio Coomeva EPS S.A., las que serán tasadas y liquidadas en su oportunidad. Tercero. Ordenar la devolución del expediente a la autoridad jurisdiccional de conocimiento, lo cual será materializado una vez adquiera firmeza la proferida resolución. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 002 2019 00003 03) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 002 2019 00003 03) (63001 3103 002 2019 00003 03) LFSL, Verbal.
Responsabilidad Médica. Rad. 63001 3103 002 2019 00003 03 [219]