Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311800220250003601

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-07-08

Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO > SUBSIDIARIEDAD – DIAN: procedencia excepcional del amparo como mecanismo principal cuando el control judicial ordinario no ofrece una solución oportuna frente a la inminente pérdida de eficacia de la lista de elegibles «De otro lado, en lo que tiene de que ver con el presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que en este caso particular los mecanismos ordinarios que pueda tener el promotor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultan eficaces, por cuanto, lo reprochado por el promotor no es precisamente el contenido de un acto administrativo en el transcurso del concurso de méritos, sino lo que él señala es la indebida utilización de los mecanismos por parte de la accionadas para la provisión del cargo de Inspector IV, además de que la lista de elegibles se encuentra próxima a perder su vigencia. Aspectos que evaluados en conjunto permiten concluir que efectivamente la utilización del medio judicial contencioso administrativo no sería una vía eficaz e idónea para solucionar el hecho que se alega como vulnerador del derecho, pues se trata de un accionar de la entidad que, a juicio de los actores, incumple lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Por lo anterior, encuentra el Tribunal que dadas las particularidades del caso bajo estudio, la tutela se convierte en el mecanismo principal de defensa del actor para la protección de los derechos fundamentales incoados». CONSTITUCIONAL > TUTELA > CONCURSO DE MÉRITOS – Carrera administrativa en la DIAN: obligación de proveer vacantes definitivas surgidas tras la convocatoria con personas de la lista de elegibles vigente, conforme al orden de mérito «En virtud de lo estatuido en el artículo 3o del Decreto 419 de 2023, quedó establecido que la provisión de empleos se efectuaría de conformidad con lo consagrado en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN; por lo que, es necesario tener en cuenta lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 927 de 2023, por medio del cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, (…) Con base en lo anterior, es totalmente claro para la Sala que la situación táctica del accionantes se enmarca en el caso establecido por la normativa en precedencia, en cuanto quedó acreditado que la DIAN generó, con posterioridad a la convocatoria para la cual el actor desde en un principio participó, vacantes definitivas de deben ser provistas con personas que sean relacionadas en la lista de elegibles vigente, en estricto orden del mérito».

Fuentes: Decreto 419 de 2023, Decreto 927 de 2023, Ley 1960 de 2019. Corte Constitucional Sentencia T-340 de 21 de agosto de 2020 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Para Adolescentes Armenia Quindío, ocho de julio de dos mil veinticinco Expediente: 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Accionante: Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.

Accionados: La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN y el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN. Vinculados: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC -; los elegibles que integran la lista adoptada por la CNSC mediante Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024 (algunos de los cuales obran como coadyuvantes en la presente acción de tutela); los empleados de la DIAN que actualmente se encuentran ocupando el cargo de inspector grado IV bajo la figura de encargo.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No.26 Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. I. a) El promotor Antecedentes pretende la protección de sus derechos fundamentales al mérito y confianza legítima en conexidad con el derecho al acceso a empleos públicos y al trabajo, igualdad y debido proceso, los que consideró transgredidos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN y el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, al no reportar a la CNSC la totalidad de los cargos de Inspector IV existentes en la DIAN, que se encuentren en vacancia definitiva.

Solicitó, en consecuencia, que: (i) se ordene a la entidad demandada que reporten a la CNSC la totalidad de los cargos de Inspector IV, existentes en la DIAN, que se encuentren en vacancia definitiva, incluyendo aquellos RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) que están en encargo, para que la CNSC pueda efectuar el estudio de equivalencias para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198395, en la provisión de las vacantes;

(ii) una vez efectuado el anterior estudio, que la DIAN realice el nombramiento del actor en período de prueba, respetando el mejor derecho de las personas incluidas en la lista de elegibles; y (iii) dejar sin efectos el oficio No. 100151185-0943 de 1° de abril de 2025 expedido por la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN, por ser contrario a la Constitución y a la Ley; ordenando su inaplicabilidad para que la DIAN proceda a reportar las vacantes definitivas del cargo relacionado. b) Manifestó el accionante, en forma abreviada y en lo que interesa al presente asunto, que participó en el proceso de selección DIAN 2022, en la modalidad de ascenso, para el cargo denominado “Inspector IV, identificado con código OPEC 198395, internamente en el DIAN con ficha de empleo PC-GJ-3001”, quedando en puesto No. 49.

Expuso, que mediante el Decreto 0419 de 2023, el Gobierno Nacional amplió la planta de personal de la DIAN en 1.027 cargos, de los cuales 107 son de Inspector IV. Indicó, que a través de la Resolución No. 205 de 16 de enero de 2024, la CNSC conformó la lista de elegibles, la cual adquirió firmeza el 25 de enero de 2024 y tiene vigencia hasta el 25 de enero de 2026.

Añadió, que con ocasión a varias acciones de tutela1 instauradas por otras personas incluidas en la aludida lista de elegibles, le fue ordenado a la DIAN y a la CNSC el estudio de equivalencias respecto del cargo de inspector IV y el posterior nombramiento por el período de prueba de las personas incluidas en el listado. Señaló, que en los referidos procesos, la DIAN informó el número de vacantes definitivas existentes en la entidad, para el cargo en relación que corresponde a 49 en vacancia definitiva y 6 en encargo.

Expresó, que el 16 de abril pasado, elevó solicitud ante el director general de la DIAN, con el fin de que le diera cumplimiento a los fallos constitucionales, efectuando el nombramiento en periodo de prueba del cargo de Inspector IV, atendiendo la lista de legibles. Empero, para el 6 de mayo siguiente, fue resuelta dicha petición, indicando que solo sería reportada una vacante, pues aquello fue lo informado por la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, mediante oficio 10012185-0943 1 Acciones de Tutela radicados: 110013109-018-2024-00289-00 Juzgado 18° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; 110013103-007-2025-00137-00 Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá. RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) de abril de 2025.

Manifestó, que el 19 de mayo de 2025 a través de correo electrónico el jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, le remitió el estado de provisión de los cargos de Inspector IV en dicha entidad, reportando 56 cargos en vacancia definitiva de los cuales 3 se encuentra provisto en encargo; datos que no guardan relación con los reportados en las contestaciones de las acciones de tutela instauradas, evidenciando la presunta “corrupción frente a la provisión de empleos para favorecer a políticos o grupos de poder”2. c) La presente acción de tutela fue coadyuvada bajo las mismas circunstancias y pretensiones por los señores: Nicolás Ignacio Escalante Barrios3;

Sigrid Paola López Vásquez4; Mario Andrés Reyes Barbosa5, Camilo Carlos Caballero Cortes6, Néstor Julio Escobar Borja7, Jannette Gómez Velásquez8; Claudia Alejandra Caicedo Borras9; Ingri Soeida Arenas Beltrán10; Belis Cabeza Cohen11 y Gladys Solano González12. d) La DIAN13, solicitó que se declarara improcedente el amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados, tras señalar que para el “sistema específico de carrera”, utilizado en el dirección administrativa, la utilización de la lista de elegibles se realiza mancomunadamente con la CNSC, siendo la Comisión el órgano competente para la validación y administración de la lista de elegibles, pues es la única facultada para “… indicar respecto de las vacantes reportadas por la DIAN susceptibles de provisión determinar la eventual equivalencia de los empleos a fin de señalar y remitir la lista de elegibles con las cuales se han de proveer, vía nombramiento en periodo de prueba.” Agregó, después de efectuar un recuento normativo y administrativo de la provisión de los cargos en carrera en la DIAN, que la entidad desde la convocatoria 2497 de 2022, concretó la oferta para proveer 4.700 empleos de acuerdo con las necesidades del servicio, específicamente para el cargo optado por el accionante “Inspector IV, código 308, Grado 08, con la OPEC 198395, para el Proceso: “Planeación, Estrategia y Control”, Subproceso: “Gestión Jurídica”, solo existe una vacante, de los 466 perfiles definidos por la 2Documento 03TutelaYAnexos.pdf;

C01Instancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 3Documento 06Solicitud01CoadyuvanciaNicolasE20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4Documento 07Solicitud02CoadyuvanciaSigridL20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 5Documento 08Solicitud03CoadyuvanciaMarioRL20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 6Documento 09Solicitud04CoadyuvanciaCamiloC20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 7Documento 10Solicitud05CoadyuvanciaNestorE20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 8Documento 15Solicitud07CoadyuvanciaJanetteG20250525Inhabil.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 9Documento 16Solicitud08CoadyuvanciaClaudiaA0250525Inhabil.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 10Documento 22Solicitud09CoadyuvanciaIngridA20250526.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 11Documento 23Solicitud10CoadyuvanciaBelis20250526.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 12Documento 24Solicitud11CoadyuvanciaGladysS20250526.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 13Documento 12RespuestaDIAN20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) entidad, es decir, que las vacantes en provisionalidad o encargo serían sujetas a nuevos concursos de mérito. Refirió, que hacer uso de la lista de elegibles en la que fue incluido el demandante, sería un “abuso del derecho”, por cuanto la entidad no cuenta con la cantidad de vacantes requeridas para ampliar la provisión de empleos; de nombrarse en periodo de prueba al actor, tal como lo pretende con la acción constitucional, se estarían violando los derechos de las personas que se encuentran antes de él en la lista de elegibles, o en su defecto, le tocaría a la DIAN crear las vacantes de los 48 cargos, para que sean ocupadas por las personas que también ganaron el concurso de méritos y que se ubican con anterioridad al tutelista.

Señaló, respecto a la aplicación de la lista de elegibles – Resolución 205 de 16 de enero de 2024 -, que la DIAN posteriormente en atención a la necesidad del servicio, mediante las Resoluciones 618 de 24 de enero de 2025 y 3850 de 14 de abril de 2025, creó vacantes definitivas para la cual había concursado el actor y nombró desde la posición 2 a la 19.

Añadió, que el presente caso es de competencia de las autoridades administrativas y judiciales, pero no el juez constitucional, pues esta última no constituye un mecanismo alternativo para resolver la controversia suscitada, pues se tendría que analizar un acervo probatorio al respecto. El CNSC14, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por falta de la configuración del requisito de subsidiariedad, al considerar que el promotor puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en dicho escenario judicial, solicitar medidas cautelares, con el fin de controvertir sus pretensiones.

Resaltó, que la conducta desplegada por la Comisión en torno al inconformismo del actor se rigió por la normativa del concurso de méritos, tal como el criterio unificado de 16 de enero de 2020, acto administrativo de carácter general, por lo que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de referidos actos administrativos.

Agregó, que el demandante no logró probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues “… al no encontrarse en posición meritoria en una lista de elegibles, no existe lugar a su nombramiento, y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo de rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley.” 14Documento 14RespuestaCNSC20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Indicó, que consultado el sistema de apoyo SIMO, fue comprobada la siguiente información, correspondiente al caso concreto: “marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso, se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado INSPECTOR IV, Código 308, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 198395, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024 se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 24 de enero de 2026”. Resaltó, que la DIAN reportó diecinueve (19) vacantes definitivas que correspondieron al mismo empleo, por lo que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles desde la posición dos (2) hasta la veinte (20).

Aclaró, que como el accionante ocupó la posición cuarenta y nueve (49) en la lista de elegibles y por tal aquel se encuentra sujeto a la vigencia de esta, cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que se puedan ocasionar por la generación de vacantes definitivas. e) El juez constitucional de primera instancia15 declaró improcedente el resguardo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, argumentando para ello, que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de mayo de 2025 y que el promotor conoció su estado en el proceso de selección desde la publicación de la lista de elegibles el 16 de enero de 2024.

Manifestó en relación con la subsidiariedad, que el accionante cuenta con medios de defensa disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acciones en las que puede solicitar incluso la adopción de medidas cautelares de cualquier tipo como preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión, de modo que con aquellas se garantizaría el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos incoados por el actor.

Indicó, que el gestor no probó la concurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto quedó decantado que el demandante participó en una convocatoria de ascenso para un solo cargo ofertado, en el cual ocupó el puesto 49 y que el vencimiento de la lista de elegibles va hasta el 25 de enero de 2026, “… lo que significa un tiempo en exceso considerable para acudir al juez natural, pues el vencimiento no es próximo, falta casi 8 meses.” f) Cristian Camilo Buitrago Aristizábal16 impugnó la anterior determinación, solicitando su revocatoria y argumentando por un lado 15Documento 29Sentencia20250529.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 16Documento 32ImpugnacionActor20250605.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) frente a la inmediatez que es imposible tomar como fecha de partida la de la publicación de la lista de legibles – 16 de enero de 2024 -, por cuanto (i) no se está cuestionando la validez del acto administrativo por medio del cual se adoptó dicho listado; y (ii) la renuencia de la DIAN de efectuar el reporte de vacantes de Inspector IV para la OPEC 198395 a través del SIMO, que es la inconformidad que resiste el actor, fue conocida mediate el oficio No. 100151185-0943 del 1° de abril de 2025, data que debe ser tomada como punto de partida para verificar el cumplimiento del aludido requisito, como quiera que en dicho documento la DIAN decidió “… no utilizar la totalidad de la lista de elegibles, bajo el argumento que realizado el estudio de equivalencia por ella misma, se determina que no hay vacantes equivalentes para la OPEC 198395.

Desde este momento se generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.” Señaló, que con relación al presupuesto de subsidiariedad que de ninguna manera lo que busca es el cuestionamiento de los actos administrativos expedidos durante el concurso de méritos. Afirmó, que con lo que en realidad se encuentra inconforme es el trato que le ha dado la DIAN, a la totalidad de vacantes definitivas reportadas en el sistema SIMO, para el cargo de Inspector IV, las cuales no guardan relación con la realidad, lo que le ha imposibilitado a la CNSC realizar un “… estudio técnico de equivalencia y poder establecer si las vacantes existentes del cargo Inspector IV corresponden a “mismo empleo” o “empleo equivalente” que permitan el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, para su provisión.” Resaltó, la configuración de un perjuicio irremediable, por el vencimiento, en menos de ocho (8) meses de la lista de elegibles – 25 de enero de 2026 -; y la “… disminución de cargos para utilizar la lista de elegibles a raíz de la oferta que la DIAN hizo en la Convocatoria 2667 de 2024, en la cual, ofertó 6 cargos de Inspector IV que fueron creados con la ampliación de la planta de personal”.

Finalmente, dijo que el proceso ante lo contencioso administrativo no sería el adecuado, por cuando una vez sea proferido el fallo, para ese entonces la lista de elegibles ya no se encontraría vigente y por consiguiente ya no podría ocupar el cargo para el que concursó. Por su parte, Ingrid Soeida Arenas Beltrán17 reconocida en el presente trámite constitucional coadyuvante, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se ordene a los accionados adelantar el agotamiento de la lista de elegibles publicada el 16 de enero de 17Documento 33ImpugnacionIngridS20250605.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) 2024, con el fin de proveer los 18 cargos de Inspector IV antes de la ampliación y los 239 creados con posterioridad al concurso de méritos. II. Consideraciones 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que allí fueron proclamados a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas y aún de los particulares (artículo 5 Decreto 2591 de 1991).

No obstante, dado su carácter subsidiario, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. El cual, a su vez, requiere, para tener certeza sobre su estructuración, que sea próximo, inminente y grave. Aunado a que se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración18. 2.

Cabe resaltar que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en resaltar la labor que incumbe al juez de tutela y los cuestionamientos que debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe medio ordinario de defensa, análisis que, de surgir positivo, conllevaría a disponer la improcedencia de la tutela y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirigiera al juez competente, encargado de conocer el fondo del asunto. 3.

Como quedo en antecedencia consignado, a toda regla general le asiste su excepción, pues cuando lo alegado corresponde a un menoscabo irredimible, concepto este que ha sido interpretado por nuestro Órgano de Cierre Primario como un suceso de tal magnitud que afecte y perjudique de forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir realidades tales como detrimento de un bien, sea material o moral, la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, como también que en informativo se establezca la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la preservación tutelar19. 4. subsidiario Generalidades de la acción de tutela y el carácter para controvertir actos administrativos de carácter definitivo y los actos administrativos de trámite.

Por regla general, la 18 Corte Constitucional de Colombia, Radicado: T-318 de 12 de mayo de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Corte Constitucional de Colombia, Radicados: T-175 de 14 de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-372 de 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) acción de tutela es improcedente para controvertir los actos que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en los que existe la posibilidad de emplear medidas cautelares que constituyen un verdadero mecanismo de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos.

Ahora, esa preceptiva se excepciona, ante la inexistencia de un mecanismo judicial para demandar el derecho fundamental infringido, en casos en los cuales están de por medio actos de trámite o ejecución que no son susceptibles del control jurisdiccional, se configure un perjuicio irremediable o se trate de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativos, pues se pretenda la aplicación de las normas del concurso, que en su caso concreto, lesiona los aludidos derechos constitucionales20. 5.

El derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la carrera administrativa y el concurso de méritos. El artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de acceso a cargos públicos como: “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7.

Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. La Ley 909 de 2004, por medio de la cual se reguló el empleo público y gerencia pública en Colombia, definió la carrera administrativa como: “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”.

También, en su artículo 31, estableció las etapas del proceso de selección o concurso de méritos, comprendiendo las siguientes: “1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes. 2.

Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia: SU-067 de 2022: M.P Paola Andrea Meneses Mosquera: 24 de febrero de 2022, tras analizar la línea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifestó en la Sentencia T-049 de 2019 que: “(…) en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acción de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos. 4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.” Por su parte, el artículo 125 de la Carta Magna previno el principio al mérito, en todas las disposiciones administrativa, como pilar para que garantizar consagran la la estabilidad carrera de los concursantes21.

De otro lado, la jurisprudencia constitucional22 ha circunscrito el principio al mérito a la carrera administrativa como: “… el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el único mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos públicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del mérito.

En efecto, las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoción, la elección popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elección o designación no expresen el mérito o se contrapongan al mismo. El mérito no necesariamente es sinónimo de capacidades técnicas y títulos académicos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoración -transparente- de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.” 6.

El sistema de carrera especial de la DIAN y su implementación. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, la DIAN se encuentra ubicado en el tercer grupo de régimen de carrera administrativa, que comprende “los sistemas especiales de carrera de origen legal”, como quiera que no le son aplicables las normas de régimen general de carrera administrativa, toda vez, que es regulado por una normativa especial, a saber, el Decreto Ley 071 de 2020 derogado por el Decreto 927 de 2023, el cual en el artículo 152 estableció: “ARTÍCULO 152.

Vigencia y derogatorias. El presente Decreto-Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga en su totalidad el Decreto-Ley 071 de 2020 y los artículos 18, 19 Y 20 del Decreto-Ley 1072 de 1999. Las derogatorias aquí previstas no generarán la perdida de fuerza ejecutoria de las listas de elegibles resultantes de los concursos realizados en virtud del parágrafo 21 Corte Constitucional Sentencia C-285 del 13 de mayo de 2015;

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional Sentencia C-102 del 17 de marzo de 2022; M.P. Diana Fajardo Rivera. RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) transitorio del artículo 32 del Decreto-Ley 071 de 2020 y por lo tanto podrán ser utilizadas aplicando las reglas contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 36 del presente cuerpo normativo.” Sobre la lista de elegibles, en el sistema general de carrera, el legislador reguló las etapas de selección o concurso en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, norma modificada mediante el canon 6° de la Ley 1960 de 201923, la cual introdujo cambios significativos sobre el uso de la lista de elegible, tales como, que las mismas serían cubiertas no solo por las vacantes para las cuales se creo el concurso, sino también por aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad”.

Sobre la aplicabilidad del aludido artículo 6° para la habilitación del nombramiento de una persona que se encuentre en lista de elegibles, se ha indicado que es requisito sine qua non que la misma se encuentre vigente, en tanto que “con el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición de la mencionada ley respecto del uso de la lista de elegibles, hay lugar a su aplicación retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido.

De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posición excedía el número de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y ésta todavía se encuentre vigente.” 24 7.

Conforme con los argumentos centrales de la censura, los problemas jurídicos que deben solucionar se concretan en establecer si 7.1. ¿Se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales incoados por el promotor? 7.2. De superarse el anterior análisis, se deberá determinar si: ¿la DIAN y la CNSC vulneran los derechos citados por el accionante al no ser reportados por la DIAN, la totalidad de los cargos de “Inspector IV” que se encuentran en vacancia definitiva, para que la CNSC pueda realizar el “estudio de equivalencias” para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 23 ARTÍCULO 6.

El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así: “ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: 1. ( ) 2 ( ) 3 ( ) 4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años.

Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad. 24 Corte Constitucional Sentencia T-340 de 21 de agosto de 2020; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) 198395 y la provisión de referidas vacantes? 8. De cara a la resolución del presente asunto, pronto se advierte por el Tribunal la modificación del fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el reclamo pretendido, por las siguientes razones: 8.1. En efecto, lo reclamado por el demandante, es en últimas, que el juez de tutela le ordene a la DIAN reporte a la CNSC, la totalidad de los cargos de “Inspector IV” existentes en la Dirección de Aduanas, los cuales se encuentran en “vacancia definitiva”; esto último, con el fin de que la Comisión pueda realizar el “estudio de equivalencias” para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198395 y la provisión de las vacantes por parte de la DIAN.

Así mismo, pretende que se deje sin efectos el oficio No. 100151185-0943 de 1° de abril de 2025 expedido por la Subdirección de Gestión de Empleo Público de la DIAN, por medio del cual fue indicado que, a pesar de la existencia de vacantes de aludido cargo pendiente de provisión, solo existe una vacante equivalente a la OPEC 198395. 8.2. El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el resguardo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, indicando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de mayo de 2025 y que el actor conoció su estado en el proceso de selección desde la publicación de la lista de elegibles el 16 de enero de 2025; además de que aquel, cuenta con medios de defensa disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso elevando solicitud de medidas cautelares que garanticen el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos suplicados. 8.3.

Los reproches expuestos por Cristian Camilo Buitrago Aristizábal, coadyuvados por la señora Ingri Soeida Arenas Beltrán, apuntan a la declaratoria de improcedencia del resguardo en primera instancia, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues a su parecer no es de recibido que fuese tomada como fecha de partida la de la publicación de la lista de legibles – 16 de enero de 2024 -, como quiera que su inconformidad se presentó cuando le fue notificado el oficio No. 100151185-0943 del 1° de abril de 2025.

Lo anterior, aunado a que lo cuestionado con la acción constitucional no son los actos administrativos expedidos durante el concurso de méritos, sino el trato que le ha dado la DIAN, a la totalidad de vacantes definitivas reportadas en el sistema SIMO, para el cargo de Inspector IV, configurándose un perjuicio irremediable, con el vencimiento en menos de ocho (8) meses de la lista de elegibles, esto es, el 25 de enero de 2026.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) 8.4. Estudio formal de procedibilidad de la tutela. En aras de dar respuesta a la impugnación formulada, como punto de partida se analizarán los requisitos de procedibilidad del amparo tutelar que fueron evidenciados en el fallo impugnado y que conllevó a la declaratoria de improcedencia del presente trámite. 8.4.1.

En esta línea, en lo atinente al principio de inmediatez, debe memorarse que la procedencia del amparo está ligado al actuar oportuno del promotor, al exigírsele que se formule la acción en un plazo razonable, contado desde la ocurrencia de los hechos que se alegan como vulneradores del derecho; para el caso concreto, el accionante presentó su inconformidad respecto de la emisión, por parte de la DIAN del oficio No. 100151185-0943 del 1° de abril de 202525; y no desde la publicación de la lista de legibles el 16 de enero de 2024, como lo tomó el juez de primera instancia. Siendo eso así es claro que el presente resguardo se incoó dentro del plazo de seis meses siguientes al hecho en el cual el promotor centró la vulneración del derecho pretendido. 8.4.2.

De otro lado, en lo que tiene de que ver con el presupuesto de subsidiariedad, advierte la Sala que en este caso particular los mecanismos ordinarios que pueda tener el promotor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no resultan eficaces, por cuanto, lo reprochado por el promotor no es precisamente el contenido de un acto administrativo en el transcurso del concurso de méritos, sino lo que él señala es la indebida utilización de los mecanismos por parte de la accionadas para la provisión del cargo de Inspector IV, además de que la lista de elegibles se encuentra próxima a perder su vigencia. Aspectos que evaluados en conjunto permiten concluir que efectivamente la utilización del medio judicial contencioso administrativo no sería una vía eficaz e idónea para solucionar el hecho que se alega como vulnerador del derecho, pues se trata de un accionar de la entidad que, a juicio de los actores, incumple lo establecido en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Por lo anterior, encuentra el Tribunal que dadas las particularidades del caso bajo estudio, la tutela se convierte en el mecanismo principal de defensa del actor para la protección de los derechos fundamentales incoados. 9. Superado el análisis anterior entonces, surge la modificación del fallo impugnado habida consideración que, como quedó expuesto, los presupuestos de procedencia del mecanismo tutelar sí se encuentran 25 Documento 03TutelaYAnexos.pdf;

C01Instancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) presentes, dando paso a analizar el fondo del asunto, en aras de determinar si se configura o no la vulneración de los derechos fundamentales que alega el promotor del amparo. Revisado el contenido de la petición y las pruebas allegadas para la Sala los derechos fundamentales invocados por el promotor se avizoran vulnerados o trasgredidos con el actuar de las entidades accionadas, como se pasa a explicar: 9.1.

Se tiene probado dentro del plenario, que: a) El señor Cristian Camilo Buitrago Aristizábal participó del proceso de selección DIAN No. 2022 - Ascenso para el empleo denominado Inspector Iv, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC No. 198395, proceso en el cual superó todas las etapas y actualmente se encuentra en la lista de elegibles proferida mediante la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, ocupando el puesto 4926. b) A pesar de que en la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, fue relacionada una (1) sola vacante definitiva, para proveer el cargo de Inspector IV, código 308, grado 8, identificado con el código OPEC No. 198395, lo cierto es que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 419 de 2023, por medio del cual se amplió la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, creando con carácter de permanentes 103 empleos con cargo a la planta global y 4 al despacho de la dirección general, mismo al que el promotor participó, ocupando el puesto 49 en la lista de elegibles.

Las vacantes relacionadas en aludido decreto fueron: “1. Despacho Dirección General. Total, número de empleos Denominación Código Grado 4 (Cuatro) Inspector IV 308 08 Fase Empleos por Empleos Pla de compromiso ingreso a Choque 2023-2026 la OCDE 2018 2 (Dos) 2 (Dos) (…) 3. Planta Global. Grado Total, número De empleos Denominación Código Fase Empleos por compromiso ingreso a la OCDE 2018 26Documento 03TutelaYAnexos.pdf; folios 38 a 44;

C01Instancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. Empleos Plan de Choque 20232026 RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) 103 (Ciento tres) c) Inspector IV 308 08 52 (Cincuenta y dos) 51 (Cincuenta y uno)” En oficio No.100151185-0946 de 1° de abril de 2025 la DIAN27, “dando cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal del 14 de marzo de 2025”, le informó a la directora de la Administración de Carrera Administrativa y a la asesora de procesos de Selección de la CNSC, que el estado actual de provisión de los empleos de Inspector IV, identificó 49 vacantes definitivas sin ocupar dicho cargo y 6 ocupadas en encargo.

También, relacionó a la CNSC “… como administradores del banco Nacional de lista de elegibles – BNLE, siendo éstos, los responsables de adelantar los estudios para determinar equivalencias entre empleos e identificar si existen listas de elegibles de empleos equivalentes con las cuales se proceda a autorizar su uso para provisión”. d) La DIAN para el 19 de mayo de 202528, vía correo electrónico le dio respuesta al promotor a solicitud elevada por aquel, informado la cantidad de empleos de Inspector IV, código 308, grado 08 de acuerdo a su provisión así: vacantes definitivas sin proveer: 50; vacante definitiva ocupada en encargo: 6. e) En virtud de lo estatuido en el artículo 3° del Decreto 419 de 2023, quedó establecido que la provisión de empleos se efectuaría de conformidad con lo consagrado en la ley y en el sistema específico de carrera de la DIAN; por lo que, es necesario tener en cuenta lo consagrado en el artículo 24 del Decreto 927 de 2023, por medio del cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la DIAN y la regulación de la administración y gestión de su talento humano, el cual, al tenor de la letra, dice: “Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa.

La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 24.6 En estricto orden de mérito, con la utilización de la lista de elegibles si la vacancia se generó después de publicada la convocatoria del correspondiente concurso, siempre y cuando el empleo exija los mismos requisitos de ingreso y tenga funciones iguales o equivalentes.” (Lo subrayado del Tribunal). 9.2.

Con base en lo anterior, es totalmente claro para la Sala que la situación fáctica del accionantes se enmarca en el caso establecido por la normativa en precedencia, en cuanto quedó acreditado que la DIAN generó, con posterioridad a la convocatoria para la cual el actor desde en un principio participó, vacantes definitivas de deben ser provistas con 27Documento 03TutelaYAnexos.pdf; folios 238 a 246;

C01Instancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 28Documento 03TutelaYAnexos.pdf; folios 273 a 275; C01Instancia; 01PrimeraInstancia; expediente digital. RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) personas que sean relacionadas en la lista de elegibles vigente, en estricto orden del mérito. Además, la CNSC29 en su escrito de contestación señaló que una vez consultado el sistema de apoyo SIMO, fue comprobado: “marco del Proceso de Selección DIAN 2022 - Ascenso, se ofertó una (1) vacante definitiva del empleo denominado INSPECTOR IV, Código 308, Grado 8, identificado con el Código OPEC No. 198395, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024 se conformó Lista de Elegibles para proveer la vacante ofertada, lista que estará vigente hasta el 24 de enero de 2026.”. Aunado a ello, resaltó que la DIAN reportó diecinueve (19) vacantes definitivas que correspondieron al mismo empleo, por lo que la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles desde la posición dos (2) hasta la veinte (20), con lo cual se evidencia la transformación de la planta de personal y creación de vacantes definitivas para proveer el cargo al que aplicó al actor, lo que implica el incumplimiento y la trasgresión de los derechos involucrados.

También, quedó claro para el Tribunal que según lo consagrado en el Decreto 419 de 31 de marzo de 2023, por medio del cual se amplió la planta de personal de la DIAN, referida entidad presentó a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un “estudio técnico 2022-2023”30, en el cual se evidenciaron las necesidades del servicio en: procesos de inspección y control de gestión de deudas, atención al usuario, registro y la agestión de declaraciones y pagos, así como para mejor la calidad del mismo y optimizar el desarrollo de los trámites y servicios tributarios y aduaneros, con el propósito de modernizar la institución, el cual fue aprobado por aludido departamento administrativo.

Tema decantado por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, en Sentencia del 3 de abril de 2025, M.P. Luis Carlos Álzate Ríos y que comparte esta Corporación. En conclusión, evidencia el Tribunal que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales incoados por el actor, por lo que se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la DIAN, que proceda adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de informar a la CNSC la cantidad de vacantes definitivas, respecto del cargo Inspector IV, código 308, grado 8, en cumplimiento del 29Documento 14RespuestaCNSC20250523.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 30 Estudio técnico de que trata el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto-Ley 019 de 2012, los artículos 2.2.1.4.1 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 2 del Decreto 397 de 2022 para efectos de modificar la planta de personal.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Decreto 419 de 2023, por medio del cual se amplió la planta de personal de la DIAN. Por su parte, la CNCS deberá realizar, una vez informado lo anterior por la DIAN, el estudio para determinar equivalencias entre los empleos reportados por la dirección de aduanas y autorizar el uso de dichos cargos para la provisión de la lista de elegibles en la que se encuentra incluido el actor.

Dependiendo de antedicho pronunciamiento de la CNSC, la DIAN deberá adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con la aplicación de la lista de elegibles de la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, de los cargos creados a través del Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme a lo consagrado en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar el fallo proferido el 29 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la acción constitucional promovida por Cristian Camilo Buitrago Aristizábal contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN y el Jefe de la Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, tramite en el que fueron vinculados La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC -, los elegibles que integran la lista adoptada por la CNSC mediante Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, los empleados de la DIAN que actualmente se encuentran ocupando el cargo de inspector grado IV bajo la figura de encargo, para en su lugar, conceder el amparo incoado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda adelantar los trámites administrativos pertinentes, a fin de informar a la CNSC la cantidad de vacantes definitivas, respecto del cargo Inspector IV, código 308, grado 8, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 419 de 2023, por medio del cual se amplió la planta de personal de la DIAN.

RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Tercero: Con el único propósito de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC -, que deberá realizar una vez informado lo anterior por la DIAN, el estudio para determinar equivalencias entre los empleos reportados por la dirección de aduanas y autorizar el uso de dichos cargos para la provisión de la lista de elegibles en la que se encuentra enlistado Cristian Camilo Buitrago Aristizábal.

Dependiendo del pronunciamiento de la CNSC, la DIAN deberá dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la respuesta definitiva de la CNSC, adelantar los trámites administrativos necesarios, para continuar con la aplicación de la lista de elegibles de la Resolución No. 205 del 16 de enero de 2024, de los cargos creados a través del Decreto 419 de 2023, en estricto orden de mérito, conforme a lo consagrado en el artículo 36 del Decreto 927 de 2023.

Cuarto: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo a la parte accionante, coadyuvantes, así como la parte accionada, siendo que para ellos será anexada copia de la indicada providencia. Quinto: Dentro de los diez (10) días que siguen a la firmeza del fallo, enviar las presentes actuaciones a la Honorable Corte Constitucional, con el propósito de que sea materializada su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026) Luis Arturo Salas Portilla RAD. 63-001-31-18-002-2025-00036-01 (RT-026)