Temas: PROCESAL CONSTITUCIONAL > TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO > SUBSIDIARIEDAD – Reubicación laboral de empleada pública de la DIAN: los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para cuestionar actos administrativos de fondo, volviendo improcedente el amparo «Precisamente en el contexto que encierra el caso bajo análisis se revela de entrada y de forma cristalina, el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, como con gran acierto lo advirtió la primera instancia. Y es que la accionante Yeny Carolina Ortiz Naranjo, no solo tiene a su alcance el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento de derechos para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, frente a la negativa de su reubicación laboral, -los cuales son de fondo y no de mero trámite, y por lo mismo objeto de acción judicial-, mismo donde bien podrá solicitar desde su inicio la adopción de medidas cautelares o preventivas, vista ellas como idóneas y eficaces para debatir lo que aquí pretende y obtener una pronta y eficaz respuesta, donde será evaluado por el juez natural del asunto el acierto de la actuación, cual cabe subrayar, viene acobijada de la presunción de legalidad y acierto.
(…) debe resaltarse que la accionante al momento de inscribirse al concurso de méritos, era plenamente conocedora de las condiciones de este, es decir, que el cargo para el cual se postulaba no se limitaba a la Seccional Armenia de la DIAN, sino a la planta global de la entidad a nivel nacional, y por lo mismo, al cumplir todas las facetas del concurso debía acondicionarse a las vacantes existentes.
A la par que, en tratándose de la planta personal de la entidad accionada no existe traslado del personal entre seccionales, sino la reubicación laboral, es decir, que lo que se traslada es el cargo, y es por ello por lo que, en su estudio no se limita a las situaciones particulares del trabajador, sino que además a las necesidades de la entidad en sus distintas sedes.
Reglas de juego que le eran plenamente conocedora a la aquí accionante, más aún cuando según lo señala en su escrito de tutela, es abogada, con especialización en derecho administrativo y candidata a magister en la misma especialidad». Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T- 007 del 24 de enero de 2024 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) Accionantes: A.V.B.O., Tomas Castaño Ortiz y Yeny Carolina Ortiz Naranjo.
Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Vinculados: Defensora de Familia y Procuraduría General de la Nación. Tutela Segunda Instancia Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Aprobada en Sala Mediante Acta No. 217Resuelve la Sala la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Los promotores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la “unidad familiar” y petición, presuntamente vulnerados por parte de la entidad pública censurada.
En consecuencia, para su restablecimiento solicitaron se le ordene a la tutelada “autorice la reubicación geográfica laboral de Yeny Carolina Ortiz Naranjo (…) servidora pública en carrera administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en el cargo de Gestor III asignada a la División Jurídica Grupo Interno de trabajo de la Unidad Penal, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Armenia”.
(sic) b) Adujo, en síntesis, que la señora Yeny Carolina Ortiz Naranjo desde el día 11 de mayo de 2022 se posesionó en carrera administrativa en el cargo de Gestor III en la Seccional de Impuestos de Medellín, ciudad en la cual no tiene ningún arraigo familiar ni social, pues todo ello se da exclusivamente en el municipio de Armenia. Tiene dos hijos, uno de ellos es Tomas Castaño Ortiz -mayor de edad- quien según refiere, tiene un papá Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) irresponsable, pues no le suministra apoyo emocional ni económico, al punto que dicha carga la asume exclusivamente ella; de otro lado la menor A.M.B.O., “respecto del cual su papá, quien tiene su residencia y labora como servidor público en Armenia y con quien tengo una relación estable como pareja por varios años, hasta el momento ha atendido sus deberes y obligaciones con su hija” (sic) Expresó, que desde su llegada al cargo le manifestó a la directora de la Seccional de la DIAN Medellín, su intención de obtener el traslado a Armenia, fundamentada en la afectación que tanto ella como su familia estaban padeciendo debido al distanciamiento, pues ellos debieron quedarse en esta ciudad en razón a que carecía en la capital del departamento de Antioquia, de una red de apoyo que le ayudara con su cuidado; empero, le manifestaron que ello no era posible pues “no se iban a dejar quitar ese puesto”.
Señaló, que “a fin de no causar ningún tipo de trauma administrativo me vi obligada a tocar las puertas de la entidad Rama Judicial para la cual laboré por espacio de más de 10 años -antes de ingresar a la DIAN- y el 1 de febrero de 2023 regresé a esta ciudad a trabajar bajo la figura de comisión de servicios en un cargo de libre nombramiento y remoción como Profesional Universitaria adscrita al Despacho Segundo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, lo cual me ha permitido transitoriamente volver a tener el control directo de la crianza, cuidado, acompañamiento, salud mental y educación de mi hijo, como volver a tener proximidad con las personas de mi entorno”.
(sic) Indicó, que siente que el lugar donde mejor puede desarrollarse profesionalmente es la ciudad de Armenia, además si ello es así, tanto ella como sus hijos van a poder estar juntos, evitando así cualquier traumatismo. Además, resaltó que no puede decirse que ella tiene una estabilidad laboral donde actualmente trabaja “en la Rama Judicial en comisión de servicios por un lapso de tres (3) años, de los cuales van corriendo más de dos (2) años, depende de la libre voluntad del Magistrado nominador, tan así que bien puede prescindir de mis servicios en cualquier tiempo, aún con anterioridad al vencimiento del período inicialmente otorgado de la comisión ”.
Refirió, que el 26 de mayo de 2024 solicitó formalmente ante la entidad tutelada, su reubicación laboral, recibiendo respuesta negativa mediante oficio No. 100202151 -00282 del 17 de junio de 2024, bajo el señalamiento de que para poder decidir sobre ello debía ser cuando Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) estuviere incorporada nuevamente a la DIAN; todo ello lo califica como transgresor de sus garantías fundamentales, pues de ser así, tendría que regresar a Medellín y por lo mismo, distanciarse de su familia; por lo tanto es que se debe resolver de fondo su petición sin condición alguna.
Dijo, que frente a tal acto administrativo formuló recurso, donde le puso de presente el día 8 de julio de 2024, que para ese momento estaba en embarazo de alto riesgo; no obstante, mediante resolución No. 011226 del 25 de noviembre de 2024 al resolverlo, confirmó en su integridad su decisión, fundamentadas en disposiciones del orden legal, pero inobservando fundamentos constitucionales como lo es, el de tener una familia y no ser parada de ella.
Además, que ella carece de recursos económicos para irse a vivir a Medellín, donde además deberá asumir el pago de los estudios universitarios de su hijo mayor, y separar a la menor de su progenitor, con quien viene consolidando un estrecho vínculo. c) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, defendió la legalidad de su actuación, pues la negativa de acceder al cometido pretendido por la accionante tiene pleno respaldo en la ley, así se ha establecido en los diferentes actos administrativos, los cuales, no han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, la reubicación frente a los servidores de la planta global de la institución no está sujeta al arbitrio o capricho de ellos, sino que atiende a la necesidad propia de la institución; situación que además demanda para el estudio de posibles reubicaciones, que el personal se encuentre activo en la institución, pues solo así, tal y como lo estableció el legislador, es que será posible analizar por parte del nominador correspondiente si dan o no los elementos para autorizar el mismo. d) declaró El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, la improcedente del amparo pretendido, tras advertir el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto la accionante no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance para obtener el derecho aquí pretendido, como lo es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; a la par que, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con el cual habilitar si fuere transitoriamente sus garantías, máxime cuando actualmente la actora y sus hijos viven juntos en Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) la ciudad de Armenia, en razón a la actual vinculación laboral de la misma con la Rama Judicial.
De otro lado, frente a la salvaguarda del derecho de petición, observó que cada uno de los pedimentos formulados por la actora, fueron atendidos de forma diligente y oportuna por la tutelada, y en este aspecto, lo que exige la promotora no es una respuesta, sino su inconformidad por lo decidido por la entidad. Frente a la aplicación de la perspectiva de género, solicitado por la accionante en memorial allegado posterior al escrito inaugural, desestimó su aplicación, pues juzgar con perspectiva de género no significa acceder a todo lo exigido por la accionante por el simple hecho de ser mujer, sino, que ello procede en favor de todas las personas en condición de desventaja, que para el caso particular no se daban tales exigencias. e) Inconforme, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia, argumentando que la a quo se había limitado en su estudio frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin reparar sobre los derechos fundamentales de los hijos de estar con su mamá y no ser separada de ella.
Además, se inobservó que el cargo que ocupa actualmente en el Tribunal Administrativo del Quindío, es de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no tiene ninguna estabilidad pues puede salir en cualquier momento del cargo, y con ello tendría que regresar a Medellín, con lo cual se genera un perjuicio irremediable, pues tendría que separarse de su vínculo familiar y dejaría sola a su mamá quien está enferma; por todo ello es que la acción judicial de nulidad y restablecimiento de derechos no resulta ser óptima.
II. 1. Consideraciones La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que allí fueron proclamados a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas y aún de los particulares -artículo 5 Decreto 2591 de 1991; no obstante, dado su carácter subsidiario resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de salvaguarda judicial, a menos que, claro Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) está, se utilice de forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6 del Decreto citado. 2.
Precisamente en el contexto que encierra el caso bajo análisis se revela de entrada y de forma cristalina, el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad, como con gran acierto lo advirtió la primera instancia. Y es que la accionante Yeny Carolina Ortiz Naranjo, no solo tiene a su alcance el mecanismo judicial de nulidad y restablecimiento de derechos para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN, frente a la negativa de su reubicación laboral, -los cuales son de fondo y no de mero trámite, y por lo mismo objeto de acción judicial-, mismo donde bien podrá solicitar desde su inicio la adopción de medidas cautelares o preventivas, vista ellas como idóneas y eficaces para debatir lo que aquí pretende y obtener una pronta y eficaz respuesta, donde será evaluado por el juez natural del asunto el acierto de la actuación, cual cabe subrayar, viene acobijada de la presunción de legalidad y acierto.
Pero además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitare la intromisión del juez de tutela, pues como bien lo aduce ella misma, actualmente se encuentra viviendo y laborando en la ciudad de Armenia, junto con su núcleo familiar desde el 1° de febrero de 2023; ahora, que su designación en el Tribunal Administrativo del Quindío sea de aquellos de libre nombramiento y remoción, no significa per se estar en inminente riesgo, como con gran desacierto lo sugiere, pues ello se trata tan solo de una simple expectativa o supuesto; a lo que debe agregarse que, al calificar su actuación se puede observar que ese inminente riesgo es inexistente, no solo porque es carente de toda prueba la afirmación de que regresar a la ciudad de Medellín le podría causar un perjuicio irremediable a ella y a sus hijos, o por qué no es posible el desplazamiento de la familia a Medellín para conservar la unidad, sin que para ello sea suficiente la simple afirmación de la actora, máxime la óptima capacidad económica que le genera ambos cargos.
Además, si desde el 11 de mayo de 2022 tomó posesión del cargo de Gestor III, donde laboró hasta el mes de enero de 2023 -cerca de un año- y continuó trabajando en virtud de la comisión de servicios, desde dicha data hasta el presente en la Rama Judicial, pero solo fue hasta el mes de mayo Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) de 2024 que solicitó su reubicación laboral para esta ciudad.
No se justifica por qué cuando estaba ejerciendo su cargo en propiedad no solicitó dicha reubicación laboral, cuando se daban las condiciones para que la entidad estudiara su cometido, o por qué solo después de 3 años -desde su posesión en el cargo- es que decide acudir a la acción de tutela, si las presuntas condiciones de afectación según refiere, estaban presentes desde ese mismo instante.
Sin desconocer lo anterior, debe resaltarse que la accionante al momento de inscribirse al concurso de méritos, era plenamente conocedora de las condiciones de este, es decir, que el cargo para el cual se postulaba no se limitaba a la Seccional Armenia de la DIAN, sino a la planta global de la entidad a nivel nacional, y por lo mismo, al cumplir todas las facetas del concurso debía acondicionarse a las vacantes existentes.
A la par que, en tratándose de la planta personal de la entidad accionada no existe traslado del personal entre seccionales, sino la reubicación laboral, es decir, que lo que se traslada es el cargo, y es por ello por lo que, en su estudio no se limita a las situaciones particulares del trabajador, sino que además a las necesidades de la entidad en sus distintas sedes.
Reglas de juego que le eran plenamente conocedora a la aquí accionante, más aún cuando según lo señala en su escrito de tutela, es abogada, con especialización en derecho administrativo y candidata a magister en la misma especialidad. 3. De otro lado, se alude en la impugnación que, en este caso no se analizó desde la perspectiva del derecho fundamental de los hijos a tener una familia y a no ser separada de ella.
En efecto, en relación con los niños, niñas y adolescentes y el interés superior que les asiste, el artículo 44 de la Carta Magna establece que sus derechos fundamentales a “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión” y además “gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia” es por ello que se les reconoce la importancia de preservar sus garantías ius fundamentales y de ahí que le es imperativo al Estado, la familia y la sociedad proteger la prevalencia de sus intereses por encima de los demás principio pro infans- Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) En tales condiciones, frente al derecho fundamental de los niños de tener una familia y de no ser separada de ella, tiene señalado la jurisprudencia constitucional que: “Derechos de los hijos.
Correlativamente, el derecho a la familia se proyecta sobre los hijos, en el hecho de «tener una familia y no ser separados de ella. Si bien la jurisprudencia ha entendido que la unidad de la institución familiar es una prerrogativa de todas las personas, tiene especial relevancia para los menores de edad, en vista de que es un medio para garantizar su desarrollo integral como seres humanos, pues brinda los medios para la consolidación de su proyecto de vida.
De la unidad familiar depende en gran medida el apoyo para interactuar en el mundo externo y para superar las adversidades que puedan presentarse.”1 Sin embargo, en el caso sub examine tal prerrogativa en modo alguno se viene afectando por parte de la entidad accionada frente a la menor A.V.B.O., pues no solo aquella vive en la actualidad con sus progenitores, sino que además de darse el hipotético caso del regreso de su mamá a la ciudad de Medellín, lo cierto es que tampoco existe evidencia que la niña ante esa realidad, no pueda compartir o estar viviendo con su mamá, máxime cuando ella, itérese, fue la que decidió postularse libremente para la vacante en carrera administrativa de la DIAN en la ciudad de Medellín. Además, en el mismo escrito de tutela se refiere que existe un fuerte vínculo entre la menor y su progenitor, luego entonces, en virtud del principio de responsabilidad parental será el progenitor quien también debe estar a cargo de su cuidado y protección de sus derechos.
Adicionalmente a lo anterior, tampoco se encuentra demostrada una situación particular y concreta que conlleve a que el presente asunto deba analizarse bajo la perspectiva de género, pues ningún asomo de sospecha de discriminación por el hecho de ser mujer o actuación alguna catalogada como violencia en contra de la promotora en razón de su género se presenta, lo que de suyo excluye que la situación puesta en conocimiento requiera un análisis especial.
Siendo menester reiterar que la perspectiva de género no se genera por el simple hecho de que quien lo argumenta a su favor sea mujer sino que requiere que efectivamente se esté frente a un factor de discriminación o violencia en virtud de aquel, lo que claramente no se presenta en el presente asunto. 1 Corte Constitucional, sentencia T- 007 del 24 de enero de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) 4. Conforme a lo expresado, el Tribunal procederá a confirmar el fallo impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la decisión emitida el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, dentro de la tutela descrita en la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a los tutelistas, a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y a la sede judicial a quo, siendo que para ellos será anexada copia de esta providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la h. corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) Radicado No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-10-002-2025-00192-01 (RT-275)