Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320210008801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-07-08

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIONES > PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ > NATURALEZA JURÍDICA – No es viable sustituir una pensión de invalidez por una pensión anticipada de vejez, dado que son prestaciones con causas, finalidades y regímenes normativos distintos. «En el caso concreto, corresponde determinar si es procedente acceder a la pretensión del demandante, la cual consiste en convertir la pensión de invalidez que le fue reconocida por una pensión anticipada de vejez por invalidez bajo los parámetros del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, (…) Conforme a lo anterior, si bien el demandante cumple con los requisitos señados por la norma, es decir, haber alcanzado los 55 años el 17 de septiembre de 2010, tener una pérdida de capacidad laboral del 51.67% y contar con un total de 1.132 semanas cotizadas, no es posible acceder a dicha pretensión, por tratarse de figuras pensiónales con diferente naturaleza jurídica.

En efecto, la pensión de invalidez tiene por objeto proteger al afiliado cuando tenga una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% y cumpla con los requisitos específicos de los que habla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte la pensión anticipada de vejez por invalidez se constituye como modalidad excepcional de la pensión de vejez, aplicable a los afiliados que, además de tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, cumplen anticipadamente con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas.

Esta prestación si bien se relaciona con el estado de salud del cotizante no tiene como causa directa la incapacidad laboral, sino que su propósito es sustituir los ingresos y cubrir la vulnerabilidad que puede causar la imposibilidad de continuar en el mercado laboral por un deterioro funcional o envejecimiento prematuro. Es decir que, aunque ambas exigen una pérdida de capacidad laboral del 50%, su finalidad, naturaleza y reconocimiento son distintos.

Ahora bien, es necesario precisar que la pensión de invalidez se trata de una prestación ordinaria, en contraste de la pensión anticipada de vejez por invalidez la cual tiene carácter excepcional, lo que impide que sean tratadas como equivalentes o sustituidles entre sí, debido a que estar dirigidas a contingencias diferentes, por tanto, resulta jurídicamente inviable transformar una pensión de invalidez en una pensión anticipada de vejez por invalidez, (…) Por todas las razones expuestas, la Sala concluye que la pretensión incoada por el demandante carece de sustento legal y táctico, motivo por el cual la negativa de convertir la pensión de invalidez a una pensión anticipada de vejez por invalidez se confirma en esta instancia, por los argumentos planteados en antecedencia (…)».

Fuentes: artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL2558-2023, SL1037-2021. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) Demandante: Darío Amaya Ortegón. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesMagistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de Vejez-Aprobado mediante Acta No. 138Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1.

I. a) El señor Amaya Antecedentes Ortegón solicitó que se declare el reconocimiento y pago de una “pensión de vejez anticipada por invalidez”, aplicándole una tasa de reemplazo del 64.47% sobre su ingreso base de liquidación. Como consecuencia de ello que le sea reconocido el pago del retroactivo pensional desde el 17 de septiembre de 2010, fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación, así como los intereses moratorios desde el 27 de enero de 2021, fecha en la cual transcurrieron los dos meses posteriores al agotamiento de la reclamación administrativa, junto con las costas procesales y demás acreencias a que haya lugar.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de invalidez con la que actualmente cuenta, aplicando una tasa de reemplazo del 54% sobre su IBL. En consecuencia, 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) pidió que se le reconozca y pague el retroactivo pensional desde el 30 de mayo de 2002, así como los intereses moratorios desde el 27 de enero de 2021. b) Argumentó el promotor2, en respaldo de sus pretensiones, que nació el 17 de septiembre de 1955, por lo que para el 17 de septiembre de 2010 tenía 55 años.

Manifestó haber cotizado un total de 1.133,95 semanas ante Colpensiones. Indicó que, mediante dictamen del 14 de febrero de 2006, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.67% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de abril de 1997, razón por la cual le fue reconocida una pensión de invalidez mediante Resolución No. 007618 de 2006, con una tasa de reemplazo del 45%.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y que, aplicando el principio de favorabilidad, debe reconocérsele la “pensión anticipada de vejez por invalidez”. Indicó que, el 27 de noviembre de 2020 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución SUB-266809 del 9 de diciembre de 2020, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de reunir las 1.300 semanas para acceder a la Pensión de Vejez. c) Colpensiones 3, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que para la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de vejez, razón por la cual se le reconoció una pensión de invalidez que posteriormente fue transformada en pensión de vejez.

Asimismo, indicó que no ha incurrido en mora en el reconocimiento ni en el pago de la pensión. Frente a las pretensiones subsidiarias, manifestó que actualmente el demandante devenga una pensión de vejez y que, tras realizar el estudio de 2 Documento01DemandaAnexos.pdf; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento14ContestaddaColpensiones.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) reliquidación, se concluyó que no existen valores adicionales a favor del pensionado. Precisó que, según la Resolución SUB-266809 del 9 de diciembre de 2020, el demandante cuenta con un total de 1.132 semanas cotizadas. Aclaró además que, aunque el pensionado no cumplía con los requisitos para una pensión de vejez, la pensión de invalidez de la que era titular fue transformada en pensión de vejez mediante Resolución SUB-47148 del 26 de febrero de 2018, con el fin de garantizar su derecho a la seguridad social.

Formuló las excepciones que denominó: “estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “inexistencia de la obligación” y, “prescripción” (sic). d) La sentencia4 que puso fin a la primera instancia absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- de todas y cada una de las súplicas de la demanda formuladas en su contra por el promotor.

Luego de historiar el proceso y pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos legales para emitir decisión de fondo, el juez de instancia fundamentó su decisión, señalando que, conforme al artículo 128 de la Constitución Política “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”, resultaba inconcebible la posibilidad de percibir más de una pensión ordinaria como lo pretendía el demandante, aclarando que no es posible disfrutarlas de manera simultánea.

Finalmente, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la AFP y condenó al demandante al pago de las costas procesales a favor de la demandada. e) El promotor interpuso recurso de apelación 5 contra dicha providencia, solicitando su revocatoria en todos los numerales, al considerar que en la instancia no fueron analizadas a fondo las pretensiones, pues lo que se pretendía no era recibir dos asignaciones simultaneas, sino que la 4 Documento27ActadeAudiencia80-6DIC.pdf;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Minuto 30:49, Documento26AudienciaArt80.mp4; C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) pensión de invalidez que gozaba fuese transformada en una pensión anticipada de vejez por invalidez, interpretación que, según indicó, fue errónea por parte del a quo. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la demandada6 peticionó confirmar la sentencia objeto de apelación, señalando que el demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por ello se le reconoció dicha prestación, situación que no ocurrió respecto de la pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que para la fecha de estructuración de la invalidez y del dictamen de pérdida de capacidad laboral no reunía los requisitos exigidos.

Precisó además que la pensión de invalidez reconocida en 2006 fue transformada en una pensión de vejez mediante Resolución No. SUB-47148 del 26 de febrero de 2018, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad social. Por otra parte, el demandante guardó silencio tras haberse corrido traslado para presentar dichos alegatos de conclusión. II. 1.

Consideraciones Observa esta corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma, se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Ahora, es del caso clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P. del T, y de S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de modo oficioso. 3.

Con fundamento en lo anterior, es necesario advertir que la sentencia de primera instancia presenta una incongruencia, toda vez que la fijación del litigio se planteó de la siguiente manera “Las pretensiones de la demanda se contraen en decidir si el demandante tiene derecho o no a que su 6 Documento10AlegatosColpensionesAPRR20210008801R062;

C02SegundaInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) pensión de invalidez se convierta en pensión anticipada de vejez por invalidez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en consecuencia si tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado en esta oportunidad”7 sin embargo, el argumento central del fallo giro en torno a la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público, cuestión que no fue objeto de la demanda ni de la fijación del litigio definido.

En efecto, el fallo no desarrolló un análisis coherente con la fijación del litigio que debía resolverse en dicha instancia, por el contrario, emitió conclusiones que se apartaron del objeto del proceso. Por tanto, esta Corporación se ve en la obligación de corregir dicha incongruencia, en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho. 4.

Clarificado lo anterior, es importante también señalar que no es objeto de debate en esta instancia por no haber sido censurado por el apelante la negativa de reconocer las pretensiones subsidiarias pues el argumento central de la apelación se centró únicamente respecto de la solicitud principal de que la demanda de invalidez de la que goza se convierta en pensión de invalidez por vejez. 5.

Así las cosas, el problema jurídico que centra la atención del Tribunal se concreta en establecer si: 5.1 La pensión de invalidez que actualmente goza el demandante puede ser transformada en una pensión anticipada de vejez por invalidez en los términos del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003 5.2 En caso de respuesta afirmativa al numeral anterior, si procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios de la mencionada pensión. 6.

En lo que respecta al régimen normativo aplicable, es preciso señalar que al demandante se le aplica en forma directa la Ley 100 de 1993, sin que le asista el régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha normativa, la cual indica que “… La edad para acceder a la pensión de vejez, el 7 Minuto 3:11, Documento22AudienciaArt77.mp4, C01PrimeraInstancia; expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados…” En efecto, conforme al material probatorio allegado al expediente se evidencia que el actor nació el 17 de septiembre de 1955, lo que significa que para la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley contaba con 38 años, por otra parte, revisando la historia laboral allegada no se demuestra haber prestado 15 años de servicios cotizados.

Así las cosas, el demandante no cumple con ninguno de los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, motivo por el cual el caso debe analizarse únicamente bajo el marco de la Ley 100 de 1993. 7. Previo al análisis del caso, es pertinente señalar que dentro del expediente existen hechos que resultan pacíficos. En ese sentido, se tiene por probado que: 7.1 El demandante nació el 17 de septiembre de 1955, como consta en el registro civil de nacimiento aportado8 y se afilio al Instituto de Seguro Social el 3 de marzo de 1986. 7.2 Mediante dictamen No. 3634 del 3 de diciembre de 2005 la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas se determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,67% de origen común y una fecha de estructuración del 13 de abril de 19979. 7.3 Por medio de la Resolución No. 007618 de 2006 10, se le reconoció al demandante una pensión de invalidez de origen no profesional con una tasa de reemplazo del 45% sobre su IBL. 8Documento00532189000000007522541000301A, Carpeta06ExpAdministrativoPARTE1;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 9 Documento00532189000000007522541000801A, Carpeta06ExpAdministrativoPARTE1; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 10 DocumentoGRP-AAD-IR-2014_43267-20140723220349.pdf, Carpeta11EAPARTE6; C01Primera Instancia, Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) 7.4 El actor cuenta con un total de 1.132 semanas cotizadas como consta en la Resolución SUB-266809 del 9 de diciembre de 202011. 8.

En el caso concreto, corresponde determinar si es procedente acceder a la pretensión del demandante, la cual consiste en convertir la pensión de invalidez que le fue reconocida por una pensión anticipada de vejez por invalidez bajo los parámetros del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual indica que: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.

Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015…” “(…)” “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993…” 8.1.

Conforme a lo anterior, si bien el demandante cumple con los requisitos señados por la norma, es decir, haber alcanzado los 55 años el 17 de septiembre de 2010, tener una pérdida de capacidad laboral del 51.67% y contar con un total de 1.132 semanas cotizadas, no es posible acceder a dicha pretensión, por tratarse de figuras pensionales con diferente naturaleza jurídica. 8.2.

En efecto, la pensión de invalidez tiene por objeto proteger al afiliado cuando tenga una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% y cumpla con los requisitos específicos de los que habla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por su parte la pensión anticipada de vejez por invalidez se constituye como modalidad excepcional de la pensión de vejez, aplicable a 11 DocumentoGRF-AAT-RP-2020_12152509-20201209051338.pdf, Carpeta11EAPARTE6;

C01Primera Instancia, Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) los afiliados que, además de tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, cumplen anticipadamente con los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas. Esta prestación si bien se relaciona con el estado de salud del cotizante no tiene como causa directa la incapacidad laboral, sino que su propósito es sustituir los ingresos y cubrir la vulnerabilidad que puede causar la imposibilidad de continuar en el mercado laboral por un deterioro funcional o envejecimiento prematuro.

Es decir que, aunque ambas exigen una pérdida de capacidad laboral del 50%, su finalidad, naturaleza y reconocimiento son distintos. 8.1 Ahora bien, es necesario precisar que la pensión de invalidez se trata de una prestación ordinaria, en contraste de la pensión anticipada de vejez por invalidez la cual tiene carácter excepcional, lo que impide que sean tratadas como equivalentes o sustituibles entre sí, debido a que estar dirigidas a contingencias diferentes, por tanto, resulta jurídicamente inviable transformar una pensión de invalidez en una pensión anticipada de vejez por invalidez, habida cuenta que: “…Desde la perspectiva analizada y reiterada por la jurisprudencia, no existe duda de que la pensión anticipada de vejez resulta ser una prestación distinta de la pensión de invalidez, pues no solamente está regulada en una normativa diferente, sino también como acaba de verse, establece requisitos distintos para su reconocimiento, es decir, no puede realizarse ningún tipo de remisión normativa o aplicar requisitos propios de la pensión de invalidez regulada en la Ley 860 de 2003, puesto que como acaba de señalarse se trata de dos prestaciones económicas diferentes…”12 A su vez, la Sentencia SL1037 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia refuerza los argumentos antes expuestos y determina que: “…La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.

De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL2558-2023, M.P. Omar Ángel Mejía Amador; 23 de agosto de 2023. Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) prestaciones sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada…”13 Con ello se reafirma que la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por invalidez son figuras pensionales distintas e independientes, que responde a finalidades diferentes. 7.4 Adicionalmente, esta Sala observa que el demandante se encuentra disfrutando de una pensión de vejez, ya que la pensión de invalidez que gozaba desde el año 2006 fue convertida a una pensión de vejez mediante Resolución SUB-47148 del 26 de febrero de 201814, situación que hace aun mas evidente que la solicitud del demandante carece de fundamento, ya que el hecho de que el actor se encuentre recibiendo una pensión de vejez desde el año 2018 impide jurídicamente que pueda reclamar una pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que ya se encuentra cubierto por el sistema frente a la contingencia de vejez.

Por todas las razones expuestas, la Sala concluye que la pretensión incoada por el demandante carece de sustento legal y factico, motivo por el cual la negativa de convertir la pensión de invalidez a una pensión anticipada de vejez por invalidez se confirma en esta instancia, por los argumentos planteados en antecedencia. Sin embargo, se modificará la sentencia de instancia para excluir el numeral segundo que declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación”, habida cuenta que, como reiteradamente ha expuesto esta Corporación, no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones cuando el derecho pretendido es negado por la falta de los requisitos legales para su procedencia. 9.

Finalmente, se condena en costas de esta instancia al apelante, teniendo en cuenta que se despachó desfavorablemente el recurso de alzada formulado conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del proceso, aplicable a los juicios laborales por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPT y de SS. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia: SL1037-2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz; 17 de marzo de 2021. 14 DocumentoGRF-AAT-RP-2018_683859-20180226080036.pdf; expediente digital Carpeta11EAPARTE6;

C01PrimeraInstancia, Radicación No. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (RT-062) Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Modificar para excluir el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por lo indicado en precedencia. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, por los motivos aquí expuestos.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al apelante, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación formulado. Tercero: Devuélvase el expediente al estrado judicial de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (062) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (062) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-003-2021-00088-01 (062)