Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE INVALIDEZ > SEMANAS COTIZADAS > ENFERMEDADES DEGENERATIVAS – Cuando se trata de patologías crónicas, pueden contabilizarse semanas cotizadas después de la fecha de estructuración si reflejan una capacidad residual genuina. «(…) por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en el fallo SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas ulteriormente a la calenda de configuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá evidenciarse que esas aportaciones corresponden a una capacidad laboral residual, sin que el propósito de esas contribuciones sea el de defraudar al Sistema General de Pensiones.
En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada; o (iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de las exigencias consagradas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, (…)». SEGURIDAD SOCIAL > PENSIONES > PENSIÓN DE INVALIDEZ > CAPACIDAD RESIDUAL – La realización de aportes posteriores a la estructuración de la invalidez, respaldados en una actividad económica real, permite descartar la existencia de un ánimo defraudatorio frente al sistema pensional «Por otro lado, frente a la “capacidad residual sin ánimo de defraudar al sistema”, se establece que el accionante logró demostrar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la data en que se estructuró su invalidez, los recursos para hacer estos aportes son producto de su labor como trabajador independiente, lo cual es un hecho que carece de discusión dentro del litigio, ya que su apreciación no genera incertidumbre al no obrar prueba en contrario, como se explica a continuación. (…) se observa que las mencionadas cotizaciones se efectuaron con recursos derivados de la labor que ejecutaba el demandante como vendedor, a pesar de su limitación visual ocasionada por el accidente de tránsito que sufrió el 31 de marzo de 1990, pues así se pudo corroborar con los testimonios de Walter Leonardo González y Luís Fernando Tovar Ocampo, el primero, por ser el dueño del establecimiento que le suministraba los almanaques, tarjetas de presentación y rifas a José Ovidio Torres Bravo para comercializar los productos y, el segundo, amigo de él, en el Instituto Nacional para ciegos y quien adujo lo acompañaba en su actividad de comerciante en algunas ocasiones.
Sumado a lo anterior, se tiene en cuenta que aún con su discapacidad el accionante se afilió al régimen subsidiado para cotizar al sistema general de pensiones, lo que pone en evidencia que con su actividad de comerciante satisfacía el valor del aporte que le correspondía asumir estando vinculado en ese sistema especial de seguridad social, mientras que la otra cantidad era asumida por el Estado colombiano. Así las cosas, se verifica que el accionante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la última cotización efectuada, esto es, desde el 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2010, pues realizó los aportes de manera ininterrumpida, como se observa en la historia laboral de Colpensiones».
Fuentes: Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021, SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia SU-588 de 2016. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral José Ovidio Torres Bravo Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] Acta No. 134 Armenia, Q., ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar el grado jurisdiccional de consulta y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 19 de abril de 2024, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. José Ovidio Torres Bravo formuló demanda contra Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, con fundamento en las cincuenta semanas de cotización contabilizadas a partir del último aporte realizado.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a pagarle la prestación económica a partir de 1º de marzo de 2013, en cuantía de $589.500, por trece mesadas y el retroactivo pensional por la suma de $107’844.852, la indexación y las costas procesales. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 2 Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifestó, en resumen, que Colpensiones a través del dictamen DML3716621 de 20 de febrero de 2020, le estableció una pérdida de capacidad laboral de 85%, con fecha de estructuración de 24 de septiembre de 2019, por padecer de ceguera bilateral, enfermedad degenerativa, progresiva o crónica; decisión que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez por medio del informe No. 7526002-364 de 24 de junio de esa misma anualidad, en el sentido de que la invalidez fue el 31 de diciembre de 1990.
Asimismo, señaló que impugnó la anterior determinación, la cual fue decidida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. 7626002-33368 de 12 de noviembre de 2020, que estableció como fecha de estructuración de la discapacidad el 24 de enero de 1998 y dejó incólume el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado, razón por la cual ante el fondo público demandado elevó petición de reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue denegada a través de la Resolución SUB117937 de 2 de mayo de 2022 porque solo cotizó tres semanas dentro de los tres años anteriores a la data en que se generó su discapacidad, porque su afiliación al sistema lo fue el 1º de enero de 1998; decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB190782 de 19 de julio de 2022 y DPE12185 de 23 de septiembre de 2022.
De igual manera, explicó que laboró como vendedor de bolsas, rifas, calendarios y almanaques, actividad de la que derivó su sostenimiento y el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones; además, sostuvo que cotizó al sistema un total de 743.43 semanas entre el 1º de abril de 1977 y al 28 de febrero de 2013, las cuales no se reflejan en su historia laboral, porque en una pretérita oportunidad las traslado al programa denominado Beneficios Económicos Periódico – BEPS – de Colpensiones. 2.
Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que el demandante solo cotizó 40 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales tiene 0 dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de condena por intereses moratorios, costas y agencias en derecho” y “Prescripción” (archivo 20, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 3 Sentencia de primera instancia El 19 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual declaró que Colpensiones reconociera a favor del demandante, la pensión de invalidez a partir de 1º de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente más la mesada adicional y, en consecuencia, condenó a la primera a pagar el retroactivo en la suma de $65’305.292 generado desde el 25 de enero de 2019, debidamente indexado.
Además, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de enero de 2019 y no demostradas los restantes medios exceptivos. Para ello, expuso, en síntesis, que si bien es cierto era indiscutido que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de 85%, con fecha de estructuración el 24 de enero de 1998 y que dentro de los tres años anteriores a esta data, carecía de las cincuenta semanas de cotización establecidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, debía tenerse en cuenta que era procedente reconocer la pensión de invalidez solicitada, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia SU588 de 2016, toda vez que la enfermedad de José Ovidio Torres Bravo fue catalogada como degenerativa, progresiva y crónica; además, contaba con más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su postrera cotización realizada, ya que contaba con 743.43 semanas, entre el 1º de enero de 1998 al 28 de febrero de 2013 y estas fueron trasladadas al programa de Beneficios Económicos Periódico – BEPS – de Colpensiones.
Por último, consideró que había lugar al pago del retroactivo pensional, debidamente indexado a partir del 25 de enero de 2019, ya que encontró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad a esa data, toda vez que la invalidez del demandante se causó el 24 de enero de 1998 y la reclamación administrativa la elevó el 25 de enero de 2022 (archivo 32, cdno. juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandada apeló el fallo de primer grado para que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 4 en el proceso no se había demostrado que el afiliado padeciera una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen No. 7526001-7204 de 15 de abril de 2021, nunca estableció esa condición, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en la sentencia proferida en el trámite de tutela, consideró que era inviable ordenarle a la junta definir esa situación, ya que presentó una pérdida total de ambos ojos en el año de 1998.
Asimismo, señaló que el demandante en absoluto acreditó las cincuenta semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, porque la última cotización fue de 5 de marzo de 1979, ya que solo reunió 40 semanas en toda su vida laboral; además, era imposible computar los aportes que fueron trasladados al programa denominado Beneficios Económicos Periódico – BEPS – de Colpensiones (archivo 32, cdno juzgado). 2.
La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Colpensiones solicitó que se revocara la decisión de primer nivel, bajo los mismos argumentos expresados en la alzada (archivo 9, cdno Tribunal). 3. Por su parte, el demandante solicitó se confirmara la decisión, porque estaba acorde a las normas y jurisprudencia aplicable al caso (archivo 11, cdno. Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto.
Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecer si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 5 Por otra parte, se enuncia que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.
Igualmente, es oportuno advertir que en el litigio para nada se discutió que el demandante acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración 24 de enero de 1998; asimismo, que dentro de los 3 años anteriores a la fijación de su discapacidad no cotizó las 50 semanas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, razón por la cual Colpensiones, por la Resolución SUB117937 de 2 de mayo de 2022 denegó la pensión de invalidez.
Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente reconocer al demandante la prestación reclamada, con fundamento en 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización. En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, se entrará a establecer, como problema jurídico asociado, si resulta viable reconocer el retroactivo pensional causado a partir del 1º de marzo de 2013, debidamente indexado.
La respuesta a los anteriores interrogantes es positiva, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala despliega el estudio de la consulta y del recurso de apelación. 1. De la pensión de invalidez Para comenzar, debe decirse que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.
Por consiguiente, en desarrollo de esa regla general, la disposición que gobierna el caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 6 1º de la Ley 860 de 2003, que estatuye que el afiliado tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Asimismo, el artículo 40 ibidem prevé que la prestación será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
Del mismo modo, será el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% por cada cincuenta semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%, sin que en ningún caso supere el 75%. Por último, el inciso final del mencionado artículo establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la data en que se produzca aquel estado.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en el fallo SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas ulteriormente a la calenda de configuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá evidenciarse que esas aportaciones corresponden a una capacidad laboral residual, sin que el propósito de esas contribuciones sea el de defraudar al Sistema General de Pensiones.
En ese orden, la verificación de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada; o (iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el cumplimiento de las LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 7 exigencias consagradas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha esbozado y explicitado la Alta Corte en las sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021.
Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso bajo estudio, cabe recordar que en el litigio para nada se discutió que el demandante acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 85% de origen común, con fecha de estructuración 24 de enero de 1998; además, que dentro de los 3 años anteriores a la fijación de su discapacidad no cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, la Sala verificará si el demandante cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia laboral para contabilizar la densidad de semanas a partir de la última cotización al sistema, como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Inicialmente, debe advertirse que es evidente que la enfermedad de José Ovidio Torres Bravo fue catalogada como degenerativa, progresiva y crónica por Colpensiones a través del dictamen DML3716621 de 31 de enero de 2020; aspecto que en absoluto fue modificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío por medio del experticia No. 7526002-364 de 24 de junio de 2020, ni por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el informe pericial No. 7526002-7104 de 15 de abril de 2021, a través de los cuales se resolvieron los recursos de apelación que formuló el demandante, porque si bien es cierto existió inconformidad frente al primer dictamen, la misma solo estuvo orientada a verificar la fecha en que se estructuró la invalidez del señor José Ovidio Torres Bravo, lo que dejó incólume la determinación del fondo público demandado respecto de esa afección. Ahora, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia en la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2021 señaló que en absoluto podía catalogarse la enfermedad que padece el demandante como degenerativa, lo cierto es que ello para nada le resta valor a la anterior conclusión, porque como se explicó en precedencia, ese aspecto en manera alguna fue controvertido por el demandante en los recursos que interpuso contra el dictamen emitido por Colpensiones No. DML3716621 de 31 de enero de 2020 y la mención efectuada por el aludido juzgado constituye un “dicho de paso”, que de ningún modo tiene poder vinculante, porque la LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 8 razón de la acción constitucional estuvo cimentada en la vulneración al debido proceso que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó contra el señor José Ovidio Torres Bravo, al no efectuar un examen físico para efectos de emitir el concepto pericial; orden que precisamente se impartió. En consecuencia, para la Sala los conceptos científicos al inicio mencionados demuestran que la enfermedad que sufrió el demandante, con ocasión del accidente de tránsito, es degenerativa, progresiva y crónica.
Por otro lado, frente a la “capacidad residual sin ánimo de defraudar al sistema”, se establece que el accionante logró demostrar que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la data en que se estructuró su invalidez, los recursos para hacer estos aportes son producto de su labor como trabajador independiente, lo cual es un hecho que carece de discusión dentro del litigio, ya que su apreciación no genera incertidumbre al no obrar prueba en contrario, como se explica a continuación. En efecto, al análisis de la historia laboral de Colpensiones expedida el 15 de agosto de 2023, se establece que el demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1º de abril de 1977 y realizó cotizaciones hasta el 5 de marzo de 1979 bajo diferentes empleadores; posteriormente, continúo aportando a través del régimen subsidiado a partir del 1º de enero de 1998 y hasta el 28 de febrero de 2013; últimos aportes que en virtud de la vinculación que hizo el accionante al mecanismo de beneficios económico periódico (BEPS) fueron trasladados a esa cuenta.
En este punto, es importante mencionar que pese a visualizar en la historia laboral de Colpensiones que los aportes realizados por el demandante desde el 1º de enero de 1998 fueron trasladados al mecanismo de beneficio económico periódico (BEPS) de Colpensiones, esta circunstancia en absoluto impide a esta Colegiatura analizar el derecho pensional solicitado, toda vez que conforme los artículos 2.2.13.5.2, 2.2.13.7.1 y 2.2.13.7.2 del Decreto 1833 de 2016, es posible que el afiliado pueda presentar simultáneamente vinculación al sistema general de pensiones como la subcuenta atrás mencionada; sin embargo, siempre se le dará prelación a los derechos que puedan derivarse del régimen al que se encuentra afiliado la persona, sin perjuicio que puedan trasladarse los aportes de la subcuenta para efectos de contabilizar las semanas requeridas para la gracia pensional.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 9 Además, se observa que las mencionadas cotizaciones se efectuaron con recursos derivados de la labor que ejecutaba el demandante como vendedor, a pesar de su limitación visual ocasionada por el accidente de tránsito que sufrió el 31 de marzo de 1990, pues así se pudo corroborar con los testimonios de Walter Leonardo González y Luís Fernando Tovar Ocampo, el primero, por ser el dueño del establecimiento que le suministraba los almanaques, tarjetas de presentación y rifas a José Ovidio Torres Bravo para comercializar los productos y, el segundo, amigo de él, en el Instituto Nacional para ciegos y quien adujo lo acompañaba en su actividad de comerciante en algunas ocasiones.
Sumado a lo anterior, se tiene en cuenta que aún con su discapacidad el accionante se afilió al régimen subsidiado para cotizar al sistema general de pensiones, lo que pone en evidencia que con su actividad de comerciante satisfacía el valor del aporte que le correspondía asumir estando vinculado en ese sistema especial de seguridad social, mientras que la otra cantidad era asumida por el Estado colombiano. Así las cosas, se verifica que el accionante cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la última cotización efectuada, esto es, desde el 28 de febrero de 2013 al 28 de febrero de 2010, pues realizó los aportes de manera ininterrumpida, como se observa en la historia laboral de Colpensiones.
Consecuente con lo anterior, se concluye que la decisión de primer grado es jurídica en cuanto reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante y, por tanto, se desestiman los argumentos de Colpensiones en su alzada. 2. Pago de la mesada pensional Para comenzar, cumple advertir que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aplicable también a las pensiones de invalidez, como lo tiene establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL1016 de 2025, SL2607 de 2021 y SL3245 de 2019, establece que si bien la causación del derecho pensional lo será una vez se reúnan los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute solo comenzará a partir de la desafiliación formal; no obstante, pueden existir situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares en torno a establecer la verdadera intencionalidad del trabajador de retirarse.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 10 Además, en sentencia SL2870-2022, consideró que, en los casos en que se confiera pensión de invalidez en aplicación de la regla jurisprudencial establecida para enfermedades degenerativas, progresivas y crónicas; y, la verificación de la densidad de semanas se realice a partir de la última cotización efectuada, debe entenderse que el afiliado, en esa fecha, se retiró tácitamente del sistema al no poder continuar desarrollando su capacidad laboral residual; además, porque con anterioridad a ella, registró 50 semanas de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores.
En el caso de estudio, como en el proceso quedó demostrado que el demandante sufre una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica y cumplió con las cincuenta semanas de cotización a partir del último aporte, se tiene que el primero causó el derecho a la pensión de invalidez establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de marzo de 2013, día siguiente de la última cotización, pues fue precisamente allí cuando el afiliado, debido a su discapacidad, no pudo continuar su actividad de vendedor y, por ende, carecía del recurso económico para asumir el pago de los aportes pensionales.
Por consiguiente, al demandante le correspondería percibir las mesadas pensionales desde la mencionada data; sin embargo, como Colpensiones formuló la excepción de prescripción y esta, tal como lo manifestó el juzgado de primer grado, es próspera parcialmente, respecto de las mensualidades causadas con anterioridad al 25 de enero de 2019, como más adelante se explicará, se liquidará el retroactivo desde la última calenda.
Ahora, en relación con la cuantía de la mesada pensional que le corresponde al demandante, debe decirse que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente, como lo estableció el juzgado de primer nivel, pues el demandante al haber cotizado sobre este valor durante toda su vida laboral y, por tanto, para las anualidades de 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024 el mismo ascendía a: $828.116, $877.803, $908.526, $1’000.000, $1’160.000 y $1’300.000 respectivamente y por trece mesadas anuales, pues según el acto legislativo Nº 01 de 2005, solo las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos, causadas antes del 31 de julio de 2011, tendrán derecho a catorce mesadas, circunstancia que no se presenta en este asunto.
En ese orden, elaborada las operaciones matemáticas de rigor sobre el retroactivo que LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 11 se le adeuda al promotor del litigio, se encuentra que por el período comprendido entre el 25 de enero de 2019 y al 30 de marzo de 2024, data hasta cuando liquidó la primera instancia ese concepto, ascendía a la suma de $65’330.135 y no como lo definió el juzgado de conocimiento, esto es, en la suma de $65’305.292, sin que se logre evidenciar la razón de la diferencia, porque el expediente está desprovisto de la liquidación que efectuó el juzgado de conocimiento para llegar a ese valor; no obstante, como se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se mantendrá la condena impuesta en primer nivel, al resultarle más favorable la misma.
La anterior suma deberá ser pagada por Colpensiones debidamente indexada, porque esa actualización es procedente dada la pérdida de poder adquisitivo de las sumas reconocidas, tal como lo consideró el juzgado de conocimiento, razón por la cual el fondo de pensiones demandado deberá pagar ese concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las mesadas reconocidas.
En este punto, debe tenerse en cuenta que como los aportes realizados por el demandante se encuentran en la subcuenta de Colpensiones destinada para financiar el mecanismo de beneficios económico progresivo (BEPS), con ocasión de la vinculación que el señor Torres Bravo hizo en ese programa y los mismos son necesarios para financiar la pensión de invalidez, la Sala adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que el fondo público de pensiones traslade esas cotizaciones a la historia laboral del afiliado para sufragar su prestación económica y, en caso de que el último hubiere recibido el dinero producto de esas semanas, se autorizará a la demandada para que lo descuente del valor del retroactivo reconocido, debidamente indexado.
También, debe connotarse que es innecesario autorizar el descuento de los aportes a salud respecto del retroactivo pensional, pues si bien es obligatorio para los pensionados realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, debe tenerse en cuenta que los organismos pagadores están en la obligación legal de descontar automáticamente las contribuciones dirigidas al sistema en mención, en el porcentaje que legalmente corresponda y remitirlas a la EPS a la que se encuentre vinculada el afiliado, lo cual a más de contribuir al sostenimiento financiero del descrito sistema, permitirá que se acceda a las atenciones ofrecidas en ese ámbito, como lo LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 12 prevé el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, sin que se exija previamente a ello que la deducción sea decretada por autoridad judicial, como lo ha considerado la jurisprudencia laboral. 3. Excepciones meritorias Establecido lo anterior, como el Tribunal verificó la procedencia de la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de José Ovidio Torres Bravo, y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “Inexistencia de la obligación”, es de expresarse que la Sala la desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues esta excepción se sustentó en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de la prestación, ya que el afiliado tiene una enfermedad degenerativa, que conllevó a una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y aportó más de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la última cotización. De igual manera, respecto a la defensa de “improcedencia de condena en moratorios, costas y agencias en derecho”, la Corporación se releva el estudio en lo que respecta a los intereses moratorios, toda vez que ninguna condena fue ordenada en primera instancia sobre este tópico y, frente a las costas procesales, se advierte que conforme el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte vencida en el proceso, como efectivamente lo fue Colpensiones en primera instancia. Por otro lado, como se dijo anteriormente, la excepción de prescripción propuesta por el fondo público demandado, única con la naturaleza descrita, salió próspera parcialmente, puesto que la prestación se concedió a partir del 1º de marzo de 2013, el demandante presentó la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento pensional el 25 de enero de 2022, que fue resulta negativamente mediante Resolución SUB 117937 de 2 de mayo de 2022, confirmada a través de las Resoluciones SUB 190782 de 19 de julio de 2022 y DPE 12185 de 23 de septiembre del mismo año (fl. 85 y siguientes del archivo 2, cdno juzgado) y el 16 de agosto de 2023 radicó el escrito genitor (archivo 5, cdno juzgado).
Entonces, el fenómeno extintivo afectó las mesadas causadas con anterioridad al 25 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 13 de enero de 2019, pues transcurrieron más de tres años desde el momento de disfrute de la pensión y data de presentación de la reclamación administrativa, tal como lo prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por consiguiente, la decisión de la sede de instancia fue acertada, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. 4. Conclusiones generales De conformidad con lo expuesto en precedencia, se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en los términos antes expuestos; y, se confirmará en los demás pronunciamientos.
Por el trámite de segunda instancia no se impondrán costas por el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia, ya que el mismo se surte de manera oficiosa. No obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a Colpensiones a pagar a favor del pretensor las costas causadas en trámite de segunda instancia, en razón de haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y haberse presentado alegaciones por la parte contraria.
La liquidación de las costas procesales y fijación de las agencias en derecho se sujetarán a las pautas instituidas por en el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Código General del Proceso, son aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2023 00189 01 [150] 14 Primero. Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de abril de 2024, expedida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para ordenar a Colpensiones que traslade a la historia laboral de José Ovidio Torres Bravo los aportes por este realizados y que se encuentran en la subcuenta de ese organismo, destinados para financiar el mecanismo de beneficios económico progresivo (BEPS); y, en caso de que el afiliado hubiere recibido el dinero producto de esas semanas, se autoriza a la demandada para que lo descuente del valor del retroactivo reconocido, debidamente indexado.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia consultada y apelada. Tercero. Declarar que por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa Cuarto. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones en beneficio del demandante, por el resultado del recurso de apelación, oportunamente tásense y liquídense.
Quinto. Disponer que en su momento sea retornado el expediente electrónico a la autoridad judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2023 00189 01 [150]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2023 00189 01 [150]) (63001 3105 001 2023 00189 01 [150]) LFSL, Ordinario Laboral.
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