Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220210008201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-07-08

Temas: SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES BENEFICIARIOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA – No se exige indigencia ni dependencia absoluta, basta con acreditar que el aporte del causante era estructuralmente determinante para el sostenimiento del padre sobreviviente. «Para acceder al reconocimiento de la prestación que ahora se solicita, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y, en qué porcentaje accede cada uno de ellos.

Por lo que, para el caso que nos concita, serán beneficiarios los padres del fallecido y a falta de unos y otros, los hermanos inválidos, siempre y cuando, en ambos casos se demuestre que dependían económicamente del beneficiario pensional. Ahora, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de los padres del occiso, se debe acreditar la dependencia económica de estos para con aquél, la cual en modo alguno requiere el carácter de absoluta, ni exige un estado de pobreza o mendicidad de los padres, sino el cumpliendo de los elementos estructurales que configuran la dependencia económica, (…)».

SEGURIDAD SOCIAL > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES > PADRES BENEFICIARIOS > VALORACIÓN PROBATORIA – La colaboración económica ocasional no permite inferir dependencia cuando el beneficiario tiene ingresos propios y no se prueba el carácter indispensable de la ayuda. «(…) no se demostró que los aportes del fallecido eran los que suplían el núcleo familiar ni se logró determinar la actividad laboral que desarrollaba el causante antes de fallecer, que permitiera evidenciar sus ingresos económicos.

Por tanto, si bien al momento de la muerte del señor Areiza Euse la aquí implorante manifestó que era él quien suministraba el mínimo vital del núcleo familiar, no se presentó prueba fehaciente por parte de la señora Sonia del Carmen Euse que evidenciara la dependencia y subordinación económica con el fallecido. (…) Aclara la Sala que la carga de la prueba en lo que respecta a la dependencia económica corresponde a quien requiere beneficiarse de ella, en este caso, los padres; tarea probatoria que exige actuaciones positivas tendientes a determinar que efectivamente el aporte dado por el hijo es relevante para el sostenimiento de sus progenitores; hecho que en este caso no sucedió, si en cuenta se tiene que no se acreditó la regularidad del mismo, su monto o su determinación para sufragar los gastos de la madre, máxime si, como fue indicado, ella trabajaba y su hijo, además de los aportes realizados por su hija mayor.

No se trata en este caso de negar que el causante colaborara con su madre y su hermana en ciertas ocasiones; empero, es la falta de prueba de la contundencia de esa ayuda, su regularidad y el carácter esencial de la misma la que impide darle el tamiz de dependencia económica para derivar de ella el derecho a la pensión de sobreviviente que se solicita.

Es decir, más allá que la actividad laboral del causante fuera regular o no, este hecho en modo alguno modifica la falencia probatoria que aquí se echó de menos, -y que es en últimas, la que impide la demostración de la dependencia económica-, cual es, que el aporte recibido era constante y determinante para la subsistencia de los padres.

Entonces, se colige que la ayuda económica que daba el causante no era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, debido a que, se desconoce la cuantificación del aporte del afiliado fallecido para con su progenitora, puesto que no hay ninguna probanza que otorgara certeza al juzgador de la suma del aporte. Además, al absolver su declaración de parte sostuvo que sus gastos son sufragados con su actividad laboral de venta de arepas, con anterioridad y posteriormente al fallecimiento del causante».

Fuentes: artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL665-2024, SL2474-2023, SL17282024. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial De Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) Demandante: Sonia del Carmen Euse Demandado: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Ordinario laboral –Pensión de sobrevivientes-Aprobado mediante Acta No. 139Procede la sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia1.

I. Antecedentes a) Solicitó, la promotora que se declare que tiene derecho a recibir la pensión de sobreviviente en calidad de madre del joven Jorge Amado Areiza Euse y como consecuencia de ello, se ordene a Porvenir S.A. que pague la correspondiente prestación desde la fecha del deceso del causante, esto es, desde el 20 de agosto de 2020; que incluye las mesadas pensionales devengadas y los intereses moratorios.

Finalmente, que se condene en costas al fondo demandado. b) Relató, como sustento de sus peticiones, que el día 12 de 1 El presente asunto se emite por escrito, luego de surtirse la etapa de alegatos finales, en aplicación de lo reglado por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, si bien, existen otros procesos que ingresaron para fallo con data anterior al que presenta este radicado, se emite la decisión que pone fin a la segunda instancia bajo un criterio de prelación, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo No. 001 del 29 de enero de 2025 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual: “Se determina el orden temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia, conforme al inciso final del artículo 35 del Código General del Proceso y el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”..

Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) noviembre de 1990 nació su hijo Jorge Areiza Euse, fallecido el 20 de agosto de 2020 sin procrear hijos ni tener esposa o compañera permanente. El causante vivía en la misma casa de habitación con su madre, su hermana menor y su padrastro, quienes dependían económicamente de aquel, pues proveía de la alimentación y del pago de los servicios públicos del hogar.

Manifestó, que aunque siempre vendió arepas en la puerta de su casa, dicho dinero no le alcanzaba para darle una vida digna a su hija menor de edad y a su compañero permanente de 80 años, quien se encuentra incapacitado para laborar, por lo que fue su hijo Jorge Amado, el encargado de proporcionar la ayuda que requería para satisfacer todas las necesidades básicas.

Indicó, que el 18 de febrero de 2021 solicitó ante Porvenir S.A., el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes como madre que dependía económicamente del causante”2 (sic); no obstante, el 25 de marzo siguiente fue informada que el trámite de pensión de sobreviviente fue negado, argumentando el fondo que de la investigación administrativa adelantada se pudo determinar que ella no dependía económicamente del causante. c) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.3 se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó, que si bien estaban dados los requisitos de afiliación y densidad de semanas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la promotora no acreditó la dependencia económica en los términos del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para derivar de allí la calidad de beneficiaria pensional. Señaló que, no se evidenció una dependencia económica con el causante, teniendo en cuenta que aquel, no devengó recurso alguno con posterioridad a julio de 2019, tal como se refleja en los aportes reportados en su cuenta de ahorro individual.

Formuló las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y falta de causa en las pretensiones de la demanda; Buena fe; Inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación, a cargo de porvenir; 2 Documento 01Demanda.pdf;

C01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 06ContestacionDemandaPoderAnexosPorvenir.pdf; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) Prescripción e, innominada o genérica”. d) La sentencia objeto de apelación negó el reconocimiento pensional al considerar que faltó la demostración probatoria de la dependencia económica que tenía la promotora respecto del de cujus.

Adujo, que se incumplió por la parte demandante con la carga de acreditar los supuestos de hecho de la pretensión invocada, específicamente el requisitos de dependencia, pues carece el plenario de prueba que otorgue certeza del suministro, la regularidad y la significancia de la contribución, este último en procura de determinar que el hijo fallecido era un verdadero soporte económico para su núcleo familiar.

Señaló, así mismo, que tampoco se no logró evidenciar la figura de subordinación económica, al concebir que la accionante puede suplir sus necesidades básicas y las de su familia por medio de su actividad laboral. Reseñó, que las pruebas allegadas y valoradas en su conjunto, no permitían inferir que la promotora dependiera del causante; amén de que los testimonios recibidos, el interrogatorio de parte y la documental allegada presentaron inconsistencia entre lo dicho por las partes con lo narrado respecto a las actividades económicas desarrolladas por el fallecido y la dependencia económica de la madre hacia su hijo; lo que derivó en un resultado desfavorable para las pretensiones. e) El apoderado de la parte demandante fundó su inconformismo en la interpretación que le dio la jueza a quo a la dependencia económica que tenía la promotora con su hijo, especialmente la falta de aportes reportados en el historial laboral del señor Jorge Amado Areiza Euse en su último año de vida.

Adujo la censura que, si bien, se evidenciaron imprecisiones en la declaración rendida por la promotora y en los testimonios recibidos respecto de la actividad laboral desempeñada por el fallecido al momento de su muerte, tales inconsistencias debía entenderse bajo el concepto actual del trabajo informal que conllevaba a que podía realizar fácilmente diversas labores.

Manifestó, que debía analizarse la declaración de los testigos, que en modo alguno contrarían las pruebas documentales allegadas al plenario. Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) Por último, insistió que la verificación de la dependencia no debía verse enmarcada únicamente en el factor económico, sino en otros factores que generaban la ayuda mutua en el núcleo familar.

Aseveró, que su estudio debió ser examinado desde el desarrollo, bienestar y la economía del cuidado, respecto a la pensión de sobrevivientes implorada por los progenitores del fallecido, destacando que el apoyo económico brindado por el de cujus a su madre era realizado de manera regular, periódica y significativa diariamente. Asimismo, protegiendo las necesidades económicas de afecto y compañía que se vieron afectadas por el fallecimiento de Jorge Amado Areiza Euse. f) En la etapa de alegatos de segunda instancia, la accionante4 y Porvenir S.A.5 se ratificaron en sus posiciones; la primer reclamando la revocatoria de la sentencia y la segunda, en su confirmación. II. 1.

Consideraciones Observa esta Corporación que se encuentran presentes los presupuestos procesales necesarios para emitir una decisión de fondo. De igual forma se tiene que las partes están debidamente legitimadas en la causa por activa y pasiva, sin que se evidencien irregularidades sustanciales que invaliden lo actuado. 2. Ahora es del caso clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de la S.S., la competencia del ad quem se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3.

Conforme con lo anterior, se parte por precisar que son temas pacíficos en el presente asunto y, por ende, se tienen como probados dentro del presente asunto, que: a) Jorge Amado Areiza Euse, es hijo de la señora Sonia del Carmen Euse, tal y como se desprende del Registro Civil de Nacimiento, indicativo 4 Documento 08AlegatosDteAPRR20210008201R441.pdf;

C02SegundaInstancia; expediente digital. 5 Documento 10AlegatosPorvenirAPRR20210008201R441.pdf; C02SegundaInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) serial N° 583989976; quien murió el 20 de agosto de 2020 según consta en el registro de defunción Nº 087549567. b) El señor Jorge Amado Areiza Euse, realizó los aportes cotizados correspondientes a más de cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, por lo que cumple con la densidad de semanas requeridas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 4.

Por tanto, conforme con los reparos concretos que se le hacen a la sentencia de primera instancia el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si: ¿La demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Jorge Amado Areiza Euse, para derivar de allí su condición de beneficiaria de la pensión vitalicia de sobrevivientes en los términos del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003? 4.1 De ser así se analizará: a) El valor de la mesada pensional; b) el número de mesadas al año a las que tiene derecho, c) la procedencia del retroactivo y su cuantía, d) las excepciones de mérito propuestas por la parte contraria; y, e) condena en costas. 5.

En pro de responder los interrogantes jurídicos formulados, se partirá del marco conceptual correspondiente a las instituciones jurídicas que soportan el tema en discusión, para posteriormente, cotejar ese insumo normativo y jurisprudencial con los supuestos fácticos que para la tramitación resultaren demostrados. 5.1 Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en materia laboral y de la seguridad social, al tenor de lo establecido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas aplicables son aquellas vigentes al tiempo en que ocurrieron los hechos y las consecuencias jurídicas son las que prevén las correspondientes disposiciones. 5.1.1 Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que: “la Corte tiene adoctrinado que la norma con vocación de ser aplicada, en asuntos como el 6 Documento 02PoderAnexosDemanda.pdf;

Folio 29-30; C01PrimeraInstancia; expediente digital. 7 Documento 02PoderAnexosDemanda.pdf; Folio 27-28; C01PrimeraInstancia; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) presente, en el que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL46502017).”8 5.1.2 Por lo tanto, bajo ese presupuesto y atendiendo que la muerte del causante se presentó el 20 de agosto de 2020, es ese el momento a partir del cual se estructuró el derecho pensional, en consecuencia, es dicha data la que define la norma jurídica que debe aplicarse; por tanto, surge que el presente asunto se encuentra regido por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 5.2 Para acceder al reconocimiento de la prestación que ahora se solicita, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señaló quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente y, en qué porcentaje accede cada uno de ellos.

Por lo que, para el caso que nos concita, serán beneficiarios los padres del fallecido y a falta de unos y otros, los hermanos inválidos, siempre y cuando, en ambos casos se demuestre que dependían económicamente del beneficiario pensional. Ahora, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de los padres del occiso, se debe acreditar la dependencia económica de estos para con aquél, la cual en modo alguno requiere el carácter de absoluta, ni exige un estado de pobreza o mendicidad de los padres, sino el cumpliendo de los elementos estructurales que configuran la dependencia económica, tales como: “i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impide valerse por sí mismo conllevando ello una afectación de su mínimo vital en un grado relevante.”9.

En ese orden de ideas, debe constatarse precisamente que “(…) al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones 8 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL1728-2024, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa: 11 de junio de 2024 9 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL2474-2023.

M.P. Olga Yineth Merchán Calderón: 18 de octubre de 2023 Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) dignas”10 6. Así las cosas, de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme con la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del C.P del T y S.S., y con base en la ponderación en conjunto del material probatorio allegado al plenario, se requiere determinar si la demandante, madre del causante, logró demostrar la dependencia económica con el difunto Jorge Amado al momento de la muerte.

En línea inicial, se recibieron en el proceso las declaraciones de los testigos Luz Patricia Manjares y Jorge Alberto Uribe. De igual forma, la declaración de parte de la promotora en la que da cuenta de la dependencia económica respecto del causante. Revisado su contenido, se evidencia que, Luz Patricia Manjarres Castiblanco presenta incongruencias en su declaración y contradicciones que le resta la fuerza suasoria requerida para establecer la existencia de la ayuda que recibía la demandante de su hijo, el monto, el tiempo o la regularidad de la misma, ya que se limitó a indicar que era vecina de la señora Sonia del Carmen y del causante.

Indicó que la promotora tenía un puesto de arepas en su casa; también que el de cujus llegaba siempre con bolsas de mercado para su casa. Expuso que el compañero permanente de la accionante conducía un taxi y que lo vio varias veces en él. Por su parte, Jorge Alberto Uribe Ospina, expresó que el de cujus laboró como domiciliario en ventanillas, droguerías y en el Superinter en una moto.

Agregó, que Sonia del Carmen tenía otra hija, quien era la propietaria de la casa donde vivían el núcleo familiar. Sostuvo el testigo, que quienes socorrían los gastos familiares eran la señora Sonia del Carmen, el señor Jorge Amado y su hija mayor, en virtud que el señor Pirso era un hombre de edad y no laboraba. Enfatizó, que del dinero que ganaba el causante de sus trabajos, una parte era aportada a su casa y la otra era usada para sus gastos personales.

Así mismo la promotora en su declaración de parte señaló que su hijo le entregaba todos los días $30.000 que era lo que ganaba en su trabajo. 10 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, Rad: SL665-2024. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez: 19 de marzo de 2024 Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) También que dos años antes de la muerte se fue a trabajar a Medellín pero que regresó porque no le salió un trabajo adecuado.

Indicó que el causante estuvo trabajando como domiciliario de lavadoras, sin especificar quien era el patrono ni donde era el lugar donde tenía asiento el negocio. También confesó que tenía una hija “Mildred”, que le ayudaba económicamente para su manutención, que junto con lo que ganaba con la venta de arepas le servía para vivir. 6.1 Del análisis en conjunto de los testimonios recaudados surge con meridiana claridad que los deponentes allegados para nada aportaron elementos de convicción suficientes que permita darles la credibilidad debida para derivar de sus dichos la demostración probatoria de la dependencia económica de la accionante, requisito sine qua non indispensable para la consolidación del derecho pretendido; amén de que, como ya se dijo, no se demostró que los aportes del fallecido eran los que suplían el núcleo familiar ni se logró determinar la actividad laboral que desarrollaba el causante antes de fallecer, que permitiera evidenciar sus ingresos económicos.

Por tanto, si bien al momento de la muerte del señor Areiza Euse la aquí implorante manifestó que era él quien suministraba el mínimo vital del núcleo familiar, no se presentó prueba fehaciente por parte de la señora Sonia del Carmen Euse que evidenciara la dependencia y subordinación económica con el fallecido. Carga probatoria, como se aclaró, que correspondía a la precursora de la controversia en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión autorizada por el artículo 145 del CPT y de SS. 6.2 Aclara la Sala que la carga de la prueba en lo que respecta a la dependencia económica corresponde a quien requiere beneficiarse de ella, en este caso, los padres; tarea probatoria que exige actuaciones positivas tendientes a determinar que efectivamente el aporte dado por el hijo es relevante para el sostenimiento de sus progenitores; hecho que en este caso no sucedió, si en cuenta se tiene que no se acreditó la regularidad del mismo, su monto o su determinación para sufragar los gastos de la madre, máxime si, como fue indicado, ella trabajaba y su hijo, además de los aportes realizados por su hija mayor.

No se trata en este caso de negar que el causante colaborara con su madre y su hermana en ciertas ocasiones; Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) empero, es la falta de prueba de la contundencia de esa ayuda, su regularidad y el carácter esencial de la misma la que impide darle el tamiz de dependencia económica para derivar de ella el derecho a la pensión de sobreviviente que se solicita.

Es decir, más allá que la actividad laboral del causante fuera regular o no, este hecho en modo alguno modifica la falencia probatoria que aquí se echó de menos, -y que es en últimas, la que impide la demostración de la dependencia económica-, cual es, que el aporte recibido era constante y determinante para la subsistencia de los padres.

Entonces, se colige que la ayuda económica que daba el causante no era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, debido a que, se desconoce la cuantificación del aporte del afiliado fallecido para con su progenitora, puesto que no hay ninguna probanza que otorgara certeza al juzgador de la suma del aporte. Además, al absolver su declaración de parte sostuvo que sus gastos son sufragados con su actividad laboral de venta de arepas, con anterioridad y posteriormente al fallecimiento del causante. 7.

Para la Sala entonces, del análisis del material probatorio acercado al plenario, se deduce que se no se acreditaron los requisitos legales establecidos por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, ante la falta de demostración probatoria de la dependencia económica de la accionante, surge palmaria el despacho negativo del derecho reclamado, tal y como lo señaló el juez en el censurado fallo. 8.

Bajo la esfera argumentativa que antecede, concluye la Sala que surge la confirmación del fallo de instancia, procediendo la condena en costas de esta instancia a la parte accionante ante el fracaso de la apelación, pues así lo estipula el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a esta tramitación por la enunciada pauta de reenvío. Decisión En mérito de lo previamente expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Radicación No. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el 19 de octubre de 2021, en el proceso que instauró Sonia del Carmen Euse contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo: Condenar en costas generadas por el recurso de apelación a la demandante, conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a los juicios laborales por expresa remisión del artículo 145 del C.P.S. y de la S.S. Tercero: Devolver, en la oportunidad del caso, el expediente al estrado judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441) -En uso de permiso- Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-002-2021-00082-01 (RT-441)